PRIMER PARCIAL Introduccion al Derecho PDF

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Universidad de San Carlos de Guatemala, Centro Universitario de Occidente

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Introduction to Law Legal Concepts Law Guatemalan Law

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This document is a syllabus for a course called "Introducción al Derecho II". The course is offered by the Universidad de San Carlos de Guatemala, Centro Universitario de Santa Rosa. It provides a description of the course, its justification, objectives, and contents, focusing on fundamental legal concepts.

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Universidad de San Carlos de Guatemala Centro Universitario de Santa Rosa Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario Curso: 415 Introducción al Derecho II Prerrequisito: 405 Introducción al Derecho I Segundo Ciclo Universidad de San Carlos de Guatemala Centro Universitario de S...

Universidad de San Carlos de Guatemala Centro Universitario de Santa Rosa Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario Curso: 415 Introducción al Derecho II Prerrequisito: 405 Introducción al Derecho I Segundo Ciclo Universidad de San Carlos de Guatemala Centro Universitario de Santa Rosa Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario Curso: 415 Introducción al Derecho II Prerrequisito: 405 Introducción al Derecho I Segundo Ciclo PROGRAMA I. Descripción: El curso de Introducción al Derecho II, es el complemento temático del curso de Introducción al Derecho I. Este curso tiene la finalidad de darle al estudiante de primer ingreso una visión panorámica del vasto campo del Derecho. Tanto los contenidos de Introducción al Derecho I como los del II, permitirán al estudiante captar los conocimientos básicos e indispensables de todas las áreas del Derecho, que forman parte del pensum de estudios de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogacía y Notariado, del Centro Universitario de Santa Rosa. II. Justificación: Es necesario el desarrollo del curso de Introducción al Derecho II, como secuencia del aprendizaje obtenido por los estudiantes en el curso de Introducción al Derecho I. Ello con el fin de complementarles los conocimientos relacionados al Derecho en general, y así ingresar al conocimiento de las diferentes áreas que conforman el amplio campo del Derecho. III. Objetivos General Proporcionar al estudiante los conocimientos básicos que le permitan analizar críticamente la Ciencia del Derecho, formarse un concepto del mismo y conocer los conceptos jurídicos fundamentales y los problemas de la Técnica Jurídica. Específicos  Dotar al estudiante de un conocimiento general de las disciplinas que le permitan una mejor formación profesional.  Iniciar al estudiante en el conocimiento de categorías y conceptos jurídicos que los sitúen en condiciones de poder abordar en el futuro, el estudio específico de las ramas del Derecho que se encuentran contempladas en el pesum de estudios de la carrera.  Que se inicie al estudiante en el conocimiento de los problemas de técnicas jurídicas, que los sitúen en condiciones favorables de interpretación y aplicación de las Leyes a casos concretos. IV. Contenidos: Primera Unidad: Conceptos jurídicos fundamentales  Definición CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES Los conceptos jurídicos fundamentales son instrumentos imprescindibles del jurista y del legislador para pensar y resolver cualquier problema jurídico que se le presente al realizar un análisis de la norma establecida en las leyes y cuerpos legales. Estos conceptos contienen elementos constantes y necesarios en todo lo relativo al sistema o normas que contengan presupuestos jurídicos, lo que se resume en toda forma de conducta jurídica que se produce por la aplicación de la norma a los casos concretos. Por lo que algunos autores han creado una lista de los que ellos consideran los conceptos jurídicos fundamentales: Hans Kelsen por ejemplo, enumeró como conceptos jurídicos fundamentales, el hecho ilícito o antijurídico, la sanción, el derecho subjetivo, el deber jurídico, el sujeto de derecho o persona jurídica y la responsabilidad jurídica. Eduardo García Máynez, define los conceptos jurídicos fundamentales o esenciales, llamados también categorías jurídicas, como las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera. Se podría indicar como conceptos jurídicos fundamentales los supuestos jurídicos, las