Temario Específico Tema 15 Control Constitucional PDF

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This document provides a summary of constitutional control. It includes definitions, comparisons of different models, and descriptions of various procedures. Useful for learning about constitutional law.

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Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad Temario específico. Tema 15 El control de constitucionalidad. Modelos comparados. Los procedimientos de control de constitucionalidad GUIÓN-RESUMEN 1. El control de constitucionalidad. 1.1. Definición. 1.2. Modelos comparados. 2. Los procedimientos de control de constitucionalidad 2.1. Introducción. 2.2. El recurso de inconstitucionalidad. 2.3. Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía 2.4. La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales 2.5. Sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos 2.6. Ejecución de resoluciones del Tribunal Constitucional OL0422 1 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad 1. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 1.1. Definición El control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquéllas. El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las de valor inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el Parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces. 1.2. Modelos comparados Se pueden citar a título ilustrativo los siguientes, y partiendo de dos criterios clasificatorios: 1.2.1. Órganos sui generis Incluiremos bajo este apartado a órganos que, o no se estructuran como tribunales, o su forma de integración es especial, o fundan el control en principios extrajurídicos, o su método de control es novedoso. Así se distinguen: El Consejo de la Revolución portugués: estuvo integrado por el Presidente de la República y oficiales de las fuerzas armadas. Podía declarar la inconstitucionalidad con efectos “erga omnes”. Tenía también a su cargo el control de la inconstitucionalidad por omisión. El Consejo de los Custodios iraní: está conformado por seis teólogos designados por el Ayatollah y seis juristas musulmanes. Antes de la sanción controlan los proyectos de ley comparándolos con los principios sociorreligiosos del Islam y con la Constitución. El Consejo Constitucional francés: se incluye entre los sistemas de control especializado, preventivo, abstracto y limitado. Lo componen todos los ex- presidentes de la República y nueve miembros más: tres designados por el OL0422 2 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad Presidente, tres por el Presidente del Senado y tres por el de la Asamblea Nacional (Cámara de Diputados). El Tribunal de Garantías Constitucionales ecuatoriano: se compone de once miembros, tres designados directamente por el Congreso y ocho elegidos por el Congreso entre ocho ternas enviadas por las centrales nacionales de trabajadores, cámaras de la producción, Presidente de la República, alcaldes cantonales, prefectos provinciales, etc. Puede suspender los efectos de las leyes, decretos y ordenanzas que considere inconstitucionales pero sometiéndose a la decisión definitiva del Congreso Nacional. 1.2.2. Sistemas de control de constitucionalidad de las leyes A. Estados Unidos Se aprueba la Constitución como consecuencia de la Revolución Americana. El nacimiento de un control urge en EE.UU como consecuencia de una Sentencia de 1803 del TS Americano (Marbury contra Madison). En esta Sentencia surgió el control de constitucionalidad, tuvo un especial protagonismo el Juez Marshall de la Corte Suprema (Presidente del Tribunal). En este caso el juez se encontró que para resolver el caso tenía que plantear una ley y tenía dudas sobre su constitucionalidad. Por primera vez el Tribunal Americano dejó de aplicar una ley por considerarla inconstitucional. El razonamiento fue que existe un poder constituyente y unos poderes constituidos (creados por la propia Constitución). Si se da los jueces americanos tienen la obligación de inaplicar la ley, el juez no la declara nula, sólo la inaplica porque si no, no se respetaría lo dispuesto en la Constitución. El proceso no es un proceso a la ley. El juez puede enjuiciar la norma, pero sólo para resolver el caso concreto. A partir de esta Sentencia en EE.UU se ha aceptado que cualquier juez americano pueda inaplicar leyes. En EE.UU existe el precedente (Sistema Common Law) por el que un juez se aparta de la decisión de otro tribunal (en principio, no pueden). B. Europa Durante todo el S.XIX el Parlamento es soberano y no está sometido a los límites de la Constitución ya que no es norma suprema. Es intolerable que los tribunales controlen la ley. En los orígenes del control de la constitucionalidad está el nacimiento de los Estados federales en Europa. A finales del S.XIX aparecen Austria y OL0422 3 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad Alemania como tales Estados. En un Estado federal coexiste el legislador federal con los legisladores estatales, por tanto, hay pluralidad de legisladores. En la práctica se van a plantear conflictos de leyes por esa pluralidad y es necesario decidir cuál es la ley que prevalece en cada caso. Se aplicará la cláusula de primacía del derecho federal, es una fórmula muy simple