Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales (PDF)
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This document is an ordinance regulating the ownership and protection of animals within a specific municipality. It details the responsibilities of owners, associations, breeding facilities, and related establishments. It covers various aspects, including animal safety, citizen welfare and sanitation.
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TEMA 20.- ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES Aprobado en BOP 155 (30-DICBRE-2002) y modificado posteriormente en BOP 30 (11- MARZO-2005) CAPITULO I: CONDICIONES GENERALES Artículo 1 La presente Ordenanza tiene por objeto regular tod...
TEMA 20.- ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES Aprobado en BOP 155 (30-DICBRE-2002) y modificado posteriormente en BOP 30 (11- MARZO-2005) CAPITULO I: CONDICIONES GENERALES Artículo 1 La presente Ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la protección y tenencia de animales en el término municipal de Valdepeñas, que afectan a la salud, seguridad y bienestar de los ciudadanos, así como a la salubridad de las instalaciones en que se albergan estos animales. Artículo 2 La competencia del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulación por esta Ordenanza, se ejercerá a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad o por los que, en su caso, puedan crearse al efecto. Corresponde al Ayuntamiento la inspección, denuncia y sanción, en su caso, del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativas en vigor, sin perjuicio de dar traslado a las Autoridades Judiciales y Administrativas competentes en los casos que procedan. La inspección a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por Técnicos municipales, agentes de la Policía Local o personal veterinario oficial o colegiado, quienes podrán acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza. Artículo 3 1. Quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar en la labor municipal, los poseedores de animales, las asociaciones de protección y defensa de animales, las explotaciones ganaderas y, en particular, los establecimientos y actividades que a continuación se relacionan: - Establecimientos hípicos, donde se practique la equitación y/o alberguen équidos. - Centros de alojamiento y/o reproducción de animales de compañía, tales como criaderos, residencias, perreras, jaurías, rehalas, etc. - Establecimientos de venta de animales de compañía: aves, peces, etc.. - Circos, zoos ambulantes y similares. - Explotaciones animales de cualquier tipo. - Clínicas y consultorios veterinarios. Además de cualquiera otros en que de forma ocasional o permanente se realicen actividades relacionadas con los animales definidos en el artículo siguiente. 2. Asimismo quedan obligados a colaborar con la labor municipal los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas, respecto a la existencia de animales en lugares donde prestan servicio. CAPITULO II: DEFINICIONES Artículo 4 Animal de compañía: son los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia 1 no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. En particular, se incluirán los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por éstas para su compañía. Animal doméstico: son aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa. Animal de explotación: es todo aquel mantenido por el hombre con fines lucrativos o pertenecientes a especies destinadas tradicionalmente a la producción animal. Animal vagabundo: es aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve identificación alguna o que llevándola no vaya conducido o acompañado por persona alguna, excluidos los animales salvajes. Animal salvaje en cautividad: es aquel que habiendo nacido silvestre es sometido a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación. Animal potencialmente peligroso: es aquel que, perteneciendo o no, a la fauna salvaje, siendo utilizado como animal doméstico, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Perro potencialmente peligroso: es aquel animal perteneciente a la especie canina que se encuentre incluido en alguno de los siguientes apartados: a) Los que pertenezcan a las siguientes razas y a sus cruces: - Pit bull Terrier - Staffordshire Bull Terrier - American Staffordshire Terrier - Rottweiler - Dogo Argentino - Fila Brasileiro - Tosa Inu - Akita Inu b) Los que tienen todas o la mayoría de las características siguientes: - Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. - Marcado carácter y gran valor. - Pelo corto. - Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg. - Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. - Cuello ancho, musculoso y corto. - Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. - Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas, y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. c) Aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, 2 previo informe de un veterinario oficial, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal. Explotación de animales: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración. Centro de Recogida: Aquellas instalaciones, de naturaleza pública y/o privada sin ánimo de lucro, destinada a la tenencia de animales vagabundos. CAPITULO III: ESTABLECIMIENTOS Artículo 5. Autorizaciones y permisos. 