Derechos Reales - Semana N°01 - USMP
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Mg. Raúl Antonio Bravo Sender
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Presentación de la semana 1 sobre Derechos Reales. La presentación cubre el concepto de Derechos Reales en el contexto del Derecho Civil peruano, incluyendo temas como la ubicación del curso y los derechos sobre bienes inmateriales.
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DERECHOS REALES MG. RAÚL ANTONIO BRAVO SENDER SEMANA N°01 - UBICACIÓN DEL CURSO EN EL DERECHO CIVIL. - EL PATRIMONIO. - LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE CRÉDITO. - LOS DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES. DERECHOS REALES: CÓDIGO CIVIL Un derecho real consiste en un poder jurídico que puede...
DERECHOS REALES MG. RAÚL ANTONIO BRAVO SENDER SEMANA N°01 - UBICACIÓN DEL CURSO EN EL DERECHO CIVIL. - EL PATRIMONIO. - LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE CRÉDITO. - LOS DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES. DERECHOS REALES: CÓDIGO CIVIL Un derecho real consiste en un poder jurídico que puede ejercer un sujeto sobre una cosa o bien, y le confiere un conjunto de atributos o facultades. Los derechos reales se encuentran regulados en el Libro V del Código Civil vigente de 1984. DERECHOS REALES: CÓDIGO CIVIL El Libro V del Código Civil distingue entre: 1. Derechos reales principales, que son autónomos e independientes, como la propiedad y la posesión. 2. Derechos reales accesorios o de garantía, que dependen de que previamente existan los derechos reales principales, como es el caso de la hipoteca. DERECHOS REALES: CÓDIGO CIVIL Los derechos reales previstos en el Código Civil peruano son la propiedad (artículo 923°), el más importante de todos, que confiere a su titular todos los poderes sobre la cosa; y la posesión (artículo 896°), que es el ejercicio de algunos poderes de la propiedad. DERECHOS REALES: CÓDIGO CIVIL Son también derechos reales el usufructo (artículo 999°), el uso y la habitación (artículo 1026°). Ellos constituyen las llamadas desmembraciones de la propiedad. La propiedad confiere a su titular cuatro atributos o facultades: usar, disfrutar, disponer y reivindicar. EL PATRIMONIO El patrimonio se concibe como un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona y que son susceptibles de valoración pecuniaria. Dichas relaciones jurídicas se encuentran integradas por derechos y deberes, es decir el activo y el pasivo. Los derechos reales forman parte del Derecho Civil Patrimonial, por cuanto los poderes jurídicos que las personas ejercen sobre los bienes o cosas tienen valor pecuniario. EL PATRIMONIO Los elementos del patrimonio son el activo que se integra por los bienes y derechos que tenga una persona. Mientras que el pasivo está integrado por las deudas, cargas o gravámenes que puedan ser apreciados en dinero. EL PATRIMONIO Hablar entonces de un patrimonio implica la relación con las cosas y el análisis de los derechos reales siendo estos el poder jurídico que una persona tiene para actuar sobre una cosa de forma directa e inmediata que le permiten su aprovechamiento total o parcial según sea el tipo de derecho real. DERECHOS REALES Los derechos reales, como su etimología lo dice (del latín realis, derivado de res, rei ‘cosa’), son los derechos que se constituyen sobre las cosas, en oposición a los derechos personales que se constituyen sobre las personas (derechos de hacer, o sobre su patrimonio). DERECHOS REALES Un derecho real es un poder de dominio que faculta al titular de un bien a actuar inmediatamente frente a cualquiera. Un buen ejemplo de derecho real es el derecho de propiedad sobre una vivienda, puesto que permite utilizarla, disponer de ella y percibir sus frutos. DERECHOS REALES El derecho real por excelencia es la propiedad. Para el derecho, la propiedad se compone por tres elementos: el derecho a usar, el derecho a disfrutar y el derecho a disponer. Además, confiere la posibilidad de reivindicarlo de quien ostente su posesión no siendo propietario o no teniendo título en el que amparar la posesión. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO: DIFERENCIA Según los sujetos: Derechos reales: Solo se analiza el lado activo, el titular. El lado pasivo no se analiza porque es indeterminado al ser todos los que no sean el propietario. Todo el mundo está obligado a respetar sus derechos. Por ello se dice que los derechos reales se oponen erga omnes. Derechos de crédito: Se analiza el lado pasivo, pues es determinado (el deudor). Por ellos los derechos de crédito son inter partes. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO: DIFERENCIA Según el objeto: Derechos reales: Recaen sobre las cosas. Derechos de crédito: Recaen sobre la conducta del deudor, pudiéndole exigir algo. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO: DIFERENCIA Según la forma de adquirir los derechos: Derechos reales: Para adquirirlos, no basta con el título, sino que se necesita la entrega de la posesión. Es la esencia del sistema adquisitivo de los derechos reales. Es la teoría del título (contrato) y el modo (entrega). Derechos de crédito: Solo se necesita el título o contrato. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO: DIFERENCIA Según su eficacia: Derechos reales: Es eficaz frente a cualquiera. Una de las características básicas del derecho real es la capacidad de persecución de la cosa donde quiera que esté. Erga omnes. Derechos de crédito: Es eficaz solo frente al deudor. No existe la característica anterior. Inter partes. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO: DIFERENCIA Según la forma de satisfacerse: Derecho real: Mediante el ejercicio del derecho real. No se extingue, sino que se consolida. Derecho de crédito: Quien lo emprende se satisface una vez que desaparece la prestación exigida en el contrato. Mientras no se extinga la obligación con el pago persiste y es posible exigirlo. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO: DIFERENCIA Según la posible violación del derecho: Derecho real: Cualquiera podría violar un derecho real perturbando al propietario. Derecho de crédito: Solo el deudor puede incumplir el contrato. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO: DIFERENCIA Según se inscriben: Derecho real: El registro público no es constitutivo del derecho real. El registro de la propiedad afecta a los bienes inmuebles, pero también existe otro registro para los bienes muebles. Derecho de crédito: Reposa en la autonomía privada de la voluntad. No obstante, los arrendatarios optar por inscribir el contrato para oponer erga omnes su derecho de uso y posesión temporal sobre el bien. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO: DIFERENCIA Según las formalidades para constituirse: Derecho real: No hay más derechos reales que los previstos en la ley. Se rigen por el principio numerus clausus. Derecho de crédito: Se pueden crear libremente por medio de la autonomía privada de la voluntad. Se rigen por el principio del numerus apertus. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO: DIFERENCIA El derecho real y el derecho de crédito: Los derechos reales implican un poder jurídico que ejerce un sujeto sobre un objeto. El sujeto satisface su interés con el objeto. Propiamente no significa una relación jurídica, pues las relaciones jurídica se presentan entre sujetos. Por otro lado, los derechos de crédito o también conocidos como derechos personales, consiste en una relación jurídica entre un sujeto acreedor y otro sujeto deudor, mediante la cual el primero satisface un interés con la prestación a que se obliga el segundo. DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO: DIFERENCIA DERECHOS REALES DERECHOS DE CRÉDITO Numerus clausus Numerus apertus Erga omnes Inter partes Sujeto - Sujeto Sujeto - Objeto LOS DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES Son aquellos que no tienen composición física sino abstracta. No pueden palparse, ergo son intangibles además de no poder percibirse por los sentidos. Son en algunos casos derechos y podrían recibir la calificación de bienes muebles (propiedad industrial, intelectual, acciones). LOS DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES Es decir, nos referimos a ciertos bienes que son objeto de estos derechos patrimoniales, que por no tener una naturaleza corporal o material no pueden ser percibidos por algunos sentidos. LOS DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES Según Edgar León Robayo: «Para determinar qué es un bien se deben tener en cuenta tres criterios: el valor económico de las cosas, su posibilidad de ser apropiados y su aptitud para satisfacer las necesidades de los sujetos de derecho». LOS DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES Agrega Edgar León Robayo: «las cosas incorporales son todas aquellas que, a pesar de no tener una manifestación corporal y, por esa razón, no son perceptibles por los sentidos, existen en una realidad, la cual puede ser intelectual o virtual. Si estas cosas incorporales cumplen con los requisitos de prestarle una utilidad a un sujeto o ente de derechos, estos se consideran bienes inmateriales. Es decir, mientras las cosas incorporales son el género, los bienes inmateriales serán una especie de aquellas, por lo tanto, será respecto de estos donde recaerán los derechos patrimoniales correspondientes». CONCLUSIONES 1. Un derecho real es un poder jurídico que ejerce una persona sobre una cosa. 2. Los derechos reales se encuentran regulados en el Libro V del Código Civil. 3. Se distingue entre derechos reales principales y derechos reales accesorios. 4. Los derechos reales tienen contenido patrimonial. 5. Se distinguen de los derechos de crédito. DERECHOS REALES MG. RAÚL ANTONIO BRAVO SENDER SEMANA N° 06 - LAS CLASES DE POSESIÓN - PRESUNCIONES LEGALES DE LA POSESIÓN. - MEJORAS. LA POSESIÓN: CLASES 1. POSESIÓN INMEDIATA: Es aquella que se ejerce de manera actual y temporal, mediante un negocio derivativo que le atribuye al poseedor inmediato una determinada condición jurídica, ejerciendo el poder de hecho sobre el bien. Ejemplo: el arrendatario, el usufructuario, comodatario, el depositario, el acreedor prendario. LA POSESIÓN: CLASES 2. POSESIÓN MEDIATA: Algunos la llaman posesión fingida, es aquella posesión por la cual se posee por intermedio de otro. Ejm. El arrendador, el usufructuante, el comodante, el depositante, el deudor prendario. LA POSESIÓN: CLASES 3. POSESIÓN LEGÍTIMA: Se presenta cuando existe correspondencia inequívoca entre el poder ejercitado y el derecho alegado, la posesión legítima deriva o emana necesariamente de un título, entendiéndose por título la causa legal. LA POSESIÓN: CLASES Para poder determinar una posesión legítima será necesario verificar la validez del título y del contenido del derecho transmitido. LA POSESIÓN: CLASES 4. POSESIÓN ILEGÍTIMA: Se presenta cuando no existe una correspondencia inequívoca entre poder ejercitado y el derecho alegado. Se presenta en dos tipos: LA POSESIÓN: CLASES - Posesión ilegítima de buena fe.- La posesión ilegítima de buena fe se presenta cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el inicio que invalida su título. LA POSESIÓN: CLASES Por lo tanto, la posesión ilegítima de buena fe exige dos elementos: la creencia de que el título es válido y legítimo, y el elemento psicológico de la ignorancia o el error. LA POSESIÓN: CLASES - Posesión ilegítima de mala fe.- La mala fe es entendida como la malicia o temeridad con que se hace algo, ésta puede tener dos causas: la falta de título o el conocimiento de los vicios que lo invalidan. LA POSESIÓN: CLASES 5. POSESIÓN PRECARIA: El artículo 911º del Código Civil, prescribe que "la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía a fenecido". En consecuencia, esta norma establece los supuestos: LA POSESIÓN: CLASES -La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno: Necesariamente es posesión de mala fe. LA POSESIÓN: CLASES - La posesión precaria es la que se ejerce cuando el título que se tenía ha fenecido: Este supuesto si es novedoso porque la posesión se adquirió con título, pero éste llega a fenecer; es un caso típico de conversión de la posesión legítima en ilegítima. LA POSESIÓN: PRESUNCIONES Presunción de propiedad: el artículo 912º prescribe que "el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario". Esta presunción no opera frente a un derecho de propiedad inscrito. LA POSESIÓN: PRESUNCIONES Presunción de buena fe: el artículo 954º prescribe que "se presume la buena fe, salvo prueba en contrario". La buena fe es la creencia de la legitimidad del título la prueba en contrario es la mala fe. LA POSESIÓN: PRESUNCIONES Esta presunción no favorece al poseedor del inscrito a nombre de otra persona. Es una consecuencia del principio de publicidad (artículo 2012º de Código Civil), que significa que aquel que posee un bien a nombre de otra persona no puede alegar buena fe; necesariamente es poseedor de mala fe, puesto que su título es ilegítimo. LA POSESIÓN: PRESUNCIONES Presunción de continuidad o de no interrupción: el artículo 915º prescribe que si "el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que se poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario". LA POSESIÓN: PRESUNCIONES Significa probar que se poseyó al inicio del plazo posesorio y de la posesión actual, por lo cual se presume