pero llevará a que los jueces de estos países puedan inaplicar leyes. Para garantizar la unidad prevalece el derecho federal sobre el estatal, esta situación dará lugar a muchas críticas doctrinales sobre todo en Alemania y se pedirá que los tribunales controlen las leyes de la federación. Sin embargo, en estos países no se admitirán antes de la Primera Guerra Mundial. Surge en Austria, con Hans Kelsen, que es el padre de la justicia constitucional y del primer tribunal constitucional. Va a defender la necesidad de control de las leyes partiendo de su propia concepción del derecho y de la pirámide normativa. Kelsen no reconoce previa eficacia normativa a la Constitución, la Constitución es sobre todo la fuente sobre las fuentes del derecho. Para Kelsen cualquier norma inferior a la Constitución es una norma inconstitucional y tiene que ser declarada inconstitucional. Pero esto no se atribuye a todos los jueces sino que se creará un tribunal especial: el Tribunal Constitucional, cuya función será aplicar la Constitución no sólo frente a las leyes. Para Kelsen este Tribunal no es un verdadero órgano jurisdiccional, él lo llama “legislador negativo”. Para Kelsen el TC lo que hace es derogar la ley, ve si la ley aprobada es conforme o no a la Constitución. Por lo que si no conforme a la ley no tendrá eficacia retroactiva. En el modelo europeo se va a impugnar directamente la ley y la impugnará determinados órganos estatales de naturaleza política. Este modelo se aplicó en la práctica. El primer Tribunal Constitucional fue el checo (1919), después el austriaco (1920) su Presidente fue Kelsen. Hubo un tercer Tribunal Constitucional antes de la II Guerra Mundial, el Tribunal de las Garantías Constitucionales (2ª República en España que termina con la Guerra Civil). Tras la II Guerra Mundial y cuando se aprueba la Constitución de otros países europeos se acogerá el modelo Kelsiano pero con matices; estructuralmente se creará un órgano especial (Tribunal Constitucional). En Europa se adopta que el Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional. Los tribunales no derogan las leyes sino que las declaran nulas. Esta declaración tiene eficacia frente a todo el mundo y produce plena eficacia OL0422 4 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad frente a todo ciudadano o poder jurídico. Se reconoce que esa declaración tiene efectos retroactivos. 2. LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 2.1. Introducción Mediante los procedimientos de control de declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia de conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados. Así se pueden distinguir dos tipos: Control de constitucionalidad de normas con rango de ley, sean del Estado o de las Comunidades Autónomas. Este control se realiza a través del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad. Control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, a requerimiento de Gobierno, del Congreso o del Senado. Se trata de un procedimiento en el que se pretende evitar la integración en el Derecho español de normas internacionales contrarias a la Constitución. Se han dado dos casos en los que se hizo uso de esta vía de control del Tribunal. En el primero, la Declaración 1/1992 concluyó que España sólo podía integrar el Tratado de Maastricht si previamente se reformaba el art. 13.2 de la Constitución, como así se hizo (agosto de 1992). Y en el segundo, la Declaración 1/2004 dijo que no hacía falta modificar la Constitución para incorporar el llamado Tratado constitucional de la Unión Europea. Este control es de la exclusiva competencia del Pleno del Tribunal. El artículo 163 de la CE señala “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.” Regula este precepto la cuestión de inconstitucionalidad, curioso mecanismo que articula la recepción del control concreto de normas en un sistema de jurisdicción OL0422 5 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad constitucional concentrada en el que se llama a los órganos judiciales a participar en la depuración del ordenamiento. Respecto a la cuestión de inconstitucionalidad existen problemas a la hora de definir que ha de entenderse por órgano judicial siendo la solución la de considerar que la expresión se refiere a todos los órganos públicos que desempeñan la potestad jurisdiccional (ordinaria, militar, Tribunal de Cuentas ejerciendo función judicial). La cuestión es planteada libremente por dicho órgano tras oír a las partes en el proceso Solo podrá formularse, sin embargo, cuando de la validez de la ley dependa el fallo y cuando el parecer el órgano judicial sea claramente contrario a la constitucionalidad de la misma El producto final recogido en el texto de la CE es un ejemplo del llamado "control concreto" de la constitucionalidad de las leyes con notas de "control abstracto", mediante el cual los órganos judiciales aciertan a conciliar la doble obligación que tienen de actuar sometidos a la ley y a la Constitución. Los jueces pueden, por tanto, examinar la constitucionalidad de las leyes, pero no pueden dejar de aplicarlas sino que deben, en todo caso, cuestionarlas ante el TC. El presupuesto imprescindible de este proceso constitucional es la previa existencia de un proceso ordinario, en el seno del cual la