1. Estarán sometidos a Licencia Municipal de Apertura todos los establecimientos citados en el artículo anterior. Si las actividades a realizar tuviesen carácter ocasional, requerirán previamente a su ejercicio la correspondiente autorización municipal. 2. Deberán, además, figurar en el Registro de Núcleos Zoológicos de Castilla La Mancha: - Los núcleos zoológicos propiamente dichos: aquellos que albergan colecciones zoológicas de animales con fines científicos, culturales, recreativos o para su reproducción, recuperación, adaptación o conservación de los mismos; en particular, los parques o jardines zoológicos, zoosafaris, reservas zoológicas, colecciones zoológicas privadas, granjas cinegéticas, y otras agrupaciones zoológicas. - Los establecimientos para la práctica de la equitación: picaderos, cuadras deportivas, hipódromos, escuelas de equitación, y otros. - Los centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: aquellos cuyo objeto es la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente, y venta, de pequeños animales para vivir en compañía del hombre; en particular, los criaderos, residencias, centros para el tratamiento higiénico, establecimientos de venta de animales de compañía, escuelas de adiestramiento, centros de recogida de animales, u otros centros para el cuidado y fomento de animales de compañía. - Otras agrupaciones varias: entidades no comprendidas entre las anteriores incluyendo perreras deportivas, jaurías o realas, establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales para experimentación y fines científicos y culturales. 3. Los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la Ley 50/99, y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán, en el plazo de quince días desde la obtención de licencia municipal, obtener la correspondiente autorización de funcionamiento para dicho fin, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el artículo 6 de la precitada Ley. 4. La tenencia de palomares y otras aves ornamentales requerirán la expresa autorización municipal. Todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que por razón de materia o actividad sean exigibles a través de la normativa vigente. 3 Articulo 6. Condiciones. 1. Todos los establecimientos donde existan animales alojados temporal o permanentemente, dispondrán de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales, respaldado por un veterinario oficial o colegiado, quien garantizará el buen estado sanitario de los mismos, durante su estancia y en el momento de su salida. En el programa se definirán, entre otros, los tratamientos de desinsectación, desratización y desinfección a los que se someta el establecimiento. La consultas y clínicas dispondrán de sala de espera, sala de consultas y de servicios higiénicos convenientemente aislados. 2. El número de animales en depósito en los establecimientos citados en el artículo 3.1 será siempre proporcional a la superficie del local, quedando supeditado al informe motivado de los servicios técnicos municipales o por un veterinario oficial o colegiado. 3. Los establecimientos dispondrán, al menos, de registro de entradas y salidas con indicación del origen, destinatario y breve reseña de los animales, incluida su identificación censal. 4. Los establecimientos que deban considerarse núcleos zoológicos, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1) Quedarán emplazados respetando los criterios establecidos para actividades calificadas, y demás normativa de aplicación. 2) Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán un ambiente higiénico y adecuado a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. También facilitarán las labores zoosanitarias. 3) Dispondrán de aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos. 4) Los locales contarán con las adecuadas medidas de insonorización. 5) Dispondrán de dotación de agua potable corriente. 6) Dispondrán de medios para la eliminación de estiércoles sin que entrañen riesgo de contaminación para animales o personas. 7) Dispondrán de red de evacuación de aguas residuales conectada al alcantarillado municipal o, en su defecto un sistema de depuración autorizado. 8) Los residuos biológicos y sanitarios serán eliminados, con la frecuencia máxima posible, a través de empresa autorizada que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo de contaminación. 9) Medios para la destrucción y eliminación higiénica de animales muertos y materias contumaces. 10) Medios para la limpieza, desinfección, desinsectación y desratización del recinto, así como del transporte en caso de utilizarse. 11) Programa definido de higiene, profilaxis y manejo de los animales albergados 12) Datos del veterinario autorizado como colaborador y responsable de la dirección técnica del establecimiento. 4 Artículo 7 Se prohíbe la existencia de vaquerías, establos, cuadras, corrales y en general la explotación animal de cualquier tipo, en las zonas no clasificadas para este fin por las Normas Subsidiarias Municipales de Valdepeñas. Los animales que se adquieran en establecimientos de venta, lo serán acompañados de su factura de compra, así como de la documentación que legalmente les corresponda, con especial mención de los animales sometidos a regulación internacional y de la garantía sanitaria que establece el artículo 6.1. CAPITULO IV: TENENCIA DE ANIMALES Artículo 8. Obligaciones. 