Tema 1. Resumen de Teoría General del Proceso PDF

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Este documento resume el Tema 1 de la Teoría General del Proceso, incluyendo conceptos como la autotutela, la heterotutela, el poder jurisdiccional y la jurisdicción.

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**Tema 1. Teoría general del proceso** **1. La jurisdicción y el proceso** **1.1 El paso de la autotutela a la heterotutela. La resolución de conflictos por un tercero imparcial.** Los conflictos han existido siempre, la historia nos permite constatar que han estado presentes en todo espacio en e...

**Tema 1. Teoría general del proceso** **1. La jurisdicción y el proceso** **1.1 El paso de la autotutela a la heterotutela. La resolución de conflictos por un tercero imparcial.** Los conflictos han existido siempre, la historia nos permite constatar que han estado presentes en todo espacio en el que hay una interacción de personas. Ante la existencia de estos conflictos y la respuesta para tratar de solucionarlos surgen una serie de opciones o alternativas: **1.2 El poder jurisdiccional como estructura de poder y como método de resolución de conflictos.** Superada en gran medida la autotulela, en un primer momento la justicia era impartida por la propia comunidad, como mecanismo asambleario. Posteriormente, cuando los grupos humanos se hicieron más complejos, se empezaron a escoger personas que representaran la voluntad del grupo, probablemente como sugirió CARRERAS LLANSANA por su auctoritas o prestigio social. Surge de ese modo la figura del juez, y empieza a conformarse formalmente un sistema de justicia. **1.3 La jurisdicción como determinación del derecho. El juicio jurisdiccional** Este dictado de un juicio por un tercero es un método de resolución de conflictos, pero en este ámbito del proceso judicial este tercero posee unas notas específicas que le distinguen del resto, es un juez, pertenece al poder judicial y decimos que tiene potestad jurisdiccional, que es la potestad le otorgan la facultad de resolver la controversia de tal modo que esa decisión tenga unos efectos específicos. Esa "decisión" del juez es conocida con el nombre de juicio jurisdiccional. **¿Por qué le llamamos juicio jurisdiccional?** porque se trata ciertamente de un juicio, de una decisión, pero ese juicio, además, pretende "decir derecho". Se trata de resolver no de cualquier modo, no en base a cualquier cosa, sino de determinar cuál es el derecho concreto y dictar la solución a ese conflicto mediante la aplicación de dicho derecho. Llegamos, por tanto, a la definición sobre la jurisdicción, vinculada a lo que acabo de llamar como potestad jurisdiccional, tal como señalaba SERRA DOMINGUEZ, es la "determinación irrevocable del Derecho en el caso concreto, seguida, en su caso, de su actuación práctica". **Notas fundamentales** Esta decisión, fruto de la potestad jurisdiccional, posee unas notas genuinas que le distinguen de cualquier otra decisión tomada a través de cualquier otro mecanismo de resolución de conflictos. Las notas fundamentales del juicio jurisdiccional son que se trata de una: **1.4 El proceso como instrumento que posibilita el ejercicio de la jurisdicción. La diversidad de procedimientos** Aquello que posibilita la formación del juicio jurisdiccional es el proceso. Se trata del medio o instrumento para la emisión del juicio jurisdiccional. Se trataría del vehículo a través del cual se generan las condiciones para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa de acuerdo con todas las garantías del derecho a la tutela judicial, pero a la vez se generan las condiciones para que el Juez pueda adquirir un conocimiento suficiente y adecuado del asunto para la emisión del correcto juicio jurisdiccional. El proceso consta de una sucesión de actos que, en función del modo en que estén configurados legalmente, darán lugar a los diferentes procedimientos. El proceso, por tanto, sería el medio general a través del que los jueces ejercen su función y el procedimiento es como apunta el profesor VALLESPÍN, la "versión dinámica y en funcionamiento del proceso." **2. Fuentes del derecho procesal** estaría en primer lugar la Constitución de 1978 y los tratados y otras normas internacionales, y tras ellos, las leyes procesales y otras normas jurídicas. **a) La Constitución española** La Constitución es la norma suprema y como tal el ordenamiento procesal