cuestión se configura como la vía de la prejudicialidad constitucional, pues el Juez tiene la obligación de suspender la resolución del caso en tanto el Tribunal Constitucional resuelve sobre las dudas de constitucionalidad que se le han planteado. Las normas objeto de este tipo de control son aquellas que tengan rango de ley, entendiendo por tales las siguientes: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes Orgánicas. b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en cuanto a otras fórmulas de control de los referidos Decretos legislativos c) Los Tratados Internacionales. d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa OL0422 6 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. g) El. conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas. El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal. Hay dudas respecto a los Decretos Legislativos, materia en la cual la jurisprudencia ha entendido que el control de los excesos de la delegación legislativa es una tarea a compartir por las jurisdicciones constitucional y ordinaria La capacidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad se extiende a todos los órganos judiciales, pero sólo a ellos. Carecen de tal facultad los árbitros y todos aquellos órganos que no ejerzan una potestad verdaderamente jurisdiccional, como algunos autodenominados Tribunales y que en realidad son organismos administrativos (Defensa de la Competencia; Tribunales Económico- Administrativos). Se incluyen, por tanto, todos los órganos con potestad jurisdiccional, esto es, con facultad para resolver controversias de manera independiente, imparcial y con desinterés objetivo, que son además de los que integran el poder judicial, los pertenecientes a la jurisdicción militar, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de las Aguas de Valencia y el propio Tribunal Constitucional. Dato importante es también el de que la facultad de presentar la cuestión reside en los Jueces y Tribunales, sin que tengan por qué seguir las peticiones que a tal respecto les hagan las partes presentes en el proceso. Esto no implica que la opiniones de las mismas no tengan su importancia en el proceso de planteamiento de la cuestión porque, para empezar, deben ser oídas por el juez al respecto, ni que, rechazado por el órgano judicial aquel, no se pueda volver a instar en las sucesivas instancias en las que se desarrolle el mismo pleito, hasta que se produzca una Sentencia firme. La cuestión deberá ser planteada una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia Podrá promoverse frente a todo tipo de resoluciones motivadas, incluidas las que se ocupen de cuestiones incidentales. Entiende el Tribunal Constitucional que proceso es cualquier expediente judicial que culmine en una resolución que no sea de puro trámite. Estas interpretaciones flexibles de la normativa se han parado, sin embargo, a la hora de permitir las cuestiones OL0422 7 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad presentadas por los Jueces de Instrucción o en los supuestos de competencias meramente gubernativas, como la imposición de sanciones a los que se niegan a ser jurados. Antes de adoptar mediante Auto la resolución definitiva e irrecurrible se deberá oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Esta audiencia previa es obligatoria. La omisión de este trámite es causa de inadmisión. El Auto de planteamiento debe concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, constitucionalidad que deberá haber sido sometida a la previa consideración de las partes y del Ministerio Fiscal. Su contenido normativo es pues doble: el acto introductorio y la suspensión del proceso principal. Además, deberá concretarse también el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Respecto a lo primero hay que decir que de acuerdo con la jurisprudencia al plantearse o proponerse la cuestión debe ofrecerse una fundamentación suficiente de la constitucionalidad y no meras dudas no razonadas. La cuestión sólo podrá prosperar en el caso de que el órgano judicial tenga dudas efectivas sobre la adecuación a la Constitución de la ley que ha de aplicar. En cuanto a los efectos del planteamiento de la cuestión surgen muchas dudas respecto a la expresión final del art. 163 CE "en ningún caso serán suspensivos". La misma fue introducida por la Comisión Mixta Congreso-Senado sin motivo y, como hizo con frecuencia, extralimitándose en sus funciones. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas. Asimismo, el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 CE (leyes orgánicas) los preceptos de un Decreto-ley, de un Decreto legislativo, de una Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o una norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación OL0422 8 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido. La Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, establece de nuevo el recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación. El alcance de la reforma afecta a tres preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El incluir entre las funciones del Tribunal Constitucional el control previo de constitucionalidad en los casos de Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma. Se incluye entre los asuntos de los que corresponde