Segunda Parcial Familia PDF
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This document discusses the concept and types of divorce, particularly in a Chilean legal context. It explores various perspectives on divorce, including causes of divorce (e.g., breach of marital duties), and consensual and remedial divorces that involve no blame.
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Divorcio: Distinción entre el momento crítico y terminación del matrimonio, momento crítico es situación de las parejas que viven que son criticas donde la convivencia es puesta en duda o se suspende, donde se diferencia a que este puede ser superado, mientras que la terminación ya no, por lo que se...
Divorcio: Distinción entre el momento crítico y terminación del matrimonio, momento crítico es situación de las parejas que viven que son criticas donde la convivencia es puesta en duda o se suspende, donde se diferencia a que este puede ser superado, mientras que la terminación ya no, por lo que se haba de 3 situaciones. -termina el matrimonio por causas naturales. -el matrimonio fue contraído violando una de las normas de los requisitos para la valida celebración del matrimonio. La causal principal par poner termino a un matrimonio válidamente contraído es el divorcio. Esto es la disolución del vinculo matrimonial desde la entrada en Vigo de la actual LMC del 2004, donde antes no había una disolución del vínculo, si no que era separación de los cuerpos, por lo que esta seguía aún vigente. Concepto Constituye una causa del termino matrimonial de origen judicial permitiendo que los que una vez fueron cónyuges puedan contraerlo nuevamente, esta solo puede ser decretado por un juez, un tercero imparcial y esta hace extinguir el vinculo matrimonial. Dictada la sentencia de divorcio se permite que los cónyuges puedan contraer otro matrimonio igual de valido que el anterior. Se caracteriza porque ordena jurídicamente la ruptura de un matrimonio valido pero que viven los cónyuges, y entonces los mismos cónyuges pueden volver a casarse. Las causas del divorcio tienen su origine en un hecho ocurrido durante la vida matrimonial, que significa, evidencia o da cuenta de graves desavenencias entre los cónyuges. El termino deriva del romano que significa la separación de las aguas. Muchas veces se confunde con la separación, pero el divorcio no tiene arreglo, la separación sí. Hubo debate entorno al divorcio por mas de 20 años permanente, por un lado, se alegaba la aparente destrucción del vínculo existente permanente. *Solo el cristianismo no admite el divorcio (cristianismo católico) Del punto de vista civil, se hizo cargo de que aun cuando sea factible en algunas legislaciones, no era menester ni socialmente bien visto. No se veía bien hasta la década de los 60, hubo 9 intentos y todos fracasaron, por lo que se retoma los primeros proyectos por iniciativa del partido humanista, donde se estanco en el senado 2 años y producto de distintas gestiones, donde se concede efectos civiles al matrimonio religioso y eso dio lugar a que se dictara la ley de matrimonio civil del 2004 como la conocemos hoy. El divorcio declarado judicialmente es lo mismo que un certificado de muerte, el matrimonio ya murió, y lo que hace el sistema judicial es indicar que lo que esta muerto, esta muerto. Genero algún reparo las causales, porque el divorcio por culpa es la que siempre se ha puesto (divorcio por culpa por infidelidad o VIF), pero después se empezó a hablar del divorcio remedio, por lo que puede dar una salida civilizada y es cesar la convivencia entando los cónyuges de acuerdo, pero el problema es cuando uno de los cónyuges no quería el divorcio. Aquí se alego la ley de contratos, este es el caso del divorcio unilateral. Concurren valores, si, permitir el divorcio civil, salvaguarda la libertad de conciencia donde la ley dispone de distintos caminos para el divorcio. El legislador dispuso que para enfrentar los quiebres puede recurrir a la separación judicial, puede recurrir a la nulidad que ahora es mas amplia ya que asemejo el derecho canónico, y también está el divorcio por culpa, o si quiere devenir que se de a conocer públicamente, se puede cobijar bajo el cese de la convivencia sin dar mayores detalles. Sistemas con expresión de causa: divorcio por causa alegada por los cónyuges, el sistema chileno es causalista (sistema por culpa, consensual y remedial) Los sin expresión de causa no se deben de aplicar nada. Divorcio por culpa Realización de un acto que viola los deberes conyugales, había un acto que había culpa de uno de los cónyuges, donde la norma secundaria es la que sanciona lo que dispone la norma primaria, es indisponible y la ruptura no puede ser dejada a la voluntad de los cónyuges, donde se deriva a la ley de contrato. Divorcio consensual Reconocimiento del derecho de los cónyuges a poner termino al contrato, los contratos se deshacen de la misma forma en la que se hacen Divorcio remedial No hay importación de culpa, si no que la constatación de un hecho objetivo, que se puede probar, los que se casaron antes del 2004 se pueden probar por cualquier medio de prueba como testigos. *Opinión del profe: el divorcio por culpa se critica porque hablar de que 1 o otros tiene la culpa es relativo, ya que es complejo, obvio no se habla de violencia grave, pero el alegato de homosexual o infidelidad se cuestionan, ya que en las rupturas de pareja, no se da por una sola persona si no que es por ambos, en el fondo, las causales son mucho más profundas, por lo que esas alegaciones aumentan el daño a los cónyuges y se extiende a más, por lo que hablar de culpa, salvo de delito, por conducta es difícil para ser objetivo, y en el caso de la infidelidad, ¿Qué es lo que se entiende por infidelidad? Hay personas que lo ven mas que algo físico, puede ser algo sentimental. [Clases del 24 de septiembre] En el divorcio por culpa se le asigna a uno de los cónyuges una causa de romper el vínculo matrimonial; el consensual se hace como se hacen las cosas en derecho, de la misma forma en que las cosas se hacen; el divorcio remedial es el divorcio unilateral cuando uno de los cónyuges no quiere divorciarse, en apariencia no existe culpa si no la apariencia de terminar el matrimonio. Ene l caso del divorcio por culpa hay una critica importante donde no es posible asignar en una relación matrimonial la responsabilidad DEL MAL llevar o no llevar con éxito los fines del matrimonio ya que las causas pueden ser difusas. El divorcio consensual parece lo más lógico al ser un contrato y el remedial vi3ene a ser una suerte de remedio de ultima ratio de un quiebre definitivo. El sistema chileno se caracteriza por ser causalista, porque se aplica una causal, lo puesto es que no haya expresión de causa (la mera voluntad de los cónyuges), no es un sistema de mutuo consentimiento, por lo que debe de haber una causal legal en el sistema chileno. El divorcio se aplica cuando no hay posibilidad ninguna de perseverar en el vínculo matrimonial donde se debe declarar el cese de la convivencia donde hay un plazo de 1 año si es consensual, y unilateral es de 3 años, es sistema no impone el divorcio, la pareja o uno de los cónyuges puede recurrir a este. El difícil establecer el culpable de la crisis de la relación y mas que estas sean conocidas públicamente ya que muchas veces se decide que se incurran como lo que sucede en VIF. Es voluntario el divorcio “podrá” lo hace facultativo. Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: 1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; 2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio; 3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal; 4º.