Bolilla 12 - Responsabilidad Civil (PDF)
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Este documento resume el concepto de responsabilidad civil, incluyendo sus diferentes funciones (preventiva y resarcitoria). Se analizan los presupuestos esenciales para la responsabilidad civil, como la antijuridicidad y la relación de causalidad, y se detallan los deberes de prevención y las acciones preventivas.
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**Bolilla 12** **Concepto de responsabilidad civil.** La responsabilidad civil es el deber jurídico de dar cuenta a otro o hacerse cargo del daño que se ha causado a otro. En principio ser responsable civilmente es "estar obligado a reparar por medio de una indemnización en dinero o en especie, un...
**Bolilla 12** **Concepto de responsabilidad civil.** La responsabilidad civil es el deber jurídico de dar cuenta a otro o hacerse cargo del daño que se ha causado a otro. En principio ser responsable civilmente es "estar obligado a reparar por medio de una indemnización en dinero o en especie, un perjuicio sufrido por otras personas". Pero ese concepto tradicional ya no comprende solo la reparación mediante una "indemnización en dinero o en especie" (función resarcitoria), sino también la prevención del daño (función preventiva) e inclusive su castigo (función punitiva). La responsabilidad civil se sustenta en *cuatro presupuestos o elementos esenciales*: - **La antijuridicidad,** que consiste en la violación del deber de no dañar a otro o en el incumplimiento de una obligación; - **Los factores de atribución o de imputación**, que es la razón o el fundamento para adjudicar el deber de afrontar el daño; - **El daño**, que consiste en la lesión a un derecho o interés lícito; - **La relación de causalidad**, que vincula jurídicamente el hecho con el resultado. **LAS FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD.** **La función preventiva. Concepto e importancia.** **Art. 1708: *"Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación."*** El Código consagra la **función bipartita** de la responsabilidad civil: **prevenir y reparar**. De este modo la responsabilidad comprende *dos etapas del daño*: - **La prevención**, que implica **actuar para impedir la producción, continuación o agravamiento** del daño, estableciéndose un *deber general de hacer* (realizar una acción positiva para evitar causarlo) *o de abstención* (omitir ejecutar una conducta potencialmente lesiva); - **La reparación**, cuando **acaecido el hecho, se presenta la clásica función resarcitoria** que cuantitativamente es la más importante. Es importante destacar que **las dos funciones de la responsabilidad no son excluyentes** y, llegado el caso, pueden concurrir total o parcialmente. **Deber de prevención.** **Art. 1710: *"Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:*** a. ***Evitar causar un daño no justificado;*** b. ***Adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;*** c. ***No agravar el daño, si ya se produjo."*** El **deber de actuar por acción u omisión puede consistir en evitar o impedir el daño futuro**, hacer cesar el daño actual, disminuir la magnitud y disminuir la extensión de las consecuencias del daño que comenzó a producirse. (**incs. a y b**). Hacer lo prohibido (acción) y no hacer lo exigible (omisión) convierten la conducta obrada y la omitida en **acción y omisión antijurídica** por vulneración del *deber general de no dañar* y del *deber particular de no dañar* en el caso en concreto cuando, pudiendo, no se evitó el daño. Esa conducta ilícita de acción o abstención puede dar lugar a la *tutela resarcitoria* si se configuran los restantes presupuestos de la responsabilidad civil y media relación de causalidad adecuada. **Agravar un daño** es un supuesto que puede comprender varias situaciones ya que el agravamiento puede aumentar su magnitud, extensión o prolongar sus efectos temporales o espaciales. La **magnitud del daño se relaciona con el aspecto cualitativo** (la medida del perjuicio) **pero también con su extensión o su prolongación** por lo que se advierte que la tutela preventiva comprende todas las etapas y supuestos de evitación de la dañosidad. El **deber de prevención-evitación** comprende el **daño causado por un tercero**. Una vez que el daño se produjo comienza a operar autónomamente la *tutela resarcitoria* y, de ser posible, la *tutela preventiva* para detener el perjuicio o evitar su agravación. Si las medidas preventivas adoptadas importan un beneficio económico para quien hubiera padecido el daño que se evitó producir o agravar, el sujeto que ejecutó las medidas tiene derecho al reembolso de los gastos según el régimen del **enriquecimiento sin causa**. También se prevé el supuesto de que en el marco de una situación jurídica **la víctima impida el agravamiento del daño que ya comenzó a producir efectos nocivos** (**inc. c**). **La acción preventiva. Concepto. Cuándo procede.** **Art. 1711: *"Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución."*** La tutela de prevención es un instituto de derecho sustancial y constituye **una de las dos funciones de la responsabilidad civil**. **Concepto:** La acción preventiva es aquella que tiene como objeto directo **la prevención del daño mediante una orden para impedir** (en caso de *amenaza de lesión*) **o bien para que cese su producción** (si la actividad ofensiva ya se ha iniciado y *es previsible su continuación o reiteración*). *Inhibir* equivale entonces a "*prohibir, suspender, estorbar, hacer cesar o paralizar* *el factor detonante de una lesión actual o futura*\". Constituye una **protección judicial** de urgencia sustantiva, y no cautelar, y cuyos presupuestos son un *comportamiento lesivo*, un *daño injusto* y una *relación de causalidad* adecuada entre dicho comportamiento y el daño causado. **Requisitos.** Los **requisitos de procedencia** de la acción preventiva son los siguientes: 1. Una **conducta antijurídica** (\"*acción u omisión antijurídica*\"), es decir, el **hecho generador debe ser ilícito**; 2. **Interés del peticionante individual, individual homogéneo o colectivo, patrimonial o extrapatrimonial:** 3. **Posibilidad concreta de adoptar una conducta positiva o de abstención para evitar el daño o sus efectos**; 4. Adecuada **relación de causalidad entre la conducta debida y el resultado probable**, es decir, con el perjuicio esperable según el curso normal de las cosas. Resulta **indiferente la gravedad del daño futuro**. **Tampoco es necesario que concurra un factor de atribución** (subjetivo u objetivo) y **la pretensión puede recaer sobre bienes de terceros**, ajenos a la litis. Procede **contra actos de los particulares o del poder público** y también puede tener por objeto la protección de *bienes de los particulares* o *del dominio público o privado del Estado*. **Sujetos legitimados.** **Art. 1712: *"Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño."*** La norma regula las personas habilitadas para ejercitar la tutela de prevención. La legitimación activa para interponer la acción de prevención es más amplia que la legitimación de la tutela resarcitoria. La *regla* es la siguiente: **se presume el interés de quienes sufrieron o pueden sufrir un daño individual o colectivo en su carácter de víctimas actuales o potenciales**; **los otros damnificados indirectos deben demostrar su interés**. El **interés puede ser individual o colectivo**, tal como se desprende también del **art. 14** que comprende a los derechos colectivos, por lo que resulta útil la clasificación de los legitimados colectivos del **art. 43 de la Constitución Nacional** que la confiere \"*al afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones legalmente reconocidas*\". **Contenido de la sentencia. Sus alcances.** **Art. 1713: *"Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad."*** La sentencia puede ser dictada de **modo provisorio** (medidas cautelares típicas) **o definitivo** (sentencia definitiva), **principal** (es decir *autónoma*, como las medidas autosatisfactivas) **o accesorio** (como la tutela preventiva), **a pedido de parte o de oficio**, en un **proceso ya iniciado** (juicio ordinario o sumario**) o promovido sólo a esos efectos** (como las medidas autosatisfactivas), otorgándose al juez *amplias facultades* para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer. La norma dice que el juez \"debe\" disponer las medidas, lo que no debe entenderse como imperativo ya que la admisión procesal y sustancial de la pretensión depende de la concurrencia de los restantes requisitos. El **objeto de la sentencia es impedir la producción o agravamiento del daño** por lo que las medidas a disponer serán de lo más variadas de acuerdo a las circunstancias y consistirán en **detener o frenar un hecho, hacer cesar la realización de una actividad, asegurar o modificar una situación de hecho o de derecho, imponer obligaciones de hacer** (por ej: asegurar una pared con riesgo de caída a la vía pública) **o de no hacer** (por ej: paralizar una construcción) **o de dar** (por ej: entregar dinero para efectuar la reparación). El juez debe examinar la cuestión atendiendo a la **menor restricción posible del derecho limitado y a la idoneidad de la restricción con relación a la obtención de la eficacia del resultado**. Se trata del juicio de comparación entre la entidad y atendibilidad de los derechos en pugna, debiendo *prevalecer los extrapatrimoniales sobre los patrimoniales* y, según la naturaleza de los derechos en conflicto, los de *incidencia colectiva sobre los derechos individuales*, y la *tutela de la persona a la del patrimonio*. El texto en análisis da cabida al **mandato preventivo que es el dictado oficiosamente por el juez**, al pronunciar sentencia definitiva en el marco de un proceso, cuya sustanciación le permitió conocer la *probabilidad objetiva* de que, de mantenerse la situación de hecho, **el daño se producirá, repetirá o agravará**. Es particularmente aplicable cuando está en juego el derecho a la seguridad y el derecho de las personas a la vida, salud e integridad física y psíquica. **Punición excesiva: facultad de los jueces.** **Art. 1714: *"Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto."*** **Art. 1715: *"Facultad del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida."*** Ambas normas receptan las **facultades judiciales para moderar o suprimir el monto que debe afrontar el obligado al pago en caso de que la acumulación de las condenaciones de distinta naturaleza** (civil, administrativa, penal) **las torne irrazonables o abusivas**. **FUNCIÓN RESARCITORIA.** **El deber de reparar.** **Art. 1716: *"Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código."