1. El poseedor o adquiriente de un perro está obligado a inscribirlo en el censo municipal canino e identificarlo, si no lo estuviere, dentro del plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición o adopción. 2. Es obligatoria la identificación de los perros de todo el territorio, estén en el núcleo urbano o fuera de él. Deberá realizarse por un veterinario autorizado para el ejercicio profesional mediante la implantación subcutánea de un elemento microelectrónico llamado “transponder o microchip”. 3. Los perros serán acompañados por su dueño o persona responsable y conducidos por éstos mediante collar y correa o cadena. Llevarán bozal cuando las circunstancias sanitarias lo aconsejen y, en todo caso, cuando manifiesten un carácter marcadamente agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas u otros animales. 4. Solamente podrán ir sueltos en zonas de expansión establecidas especialmente para este fin, dichas zonas estarán perfectamente delimitadas y provistas de carteles indicadores que avisen de la existencia de animales sueltos. Por razones higiénico-sanitarias, queda prohibida expresamente la presencia de animales en zonas de juego infantil. 5. La estancia de animales en espacios de propiedad común de los inmuebles (patios, terraza, azotea etc...) estará sujeta a la previa autorización de la comunidad de propietarios en los términos que dicte la legislación vigente. 6. La tenencia de animales domésticos y de compañía estará condicionada a que las circunstancias higiénicas del alojamiento lo permitan, a que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad innecesaria para las personas o el propio animal y a que no se altere la convivencia ciudadana. El dueño o responsable del animal, evitará en todo momento la perturbación de la tranquilidad humana. 7. Cuando la situación así lo requiera, los técnicos municipales o los veterinarios oficiales emitirán informe motivado, pudiendo limitarse el número de animales atendiendo a criterios de superficie, hacinamiento, riesgo sanitario y reiteración de molestias o agresiones ocasionadas. Los propietarios de animales han de facilitar el acceso a los Servicios Municipales, al alojamiento habitual de dichos animales, para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza. 9. En cualquier caso se entenderá que la existencia de mas de tres perros o gatos en una vivienda, tendrá la consideración de centro de alojamiento animal, salvo que se disponga lo contrario en el informe motivado, que a tal fin emitirán los Servicios Técnicos Municipales o Veterinarios. 10. Los propietarios adoptarán las medidas oportunas para evitar que la defecación o 5 micción del animal incida sobre las personas o enseres circundantes. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otras clases de animales por la vía pública, están obligadas a impedir que hagan sus deposiciones en las zonas destinadas al tránsito de peatones. Por motivo de salubridad pública, queda prohibido que los animales realicen sus deyecciones o deposiciones sobre las aceras, parterres, zonas verdes, zonas terrosas y restantes elementos de la vía pública destinados al paso, estancia o juegos de los ciudadanos. En caso de inevitable deposición de un animal en la vía pública, el conductor del animal hará que éste deponga en la calzada junto al bordillo o en los alcorques de los árboles desprovistos de enrejado. En todo caso, el conductor del animal queda obligado a la retirada de los excrementos, debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera resultado afectada. 11. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias causados a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el art. 1905 del Código Civil. 12. Quienes cediesen o vendiesen algún perro estarán obligados a comunicarlo al Ayuntamiento directamente, dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor. Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte en el lugar y plazo citado, a fin de que cause baja en el censo municipal. Artículo 9. Identificación de los animales. 1. Los particulares están obligados a tener debidamente identificados sus animales, como así establece la Ley 8/2003 de Sanidad Animal en su artículo 7, apartado d. 2. Se establece la obligatoriedad de censar a los perros y gatos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, según el artículo 20 de la Ley 7/1990 de 28 de diciembre de Protección de los animales domésticos y el artículo 4 del Decreto 126/1992 de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación y desarrollo. 3. La identificación de los perros de todo el municipio de Valdepeñas mediante microchip es obligatoria, de conformidad con lo establecido en la Orden de 28 de julio de 2004, por la que se regula la identificación de los animales de compañía en Castilla-La Mancha y se crea el Registro Central de Animales de Compañía. El transponder o microchip se instalará bajo la base de la oreja izquierda del animal por un veterinario autorizado. Previamente al marcaje, el veterinario comprobará que el animal no haya sido marcado con anterioridad. La identificación mediante microchip en gatos será voluntaria. 