se debe ceñir a la CE, en la misma existen una serie de derechos que tiene contenido procesal: ejemplo el artículo 24. **b) Las normas internacionales** Tradicionalmente, el Derecho internacional había tenido una escasa incidencia en materia procesal. Sin embargo, actualmente su aplicación es muy relevante, mucho más de lo que se detecta en la práctica, sobretodo de derecho de la Unión Europea. Todas estas normas se dirigen a facilitar la celebración de procesos con elementos de internacionalidad. La mayoría se centran en los obstáculos más comúnes al empezar un proceso de estas características ---Derecho aplicable, prueba, transmisión de documentos, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y asistencia jurídica gratuita---. Pero algunas otras, en particular las europeas, han ido más allá, estableciendo procedimientos para litigios transnacionales, con desigual éxito, a fin de abrir un auténtico "Espacio Judicial Europeo". Además, para su aplicación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil. Los tratados internacionales son infra constitucionales, sin embargo, una vez publicados en el boletín pasarán a tener un carácter supra legal. Toda la normativa de la Unión Europea es directamente aplicable en el ámbito procesal. **c) Legislación interna** La legislación interna es el núcleo del Derecho Procesal. En la legislación interna es donde se contiene la mayor parte de la información y regulación de proceso, en este caso, el proceso civil. Aunque son muchas las normas que se podrían citar, las dos más importantes y que estudiaremos como legislación básica en este curso son dos: **1.- La Ley Orgánica del Poder Judicial:** es la ley encargada de la organización del sistema jurisdiccional. Se establecen los diferentes órganos jurisdiccionales, es decir, las clases de juzgados, de tribunales... su misión, el papel de cada uno, su funcionamiento... y también los límites de la jurisdicción española respecto a los tribunales extranjeros. También se regula el estatuto del personal de la administración de justicia. También son relevantes, en este ámbito organizativo, la **Ley de demarcación y planta judicial (Ley 38/88 de 28 de diciembre)**, que establece con precisión qué número de juzgados, tribunales y salas existen y cuántos jueces los integran; el **Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981 de 30 de diciembre); y la Ley de asistencia jurídica gratuita (Ley 1/1996 de 10 de enero)** **2.- La Ley de Enjuiciamiento Civil**: regula la mayoría de procedimientos. Al haber establecido el legislador cuatro órdenes jurisdiccionales (civil, penal, administrativo y laboral), ha sentido la necesidad de legislar por separado para cada uno de los órdenes, y así contamos con la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero) que es la ley que será el objeto principal de este libro. Pero también existen la Ley de Enjuiciamiento Criminal (17 de septiembre de 1882), la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Salvo que la ley lo autorice no rige el principio de autonomía de la voluntad, las reglas procesales se deben cumplir tal y como están reguladas, a diferencia del Derecho Civil. **2.4 El papel de la jurisprudencia** Existe una jurisprudencia importante del Tribunal Constitucional en relación con la interpretación de las normas procesales y los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También es crucial la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la aplicación de las normas procesales y el desarrollo del proceso judicial. **3. Derechos fundamentales** **Las garantías del proceso son los mecanismos para la tutela de los derechos fundamentales.** Estos derechos fundamentales están en la Constitución española (art 24), y también en el art. 6 del CEDH (1950) y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (1966). El sustrato común básico de los derechos procesales son tres bloques de derechos: independencia, defensa y cosa juzgada. Existen muchos más derechos, pero todos son reconducibles a estos tres bloques. **3.1** **DERECHO A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.