*** A diferencia del régimen anterior, el Código ha unificado la responsabilidad civil: cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño, la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas. Lo que se produce es una **unificación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual**, a las cuales se aplican las mismas normas. - La *responsabilidad extracontractual* surge de e la violación del **deber general de no dañar** a otro; - La *responsabilidad contractual* surge **del incumplimiento de una obligación**. **Concepto:** La función resarcitoria consiste en el **deber de reparar un daño** causado por un hecho ilícito o por el incumplimiento de una obligación. En principio, todo daño es antijurídico salvo que se encuentre justificado. El *daño* como toda *lesión a un derecho o un interés*. El objeto del daño puede ser tanto la persona, como el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva, por ejemplo el daño que sufren los consumidores o el que se causa al medio ambiente, el que cobra especial protección en el Código. El **deber general de no dañar** es un *principio general* que tiene rango constitucional, pues se encuentra implícito en el **art. 19 de la Constitución Nacional**, que prohíbe las acciones que perjudican a terceros. Se encuentra expresamente previsto en el **art. 1710, inc. a**, y también es mencionado en el **art. 1716**. La referencia al **\"daño no justificado\"** debe entenderse en el sentido de que el hecho que daña no debe estar expresamente permitido por la ley (es decir, no debe mediar una causa de justificación). **Antijuridicidad.** **Art. 1717: *"Antijuridicidad. Cualquier acción y omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada."*** La antijuridicidad es **uno de los elementos de la responsabilidad civil**. **Concepto:** La antijuridicidad **es la contrariedad entre un hecho y el ordenamiento jurídico considerado en su totalidad**, incluyendo los principios generales del Derecho, **con abstracción de la voluntariedad o involuntariedad de la conducta del agente, o de la existencia de culpa**. **Es antijurídico todo hecho que daña**, salvo que exista una causa de justificación, y sin necesidad de que exista una expresa prohibición legal en cada caso. Para que se configure este presupuesto **basta con que se viole el deber general de no dañar a otro**. Es decir que, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, el ilícito civil es *atípico*, porque no es necesario que la ley describa en cada caso con detalle la conducta prohibida. El Código recoge una **concepción material y objetiva de la antijuridicidad**: es ilícito cualquier hecho u omisión que daña, sin necesidad de prohibición expresa, e independientemente de que pueda o no efectuarse un reproche subjetivo al agente. **Las conductas justificadas.** **Art. 1718: *"Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:*** a. ***En ejercicio regular de un derecho;*** b. ***En legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;*** c. ***Para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo."*** De conformidad con el **art. 1717**, **todo hecho u omisión que cause un daño es antijurídico**. La *excepción* a este principio está constituida por las **causas de justificación**, que son circunstancias en las cuales el **ordenamiento jurídico otorga un permiso para dañar**. En tales casos, el **hecho u omisión dañosos son lícitos, y no antijurídicos**, sin perjuicio de que en algún caso, como sucede en el estado de necesidad, pueda de todos modos ser procedente el pago de una indemnización (responsabilidad por acto lícito). 1. **Ejercicio regular de un derecho.** El **ejercicio regular de un derecho funciona como una causa de justificación de los daños que puedan resultar de él** (por ej: los daños sufridos por un deudor a raíz de que su acreedor embarga y remata sus bienes, o por un comerciante como consecuencia de que otro instala un negocio del mismo ramo cerca del suyo y compite con él, etc.) Sin embargo, **esa justificación tiene como límite el ejercicio abusivo del derecho**. De acuerdo a lo establecido en el **art. 10** del Código, **el derecho debe ser ejercido de conformidad con los fines del ordenamiento jurídico y los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres**. Cuando esos límites se transgreden se configura el abuso, que funciona así como \"*la excepción de la excepción*\": al no jugar la causa de justificación, el hecho dañoso se torna antijurídico (por ej: si el comerciante del ejemplo anterior incurre en competencia desleal). 2. **Legítima defensa.** El **inciso b** se refiere a los **daños causados en legítima defensa, ya sea propia o de terceros**. La aplicación de esta causa de justificación **requiere de la configuración de ciertos requisitos** enumerados por la norma, a saber: a. **Existencia de una agresión ilícita, actual o inminente.** Dado que es ilícito dañar (**art. 1716**), la agresión tendiente a causar daño a quien se defiende o a un tercero será ilícita en los términos de la norma, salvo que quien agrede actúe a su vez en ejercicio de una causa de justificación. La doctrina debatió en su momento si la agresión de una persona sin discernimiento, de animales, o de cosas, podía ser considerada ilícita a efectos de habilitar la legítima defensa: no cabe duda de que así es, ya que en el sistema del Código, **la antijuridicidad es objetiva** y no requiere de la existencia de un acto humano, y mucho menos de un acto voluntario o culposo; b. **Ausencia de provocación de parte de quien se defiende, o del tercero contra quien se dirige la agresión**; c. **Empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse, en relación con el usado por el atacante** (por ej: no actúa en legítima defensa quien responde con disparos de arma de fuego a un simple empujón propinado por el agresor). El empleo de medios excesivos impide prevalerse de la causa de justificación, y **convierte en antijurídico al acto dañoso**. El estado de necesidad se configura **cuando una persona causa un daño para evitar otro mayor, actual o inminente, al que ha sido extraña, y que amenaza al agente o a un tercero**. De acuerdo a lo prescripto por el **inciso c**, el agente debe encontrarse frente a una **situación de peligro que él no ha contribuido a causar, y que genera la amenaza, para él o para un tercero, de sufrir un mal (un daño) actual o inminente**. La *única posibilidad* de evitar ese daño debe ser la **producción de otro de menor entidad**; en tal caso, si el agente opta por causar este último perjuicio habrá obrado en legítima defensa, y su acción no será antijurídica (por ej: quien para salvar la vida de otra persona que está en un edificio incendiado destroza la puerta y una ventana del inmueble lindero, único modo seguro de ingresar a aquel lugar). Cabe resaltar que la ley dispone que **el hecho se halla justificado únicamente si el mal (el daño) que se evita es mayor que el que se causa**, razón por la cual no rige la justificación si ambos daños son de igual entidad. Finalmente, el Código establece expresamente que pese a configurarse los presupuestos del estado de necesidad, **el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo**. Se trata de un *caso de responsabilidad por acto lícito*, pues aunque el hecho dañoso está autorizado por la ley **se debe una indemnización**, que puede no ser plena en función de las circunstancias. Cuando **el beneficiado por el daño causado en estado de necesidad es un tercero, éste deberá la indemnización**, al menos en la medida de su enriquecimiento. **Supuestos particulares.** **Art. 1719: *"Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.*** ***Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido."*** **La doctrina argentina mayoritaria se ha manifestado en contra de conferir a la aceptación de riesgos el carácter de una causa de justificación o de fundar en ella la exclusión del factor de atribución objetivo** que resulte aplicable en el caso. La **asunción de riesgos genéricos no implica relevar de responsabilidad al eventual dañador**. En materia de riesgos, como *principio general*, **asumir el riesgo no significa asumir el daño**; la sola asunción del riesgo **no permite la liberación del responsable**. **La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad**. **La única excepción que contempla el artículo se refiere a aquellos supuestos en los cuales la supuesta \"aceptación de riesgos\" pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal\"**. En este caso, la exoneración no se producirá a nivel de la antijuridicidad (porque la aceptación de riesgos no es una causa de justificación), sino de la relación causal, y resultará aplicable el **art. 1729**. Son **casos en los cuales alguien se expone voluntariamente a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro** (por ej: quien ingresa en un inmueble incendiado para rescatar a sus ocupantes, y sufre quemaduras). En este caso puntual, hay acuerdo en la doctrina en el sentido de que **el agente tiene derecho a ser indemnizado**, y así lo establece expresamente el Código. Se precisa que **el responsable es quien creó la situación de peligro, o el beneficiado por el acto de abnegación**, pero en este último caso la acción prosperará únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido. **CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO.** **El consentimiento informado.** **Art. 1720: *"Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles."*** De acuerdo a la interpretación jurisprudencial del **art. 19 de la CN**, las personas físicas tienen garantizado por la ley un *ámbito de libertad* donde pueden adoptar las decisiones que hacen a su plan vital. Este denominado \"**principio de autodeterminación**\" pone en un primer plano a la voluntad de cada individuo, y valida las decisiones que adopte conscientemente en lo referente a la disposición de sus propios derechos. **Concepto:** Es el **principio de la autonomía de la voluntad** y en **la facultad de cada sujeto de disponer**, con ciertos límites, **de sus derechos personalísimos**. Por eso es lógico que **la voluntad libre de la víctima constituya, en principio, una causa de justificación del daño que ella pueda experimentar**, tal como lo establece el artículo. **Requisitos:** De todos modos, se exigen **ciertos requisitos para que la voluntad de la víctima quite antijuridicidad al daño por ella sufrido**, lo que es coherente con el principio constitucional según el cual *la autodeterminación encuentra su límite en los derechos de terceros y el orden público* (**art. 19, CN**). Ellos son: - **Que el consentimiento del damnificado sea libre e informado.** Que sea \"**libre**\" significa aquí que debe tratarse de un **acto voluntario** en los términos del **art. 260** (*ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior*). El carácter de \"**informado**\" hace referencia a aquellas situaciones en las cuales, por existir una *desigualdad real* entre las partes (de conocimientos, poder económico, etc.), la ley pone a cargo de una de ellas (la parte \"fuerte\") el deber de suministrar información a la otra. En estos supuestos, **el consentimiento únicamente operará como causa de justificación si previamente se hubiera cumplido debidamente con aquel deber de información**, con las características y en la extensión fijadas por la ley en cada caso. - **Que la cláusula que instrumenta ese consentimiento no sea abusiva.