4. El transponder o microchip debe cumplir con las siguientes características: a) Estar dotado de un sistema anti migratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible. b) Se presentará de forma individual y convenientemente esterilizado, e incluirá un mínimo de cuatro etiquetas con un código de barras que contenga el número identificativo. c) La estructura del código alfanumérico que incorpore debe cumplir con la norma ISO 11.784, y el sistema de intercambio de energía entre el microchip y el lector con lo establecido en la norma ISO 11.785. 5. Tras producirse la identificación del animal, y en el plazo máximo de un mes, el propietario del animal recibirá del veterinario actuante la documentación justificativa del código 6 asignado e implantado en el animal. Dicha documentación contendrá, al menos, los siguientes datos: a) del animal: - Código de identificación asignado - Fecha en al que se realiza la implantación de la identificación - Localización del transponder - Especie, raza, sexo, capa, fecha de nacimiento del animal - Lugar de estancia habitual del animal - Otras posibles identificaciones como número de chapa o tatuaje del propietario: - Nombre y apellidos del propietario del animal - DNI, domicilio y teléfono b) del identificador: - Nombre y apellidos, domicilio, teléfono - Número de colegiado y colegio al que pertenece 6. La identificación en gatos será voluntaria. Artículo 10. Animales potencialmente peligrosos. Además de las obligaciones contempladas en el artículo anterior, la tenencia de animales potencialmente peligrosos vendrá obligada a los siguientes preceptos: 1. Los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ir conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros de longitud, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. Asimismo deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal. La persona que los conduzca y controle, deberá llevar consigo su licencia administrativa correspondiente así como la documentación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. 2. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que dispongan de habitáculo con superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. 3. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia. Artículo 11. Animales vagabundos. 1. Los animales vagabundos serán recogidos por los Servicios Municipales y depositados en el Centro de Recogida. Igualmente podrán ser retirados los animales propiedad de transeúntes que no cuenten con un albergue adecuado. La recogida se realizará por personal capacitado con los medios adecuados y sin ocasionar molestias innecesarias al animal. El vehículo y utensilios que se empleen se someterán a limpieza y desinfección periódica. 2. Permanecerán en depósito como mínimo veinte días, prorrogables en función de la capacidad de las instalaciones, si carece de microchip o sistema identificativo adecuado. Si el animal lleva identificación, se notificará al propietario que tendrá, a partir de entonces, veinte días 7 para recuperarlo, corriendo a su cargo los gastos correspondientes al animal – retirada de la vía pública, manutención, tratamientos sanitarios, etc.-; transcurrido dicho plazo, el animal se entenderá abandonado. 3. Los animales abandonados que en el plazo establecido no hayan sido reclamados, serán puestos, durante tres días, a disposición de quien lo solicite, previa regularización de su situación administrativa. 4. Los animales que no hayan sido retirados por sus dueños ni cedidos en los plazos previstos, podrán ser sacrificados, pero siempre por procedimientos eutanásicos. 5. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, podrán entregarlos al Servicio Municipal encargado de su recogida o a una Sociedad Protectora legalmente establecida, estando obligados a efectuar los trámites necesarios para la modificación de los datos del censo. Artículo 12. Autorizaciones. 1. La tenencia de animales clasificados como potencialmente peligrosos según lo establecido en el Art.4 de la presente ordenanza, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento a través de la Concejalía de Medio Ambiente. 2. A los efectos anteriores, se creará en el Ayuntamiento un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación, y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos, o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique. 3. Incumbe al titular de la licencia, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia de la administración competente. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral del animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por el veterinario o autoridad competente. Deberá comunicarse al registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral. En caso de sustracción o pérdida, la comunicación se realizará por el titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de esos hechos. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, deberá ser comunicado al registro municipal por su propietario para que se efectúen las inscripciones oportunas. En la hoja registral de cada animal, se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal, expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. Las autoridades responsables del registro, notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el registro, para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas. 4. La obtención o renovación de esta licencia administrativa para la tenencia de animales 8 potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por parte del interesado de los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €). El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante certificados expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002. 5. La Licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado, por el órgano municipal competente, conforme en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. 6. La Licencia tendrá un período de validez de 5 años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de 15 días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio de Valdepeñas. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado. 7. La tenencia de animales salvajes, deberá ser expresamente autorizada por la autoridad competente y requerirá el cumplimiento de las mínimas condiciones de seguridad, higiene y ausencia de molestias y peligros. 8. El comercio, tráfico y tenencia de animales protegidos por la legislación nacional o convenios internacionales (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres...) deberán atenerse a lo dispuesto en los mismos. Artículo 13. Agresiones. 1. En caso de agresión por parte de un animal, el facultativo o centro que preste la asistencia sanitaria a la persona agredida deberá comunicar el hecho a la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma, con objeto de que se adopten las medidas que procedan. 2. Los propietarios de animales que hayan causado lesiones a personas habrán de presentarse al servicio municipal aportando la cartilla sanitaria y cuantos datos puedan servir de 9 ayuda a la persona atacada o a las autoridades sanitarias que lo soliciten. 3. El animal agresor de una persona será trasladado a la dependencia que indique el servicio municipal competente, sometiéndolo a su control durante catorce días. Si el animal está documentado, este período de observación podrá desarrollarse en el domicilio habitual del animal bajo la custodia y responsabilidad de su propietario. 4. Cuando esté probada la agresividad de un animal de manera fehaciente, será retirado por los servicios correspondientes, previo informe del técnico municipal o veterinario oficial, quien determinará el destino del animal. 5. Los gastos ocasionados al municipio por la retención y control de animales de carácter agresivo y/o agresores, serán satisfechos por los propietarios de los mismos. Artículo 14. Veterinarios colaboradores. ELIMINADO Artículo 15. Prohibiciones. Como norma general, queda prohibido: 1) La entrada y permanencia de animales en establecimientos destinados a fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte y venta de productos alimenticios. 2) El traslado de animales en transportes públicos, salvo que dispongan de lugares dedicados exclusivamente a este fin. 3) El transporte de animales en vehículos particulares si no se garantiza la seguridad de la conducción. 4) La entrada de animales en locales o recintos de espectáculos públicos, salvo que por su naturaleza sea imprescindible. 5) La entrada y permanencia de animales en piscinas y otros lugares de baño público. 6) Alimentar animales sin dueño en la vía pública, patios de viviendas, solares...... 7) El abandono de animales. 8) La presencia de animales en zonas destinadas a juegos infantiles. 9) La presencia de perros potencialmente peligrosos, como guardianes de obras en las que no se dispongan de adecuados cerramientos, que impidan el acceso del animal a la vía publica. 2. Estas prohibiciones no son extensivas a los perros guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/94, de 24 de mayo, de accesibilidad y eliminación de barreras en Castilla-La Mancha. A los efectos anteriores, se consideran perros-guía aquellos que han sido adiestrados para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disminución visual, en escuelas especializadas y oficialmente reconocidas. Los perros-guía deberán identificarse con un distintivo de carácter oficial, y cumplirán las medidas higiénico-sanitarias a que se encuentran sometidos los animales correspondientes. (Art. 24, Apdo. 2 de la Ley 1/94). 3. Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos hosteleros podrán permitir, a su criterio y bajo su responsabilidad, la entrada de animales en su establecimiento. 4. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados o en sus dependencias, tales como sociedades culturales, recreativas y similares, zonas de uso común de comunidades de vecinos y otras, estará sujeta a las normas que rijan dichas entidades. 5. Se prohíbe asimismo la existencia de vaquerías, establos, cuadras, corrales y en general explotaciones animales de cualquier tipo, en las zonas no clasificadas para este fin por las Normas Subsidiarias. 