TEMA 6 Políticas de la Unión Europea Mayo 2024 PDF

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Este documento explora las diversas políticas de la Unión Europea, incluyendo el mercado interior, la política económica, monetaria, exterior y de seguridad común. Se analiza la evolución de estas políticas a través de diferentes tratados y se detallan las competencias de la UE en cada área.

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## TEMA ## 6 Políticas de la Unión Europea: mercado interior. Política económica y monetaria. Política exterior y de seguridad común. El espacio de seguridad, libertad y justicia. Defensa de la competencia. Política agrícola y pesquera ## 1. POLÍTICAS DE LA UNIÓN EUROPEA ### 1.1. CONCEPTO Y EVOLUC...

## TEMA ## 6 Políticas de la Unión Europea: mercado interior. Política económica y monetaria. Política exterior y de seguridad común. El espacio de seguridad, libertad y justicia. Defensa de la competencia. Política agrícola y pesquera ## 1. POLÍTICAS DE LA UNIÓN EUROPEA ### 1.1. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN Las políticas de la Unión Europea (UE) son un conjunto de acciones previstas en los tratados orientadas a la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en los mismos. Se encuentran enumeradas en los artículos 3 a 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). #### Evolución de las diversas políticas de la Unión: - Con el Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCEE) se establecen las siguientes políticas: las 4 libertades fundamentales que constituyeron el mercado común (libre circulación de trabajadores, servicios, mercancías y capitales), hasta entonces denominadas políticas comunes (que en la actualidad se corresponden con la política agrícola común o PAC, la política común de transportes, política comercial común o PCC y las normas de defensa de la competencia) y la política social. - Con el Acta Única Europea (AUE) se añaden: cohesión económica y social, medioambiente e investigación y desarrollo tecnológico. - Con el Tratado de Maastricht: industria, protección de los consumidores, salud pública, educación, formación profesional y juventud, cultura, cooperación al desarrollo y redes transeuropeas (en infraestructuras de transportes, telecomunicaciones y energía). Y, además, introduce la política exterior y de seguridad común (PESC) y la cooperación en asuntos de justicia e interior (CAJI) como políticas de cooperación intergubernamental. Por último, es el tratado que incorpora la política monetaria para la consecución de la unión económica y monetaria (UEM). - Con el Tratado de Ámsterdam: la política de empleo. Además, se comunitariza la de visados, asilo e inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, con lo que la CAJI se convierte en cooperación policial y judicial en materia penal (CPJP). - El Tratado de Niza no introdujo nuevas políticas. - El Tratado de Lisboa, por su parte, modificó alguna de las políticas existentes e incluyó políticas nuevas. Respecto a las que ya existían: transforma la política de visados, asilo e inmigración en el espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ) gracias a la inclusión en este título de todo lo relativo a la cooperación policial y judicial en el ámbito penal. La política de educación, formación profesional y juventud desde Lisboa incluye, además, el deporte, la cohesión económica y social también es ahora territorial y, por último, la política de investigación y desarrollo tecnológico alberga disposiciones sobre la nueva política espacial europea. - Como nuevas políticas, el Tratado de Lisboa incorpora al TFUE las relativas a energía, turismo, protección civil y cooperación administrativa. ### 1.2. CLASES Como vimos en el tema 1, una de las novedades del Tratado de Lisboa fue la explicitación de las competencias de la Unión, de su delimitación y ejercicio. Se parte de una premisa: toda competencia no atribuida a la Unión en los tratados corresponde a los Estados miembros (art. 4 del Tratado de la Unión Europea o TUE). Respecto de los ámbitos en los que el tratado sí reconoce competencias a la Unión, estas pueden ser de 3 tipos: #### A) Competencia exclusiva. Cuando los tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión. La Unión dispondrá, según el artículo 3 del TFUE, de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes: - La unión aduanera. - El establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior. - La política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro. - La conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común. - La política comercial común (PCC). La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. #### B) Competencia compartida. Cuando los tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Lo harán en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los tratados le atribuyan una competencia que no sea exclusiva ni de apoyo, coordinación y complemento. Según el artículo 4 del TFUE, las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales: - El mercado interior. - La política social, en los aspectos definidos en el TFUE. - La cohesión económica, social y territorial. - La agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos. - El medioambiente. - La protección de los consumidores. - Los transportes. - Las redes transeuropeas. - La energía. - El espacio de libertad, seguridad y justicia. - Los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el TFUE. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para realizar acciones, en particular destinadas a definir y crear programas sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya. #### C) Competencia de apoyo, coordinación y complemento. En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de estos en dichos ámbitos. Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de los tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Según el artículo 6 del TFUE, los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea: - La protección y mejora de la salud humana. - La industria. - La cultura. - El turismo. - La educación, la formación profesional, la juventud y el deporte. - La protección civil. - La cooperación administrativa. No mencionados expresamente en los artículos 3, 4 o 6 del TFUE se encuentran otros ámbitos, como son la política económica, la de empleo y la política exterior y de seguridad común (PESC). Así, el artículo 2.3 del TFUE dispone que los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en el TFUE, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia. Para facilitar la correcta coordinación de las políticas económicas, el Consejo adoptará medidas, en particular, las orientaciones generales de dichas políticas. Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro (art. 5.1 del TFUE). Igualmente, la Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular, definiendo las orientaciones de dichas políticas (art. 5.2 del TFUE). Con respecto a la PESC, el artículo 2 del TFUE establece que la Unión dispondrá de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el TUE, para definir y aplicar una PESC, incluida la definición progresiva de una política común de defensa. En todas sus acciones y de manera transversal, la Unión perseguirá eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres, así como cualquier otro tipo de discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y teniendo además en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social, con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana y el medioambiente. ## 2. EL MERCADO INTERIOR ### 2.1. CONSIDERACIONES GENERALES #### 2.1.1. Concepto El mercado interior es uno de los fundamentos esenciales de la UE, su definición se encuentra en el artículo 26 del TFUE, conforme al cual «el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los tratados». En consecuencia, el mercado interior o único abarca lo que se conoce como las 4 libertades fundamentales (libre circulación de mercancías, libre circulación de capitales, libre circulación de trabajadores, y derecho de establecimiento y libre prestación de servicios), junto con una política de defensa de la competencia, políticas comunes (que se corresponden en la actualidad con la PAC, la PCC y la política de transportes) y la coordinación de las políticas macroeconómicas. Es importante recordar aquí que el artículo 3 del TUE lo recoge como uno de los objetivos de la Unión: «La Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medioambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico». Finalmente, cabe apuntar que el marco regulador del mercado interior se aplica en todo el Espacio Económico Europeo (EEE). El EEE es una organización internacional compuesta por los Estados miembros de la UE (más Noruega, Islandia y Liechtenstein) y su objetivo fue precisamente extender el mercado interior. Por tanto, las disposiciones sobre libre circulación de mercancías, personas, capitales y servicios resultan igualmente de aplicación en estos países. Suiza, por su parte, ha firmado acuerdos bilaterales con la UE para participar en el mercado interior. #### 2.1.2. Evolución La conformación de un mercado interior es el resultado de una larga evolución en la que cabe diferenciar 3 etapas fundamentales: - **El Tratado de Roma y el periodo transitorio (1958-1968).** El Tratado de Roma preveía la creación de un mercado común, concebido como una unión aduanera que se completaba con las medidas relativas a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Esa unión aduanera en esos términos se hizo realidad en julio de 1968. - **Del fin del periodo transitorio al Libro Blanco de 1985.** La supresión de los derechos arancelarios no se completó con la eliminación de las barreras no arancelarias ni con la profundización en las demás libertades. Esta situación se mantuvo hasta la aprobación del Libro Blanco sobre la realización del mercado interior, publicado por la Comisión en 1985. Este documento define medidas legislativas necesarias para la supresión de los obstáculos para los intercambios entre los Estados miembros y propone un calendario para la realización del mercado interior. - **El AUE.** El AUE supone la plasmación normativa del Libro Blanco. Así, el AUE incorpora la noción de mercado interior como una continuación y profundización en el mercado común, en la medida en que a la supresión de las barreras arancelarias a los intercambios entre los Estados miembros se añade el objetivo de eliminación de las barreras no arancelarias y, en particular, de las barreras físicas, técnicas y fiscales. Asimismo, y al objeto de facilitar el logro del mercado único, el AUE incluye la fijación de un plazo para su realización, que finalizaba el 31 de diciembre de 1992. De esta forma, a partir del 1 de enero de 1993, y pese a que entonces quedaban todavía por adoptar algunas de las medidas que permitieran el adecuado desarrollo del mercado interior, este puede considerarse como instaurado en lo esencial. ### 2.2. LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS #### 2.2.1. Concepto La libre circulación de mercancías se recoge como un elemento del mercado interior en el artículo 26 del TFUE: «El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los tratados». La libre circulación de mercancías se regula en el título II del TFUE (arts. 28 a 37). En el artículo 28 del tratado se define: «La Unión comprenderá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países». #### 2.2.2. Ámbito de aplicación material y territorial La noción de mercancía comprende todo producto estimable en dinero y susceptible de transacción comercial, según pronunciamiento del Tribunal de Justicia en Sentencia de 1968. El tratado establece menciones especiales para las armas, municiones y material de guerra al señalar en el artículo 346 del TFUE que «todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares». Del mismo modo, a los productos agrícolas, por cuanto están sometidos al régimen específico propio de la PAC, solo supletoriamente se les aplicará el régimen general de circulación de mercancías. La categoría de producto de la Unión, y como tal, beneficiario de la libertad de circulación de mercancías prevista por el TFUE, comprende tanto a los productos originarios de los Estados miembros como a los productos procedentes de terceros países que se encuentran en libre