- Suprimido;(conducta homosexual) 5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y 6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos. Causales a modo de ejemplo son las ultimas indicadas en el art 54 LMC. El numeral 3 era una norma extremadamente discriminatoria, que se metió a juicio absolutamente infundado, porque lo cierto es que no hay justificación ya que esta ya en la infidelidad. No es lo mismo la orientación que la conducta, en los derechos actuales el tema se presenta solo como debate en el derecho occidental , en todo el resto de países el tema no es tema ya que hay una sanción transformativas para la persona homosexual, el debate solo se da en derecho occidental donde este ha sido en los últimos 100 años en base a la orientación y comportamiento de la persona, la orientación no se sanciona de norma secundaria respecto de la orientación de sentir enamoramiento de la persona del mismo sexo, lo que si se ha sancionado en los últimos 40 años en occidentes, donde se ha producido la despenalización del comportamiento homosexual de la persona donde esta alude a la conducta, la conducta es el comportamiento conductual donde en los últimos años se despenalizo progresivamente. Un sector del congreso insistió en mantener esto, pero que 2 años antes se había despenalizado la sodomía, por lo que se sanciono la conducta y no la orientación ya que la orientación no se podía. Divorcio por falta o culpa I.-La falta imputable a un cónyuge: se debe acreditar la existencia de la falta y la ocurrencia de los hechos, por lo que si hay falta de infidelidad se debe de probar la infidelidad. II.- Violación grave de los deberes matrimoniales: debe ser una violación grave de estos. III.- imposibilidad de la vida en común: donde la interacción es insoportable que queda radicado en la intimidad. V.I.F Esta tiene una doble sanción una penal y una civil, aquí estamos hablando de maltratos graves. Aquí viene a interpretación judicial en ver como son las personas, si uno de los dos es extremadamente tímido e hipersensible, un silencio de 2 semanas lo puede liquidar, pero si hay maltrato físico como una golpiza, a demás es constitutivo de violencia intrafamiliar agravado Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia 1. Aquí esta el abandono que este debe de ser continuo y reiterado del hogar común es una transgresión grave de os deberes del matrimonio, pues conlleva la ruptura de los deberes de cohabitación y socorro. 2. La infidelidad es una transgresión grave de los deberes respecto al deber de lealtad sexual, asumido por ambos cónyuges al contraer el matrimonio. Si se va por el divorcio por culpa se debe ir a la prueba, la infidelidad generalmente es mas en lo afectivo que en lo sexual, por lo que es lo que mas se afecta es el compromiso afectivo o económico con otra persona. La prueba de la infidelidad sexual es mas factible que probar que la afectiva. Aquí lo que importa es que se puede perder la compensación económica por esta causa. 3. La negativa de acompañar al cónyuge 3n la eventualidad de enfermedad o accidente, donde se debe ir a prueba e interpretación judicial, por un lado se alega que hay alcolismo y el otro que no lo esta acompañando en este proceso el cual deberá resolverse judicialmneten Los malos tratos se consagraba los malos tratos de obra y palabra que tenia que ver con la crueldad, a diferencia que se entendía, alcanza los malos tratos hacia el otro cónyuge o los hijos. Condena ejecutoriada Cubre todo delito como aborto, etc. Tentativa para prostituir al cónyuge y los hijos El caso pelico (¿, el caso francés reciente no entra aquí. Aquí la persona ofreció a sus hijas o a su cónyuge como sacar fotos y lo sube a internet o sorprendentemente ha habido mas mujeres que hombres que prostituyen a sus hijos, donde basta la tentativa. Divorcio por cese de la convivencia o remedial Art 55 LMC. Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. (divorcio de común acuerdo) En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita. (el acuerdo es completo cuando abarca todo lo establecido por la ley, debe ser completo y suficiente, por lo que, si quiero demandar el divorcio de mutuo acuerdo, este debe ser completo y suficiente o si no se admitirá) Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda. La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo. Este es el divorcio por cese de la convivencia, donde esta es la causal, no es el mutuo acuerdo de los cónyuges el cual es para impetrar la primera causal de este y divorciarse en un año, donde el legislador reconoce la voluntad de ellos para evaluar cuando quieren poner termino a su matrimonio, no hay cónyuge infractor y hay plazo razonable, esta puede ser por mutuo acuerdo donde se exige 1 año de plazo y acompañar el acuerdo completo y suficiente, si uno nomas quiere divorciarse debe transcurrir 3 años y acompañar el cese de la convivencia. Divorcio unilateral La doctrina lo llama remedial, donde el lugar a diversos cuestionamientos referidos a su justificación jurídica social, atendiendo a la ausencia de acuerdo del otro cónyuge. El cese de la convivencia rige los mismos requisitos del anterior. Cláusula de dureza Denominación doctrinaria que alude a disposición legal que por vía excepcional posterga o impide que la demanda sea aceptada por tribunales, o sea, cumpliéndose los requisitos generales del divorcio este no se concede por causas que la ley establece. Radica en que el interés de la sociedad, porque ¿el estado se mete en la vida privada de las personas? Ayuda a entender el fundamento para calificarlo de forma extraordinaria a menos que la ocurrencia misma del divorcio genere mayores inequidades, injusticias que las que pretende salvar, el fundamento de punto de vista del estado es evitar problemas mayores donde los efectos negativos salen hacia la sociedad, para así evitar males mayores, donde la cláusula de dureza indica que, hay excepcionales casos en que el divorcio puede causar un mal mayor como que en presencia de una grave enfermedad, el juez puede denegar temporalmente el divorcio hasta que la enfermedad se supere o la persona finalmente muera. También se aplica cuando los hijos puedan verse afectados irremediablemente como los hijos con enfermedades crónicas dependientes. En chile se discutió implementar esta y se hizo de forma restringida, donde su fundamentación legal esta en el art 55 inc 3 LMC. Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo. Esta es la clausula de dureza restringida, no se va a denegar en el caso del divorcio unilateral cuando este verifique que durante el periodo que ha cesado la convivencia el demandante no ha dado cumplimiento a su deber de alimentos de sus hijos y cónyuges cuando esta sea reiterado varias veces, por lo que solo en esta causal se aplica la cláusula restringida. Esta es una herramienta importante para la contrademanda, lo que se incumple es la obligación de alimentos del titular de la demanda de divorcio por cese de la convivencia unilateral, si es mutuo consentimiento no aplica, ya que, hay acuerdo completo y suficiente y ya se debió haber solucionado antes. Esta debe ser reiterada. Producida en durante el cese de la convivencia. el juez debe verificar esto por lo que abre un termino probatorio. Acción de divorcio La titularidad es personalísima, debe ser la parte afectada que la alegue salvo que se alegue que sea para el divorcio por culpa que se refiere al cónyuge inocente. Es una acción irrenunciable, imprescriptible y podría tener un efecto retroactivo. El carácter de la irrenunciabilidad se planteó antes como que podría ser renunciable. El efecto mas importante es que pone termino al vinculo matrimonial art 59 y 60 LMC. Artículo 59.- El divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare. Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio. Artículo 60.