6. Producida la muerte del animal, queda prohibido el abandono de su cuerpo en la vía pública o su encomienda a los servicios municipales de recogida de basuras ordinarios, debiendo 10 el propietario poner el hecho en conocimiento de los servicios municipales, quienes indicarán el lugar adecuado para el depósito del animal muerto. CAPITULO V: PROTECCIÓN ANIMAL Artículo 16. El propietario o poseedor de un animal de cualquier tipo, raza o especie tendrá las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio, suministrándole la asistencia sanitaria y curas necesarias, y procediendo a su vacunación cuando se establezca. No podrán tener como alojamiento habitual espacios sin ventilación, luz o condiciones climáticas extremas ni balcones o terrazas que a juicio del técnico municipal o veterinario no reúnan condiciones y puedan producir situaciones de peligro o incomodidad innecesarias para las personas o el propio animal. 2.- Darle alojamiento adecuado a su raza o especie, en condiciones suficientes para su buen desenvolvimiento acorde con sus circunstancias biológicas y etológicas. Los transeúntes deberán advertir de forma fehaciente el lugar de albergue de los animales. 3.- Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo. 4. Los perros guardianes de obras, viviendas u otros recintos se mantendrán en adecuadas condiciones higiénicas, dispondrán de alojamiento cubierto si se encuentran a la intemperie y, si están atados, la sujeción, que dispondrá de una longitud mínima tres veces superior a la del animal, permitirá suficiente libertad de movimiento. En cualquier caso su presencia será advertida de forma visible, disponiendo de las medidas de protección necesarias para impedir el libre acceso del animal a la vía pública. La no retirada del perro una vez terminada la obra, se considerará como abandono y será sancionada como tal. 5.- Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidad y molestias que otras personas le puedan ocasionar. 6.- Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate. 7.- Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso corresponda, así como implantarle el microchip de identificación, según lo dispuesto en la normativa vigente. 8.- Cualquier otra obligación que esta u otra normativa establezca para cada raza, especie o tipo de animal. El Ayuntamiento, en caso de necesidad, podrá requerir al propietario para que acredite estar capacitado para cuidar y proteger a sus animales en sus necesidades básicas. Artículo 17. Queda prohibido con carácter general: 1.- Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños injustificados. 2.- Abandonarlos. Se entenderá también como abandono situarlos en lugares 11 cerrados o desalquilados, solares, vías públicas, jardines, etc. en la medida en que no sean debidamente atendidos. 3.- Tener animales en solares abandonados, y en general, en aquellos lugares en que no puedan recibir la alimentación y cuidados necesarios, ni recibir la protección suficiente para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas. 4.- Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por un veterinario en caso de necesidad o por exigencia funcional. 5.- El sacrificio no eutanásico y con las garantías previstas en la normativa nacional y comunitaria. 6.- Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales. 7.- Venderlos a los laboratorios o clínicas o emplearlos en experimentos sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. 8.- Ejercer la venta ambulante de cualquier animal de compañía u otro tipo, fuera de los recintos y fechas expresamente autorizados y en condiciones de legalidad absoluta respecto a cada especie animal según su reglamentación específica. 9.- No facilitarles la alimentación necesaria y suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier otro tipo de sustancia estimulante no autorizada. 10.-Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza o especie. 11.- Llevarlos atados a vehículos a motor o bicicleta por la vía pública. 12.- El uso de animales en peleas y otras actividades no autorizadas que impliquen crueldad o maltrato, o someterlos a condiciones de antinaturales, con exclusión de espectáculos o competiciones legalizados y con reglamentación específica. 13.- La concentración no autorizada de mas de tres perros en la vía publica. 14.- La tenencia, exhibición, venta, compra o cualquier manipulación con ejemplares de especie de fauna protegida, sean vivos o muertos, y el respeto también a sus restos, propágulos o crías. Los agentes de la autoridad y/o los servicios técnicos municipales tendrán facultades para la confiscación de estos especímenes o sus restos. Los agentes de la autoridad y cuantas personas puedan presenciar hechos comprendidos en este artículo tienen el deber de denunciar a los infractores. Artículo 18. Del transporte de los animales. El traslado de perros y gatos en transporte público o privado se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes. En ningún caso podrán circular, en el maletero del vehículo cuando éste sea cerrado o sin comunicación con el resto del habitáculo. En los vehículos de dos ruedas deberán ir en cesto o caja apropiada que impida la salida accidental del animal. En todo caso los animales deberán disponer de espacio apropiado y suficiente en los medios de transporte que se utilicen. Si los animales fueran