** De acuerdo al **art. 119**, es abusiva la cláusula que tiene por objeto o por efecto provocar un **desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones** de las partes, en perjuicio del consumidor. - **Que el consentimiento recaiga sobre bienes disponibles.** En ese sentido, cabe señalar que mientras que en *materia patrimonia*l las personas gozan de facultades de disposición muy amplias (por ej: quien consiente la destrucción de todo o parte de un inmueble de su propiedad), no ocurre lo mismo con *los derechos personalísimos*, que son relativamente indisponibles. Finalmente, cabe señalar que en numerosos casos existen disposiciones específicas que regulan bajo qué condiciones puede el consentimiento constituir una causa de justificación (particularmente en materia médica). Por tal motivo, el **art. 1720** tendrá **carácter subsidiario de la legislación especial que pueda resultar aplicable**, como lo indica expresamente en su primera oración. **BOLILLA 13** **FACTORES DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD.** **Requisitos de la obligación de resarcir.** Para que surja la obligación de resarcir se tienen que dar los siguientes requisitos: - ***Antijuricidad***: Acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico, infracción a la ley (material u objetivo) o ilicitud en sentido amplio. - ***Factores de atribución o imputación***: es la razón o el fundamento para adjudicar el deber de afrontar el daño. Es el motivo jurídicamente relevante que justifica el deber de resarcir. - ***El daño***: consiste en la lesión a un derecho o en un interés ilícito que tienen por objeto a las personas, patrimonio o un derecho de incidencia colectiva. - ***Relación de causalidad***: vincula jurídicamente el hecho con el resultado. Es una causa que enlace el hecho generado por el sujeto responsable y el daño sufrido por la víctima. **Los factores de atribución. Conceptos generales:** El factor de atribución o imputación es aquel **elemento valorativo o axiológico** **que determina quién pagará el daño y por qué razón o título lo hará**. Los factores de atribución se distinguen en: - ***Subjetivos:*** Pueden ser ***dolo o culpa***. Para adjudicar responsabilidad, se hace necesario la demostración de un elemento psicológico que se traduce en la omisión de cierta actitud (pj. diligencia), que el Derecho impone a una conducta social***.*** - ***Objetivos***, son aquellos establecidos por la ley, en los cuales basta la demostración del nexo causal entre la conducta prohibida y el daño, para responsabilizar al autor. Caben dentro de este factor el *riesgo creado por una cosa o actividad, garantía, equidad, abuso del derecho, etc*. **Regla del art. 1721: interpretación.** ***Art. 1721. FACTORES DE ATRIBUCION. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa**.* El nuevo código no establece jerarquías de los factores de atribución, los que tienen la misma importancia cualitativa. La diferencia es cuantitativa ya que en la práctica, se presentan mayor cantidad de casos de responsabilidad objetiva en razón de que comprende un número superior de supuestos facticos. El código prevé que los factores pueden ser subjetivos u objetivos. Una de las polémicas más vivas de la doctrina argentina fue si estaban en plano de igualdad ambos factores o si los subjetivos tenían una primacía. El código opta por considerar que la culpa (subjetivos) es la norma de clausura del sistema. Esto quiere decir que: a). los factores objetivos son excepcionales y deben estar creados por la ley. b). si no es aplicable un factor objetivo, solo habrá responsabilidad si se aprueba la culpa. La culpa reviste el carácter de norma de clausura, lo que implica que ante la inexistencia o duda de otro factor legal de atribución, debe buscarse, antes de imponer la obligación de resarcir, si hubo culpa en el sujeto. Esta previsión legal no desprotege a la víctima ni presenta riesgos de que no se apliquen los factores objetivos. **Factor objetivo. Concepto. Interpretación del art. 1722.** ***ART. 1722. FACTOR OBJETIVO. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario**.* La responsabilidad es objetiva cuando la culpa no es necesaria para atribuir responsabilidad, en realidad la culpa del agente es indiferente y se prescinde de ella, por lo que la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. Se señala como rasgo característico de la responsabilidad objetiva la forma que operan las eximentes: **el sujeto se exonera de reparar el daño si acredita la causa ajena** es decir la ruptura, total o parcial, entre el resultado dañoso y el hecho ilícito. Por eso se afirma que operan en el ámbito de la causalidad. Y esa causa ajena puede ser: el hecho del damnificado; el hecho de un tercero por el que no debe responder y el caso fortuito o fuerza mayor. **Cuando la culpa es irrelevante.** Si alguna duda pudiera caber en que la culpa es irrelevante cuando el factor es objetivo, el nuevo código termina de despejarla. Sobre todo porque la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual ha desaparecido. **Examen de algunos textos del CCyCN:** En el nuevo código se prevén, entre otros, los siguientes supuestos de responsabilidad objetiva: - Los daños causados por los actos involuntarios: art. 260, 261, 1750. - Por el riesgo y vicio de las cosas, incorporándose expresamente las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización: art. 1757, 1758, 1733 inc. E. En las obligación de no hacer (art. 778) En las obligación de dar art. 746 - El daño causado por animales: art. 1759 - La responsabilidad del dueño y del ocupante de un edificio por las cosas arrogadas o caídas. Art. 1760. - Los daños derivados de los accidentes de tránsito. Art. 1769 - La responsabilidad de los titulares de los establecimientos educativos. - La responsabilidad de los padres por un hecho de sus hijos, etc. **Responsabilidad objetiva en la obligación de resultado. Fundamentos. Ámbito de aplicación.** ***ART. 1723. RESPONSABILIADAD OBJETIVA: cuando de las circunstancia de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.*** El art 1723 afirma que cuando se promete un resultado determinado, ya sea porque expresamente se lo pacto o porque surge de las circunstancias de la obligación, la responsabilidad es objetiva. El incumplimiento se define por contraposición a lo que el obligado debía hacer para cumplir, para determinar su existencia es preciso establecer en cada caso qué era lo debido por el deudor. Esto conduce necesariamente a la conocida clasificación de las **obligaciones "de medios" y "de resultado",** aceptada por la mayoría de la doctrina. - En las ***obligaciones de medios*** el sujeto se compromete simplemente a desarrollar un plan prestacional diligente tendiente a satisfacer un interés del acreedor, pero sin asegurar este último resultado (ej. El médico no se compromete a curar al paciente, sino a desarrollar una conducta acorde a los dictados de la ciencia, encaminada a lograr su curación. - En las **obligaciones de fines**, el deudor afianza o garantiza un resultado y únicamente puede considerarse que ha cumplido cuando aquel se alcanza efectivamente (el locador de obra se compromete a lograr un resultado, "obra construida", en el tiempo fijado al efecto). Es decir que el incumplimiento de la obligación se producirá de manera diferente según que nos encontremos ante una u otra clase de deberes. En las **obligaciones de medios**, el incumplimiento equivale a la culpa del deudor porque estando este precisado de prestar una conducta diligente, la inejecución de la obligación consistirá en actuar negligentemente, es decir de manera culpable. En los **deberes de fines**, en cambio resultara indiferente la existencia de culpa por parte del obligado, si su deber era alcanzar el resultado comprometido, la sola falta de consecución de dicho resultado configura su incumplimiento. Por eso, a diferencia a lo que sucede en el terreno extracontractual, **en la responsabilidad contractual el factor de atribución** no **se extrae** del análisis del hecho que produjo el daño, sino de **la extensión de lo debido por el obligado**. En las obligaciones de medios el factor de atribución será subjetivo mientras que en las obligaciones de resultado será objetivo **LOS FACTORES SUBJETIVOS DE ATRIBUCION. Los factores subjetivos: concepto y enumeración.** ***ART. 1724: FACTORES SUBJETIVOS. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.*** Según el código, un factor de atribución es objetivo cuando la prueba de la diligencia no alcanza para eximirse de responder. Haciendo un paralelismo, para el código el factor es subjetivo, cuando el agente no responde si no se prueba su culpa. En la responsabilidad subjetiva media **autoría material e imputabilidad moral,** es decir voluntariedad (discernimiento, intención y libertad) en el agente que ejecuta el hecho por acción u omisión y que es merecedor de un juicio de reproche. Los dos factores de atribución de responsabilidad subjetivos previstos expresamente son la **culpa y el dolo,** aunque también se regulan supuestos especiales de culpa agravada. **En la culpa no media intención de dañar**; en cambio **en el dolo el daño se produce** **de manera intencional** o con **manifiesta indiferencia por los derechos ajenos**. Las tres modalidades de la culpa son: la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. Además en ausencia de otro factor de atribución, la culpa actúa como norma de cierre del sistema (art. 1721). **Culpa.** **Definición:** La culpa es la **omisión de un estándar de conducta exigible.