** Implica que el juez no tenga influencias externas, y que sea completamente ajeno a los intereses de las partes, así como al objeto del proceso. Ese resultado es el que se consigue cuando un juez es independiente, predeterminado por la ley e imparcial. Estos son los tres derechos que pueden englobarse en este bloque: **[3.1.1 La independencia judicial]** se define en general en los **arts. 117.1 CE y 1 LOPJ**, que tienen prácticamente la misma redacción. Se puede definir la independencia como la ausencia de cualquier influencia externa en el propio juez en la toma de sus decisiones. **a) Independencia de los jueces como poder del Estado.** Para ello, tienen una serie de garantías: - **Amparo del Consejo General del Poder Judicial**: Los jueces pueden pedir amparo a dicho Consejo cuando se ven inquietados por cualquiera en el ejercicio de sus funciones, normalmente recibiendo presiones verbales. - **Inamovilidad:** La inamovilidad consiste en la imposibilidad de pérdida de la condición de juez, [suspensión] de las funciones, [traslado] a otra sede judicial o [jubilación], si no es por las causas y garantías previstas en la ley. - **Exclusividad.** - **Predeterminación legal de los jueces y de su competencia.** Se trata de una garantía, también referida como "derecho al juez natural" o "derecho al juez legal", y consiste en la prohibición de que el Poder ejecutivo, directa o indirectamente, designe tribunales o adjudique casos concretos a jueces concretos. Cada caso debe resolverse por el juez que previamente haya sido establecido por la ley. Requiere: - Creación del órgano jurisdiccional por ley previa. - Determinación genérica de la competencia judicial. - Determinación previa de la competencia - Predeterminación legal de las normas de composición del órgano jurisdiccional - **Inmunidad** - **Garantía del cumplimiento de la ley:** le permite no atender a otras directrices que las que provengan de la voluntad de la ciudadanía expresada democráticamente. - **Libertad de asociación de los jueces:** art. 40 LOPJ: se da para que los jueces puedan defender sus intereses profesionales, para mitigar el hecho de que los jueces no pueden pertenecer a sindicatos. - **No sumisión a otros jueces:** Los jueces no están sometidos al principio de jerarquía, lo que significa que no deben obedecer órdenes, ni siquiera meras instrucciones de los tribunales superiores (art. 12 LOPJ). **b) Independencia de los jueces como personas:** hay que cuidar también la independencia individual de cada juez, cuidando que no pueda ser una persona fácilmente influenciable en detrimento de su independencia. Requiere: **- Independencia económica** **- Incompatibilidad con el desempeño de determinadas profesiones** **- Incapacidades:** no pueden acceder a la carrera judicial. Art 303 LOPJ: **3.1.2 [La Imparcialidad judicial.]** La independencia del juez respecto a sus emociones. Implica: - **Neutralidad política de los jueces:** Se les prohíbe, la sindicación y la pertenencia a partidos políticos, y la proximidad pública con los mismos. - **Dualidad de posiciones:** la imparcialidad formal. Que haya dos partes enfrentadas entre sí y que el juez no pueda actuar como juez y como parte a la vez. - **Las causas de parcialidad**: las leyes a lo largo de los siglos han ido elaborando un listado de circunstancias en las que es posible sospechar que el juez no pueda ser imparcial. En ese caso, el juez debe apartarse del caso. Imparcialidad y mecanismos para evitarla: Se regulan en el artículo **219 LOPJ**: vínculos de parentesco, vínculos laborales, amistad o enemistad manifiesta o simplemente si este juez ha sido demandado o denunciado por las personas a las que juzgará. La ley regula el mecanismo de la **abstención y el mecanismo de la recusación.** Son los mecanismos que sirven para apartar a un juez parcial del conocimiento de un asunto. **Abstención** (Art102-106 LEC): El juez considera que está incurso en una de las causas del 219 LOPJ, y pide apartarse del asunto. No se trata de una facultad si no de una obligación, considerándose una falta grave no abstenerse cuando debe (arts. 217 y 221.1 LOPJ). **El procedimiento es sencillo:** el juez que considere que está incurso en alguna de las causas de parcialidad, planteará un escrito razonado a la sala o sección a la que pertenezca en casa de ser un magistrado, o, en caso de jueces, al juez que deba conocer del recurso contra sus sentencias. El planteamiento de la cuestión implica la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva. La sala o juez tiene 10 días para resolver. En caso de que estime la recusación, el juez se abstendrá mediante un auto. Y se remitirá el caso a otro juez competente que conocerá del caso. En caso de que no se estime, entonces