práctica en los Estados miembros. Según el artículo 29 del TFUE: «Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibidos los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos». Se considera producto originario a los productos totalmente producidos en la Unión o los productos cuya transformación sustancial se haya operado en la misma. El territorio aduanero común comprende el territorio de los Estados miembros, aunque existen regímenes especiales para territorios de ultramar y regiones ultraperiféricas: Guadalupe, Guayana francesa, Mayotte, Martinica, Reunión, San Martín, Azores, Madeira y Canarias, fundamentados en su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adverso y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo (art. 349 del TFUE). También son beneficiarios de la libertad de circulación de mercancías los países pertenecientes al EEE (Islandia, Noruega y Liechtenstein). Las cláusulas de salvaguarda, reguladas en el TFUE en varios de sus artículos, prevén la posibilidad de la derogación o suspensión temporal de las normas que establecen la libre circulación de mercancías para determinados productos en determinadas circunstancias. Estas derogaciones pueden producirse en el caso de situaciones excepcionales por las que atraviese un Estado. Entre ellas podemos destacar: - Dificultades en el abastecimiento de determinados productos. - Dificultades graves o crisis súbita en la balanza de pagos o amenaza de dichas dificultades. - Graves disturbios internos que alteren el orden público en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra. #### 2.2.3. Contenido de la libre circulación de mercancías ##### A) Supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente. El artículo 30 del TFUE establece: «Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal». Por derecho de aduana cabe entender toda carga pecuniaria destinada a gravar una mercancía a su paso por la frontera, toda vez que es objeto de declaración por su importador para su posterior distribución o comercialización. El Tribunal de Justicia, en Sentencia de 1969, Fonds Diamantarbeiders, define el término exacción de efecto equivalente como toda carga pecuniaria distinta a un derecho de aduana presentada bajo otras denominaciones o introducida por la vía de otros procedimientos que consiga los mismos resultados discriminatorios o protectores que los derechos de aduanas, y devengada por razón del cruce de frontera de un producto. Desde el 1 de julio de 1968, este tipo de gravámenes no existen en el tráfico comercial entre los Estados miembros, ya que los únicos aranceles vigentes son los derivados del arancel aduanero común, que encuentra aplicación exclusiva a las mercancías provenientes de terceros países y que es establecido por el Consejo, a propuesta de la Comisión. En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en este tema, la Comisión se guiará por: - La necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países. - La evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión. - Las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados. - La necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Unión. Y el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión. ##### B) Supresión de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente. El artículo 34 del TFUE establece que quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Los mismos términos se encuentran en el artículo 35 del TFUE referido a los contingentes a la exportación. Se trata de prohibir cualquier disposición capaz de reducir o limitar, hipotética o realmente, el volumen de intercambios comerciales entre 2 o más Estados miembros. En la Sentencia del Tribunal de Justicia de 1974, asunto Dassonville, se definieron las medidas equivalentes a las restricciones cuantitativas como «toda reglamentación comercial de los Estados miembros susceptible de obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros». Deteniéndonos en los términos de esta formulación, se entiende por medida estatal la reglamentación de cualquier orden, la jurisprudencia interna o las prácticas administrativas, incluso las incitaciones al consumo de productos nacionales en el marco de una campaña institucional, emanadas de cualquier tipo de autoridad estatal. No obstante, el Tribunal de Justicia, en la Sentencia Cassis de Dijon, de 1979, redefinió su concepción de medida de efecto equivalente de una manera más laxa, en la que se permite un margen de actuación a los Estados miembros, al no entender por medida de efecto equivalente las tomadas por los Estados miembros que persigan satisfacer un interés legítimo, y que sean adecuadas y proporcionales. En cualquier caso, el artículo 36 del TFUE contiene una serie de excepciones, «por razón del orden público, moralidad y seguridad pública, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico, o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial», con base en las cuales los Estados miembros pueden justificar prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito, aunque «tales restricciones o prohibiciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros». En este sentido, el principio de reconocimiento mutuo (afianzado también por la Sentencia Cassis de Dijon) garantiza la libre circulación de mercancías sin que sea necesario armonizar las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Así pues, la venta de un producto legalmente fabricado en un Estado miembro no puede estar prohibida en otro Estado miembro, aunque las condiciones técnicas o cualitativas difieran de las impuestas a los propios productos. ##### C) Adecuación de los monopolios comerciales. El artículo 37 del TFUE establece que los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado. Y añade que estas disposiciones se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros. Y los Estados miembros se abstendrán de adoptar cualquier medida contraria a estos principios. En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados. ### 2.3. LA LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES #### 2.3.1. Concepto El concepto de libre circulación de trabajadores supone, en términos generales, el