Primer Corte de Responsabilidad Civil PDF

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PRIMER CORTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL ¿Qué facilita la labor judicial dentro del Contrato? Lo que facilita la labor judicial dentro del contrato es la clausula dentro del mismo contrato, que se refiere a la indemnización y ese valor lo colocan las partes. ¿Cuáles son los elementos de la Respo...

PRIMER CORTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL ¿Qué facilita la labor judicial dentro del Contrato? Lo que facilita la labor judicial dentro del contrato es la clausula dentro del mismo contrato, que se refiere a la indemnización y ese valor lo colocan las partes. ¿Cuáles son los elementos de la Responsabilidad? Los elementos de la responsabilidad son: 1)Daño 2)Culpa 3)Nexo Causal entre el daño y la culpa ¿Qué es un contrato? Es el acto jurídico anterior a la causación de las obligaciones. Tiene una misma fuerza que una ley. ¿Qué es la Responsabilidad Civil? Según la Doctrina, la responsabilidad civil es la obligación originada en el incumplimiento del contrato, en el incumplimiento tardío o en el incumplimiento imperfecto ( Responsabilidad Civil Contractual) o en la ejecución de un hecho ya sea con dolo o con culpa generador de daño y cuyo resarcimiento es tutelado por la ley ( Responsabilidad Civil Extracontractual) ¿Cuáles son los ámbitos de la responsabilidad civil? Los ámbitos de la responsabilidad civil son: 1)Responsabilidad civil precontractual 2)Responsabilidad civil contractual 3)Responsabilidad civil postcontractual 4)Responsabilidad civil extracontractual 5)Responsabilidad civil subjetiva 6)Responsabilidad civil objetiva ¿Cuándo se da la responsabilidad civil precontractual? ESTA NORMADA EN EL ART. 863 C.CO Precontractual: porque surge de la relación donde las partes están mirando las tratativas. Es la obligación que se origina antes de pactarse el contrato, es decir, la etapa precontractual surge de la oferta o propuesta que, es el negocio jurídico que una persona formula a otra para ver si le acepta o no tal propuesta. ¿Cuándo se da la aceptación del contrato y en qué ámbito se demanda? La aceptación del contrato es cuando se perfecciona con el consentimiento de ambas partes y se demanda en la etapa contractual. ¿Cuándo se puede revocar la oferta si el oferente falleció? Se puede revocar cuando el oferente era el único que cumplir con la oferta. Por ejemplo, que el oferente se dedicará a la Carpintería. ¿Qué es la Responsabilidad Civil Postcontractual? Es la obligación que surge después de que el contrato se celebró, se perfecciono, se ejecutó y se termino. ¿Qué es la responsabilidad civil contractual? Es la obligación que surge de la existencia de un contrato que puede ser típico (que esta estipulado dentro de la normatividad) o atípico (son aquellos que no se encuentran dentro de la normatividad, ni tienen nombres en la ley sino que nacen de los usos y las costumbres de los pueblos). Siempre que exista un contrato y se incumpla se debe demandar en la Responsabilidad Civil Contractual es mucho más ágil y beneficiosa para el demandante porque todo esta en el contrato. -> En la responsabilidad civil contractual, si yo tengo probado el daño, no debo probar la culpa ya que la culpa es presunta porque existe un acto jurídico anterior que se vio incumplido que es el contrato. -> En la responsabilidad civil extracontractual, si hay que probar los tres elementos de la responsabilidad. EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, - La culpa es presunta. - El contrato tiene fuerza de ley. - El demandado tiene 4 figuras para defenderse y se conocen como eximentes de la responsabilidad (caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la victima y el hecho de un tercero). - El primer anexo a parte del poder es el contrato. ¿Cuáles son los tipos de presunciones? Hay dos tipos de presunciones y son: Legal y de Derecho. 1)Legal: son aquellas que admiten prueba en contrario y se puede destruir con una prueba. 2)De Derecho: son aquellos que no admiten prueba en contrario. Por eso, el demandado puede defenderse con la presunción legal. ¿Qué es la responsabilidad civil extracontractual? Es aquella obligación donde no existe un acto jurídico anterior. -> no se da la presunción de la culpa. -> hay que probar los tres elementos de la responsabilidad civil que son: daño, culpa y nexo causal entre daño y culpa. -> la responsabilidad surge a partir de la causación del daño. -> Con relación a la indemnización, debe probar el daño, la culpa y el nexo causal y ahí si, el juez dice cuanto es de daño material y de daño moral. -> se ha formado doctrinaria y jurisprudencialmente. -> el daño material siempre hay que probarlo, el juez no puede hacerlo de oficio. -> el daño moral lo fija el juez acorde a la magnitud del daño y la repercusión del daño. Para ello, el juez tiene un tope de 1 a 100 smlmv. ->Todo hay que probarlo. ¿Qué es la responsabilidad civil subjetiva? Es aquella que esta cimentada en la culpa. ¿Qué es la responsabilidad civil objetiva? Es aquella que esta cimentada en la Teoria del Riesgo. ¿Dónde se ven las obligaciones