conocer al Tribunal en Pleno, los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma. Y se añade un nuevo Título VI bis y un nuevo artículo 79 (que había dejado sin contenido la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio), que es el que regula el nuevo control previo de inconstitucionalidad de los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma, señalando que el recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del proyecto de Estatuto o de la propuesta de reforma de Estatuto tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales. Por lo demás, el procedimiento se rige por lo previsto para los recursos de inconstitucionalidad, si bien, por la naturaleza propia de este recurso, el plazo para su interposición es extremadamente breve (tres días). Y para impedir dilaciones indeseables en su resolución, se establece un plazo improrrogable de seis meses para que el Tribunal resuelva con carácter preferente. El nuevo artículo 79 precisa además los efectos de la interposición del recurso -que suspende automáticamente la tramitación del proyecto-, y de la Sentencia estimatoria del mismo, que tendrá como consecuencia la imposibilidad de seguir el procedimiento en tanto los proyectos declarados inconstitucionales no hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante: El recurso de inconstitucionalidad. El recurso previo de inconstitucionalidad. La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales. OL0422 9 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso. La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 CE (suspensión por parte del Gobierno), para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas. 2.2. Recurso de inconstitucionalidad El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: El Presidente del Gobierno. El Defensor del Pueblo. Cincuenta Diputados Cincuenta Senadores. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto OL0422 10 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos: Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones. Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado. Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el "Boletín Oficial del Estado'' y en el "Diario Oficial'' de la Comunidad Autónoma correspondiente. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días. OL0422 11 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad 2.3. Del recurso previo de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de Estatutos de Autonomía Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos. El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales. Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». La interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes. Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales. El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su interposición. El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir OL0422 12 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa. 2.4. Cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión. El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones, si las hubiere. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en OL0422 13 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días. 2.5. Sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. OL0422 14 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. En todo caso, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales. 2.6. Ejecución de resoluciones del Tribunal Constitucional La Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho establece que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva. En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite. A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos. La reforma establece un régimen específico para los supuestos de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En estos casos, el Tribunal solicitará un informe a quienes deban cumplirlas y, una vez se reciba el informe o venza el plazo que se hubiera dado, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas, acordar la suspensión de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento, o encomendar al Gobierno de la Nación, aun en funciones, la OL0422 15 Temario específico. Tema 15: El control de constitucionalidad ejecución sustitutoria. Todo ello, sin perjuicio de que puedan exigirse las responsabilidades penales que correspondan. Asimismo, se permite que, en situaciones en las que concurran circunstancias de especial trascendencia constitucional, como, por ejemplo, los supuestos de incumplimiento notorio, y se trate de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas el Tribunal pueda adoptar las medidas de ejecución necesarias inaudita parte. Si bien, en la misma resolución que las acuerde dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, trámite tras el cual decidirá el mantenimiento, la modificación o la revocación de las medidas inicialmente adoptadas. Si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes: Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado. Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal. La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones. Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. OL0422 16

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