que se poseyó en el tiempo intermedio, lo cual no requiere necesariamente tener título de adquisición de la posesión. LA POSESIÓN: PRESUNCIONES Presunción de la posesión de los accesorios y de los bienes muebles: el artículo 913º prescribe que "la posesión de un bien hace presumible la posesión de sus accesorios". LAS MEJORAS Las mejoras son un hecho jurídico que entraña una modificación material de la cosa, produciendo el aumento de su valor económico. LAS MEJORAS Constituye al mismo tiempo una relación jurídica desigual, que importa por parte del poseedor restituir el bien y por parte del propietario o en general de todo aquel que tenga un derecho superior, la obligación de reembolsar el valor económico de dichas mejoras. LAS MEJORAS Constituyen una alteración material producida en el bien sujeto a posesión y buscan repararlo, aumentar su valor o proporcionar mayores comodidades y hasta lujos. LAS MEJORAS Es necesario diferenciarlas de los gastos, pues estos son el género y aquella la especie. Y mientras todas las mejoras presuponen un gasto, no todos los gastos son mejoras. El pago de un impuesto extraordinario será un gasto, al margen de todo concepto sobre mejoras. LAS MEJORAS En cuanto a los gastos y mejoras si bien a veces se utilizan ambos términos como equivalentes, en realidad son cosas distintas. Gastos son los desembolsos patrimoniales invertidos en una cosa. Mejoras son los incrementos efectivos en el valor o utilidad de la cosa, ya sean físicos (una nueva construcción) o jurídicos (liberación de gravámenes). CONCLUSIONES: Existen diversas clases de posesión: inmediata, mediata, legítima, ilegítima (de buena fe o de mala fe), precaria. Las mejoras son aquellos desembolsos patrimoniales realizados el poseedor inmediato (arrendatario) tendientes a aumentan el valor o utilidad del bien del poseedor mediato (arrendador o dueño). Teniendo tales mejoras las características de modificar materialmente el bien sobre el cual se realicen y el de reembolsables. DERECHOS REALES MG. RAÚL ANTONIO BRAVO SENDER SEMANA N° 03 - LOS BIENES. - BIENES INMUEBLES. - BIENES MUEBLES. - CLASIFICACIÓN DE BIENES EN EL CÓDIGO CIVIL. LOS BIENES El término “bien”, en sentido genérico comprende cualquier elemento del patrimonio, esto es, los objetos corporales (un automóvil) o incorporales (una marca de fábrica), e incluso los derechos obligacionales (me deben 100, es decir, un crédito). LOS BIENES Junto a estos bienes patrimoniales se puede mencionar también a los bienes personales, tales como la vida, la libertad, el honor, etc., obviamente estos últimos están fuera del comercio. LOS BIENES Los bienes son objeto de los derechos reales. Es toda entidad material o inmaterial, que es tomada en consideración por la ley, en cuanto constituye o puede constituir objeto de relaciones jurídicas. LOS BIENES Para el derecho, pues, bienes, son tan sólo aquellos que son susceptibles de ser objeto de un poder jurídico. El concepto de bien es más amplio; comprende a las cosas (bienes corporales) y a los derechos (bienes y materiales). LOS BIENES: CARACTERÍSTICAS - El bien es diferente al sujeto. - El bien es un concepto que tiene relevancia jurídica. - El bien proporciona utilidad. LOS BIENES: CARACTERÍSTICAS - Los bienes son susceptibles de apropiación. - El tráfico de los bienes debe ser lícito. - Los bienes pueden ser futuros. - Los bienes tienen valor económico. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN A) SEGÚN SU NATURALEZA: 1. BIENES CORPORALES Y BIENES INCORPORALES: Bienes Corporales.- Son aquellos que tienen existencia real y pueden ser percibidos a través de los sentidos, se caracterizan por su materialidad o presencia física. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN Bienes Incorporales.- Son aquellos que no son percibidos por los sentidos, sino a través de la inteligencia, no tienen contenido material, sin embargo existen es por ello que se encuentran íntimamente relacionados con el derecho. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN 2. BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: Bienes Fungibles.- Son aquellos bienes que pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado, para algunos esta clase de bienes puede ser reemplazado por otros bienes equivalentes sin perder su sustancia. Ejem: Un tarro de leche. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN Bienes No Fungibles.- Son aquellos bienes que no pueden ser sustituidos o cambiados por otros del mismo género o clase de bienes, no se encuentran de forma expresa en el código civil sin embargo están recogidos por la doctrina. Ejem: una obra de arte. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN 3. BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES: Bienes Consumibles.- Son aquellos cuya existencia desaparece o termina con el primer uso, esto es el consumo material del bien y que da lugar a su desaparición. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN Bienes No Consumibles.-Son aquellos cuyo uso reiterado o repetitivo no origina su desaparición, por lo que el bien puede ser susceptible de varios usos. Ejem: El manejo de un automóvil. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN 4.BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: Bienes Divisibles.- Son aquellos donde es factible su división en fracciones o porciones reales sin afectar ni destruir o menos acabar su propia capacidad económica y conservan su utilidad. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN Bienes Indivisibles.- Son aquellos donde por su naturaleza o utilidad tienen un fin económico que no es susceptible de ser dividido, caso contrario perderá su esencia y finalidad. La similitud entre ambos bienes (divisibles e indivisibles) está relacionado con la fragmentación o unidad del bien. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN 5. BIENES PRESENTES Y FUTUROS: Bienes Presentes.- Son aquellos bienes que tienen existencia y es efectiva en un tiempo determinado. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN Bienes Futuros.- Son aquellos que tienen existencia real, pero es para que existan posteriormente o hay la probabilidad de que ello suceda. En esta clase de bienes juega un papel fundamental el tiempo, en la medida que pueda existir un bien o también se pueda esperar su existencia. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN 6. BIENES IDENTIFICABLES Y NO IDENTIFICABLES: Bienes Identificables.- Son aquellos que pueden ser fácilmente determinados, diferenciados de los demás, los que permite en un momento dado perseguirlos y localizarlos. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN Bienes No Identificables.- Se confunden con los demás género y especie, y para determinarlos hay que pasarlos o medirlos. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN 7. BIENES MUEBLES E INMUEBLES: Bienes Muebles.- Son aquellos bienes que pueden ser trasladados de un lugar a otro, sin que pierdan su individualidad, utilidad y valor, se caracteriza por su movilidad. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN Bienes Inmuebles.- No pueden ser trasladados de un lugar a otro. Ejem: el suelo, el mar, las minas, las concesiones. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN Constituye la clasificación más importante y antigua, porque viene del derecho romano. Se funda en el arraigo o no de los bienes al suelo, distinción que se pone de manifiesto en sus propias denominaciones ya que los bienes arraigados al suelo y por tanto inmovilizados, recibieron el nombre de inmuebles, ya que no pueden ser transportados de un lugar a otro. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN B) SEGÚN LA RELACIÓN ENTRE BIENES: 1. BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Bienes Principales.- Son bienes que tienen existencia propia e independiente, que existen por sí y para sí mismos. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN Bienes Accesorios.- Son aquellos bienes que carecen de existencia propia, dependen de otros bienes, o de las principales a los que están adheridos. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN 2. BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS: Bienes Simples.- Son aquellos que por su naturaleza constituyen una unidad lateral, una unidad propia, aunque químicamente estén constituidos por distintos elementos como casi siempre ocurre, tales son los casos de los productos de agricultura. LOS BIENES: CLASIFICACIÓN Bienes Compuestos.- Son aquellos que están constituidos por diversas partes que no obstante de ser identificables integran necesariamente un todo, partes que al ser consideradas individualmente tienen importancia y valor propio, de modo que también pueden ser considerados como objetos independientes, como es el caso de un automóvil y las diferentes piezas que lo conforman. CONCLUSIONES 1. Puede ser considerado un bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación y en consecuencia tiene un valor económico y se encuentra dentro del comercio. 2. El conjunto de bienes, forma parte del patrimonio de las personas. 3. Existen distintas maneras de clasificar a los bienes. En la ley se distingue entre bienes muebles y bienes inmuebles. DERECHOS REALES MG. RAÚL ANTONIO BRAVO SENDER SEMANA N° 07 - DEFENSA POSESORIA: EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL. INTERDICTOS. - EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN. DEFENSA POSESORIA La defensa posesoria del bien la puede ejercer cualquier poseedor, sea este legítimo, ilegítimo o precario bastando con que ejerza uno o más atributos del derecho de propiedad (como el uso y disfrute). DEFENSA POSESORIA Teniendo en cuenta también que, de acuerdo con nuestro Código Civil, el poseedor se reputa propietario salvo prueba en contrario. DEFENSA POSESORIA A la posesión como hecho y como a cualquier otro derecho naturalmente, el ordenamiento jurídico le otorga a su titular los mecanismos idóneos para su tutela, específicamente hablando, la defensa posesoria extrajudicial. DEFENSA POSESORIA La defensa posesoria extrajudicial es aquel mecanismo de tutela brindado a todo poseedor (legítimo, ilegítimo o precario) para que: DEFENSA POSESORIA 1. Pueda repeler por la fuerza cualquier intromisión al bien en el que se encuentre o; 2. Recupere el bien del que fuese desposeído (legítima defensa) siempre y cuando su accionar ocurra de manera inmediata y proporcional al intento de desposesión o desposesión consumada. DEFENSA POSESORIA Para su configuración se requiere: Un acto de violencia contra el poseedor del bien mueble o inmueble. Que el poseedor responda ante este acto de violencia de forma inmediata. DEFENSA POSESORIA Que la autoridad no pueda intervenir oportunamente. Que el poseedor responda ante el acto de violencia de manera proporcional. DEFENSA POSESORIA La defensa posesoria judicial como aquel mecanismo de tutela concedido a los poseedores, tanto legítimos como ilegítimos y precarios. En el caso de los primeros, estos solicitan al órgano jurisdiccional discutir su derecho a la posesión (acciones posesorias o juicio de derecho). En el caso de los segundos, estos solicitan discutir su derecho de posesión ya sea mediante: DEFENSA POSESORIA 1. El cese de los actos perturbatorios a su posesión (interdicto de retener) o, 2. Su reposición en la posesión del bien del que fueron despojados (interdicto de recobrar). LA POSESIÓN: EXTINCIÓN De acuerdo con el artículo 922 de nuestro Código Civil (en adelante CC) la posesión se extingue por: 1. Tradición. 2. Abandono. 3. Ejecución de resolución judicial. 4. Destrucción total o pérdida del bien. LA POSESIÓN: EXTINCIÓN La extinción o pérdida de la posesión ocurre cuando cesa el poder físico sobre el bien. Como poder de hecho, la posesión se extingue cuando se tornan imposibles los hechos que permiten su ejercicio. La extinción es la antítesis de la adquisición. Adquisición y extinción van generalmente unidas, siendo la regla que cuando una posesión concluye, otra nace, aunque puede perderse una posesión sin que nadie la adquiera (abandono, pérdida). LA POSESIÓN: EXTINCIÓN Abandono En la pérdida de la posesión (extinción) se presenta la intención y esto aparece con claridad cuando consagra el abandono como una de sus formas. LA POSESIÓN: EXTINCIÓN No se concibe la posesión de un bien si su titular libremente la rechaza. Quien hace abandono se desprende del bien con la intención de no ejercitar en lo sucesivo ningún poder de hecho ni de derecho. En el abandono se conjugan, por consiguiente, los factores físico e intencional. LA POSESIÓN: EXTINCIÓN El acto de desprenderse del bien identifica al primero; la voluntad de no ejercitar en lo sucesivo el poder, al segundo. LA POSESIÓN: EXTINCIÓN Entendemos por abandono a aquella forma de extinción de la posesión que se traduce en el desprendimiento físico e intencional (animus) del bien que hace su poseedor con el objetivo de no ejercitar más ningún atributo del derecho de propiedad (como el uso y el disfrute). LA POSESIÓN: EXTINCIÓN Tradición Es aquella forma de adquisición derivada que se traduce en la entrega física, y con ello de la posesión, de un bien mueble o inmueble realizada, por una parte, denominada enajenante o transferente, en favor de otra persona denominada adquirente. LA POSESIÓN: EXTINCIÓN Ejecución de una resolución judicial Es la ejecución de sentencia la que determina la pérdida de la posesión. Los procesos más comunes que acaban