- El divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente. El divorcio termina con todo lo patrimonial, por lo que se termina la sociedad conyugal ejemplo. Se terminan los derechos sucesorios, y termina la obligación de alimentos respecto de los cónyuges ya que de filiación no hay afectación ninguno; hay un nuevo estado civil que es el de “divorciado”; y respecto de la retroactividad, no es retroactivo aun cuando se declare la sentencia. Los matrimonios religiosos no se tocan, ya que quien determina ello es la propia entidad religiosa que celebro el matrimonio. Sin embargo, en términos teóricos y prácticos lo que realiza el juez es que dispone el termino de los efectos civiles que no tienen ningún efecto sobre el matrimonio religioso. Cuando se dictó la ley de matrimonio civil hubo negociaciones políticas para lograr la aprobación de esta que incluyera el divorcio vincular, en la transacción, el acuerdo contemplo medidas paliativas para los efectos negativos de este como que se tea que conocer de las causas de esta misma, tribunales especiales que conocieran de esta, por lo que se derivó en la creación de los juzgados de familia; que el divorcio sea una de las alternativa para el termino del matrimonio, por lo que las normas de nulidad son similares a la última versión del derecho canónico; y el ultimo es que hubieran paliativos civiles para aminorar los efectos negativos de la ley de divorcio. Dos aspectos civiles dentro de la ley es que en civil se implementó la mediación, en el primer reglamento de la ley se abordó normativamente la celebración civil del matrimonio, la celebración religiosa y la mediación, esta última se discutió mucho, a poco andar se derogo las normas del reglamento y se coloco en la ley del juzgado de familia. El otro paliativo es la compensación económica, se planteó dónde lo que primaba era sociedad conyugal y dio lugar a que en la separación o nulidad la mujer quedaba mas afectada que el hombre económicamente, entonces se planteo la necesidad copiando legislación europea, de la compensación económica al cónyuge más débil en la correlación al momento de producirse la separación, divorcio o quiebre, pensando en la situación económica antes y después de la separación del matrimonio, aquí se vio reflejado el interés superior del cónyuge más débil y el de los hijos, El cónyuge más débil es el hombre/mujer más débil de la relación. Todo esto esta en el cap 6 de la ley. Art 61 LMC. Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. Los supuestos es que cualquiera de los cónyuges se dedico al cuidado de los hijos, en el matrimonio tradicional seria la mujer, entendiendo que cuidado de los hijos y de la casa no es de género, es tarea de quienes comparten el matrimonio, por lo que también es un trabajo, por lo que esta no es una pensión de alimentos, la pensión de alimentos es a quinees tiene derechos alimenticios y la pensión compensación económica es diferente a ello, una mujer divorciada puede recibir pensión económica que es para ella y pensión alimenticia para sus hijos. Compensación económica →al cónyuge Pensión alimenticia → a los hijos. No solo se aplica cuando se puede, si no que cuando se quiere. ¿Qué es lo que se percibe? Que hay un deterioro o menoscabo económico que tiene su origen el matrimonio. Art 62LMC. Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto. Establece como se determina la compensación económica y cuanto es secuencialmente lo que hay que pagar, por lo que hay ciertos criterios y cuanto es lo que hay que pagar, por lo que no es taxativo, por lo que se considera cuanto duro el matrimonio, también cuanto duro la vida común dentro de este, la situación patrimonial de los dos; La buena o mala fe, para generar las condiciones para demandar la compensación económica; la edad entre los cónyuges; el estado de salud; la situación previsional y en salud; la cualificación profesional; las posibilidades de ingresar al mercado laboral; colaboración a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Art 62 inc final LMC he ahí la importancia del divorcio por culpa porque se pueden librar de pagar la compensación o si hubo violencia. Art 63 LMC. La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal. Si son mayores de edad, ambos pueden estipular la compensación económica entre ambos. Art64 LMC. A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto. Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria. Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad. Aquí no hay acuerdo, aquí es el juez quien determina la procedencia de la compensación económica y el monto. Si se pide en la demanda, el mismo juez se pronuncia de estas ultimas y en la sentencia se fija el definitivo, en la sentencia el juez también determina como se va a pagar, que puede ser monetaria al contado o en varias cuotas, si una de las cuotas es impagas puede ser demandado por la cuota y aplicar apremios similares a la de la pensión de alimentos, es lo único similar a la pensión de alimentos o la otra es constituir usufructo de propiedades con cónyuge propietario. Art 66 inc final LMC. La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia. [Clase del 1 de octubre] ….Contrato privilegiado en términos de la doctrina el matrimonio goza del privilegio del ordenamiento jurídico a comparación de otros contratos similares, esta esta dada por una especial regulación, el matrimonio civil es el régimen basal de las relaciones conyugales, cuando se dicto la primera ley de matrimonio civil en 1884, jamás se tomo en cuenta que podría ser con personas del mismo sexo, ya que esta antes era ejemplo recurrente en contratos inexistentes. la ley del 2004 si tuvo que considerar esta situación, donde había un avance considerable de esta, pero no se permitió nuevamente este matrimonio, esto dio lugar a que se discutiera la opción de regular las relaciones conyugales afectivas sexuales entre 2 personas del mismo sexo, esto en la dictación del acuerdo de unión civil, pero como el debate siguió el curso progresivo, la ley del 2004 fue modificada en 2021 entrando en vigencia en 2022 permitiendo el matrimonio entre 2 personas del mismo sexo, donde el estatuto civil orienta las relaciones de familia siendo el estatuto civil relacionado solo a familia, este es un acto voluntario. Estudiamos preferentemente el matrimonio civil como acto jurídico que tiene inicio (celebración y núcleo cuando se presta el consentimiento) y final (divorcio y muerte, que puede ser natural o presunta), entre el momento de la celebración y concretamente la prestación del consentimiento, en este periodo intermedio, este vínculo civil posibilita o promueve que existan lo que el legislador a buscado que es el estado de vida matrimonial o derechamente el estado matrimonial, donde el matrimonio se entiende como acto o como estado. Efectos del matrimonio (Art 131 y ss cc.) Los efectos del matrimonio son de 2 tipos, efectos personales y efectos económicos, los efectos personales dicen relación con el derecho y obligación que tienen los cónyuges de cumplir ciertas prestaciones con su contraparte y esa tutela está regulada por un régimen de derechos y obligaciones, estas están en completa consonancia con los fines del matrimonio. Los derechos y deberes correlativos son el de infidelidad, los de realizar el debito conyugal, vivir en un lugar común, socorrerse en las circunstancias de la vida (ayuda en los litigios que pueden presentarse). Guardarse fe → es ser fiel, la infidelidad está penada con el delito civil del adulterio. (acción que comete uno de los cónyuges que yace con otro que no sea su cónyuge art 132 cc). Art 133cc →En su tiempo, cuando no se satisfacía constituía algo muy grave que era el abandono del hogar. El abandono de hogar podía determinar en su minuto, el que llegara la fuerza pública y la buscara, la excepción se da en razones laborales como el de los mineros que trabajan por