se alzará la suspensión y el juez deberá conocer del asunto. **Recusación** (107-113 LEC) y (223-227 LOPJ). La parte que considera que el juez no es imparcial porque encaja en alguna de las causas de parcialidad, lo puede recusar. Es un procedimiento más complejo, porque requiere abrir un incidente de recusación, para dar audiencia a todas las partes. La parte a quien interese la recusación debe ponerla de manifiesto tan pronto como conozca la causa de parcialidad. Si la causa de parcialidad se conoce antes del proceso, la recusación debe formularse antes de 10 días contados desde la notificación a la parte recusante del primer escrito de ese proceso (art. 223.1 LOPJ). El escrito debe concretar la causa legal y sus motivos, así como acompañar un principio de prueba para acreditar prima facie la existencia de la causa de parcialidad, sin todo lo cual será inadmitida. Recibido el escrito de recusación, se da traslado a las partes para que en tres días se pronuncien o se adhieran. También se da traslado después de estos 3 días, al juez para que diga si acepta o no la causa de recusación. Una vez están los escritos de las partes y del juez recusado, se abre el incidente de recusación. Para este incidente se nombra a un juez, llamado instructor. A este juez le llegan todos los escritos anteriores y su misión es la siguiente: 1\. Si el juez recusado **acepta la recusación**, simplemente pondrá fin al incidente, declarará la recusación y dará traslado del caso al nuevo juez sustituto. 2\. Si el juez recusado **no acepta la recusación**, se abre el incidente de recusación, deberá buscar información acerca de la parcialidad del juez y en el plazo de 10 días, se deberá hacer una audiencia para practicar prueba sobre la recusación. Hecho todo esto, dará traslado al tribunal competente para conocer de la recusación, que decidirá, mediante auto irrecurrible en el plazo de 5 días. **3.2 DERECHO DE DEFENSA.** Ligado a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) consiste en el derecho de las partes de acudir a la jurisdicción para defender sus pretensiones, alegar lo que consideren, probar sus alegaciones y obtener de los órganos judiciales una resolución fundamentada y en su caso, el derecho a solicitar la ejecución. Dentro de este derecho a la defensa se engloban muchos otros derechos, como: **[Ley de asistencia jurídica gratuita]** (turno de oficio) Pretende que los escasos recursos económicos de una persona no le imposibiliten el acceso a la justicia ni sean obstáculo a su derecho de defensa. La regulación de este derecho está contenida en la **Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita** y en el Real Decreto 996/2003, de25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita. Permite que las personas que acrediten la insuficiencia de recursos para litigar, puedan acceder a los tribunales de forma gratuita. Se entiende que cumple los requisitos de insuficiencia económica si sus ingresos no superan el doble del IPREM siendo personas físicas. Las personas jurídicas en un principio no tienen asistencia jurídica gratuita salvo excepciones (asociaciones y fundaciones). **- Procedimiento:** Se deberá solicitar a través de los colegios de abogados, pidiendo que le sea asignado un abogado de oficio (tanto para poner una demanda como para defenderme). Los colegios de abogados realizan una asignación que será ratificada por un órgano administrativo (comisión de asistencia jurídica gratuita). Para concederla, se debe hacer una estimación de la sostenibilidad de la pretensión. -**Contenido**: asesoramiento, abogado y procurador gratuito, la exención de tasas judiciales y de los depósitos para formular recursos, los peritos también serán gratuitos. **3.3. DERECHO DE LA COSA JUZGADA** **Se ha entendido que la jurisdicción solamente debe ejercerse una vez, por respeto a la seguridad jurídica.** **La cosa juzgada, como explica NIEVA, *es simplemente una prohibición de reiteración de juicios.*** **Una vez que una resolución es firme, es esencial preservar la confianza de quien ha ganado el proceso, asegurándole que el fallo que le favorece será respetado. El litigante que pidió tutela judicial y se le concedió, debe saber que se le ha otorgado con carácter definitivo.