con la posesión son: LA POSESIÓN: EXTINCIÓN – Desalojo. – Embargo. – Reivindicación. – Interdicto de recobrar. El fin de la posesión puede ser producto de la transacción o de la conciliación. Dejando, en estos casos también de existir el corpus. LA POSESIÓN: EXTINCIÓN Destrucción total o pérdida del bien Al perecer (destruirse) el objeto, el derecho se extingue, ya sea cuando desaparece en su sustancia (muerte del animal, incendio de la casa) o cuando pierde las cualidades esenciales para su uso, como se da, por ejemplo, con el tramo de playa, antes usado y construido, pero luego permanentemente sumergido. LA POSESIÓN: EXTINCIÓN La destrucción también existe en la transformación que desfigura la cosa, haciendo imposible distinguirla de otra, como en los casos de confusión, comisión, adjunción, avulsión. En todos estos casos, la pérdida de posesión ocurre sola. LA POSESIÓN: EXTINCIÓN Pero su deterioro no implica pérdida ya que aunque perjudicada o degradada económicamente la cosa continúa cumpliendo con su finalidad, permitiendo que la posesión sobreviva al hecho dañino. La destrucción total es aquella forma de extinción de la posesión que ocurre cuando: 1. Desaparece el bien completamente. 2. Desaparece la finalidad para la cual el bien existía y se utilizaba o; 3. Se transforma en un bien distinto. LA POSESIÓN: EXTINCIÓN La pérdida del bien es aquella forma de extinción de la posesión que tiene lugar cuando, a pesar de seguir teniendo existencia y utilidad económica, se ignora el paradero o ubicación del bien y por tanto resulte imposible ejercitarse actos posesorios sobre el mismo. CONCLUSIONES La defensa posesoria del bien la puede ejercer cualquier poseedor, sea este legítimo, ilegítimo o precario bastando con que ejerza uno o más atributos del derecho de propiedad (como el uso y disfrute). El Código Civil prevé la defensa posesoria judicial y la defensa posesoria extrajudicial. Existen distintos modos por los cuales se extingue la posesión: por tradición, por abandono, por ejecución de resolución judicial y, por destrucción total o pérdida del bien. DERECHOS REALES MG. RAÚL ANTONIO BRAVO SENDER SEMANA N° 02 - CONCEPTO DE DERECHOS REALES. - NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DERECHOS REALES. - CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES. - CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES. DERECHOS REALES Un derecho real es un poder de dominio que faculta al titular de un bien a actuar inmediatamente frente a cualquiera. Un buen ejemplo de derecho real es el derecho de propiedad sobre una vivienda, puesto que permite utilizarla, disponer de ella y percibir sus frutos. DERECHOS REALES En otras palabras, el derecho real es la atribución que la ley reconoce a una persona para hacer uso de una propiedad y conseguir ventajas económicas por ello. DERECHOS REALES Se suele hacer referencia a derechos reales sobre bienes materiales o tangibles. Sin embargo, debemos recordar que existen los derechos de propiedad intelectual sobre bienes intangibles, como la fórmula de una nueva gaseosa. DERECHOS REALES Otro asunto a tomar en cuenta es que el derecho real se puede ejercer de forma total y exclusiva por parte de un individuo, o se puede compartir con otras personas. Por ejemplo, una familia que vive en un apartamento hace uso compartido de ese bien inmueble. DERECHOS REALES: EJEMPLOS Posesión: Significa mantener la custodia del bien protegido. Usufructo: Derecho de goce o disfrute de una cosa ajena, sin convertirse en su propietario. Uso y habitación: Esto se da en el caso de los inmuebles. El arrendatario de una vivienda la puede ocupar y utilizar, pero no es su propietario. DERECHOS REALES: CARACTERÍSTICAS Poder inherente a las cosas: Se puede ejercitar frente a cualquiera, porque no es que afecte solo a una persona, sino directamente a los objetos de dominio. Por tanto, se puede ejercitar tal dominio frente a cualquiera que perturbe las facultades que se adquieren sobre las cosas. Es diferente al campo de derecho de obligaciones, en el que solo se puede actuar frente al deudor. DERECHOS REALES: CARACTERÍSTICAS Inmediatez: El titular puede hacer uso del bien de manera inmediata, sin el permiso previo de otra persona. Sin embargo, esto no quiere decir que no puedan existir excepciones si en el ejercicio de esta facultad se están afectando los derechos de otro individuo. DERECHOS REALES: CARACTERÍSTICAS Facultad de exclusión: El titular tiene la atribución de impedir que otros puedan acceder al bien protegido. Es por ello que el dueño de una vivienda, por ejemplo, puede impedir que personas extrañas ingresen a su inmueble. DERECHOS REALES: CARACTERÍSTICAS Preferencia: Se garantiza la protección ante la ley, antes que a otra persona que también podría reclamar ese derecho. Por ejemplo, imaginemos que un individuo posee un terreno y lo vende. Entonces, seguirá siendo reconocido como titular de la propiedad hasta que en los registros oficiales se reconozca al nuevo dueño. DERECHOS REALES: CARACTERÍSTICAS Persecución: Significa que el titular puede reclamar la devolución de una propiedad que le ha sido sustraída o arrebatada. Igualmente, puede impedir que la persona que se ha apropiado del bien indebidamente pueda explotarlo o beneficiarse de él. DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN: DERECHOS REALES PRINCIPALES POSESIÓN Es el poder de hecho que se tiene sobre un bien. El artículo 896º del Código Civil señala que "la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad". En tal sentido, son poseedores: el propietario, el usurpador, el usufructuario, el usuario, el arrendador, etc. DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN PROPIEDAD La doctrina moderna considera el derecho de propiedad como el poder unitario más amplio sobre un bien. ALBALADEJO sostiene que "la propiedad es el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa". Tradicionalmente, la propiedad se ha caracterizado por ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN USUFRUCTO VALENCIA ZEA señala que “ el usufructo es el derecho real en virtud del cual una persona, el usufructuario, puede temporalmente disfrutar de la cosa que pertenece a otro, sin alterar su esencia". DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN USO Y HABITACIÓN 1) El derecho de uso Consiste en el derecho real que faculta el beneficiario para utilizar un bien ajeno, pero excluyendo el disfrute del mismo, es decir, percibir los frutos. Se trata de usufructo restringido, en el cual el “ius utendi” queda limitado a las necesidades del usuario y su familia. DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN 2) El derecho de habitación Consiste en el derecho de uso, cuando éste recae