consecuencias de derecho, los sujetos de derecho o personas jurídicas, los objetos de derecho o formas de conducta jurídicamente reguladas, la cópula "deber ser" y las relaciones jurídicas. En vista de tener detallados algunos conceptos jurídicos fundamentales, a continuación se resumen algunos de ellos: Supuesto jurídico Entendemos como supuesto jurídico la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Lo anterior revela el carácter necesario del nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el precepto impone y otorga. Todo juicio normativo expresa uno o varios deberes, cuya actualización dependen de que se realicen ciertos supuestos que la misma norma establece, por lo que se ha dicho que las reglas que integran el orden jurídico positivo son imperativos hipotéticos. Se les llama imperativos hipotéticos a los juicios que postulan un deber condicionado, es decir, cuando hace depender la existencia de la norma de la realización de ciertos supuestos. Un supuesto jurídico entendible desde otro punto de vista; es aquel del que habiendo un hecho plasmado jurídicamente es necesario que contenga una consecuencia de la misma, para poder crear una norma jurídica. Los supuestos jurídicos pueden ser: - Simples: Están constituidos por una sola hipótesis (Ej.: la mayoría de edad, la muerte de las personas) - Complejos: Están compuestos de dos o más supuestos simples (Ej.: el asesinato que contiene la siguientes hipótesis: El dar muerte, la premeditación, la alevosía y la ventaja) Consecuencias jurídicas La consecuencia consiste en atribuir a un sujeto que se encuentre en una situación de supuestos jurídicos realizados, una relación jurídica de derecho subjetivo (será un sujeto activo) o de obligación (entonces será sujeto pasivo) respecto de otro sujeto que será correlativamente pasivo o activo según tenga obligación o Derecho subjetivo. Las consecuencias jurídicas a que da origen la producción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y obligaciones. Consecuencia primaria: Establece derechos y obligaciones; el supuesto es el hecho de vivir en sociedad; su consecuencia es el deber jurídico u obligación de respetar la vida de los demás. Consecuencia secundaria: Es la sancionadora; se encuentra regulada en el Código Penal. Si bien es cierto la consecuencia se genera a partir de la realización de un supuesto jurídico plasmado dentro de una norma vigente y positiva, se puede indicar que a la vez se pueden generar consecuencias por el acto de no hacer o comisión por omisión regulado en nuestro ordenamiento penal sustantivo. Deber jurídico Se ha advertido que de toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto pretensor que constituye un derecho subjetivo, y una obligación a cargo del sujeto obligado. Esa obligación es la que constituye el deber jurídico. Cuando se nos ordena una acción, el deber jurídico es fundante del derecho de ejecutar la conducta obligatoria; cuando se nos prohíbe un cierto acto, el deber es fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita. Ejemplo: Si se tiene el deber de pagar una letra de cambio a nuestro cargo, tal deber es fundante del derecho que tenemos para hacer tal pago; y si se tratara del deber que tenemos de no robar, o de no matar, tal deber es fundante del Derecho que tenemos para no matar o para no robar. De lo anterior, García Máynez deduce cinco axiomas importantes: a) El axioma de inclusión: Todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido. Ejemplo: Si tenemos la obligación de pagar una deuda, tenemos el permiso de hacerlo. Al estar jurídicamente ordenado que el deudor pague sus deudas, está jurídicamente permitido que lo haga. b) El axioma de libertad: Lo que estando jurídicamente permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. Ejemplo: si nos está permitido transitar por el territorio nacional, como tal facultad no está jurídicamente ordenado (porque a nadie puede obligarse a que transite) podemos libremente transitar o no transitar por el territorio nacional. c) El axioma de contradicción: La conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene jurídicamente regulada su conducta de pagar el crédito a su cargo, no puede optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligación de pago, no puede hallarse al propio tiempo con permiso o prohibición de hacerlo. d) El axioma de exclusión del medio: Si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene a su cargo por mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta es la de permitirle pagarla, sin que pueda optar entre hacerlo o no hacerlo, o sea, que no puede estar su conducta prohibida y permitida. De ello se sigue que si un proceder no está jurídicamente prohibido, sí está jurídicamente permitido. Por ejemplo: si al llegar a una esquina no está prohibido dar vuelta a la izquierda, está permitido hacerlo. e) El axioma de identidad: Todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo. O sea, lo que está jurídicamente prohibido, está jurídicamente prohibido; lo que está jurídicamente permitido, está jurídicamente permitido. Copula del “deber ser” Podemos decir que es el nexo que une al supuesto con la consecuencia. El proceso lógico normativo que vincula los distintos conceptos jurídicos fundamentales está constituido por la cópula “deber ser”. Por esto Kelsen ha sintetizado su fórmula en los siguientes términos: Dado A deber ser B. Se dice que la cópula “deber ser” constituye una liga lógica, en virtud de que dado un supuesto jurídico, el Derecho necesariamente actualiza determinadas consecuencias que solo pueden imputarse a los sujetos de derecho, pues las mismas consisten en la creación, transmisión, modificación o extinción de facultades, deberes o sanciones. La función de las normas jurídicas se concibe como un lenguaje especial de reglas, que vienen a normar el orden de nuestra sociedad, por lo que el “deber ser” es vital para la correcta aplicación de nuestras normas, pues al lograr crear facultades ya sean por modificar o extinguir obligaciones, los mismos constituyen deberes que deben ser respetados en nuestra sociedad. Derecho subjetivo Facultad o prerrogativa del individuo para ejercitar o no el derecho conferido por la norma jurídica. Los derechos subjetivos suelen ser divididos en derechos: 1. A la propia conducta. Hacer / omitir (no hacer). Ej.: El derecho de propiedad. El dueño de una cosa está facultado para usarla, venderla, etc.; estas y demás facultades que la ley le concede, se refieren a la actividad del propietario (derechos a su propia conducta). a) Facultas agendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo. b) Facultas omittendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de no hacer algo. - Primer caso: Está constituido por el derecho a la omisión de la conducta ilícita. - Segundo caso: Está constituido por el derecho que todo mundo tiene de no ejercitar sus derechos, cuando estos no se fundan en una obligación propia. Los derechos subjetivos, además de dividirse en derechos a la propia conducta y a la conducta ajena, se clasifican también en derechos relativos y derechos absolutos; en privados y públicos; y en reales y personales. Ejemplo: - Derecho relativo: Cuando la obligación correspondiente incumbe a uno o varios sujetos, individualmente determinados. Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas. Ej.: El derecho de petición, porque existe frente a determinados órganos del Estado. Los que derivan de un convenio son derechos relativos. Solo pueden ser sujetos pasivos las personas que han sido “partes” en el mismo, o sus causahabientes. (Lo que determinadas personas han convenido entre sí no puede beneficiar ni perjudicar a otros). - Derecho absoluto: El derecho es absoluto cuando los sujetos pasivos constituyen la universalidad de las personas, a quienes se impone una obligación negativa, es decir, una abstención; por ejemplo, el derecho que cada quien tiene sobre su propio nombre, obliga a los demás a abstenerse a usurparlo. Cuando el deber correlativo es una obligación universal de respeto. Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad. Ej.: El derecho de libertad, ya que puede hacerse valer contra cualquiera. - Derecho subjetivo privado: Son privados cuando tanto el obligado como el facultado, son particulares. Estos se dividen en: personales o de crédito y reales. La distinción radica en la índole de los deberes correlativos y en la determinación o indeterminación de los sujetos obligados. Así, es derecho subjetivo privado personal el de crédito, en el que el obligado es un deudor particular y es derecho subjetivo privado real el de propiedad en el que el obligado es todo mundo quien tiene el deber universal de respeto. - Derecho subjetivo público: Son públicos siempre que alguno de los sujetos relacionados, ya sea el activo o el pasivo, sea el Estado o alguno de los órganos de la autoridad pública. El conjunto de los derechos subjetivos públicos de una persona constituye el status del sujeto, lo que en otras