** **Resoluciones Definitivas** (art. 207 LEC): Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Hablamos de primera instancia cuando nos referimos al tribunal que ha conocido en primer lugar, en el momento en que recurrimos nos encontraremos ante la segundo instancia. **Resoluciones Firmes** (art. 207 LEC): Son aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Las resoluciones firmes tienen autoridad de cosa juzgada. "No cabe un procedimiento posterior para modificar lo juzgado". La cosa juzgada se suele dividir **en dos categorías:** **[1) Formal]** (207LEC): no se puede plantear la misma cuestión ante el mismo juzgado. **[2) Material]** (222 LEC): prohibición de repetir procesos ante diferentes juzgados: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, excluirá conforme a la ley un proceso ulterior cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo". [Se da la cosa juzgada material] cuando concurre **una triple identidad**: **Dentro de la cosa juzgada material, podemos distinguir:** **- El efecto negativo:** cuando la triple identidad, es decir, la cosa juzgada material, se da al completo. Entonces el juicio no se puede llevar a cabo. \- **El efecto positivo** de la cosa juzgada es que, aunque dos procedimientos no coincidan exactamente puede haber unos puntos concretos que ya se hayan solucionado. El caso no es exactamente igual pero es similar y tiene puntos en común. El tribunal posterior, entonces deberá dictar sentencia respetando los pronunciamientos sobre aquello que ya se decidió en la sentencia anterior (art. 222 LEC) **4. Los principios de la jurisdicción en el ámbito civil** +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Principio | **Implicaciones** | **Se contrapone a** | | predominante en la | | | | jurisdicción civil** | | | +=======================+=======================+=======================+ | **a) Principio | 1\. Libertad de las | **Principio de | | dispositivo** | partes sobre la | oficialidad:** | | | decisión de acudir | | | | al proceso y de | El sujeto no posee | | | mantenerlo en | libertad para iniciar | | | marcha. | o mantener el proceso | | | | en marcha y no tiene | | | 2\. La elección de | poder de decisión | | | la jurisdicción a | sobre el objeto del | | | la que se acude | litigio. | | | | | | | 3\. La determinación | | | | de la pretensión | | | | (objeto del juicio) | | | | y la disposición | | | | sobre el mismo. | | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **b) Principio de | Las partes traen los | **Principio | | aportación de parte** | hechos al proceso: | inquisitivo:** | | | | | | | 1\. El juez decide | el Estado aporta | | | únicamente sobre | hechos y pruebas al | | | los hechos en que | proceso y no está | | | existe desacuerdo | vinculado a los | | | entre las partes. | acuerdos o peticiones | | | | de las partes. | | | 2\. El juez decide | | | | únicamente teniendo | | | | en cuenta las | | | | pruebas y hechos | | | | aportados por las | | | | partes. | | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ **5. Los actos procesales** **5.1 Concepto y clasificación de los actos procesales** Los actos procesales son las actividades de las partes y del órgano jurisdiccional mediante los cuales el proceso se va desarrollando hasta llegar a su fin. [Se pueden clasificar según diversos criterios.] Aquí lo haremos mediante el criterio subjetivo, es decir, quien los lleva a cabo, porque es lo más claro. - **Consideración previa:** los actos de los órganos jurisdiccionales pueden tener finalidad [instructoria] (mera ordenación e impulso del proceso) o [decisoria] (cuando resuelven sobre algún asunto del fondo, es decir sobre el objeto del juicio o sobre alguna cuestión procesal relevante, como medidas cautelares) - Enorme mayoría son instructorias. Todas las resoluciones del órgano jurisdiccional deben indicar el lugar y fecha en que son realizadas, así como si son firmes o no, o si cabe algún recurso contra ellas, qué recurso es, así como el órgano ante el que debe interponerse y el plazo para recurrir. Son los actos auténticamente jurisdiccionales (se emite el juicio jurisdiccional). Son providencia, auto y sentencia. \*\* Definidos en: art 245 LOPJ, 206 LEC. Se utilizarán en el proceso según las reglas que veremos a continuación, siempre y cuando la ley no señale específicamente una precisa resolución para ese acto. - **Providencia:** son resoluciones de menor importancia, que tienen como finalidad la simple ordenación del proceso o la resolución de cuestiones procesales que no requieran auto. Pueden ser escritas u orales. Deben motivarse, pero de forma