turno. Art 135 cc → la sociedad conyugal solo aplica en parejas heterosexuales. Art 136 cc → deber de socorro. Y a la litis para la sociedad conyugal. Los efectos del matrimonio son los anteriores recogidos en el titulo sexto que se dividen en efectos personales y patrimoniales, donde los personales son los de fidelidad, auxilio, deber de convivencia que se desprende de la fidelidad. El debito cae en lo moral y no en los jurídico Efectos patrimoniales Aluden a los efectos que inciden directamente en el patrimonio de los cónyuges, donde el patrimonio es un atributo de la personalidad y estos son principal mente 2. Regímenes ordenadores del matrimonio Aquellos de carácter general válidos para todos los matrimonios Aquellas que son comunes para todas las personas que se casan caen dentro del régimen primario de bienes del matrimonio; los segundos caen en la denominación de regímenes matrimoniales o regímenes especiales del matrimonio. Régimen económico del matrimonio La ordenación económica del matrimonio se establece en un régimen primario que es común para todos y el opcional es en base a la posibilidad de poder ordenar su vida en común en base a la sociedad conyugal, la participación de los gananciales y el régimen de separación total de bienes. ¿Qué justifica que el matrimonio tenga un orden económico? La idea es que la pareja que da origen a la familia, y la familia en tanto como comunidad forma una unidad de propósito, convivir, procrear y auxiliarse mutuamente y esta se concilia en base a una unión económica. No existe matrimonio sin un régimen patrimonial matrimonial, por lo que queda claro que es necesario un régimen económico. Sin perjuicio que el régimen primario es común para todos que son los bienes familiares, porque al estado le interesa la subsistencia de la unidad familiar, pero la especifica ordenación de la relación en pareja, el estado permite que se pueda optar por aquel sistema ordenador mas cercano a la realidad de la pareja o familia, por lo que hay autonomía de la voluntad. El conjunto de normas que ordenan el matrimonio tiene carácter de orden publico y no pueden ser disponibles, por lo que hay limitación a la autonomía de la voluntad, esta se establece porque el matrimonio es una organización deseada por la sociedad. El principio de la autonomía de la voluntad está presente el derecho civil patrimonial, pero hay cambios, donde cada vez mas se abren paso donde se puedan celebrar pactos entre si, como los convenios reguladores y los pactos relativos a la relación directa y regular, esto permite que los padres puedan establecer quien tendrá el cuidado de los niños y quien puede tener la relación directa y regular. Los regímenes patrimoniales se dividen en Convencionales: que se adoptan por los cónyuges en base al más conveniente Predeterminado: el legislados lo establece de forma taxativa en 2 modalidades, donde hay un solo régimen y un sistema supletorio que es aquel que se permite adoptar. En chile hay un régimen legal supletorio donde se pueden optar por Sociedad conyugal→si nada se dice este es el supletorio. Separación de bienes→ si se casa en el extranjero esta es el supletorio. Participación de los gananciales. Una vez electo, no se puede desnaturalizar el régimen, o sea, no se puede mutar. Régimen primario: El conjunto de aquellas normas que refiriéndose a la economía del matrimonio se aplican a todos y cada uno de los celebrados bajo la diciplina del cc y con independencia de si se rigen por un estatuto o comunidad. En el derecho nacional es el de los bienes familiares que se aplican a todos los regímenes y además el acuerdo de unión civil. Art 141 cc. → institución de los bienes familiares, que indica en el inciso primero en que consiste, se aplica a la casa/departamento de residencia principal de una familia, incluyendo los muebles, y el dueño no podrá transferir el dominio hasta la autorización de desgravar esta. Art 142 cc → el cónyuge no propietario debe autorizar la venta de un inmueble de bien familiar que se puede hacer por escritura publica y los bancos se pueden hacer por documento privada. Art 143 cc → el que adquiere un bien declarado como bien familiar se tendrá siempre de mala fe. Art 144 cc → el juez puede suplir la voluntad del cónyuge entre la negativa, etc. Art 145 cc → caso típico de pareja que se separa, tienen 3 hijos mayores de edad que no viven en la casa hace 4 años y la mujer es la propietaria y el padre crio, la mujer se va de la casa pero sigue siendo dueña y la casa es bien familiar y solo queda el marido solo que se empareja con otra persona, así se puede pedir la desafectación del bien. Art 146 cc → si hay una sociedad donde esa cosa el propietario es una sociedad, lo que hace es regular esta situación Art 147 cc → se puede constituir usufructos. La clave es el 141 inc 1(lo que es) 142 inc 1(que se traduce) y 149 cc. Régimen secundario Normas que regulan las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí o respecto de terceros, pero que han sido pactadas por los cónyuges. Una situación especial es la mujer casada en sociedad conyugal art 1749 cc. La mujer tiene un estatus especial en lo que respecta como mujer casada, donde en la sociedad conyugal tiene un rol pasivo, por lo que debe de autorizar lo que haga el esposo al ser reste ultimo la parte activa. Hay ciertos beneficios de la mujer en la sociedad conyugal como la necesidad de ser autorizado por la mujer en ciertos casos o si no hay nulidad relativa, y si no lo desea, asumir la administración de la sociedad conyugal. -Entre los beneficios es que en la liquidación se pagan primero la recompensa de la mujer, aquí hay 3 patrimonios, la de los dos, la de la mujer y la del marido; también está el beneficio en que la mujer no responde de las deudas hasta la mitad de lo que le corresponde a ella de los gananciales. En el caso de las perdidas, el marido siendo jefe de la sociedad conyugal le afectan principalmente a él, en consecuencia, el beneficio de monumento, que ante deudas que surjan, la mujer solo responde de hasta la parte que le corresponden en las gananciales. El patrimonio reservado es que la mujer puede administrar totalmente separada de bienes los bienes que son de su propiedad durante la sociedad conyugal. Los regímenes especiales son: sociedad conyugal; separación de bienes y participación de los gananciales, lo que se agrega es que la mujer puede actuar como separada de bienes en la sociedad conyugal respecto de sus negocios. Capitulaciones matrimoniales: Convenciones de carácter patrimoniales que celebran los esposos ante de la celebración. Acuerdo de voluntad 1715 inc 1 cc. Son acuerdos particulares que el legislador permite que se pueda celebrar durante la celebración o antes, si es en el acto mismo, solo se podrá pactar separación de bienes o participación de los gananciales. Es una convención aun cuando no todas las capitulaciones son contratos, pueden serlo y originan derechos y obligaciones, por lo que es un contrato de verbigracia antes del matrimonio convenir. ¿Deben ser complementadas? Si, son solemnes, las pueden celebrar personas hábiles. Solemnidades: respecto a las que se celebrar antes hay 2, la escritura pública y la subinscripción; las que se realizan en el acto mismo no requieren escritura pública, solo deben de subinscribir el acto mismo. Prohibido: toda materia contra las buenas costumbres y las leyes. PRUEBA 2: 22 de octubre de 2024 divorcio, compensación económica, efectos y hasta una semana antes de la prueba. Comunidad de bienes Aquel en que la ordenación económica del matrimonio se sustenta en la unión de los patrimonios de los antes solteros y ahora es el patrimonio de los casados, esta es el mas propio del matrimonio, porque hay una comunidad de bienes de la misma forma que hay una comunidad de vida. En Chile el