palabras significa “la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público y de limitación que el Estado se impone a sí mismo”. DEFINICION DE PERSONA La palabra persona designa a un individuo de la especie humana, hombre o mujer, que, considerado desde una noción jurídica y moral, es también un sujeto consciente y racional, con capacidad de discernimiento y de respuesta sobre sus propios actos. Como tal, es un concepto opuesto a animal o cosa, pues se le atribuyen la racionalidad y la vida, y, en este sentido, cumple un desarrollo biológico y psíquico, desde que nace hasta que muere. Persona proviene del latín persōna, que significa ‘máscara de actor’ o ‘personaje teatral’, y este del etrusco phersu, que a su vez viene del griego πρόσωπον (prósōpon), que traduce precisamente ‘máscara’. Persona, pues, se refiere a la máscara que se ponían los actores griegos o romanos en las representaciones teatrales, y que contaba con una bocina para darle mayor resonancia a la voz, de modo que llegara a todos los espectadores. De allí que muchas veces se profundice sobre su significado en un sentido filosófico y se diga que ser persona es representar un rol ante el mundo, en la sociedad, así como tener voz. En sus usos cotidianos, como persona denominamos a un hombre o mujer de quien no sabemos el nombre: “Dile a aquella persona que te ayude”. Así como también se puede referir al hombre o mujer distinguido con un cargo público importante. Persona es también una forma de denominar a un personaje de una obra literaria. Por otro lado, existen expresiones que contienen la palabra persona, como la locución latina persona non grata, que significa persona no grata. Mientras que "hacer alguien de su persona", por su lado, se refiere a evacuar, aliviar el vientre. Persona jurídica Es todo sujeto de derechos u obligaciones. Eduardo García Maynez, define a la persona jurídica como “todo ente capaz de tener facultades y derechos”. Las personas jurídicas pueden ser: - Físicas: Persona física o individual, todo ser humano que puede contraer obligaciones y adquirir derechos. - Jurídicas: Entes reconocidos por el Derecho, grupos de personas que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones o todo ente (no físico) que puede actuar en la vida del Derecho. Cuando se habla de persona, pareciera ser que todos dominan plenamente el concepto, porque todos utilizan dicha palabra como algo muy común, aunque en el mundo jurídico este término es más complejo de lo que es para el mundo común. Derecho real Es la facultad correlativa de un deber general de respeto- que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que esta es susceptible de producir. Tradicionalmente estos se consideran como derechos reales los relativos a la propiedad, por suponer que recaen sobre las cosas, y por derechos personales los de crédito por ser el obligado una persona individualmente considerada. Sostiene que todos los derechos subjetivos son personales por cuanto en todos ellos la bilateralidad, por la cual se da un sujeto activo y un sujeto pasivo, encuentra siempre a sujetos o personas a cuyo cargo tienen el cumplimiento de un deber jurídico. En otras palabras, no existen propiamente derechos subjetivos reales por cuanto las cosas no pueden ser sujetos de deber jurídico, sino que son siempre personas y no cosas, a las que incumbe una obligación, o deber jurídico, correlativo de una facultad o derecho del pretensor. CONCLUSIÓN Los elementos jurídicos fundamentales son los elementos estructurales de toda construcción jurídica. La doctrina precisa que los conceptos jurídicos fundamentales son nociones de carácter formal que se encuentran en la base de todo derecho posible y constituyen el fundamento teórico de este. La importancia de los conceptos jurídicos fundamentales está en que su conocimiento permite atribuir valor científico a la jurisprudencia. Los conceptos jurídicos fundamentales pueden ser de naturaleza formal o de naturaleza real, siendo de naturaleza formal aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma, por ejemplo: los conceptos de supuesto jurídico y consecuencias jurídicas, relación jurídica, derecho subjetivo, deber jurídico y sanción; en tanto que los conceptos jurídicos reales son aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma, por ejemplo los conceptos de: persona, sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos y deber de justicia.  