agresivos, su traslado se efectuará adoptando las adecuadas medidas de seguridad. El medio de transporte deberá mantener unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, debidamente desinsectado y desinfectado de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten. 12 CAPITULO VI: RÉGIMEN SANCIONADOR. Artículo 19 Se considerarán infracciones únicamente las tipificadas como tales en los artículos correspondientes de esta ordenanza. Ningún procedimiento sancionador podrá ser iniciado sin que el o los hechos que le den origen se encuentren debidamente tipificados como constitutivos de infracción. Son órganos competentes para la iniciación del procedimiento así como para la resolución del mismo, el Alcalde u otros órganos, cuando así esté prevista en las correspondientes normas de atribución de competencias. Artículo 20 1. Las sanciones por infracción a la presente ordenanza podrán aplicarse de forma independiente o conjunta y ser de tipo: - Cuantitativo: multa - Cualitativo: cierre, suspensión o retirada de licencia 2. Las multas que la autoridad administrativa aplique por infracción de esta ordenanza no podrán exceder de las cuantías previstas en la legislación local y sus actualizaciones, o en su caso, de las cuantías que permita la legislación sectorial vigente en el momento de la comisión de la infracción. 3. El Alcalde Presidente de la corporación municipal será competente para imponer sanciones previa instrucción del expediente sancionador. 4. Para la exacción de sanciones por infracciones a las prescripciones de esta ordenanza en defecto de pago voluntario o acatamiento de la sanción impuesta, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio. 5. Cuando para la protección de los distintos aspectos contemplados en esta ordenanza concurran otras normas de rango superior, las infracciones serán sancionadas con arreglo a las mayores cuantías y severas medidas establecidas. 6. Para graduar la cuantía de la infracción, conjuntamente se deberán valorar las circunstancias siguientes: - Grado de intencionalidad - Naturaleza de la infracción - Gravedad del daño producido - Irreversibilidad del daño producido - El grado de malicia, participación y beneficio obtenido - Los factores atenuantes o agravantes - La reincidencia Se considerará reincidente aquella persona que hubiera sido sancionada en los dos años precedentes a la realización de la última infracción por el mismo título o el mismo concepto de los contenidos en esta ordenanza. 7. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa superior a la que por motivos de competencia municipal se pueda imponer, se elevará dicha propuesta a la autoridad competente por razón de la materia. Artículo 21 13 Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves. 1- Son Infracciones leves: 1) El incumplimiento, activo o pasivo, de los requerimientos que en orden a la aplicación de la presente Ordenanza se efectúen, siempre que por su entidad no se derive un perjuicio grave o muy grave. 2 ) La negativa de los propietarios o detentadores de animales a facilitar a los Servicios Municipales los datos de identificación de los mismos, particularmente los datos relativos al microchip de los perros. 3) El incumplimiento por parte de los propietarios de los deberes de inscripción o de comunicación de las modificaciones en el censo canino municipal, así como de su identificación mediante la implantación de microchip. 4) La posesión de perros no inscritos en el censo municipal. 5) Permitir la entrada o permanencia de animales en locales públicos o instalaciones a las que se refiere el artículo 25 de la presente Ordenanza. 6) El no concertar visitas de comprobación con los servicios municipales, cuando han sido requeridas formalmente. 7) El no adoptar medidas que eviten que el animal perturbe la tranquilidad ciudadana con ladridos, aullidos, etc. 8 ) No adoptar medidas que eviten que el animal haga sus deposiciones en terrazas, balcones y similares. 9) El incumplimiento de los requisitos exigidos para el tránsito por la vía publica. Dejar suelto al animal o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. 10) No mantener al animal en buenas condiciones de higiene y no facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades. 11) No presentar a observación antirrábica a los animales que hayan agredido. 12) Ejercer la venta ambulante de animales fuera de mercados y ferias autorizadas para este fin. 13) Alimentar a los animales en la vía publica. 14) Pasear a los perros en zonas habilitadas para juegos infantiles. 2- Son Infracciones graves: 1) Incumplimiento, activo o pasivo, de esta Ordenanza cuando por su entidad comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad públicas, o para la alteración de la convivencia ciudadana. 2) No permitir a los inspectores municipales comprobar las condiciones higiénico- sanitarias del albergue de los animales, cuando haya denuncias de vecinos e indicios de existencia de foco insalubre. 14 3) El incumplimiento, por parte de los propietarios de animales potencialmente peligrosos, de los deberes de inscripción en el Registro municipal correspondiente. La circulación por la vía publica de animales potencialmente peligrosos, sin cadena o correa y bozal adecuados. 