** Es la inobservancia o infracción de los deberes de precaución o cuidado que impone el tráfico jurídico en una situación determinada. La innovación del código es que ahora reconoce los tres tipos de culpa, que la doctrina y la jurisprudencia habían distinguido, por lo tanto la culpa puede consistir en: a. ***Negligencia***: cuando el agente omite los cuidados debidos, o no prevé lo que es previsible objetivamente para una persona en su misma situación. Por ej. El conductor que sale a la calle con el auto en malas condiciones. b. ***Imprudencia***: esta también relacionada con la omisión de cuidados debidos, pero esa omisión es consecuencia de una conducta precipitada, irreflexiva, o de asunción de riesgos innecesarios. Por ej la persona que conduce a una alta velocidad para llegar a su casa después de trabajar. c. ***Impericia***: importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose de estándar del comportamiento medio del buen profesional. Por ej. El conductor profesional que infringe las normas de tránsito esenciales. Las cuatro directivas básicas previstas para ponderar la culpa son las siguientes: 1. Las ***circunstancias de la obligación o en las que se produjo el hecho***: así por ej. la prudencia requerida al conductor es mayor al pasar frente a una escuela de la que salen niños que cuando transita en una zona despoblada, 2. Las ***circunstancias de las personas***: no es igual la diligencia esperada de un chofer experimentado que de uno principiante; 3. Las ***circunstancias del tiempo***: el conductor debe extremar las precauciones si está lloviendo; 4. Las ***circunstancias del luga**r*: requiere mayor grado de cautela conducir en un camino montañoso que hacerlo en una ruta desértica. Por ultimo cabe destacar la **valoración de la culpa,** para la cual existen dos sistemas: - ***En abstracto***: significa que la diligencia desplegada por el sujeto demandado se juzga en comparación con lo que, en las mismas circunstancias, haría una persona que se compota correctamente. - ***En concreto***: aquí la actuación del sujeto se juzga, sin recurrir a un modelo de conducta, sino apreciando lo que sucedió en esa particular situación. Si bien el juez, en principio valora la culpa en concreto, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación y las circunstancias de tiempo y lugar, en base a esos elementos elaborará un tipo abstracto de comparación, que represente la conducta que debió obrar el agente en la situación dada. **Dolo. Definición:** El dolo es la máxima expresión de un factor subjetivo, que se caracteriza porque el agente obra con la intención de producir un daño que prevé, en base al conocimiento que tiene de las circunstancias que rodean la realización del hecho. En el código de Vélez la definición que se daba de delito equivalía a la de dolo "el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otros". Por lo tanto se exigía dos elementos para su configuración, uno era cognoscitivo (acto ejecutado a sabiendas) y el otro volitivo (con intención)**.** En el régimen actual el **dolo se configura cuando el daño es producido \"de manera intencional**\". El sujeto se representa el resultado necesario y de todas formas decide actuar. En base a ello se sostiene que el dolo puede configurarse aun cuando el sujeto no haya tenido intención de dañar, basta que el resultado se haya previsto y buscado en base al conocimiento de todas las circunstancias que rodearon al acto, sin requerirse el ánimo de perjudicar asi por ej cuando el deudor teniendo el dinero suficiente decide pagar un viaje. Por ello se afirma que el fundamento del agravamiento de la responsabilidad del deudor en caso de dolo, no radica sólo en la magnitud de los daños causados, ni resulta suficiente considerar que se debe castigar más severamente a quien tiene intención de dañar; sino que se agrava su responsabilidad subjetiva cuando actúa en el ámbito de la previsibilidad de las consecuencias, es decir cuando ha previsto el resultado e igual actuó. **Ámbito de aplicación:** La prueba del dolo incumbe a quien lo alega y son admisibles todos los medios de prueba. El dolo agrava la responsabilidad del deudor; por ejemplo en los contratos se responde por las consecuencias que no sólo la parte previeron al contratar sino también por los existentes al momento del incumplimiento; en caso de deudores solidarios las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores solidarios no son soportados por los otros; si media dolo, no opera el consentimiento del damnificado como eximentes ni la atenuación de la responsabilidad por equidad. **Obligaciones de medios** Como ya dijimos anteriormente el deudor se compromete simplemente a desarrollar un plan prestacional diligente, tendiente, a satisfacer un interés del acreedor pero sin asegurar este último resultado (ej. El médico no se compromete a curar al paciente, sino a desarrollar una conducta acorde a los dictados de la ciencia, encaminada a lograr su curación). Aquí el factor de atribución es subjetivo, ya que el incumplimiento equivale a la culpa del deudor, porque estando este precisado de prestar una conducta diligente, la inejecución de la obligación consistirá en actuar negligentemente, es decir de manera culpable. **La valoración de la conducta. El art. 1725 del CCyCN. A) regla general. B) confianza especial. C) pauta de valoración.** ***ART. 1725: VALORACION DE LA CONDUCTA. Cuanto mayor sea el deber de obrar prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.*** ***Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes**.* ***Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.*** El artículo alude a un estándar de conducta general fundado en los principios de normalidad, buena fe, razonabilidad, apariencia y confianza. Se sientan varios parámetros para valorar la conducta de la persona física o jurídica que causó daños injustificados, sean de origen contractual o extracontractual. La norma resalta la **previsión,** particularmente en el ámbito de la relación de causalidad, **la confianza negocial** y las **condiciones especiales del agente** si se tuvieron en cuenta al momento de celebrar el negocio jurídico. Por ello, en el ámbito obligacional, a la exigencia de actuar como un \"contratante cuidadoso y previsor y de buena fe\" se le añade el \"plus\" derivado de la confianza. *Las reglas vertebrales que sienta el artículo 1725 son las siguientes**:*** 1. Debe ***obrarse con prudencia y pleno conocimiento de las cosas*** evitando causar un daño injustificado. Se trata del comportamiento regularmente observado, conforme a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada. *L*a **regla general es la previsibilidad media**. Dicha regla parte de la base de lo que es previsible para un hombre medio con criterio abstracto. Es decir, lo que acostumbra a suceder de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, es algo que puede ser conocido por todos. Sin embargo se sienta una regla excepcional cuando la persona tiene mayores conocimientos: 2. Cuando **mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas**, también **es mayor la diligencia exigible** a la gente y la rigurosidad en la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. 3. Cuando existe una **confianza especial** se deben tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. 4. **Para valorar la conducta** no **se toma en cuenta** la condición especial o la facultad intelectual de una persona determinada sino **la regla general de diligencia y previsibilidad ordinaria**. O sea no está en mejor situación la víctima del torpe o del ignorante que la del sabio o fuerte. Cuando existe \"una confianza especial entre las partes, se estima el grado de responsabilidad por la condición especial del agente\", tenida en miras al contratar. **LA RELACION DE CAUSALIDAD. Relación de causalidad. Concepto** ***ART. 1726. RELACION DE CAUSALIDAD. Son responsables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles**.* Nuestro régimen exige un nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Esa relación causal es un **elemento o presupuesto indispensable de la responsabilidad civil.** El empleo del término \"relación causal\" se presta a equívocos, porque puede llevar a confusiones entre la causalidad \"material\" y la \"jurídica\". Normalmente, el Derecho no asigna el carácter de -causa (de un determinado efecto) a hechos que según las leyes de la física no poseen ese carácter, sino que se asienta sobre la causalidad material. De allí se entiende que la llamada causalidad jurídica es en realidad una relación de imputación, que tiene lugar únicamente luego de establecida la existencia de causalidad material. La relación de causalidad tiene fundamental importancia en dos aspectos: permite determinar ***quién es el autor** material de un daño*. *Y,* una vez establecida la autoría de una conducta, determinar la ***extensión del daño,*** es decir que consecuencias de su conducta le son imputables. **Distintas teorías. Teoría de la causa adecuada**: Para esta teoría lo que permite diferenciar una causa de la otra es lo que sucede en la generalidad de los casos. Por lo tanto **será causa del daño la que según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para la producción del resultado dañoso**. Así por ej. Conducir alcoholizado produce la pérdida de los reflejos que aumentan la probabilidad de un accidente. No basta, entonces, con que entre ambos extremos (hecho y resultado) medie una relación causal desde el punto de vista físico, sino que es preciso además, que el resultado aparezca como una consecuencia previsible del hecho. Esta previsibilidad se mide *en abstracto*, teniendo en cuenta no lo que efectivamente previó o pudo prever el agente sino lo que habría previsto un \"hombre medio\" puesto hipotéticamente en el momento del hecho. Para ello el intérprete debe efectuar un juicio de **\"prognosis póstuma\",** que consiste en preguntarse si un hombre medio podría haber previsto que aquel hecho iba a generar ese resultado y si la acción que se juzga era por si sola apta para provocar normalmente esa consecuencia. Así el disparo de un arma de fuego es la causa adecuada de la muerte o las lesiones provocadas sobre una persona, porque la experiencia nos enseña que eso es lo que suele suceder en tales casos. **Causalidad adecuada (art1726**) Sentado ello, cabe señalar que el Código adopta la teoría de la \"causalidad adecuada\", siguiendo en esto el sistema que implícitamente había adoptado Vélez Sarsfield. El artículo 1726 dice expresamente que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. **Distintas clases de consecuencias. Concepto:** ***ART. 1727. TIPOS DE CONSECUENCIAS. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias "mediatas". Las consecuencias inmediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales.*** Desde un punto de vista general son las **prolongaciones de un acto**; se refieren a la repercusión del hecho en la esfera de la víctima. Como sabemos todo hecho genera, desde el punto de vista físico, un sin número de consecuencias, pero no todas ellas son reguladas por el Derecho. Por ej. el disparo del arma de fuego hirió gravemente a la víctima, y la incapacitó parcialmente para el ejercicio de actividades económicamente apreciables. También generó la necesidad de realizar ciertos tratamientos médicos, con los gastos consiguientes. Asimismo uno de los hijos del lesionado canceló ---ante la necesidad de cuidar y acompañar a su padre--- un viaje de estudios al exterior, que le habría permitido obtener un valioso título de posgrado y le habría dado la chance de ser contratado por una empresa importante. Todas estas consecuencias están causalmente conectadas con el hecho de disparar el arma desde un punto de vista físico, pero no todas ellas son jurídicamente imputables al responsable. Sino que solo serán resarcibles las consecuencias que **estén en relación causal adecuada con el hecho**. Desde este punto de vista serán resarcibles los gastos médicos en los que incurrió el lesionado, pero no la chance que tenía el hijo de ser contratado por la empresa. El artículo 1726 **declara resarcibles las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles**, salvo disposición legal en contrario. *En cuanto a* **las consecuencias casuales** **no pueden,** en principio, **ser puestas a cargo del responsable**. El artículo 1727 define las distintas clases de consecuencias, así a. ***Consecuencias inmediatas***: son las que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. En realidad, esa circunstancia (que acostumbran