Enumeración y criterios de clasificación 2.1. Por el origen Atendiendo a su origen o a las fuentes de donde proceden: Normas legales (o escritas): Son normas escritas que han sido dictadas por los órganos legislativos competentes del Estado (incluyendo las entidades públicas subordinadas como las autonomías y los municipios). Ej. ley aprobada en las Cortes Generales, orden ministerial, disposición emanada de las comunidades autónomas. Normalmente necesitan un acto solemne de promulgación que acredita la existencia de la misma (ej. en BOE) Normas consuetudinarias: La repetición reiterada de determinadas conductas ha generado las llamadas costumbres jurídicas, que tuvieron gran importancia antiguamente. Para su existencia como auténticas normas jurídicas se exige que tales comportamientos consuetudinarios se realicen con el convencimiento de que son conductas jurídicamente obligatorias (opinio iuris). En los ordenamientos jurídicos modernos, suele afirmarse, que no puede existir una norma consuetudinaria que no esté de acuerdo con la ley, no siendo admisible la costumbre contra legem. Las normas jurisprudenciales: Son normas que provienen de la actividad judicial llevada a cabo por algunos tribunales. Tienen 2 manifestaciones: a. la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo y b. la sentencia de un Tribunal (siendo el fallo un mandato por el que se regulan las relaciones entre las partes afectadas por la sentencia). Las normas negociales o contractuales: Son las contenidas en las cláusulas de los contratos o negocios jurídicos, puesto que lo establecido en ellas por las partes, les obliga jurídicamente desde que los acuerdos tienen carácter jurídico. 2.2. Por la jerarquía formal Desde el punto de vista de la jerarquía o lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico, las normas pueden ser: primarias o secundarias. Primarias: Son las que ocupan la escala más alta o importante dentro del ordenamiento jurídico. La norma primaria es la Constitución de cada Estado. Secundarias: Son las que ocupan una escala inferior en la jerarquía normativa. Su condición de inferioridad se debe al hecho de no ser válidas por sí mismas sino que adquieren su condición de validez de otra norma superior (leyes, decretos, órdenes ministeriales, reglamentos, actos administrativos,...). Siguiendo una tradición doctrinal muy extendida para clasificar las normas desde el punto de vista jerárquico, podría combinarse el criterio formas y material del concepto de fuentes del Derecho. El resultado sería: a. En la cúspide de todo ordenamiento jurídico estatal estaría la Constitución, como norma suprema que ocupa el mayor rango. En ella se contienen los principios y valores básicos, se protegen los derechos y libertades fundamentales, se determina la forma del Estado y se regulan las funciones de los distintos órganos del mismo. b. En el caso del derecho español, a continuación estarían las leyes. Pueden ser orgánicas y ordinarias. Orgánicas: relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general o cualquiera otras previstas en la Constitución. Son aprobadas por las Cortes y requieren un quórum especial. Las ordinarias, aprobadas por el Poder Legislativo que desarrollan otros preceptos constitucionales de ordenación de la vida normal. c. En tercer lugar estarían los Decretos, reglamentos, órdenes ministeriales y disposiciones generales de la Administración, que desarrollan generalmente las leyes, determinan y concretan su contenido para ser aplicadas a los sectores sociales y a los diferentes individuos. Son promulgados por órganos del Poder Ejecutivo de cualquier ámbito de la administración. d. Finalmente los actos administrativos y resoluciones judiciales. Son normas concretas, individualizadas resultantes de la aplicación de otras normas. Son dictadas por órganos de la Administración del Estado y por órganos del Poder Judicial (jueces y magistrados). 2.3. Por el grado de imperatividad Desde el punto de vista de su relación con la voluntad de los particulares, las normas pueden ser: Taxativas: Son aquellas normas que obligan siempre a los destinatarios, independientemente de su voluntad, por lo que los obligados tienen que actuar necesariamente conforme a los prescrito en la norma, no pudiendo decidir la realización de otra conducta diferente. Ej. “para que la hipoteca quede válidamente constituida es indispensable que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad” Si no se cumplen las exigencias, no obtendremos los efectos deseados. Dispositivas: Son aquellas que pueden dejar de aplicarse a una situación jurídica concreta por voluntad expresa de las partes. Cuando los individuos no manifiestan libremente la voluntad de establecer normas particulares para la regulación de sus propios actos, el ordenamiento jurídico, por razones de seguridad y de certeza, establece una regulación subsidiaria mediante normas de carácter supletorio. 