muy breve. - **Auto:** resolución dictada por un órgano jurisdiccional para la decisión definitiva y motivada de algunos recursos, o bien de una cuestión incidental de un asunto y que no se refiere a la mera tramitación de dicho asunto. En la ley no hay una definición, sino que se exponen una enumeración de situaciones en las que se precisa un auto. Por ejemplo: **Deben ser motivados y con una estructura fija**: antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte dispositiva o fallo. Pueden ser orales, pero deben documentarse. - **Sentencia:** resoluciones que deciden definitivamente el proceso en cualquier grado de jurisdicción. [Estructura:] antecedentes de hecho (hechos alegados por las partes, los que se declaren probados y las pruebas que sustenten esa declaración), fundamentos de derecho (razones jurídicas del fallo) y parte dispositiva o fallo. El fallo es la parte de la sentencia donde el juez expone lo que ha decidido (condena o absolución y decisión sobre las costas u otras decisiones complementarias). La ley, en el proceso civil, establece que las sentencias deben ser escritas. Son las diligencias y los decretos. - **Diligencias:** En función de su finalidad, las diligencias pueden ser diligencias de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. - **Decreto:** es la resolución del letrado de la administración de justicia que equivale al auto, teniendo su misma estructura. Principalmente sirven para poner fin a procedimientos en general bastante simples, algunos de competencia completa del letrado de la administración de justicia (cuentas juradas, tasación de costas, subastas y administraciones judiciales, y otros que no son de su competencia, pero en los que tiene participación destacada (desahucios por falta de pago o procedimientos monitorios) Son los diferentes actos que van realizando las partes, su clasificación es meramente teórica y se irán explicando a medida que vayan siendo necesarios en el procedimiento. **5.2. Lugar de celebración de los actos procesales** Habitualmente tienen lugar en la sede del órgano jurisdiccional donde se esté celebrando el proceso. Sin embargo, existen algunas excepciones: \- **Diligencias de prueba *in situ:*** algunas pruebas requieren la presencia del juez en el lugar en el que aparecen vestigios relevantes para el proceso. Por ejemplo, el reconocimiento judicial o bien los interrogatorios de personas que por la razón que sea no pueden desplazarse a la sede judicial. **- Los actos de auxilio judicial:** se dan cuando el juez pide ayuda a otro compañero, nacional o extranjero, para realizar alguna actuación. Juez requirente y juez requerido. **- Cambios de sede del tribunal:** El Consejo General del Poder Judicial puede autorizar la celebración del proceso fuera de la sede del tribunal enjuiciador, con el fin de facilitar o prestar un mejor servicio. AVANCES TELEMÁTICOS. Actualmente ya se permite la práctica de declaraciones por videoconferencia. Comunicación telemática de los abogados con los juzgados. **5.3. Tiempo de los actos procesales** Los actos procesales deben celebrarse en el momento procesal señalado para ellos. **Días y horas hábiles:** no son hábiles todos los días, es decir, hay actos procesales que no se pueden celebrar en determinados momentos. Se han ido fijando los días inhábiles a lo largo del tiempo. - Días inhábiles. Sábados, domingos,24 y 31 de diciembre, festivos de ámbito nacional y el mes de agosto. - Horas inhábiles: de 20h a 8h. Existen algunas matizaciones a este régimen general: - [Actuaciones urgentes]: actuaciones del tribunal cuya demora pueda provocar un grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. Son hábiles todas las horas y días del año, pero con habilitación judicial excepto en el mes de agosto. - Actuaciones de [la instrucción penal]: en realidad es un subtipo de lo anterior. Son hábiles todos los días y horas del año, [sin] habilitación especial, para evitar que se pierdan los vestigios que hubiere dejado el delito. - Actos de [comunicación y ejecución]: de las 20h a las 22h se consideran hábiles para este tipo de actos, por ser más factible encontrar a las personas en su casa en esa franja horaria. - Cláusula residual para cualesquiera actuaciones: todos los días y horas del año pueden habilitarse por el Consejo General del Poder judicial. **El cómputo de los plazos de los actos procesales** Un tema clave es el cómputo de estos plazos. ¿Cómo