nombre es sociedad conyugal. El sistema de comunidad de bienes esta presente desde la dictación del código civil que esta se entendía como la única ordenadora, con el solo hecho de contraer matrimonio. En la mirada crítica se justifica histórica en la sociedad imperante de la elaboración del código civil donde era natural la comunidad de bienes, sino que también la función del matrimonio que era es estar subordinada al marido, la potestad marital disponía que el marido tenia poder sobre la mujer, sobre su cuerpo y sus bienes, obligándole a estar con el ya que el marido era el jefe del matrimonio, por lo que también era jefe de la sociedad económico de la mismas, esta era la visión y justificación original. Hay varios modelos de comunidad de bienes, pero el régimen nacional, los bienes de los cónyuges, aquellos que aportan al matrimonio como los que dan vigencia, forman una masa común que pertenecen a los dos y que si dividen entre ellos mismos cuando termina el régimen de comunidad, el marido es quien administra esta comunidad de bienes siendo su jefe según dispone el art 1749 cc. El régimen original y único era la sociedad conyugal la cual se fue adoptando otras opciones. Del momento en que se contrae el matrimonio comienza la sociedad conyugal. Los matrimonios celebrados en el extranjero deben de inscribirse en el registro mas antiguo de la nación contemplado en el código. Sobre la naturaleza jurídica hay distintas teorías, primero es que puede ser un contrato de sociedad siguiendo el nombre que tiene; otros que es un cuasicontrato de comunidad; otros que es una persona jurídica diferente de las personas naturales que lo componen; y otros que es un patrimonio de afectación. Ninguna de las teorías satisface correctamente la naturaleza, la mas cercana es que es sui generis, que tiene una naturaleza especial extraordinaria sonde la CS ha priorizado, en menor medida es un patrimonio de afectación que seria un conjunto de bienes destinado a la satisfacción de las familias, la mas compleja es la sociedad. ¿Cuáles son los problemas? La administración de la sociedad conyugal es el problema de la sociedad conyugal, ya que primero, el que regula la administración del marido en la afirmación de que el es el jefe, ya que toda forma discriminatoria hoy en día toda forma superior en contra de la mujer a menos que se entienda como gerencia; el patrimonio reservado también es complicado, ya que implica en la lógica igualitaria, un beneficio en favor de la mujer que no existe en favor del marido, de la misma manera que implica una discriminación respecto de la mujer que no trabaja externamente y de manera remunerada, o sea, hay un privilegio, lo mismo que beneficia a la mujer es inequidad; y finalmente es que no se ha logrado establecer esta para personas del mismo sexo, y la mayor complicación es que implica tocar el matrimonio reservado. Hay colisiones de genero aquí y no se han resuelto hasta el día de hoy. Hay situaciones especiales dentro del régimen general, donde la mujer puede administrar la sociedad conyugal, de forma excepcional como las compras al fiado destinado a la familia o en caos de impedimento de larga data donde esta pasa al marido o a la mujer, o a un tercero. En la actualidad, hay mejoras que se hicieron a la mujer en la sociedad conyugal como el patrimonio reservado o la exigencia de permiso de la mujer para un conjunto de actos o la plena capacidad e la mujer y las normas que permitieron el convertir esta en la participación de los gananciales. Sociedad de bienes que se origina entre los cónyuges por el solo hecho de contraer matrimonio art 135 cc. En el caso de la sociedad conyugal se debe distinguir entre la mujer, el hombre y la sociedad conyugal, la mujer es el patrimonio de estos, el segundo del marido y el tercero es el patrimonio social o común, los tres tienen activo y pasivo. [Foto] *Patrimonio en particular: el activo es el haber y el pasivo como el debe Patrimonio social: se distingue el activo y pasivo, el activo en absoluto y relativo al igual que el otro. →activo social: se subdivide entre absoluto y relativo, el absoluto esta formado por los bienes que ingresan a la sociedad conyugal de manera absoluta e irrevocable; en cambio los bienes que se contienen en el haber relativo ingresan por un tiempo, esto se denomina recompensa, que se devuelve al cónyuge una ves se liquida o termina la sociedad conyugal, ¿Qué integra el haber absoluto? Son todos aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal de manera absoluta y de manera irrevocable y aquí están todos los bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles, sin que la sociedad conyugal deba de compensar al cónyuge por estos. El haber relativo está formado por los bienes que ingresan a la sociedad, pero estos si son revocables ya que están de forma transitoria y que se hacen efectivo cuando se liquida la sociedad conyugal. Después esta el haber propio que es nuevo y son los bienes que no ingresan ni al absoluto ni al relativo ya que pertenecen a cada cónyuge, por lo que excluyen de la sociedad conyugal, estos son las casas o terrenos que cada cónyuge tenia antes de casarse, los bienes inmuebles adquiridos a titulo gratuito. Se excluye los bienes muebles que se hayan indicado así en las capitulaciones matrimoniales. Aumentos propios que experimenta cada cónyuge →pasivo: pasivo del patrimonio constituido se sub divide en absoluto y relativo, el absoluto se constituye con todas las deudas sociales desde el punto de vista de la constitución y de la soportar su pago; el relativo solo son desde l punto de vista de una obligación de la deuda, estas deben ser pagadas por la sociedad conyugal. El pasivo absoluto o pasivo real se compone por todas las deudas que deben pagarse y que no generan derecho de recompensa, estas son aquellas que buscan satisfacer las necesidades comunes del núcleo familiar y la sociedad conyugal esta obligada a pagar y no pide recompensa, la sociedad conyugal esta obligada a pagar soportando el pago, en tanto que la contribución a la desudas no es lo mismo que soportar la deuda, que se refiere….. orientado o destinado a establecer que patrimonio debe de soportar el pago establecido; después está el pasivo relativo, ¿Qué lo forma? Todas aquellas deudas que corresponde pagar a la sociedad conyugal pero no de forma definitiva, si no que temporal, por lo que se genera una recompensa, son deudas sociales desde el punto de vista de la obligación, pero no desde el punto de vista de la contribución a la deuda ya que no esta obligada a soportar el pago en definitivo ya que establece un favor en contra del cónyuge que ha cedido la deuda, se integra por las deudas personales de cada uno de los cónyuges….ejm: las deudas contraídas antes del matrimonio o deudas de un delito o cuasidelito cometido durante la sociedad conyugal. (libro vigésimo segundo del libro cuarto 1715 y ss cc.) Patrimonio del marido: Patrimonio de la mujer: Patrimonio de la mujer casada: Los efectos patrimoniales implican referirnos a dos regímenes, al régimen primario y al secundario, donde estamos viendo uno de los 3 regímenes en ordenación del patrimonio matrimonial, donde se hacen balances e inventarios en base a un patrimonio extractivo…donde hay varios patrimonios que tienen pasivos y relativos y pueden ser absolutos y relativos, absolutos cuando no se hace devolución y relativo cuando si hay devolución en base a una recompensa, el cual es un crédito. Como se administra la SC La administración puede ser ordinaria o extraordinaria, la ordinaria es lo normal o habitual previsto en el código donde es el marido quien administra este, la extraordinaria es cuando esa administración no corresponde al marido, si no que, al curador de la sociedad, ¿y quién es la administración extraordinaria? La mujer o un