2.4. Por el tipo de sanción que las respalda Desde el punto de vista de la violación de las normas y sus correspondientes sanciones, N. Korkounov clasifica las normas jurídicas en cuatro grupos: Leges plus quam perfectae: Son aquellas cuya sanción consiste en la nulidad de los actos que las vulneran, recayendo además otro tipo de sanción sobre el infractor, especialmente para resarcir de los daños que hubiera podido ocasionar. Ej. será nulo el matrimonio de los ya antes ligados matrimonialmente. Leges perfectae: Son aquellas en las que la violación produce únicamente el efecto de nulidad del acto sin que se sobreañada sanción alguna para el infractor de la norma. Ej. será nulo el matrimonio sin intervención de un Juez o funcionario ante quien deba celebrarse o sin presencia de testigos. Leges Minus quam perfectae: Son aquellas que no establecen la nulidad de los actos contrarios a las mismas, pero establecen determinadas sanciones, castigos o efectos desfavorables sobre el infractor. Ej. empresario que no pague el IVA. Leges imperfectae: Son aquellas normas cuya infracción no produce la nulidad del acto, ni imponen sanciones al infractor. Ej. no es fácil o imposible comprobar la responsabilidad obligada a algunos funcionarios. Algunos autores incluso, al no admitirlas como normas jurídicas, prefieren referirse a ellas como normas de carácter moral. 2.5. Por el ámbito de su validez Según Kelsen, la validez formal de las normas jurídicas debe considerarse desde 4 puntos de vista diferentes: espacial, temporal, material y personal. A) Por el ámbito de su validez espacial Normas internacionales: Son aquellas que tienen su espacio de vigencia (validez formal) en varios Estados (ej. Pactos internacionales de Derechos Humanos). Normas nacionales: Son aquellas cuya vigencia se circunscribe al Estado que las ha promulgado. En el ordenamiento jurídico español se distinguen: 1. Estatales o generales: su validez se extiende a todo el territorio estatal 2. Autonómicas: las emanadas de las Comunidades Autónomas y se aplican solamente en el ámbito territorial de competencia de cada autonomía. 3. Locales: su ámbito de validez o vigencia espacial se circunscribe a una provincia o municipio dentro del Estado. En los Estados Federales como México o los Estados Unidos de América pueden ser: a. Federales: Aplicadas a toda la República o Territorio. b. Locales: Aplicables en las partes integrantes de la Federación o del Territorio Nacional (Estado, región o distrito). c. Municipales: Válidas en la circunscripción territorial del municipio libre. B) Por el ámbito de validez temporal Podría decirse que las normas nacen, se desarrollan y mueren (desparecen). Tienen un período de existencia temporal. Desde esta perspectiva pueden ser:  Normas de vigencia determinada: Desde el mismo momento de su publicación, incorporan en la propia norma la duración de su obligatoriedad, estableciendo el período de tiempo durante el cual permanecerán vigentes.  Normas de vigencia indeterminada: No establecen una vigencia. La pierden cuando son derogadas expresamente o tácitamente por otras normas, o cuando al no ser aplicadas se convierten en normas en desuso. La derogación es la privación de la vigencia de una ley mediante otra posterior (derogatoria). C) Por el ámbito material de la validez Se diferencian 2 tipos: Derecho público y Derecho privado. Por razón de su naturaleza: Las normas de Derecho público son normas de organización, mientras que las de Derecho privado son normas de comportamiento. Este criterio es poco afortunado, ya que podemos detectar en Derecho público y Derecho privado normas de organización y comportamiento. Por razón del sujeto: Son normas jurídico-públicas aquellas en las cuales las partes que intervienen en la relación se encuentran en distinto plano. El Estado, en virtud de su autoridad, mantiene una situación de prevalencia sobre los particulares. Las normas de Derecho privado se caracterizan porque las partes de la relación están en situaciones de igualdad. Tampoco este argumento parece válido, ya que existen muchas relaciones jurídicas en las que los órganos del Estado, que son entes públicos, formalizan