contamos el tiempo que transcurre? - [Plazos de días]: se computan solamente los días hábiles. Se excluyen los inhábiles. - [Plazos de meses o años]: se computan por "días naturales" según establece el art. 5 CC, lo que implica que se incluyen los inhábiles y se computan de fecha a fecha (de 23 de enero a 23 de marzo, o de 23 de enero a 23 de enero del año siguiente. - Los plazos empiezan a computarse al día siguiente del acto de comunicación. - Expiran a las 24h del día final. Excepto si se trata de presentación de escritos, que se pueden presentar hasta las 15h del día siguiente a que haya expirado el plazo. - Si un plazo acaba en un día inhábil, se prorroga hasta el siguiente día hábil. Esto sucede solamente en plazo de meses y años, porque en los plazos de días, los días inhábiles sí que computan. - Si un plazo empieza a correr cuando acaba otro, automáticamente empieza al día siguiente. **[Todos los plazos son improrrogables.]** Esta afirmación se ha desvirtuado en la práctica, mediante la clasificación entre plazos propios y plazos impropios. Los propios su los que, una vez expirados, son preclusivos, es decir, el acto procesal ya no se puede realizar. Los impropios son orientativos, para evitar dilaciones. Los plazos de las partes suelen ser propios, y los de los órganos judiciales suelen ser impropios, como, por ejemplo, el plazo para dictar sentencia. **El servicio de guardia** Cuando se habilitan días y horas inhábiles para la celebración de determinados actos procesales entra en funcionamiento el servicio de guardia, que es un órgano que se encarga de suplir al juez competente. **Funciones de este servicio:** (art. 42 reglamento sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales): El servicio de guardia, contará también, además del letrado de la administración de Justicia, con miembros del ministerio fiscal y con médicos forenses. **5.4. El idioma de los actos procesales** **Lenguas oficiales en España** En el estado español, al ser un estado plurilingüe, hay que prestar especial atención al tema del idioma (artículo 231 LOPJ). Durante mucho tiempo las lenguas minoritarias se marginaron, de modo que El Consejo de Europa aprobó la Carta Europea de Lenguas regionales y minoritarias, que ratificó España en 2001. El artículo 231 LOPJ da preponderancia al uso del castellano y lo establece como lengua oficial para los procedimientos. Sin embargo, añade también que se puede usar la lengua regional dentro de la comunidad autónoma *si ninguna de las partes se opone, pudiéndose producir entonces indefensión debida al desconocimiento de la lengua.* Todo el conjunto favorece notablemente el uso generalizado del castellano. **5.5 Actos de comunicación del órgano jurisdiccional** Estos actos de comunicación -o notificaciones- son la herramienta que utiliza el órgano jurisdiccional para comunicarse con los sujetos del proceso o con terceros afectados por las actuaciones. **5.5.1 Terminología de los actos de comunicación** Se distinguen hasta 6 tipos diferentes de notificaciones: - Emplazamiento: Se comunica un plazo para llevar a cabo una determinada actuación. - Citación: Se señala lugar, día y hora para realizar una actuación. - Requerimiento: Se transmite al receptor la obligación de hacer o dejar de hacer algo. - Mandamiento: Notificación dirigida a registradores, notarios o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. - Oficio: Se dirige a autoridades no judiciales o funcionarios que no sean los anteriores. - Exhorto: Comunicación de un juzgado a otro solicitando auxilio judicial. **Actualmente, la notificación es telemática en gran medida (ART. 162 LEC), especialmente después de la reforma de la LEC llevada a cabo por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.** **5.5.2 Formas de notificar no telemáticamente:** - **Personal**: Puede realizarse en la misma oficina si el notificado está presente, a través del procurador o bien en su domicilio. - **Por correo con acuse de recibo**: Se practica mediante correo postal, dejando constancia de la recepción, fecha y contenido de lo comunicado. (Notificaciones de menor importancia) (Art. 159, 160). - **Por edictos**: Método antiguo e ineficaz. Consiste en colocar la notificación en el tablón de anuncios del juzgado, en un boletín oficial o en un diario. (Art. 164). - **Por auxilio judicial** (Art. 165): Se utiliza para notificaciones que deben practicarse fuera del territorio