de medio y de resultado? La vemos en la responsabilidad civil subjetiva y las obligaciones de medio son aquellas en las cuales se causa el daño con culpa. Quien comete el daño, no garantiza el resultado. Ej: la profesión de los abogados y de los médicos son de medio, pero, cuando las cirugías son de vanidad, son de resultado. CULPA: No hay intención del daño. Ni se quería ese daño. ¿En qué se fundamenta la responsabilidad civil objetiva? Se fundamenta en la teoría del riesgo (creado) ya que se les exige mucho más cuidado al que ejerza actividades peligrosas. Hasta en la diversión hay riesgo. Si no hay daño, no hay responsabilidad (v) El daño debe causarse a un tercero (v) ¿El daño debe ser probado? El daño debe ser probado en la responsabilidad civil contractual y extracontractual. ¿Cuál es el ambito de aplicación del daño? -> en la responsabilidad civil contractual, prima un acto jurídico anterior donde las partes pueden mirar la posibilidad y el alcance de ese daño. Por ello, se puede prever y discutir medidas para sanear el daño. Por ejemplo, como sucede con la clausula penal. -> en la responsabilidad civil extracontractual, el daño aparece a partir de la causación del daño, aparece la relación entre victima y el victimario. * se da inesperadamente. *surgen las nuevas obligaciones como la indemnización y perjuicios. ¿Qué es el daño? Según la doctrina, el daño es el menoscabo, afectación o perdida a un interés o de un bien o derecho de las victimas considerada de manera individual y/o colectiva y que puede tener un contenido patrimonial (cuando atenta el patrimonio –como los activos y los pasivos- o extrapatrimonial (cuando atenta los derechos morales). ¿A qué lleva el daño y que incluye el daño moral? Lleva a la indemnización de perjuicios y el daño moral incluye el daño social, daño afectivo y daño psicológico. Daño social relacionado con el daño colectivo, por ejemplo, cuando se altera el cauce de un rio ya que perjudica a toda la comunidad. ¿Cuáles son las características del daño? Se caracteriza por la Certeza y el daño que debe ser actual, futuro y cierto. ¿Qué es la certeza? Se refiere al aspecto probatorio del daño ya que el daño deber ser probado, ¿Cómo probamos que ese daño tiene certeza? - En la responsabilidad civil contractual, esta en el contrato y por ello, la culpa es presunta. - En la responsabilidad civil extracontractual, se facilita cuando sale en la prensa y se prueba con los medios probatorios que están en el articulo 165 CGP. ¿Cuáles son las dos clases de daño que no son indemnizables porque carecen de certeza? Los dos clases de daños que no son indemnizables porque no se sabe quien lo causo ni de donde provino y son: 1) Daño probable 2) Daño eventual ¿A qué se refiere cuando trata sobre la actualidad del daño? Se refiere a que ese daño se encuentre en vigencia y que yo pueda realizar una reclamación. ¿A qué se refiere con futuro? Nació con la actualidad del daño. Actual: es que los daños futuros sean causados por la actualidad del daño. ¿Cuál es la clasificación del daño? Se clasifica en daño material y daño moral. Concepto de daño material Según el Doctor Fernando Hinestroza Forero, define el daño material como el detrimento económico, sufrido por la indemnización presente o futura del patrimonio sea por sustracción o menoscabo de los actuales elementos sea por la disminución de las posibilidades cortas de producción futura. ¿Cuáles son las dos formas del daño material? Según el art. 1613 del Código Civil: - Daño emergente: es aquel gasto que se hace al momento de la causación del daño-nace coetáneamente con el daño. - Lucro cesante: es todo aquello que se deja de percibir hacia el futuro. SEGUNDO CORTE DE RESPONSABILIDAD DAÑO MORAL: -> No se encuentra en ningún lado. -> lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia. -> ha nacido del desarrollo mismo de las sociedades. -> se presentan mucho en la responsabilidad civil extracontractual. -> la doctrina comenzó a imponer que el daño moral debería indemnizarse, al igual como se indemniza el daño material. Anteriormente, según la doctrina, existen dos clases de daños morales, ¿Cuáles son estas dos clases de daños? El daño moral estaba dividido en dos partes: 1)Toca la parte social del patrimonio. 2)Son los daños de afección y de aflicción. 1.TOCA LA PARTE SOCIAL DEL PATRIMONIO: Por ejemplo, causarle el daño al buen nombre de una persona, delitos de injuria y calumnia. Era más fácil para cuantificarlo ya que se hacia como se hace en el daño material. Por ejemplo, el profesional que se ganaba $30.000.000 y luego, por ese daño moral –injuria-, gana $5.000.000. 