a suceder) es común tanto en las consecuencias inmediatas como en las mediatas previsibles, en razón de que en ambos casos hay relación de causalidad adecuada. La característica propia de las inmediatas es que, además de ser previsibles resultan \"directamente del acto mismo\", sin que medie un hecho distinto Son siempre imputables al autor del comportamiento. Siguiendo el ejemplo: los gastos médicos por disparo del arma y daño moral. b. **Consecuencias mediatas:** resultan solamente de la conexión del hecho con un acontecimiento distinto. Existe una conexión indirecta entre la conducta y el daño. Si este segundo acontecimiento es previsible, la consecuencia que resulta también lo es, y se imputa igualmente al responsable. En el ejemplo del disparo del arma del fuego: es una consecuencia mediata el lucro cesante sufrido durante la convalecencia de la víctima, pues resulta de la conjunción del hecho original (lesión de la víctima) con otro distinto pero igual previsible (que el sujeto se desempañaba en una actividad remunerable). c. **Consecuencias casuales:** son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. Aquí ya no hay una relación causal adecuada, porque entre el hecho originario y el daño se interpone otro u otros hechos que son imprevisibles de acuerdo al acontecimiento normal del hecho. Asi por ej. la pérdida de chance del hijo de ser contratado por una empresa importante. La regla sostiene que son inimputables al autor, salvo que hubieran sido tenidas en miras, es decir que el sujeto haya tenido la intención de llegar a esas consecuencias. ***Por lo tanto se resarcen solo cuando hubo dolo***. **Previsibilidad contractual. Regla general. Buena fe.** ***ART. 1728. PREVISIBILIDAD CONTRACTUAL. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento**.* La regla según la cual entre el hecho y el daño debe haber una relación causal adecuada sufre una excepción cuando se está ante un contrato negociado. En tales casos, la regla es distinta: ***el deudor responde por las consecuencias que los contratantes previeron o pudieron prever al momento de la celebración del contrato***. La razón de ser de esta regla especial se encuentra en el respeto del esquema de riesgos y beneficios que los contratantes reflejaron en su acuerdo, que se vería desvirtuado si se aplicara el criterio de la causalidad adecuada A diferencia de la causalidad adecuada, se trata de un criterio subjetivo porque se consideran las finalidades o valores que se tuvieron en miras al celebrar el contrato; y además se tiene en cuenta (al efecto de determinar si una consecuencia era previsible o no) el momento de la celebración del contrato (y no el del incumplimiento), aunque esta última distinción queda sin efecto en caso de **incumplimiento doloso**. En estos casos basta con el incumplimiento deliberado para responsabilizar al autor, aunque este no haya tenido la intención de dañar al acreedor. (Remitirse a dolo como factor subjetivo). **EXIMENTES Y LIMITES DE RESPONSABILIDAD:** Son circunstancias o hechos que modifican los presupuestos de responsabilidad, menos el daño. En este caso nos interesa la eximente de la relación de causalidad. Como sabemos todo hecho que produce un resultado dañoso es una sumatoria de factores, circunstancias, condiciones que cuando se desencadenan de determinada manera desembocan en un determinado resultado. Ahora, cuando la cadena de sucesos se ve alterada o desviada por un factor o causa ajena que desconecta, el hecho originario del resultado final, decimos que estamos ante la interrupción del nexo causal. Entonces la relación de causalidad puede ser excluida total o parcialmente por esa "causa ajena", definida como todo hecho o acontecimiento extraño y no imputable al responsable, que tiene por efecto esencial alterar el nexo causal, exonerando de responsabilidad o al menos atenuándola. Tales causas pueden ser: el hecho de la víctima, el caso fortuito o fuerza mayor, y el hecho de un tercero por quien no se deba responder. **El hecho del damnificado. Concepto** ***ART 1729. EL HECHO DEL DAMNIFICADO. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.*** **Concepto**. Puede ocurrir que el propio damnificado haya contribuido causalmente a la producción del daño que sufre: el peatón que cruza la calle con el semáforo en verde, el paciente que no sigue las prescripciones médicas, o abandona el tratamiento, etc. En todos estos casos, existe un aporte causal de la víctima que o bien **destruye la relación causal entre el hecho y el daño** ---con lo que exime a autor de responsabilidad---, o bien concurre con él y actúa como **concausa del perjuicio**, lo que justifica la reducción de la indemnización conforme a la incidencia causal del hecho del damnificado. **Requisitos**: Para que el hecho de la víctima desplace totalmente al autoría del agente, y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que **reúna los caracteres del caso fortuito** (deber ser imprevisible e inevitable y exterior). Y esto es así porque únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho y el daño. Si el hecho de la víctima no reúne los caracteres del caso fortuito, se constituye en una concausa adecuada del daño, y justifica la reducción de la indemnización, en función de la incidencia causal del hecho del damnificado. **Regla general**: Basta para excluir la responsabilidad, ***la conducta material del damnificado*** pero habrá excepciones cuando la ley o el contrato exija (para eximir de responsabilidad) culpa o dolo por parte del damnificado u otra circunstancia especial. **Incidencia del dolo:** Como ya dijimos para que el hecho de la víctima se constituya en causa exclusiva del daño y desplace la autoría del agente, debe reunir los caracteres del caso fortuito. Sin embargo, si la víctima ha buscado intencionalmente el daño, en esos casos, el dolo absorbe la total eficacia causal y desplaza al hecho del responsable. - **Incidencia de la culpa:** en algunos casos se exige una culpa calificada del damnificado, lo cual opera como una forma de protección para él. Así por ej. la ley de tránsito dispone que el peatón goza de duda y presunciones, siempre que no incurra en violaciones graves a la reglas de tránsito. Ahora si el sujeto viola gravemente dichas reglas, se entiende que hubo culpa (calificada) de su parte y por lo tanto su conducta tiene virtualidad exoneratoria. - **Circunstancias especiales:** en otros casos ni la culpa o el dolo de la víctima son suficientes para eximir al responsable, como en la responsabilidad de los propietarios de establecimientos escolares en que el responsable se exime solo con la prueba del caso fortuito. **Hecho de un tercero** **ART*. 1731. HECHO DE UN TERCERO. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder deben reunir los caracteres del caso fortuito.*** **Concepto:** es la ***actuación de un tercero que desvía el íter de los sucesos***. El hecho de un tercero, por quien no se debe responder, únicamente exime de responsabilidad cuando reúne los caracteres del caso fortuito (imprevisible, inevitable, ajeno al deudor o autor del hecho). En caso contrario, es decir cuando el hecho del tercero concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán, solidaria o concurrentemente, por el total de la indemnización frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso o de contribución que corresponda. **Condiciones:** - Que no pueda ser prevista la interferencia del tercero (casos de riesgos propios de la actividad) - Que sea un hecho insuperable, inevitable. - Que sea un tercero ajeno al demandado, por quien no se deba responder, el tercero no debe depender del demandado (padre e hijo) o el demandado no debe garantizar la actuación del tercero. **Caso fortuito o fuerza mayor:** ***ART.1730. CASO FORTUITO. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.*** **Concepto:** El caso fortuito o de fuerza mayor se presenta como un ***acontecimiento imprevisible o inevitable, exterior al riesgo de la cosa o la actividad,*** y que no tiene por antecedente una culpa del damnificado. Rompe la cadena causal porque se trata de hechos que no acostumbran a suceder de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas. Escapan a la previsibilidad normal de un sujeto, o, si bien pueden ser previsibles, son inevitables porque no se sabe el momento exacto de ocurrencia, o porque aun sabiéndose es imposible resistirlos. Por lo tanto se constituye la verdadera causa adecuada de los daños sufridos por la víctima. De ahí que el caso fortuito produce un quiebre total de la relación causal entre el hecho del agente y el daño, y por esa razón lo libera totalmente de responsabilidad A diferencia del Código de Vélez, este código emplea los términos "caso fortuito" (hecho natural) y "fuerza mayor" (hecho del hombre) como sinónimos, consiguientemente producen los mismos efectos. **Caracteres generales.** I**mprevisibilidad**: el caso fortuito debe ser imposible de pronosticar o prever, que ocurrirá porque es un hecho sumamente extraño. La imposibilidad debe ser apreciada objetivamente (lo normal) **Inevitabilidad:** puede que un hecho sea susceptible de ser previsto, como un terremoto, pero imposible de resistir o evitar, ya sea porque no se sabe el momento en que sucederá o porque aun sabiéndolo es de tal magnitud que el ser humano no tiene fuerza para hacerle frente. Esto es importante porque es un rasgo definitorio del caso fortuito, dado que la imprevisibilidad desemboca en la inevitabilidad **Ajeneidad**: solo hay caso fortuito cuando el agente no ha colocado ningún antecedente idóneo (por acción o por omisión) que haga posible el suceso lesivo sobreviniente. Eso implica que el daño no debe haber sido facilitado por la culpa del responsable (como por ej que el animal se lo haya dejado abandonado en un campo bajo, y muere a causa de una inundación extraordinaria) tampoco el "supuesto" caso fortuito se debe constituir como una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad (caso del automóvil que a causa de un defecto de diseño presenta dificultades en el frenado, por lo que embiste a un peatón). **Efectos:** si reúne los requisitos nombrados anteriormente, exime de responsabilidad al demandado, excepto disposición en contrario. a. En la esfera contractual: exime al deudor de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación. b. En la esfera extracontractual: exime al autor material del hecho ilícito por las consecuencias de su actuación. **Imposibilidad de incumplimiento.** ***ART. 1732. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos**.