desplazamiento y residencia de un nacional de un Estado miembro (y de los miembros de su familia) a otro Estado miembro con la finalidad de realizar un trabajo asalariado en cualquier sector de la actividad económica. El régimen jurídico aplicable a esta libertad está contenido básicamente en los artículos 45 a 48 del TFUE y en el Reglamento 492/2011 del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a la circulación de trabajadores dentro de la Unión. También conviene destacar el Reglamento (UE) 2019/1149, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, que ayudará a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación y cumplimiento efectivos de la legislación de la Unión en materia de movilidad laboral y la coordinación de los sistemas de Seguridad Social dentro de la Unión. Desde una perspectiva personal, la libre circulación de trabajadores resulta de aplicación a los trabajadores de la UE. La noción de trabajador de la Unión se establece en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 1986, caso Lawrie-Blum, en la que se define como la persona que presta servicios que tengan un valor económico en favor de otra persona y bajo la dirección de esta, y en contrapartida recibe una contraprestación. El ámbito de aplicación material de las normas de la Unión sobre la libre circulación de trabajadores comprende todas las actividades económicas que se ejerzan de forma asalariada, con la excepción de los empleos en la Administración pública. En cuanto a los empleos en la Administración pública, desde un principio el Tribunal de Justicia se decantó por el criterio funcional: que el trabajo suponga una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y además que las funciones que se desarrollen tengan por objeto la salvaguarda de los intereses generales del Estado o de otras colectividades de carácter público (por ejemplo, para el TJUE, no son empleos en la Administración pública y, por lo tanto, serán objeto de la libertad de circulación de trabajadores: sanidad pública, docencia, correos y telégrafos, etc. Sí son actividades específicas de la función pública y, por tanto, excluidas, entre otras: Fuerzas Armadas, judicatura, diplomacia...). #### 2.3.2. Contenido jurídico El artículo 45 del TFUE establece: «La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública, la libre circulación de trabajadores implicará el derecho: - De responder a ofertas efectivas de trabajo. - De desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros. - De residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales. - De permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la Administración pública». De este artículo podemos deducir que el contenido más importante de la libre circulación de trabajadores es la igualdad de trato: en el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo si hubiera quedado en situación de desempleo. Además, el trabajador de la Unión se beneficia también de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. #### 2.3.3. Procedimiento El artículo 46 del TFUE dispone lo siguiente: «El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico Social, adoptarán mediante directivas o reglamentos las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de trabajadores». En especial: - Asegurando una estrecha colaboración entre las Administraciones nacionales de trabajo. - Eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores. - Eliminando todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo. - Estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias. Además, los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes. #### 2.3.4. Especial referencia a la Seguridad Social En el tratado se pretende que un ciudadano de la Unión, al ejercer la libre circulación de trabajadores, no se vea mermado en las prestaciones sociales que recibe por la Seguridad Social. Al respecto, el artículo 48 del TFUE establece: «El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia y a sus derechohabientes: - La acumulación de todos los periodos tomados en consideración por las distintas legislaciones para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de estas. - El pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros>>. No obstante, el tratado ha previsto en este punto un «freno de emergencia» al disponer que, si un miembro del Consejo declarase que un proyecto de acto legislativo perjudica aspectos importantes de su sistema de Seguridad Social, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario hasta que este decida. ### 2.4. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO #### 2.4.1. Concepto Se entiende por establecimiento aquella instalación material, estable y permanente de una persona física o jurídica nacional de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro, con el fin de ejercer en él una actividad no asalariada de naturaleza económica. A su vez, esta instalación material puede ser, bien una implantación principal, es decir, la creación o la transferencia de un centro de actividad por un nacional de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro o, por el contrario, una implantación secundaria, es decir, la creación por una persona física o jurídica que explota un establecimiento principal en el territorio de un Estado miembro de una sucursal o filial en el territorio de otro Estado miembro. #### 2.4.2. Ámbito de aplicación personal Los beneficiarios del derecho de establecimiento son tanto las personas físicas nacionales de un Estado miembro como las sociedades. Entendiendo por sociedad lo establecido en el artículo 54 del TFUE: «De derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas y demás personas jurídicas de derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo». Además, estas sociedades han de cumplir con 2 condiciones para poder beneficiarse del derecho de establecimiento: la constitución de la sociedad se ha de hacer de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y su sede social, administración central o centro de actividad principal ha de estar dentro del territorio de la Unión. #### 2.4.3. Ámbito de aplicación material y excepciones El ámbito de aplicación material de las