2. SON LOS DAÑOS DE AFECCION Y DE AFLICCION: Afecta lo más intimo de su ser, era difícil cuantificar. Por ello, por medio de la sentencia del 15 de marzo de 1941, la Corte Suprema de Justicia, se pronuncio. ¿Qué dice la sentencia? La doctrina tiene razón, existen dos clases de daños moral y estos se deben indemnizar y lo clasifico en: - DAÑO MORAL OBJETIVADO: Toca la parte social del patrimonio. Se puede cuantificar. -DAÑO MORAL SUBJETIVADO: Son los daños de afección o aflicción. Atenta contra el dolor que se lleva en el alma y en el espíritu. Era difícil cuantificarlo. Pero, seguía el problema en como cuantificar el subjetivado ya que hay que indemnizarlo desde el punto económico. La doctrina vuelve y se pronuncia y dice: JURISPRUDENCIALMENTE COMPROBADO ESOS DOS SON TIPOS DE DAÑO MORAL. DAÑOS MORALES: -Los daños morales son potestativos del juez. -Se establecían en gramos oro. -hoy en día, ya no se clasifica en dos: Objetivado y Subjetivados. Pero, la Corte si dejo por sentado unos precedentes que cubre los daños morales. -se le solicita al juez. -deben probarse los tres elementos. DAÑO MORAL SUBJETIVADO: Hace bastantes antes, se cuantificaban los perjuicios por gramos oro (que a como estuviesen el oro en el mercado, así se pagaban). EL DAÑO MATERIAL: Siempre se debe probar o si no el juez no me lo puede conceder. REITERA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DICE QUE DE TODAS MANERAS DEBE INDEMNIZARLO. ¿Cuáles son las dos funciones primordiales? El dinero tiene dos funciones: 1)FUNCIÓN DE EQUIVALENCIA: se aplica a los derechos morales objetivados, es decir, a los que atentan con el patrimonio social de la persona. Se trata de reconstruir un patrimonio menoscabo, por ejemplo, el profesional que ganaba $30.000.000 2) FUNCIÓN SATISFACTORIA: se aplica a los derechos morales subjetivados. ¿Qué dice la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con respecto a esas dos funciones? Con relación a la sentencia 16 de septiembre de 1945, la ultima función la llena el dinero no tratando de reemplazar el dolor experimentado, los afectos perdidos, pero, si haciendo menos sensibles borrando hasta donde sea posible la sensación causada por ese daño. -Va abriendo nuevas expectativas. -La sentencia fue reiterada en 2001 y 2005. -AGREGA LA CORTE: Gracias al dinero se procuraron sensaciones agradables. ¿En la actualidad, se clasifica el daño moral objetivado y subjetivado? Hoy en día, no se clasifica en daño moral subjetivado y daño moral objetivado sino que lo dice como uno solo –DAÑO MORAL- y la indemnización es por cabeza. ->>>> Si el hecho nació de un delito y la persona no tiene como pagarlo económicamente, debe pagarlo en cárcel hasta que resarza el daño causado. ->>>> se cubre con el patrimonio del deudor. PERO, DENTRO DEL DAÑO MORAL VAN LAS DOS FORMAS. ¿Qué dice el CONSEJO DE ESTADO y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al respecto del daño moral? - El CONSEJO DE ESTADO: dijo que ya no era por gramos oro sino por Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) - La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: acoge lo planteado por el Consejo de Estado. LOS DAÑOS MATERIALES SOLO VAN A APLICAR A AQUELLOS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DE ÉL Y EN CONJUNTO, CON DAÑOS MORALES. PERO, A LOS DEMÁS FAMILIARES SOLO LE DAN DAÑOS MORALES. ¿Qué pasaba con el tope de la indemnización de los daños morales? ANTES, dejaba en libertad al juez y no había un tope para recibir una indemnización. DESPUÉS, el Consejo de Estado frena las demandas exorbitantes y colocaron un tope que va de 1 al 100 SMLMV. De ahí no se puede pasar. - Hay que probar con los medios probatorios, primero, los daños materiales y luego, los daños morales. - Por los vínculos afinidad y de sangre, hasta por afectos para la indemnización. Por ejemplo, el caso de la nana o de la señora que cuido al medico en su niñez. - Los daños materiales son aquellos que deben probarse que había una dependencia económicamente de él. A TENER EN CUENTA: - El daño debe ser probado y actual, futuro y cierto. - Hay que indemnizar el daño material (daño emergente y lucro cesante) y el daño moral. - -> SI ES EXTRACONTRACTUAL, lo establece el juez. - -> SI ES CONTRACTUAL, lo establecen las partes. ¿Qué es la CULPA? Es el segundo elemento de la responsabilidad civil. Es un elemento antiguo que deviene desde Roma que se reduce como cuasidelito (Art. 1494 C.C.) Es una fuente de las obligaciones como también lo son el contrato, cuasicontrato, ley, delito y el enriquecimiento sin causa (Jurisprudencia). ¿Por qué se llamaba CUASIDELITO? En Roma, no se hacia diferenciación del daño penal y del daño civil. -> si se conoce como delito, porque lo realizaba con dolo. -> si se conoce como cuasidelito, porque lo realizaba como culpa. En materia civil, el daño se puede cometer sea con dolo o con culpa. Así como el delito (Culpa o Dolo). Por ejemplo, en el articulo 2341 C.C. “ÉL QUE HA COMETIDO CON DOLO O CON CULPA …” -DELITO CULPOSO: es el que busca la intención positiva del daño. En materia penal, el dolo se da cuando el sujeto activo piensa, y maquina la conducta es como si fuere lo que conocemos como ITER CRIMINIS. Ejemplo, los accidentes de Transito, Son daños culposos porque se cometen con culpa porque el legislador prevé que no fue previsivo en la forma de cometer este error. ¿Puede haber culpa, pero, no daño? Si, porque el daño debe cometérselo a otra persona, por ejemplo, cuando una persona se accidenta sola por imprudente o negligente, no tuvo el deber objetivo de cuidado al momento de conducir. PARA QUE SE CONSTITUYA LA CULPA COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEBE HABER UN DAÑO Y DEBE SER