jurisdiccional donde se celebra el proceso, solicitando la ayuda del juez del lugar en el que se debe notificar el acto. **5.6. Nulidad de los actos procesales** Artículo 241.1 LOPJ hace una enumeración en la que contempla las diferentes situaciones en las que un acto procesal puede ser nulo. (también arts. 225 y ss. LEC) La conclusión de todas ellas es que un acto procesal será nulo cuando vulnere un derecho fundamental. Cualquier otra actuación procesal que no vulnere un derecho fundamental, no llevará aparejada la nulidad del acto, porque eso sería atarse a formalismos que podrían vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los tribunales. Para no obstaculizar el buen curso y la eficacia del proceso, la ley pasa por alto algunas situaciones en las que no se cumple estrictamente la normativa procesal. - Las actuaciones judiciales llevadas a cabo fuera del plazo no conllevan la nulidad, salvo que el respeto del plazo legal sea esencial para la validez de dicho acto. - El principio de conservación de los actos procesales: establece que, en caso de que se declare la nulidad de un acto, los actos procesales ya realizados y que sean independientes de esa nulidad pueden mantenerse. - El principio de subsanación: consiste en la posibilidad de corregir un acto procesal de cualquiera de las partes para evitar que se produzca indefensión. La nulidad de los actos procesales se puede declarar **a instancia de parte** pero también **de oficio y previa audiencia de las partes**, aunque en este caso solo durante el proceso y solamente por algunos motivos (se llama incidente de nulidad). **5.7. La buena fe procesal** (art. 11 LOPJ y art. 247 LEC) La buena fe procesal es un principio recogido en el artículo 11 de la LOPJ, que debe regir la actuación de los sujetos que intervienen en el proceso. Esto implica que todas las actuaciones que lleven a cabo deben estar orientadas al buen curso del proceso y no a obstaculizar su buen funcionamiento con el fin de obtener objetivos ilícitos. El juez podrá rechazar motivadamente cualquiera de estas actuaciones. Además, podrá imponer multas a las partes, las cuales pueden oscilar entre 180€ y 6.000€, pero nunca podrán superar la tercera parte de la cuantía del litigio. **5.8. La reconstrucción de autos** Es un procedimiento que se lleva a cabo cuando los actos procesales se pierden definitivamente (232-235 LEC). El competente es el letrado de la administración de Justicia. Se cita a las partes y las partes aportan la documentación propia. Lo hace con la ayuda del juez en el caso de que las partes no estén de acuerdo en algunos actos. En caso de que no se haya podido reconstruir se iniciará otra vez el proceso. **5.9 La responsabilidad judicial** Los jueces no son irresponsables de sus actos y, por tanto, no pueden actuar arbitrariamente. Cuando los órganos jurisdiccionales prestan un mal servicio, es decir, hacen indebidamente los actos procesales, pueden ser **responsables penalmente, en el caso de que su actuación sea constitutiva de delito o falta** (405 y ss. LOPJ). \- Además, como se trata de funcionarios, también pueden tener **responsabilidad disciplinaria** (arts. 417, 418, 419 LOPJ, que contienen un listado de actuaciones punibles disciplinariamente y que se clasifican en muy graves, graves o leves). art. 421 (competencia). art. 423 (el procedimiento). Por otro lado, el Estado, como empleador de los jueces, también puede tener responsabilidad por la mala actuación de algunos miembros del poder judicial: **responsabilidad patrimonial del Estado**. Significa que el Estado es responsable de cualquier perjuicio causado por una mala administración de justicia, debiendo pagar la correspondiente indemnización a las personas afectadas (art. 121 CE). Esta responsabilidad no es incompatible con la responsabilidad individual del juez. En caso de que la responsabilidad patrimonial del Estado sea consecuencia de una actuación dolosa grave del juez, el Estado podrá ejercer el derecho de repetición contra el juez responsable. Para que se pueda reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado, se requieren tres condiciones: - Debe formularse dentro del plazo de un año desde que se pudo ejercitar en cada caso concreto. - El mal funcionamiento debe ser debido a la conducta dolosa o culposa del afectado. - El mal funcionamiento no debe haber sido provocado por fuerza mayor.

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