tercero. Ordinaria: administra el marido porque es el jefe de la sociedad conyugal sujeto a las obligaciones que emana el código civil en el titulo establecido. La mujer por si sola no tiene derecho por si sola en los derechos sociales 145cc, tampoco puede gravar bienes art 138 y 138 bis cc. El marido administra los 3 patrimonios de la sociedad conyugal. Las limitaciones son las capitulaciones matrimoniales, que pueden incidir antes de la celebración del matrimonio y también la ley ha establecido mas autorizaciones a la mujer para proceder con los bienes sociales, en una capitulación podrían ser excluidos ciertos bienes de la sociedad conyugal, pero no se puede privar al marido de la sociedad conyugal, porque habría nulidad. Extraordinaria: puede realizarla un curador que puede ser la mujer o un tercero contratado al efecto, generalmente es la mujer en la ausencia o incapacidad del marido. (art 138 inc 1 cc. ), la mujer cuando el marido es menor; es un tercero en 2 casos, en caso de excusa o incapacidad de la mujer, y en segundo lugar cuando se declara al marido disipador. Nace la sociedad conyugal y muere por la disolución de la sociedad conyugal. hay un inicio y un término y durante esta el estado matrimonial, desde la celebración del matrimonio, si nada se dice es sociedad conyugar y dura hasta que se disuelve la sociedad conyugal, en el terreno interesa administrarla, la muerte. La sociedad conyugal non es técnicamente una sociedad, pero se da a entender que es sui generi que se inclina diciendo que es entidad sui generi, entidad de afectación al cumplimiento de ciertos propósitos. ¿Cuáles son las causales de disoluciones? Art 1764 cc →disolución de matrimonio →divorcio →presunción de muerte →separación judicial →declaración de nulidad →pacto de participación en los gananciales Cuando se disuelve se genera una comunidad de bienes entre los cónyuges o entre uno de los cónyuges o los herederos; segundo se fija se manera irrevocable el activo y el pasivo, por lo que se congelan en el tiempo; cesan el derecho de gozar los bienes de la sociedad y debe procederse a la liquidación de la sociedad pudiendo renunciarse los gananciales, donde el marido lo puede hacer, pero la mujer lo puede hacer cuando se queda con el patrimonio reservado de la mujer casada. ¿Qué operaciones comprende? La facción o hechura de los inventarios de los bienes, la tasación de los bienes, el acervo común, la liquidación de las recompensas. art 1765 cc. 1. Se confecciona un inventario y se tasan los bienes, se ven todos los bienes que tiene la sociedad conyugal y se avalúan. La tasación establece los valores de las cosas en dinero entre los distintos patrimonios, todos los bienes se inventarían los de la mujer, los del marido y los reservados salvo que se renuncie. 2. ¿Hay un plazo? no, no hay plazo taxativo, pero debe de hacerse inmediatamente. 3. En la forma, se aplica lo mismo que la presunción de causa de muerte, donde se hace un relato de los bienes raíces, después los bienes muebles etc. El inventario puede ser siempre o solemne. Simple: o requiere previa resolución judicial y no es obligatorio que lo realice un sujeto autorizado. Solemne: se efectúa por funcionario competente. *El acervo común: se procede a retirar cada especie y también de las salida y recompensas donde se forma un solo acervo que se llama acervo bruto, porque es toda la plata que hay, pero puede haber cosas de otras personas. Los frutos también están. Se acumulan imaginariamente al activo de la sociedad conyugal todo aquello de que los cónyuges sean deudores de la sociedad conyugal imaginariamente. Los cónyuges deben retirar la plata que le es propia y el retiro lo hacen en calidad de dueños, retiran lo que le es propio, la adjudicación vienen del acervo común que le son propios, sobre la base del acervo común procede la recompensa a liquidarse que son los prestamos que realizo el cónyuge a la sociedad, con esto se sabe si los cónyuges tienen un crédito o al revés, el le debe a la sociedad, se hace un balance y si hay saldo acreedor se hará la debida deducción, si resulta saldo deductor, esta se acumula imaginariamente, inventariado, tasado y retirando los bienes de otras personas y los propios que no ingresaron y liquidadas las recompensas se procede a la división del pasivo 1777 a 1779 cc. El marido responde por toda la deuda, porque el administra, la mujer no es responsable de la deuda de la sociedad hasta la mitad de los gananciales, pero esto es una ves dividido el pasivo, la mujer no es responsable de la deuda de la sociedad, esto es el beneficio de emonumento y es la facultad de la mujer y sus herederos frente a la deuda de la sociedad conyugal, es una protección del legislador a la mujer para que no se vea afectada por la negligente administración del marido. Deducciones: dado que la liquidación de la comunidad queda a kla disolucion de la sociedad conyugal, se remite a las normas de participaciones de la sucesión hereditara. La liquidación de la sociedad conyugal da termino al proceso mismo de liquidación y es cuando se le entrega al cónyuge su parte. [8 de octubre] Síntesis: Efectos del matrimonio dentro del Estado matrimonial entendido entre el tiempo que media entre la valida celebración del matrimonio y su final, ya sea por el hecho de la muerte (sea real o presunta), el periodo matrimonial en cuando el matrimonio surte sus efectos personales/patrimoniales, esta da lugar a una diciplina ordenadora de la pareja y la familia, en base a ciertas normas respecto de este. Los sistemas patrimoniales matrimoniales se han distinguido entre separación de bienes que no es un régimen del matrimonio ya que todos lo tienen, la sociedad conyugal es la común, que por el solo hecho del matrimonio contraen este sistema, donde se rigen por sus normas, además de la participación de bienes. Entre los distintos sistemas, el nuestro no es universal completo, por lo que los bienes no pasan a la sociedad conyugal, por lo que es sistema restringido de bienes. Aquí se distinguen 4, donde se grafican como cajas, y cada uno de estos receptáculos es un atributo de la persona de cada una de la persona, en la situación de la sociedad conyugal hay distinción; primero está el patrimonio socia; el del marido; la mujer; y si hay labor distinta a la del hombre, hay patrimonio reservado. Los activos todo lo que se tiene y el pasivo lo que se debe, por lo que en los patrimonios se distingue entre estos, distinguiendo entre lo que se tiene de manera absoluta y lo de forma relativo. Las deudas hay pasivos absolutos y otras relativas que se sanean al momento de la liquidación conyugal, por lo que deberá satisfacerla quien la genera. Activo social: (haber) Están todos los bienes que ingresan de manera indisoluble que serán la ganancia que tendrá a la sociedad conyugal (absoluto); los relativos otorgan un crédito, una recompensa que esta transitoriamente; el abre propio esta es separada del haber social, ejemplo de esto son los inmuebles que se tenían antes del matrimonio, los bienes inmuebles ejemplo, del señor que le donaba a su hija; también los contenidos en las capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, no en el acto, porque en le acto solo se puede pactar el régimen económico; lo debido a los cónyuges a título de recompensa. El pasivo (deber) Es lo que se adeuda, se divide en pasivo como en activo, no es lo mismo contribución a obligación donde el relativo la debe de pagar la sociedad conyugal, pero no la soporta, por lo que se genera una recompensa en contra de quien genera la deuda. El pasivo absoluto la genera las deudas que no generan recompensa y que la sociedad se obliga a pagar íntegramente, a diferencia de la relativa, que debe de pagar de forma transitoria y que si genera una recompensa en contra de quien la genera, ejemplo, un