UN TERCERO O A OTRA PERSONA. A TENER EN CUENTA: - La responsabilidad civil: hay responsabilidad indirecta y directa. - La responsabilidad administrativa: se llama reparación directa. - LOS QUE MANEJAN BORRACHOS O DROGADOS COMETEN ES CON DOLO POR UNA PRESUNCION LEGAL (Conducta dolosa) ¿Qué es Culpa según doctrinantes? Según GENI y los hermanos MAZEUD (Doctrinantes romanos): La culpa es un error de conducta en el que no hubiese incurrido el autor del daño, si realiza un tipo ideal o abstracto tomando un tipo ideal de comparación en lo que es una persona prudente y negligente. -> es un error de conducta. -> la persona actúa con culpa cuando actúa o no por un descuido. -> es totalmente descuidada esa persona. LOS DELITOS SON EXCARCELABLES, luego, de hacer las audiencias preliminares y si lo deja preso, esta cometiendo prevaricato. En cambio, si va este embriagado y comete un accidente de transito, lo comete por dolo y no por culpa, hay si no le dan la libertad. LA FINALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: busca: 1)Verdad 2)Justicia 3)Reparación (Características de la responsabilidad civil) 4)No repetición ¿Por qué es contingente? Porque la victima puede o no reclamar esa indemnización y puede buscar esa reparación por vía del derecho penal o derecho civil. -Dentro del proceso civil: se genera una responsabilidad civil. ANTE LOS JUECES CIVILES -Dentro del proceso penal: se genera una responsabilidad penal. ANTE LOS JUECES PENALES ANTES DEL 2004 CON LA LEY 600 DE 2000, se constituía parte civil dentro de un proceso penal y esa parte civil presentaba una demanda y no le daban libertad hasta que no resarciera el daño. EL PRIMER PROCESO QUE SE RESOLVIA ERA EL CIVIL Y LUEGO, EL PENAL. CON LA VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004, el fiscal es él que lleva la batuta, pero, no hay parte civil y si va a presentar pruebas debe hacerlo por medio del fiscal. ¿Cuáles son los elementos de la Culpa? Dentro de los elementos de la culpa, son: 1)Imprudencia 2)Imprevisión 3)Negligencia 4)Impericia 5)Violación del reglamento ¿Qué es la NEGLIGENCIA? Según la doctrina, es dejar de hacer algo o en obrar de manera distinta a como se debió obrar. Según la Corte, es asociada con la inactividad, a la torpeza o al olvido de la acción. POR EJEMPLO, Según el doctrinante, negligencia total. Hay un operario de trenes, estaba un paso nivel y el operario se puso a hablar por teléfono y no se dio cuenta que venia el tren y hubo desastre porque se llevo los carros que estaban pasando por ese momento. - NO solo se van a demandar el conductor del tren sino también al dueño de la vía férrea, del tren y de la aseguradora. - En la responsabilidad medica, se demanda al cirujano, anestesiológico, enfermera, instrumentologo, aseguradora de la EPS y la EPS. CAMBIA DE MEDIO A RESULTADO CUANDO LAS OPERACIONES SON DE VANIDAD. ¿Qué es la IMPERICIA? Según la doctrina, es aquella categoría de culpa que el sujeto incurre en un acto dañoso por desconocimiento de la ciencia, en arte o en la forma técnica requerida para actuar en una determinada actividad. POR EJEMPLO, -Las personas que van a donde un sobandero por haberse doblado un pie y no van a donde el medico – no tiene la pericia el sobandero que exige la lex artis ad hoc- -Hay un piloto de aviación y sabe volar aviones y de pronto, se monta en un helicóptero y mato a un poco de gente. A pesar de que ambos vuelan, las técnicas no son iguales. ¿Qué es la IMPRUDENCIA? Según la doctrina, es el exceso de confianza en el propio actuar que sin ser evitado, ocasiona un daño. POR EJEMPLO, - Una persona va conduciendo a alta velocidad y hay anuncio de zona escolar y no respeta y se ocasiona el daño. ÉL QUE VA A MANEJAR UN VEHICULO AUTOMOTOR DEBE SER DILIGENTE Y PRUDENTE. - En la R.C.C., LA CULPA ES PRESUNTA. - En la R.C.E., LA CULPA DEBE SER PROBADA POR EL DEMANDANTE. ¿Qué es la imprevisión? Es no prever el resultado que es previsible. En suma, Culpa: o fue con dolo o fue con culpa. El daño es lo primero, que debe aflorar y en el ejercicio de las actividad peligrosas. Nexo causal (relación causa-efecto entre daño y culpa) - No es una figura como tal. - El derecho se ha servido del nexo causal para dar: lo que es la imputación del resultado de la conducta humana. - Ha sido estudiado por los filósofos. - Es la relación que existe entre el daño y la culpa. - Siempre se va a dar la imputación a un resultado a una conducta humana (con factor subjetivo de infracción o el riesgo como factor objetivo), se comete con culpa o con dolo. - Esa imputación que se hace a la conducta humana, nos da el nexo de causalidad. El nexo causal esta en la responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual. EN LA R.C.C.: La culpa es presunta. LO PRUEBA CON EL CONTRATO. Si prueba el daño, allí van los 3 elementos. Pero, no siempre es así, porque el demandado da una inversión de la carga probatoria y se basa en los eximentes de responsabilidad. ¿Quién rompe ese nexo causal? El demandado -Esta la conducta humana con el resultado: nexo causal. En la R.C.E.: La culpa debe probarse, si se dio con dolo o con culpa. ART. 2341 C.C.C.: “El que ha cometido un daño