sobre una vivienda o parte de ella para salir de morada. DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN SUPERFICIE Es un derecho real en virtud del cual el propietario del suelo o dominus soli constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella por un tiempo determinado. DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN Este derecho no puede durar más de 99 años, a su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto. DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN SERVIDUMBRE ARIAS SCHEREIBER señala que "la servidumbre es aquel derecho real con el que se limita a un predio en beneficio de otro, que corresponde en principio a un propietario distinto". DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN DERECHOS REALES DE GARANTÍA: ANTICRESIS: La anticresis es aquel derecho real de garantía, accesorio, indivisible y temporal por el cual el anticresista (deudor) entrega la posesión de un bien inmueble de su propiedad a su acreedor para que este pueda ejercer alguno de los atributos del derecho de propiedad (uso y disfrute) sobre este y así pueda ver satisfecho su crédito. DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN LA PRENDA: La prenda es un derecho real de garantía que se constituye sobre los bienes muebles. Dentro de la regulación de los derechos reales de garantía, la Ley de Garantía Mobiliaria (Ley Nº 28677) incluye una serie de preceptos que regulan la constitución, los elementos, los requisitos, las características, su extinción, los requisitos de validez del contrato de prenda, así como los derechos de las partes involucradas en la relación jurídica. DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN La hipoteca es una garantía que únicamente se constituye sobre bienes inmuebles, de acuerdo a la clasificación contenida en el artículo 885 del Código Civil. En ese sentido, la hipoteca no supone la desposesión del bien afectado sino mas bien su inscripción en el registro público pertinente. Uno de los requisitos para la validez de la hipoteca es que ésta se inscriba en el correspondiente registro público de propiedad. DERECHOS REALES: CLASIFICACIÓN Una característica particular de la hipoteca que la diferencia de la prenda es que para constituirla se requiere necesariamente de escritura pública. Es decir que no basta con un contrato simple sino que se requiere la intervención de notario para que otorgue una escritura pública. Por todo lo demás, la hipoteca no guarda mayor diferencia con la prenda con entrega jurídica. CONCLUSIONES: 1. El derecho real es aquel que permite a su titular obtener beneficio económico de un determinado bien. Esto, de manera inmediata, exclusiva y protegida por la ley. 2. El Código Civil y demás leyes reconocen dos clases de derechos reales: principales y accesorios o de garantía. 3. No hay más derechos reales que los previstos en la ley (numerus clausus). DERECHOS REALES MG. RAÚL ANTONIO BRAVO SENDER SEMANA N° 05 - CONCEPTO DE POSESIÓN: SUJETO Y OBJETO - TEORÍA DE SAVIGNY Y IHERING - LOS MODOS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN INTRODUCCIÓN Todos somos o hemos sido poseedores de algún bien en algún momento de nuestras vidas. Ejemplos los encontramos en la vida cotidiana, así el smartphone que usamos para chatear con la gente de nuestro entorno o incluso en otros continentes; la laptop con la que contamos para realizar nuestro trabajo o para entretenernos con los juegos en línea; el anillo que tengamos puesto en algún dedo de la mano; el monedero, la billetera, el morral o la cartera en los que guardemos dinero, tarjetas y otros objetos; la casa dónde vivamos, pudiendo ser poseedores inmediatos (si pagamos renta al propietario), o poseedores mediatos (si siendo propietarios alquilamos cuartos a terceros percibiendo con ello dinero). LA POSESIÓN: ORIGEN Tuvo su origen en los procesos reivindicatorios. Los cuales se ordenaban entregar la cosa objeto del litigio a un tercero, que no es más que el poseedor debidamente protegido. Por ejemplo, cuando un propietario era despojado de su derecho de propiedad, defiende su propiedad, intentando la acción reivindicatoria contra la persona que lo ha despojado. LA POSESIÓN: ORIGEN Para evitar que la cosa fuese destruida, el magistrado ordenaba que la cosa fuese entregada a un tercero. Éste se apropiaba de la cosa con carácter de poseedor y se amparaba su situación de hecho mediante los interdictos o prohibiciones. LA POSESIÓN Es el poder de hecho que se tiene sobre un bien. El artículo 896º del Código Civil señala que "la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad". En tal sentido, son poseedores: el propietario, el usurpador, el usufructuario, el usuario, el arrendador, etc. LA POSESIÓN: SUJETOS Cualquier persona física, aunque no tenga plena capacidad de obrar. Los menores e incapacitados, aunque con la asistencia de sus representantes legítimos. Las personas jurídicas. En casos de indivisión, se puede poseer la misma cosa por varias personas (coposesión). LA POSESIÓN: OBJETO Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. Sólo pueden poseerse las cosas o los derechos idóneos para la apropiación privada o realizada por los particulares. LA POSESIÓN: OBJETO Posesión de las cosas: Todas las cosas que sean susceptibles de apropiación pueden ser objeto de posesión, esto se extiende a las cosas incorporales o inmateriales, como por ejemplo en los casos de propiedad industrial o intelectual, las marcas. LA POSESIÓN: OBJETO Posesión de los derechos: Cuando se poseen derechos a imagen y semejanza de la posesión de las cosas, como por ejemplo en las servidumbres. LA POSESIÓN: ATRIBUTOS La posesión sólo otorga el uso y goce de un bien, es decir el aprovechamiento económico pero de ninguna manera, la disposición. LA POSESIÓN: CARACTERÍSTICAS Es un hecho, ya que el poseedor tiene el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que está valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho. El objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium. El poseedor tiene goce y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica. LA POSESIÓN: CARACTERÍSTICAS La cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión. El poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma. LA POSESIÓN: CARACTERÍSTICAS La propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente; ya que, hablamos de la propiedad sin posesión cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño. En cambio cuando se habla de posesión sin propiedad se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad. TEORÍA DE IHERING Y SAVIGNY Estas teorías explicarían cuándo es que hay posesión y cuándo no. Nos referimos a la teoría del corpus de Ihering y del