préstamo para pagar el pie de una casa en base a un préstamo hipotecario, como no se tiene ese dinero pero uno de ellos sí, y con eso se paga el pie, pero la casa que se compra a título oneroso queda en la sociedad conyugal, pero esa plata se le debe pagar a quien lo aporto. Administración de la sociedad conyugal: Como toda sociedad, esta debe ser administrada, ya que es una ordenación económica conyugal. Esta es ordinaria y es el marido que la administra y extraordinaria cuando es la mujer o curado quien administra Ordinaria: (art 1749 cc) no se aplica las reglas del matrimonio igualitario, por lo que es el marido quien es jefe de la sociedad conyugal, la mujer solo lo es en casos excepcionales. Extraordinaria: (art 138 y 138 BIS) El marido tiene una doble limitación establecida por la ley y las capitulaciones matrimoniales, donde la mujer debe ser citada para dar su consentimiento de celebrar ciertos actos, pero no se puede llegar al extremo de privar al marido de manera absoluta de la administración de los bienes conyugales. La administración extraordinaria es quien remplaza al marido en ciertas ocasiones como en enfermedades de larga duración, lo normal es que sea la mujer, o si se nombra un curador en especifico distinto a la mujer. Lo practico es porque se ausento por un largo tiempo (cuando se manda a cambiar); y la demencia sobreviniente (alzhéimer). Es un tercero cuando la mujer no quiere o hay incapacidad; y, en segundo lugar, cuando es disipador (el que administra de forma irresponsable su fortuna). Disolución de la sociedad conyugal No es una comunidad en sentido estricto, si no que tiene ciertas formas societaria, por lo que es una ordenación sui generis económica, existen una serie de patrimonio de expectación que dan características cercana a la sociedad, así mismo, hay un entramado de normas y quizás la variación podría estar dada en la obligatoriedad que está dada por el régimen privado, en este caso, SE TRATA DE UNA ORDENACION ECONOMICO QUE SI BIEN tiene parecido con una sociedad común y corriente, tiene el patrimonio reservado y el patrimonio reservado de bienes, pero a pesar de todo esto, esta se disuelve Se disuelve: Por la disolución del matrimonio; porque es accesorio al matrimonio. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges según el titulo respectivo. Por la sentencia de separación judicial o separación de bienes. También, concluye por la declaración de nulidad de matrimonio. Por el pacto de participación en los gananciales o separación de bienes. La 1,2 4 cuarta causal son por vía de consecuencia; y la 3 y 5 por la vía principal. *Efectos: una vez disuelta se genera una comunidad en que los cónyuges, si ambos viven o el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido; segundo, se fija irrevocablemente el activo y pasivo social; tercero, cesa el derecho de goce que tenía la sociedad sobre los bienes de los cónyuges; y cuarto debe de liquidarse la sociedad conyugal y se podrá renunciar a los gananciales. La liquidación es el conjunto de operaciones que tiene por objeto establecer si existen ganancias o no, si existen ganancias se partirán por partes iguales entre los cónyuges, reintegrando las recompensas que la sociedad adeuda con los cónyuges y las recompensas que los cónyuges deben a la sociedad. Una cosa es la contribución y otra la liquidación, donde la liquidación parece en la contribución. 1. Facción de inventario de los bienes: registro ordenado de todos los bienes del patrimonio común, luego de esto. Esta no tiene plazo para hacerse. La forma precisa de elaborar el inventario es utilizando las mismas normas de la causa de muerte 1253 cc. Este puede ser simple o solemne, el convenio regulador parte con un inventario, ese mismo formato se utiliza para los bienes que serán liquidados, este se elabora con un funcionario al efecto considerando las cosas que establece la ley. 2. Se tasa los bienes, avaluarlos de cuanto valen cada uno: se le coloca el precio de cuanto vale cada cosa. Aquí vienen tanto los pasivos y los activos. 3. Se forma un acervo común: cuales son los bienes que quedan en la sociedad conyugal para ser repartidos, se saldan los presión y recompensas, por lo que se saca todo y se empieza a formar el acervo bruto o común, se integran los frutos de los bienes indicados y se acumulan imaginariamente, todo lo que los cónyuges adeuden, Y se compensan. Los cónyuges deben retirar las especies que son dueño, por lo que no se habla de adjudicación: formado el acervo común se procede a hacer la liquidación de recompensas. 4. Se liquidan las recompensas. 5. División del pasivo: (art 1777 cc) como el jefe de la sociedad es el marido, el que responde hacia afuera de las deudas es el marido como jefe de la sociedad conyugal. (art 1778CC); las deudas son comunes, el que responde inicialmente es el marido, después vera la mujer. 6. Beneficio de emolumento: facultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su contribución a las deudas hasta la mitad de los gananciales. Debe de probar que el exceso tiene su base en el inventario y se prueba solo con instrumentos públicos, es una protección que se le otorga a la mujer para que no se vea afectada por la negligente administración de la mujer. 7. Deducciones: Se establece el acervo liquido de los gananciales para proceder a la repartija de los cónyuges. El reparto por mitades no procede si el marido oculto o distrajo de manera dolosa un bien social; cuando se pierde una cosa: si la mujer renuncia a los gananciales, por lo que su cuota acrece en la proporción a la del marido; si, en las capitulaciones matrimoniales se convino una diversa división. El termino final de la repartija de los gananciales es por medio de la adjudicación. Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal Es aquel formado por el conjunto de bienes que la mujer adquiere por su empleo, oficio o profesión separado del marido, lo que adquiere con ellos y los frutos de uno y de otro. Se habla de peculio profesional de la mujer, aun cuando se emplea en el condigo el concepto de “patrimonio reservado” es un conjunto de bienes de naturaleza social, que dice que aun que se administren de forma separada, sigue siendo social, ya que se integra a la sociedad cuando se procede a la liquidación, pero la mujer tiene la posibilidad de quedarse con estos bienes, estos bienes se obtienen por consecuencia de su trabajo no vinculado con el hombre, por o que todos los bienes se presumen pertenecerle exclusivamente. Pudiendo administrarlos libremente no obstante de la sociedad conyugal, es la consecuencia práctica, ella puede pedir créditos sin pedir permiso al marido, como si lo tuviera que hacer si no tuviese patrimonio reservado; respecto de sus bienes afectado al negocio, la mujer se entiende que esta solo respecto de esos bienes, separada de bienes. *Requisitos que la ley exige para este: (art 150 cc) Existencia de trabajo remunerado; esto en sentido amplio, cualquier actividad que aporte económicamente de forma remunerada, no es necesario que esté sujeta a subordinación, o sea, bajo contrato, puede ser un emprendimiento libre de la mujer, por que se emplea a oficio, industria, o empleo. Ante terceros actúa separada de viene a menos que se decida agregar al haber común Las labores domesticas no entra qui, el voluntariado no aplica. Algunos autores consideran que la remuneración por albacea o curador no entraría por aquí por ser esporádicos; la mujer queda desempleada, la mujer no pierde el patrimonio, queda congelado en el tiempo. El trabajo debe ser realizado durante la vigencia de la sociedad conyugal, si trabajo soltera y adquirió bienes, lo más probable es que ingresen al haber propio que es administrado por el cónyuge. El trabajo debe ser enteramente separado del trabajo del marido, no debe ser