4) Transportar animales en vehículos que no cumplan las especificaciones de esta Ordenanza y demás legislación concordante. 5) Permitir la entrada o permanencia de animales en locales públicos o instalaciones a las que se refiere el artículo 25 de la presente Ordenanza, cuando comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad públicas. 6) La obstrucción activa a la labor de control municipal. 7) Abandonar animales o no atenderlos adecuadamente, así como maltratarlos aun cuando este maltrato no les cause dolor. 8) No presentar al animal a observación antirrábica, tras haber causado éste una agresión y haber sido requerido para ello. 9) La exhibición de documentación falsa o el ocultamiento de los datos obligados a suministrar por parte del propietario. 10) No mantener a los perros guardianes de obra, en las condiciones exigidas en el articulo 16 de esta Ordenanza. 11) La reincidencia en faltas leves. 3- Son Infracciones muy graves: 1) El incumplimiento, activo o pasivo, de las prescripciones de esta Ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad o salubridad públicas. 2) Causar la muerte de animales injustificadamente. 3) Organizar o participar en peleas entre los animales. 4) Abandonar a un animal potencialmente peligroso. 5) Ser poseedor de perros o animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia administrativa. 6) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. 7) Vender o transmitir -por donación, préstamo o cesión...-, un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. 8) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. 9) Reincidencia en faltas graves. Artículo 22 A los efectos previstos en este capítulo y en la Ordenanza en general, son responsables de las infracciones cometidas, los que las realicen por actos propios o por los de aquellos de quiénes se deba responder de acuerdo con la legislación vigente. 15 Tratándose de personas jurídicas, comunidades de bienes, comunidades de vecinos o cualquier otro tipo de asociación, la responsabilidad se atribuirá a las mismas y, en su caso, a la persona que legalmente las represente. En los términos previstos en esta Ordenanza, podrá exigirse la responsabilidad solidaria cuando la imputación y sanción de la infracción sea residenciable en dos o más personas físicas o jurídicas, asociaciones o comunidades a que se refiere el párrafo anterior. Podrán ser exceptuadas de ciertas prescripciones del presente capítulo las sociedades protectoras de animales y plantas integradas en las condiciones del R.D. de 11 de abril de 1928 y como tales declaradas de utilidad pública, y en la Ley 7/90 de 28 de diciembre de Protección de animales Domésticos de Castilla-La Mancha, y su Reglamento aprobado por Decreto 126/92 de 28 de junio. Artículo 23 Las infracciones a esta Ordenanza se sancionaran como se establece a continuación, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que se pueda incurrir, que se exigirán por la vía procedente, dándose traslado a la autoridad competente, y de las medidas complementarias establecidas más adelante: 1) Infracciones leves, con multa de hasta 300 euros y apercibimiento. 2) Infracciones graves, con multa de 301 a 2.404,06 euros. 3) Infracciones muy graves, con multa de 2.404,06 a 15.025euros. Las multas son compatibles con las medidas complementarias que exijan las circunstancias y, en concreto, con el cese parcial o total de la actividad, limitación del número de animales, traslado de los mismos al Centro de Recogida, confiscación, aislamiento, esterilización o sacrificio del animal, la suspensión temporal o definitiva de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y clausura del establecimiento. Artículo 24 El procedimiento sancionador se substanciará conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. DISPOSICIÓN ADICIONAL En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la normativa europea, estatal, autonómica o local sobre la materia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1. Los propietarios de perros cuyos animales estén identificados por un sistema diferente al descrito, y ya se encuentren censados en el ayuntamiento correspondiente, dispondrán de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la misma, el 31 de agosto de 2004, para proceder a la implantación del transponder, o bien, si están identificados con un transponder que no se ajuste a lo dispuesto en la norma ISO 11.784, proceder a la validación del mismo, y en ambos casos, su inclusión en el Registro Central de Identificación de Animales de Compañía. 2. Los animales que en el momento de publicarse la Orden de 28-07-04 antes referida estuvieran identificados mediante transportes adecuados a lo dispuesto en la misma, y tengan 16 acreditación de su correcta implantación, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir del 31 de agosto de 2004, para proceder a su inclusión en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Castilla-La Mancha. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70. 2 de la Ley 7/85 de 2 de abril. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza, y en particular la Ordenanza Municipal sobre Protección de Animales y Regulación de su Tenencia, de 2002. Valdepeñas, 18 de noviembre de 2004 17