contratos con personas privadas, desde un plano de estricta igualdad. Criterio de utilidad: las normas de Derecho Público son aquellas que están inspiradas predominantemente por criterios de utilidad pública y persiguen intereses de la comunidad. Las normas de Derecho privado persiguen la utilidad de los particulares, protegiendo los intereses privados. Aunque este argumento es el más decisivo, también resulta insuficiente, pues no resulta válido para todo tipo de normas jurídicas. En conclusión, con muchas excepciones y reparos, podrían clasificarse en: a. Normas de Derecho Público: Son aquellas que regulan las relaciones de los súbditos con el Estado: Derecho constitucional, administrativo, penal, procesal, internacional (público) y tributario. b. Normas de Derecho Privado: Aquellas que regulan las relaciones entre particulares: Derecho civil, mercantil. Existen ámbitos o ramas del Derecho que podrían situarse en una categoría intermedia, dado que los caracteres que presentan no son excluyentes. Ej. Derecho del trabajo, de la seguridad social, turístico, de la economía... D) Por el ámbito personal de validez Sujetos pasivos son los destinatarios de las normas y sujetos activos son los órganos creadores de las normas. Desde el punto de vista de la validez de las normas por razón del sujeto pasivo, éstas pueden ser: a. Genéricas: Son aquellas cuyo sujeto pasivo es una clase o categoría de personas, una pluralidad de individuos integrantes de un colectivo determinado. b. Particulares: Son aquellas normas que obligan sólo a determinadas personas, puesto que derivan de la voluntad de los propios individuos (ej. partes vinculadas en un contrato, testamento). Hay quien las denominan normas individuales de carácter privado. c. Individuales: Son aquellas que obligan o facultan a una o varias personas determinadas de modo individual (ej. resoluciones administrativas y sentencias). También se denominan normas individuales de carácter público. Parte de la doctrina ha discutido si las llamadas normas particulares y las individuales son o no son normas. Sin embargo, se deduce que todas las normas, incluso las particulares y las individuales, están dotadas del carácter de generalidad que posee toda norma, puesto que todas, sean genéricas, particulares o individuales extienden su validez a la totalidad de los sujetos que están incluidos en la exigencias de la misma. 2.6. Por el modo de vincular la voluntad de los sujetos Por el modo de vincular la voluntad de los obligados, las normas pueden ser: Positivas: Son aquellas que permiten realizar ciertas conductas bien sea una acción o una omisión. Pueden ser: a. Preceptivas: Prescriben la realización de una determinada conducta de acción u omisión y, al estar preceptuada, la autorizan. b. Permisivas: Autorizan un determinado comportamiento, es decir, atribuyen a una persona la facultad de hacer o de omitir algo. No es igual una conducta que esté permitida por estar mandada, cuya realización es obligatoria, que una conducta que simplemente está permitida, en cuyo caso es voluntaria. Las preceptivas son necesarias para que se lleven a cabo determinadas conductas; las permisivas, por el contrario, podrían no existir en determinados casos. Negativas o prohibitivas: Son las que prohíben determinados comportamientos sean de acción o de omisión. 2.7. Por su función o finalidad En virtud de la finalidad que desempeñan las normas jurídicas pueden clasificarse en: Normas de conducta: Regulan una conducta de acción u omisión. Su objetivo inmediato es regular los comportamientos de los individuos y las actividades de los grupos y entidades sociales en general. Tienen por sí mismas un sentido pleno en cuanto que establecen determinados preceptos e imputan a las violaciones de las conductas prescritas sanciones determinadas. Normas de organización: Son aquellas que contribuyen a la eficacia de las normas de comportamiento porque definen o aclaran sus términos (normas definitorias e interpretativas) o establecen las condiciones de su aplicación (normas de organización propiamente dichas, de procedimiento o de competencia), o excepcionan el ámbito de su obligatoriedad (normas permisivas), o acompañan una sanción para el supuesto de incumplimiento de las normas de comportamiento (normas sancionadoras). Son normas de organización las siguientes: a. Normas de vigencia: Aquellas que se refieren a la iniciación, duración o extinción de la validez u obligatoriedad de una norma. Pueden ser: abrogatorias, cuando