colaborativa. Activos: Al ser un patrimonio reservado, tiene activos y pasivos, el activo está conformado por bienes procedentes del trabajo de la mujer donde caen todas las remuneraciones obtenidas en el trabajo. También los bienes que adquirió por su servicio, las subrogaciones de esta también ingresan aquí, y los frutos productos del trabajo como los intereses de un deposito a plazo en un banco. Teniendo activo también hay pasivo. Pasivo: todas las deudas, o sea, aquellas que provengan de actos o contratos celebrados por la mujer donde solo se afectan los de ella, a menos que el marido decida ser aval; segundo, ingresan las deudas aun cuando actúe fuera del patrimonio reservado (art 137 cc) la mujer los administra con amplias facultades, incluso mas que las del marido con los bienes de la sociedad conyugal. ¿Cómo se prueban los bienes del patrimonio reservado? Se aplica a la prueba a la existencia misma del patrimonio reservado y que actúa dentro de este, porque podría actuar de acuerdo con el marido cuando este lo necesite; también se prueba cuando un bien forma parte del patrimonio, como un auto rojo donde se prueba si es de la mujer o si se la prestaron; el patrimonio que alega que existe un patrimonio reservado debe de probarlo; esta interesa para el marido, la mujer o un tercero (interesa saber dónde hay más plata). Dado que puede haber dificultades con la prueba, el inc 4 del art 150 cc establece una presunción, esta presunción es de derecho, “quedaran a cubierto de toda reclamación, no admitirá prueba en contrario” esta esta establecida en favor de terceros, la mujer debe probar y deberá de probarlo con todos los medios de prueba, podría ser un documento, pero tiene la exigencia de probar el solo todo. ¿Qué pasa cuando se disuelve la sociedad conyugal? Hay distintas situaciones si la mujer renuncia o no a los gananciales. →se aceptan los gananciales: lo que gano la mujer en el patrimonio reservado pasa a formar parte de la masa partible de la sociedad conyugal, donde hay una suerte de beneficio de emolumento para el marido ya que solo responde de la concurrencia de la mitad de los bienes reservados, debiendo probar el exceso, solo contra terceros. →Renuncia a los gananciales: los bienes reservados no entran a los gananciales y la mujer o los herederos se hacen dueños de estos bienes que subinscriben a la inscripción de dominio del inmueble. Los acreedores del marido o sociedad conyugal no pueden perseguir los bienes del patrimonio reservado, salvo que se pruebe que la obligación contraída por el marido se haya en favor de la mujer. Participación de los gananciales: Fue introducido en 1994, originalmente es que este fuera el régimen supletorio, pero solo paso a ser alternativo. Tiene naturaleza convencional porque hay un pacto y alternativa, porque puede remplazar la sociedad conyugal. Esta asume la modalidad crediticia. En este régimen, es uno en que ambos cónyuges conservan la facultad de administrar sus bienes, cada uno administra el patrimonio, al momento de la extinción de esta, se compensan las utilidades de cada uno, pasándole al que obtuvo menos, un poco. Por lo que, el que gana menos tendría un crédito para cobrarle mas al que gano más, así participar en el acervo líquido, una vez hecho todas las deducciones. Se caracteriza por ser un régimen económico del patrimonio, legal porque lo contempla la ley, el que sea así no impide que el accedo a que la aplicación de esta no se pacte. Los cónyuges mantienen separado su patrimonio, por lo que pueden disponer y administrar, con cargo para compensar las ganancias obtenidas, compensando al que tiene menos. Características: Convencional, aunque es de acceso convencional porque es indisponible y las partes no pueden disponer de las normas, pero si puede pactar que quieran tener este modelo y no la sociedad conyugal Oportunidades para pactar: en una capitulación matrimonial anterior o coetánea al matrimonio, pero una vez casados pueden sustituir la sociedad conyugal por la participación de gananciales. La especificidad es porque se opto por la modalidad crediticia, aquí hay un crédito, una formula imaginaria donde se posee un crédito sobre el bien, ejem. Se concede un derecho sobre el auto. ¿Cómo se administra? Mientras dura, cada uno administra de acuerdo con el art 1792-2cc. Los gananciales son el resultado de la diferencia entre ambos patrimonios, o sea la diferencia entre el valor neto entre el patrimonio originario con el final de cada cónyuge. Patrimonio originario es el que existía cuando se optó por este régimen y el final con el que se queda cuando finaliza el régimen. El final es la deducción de todos los patrimonios al termino de este, el cual es integrado por: Todos los bienes muebles corporales e incorporales, reales o personales incluso con el cónyuge que se encuentre en poder del cónyuge al finalizar los regímenes El usufructo, uso o habitación, en bienes familiares No se consideran los fondos previsionales El patrimonio final de un conyugal sea inferior al originario, el solo lo soportara la perdida, si uno solo gana, este le comparte (compensa al otro) el que gano más le compensa al que gano menos, entregando dinero mediante la expedición de un crédito, es una operación que opera solo por el ministerio de la ley. El crédito de participación de gananciales se basa en la definición de gananciales, la ley otorga al cónyuge un crédito con las ganancias que otro obtuvo, es crediticio. Las ganancias es un derecho personal dinerada y no sujeto a modalidad que nace al término del régimen para aquel cónyuge que ha obtenido menos. ¿Cómo termina? 1792-27cc Muerte Presunción de muerte (basta con el decreto de posesión provisoria) Declaración de nulidad de matrimonio Sentencia que declara la separación de bienes Separación judicial Sustitución del régimen Separación de bienes: Es aquel que se caracteriza porque cada cónyuge tiene su propio patrimonio, permite que cada quien administre con libertad sus bienes, la diferencia con el de todos, el que rige a los casados es que se le aplica el régimen de los bienes familiares. La ley de matrimonio civil dispone que los cónyuges separados de bienes administren con plena libertad tanto los bienes obtenidos dentro como antes del matrimonio art 159 LMC. Clasificación: Legal: a la que opera con la separación judicial u la del matrimonio en el extranjero [Fotos] La separación legal/parcial es la que regula el patrimonio reservado de la mujer articulo 150 cc, respecto de ciertos bienes está separada de bienes. Judicial: la que se produce por sentencia judicial cuando se cumplen los requisitos legales, se puede solicitar. Los efectos se producen hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo, el estado de separación los dos cónyuges no están liberados de contribuir a la necesidad de la familia, ambos deben contribuir conforma a sus posibilidades, si no hay acuerdo, el juez puede establecerla, la separación de bienes es irrevocable, si los cónyuges estaban casados en esta modalidad. Los acreedores de la mujer solo tienen acceso y acción contra la mujer y no el marido, salvo cuando se obligó con la mujer. Si la mujer y el hombre fueren incapaces, se poda nombrar a un curador, aunque hay excepciones. Cuando sea matrimonio de extranjeros…. Convencional: Aquella que es acordada de común acuerdo con los cónyuges y se puede convenir en: las capitulaciones matrimoniales antes y en las capitulaciones matrimoniales en el acto, donde solo se puede optar por la separación total de bienes; y los cónyuges que se encuentren casados en sociedad conyugal o participación de gananciales pueden pactarla. Efectos: Son los mismos que para la separación dictada. -En incapacidad uno de los cónyuges puede ser nombrado curador de otro A65 cc se puede mutar al régimen de participación de gananciales