* Ya sabemos que el fundamento de la responsabilidad \"contractual\" es el incumplimiento: en tanto exista una obligación incumplida, el deudor debe responder por los daños que el acreedor sufra como consecuencia de esa inejecución. Sin embargo cuando el objeto de la obligación resulta de cumplimiento imposible para el deudor, material o jurídicamente, por una causa sobreviniente al nacimiento del vínculo, sin culpa suya, se configura la imposibilidad de cumplimiento. Si la dificultad ya existe al momento de contraer la obligación, no puede ser alegada porque se supone que el deudor la tuvo en cuenta al calcular el costo de su prestación. La imposibilidad de cumplimiento es una consecuencia del caso fortuito. **Ámbito de aplicación:** se aplica en las obligaciones de da cosa cierta o incierta de genero limitado. Ej. Vender un caballo de carrera. **Requisitos:** Se requiere que la imposibilidad cuente con los siguientes requisitos: - **Sobreviniente:** La imposibilidad debe haber acaecido con posterioridad al nacimiento del vínculo obligatorio, pues si fuera concomitante a él la obligación sería nula por imposibilidad de su objeto. - **Objetiva:** es decir debe estar constituida por un impedimento inherente a la prestación en sí y por si considerada, será subjetiva, en cambio, cuando ese impedimento, se relaciona con las condiciones personales o patrimoniales propias del deudor, por ej que el deudor este en una situación de insolvencia. El clásico ejemplo de imposibilidad objetiva es el del pintor que pierde un ojo por un accidente, en este caso las condiciones personales del deudor están relacionada con la prestación en si. - **Absoluta:** la prestación no debe ser cumplida en modo alguno, si cualquier persona puede cumplirla, no hay imposibilidad. - **Definitiva**: Únicamente la imposibilidad definitiva libera al obligado. La meramente transitoria podrá, a lo sumo, eximirlo de responsabilidad por el daño moratorio que pueda experimentar el acreedor**.** - **No imputable al deudor:** Finalmente, para que la imposibilidad tenga efecto liberatorio es necesario que no resulte imputable a culpa del obligado. Esto es así porque en todas las obligaciones, ya sean de medios o de resultado, el deudor asume, como deber complementario de la prestación principal, el accesorio de preservar diligentemente la posibilidad del cumplimiento. Si el incumplimiento del deber se debe a la culpa de deudor, este deberá responder por ello. Sin embargo, la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse, también, teniendo en cuenta las exigencias de la **buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos**, con lo cual proporciona una especie de escape para aquellos casos en los que sostener el criterio de la imposibilidad absoluta conduciría a exigencias desproporcionadas. En base a esos parámetros el juez podrá evaluar la situación y declarar la imposibilidad de incumplimiento sin responsabilidad del deudor. **Efecto**s: si la imposibilidad reúne los requisitos enumerados se produce un doble efecto, la obligación se extingue, y el deudor se libera de responsabilidad. **Criterio de apreciación:** se analizará si concurren los caracteres de la imposibilidad como así también las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos. **Responsabilidad no obstante el caso fortuito o la imposibilidad. Análisis del art. 1733. Distintos casos en los que se responde** ***ART. 1733. RESPONSABILIDAD POR CASO FORTUITO O POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:*** a. ***si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;*** b. ***si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;*** c. ***si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción de caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;*** d. ***si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;*** e. ***si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;*** f. ***si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.*** El artículo menciona diversos casos en los cuales, pese a existir un caso fortuito o una imposibilidad de cumplimiento derivado de aquel, no se produce la liberación del deudor. Ello puede ocurrir porque así se pactó contractualmente, porque lo dispone la ley, porque el deudor estaba mora, porque el caso fortuito no reúna requisitos de ajenidad, o bien porque el demandado está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito. Cabe mencionar a continuación las distintas hipótesis previstas por la norma: - ***Asunción contractual de caso fortuito:*** en función de la autonomía de voluntad, las partes pueden poner a cargo del deudor alguno de los hechos que, con los caracteres del caso fortuito, podría obstar a la ejecución de la obligación; como convenir, directamente que el obligado garantiza el resarcimiento de los daños en cualquier circunstancia (aunque no se haya presentado un c.f.) - ***Disposición de la ley:*** excepcionalmente, la ley dispone que el caso fortuito no exonera; esto es lo que ocurre con el supuesto previsto en el inciso c que prevé el caso de que el sujeto esté en mora con anterioridad al acaecimiento del c.f. En otras ocasiones la ley no se contenta con el caso fortuito ordinario, y exige una eximente calificada. - ***Mora del deudor:*** uno de los efectos de la mora es la traslación de los riesgos de la prestación, que a partir de ese momento pasan a estar en cabeza del deudor incumplidor, por ese motivo el obligado no se libera si está en mora en el momento en que sobreviene la imposibilidad de cumplimiento. Sin embargo la ley permite que, aun en ese supuesto, el deudor demuestre que su estado de mora fue indiferente para la producción de la imposibilidad de pago. - ***Existencia de culpa previa del responsable.*** No existe caso fortuito, por la falta de la condición de ajenidad; el evento imprevisible o irresistible carece de toda virtualidad al ser absorbido por la culpa del agente. Así no hay fuerza mayor si el deudor que debía prestar servicios personales se enferma con motivo de su ebriedad. - ***Contingencia propia al riesgo de la cosa o la actividad:*** como ya sabemos el caso fortuito debe ser exterior o ajeno al responsable. Es decir que debe ser extraño a la esfera económica del agente, a sus actividades, a su empresa o a las cosas de su propiedad No hay ajenidad si un automóvil se desplaza y daña a un tercero en el contexto de una fuerte tormenta, pero la imposibilidad de controlar el vehículo se debe a un vicio en los frenos; la contingencia en cuestión es propia al riesgo de la cosa, ya que el automóvil puede presentar fallas mecánicas o de diseño. Una contingencia propia del riesgo de la actividad del fabricante de medicamentos la posibilidad de que sus productos presenten vicios imposibles de detectar de acuerdo al estado de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que ellos son lanzados al mercado. - ***Obligación de restituir como consecuencia de un hecho ilícito:*** cuando la obligación de restituir es consecuencia de un hecho ilícito, el deudor no se exonera ni siquiera por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta causado por caso fortuito. ***\ *** **PRUEBA DE LOS FACTORES DE ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD, EXIMENTES Y DE LA RELACION DE CAUSALIDAD.** **Prueba de los factores y eximentes: carga de la prueba** ***ART. 1734. PRUEBA DE LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN Y EXIMENTES. Es esta disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien lo alega.*** El artículo contiene la regla general en materia de carga de la prueba de los factores de atribución y las eximentes, y en ese sentido establece que ella pesa sobre quien los alega. Así a la víctima le corresponderá, en principio, probar el factor de atribución (subjetivo u objetivo), mientras que el demandado correrá con la prueba de las eximentes. Esta regla se complementa con la prevista en el artículo siguiente, que faculta al juez para alterar en ciertos casos aquel principio general. **Medios de prueba**. - Carga de la prueba del factor de atribución: ***Siendo el factor de atribución un elemento valorativo, no es éste el que habrá de probarse, sino las circunstancias fácticas***. Como sabemos cada factor de atribución se encuentra previsto abstractamente por la ley y requiere, para su aplicación, la configuración de ciertas circunstancias de hecho*;* son estas circunstancias las que deberán ser objeto de prueba en el proceso. Así, si el factor aplicable es la culpa, la prueba deberá recaer sobre los hechos que demuestren que el demandado actuó de manera negligente; si es el riesgo, deberá acreditarse la existencia de una cosa o actividad riesgosa, y la causalidad material entre aquélla y el daño. En el caso de la responsabilidad contractual, esta tiene al incumplimiento como presupuesto fundamental. Por lo tanto, en este caso, la prueba del factor de atribución se confunde con la del incumplimiento: el acreedor debe probar tanto la existencia misma de la obligación como el incumplimiento. - Carga de la prueba de las eximentes La norma añade que también la prueba de las eximentes está a cargo de quien las alegue, lo cual equivale a disponer que será el demandado ---quien las invocará para intentar exonerarse de responsabilidad--- el encargado de acreditarlas. Ahora bien, las eximentes más usuales en materia de responsabilidad objetiva están constituidas por la causa ajena, por lo que en realidad no se refieren, en sí, al factor de atribución, sino al nexo de causalidad adecuada. Por lo tanto, cuando frente a la imputación de una responsabilidad objetiva el demandado invoque el hecho de la víctima, el de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito o la fuerza mayor, le corresponderá acreditar esas circunstancias. **Prueba de la relación de causalidad. Carga de la prueba: regla general.** ***ART. 1736. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley le impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.*** **Regla general. Carga de la prueba.** El Código sigue el principio general ya mencionado: la *prueba de la relación de causalidad, o de las circunstancias que la excluyen, se encuentra a cargo de quien alegue su existencia*. Es decir que será, en principio, el actor quien deberá probar el vínculo causal, mientras que el demandado deberá acreditar la causa ajena. Probar le vinculo causal implica, ante todo, acreditar la existencia de una relación de causalidad material (desde el punto de vista de las ciencias naturales) entre el hecho y el daño, a lo que debe sumarse la prueba de que ella es, además, adecuada (es decir que ese resultado dañoso era previsible para un hombre medio puesto en el momento del hecho). Si se está en presencia de una consecuencia mediata, será preciso, acreditar el carácter previsible del o los sucesos que se hayan interpuesto entre el daño y el hecho original. Si el perjuicio fue causado por el incumplimiento de un contrato, además de la existencia de causalidad material entre ese incumplimiento y el daño, será menester probar que esa consecuencia había sido prevista por las partes, o bien que ellas pudieron haberla previsto, al momento de celebrar el negocio. **Presunción e imputación legal.** La norma hace una excepción de los casos en los que la ley impute o presuma causalidad. Se trata en realidad de una misma situación, constituida por aquellos supuestos en los que median **presunciones legales de causalidad** o bien **presunciones de adecuación causal.