normas sobre derecho de establecimiento alcanza a todas las actividades económicas no asalariadas, con la única exclusión de las que estén relacionadas, aunque solo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público, y las que el legislador pueda decidir (art. 51 del TFUE: «El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán excluir determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo»). #### 2.4.4. Contenido jurídico ##### A) Igualdad de trato El artículo 49 del TFUE establece: «Quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro». Así, respecto a la libertad de establecimiento, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán sus funciones, en particular: - Ocupándose, en general y con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios. - Asegurando una estrecha colaboración entre las Administraciones nacionales. - Eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativas que supongan un obstáculo para la libertad de establecimiento. - Velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada. - Haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por nacionales de otro Estado miembro. - Aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento. - Coordinando, con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, para proteger los intereses de socios y terceros. - Asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros. ##### B) Directivas de liberalización A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, mediante directivas, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social. Y el artículo 53 del TFUE establece: «A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio». ### 2.5. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS #### 2.5.1. Concepto Se entiende por prestación de servicios al ejercicio de actividades económicas no asalariadas a partir de un establecimiento situado en el territorio de un Estado miembro y destinado a un beneficiario que resida en el territorio de otro Estado miembro, con exclusión de toda instalación estable y permanente en el país destinatario de la prestación. En consecuencia, las diferencias entre el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios son las siguientes: - El establecimiento supone una voluntad de permanencia y estabilidad en el Estado receptor, mientras que la prestación de servicios representa un carácter temporal y no estable. - Además, el establecimiento implica siempre un desplazamiento efectivo mientras que la prestación de servicios no necesariamente supone un desplazamiento. En común tienen que se refieren ambas libertades a actividades económicas no asalariadas (por cuenta propia), contraponiéndose ambas al concepto de trabajo asalariado, que es objeto de la libre circulación de trabajadores. Y, además, el artículo 62 del TFUE señala que las disposiciones de los artículos 51 a 54 del TFUE relativas a excepciones para el derecho de establecimiento, uso de directivas para desarrollar esta política y tipos de sociedades que se pueden beneficiar de esta regulación son aplicables también a la libre prestación de servicios, como vamos a ver a continuación. #### 2.5.2. Ámbito de aplicación personal Los beneficiarios de la libre prestación de servicios son tanto las personas físicas nacionales de un Estado miembro como las sociedades de derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas y demás personas jurídicas de derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo y siempre que se hayan constituido de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y su sede social, administración central o centro de actividad principal esté dentro del territorio de la Unión (art. 54 del TFUE). #### 2.5.3. Ámbito de aplicación material y excepciones El artículo 57 del TFUE dispone que: «Se considerarán servicios las prestaciones realizadas a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. Los servicios comprenderán, en particular: - Actividades de carácter industrial. - De carácter mercantil. - Artesanales. - Profesiones liberales». En cuanto a las excepciones, como hemos dicho, son las mismas que para la libertad de establecimiento, es decir, la libre prestación de servicios no se aplicará a las actividades que, en un Estado miembro, estén relacionadas, aunque solo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público y no se prejuzgará la aplicación de regímenes especiales para extranjeros que esté justificada por razones de orden público, seguridad y salud pública. Por otra parte, el artículo 58 del TFUE establece que la libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales. #### 2.5.4. Contenido jurídico ##### A) Igualdad de trato El artículo 56 del TFUE establece: «Quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el destinatario de la prestación. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de estas disposiciones a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión». Y añade el artículo 57 que el prestador de un servicio podrá ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro donde se lleve a cabo la prestación en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales. ##### B) Directivas de liberalización A efectos de alcanzar la liberalización de un determinado servicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, decidirán mediante directivas. Estas directivas se dirigirán de modo preferente a los servicios que influyan de manera directa en los costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías. Además, los Estados miembros se esforzarán por proceder a una liberalización de los servicios más amplia que las exigidas en virtud de las directivas adoptadas si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten. La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados. Y, también por el procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento y el Consejo, a fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio. ### 2.6. LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE CAPITALES #### 2.6.1. Concepto y evolución El artículo 67 del TCEE originario establecía: «La eliminación de las restricciones a los movimientos

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