con dolo o con culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el dolo cometido” EL NEXO CAUSAL: esta en lo que se obliga. LA CONDUCTA HUMANA: esta en que ha inferido daño a otro. En la R.C.E.: La culpa debe probarse, si se dio con dolo o con culpa. DOLO: ESTA CONCIENTE DE LO QUE VA A HACER. HAY UNA INTENCION MUCHO MAYOR QUE LA CULPA. -> se manifiesta a través de maniobras engañosas, de mentiras o la reticencia (silencio). -> debe haber querer y la voluntad de este. RETICENCIA: ES UNA FORMA DE DOLO, DONDE, OMITE SU CONSENTIMIENTO PARA COMETER EL DAÑO. Por ejemplo, Una persona tiene una casa campo con un lago extenso y quiere vender ese predio, tiene un lago muerto, busca un amigo que le gusta la pesca (pescador), echo pescado en el lago y lo lleva, realizan un contrato de compraventa. Ya el comprador va a pescar y resulta que en ese lago no se podía pescar y lo compro con ese fin. El omite su consentimiento por el engaño. (HAY DOLO DETERMINANTE QUE ES LA RETICENCIA) ART. 63 C.C.C.: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria (daño) a la persona o propiedad de otro) Los filósofos han intentado explicar el nexo causal por medio de teorías como: - TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES O DE LA CONDICION SIMPLE. - TEORIA DE LA CAUSA PROXIMA - TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE - TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA 1)TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES O DE LA CONDICION SIMPLE - Data de 1860 - Su creador fue un filosofo denominado Von Burí. - Según este filosofo, entiende el nexo causal como la suma de todas aquellas condiciones que configuran el resultado. Posteriormente, - JOHN STUART SMILL, agrega y dice, esta teoría consiste en la suma de las condiciones positivas y negativas en conjunto. CONDICIONES: NOS REFERIMOS A LOS HECHOS. - Toman todas las condiciones y llegan a una sola condición. POR EJEMPLO, una persona va en estado de embriaguez conduciendo un vehículo y mata a otra persona. ¿Por què el señor se embriaga? Hay trago., ¿De dónde nace el trago? De la caña de azúcar,., ¿Quién siembra la caña de azúcar? El campesino. 2) TEORIA DE LA CAUSA PROXIMA -Trata de limitar la sucesión causal para establecer como causa del aquella inmediatamente anterior a su ocurrencia. - Esta inspirada en Francis Bacon en el Siglo XVI. - LA LIMITA PORQUE dice que para el derecho seria un tarea infinita de causa sobre causas, tanto negativas y positivas de los hechos. - No resolvió el problema. POR EJEMPLO, -Una persona es victima de un par de disparos, llega al hospital, lo atiende y le aplican un medicamento determinado y le hizo alergia a este y muere. La causa próxima a judicializar era el medico que le aplico el medicamento. - El caso de una enfermera a coger turno, resulta que alguien dolosamente cambio el medicamento por un veneno, se la aplica al paciente y muere. La causa próxima era judicializar a la enfermera. 3) TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE Consistió en que no todas las condiciones ejercen la misma eficacia en la producción del resultado, algunas resultan más eficientes que otras. - Esta teoría fue de muy corto tiempo porque era subjetiva. - Porque para mi es una causa eficiente esta y para ti, no. 4) TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA (es la que esta vigente) Consiste en que basta con sostener que tomar como fundamento para el análisis causal el denominado curso ordinario de la vida ( son las reglas establecidas por la sociedad- se compone de las reglas de la experiencia, la logica y la sana critica), la existencia de una regla de la vida que permitirá mantener la equivalencia de condiciones limitadas por juicios de probabilidades (se van a revivir los hechos para encontrar la verdad, mirar las condiciones que rodaron los hechos y vamos a utilizar las reglas de la experiencia., que esta limitada por juicios de probabilidad ( que son los indicios ) son los medios probatorios según el CGP. Con solo indicios, el juez no puede fallar porque solo son hipótesis. Los indicios son juicios de probabilidad que limitan el curso ordinario de la vida. Los indicios tiene que están respaldado con otro medio de prueba para que lleve al juez a la certeza y tome él, la hipótesis más completa y dicta sentencia. Los indicios son juicios de probabilidad que limitan el curso ordinario de la vida: se toman los demás medios probatorios para ver que nos arrojan y de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana critica y allí el juez va a tener la certeza para tomar una decisión en derecho una sentencia. Esta teoría es la que aplican actualmente los jueces. Esos indicios deben probarlos por otros medios de pruebas establecidos en el art 165 CGP. DE TODO ACCIDENTE DE TRANSITO: SE PARTE DE LA PRESUNCION (QUE SON LAS LEGALES, LAS QUE ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO). La ley parte de que nadie quiere hacerle daño a otro. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SEGÚN LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL COLOMBIANO Artículo 2341. Responsabilidad extracontractual El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. - ES RESPONSABILIDAD DIRECTA O POR EL HECHO PROPIO - Significa que quien comete el daño es la persona que debe indemnizar. - Quien rompe, paga. - Es instuitu personae. Artículo 2347. Responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo (RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO O RESPONSABILIDAD INDIRECTA) Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. (ambos padres responden MAMÁ-PAPÁ). Según la Corte, la responsabilidad de los padres si están estudiando va hasta los 25 años. SI NO ESTA ESTUDIANDO, NO TIENE PORQUE RESPONDER. ¿Por qué la norma los obliga? Es culpa, no tuvieron el cuidado y porque hace falta esa parte integral, falta de educación, valores y principios. O RESPONDEN QUIEN TENGA LA PATRIA POTESTAD. LEY Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. 1996/2019 NO EXISTEN TUTORES NI CURADORES, NI LOS MENORES SON ENTREGRADOS A UN TUTOR, EXISTE UN APOYO. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. SE LE IMPUTA CULPA. SOLO RESPONDEN DESDE EL MOMENTO EN QUE INGRESAN A LA ESCUELA HASTA QUE SALEN. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. - Significa que va a indemnizar una persona distinta a la que ocasiono el daño. - Se condenan a terceros civiles responsables. Artículo 2342. Legitimación para solicitar la indemnización Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. ¿Quiénes son las personas legitimadas para pedir la indemnización? -El dueño que es la victima - Sus herederos - El poseedor - El habitador - El usuario - El usufructuario Dentro de una empresa, puede cometer el daño los empleados y puede comprometer la responsabilidad de la persona jurídica. Aplica en la R.C.C.: se da por el incumpliento de un contrato, tardío o imperfecto. El daño esta en el contrato. Por eso, la culpa es presunta. En la R.C.E.: Hay que probar los tres elementos de la responsabilidad. Artículo 2343. Personas obligadas a indemnizar Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado. ¿Quiénes están obligados a indemnizar? - Él que hizo el daño o sus herederos. - Él que reciba provecho de dolo ajeno. Art 2488: Las obligaciones civiles solo cubre la prenda general del deudor. Los derechos patrimoniales son los que mueren con la persona. Artículo 2344. Responsabilidad solidaria Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. - Se excluye las normas 2350 y 2355. - SOLIDARIA: Cuando varias personas están implicadas en el daño y están obligadas a indemnizar. Por ejemplo, cuando un conductor de un bus de Brasilia ocasiona un daño. Se demanda: conductor, dueño del bus, la empresa, la compañía de seguros (si paga uno libera a los demás.) Pero, se debe agotar primero la conciliación extrajudicial en derecho, en la demanda, se debe colocar el acta de no conciliación. Se podía solicitar las medidas cautelares sobre los bienes de embargo y secuestro, a partir de la sentencia de primera instancia. Artículo 2345. Responsabilidad por ebriedad El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa. Delito: dolo-> con intención Culpa: cuasidelito Artículo 2346. Responsabilidad por daños causados por impúberes Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia. SEGÚN LA LEY 1996 DE 2019, modifico de fondo el tema de los dementes e impúberes a PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD. Art 8 de la ley: Estas personas no tenían capacidad de ejercicio y si es muy fuerte la discapacidad se le nombran un apoyo, tratan de explicarle y hacerles entender lo que se esta haciendo y la decision que vale es la de esta persona discapacitada. INCAPACIDADES ABSOLUTOS: Los menores de 12 años. La interdicción judicial no existe. Art 57: también son incapaces los menores púberes. Para el art. 2346 se debe aplicar el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006): -MATERIA PENAL: menor de 14 años, no proceden pena privativa ni medida de seguridad. -MATERIA CIVIL: de 7 a 14 años. Es incapaz absoluto. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2002 EXPEDIENTE NO. 6878 MAGISTRADO PONENTE: JORGE SANTOS BALLESTEROS SENTENCIA QUE HACE UNA VALORACIÓN POSTERIOR QUE APLICARON EN EL CASO DE RESPONSABILIDAD , TENIENDO EN CUENTA LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, LA L{OGICA Y LA SANA CRITICA. TERCER CORTE DE RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO: ES EN DONDE LA MISMA PERSONA QUE COMETE EL DAÑO ES LA MISMA QUE VA A PAGAR, DESDE EL ART. 2341 HASTA EL 2346. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO: NO RESPONDE EL MISMO QUE CAUSÓ EL DAÑO. POR EJEMPLO, CUANDO LOS PADRES PAGAN SOLIDARIAMENTE. SE CONDENAN COMO “TERCEROS CIVILES RESPONSABLES”, desde el artículo 2347 y siguientes. Recordemos que: Art. 2344: El demandante podrá demandarlo solidariamente. Desde el Art. 2350 hasta el 2355, se excluyen de la responsabilidad solidaria. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Se pueden demandar a varias personas que hayan cometido el daño directamente o no, pero, obtienen el lucro de esa actividad que se esta desarrollando. Art. 2345: El borracho responde por el daño causado. Art. 2347: Responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno. Las responsabilidades directa e indirectamente, son las que cometemos las personas. Art. 2341: También, responden por el hecho propio y no por el hecho ajeno: - Tiene que cometer el daño con ejercicio de sus funciones o con relación a ella. - No solo es el representante legal. - Responde la persona jurídica, no el representante legal. - Un empleado, solo es un órgano de esa persona jurídica. Art. 2347: la responsabilidad se da y los plantea el mismo código civil y son aquellas personas que están al cuidado de las personas. La persona jurídica actúa al igual que nosotros las personas naturales. Ya no se enfrascan en el Art. 633 C.C., según la Corte Suprema de Justicia, ya es una realidad de que las personas jurídicas están dotadas de voluntad y están dotados de órganos como las juntas de accionistas, representante legal, etc. ART. 2347: se le llama así porque la persona que ocasiona el daño no es la misma que va a indemnizar, acá se da lo que conocemos como tercero civil responsable. Quien paga no es el mismo que causo el daño. -> Por falta de cuidado, cometieron un daño, responde un cuidador. ART. 2348: Reafirma la responsabilidad de los padres frente a los hijos. PUBER: 14 A 18 AÑOS 16 AÑOS: Les da licencia de conducción, quien responde es el papá. -> La ley parte de la presunción que cuando no tiene con que responder, responde el tercero civil responsable. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (En sentencia de 2005), no cesa la responsabilidad porque el hijo haya cumplido 18 años y lo prolonga hasta los 25 años, siempre y cuando este, este estudiando. Por la enseñanza o no, papá y mamá responden. LOS PADRES SE CONSTITUYEN EN TERCEROS CIVILES RESPONSABLES. ART. 2347 (Termina la responsabilidad de las personas) Inciso 3: las personas en condición de discapacidad de 18 años, se le aplican el régimen de todos nosotros igual ya que ya adquirieron la capacidad de ejercicio por la ley 1996 de 2019. - No hay tutores, ni curadores. Cuando es menor de 18 años, se les aplica el régimen de mejores. - infantes: de 0 a 7 años - Menores impúberes: de 7 a 14 años - Púberes: de 14 a 18 años La interdicción tampoco existe, la ley 1996 de 2019 solo les brinda un apoyo. -> Con relación a los directores de colegios y escuelas, el fundamento es la disciplina y la formación. Se pueden demandar solidariamente a los padres y a los directivos de colegios y escuelas dentro de las horas que estén bajo su cuidado. -> Si salen antes de la hora si, si no salen antes ya es a los padres quienes son responsables civilmente. ->Si son mayores de 18 años y no estudian, responden ellos mismos. AHORA, los menores de 12 años son inimputables. EN MATERIA CIVIL: de 7 a 14 son impúberes y de 16 a 18 son menores impúberes. EN MATERIA PENAL: un menor de 12 años si comete un delito paga por ello. - No hay un tercero penal responsable - Aplica otros códigos como el de infancia y de adolescencia, que son competencia para judicializarlos los jueces penales municipales de infancia y de adolescencia. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS: cuando se trata de las construcciones. ART. 2350: 1) Responsabilidad por el hecho ajeno de las construcciones en ruina 2) Responsabilidad de los empresarios constructores 3) Responsabilidad de lo que cae o de lo que se arroja de lo alto de las edificaciones RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (no existe un acto jurídico anterior) : La cláusula penal es un elemento accidental, esa es la indemnización. Debe encausar el hecho y la prueba. - La responsabilidad cometida es por el hecho propio, que responde la persona jurídica. - Las empresas lysing no serán responsables solidariamente porque el lysing es un contrato que se traduce en un contrato mercantil con opción de compra. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS - ART. 2350 – Responsabilidad contingente - ART. 2351 - ART 2355 1) La responsabilidad recae sobre el propietario – dueño. El elemento o titulo de imputación: es la CULPA por la omisión y es negligencia. 2) La responsabilidad recae sobre padre de familia, por haber faltado al cuidado de los hijos, por ejemplo, por la educación, falta de valores y principios. 3) La responsabilidad recae sobre los copropietarios, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio. Pero, aquí no hay solidaridad, lo que hay es una RESPONSABILIDAD COLECTIVA. EXCEPCIONES: No habrá responsabilidad, si la ruina acaeciere por CASO FORTUITO (NO ES) Por ejemplo, como avalancha, rayo o terremoto, sino que es FUERZA MAYOR (Que se refieren a los hechos de la naturales). DAÑO CONTINGENTE (diferencias con el ART. 2350): 1) No ha ocurrido el daño. 2) Los únicos que pueden querellarse (queja) y solo son los vecinos, en el ART. 2350 puede ser cualquiera. 3) La querella hay que notificársela al propietario del edificio. Si no notifican, pierde la oportunidad de la indemnización segura y se van por el ART 2350, donde, deben probar el daño, culpa y nexo causal. DIFERENCIA: - En la responsabilidad solidaria, cualquiera paga y libera a los otros. - En la responsabilidad colectiva, todos deben pagar y si paga uno, solo se libera él. Pero, el proceso no se acaba porque es colectiva. SEMENJANZA: Se relaciona con la ruina del edificio. QUERELLA: procede en derecho penal y en derecho disciplinario. En CIVIL, es demanda. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS CONSTRUCTORES – ART 2351 - Se le achaca al empresario de la construcción TRES VICIOS: 1) Vicios de la construcción 2) Vicios en los materiales 3) Vicios en el suelo SON LOS QUE VAN A GENERAR LA RESPONSABILIDAD A TITULO DE CULPA. - Deben presentarse ante la curaduría o ante la secretaria de planeación. - Recae sobre el mismo cuando ha transcrito un contrato a todo costo sobre los planos de suelo, materiales y la construcción como tal. - La curaduría expide las licencias y deben hacer el seguimiento de la construcción. - Responde el empresario constructor sobre los 3 vicios. - Si cabe la responsabilidad solidaria en esta. UN VICIO EN LA CONSTRUCCIÓN MISMA, POR EJEMPLO, - UN MAL CALCULO DEL INGENIERO. - EL MANEJO INCORRECTO DE LA FUERZA CENTRIFUGA Y CENTRIPETA. - NO CALCULARON BIEN LOS VIENTOS. Para ello, existe la LEY 400 DE 1997 (Que trata sobre los tres vicios de construcción), modificada por la ley 1229 de 2008. Los vicios en el suelo porque el suelo no era apto para la modificación. Los vicios en los materiales: si han sido suministrados por el dueño, responde el dueño. Pero, si el propietario le llegaron unos materiales de mala calidad, lo ideal es no colocarlos porque en razón de su oficio debe saberlo o sino firma un consentimiento firmado. Por ello, también puede darse la responsabilidad entre el propietario y el empresario. Si la responsabilidad cae sobre el ESTADO, recae es el medio de control, lo cual genera una responsabilidad directa. En la responsabilidad administrativa y la responsabilidad civil, donde, pasa el fuero de atracción y todo se lleva por medio de la responsabilidad administrativa. - Si los materiales los coloca el empresario, responde es este. - El título de imputación en este tipo de responsabilidad es Culpabilidad es la CULPA. - Hay un termino prescriptivo es de 10 años (es especial), contados a partir de la fecha de la obra, para instaurar la demanda por los daños en los vicios en la construcción del suelo y de los materiales. - SI SE PASAN LOS 10 AÑOS, NO HAY RESPONSABILIDAD POR ESTO. - Hay normas de planeación de los vecinos- mirar la LEY 1229 DE 2008. - Toda construcción debe tener pólizas de seguro (en construcciones publicas, es obligatorio) a) Estabilidad de la obra b) Manejo de personal Si no exige esta póliza de seguro, si llega a suceder algo como por ejemplo, se cae el trabajador, responde el constructor y la empresa publica (se da la solidaridad entre estos). ART. 2352: Responde quien causo el daño. ART- 2355: Responsabilidad de lo que cae o de lo que se arroja de un edificio. 1 Situación: lo que cae 2 Situación: lo que se arroja De la parte superior de un edificio. 1 SITUACION): LO QUE CAE LO QUE CAE TIENE QUE SER ALGO DISTINTO A LA CONSTRUCCION MISMA, SE INVOCARA EL ART. 2350 C.C.C. Por ejemplo, un pedazo de balcón – será por el art. 2350 y se puede nombrar este art 2355 Si se cae, por ejemplo, del apartamento 302 responde solo ella, pero, si no se sabe quien fue pagan colectivamente de acuerdo a prorrata y no se libera con el pago de uno. Primero, lo que se hace es una conciliación extrajudicial en derecho. LEY 675 DE 2001: PROPIEDAD HORIZONTAL Cuando la persona no es prudente ni diligente. 2 SITUACION) LO QUE SE ARROJA El titulo de imputabilidad es culpa o es dolo -> PARA LA DOCTRINA, dice que es doloso porque hay una intención y hay una presunción de culpa en lo que se arroja. Le toca probar al demandando. LA DOCTRINA LE REFUTA A LA CORTE Y LE DICE: que lo que hay es una presunción de responsabilidad porque no hay un descuido sino intención. Por ello, no hay una presunción de culpa (porque alguna intención hay). -> si acepta la presunción de culpa, lo absuelve él que ocasiono el daño. La persona que arroja no es prudente ni diligente. Inicialmente, responde todo el edificio, a menos que se pruebe quien fue. Esa presunción de responsabilidad es la garantía de la victima. Nunca responde solidariamente sino colectivamente. En la responsabilidad, que no aplican todos los eximentes de la responsabilidad es en la RESPONSABILIDAD DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Inciso 2: se refiere a las acciones populares, cualquier cosa que amenaza caída o daño. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LOS ANIMALES (Seres sintientes): LEY 1776 DE 2016 ART. 2352 ART 687: CLASES DE ANIMALES Domésticos: son aquellos que conviven naturalmente con el ser humano. Domesticados: son aquellos que nacen salvajes, pero, que el hombre logra el dominio de ellos, pero, ellos aceptan el dominio de las personas. Por ejemplo, el caballo, el burro, etc., es cuando se amansan. EL LORO ES DOMESTICADO, PERO, ES SALVAJE. ART. 2353: Recae sobre los propietarios o el que se sirva del animal. EJEMPLO, Habla del tendero y él, le colocaba agua y comida y el perro no era de él, y como le cuidaba la tienda, él se estaba sirviendo del animal. -> son potencialmente peligrosos.

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