** El primer caso es más raro, y se presenta frente al daño proveniente de un miembro no identificado de un grupo determinado, la ley presume que todos los integrantes de ese grupo son autores, con lo cual la presunción recae tanto sobre la existencia de una relación de causalidad material como sobre el carácter adecuado de ese vínculo. La segunda situación se da sobre todo en el terreno de los daños causados por el hecho de las cosas y actividades riesgosas. El demandante debe probar la causalidad material entre el daño y la cosa o actividad riesgosa pero una vez acreditado ese nexo surge una presunción legal de adecuación causal que pone al dueño o guardián de la cosa o al explotador de la actividad en la necesidad de probar la ruptura del nexo causal para eximirse de responder. **Prueba de la causa ajena o de la imposibilidad de pago.** Al demandado le corresponde acreditar la causa ajena que rompe el nexo causal, por lo tanto deberá acreditar la existencia de un caso fortuito o bien de un hecho de la víctima que desplace la causalidad o al menos atenué su responsabilidad. Aunque la norma trate separadamente la prueba de la causa ajena y la de la imposibilidad de pago, se trata del mismo fenómeno, porque, como ya se dijo, la imposibilidad solo libera, si ha sido consecuencia de una fuerza mayor. Por lo tanto, una vez constatado el incumplimiento, el deudor únicamente podrá liberarse si prueba la existencia de un imposibilidad de cumplimiento objetiva, absoluta y no imputable causada por caso fortuito. **BOLILLA 14** **1) EL DAÑO RESARCIBLE** ▪ ANÁLISIS DE LA DEFINICION LEGAL **ART 1737:** "*Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva*" Se diferencia el daño como **lesión que atiende a la materia afectada** (daño-evento o daño-lesión) de la **indemnización como consecuencia o resultado de dicha afectación** (daño-consecuencia) +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | Posturas | El concepto de \"daño | | | | jurídico\" ha sido | | | | objeto de varias | | | | caracterizaciones | | +=======================+=======================+=======================+ | 1ra | El daño se identifica | -cosas o derechos | | | con el **BIEN | patrimonales | | | JURÍDICO afectado o | | | | menoscabado** | -bienes | | | | extrapatrimoniales | | | | como la vida, el | | | | honor, la intimidad | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | 2da | El daño es la | Según la naturaleza | | | **afectación de un Dº | de ese **derecho** el | | | SUBJETIVO** (Dº | daño será | | | expresamente | | | | reconocido por el el | -patrimonial | | | Dº y del que el | | | | sujeto es titular) no | -extrapatrimonial. | | | es un interés | | | | "cualquiera", está | | | | tutelado | | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | 3ra | El daño atiende a las | -Será **patrimonial** | | | **CONSECUENCIAS de la | cuando repercute en | | | lesión o detrimento** | los **bienes | | | | patrimoniales** | | | | | | | | **-**Será **moral** | | | | si afecta la | | | | **integridad | | | | extrapatrimonial o | | | | espiritual** | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ El daño consiste en la lesión a un interés simple, merecedor de tutela, que priva al sujeto de la facultad de su actuar ***lícito**,* es decir*, no reprobado por el Derecho* (o sea basta que sea lícito) Es una postura arraigada desde hace tiempo en la jurisprudencia y en la doctrina. Esta tesis prevalente afirma que no es exigible que el interés tenga categoría de derecho subjetivo ya que \"se protege al interés lícito, aunque no surja de norma legal o convencional, pero a condición de que sea UN INTERÉS LÍCITO, CIERTO Y DE MAGNITUD O RELEVANCIA\" Así es que por ejemplo se admite la legitimación de la conviviente para reclamar el resarcimiento del daño derivado del fallecimiento de su compañero: no se trata de un derecho subjetivo, (no está expresamente previsto en una norma) sino de un interés que no es ilícito por no resultar contrario ni a la moral ni a las buenas costumbres. La segunda característica que tipifica al daño es la inclusión de los **bienes tutelados**. Según el diccionario, \"bienes\" son las cosas **materiales** e **inmateriales** objeto de derechos, y el Código señala cuáles son los bienes protegidos como asiento u objeto sobre el que recae el perjuicio: la PERSONA, el PATRIMONIO y los BIENES COLECTIVOS. Se destaca la incorporación de **bienes colectivos**, que son los que afectan a bienes de incidencia colectiva (medio ambiente es un bien que "pertenece a todos". Se incluyen en estos bienes colectivos, a los **bienes individuales homogéneos**, que tienen en común la causa que provoca el daño (contaminación de un río, que forma parte del ambiente) pero los daños son individuales, *diferenciados* para cada damnificado al corresponderse a un derecho subjetivo de cada uno (cada persona se ve afectada en su saludo por la contaminación del río) +-----------------------------------------------------------------------+ | **En síntesis:** | | | | El daño -- LESIÓN (como materia afectada) consiste en: | | | | ♣ La lesión de un **derecho subjetivo** o de **un interés** lícito | | **(**legítimo o simple: NO contrario a derecho**)** | | | | ♣ Cuyo objeto lesionado son BIENES (materiales e inmateriales) | | PERSONA **-** PATRIMONIO **-** Dº COLECTIVO. | | | | El daño -- INDEMNIZACIÓN (resultado o consecuencia de la afectación) | | consiste en: | | | | ♣ Admite sólo dos especies: **patrimonial** y | | **extra-patrimonial/moral** o **ambas** | +-----------------------------------------------------------------------+ **Concepto** De acuerdo al diccionario de la Real Academia, dañar es \"causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia\". Ese concepto es precisado para servir al ámbito jurídico, diciendo que el daño es el menoscabo, la pérdida, el mal, o el perjuicio que sufre una persona por la lesión en los bienes que componen e**l patrimonio** (materiales o inmateriales) y también la molestia, el dolor o la lesión o mal a los **sentimientos o afecciones** legítimas. El daño en sentido amplio repercute negativamente no sólo patrimonial sino también extrapatrimonialmente. Para que el daño sea una reacción del derecho, debe constar de dos ELEMENTOS: 1. Uno ***material o interior*** que está representado por **un hecho físico, material o inmaterial**, como por ejemplo un golpe que lastima a un vecino. 2. Uno ***formal o externo*** que proviene del derecho, es decir esa reacción ya mencionada ante la injusticia del daño. Para hacer un paralelo con los ejemplos dados, este elemento formal es el que p.ej. garantiza la integridad corporal, lo que hace que sea ilícita la lesión. El daño que interesa a la responsabilidad civil es lo que se conoce como ***DAÑO RESARCIBLE***, el que en un sentido amplio abarca tanto al daño patrimonial como el daño moral. Pero, este concepto de daño resarcible, no quiere decir que todos y cada uno de los daños que padece una persona en forma directa o indirecta deban o vayan a ser resarcidos. Requiere de los otros presupuestos de responsabilidad. ▪ **CLASIFICACIÓN DEL DAÑO** **Daño patrimonial y extrapatrimonial/moral:** Luego de una lectura de la forma en que está redactado el art. 1738 pareciera que los dos primeros casos son de daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y luego lo que queda es daño moral. El daño resarcible entonces sólo puede subvidirse en dos especies, daño patrimonial o material y daño moral. Fuera de esas dos grandes divisiones no hay terceras posibilidades, tertium genus, como suele repetidamente afirmarlo la doctrina nacional. El criterio rector de la subdivisión es la **repercusión del ilícito**, y no la naturaleza del derecho o interés lesionado, como ampliaremos al tratar el daño moral. Por ahora diremos que el daño patrimonial es el que repercute en el patrimonio (la propiedad, el trabajo, la capacidad laboral, las expectativas legítimas de lucro, las posibilidades ciertas de una ganancia, etc.) y daño moral el que repercute sobre intereses que están fuera del patrimonio, como la vida, la libertad sexual, la tranquilidad. Esto quiere decir dos cosas: 1. Un mismo hecho puede causar daño patrimonial y moral a la vez, como por ejemplo la lesión estética que en principio será daño moral, pero si se trata de una actriz de cine o de una modelo, quizás lo prevalente sea el lucro cesante o la incapacidad de trabajar en su profesión. 2. La lesión al patrimonio, puede causar también daño patrimonial y viceversa, p. ej. una persona abusada sexualmente sufre un gran daño moral, porque se lesiona su derecho a la libertad sexual, que está claramente fuera del patrimonio, pero si como consecuencia de ello queda psíquicamente incapacitada para trabajar o debe pagar a un terapeuta para intentar superar el trauma sufrido hay un claro daño patrimonial. **EL DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL** Es el que recae sobre al patrimonio. Puede ser directo si afecta cosas o bienes (materiales o inmateriales) o indirecto si repercute sobre la persona o sus derecho o facultades. Está compuesto por dos grandes rubros: - **El daño emergente (*damnum emergens*)** El daño emergente produce un empobrecimiento en el patrimonio de la víctima. Puede consistir en un gasto o en la destrucción de la propiedad. Por eso el código lo conceptúa correctamente como disminución o pérdida en el patrimonio. Hay empobrecimiento. - **El lucro cesante (*lucrum cessans*)** El lucro cesante es la frustración de un enriquecimiento legítimo. No cualquier *sueño* de ganancia es un lucro cesante, sino que deben demostrarse pautas objetivas y ciertas de que se podía obtener, como lo requiere el artículo. Es la ganancia cierta que el damnificado iba a obtener y que ya no podrá. Hay frustración de enriquecimiento. A veces puede estar comprendida la incapacidad que sufre una persona por un accidentes, pero es más correcto distinguirlos, porque la incapacidad sería un rubro indemnizable por sí mismo. **Clasificación del daño patrimonial** **Daño inmediato y mediato**: El inmediato es el que resulta del curso natural y ordinario de las cosas, es mediato cuando el daño ocurre por conexión del hecho con un acontecimiento distinto. **Daño previsto o imprevisto**: En *principio*, solo se indemniza el daño que es previsible, que suceda como consecuencia de un accionar empleando la debida atención y conocimiento de las cosas. El **daño inmediato** se presume previsto porque es la forma en que acostumbran a suceder las cosas (un disparo en la cabeza suele producir la muerte) el **daño mediato** es aquel que es previsible empleando debida atención y cuidado (en una accidente de transito lo inmediato son las lesiones del conductor y los daños al auto; lo mediato es que el vehículo sea usado como taxi y se genere lucro cesante; es también un daño previsible) Es **imprevisto** un daño que es imposible de prever (que por la demora del taxi, el hombre pierde su vuelo, toma otro avión y ese avión se accidenta y mueren todos. Es una consecuencia causal de la demora del taxista, pero no es responsable de la muerte de su pasajero). **Daño actual, futuro o eventual:** **Actual** es el que al momento del reclamo existe concretamente, puede ser daño emergente, lucro cesante o pérdida de chance. (gastos médicos luego del accidente) El **futuro** es el que no existe al momento del reclamo pero que con seguridad se producirá, si bien no ocurrió, es cierto porque resulta como consecuencia previsible (cirugía reconstructiva por las lesiones estéticas producidas por el accidente) El **eventual** no es resarcible, porque es hipotético o conjetural, puede suceder o no. (daños de mala praxis en el supuesto anterior de la cirugía estética) **Daño sobrevenido o daño nuevo**: Es **una especie de daño futuro**. Se manifiesta luego de que el juicio concluya y que por sus características no fue reclamado por no ser previsible. (una persona que consuma ciertos medicamentes que le produce una determinada molestia que se le indemniza, pero varios años después tiene nuevas secuelas) El principio es que el juez tiene en cuenta solo los daños que las partes conocen y someten a su decisión hasta la sentencia. Pero en este caso, son posibles dos situaciones, que los daños se manifiesten en el proceso o que se los conozca luego de sentencia firme. En ambos casos el daño es indemnizable. ▪ **REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE** **ART. 1739: Requisitos***. "Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador*." 