corpus más el animus domini de Savigny. La primera señala que basta el contacto con el bien (meterse en el bien, ocuparlo) para ser calificado de poseedor (elemento objetivo). TEORÍA DE IHERING Y SAVIGNY En cambio, la segunda refiere que no es suficiente entrar en contacto con el bien (elemento objetivo) sino que además debe tenerse la intención de ocuparlo, de meterse en el bien, de comportarse como sino uno fuese el propietario del mismo (elemento subjetivo) por más que, en realidad, uno no lo sea. TEORÍA DE SAVIGNY De acuerdo con Savigny el motivo de la protección posesoria viene a ser un motivo jurídico privado, ya que considera que esa protección obedece a la idea de que la perturbación posesoria es un delito civil contra la persona del poseedor. TEORÍA DE SAVIGNY Para Savigny la posesión busca proscribir la violencia entre privados que debaten sobre el derecho a poseer los bienes, por ello hay que proteger a quien tiene los bienes en su poder mientras los jueces resuelven sobre el mejor derecho. TEORÍA DE IHERING Ihering señalaba que la protección posesoria es el complemento de la protección de la propiedad en el sentido de que, como en la inmensa mayoría de los casos el poseedor es el propietario. La protección acordada al poseedor tiene por función facilitar la prueba al propietario quien, si no fuera así, frecuentemente se encontraría con que en la vida práctica, muchas veces su derecho quedaría invalidado por las dificultades de poder probarlo. TEORÍA DE IHERING Este autor señala que la posesión es la exteriorización de la propiedad y debe ser protegida porque los propietarios no siempre pueden probar el dominio. FORMAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN 1. ADQUISICIÓN ORIGINARIA Las modalidades de adquisición originaria son: La aprehensión: Consiste en tomar o retener para sí una cosa. Sólo se da sobre los bienes muebles que no tienen dueño, en virtud del principio de res nullius (cosa de nadie), en aquellos casos en que exista obstáculo alguno para su apropiación. FORMAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN La ocupación: Consiste en tomar la posesión de bienes inmuebles. En esta legislación es irrelevante el res nullius inmobiliarius, porque si los bienes inmuebles no son de los particulares, son del Estado. FORMAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN 2.- ADQUISICIÓN DERIVADA: Es consecuencia, este modo de adquirir la posesión se realiza cuando es transmitida por un poseedor anterior mediante la entrega del objeto, esto es, a través de la tradición. FORMAS DE ADQUIRIR LA POSESIÓN La tradición: Es la entrega material del bien; por eso, en la tradición es indispensable que existan dos personas. El que se dé la posesión (Tradens) y el que recibe (Accipiens), además de negocios de la tradición propiamente dicha. CONCLUSIONES: Puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular. El poseedor goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Existen diversas teorías que explican a la posesión: la teoría del animus y la teoría del corpus. Existen diversos modos de adquirir la posesión: originarias y derivadas. DERECHOS REALES MG. RAÚL ANTONIO BRAVO SENDER SEMANA N°04 - TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES Y LOS ACCESORIOS. - LOS BIENES Y SUS RENDIMIENTOS. - LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS. TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES Ennecerus sostiene que las partes integrantes son aquellos elementos que, referidos a un bien principal, dependen de éste y no pueden ser separados sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo. TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES Según el artículo 887 del Código Civil: «Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares». TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES Por ejemplo la máquina unida al edificio de una fábrica es parte integrante del mismo cuando no puede ser retirada sin destruirla o destruir el edificio, o sin que se perjudique gravemente o cuando la máquina haya sido construida ex profeso para adaptarse al edificio o cuando el edificio está construido adaptándose a la máquina, de modo que la máquina o la casa perderían por la separación, la utilidad conforme a su destino. TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES En cambio, el anillo o la piedra rara vez son integrantes esenciales de la sortija, pues casi siempre será posible su separación sin destrucción o alteración del anillo de la piedra. Lo mismo podrá decirse del marco y del cuadro, a menos que el marco solo sea utilizable precisamente para ese cuadro. TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES Las partes integrantes son aquellas que conciernen a la esencia del bien principal. En tal sentido la máquina no es una parte integrante del edificio, salvo que estuviera estrechamente incorporada al mismo. TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES En cambio el motor es parte integrante del automóvil, el buey del arado y no remiten al suelo, sino a las labores agrícolas realizadas o realizables. Y así, en tanto que podemos concebir al edificio o al terreno sin la máquina o sin el buey, no conciliamos la casa sin las llaves, habiendo cerradura, ni al automóvil sin su motor. TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES Igualmente los derechos pueden ser parte integrante de un bien. Ello sucede, por ejemplo, con la servidumbre que no puede ser separada del inmueble al que se encuentre vinculada sin que sufra una alteración valorativa. TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES Las partes integrantes tienen como denominador común o signo de identificación el hecho de encontrarse en estrecha vinculación con la existencia de un bien determinado, que obra como principal sin que pueda ser separado del mismo sin afectarlo. TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES Debido a la integración de la parte integrante con la principal, aquella no puede ser objeto de derechos singulares, como la compra venta, o de una hipoteca o la constitución de garantía prendaria. TEORÍA DE LAS PARTES INTEGRANTES En general, las partes integrantes de una cosa no pueden ser objeto de derechos independientes, no pueden ser embargadas de forma separada, y los derechos que recaen sobre la cosa se extienden a aquéllas. PARTES ACCESORIAS Según el artículo 888 del Código Civil: «Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros. Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares. El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio. La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad». PARTES ACCESORIAS Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares. El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio. La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad. PARTES ACCESORIAS Las partes accesorias son aquellos elementos que, sin ser integrantes del bien principal, están destinados a servir permanentemente a su fin económico u ornamental. De ello se desprende la diferencia que existe entre las partes accesorias e integrantes. Éstas están supeditadas a una relación de orden estructural, mientras que aquéllas se basan en la conexión económica u ornamental. PARTES ACCESORIAS El otro factor requerido por el artículo 888 del Código Civil es el de la aplicación permanente del bien. Por lo tanto, no son partes accesorias aquellos bienes cuya utilización sea meramente transitoria o pasajera. Esto sucedería con la adscripción al bien principal de determinados elementos introducidos por un arrendatario, pues sería transitoria y desaparecería con la terminación del arrendamiento. PARTES ACCESORIAS El segundo párrafo del artículo 888 del Código Civil señala que la afectación solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros. Esta regla está destinada a proteger a los propietarios, habida cuenta de la facilidad con que puede producirse la afectación en materia de bienes muebles. Empero, el mismo precepto respeta los derechos adquiridos por terceros. PARTES ACCESORIAS Dado que materialmente las partes accesorias no están unidas al principal, no existe impedimento para que puedan ser materia de derechos singulares, a diferencia de lo que sucede con las partes integrantes. RELACIÓN ENTRE LAS PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS Según el artículo 889 del Código Civil: «Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de éste, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación». La vinculación que tienen las partes integrantes y las accesorias con el bien principal determina la existencia de una unidad valorativamente considerada. Interesa particularmente que esta unidad no se rompa fraccionándose sus elementos constituyentes y por eso la ley lo impide al consagrar el principio según el cual las partes integrantes y las accesorias siguen la condición jurídica del bien principal: accesorium sequitur principale. RELACIÓN ENTRE LAS PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIAS Del precepto anterior se desprenden una serie de consecuencias. Así, cuando un derecho real afecta al bien principal, arrastra igualmente en afectación a las partes integrantes y accesorias. Por ejemplo: El acreedor hipotecario hace efectivo su crédito no solo contra la masa principal, sino contra todos los elementos a ella, de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil. LOS BIENES Y SU RENDIMIENTO En la dogmática jurídica es tradicional la utilización del concepto o de la idea de fruto para designar con ella los rendimientos o las percepciones que una cosa permite obtener o, por lo menos, aquellos rendimientos, productos o percepciones que reúnen unas determinadas características. LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS Los frutos son las utilidades que nacen, resultan o se extraen periódicamente (en intervalos de tiempo más o menos ciertos y regulares) de algo sin disminuir su sustancia. Por lo tanto, hay dos características fundamentales de los frutos: su producción periódica y la no afectación de la sustancia de la cosa que los produce. LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS Es fruto todo producto o utilidad que constituye el rendimiento económico de una cosa (cosa madre), conforme a su destino y sin alteración de su sustancia. LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS En suma, entendemos por fruto a aquello que produce el bien de manera periódica, que tiene la característica de renovable (ya que no altera ni disminuye la sustancia del bien que lo produce) y que además le reporta al titular del bien utilidades o provechos económicos al ser explotados. LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS Los frutos se producen y reproducen periódicamente, en periodos variables de duración pero mas o menos regulares. Por ejemplo: las frutas y cosechas, los cortes de los árboles, las crías de los animales, etc. Los productos por el contrario, una vez extraídos ya no se reproducen. Por ejemplo: las piedras de una cantera, el mineral de una mina, etc. LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS Los productos por el contrario, una vez extraídos ya no se reproducen. Por ejemplo: las piedras de una cantera, el mineral de una mina, etc. LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS La extracción de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa que los produce, la cual continúa siendo siempre la misma; la extracción de los productos, por el contrario, trae como consecuencia la extinción paulatina de la cosa que los produce, la cual se extingue o inutiliza en un periodo más o menos largo. LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS El artículo 890 del Código Civil establece que: «Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia». LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS El artículo 891 del Código Civil establece que: «Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica». LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS El artículo 892 del Código Civil establece que: «Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan». LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS Entendemos por productos a aquello que se puede retirar o extraer del bien pero que paulatinamente altera y disminuye su sustancia hasta que eventualmente se extinga en un periodo más o menos largo. LOS FRUTOS Y LOS PRODUCTOS El artículo 894 del Código Civil establece que: «Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien». Y el artículo 895 del mismo Código: «Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente». CONCLUSIONES: Las partes integrantes son aquellos elementos que, referidos a un bien principal, dependen de este y no pueden ser separados sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo. Las partes integrantes son los elementos esenciales de la cosa, que contribuyen a integrar su misma esencia. Las partes accesorias los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. CONCLUSIONES: Entendemos por frutos a aquello que produce el bien de manera periódica, que tiene la característica de renovable (ya que no altera ni disminuye la sustancia del bien que lo produce), y que además le reporta al titular del bien utilidades o provechos económicos al ser explotados. Entendemos por producto aquello que se extrae de un bien y que paulatinamente produce la disminuyendo su rendimiento y esencia del mismo.