1. **Lesión a un interés:** En realidad más que requisito es **elemento constitutivo del daño** como presupuesto de la responsabilidad civil. El daño que las normas tienden a evitar es únicamente aquel que frustra expectativas aseguradas por el derecho. El ordenamiento protege intereses, entonces **ante la lesión** de un bien protegido, la ley reconoce otro interés: el de **ser reparado**. Así el daño queda reducido fundamentalmente a una lesión *disvaliosa* de un interés sobre un bien jurídicamente protegido. El concepto de interés es inescindible del de bien jurídico. El bien jurídico tiene aptitud genérica, siendo todo aquello que es apto para satisfacer una necesidad humana (vida, propiedad, honor, libertad) El interés es la posibilidad de que una necesidad de uno o varios sujetos determinados venga satisfecha mediante *un* bien (mi vida, mi propiedad, mi honor, mi libertad) Así el interés seria la materialización del bien jurídico protegido, y por ello no solo se entiende referida a un sujeto determinado, sino de los intereses de una comunidad, grupo o sociedad (intereses colectivos) Recordemos que en la definición de daño, vimos que es la lesión de un **derecho subjetivo** o de **un interés licito, legítimo** o **simple,** que pone fin al debate existente entre que la lesión a un interés *simple*, que no todos lo aceptaban como daño resarcible, sino que exigían que sea interés legítimo merecedor de tutela como *derecho subjetivo*. 2. **Relación de causalidad entre hecho y daño:** No todos los daños son indemnizados, sino aquellos que guardan relación de causalidad adecuada con la conducta desplegada. 3. **Personalidad del daño:** El principio es que toda persona está facultada para reclamar los daños que ha sufrido (daño personal), pero no los que ha padecido otra persona. La personalidad del daño significa que se afecta un interés propio, directo o indirecto, individual o colectivo, de la víctima que resulta titular del interés lesionado y que obtiene legitimación para demandar su reparación. El damnificado directo es la víctima inmediata, aquel - sobre el cual recae el daño en sus bienes o persona (el menor con severa discapacidad permanente a raíz de una mala praxis médica) y el indirecto, la víctima mediata, o sea los terceros cuyos intereses lícitos también resultan afectados; son los damnificados sobre los que el detrimento repercute \"por rebote\" (los padres de ese menor). Pueden coexistir varios damnificados directos con varios indirectos, todos los que tienen acciones independientes. El interés conculcado siempre es personal, aun en los supuestos de daños colectivos en los que el requisito de la personalidad del daño está presente porque ese interés es común o compartido, aunque la titularidad del bien no sea propia. 4. **Certeza:** El daño no debe ser una hipótesis, una conjetura o fantasía de la victima. La certeza o certidumbre del daño alude a su existencia, esto es que el daño debe ser **real y efectivo**. Debe poder ser acreditado. Deben ser daños que previsiblemente surjan de la actuación dañosa, o sea, que guarden ***relación de causalidad*** (adquiere relevancia) Por otro lado no debe confundirse la certeza del daño con el daño futuro: el daño cierto puede ser **PRESENTE O ACTUAL** si ya se produjo al momento del reclamo, o **FUTURO** cuando se producirá con seguridad con posterioridad a la sentencia. La sentencia es la que determina su futuridad. La pérdida de chance también reúne el presupuesto de la certeza porque la frustración de la probabilidad u oportunidad de su realización siempre es cierta. Cabe acotar que en los intereses difusos o colectivos el daño es igualmente cierto aunque su titularidad sea compartida y el objeto de la lesión no sea exclusivo o excluyente de uno o varios. En algunos casos hay certeza absoluta por ej. si se tiene la facturas de lo pagado; en otros, certeza relativa pero suficiente, por ej. mediante presupuestos de gastos por presunciones de lo que normalmente acostumbre suceder. 5. **Subsistencia:** Se refiere a si el daño ha sido reparado. Si hubo daño, éste debe ser indemnizado. Si el responsable ya ha pagado, por la razón que fuere, la compensación, ya no hay responsabilidad civil, porque hay consumo jurídico de la situación dañosa. El daño es subsistente si no desapareció, es decir si no se reparó al momento en que debería ser resarcido. Se mantiene vigente el daño si la propia víctima afrontó por sí (por ejemplo el damnificado que hizo reparar y pagó los gastos del auto chocado) o si lo hizo un tercero que puede subrogarse en sus derechos, por ejemplo, los sueldos que pagó el empleador a su dependiente durante el lapso de convalecencia de un accidente provocado por un tercero; el asegurador que paga el siniestro o la aseguradora de riesgos del trabajo que pagó las prestaciones a las que estaba obligada y puede repetir del autor del daño. **Si el dañador o responsable no indemnizó el daño, queda subsistente** porque no se lo canceló y se mantiene con independencia de que la víctima o un tercero hubieran logrado el reestablecirniento de la - **directo o indirecto** (según si la relación de causalidad entre hecho generador y el daño sea directa o no. por ejemplo la incapacidad que me produjo un accidente es daño directo, pero que no pueda dedicarme nunca más a mi profesión por esa incapacidad es un daño indirecto) - **actual o futuro:** explicados en CERTEZA del daño como requisito - **cierto o subsistente:** son requisitos previstos por Loren y por L. Herrera: CERTEZA y SUBSISTENCIA ▪ **LA PÉRDIDA DE CHANCE: CONCEPTO Y CONDICIONES DE SU PROCEDENCIA** En la pérdida de chances lo que SE FRUSTRA ES LA PROBABILIDAD O EXPECTATIVA DE GANANCIAS FUTURAS; el ejemplo típico del caballo de carrera que no llega a tiempo para la competencia hípica privando a su dueño de la expectativa de ganar el premio; el empleado que por las secuelas permanentes no podrá ascender en el escalafón laboral; el jugador de fútbol que no pudo continuar con su carrera deportiva ascendente; el daño material de los padres por la muerte de su hijo menor. Por ej. queda la duda sobre si el caballo hubiera ganado la carrera pero de lo que **sí hay certeza es que** **se ha perdido la oportunidad**. La pérdida de chance seria *aquel daño cuya característica es ser más que una posibilidad pero menos que una certeza.* Se diferencia del lucro cesante, en que en éste hay total certeza de que el perjuicio se producirá, en cambio, la pérdida de chance es daño emergente porque la **probabilidad de pérdida es considerada un valor en sí mismo.** La pérdida de chances puede tener repercusiones patrimoniales o no patrimoniales como el padecimiento y aflicción por la pérdida de la probabilidad de contraer matrimonio o constituir pareja. El monto o cuantía de la chance indemnizable no es el equivalente a todo el beneficio esperado como en el lucro cesante; por ejemplo todos los sueldos no percibidos durante la convalecencia de la víctima. En la chance frustrada lo indemnizable no es la ventaja misma (el total del premio de la competencia hípica no cobrado por la imposibilidad de que el caballo participe en el evento), sino la probabilidad de obtener el beneficio, el que siempre será más reducido o más bajo que la totalidad de la ventaja (el porcentaje de probabilidad de ganar el premio, por ejemplo del 30%, 45%, etc., dadas las menores condiciones del caballo para ganar la carrera en comparación con los restantes que compitieron). **Aquí, la indemnización consiste en el valor de la posibilidad, por lo que la indemnización será necesariamente menor que el resarcimiento.** Lo reparable no es el beneficio esperado sino la certeza de la *probabilidad perdida*. Requiere un **grado de certeza** que conforme al orden natural o curso ordinario de las cosas, las previsiones tenidas en mira ofrecen posibilidades serias de concretarse, pues de lo contrario se convierte en daño eventual no alcanzado por la ob. de reparar. , por ejemplo que de la muerte que de un menor vaya a resultar perjuicio. Se puede admitir frustración de una posibilidad de ayuda futura y sostén para los padres, lo que resulta verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde. En otras palabras, en la chance se frustró la PROBABILIDAD OBJETIVA CIERTA ---y no la mera posibilidad--- de obtener una ganancia o de evitar una pérdida, a condición de que esa probabilidad sea suficiente pero superando el grado de mera conjetura o hipótesis. ▪ **LA INDEMNIZACIÓN** **ART. 1738:** "**Indemnización.** *La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el **lucro cesante** en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la **pérdida de chances**. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida*." **Concepto** La indemnización es la **consecuencia, resultado, efecto o repercusión del daño** como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva. Y esa indemnización es patrimonial o no patrimonial. El objetivo de la indemnización es restablecer a la víctima a la **situación anterior al hecho dañoso**, fundada en la noción de justicia. Su finalidad es resarcitoria. Sin embargo un sector, más bien minoritario, de la doctrina y jurisprudencia sostiene que el daño moral tiene naturaleza punitiva o mixta (retributiva y sancionatoria) aunque la mayoría participa de la tesis de la función compensatoria del daño moral La indemnización tiene carácter patrimonial porque consiste en una obligación de dar (dinero o cosas) o de hacer (reparar el daño, publicar la sentencia condenatoria por daños a la intimidad, etc.) Se sostiene que es subsidiaria porque la víctima puede optar por la reparación en especie, aunque con los alcances que fija el artículo 1740. Se acota también que es accesoria porque su existencia depende d