su misión es abolir totalmente una norma anterior y derogatorias, cuando la abolición se extiende a algunos preceptos de la ley o del ordenamiento. b. Declarativas, explicativas o definitorias: Son aquellas que explican o definen los términos empleados en otros preceptos. c. Normas permisivas: Establecen algunos casos de excepción respecto de las obligaciones impuestas por otras normas de carácter más general. d. Normas interpretativas: Su finalidad consiste en la interpretación de otras normas. Es infrecuente que la ley sea interpretada con otra ley por quien la dicta. Ello supondría reconocer la oscuridad de la norma y cierta incompetencia del legislador al redactarla. Por eso, son los operadores jurídicos (especialmente los jueces) los que interpretan las normas perfilando su auténtico significado. e. Normas sancionadoras: El supuesto jurídico de estas normas es la inobservancia de los deberes impuestos por la disposición sancionadora. f. Normas de organización, de procedimiento y de competencia: Las normas jurídicas de comportamiento, desde que se promulgan, necesitan para su efectividad, una serie de elementos de organización, de medios materiales e instrumentales y personales, sin los cuales su operatividad sería imposible. En el ordenamiento jurídico se necesitan determinados órganos e instancias establecidas mediante normas que disponen la organización y funcionamiento de los mismos dentro de la función pública. Tales normas son las de organización. Algunas normas determinan las atribuciones conferidas a dichos órganos para que puedan desarrollar su cometido: son las normas de competencia. Y otras establecen los procedimientos y modos de actuar de los órganos de la Administración o de los Tribunales en el ejercicio de sus competencias así como de los procedimientos de que disponen los particulares en el ejercicio de sus derechos dentro de las relaciones sociales. Éstas son las normas de procedimiento.  El problema de la naturaleza jurídica. ¿Qué es la naturaleza jurídica en Guatemala? Es la rama de la ciencia del derecho que estudia el origen, funcionamiento y fines del Estado. A partir del constitucionalismo escrito, el estudio del Estado se convierte en el estudio del derecho constitucional. ¿Qué es la naturaleza jurídica? Naturaleza jurídica: se refiere a las características, connotación, elementos esenciales y de existencia, así como al estado de la cuestión de un concepto, figura o ins- titución, en este caso jurídicas, como por ejemplo, el matrimonio, el derecho de familia, un contrato específico, como el de compraventa, etcétera. Segunda Unidad: Conceptos jurídicos fundamentales formales  La norma jurídica y su estructura Una norma jurídica es un mandato o regla que tiene como objetivo dirigir el comportamiento de la sociedad. En concreto, la norma jurídica confiere derechos e impone deberes a los individuos de la sociedad. Toda norma jurídica debe respetarse por los individuos, ya que, si se incumple puede suponer una sanción. Una norma jurídica establece derechos y deberes que deben respetar los individuos de la sociedad ya que si se incumplen puede suponer la imposición de una sanción. Según el Diccionario del Español Jurídico, una norma jurídica o norma es toda disposición, regla, precepto legal o reglamentario. Jerarquía de las normas y su aplicación en el ordenamiento jurídico guatemalteco Toda organización social regula sus relaciones por normas de distinta índole, entendiéndose por norma toda regla de conducta obligatoria o no; dentro de las cuales se puede mencionar las normas morales, religiosas, sociales y jurídicas. Las normas morales regulan la conducta de las personas, orientándolas en el sentido de lo que en una época y sociedad determinadas se considere como bueno; están dirigidas a la conciencia del individuo y por lo tanto su cumplimiento no es de carácter obligatorio. Las normas religiosas tienen una gran parte de contenido moral pues dirigen el comportamiento de los feligreses para hacerlo consecuente con los ritos de la Iglesia y en general, con la vida espiritual a través de la fe y de acuerdo con sus particulares creencias. Las normas sociales o también llamadas usos o convencionalismos sociales son prácticas establecidas en la sociedad por medio de la costumbre; las reglas de urbanidad y comportamiento social forman parte de esta clase de normas. Las normas jurídicas pueden definirse ampliamente como reglas de conducta cuyo fin es el cumplimiento de un principio legal; y más específicamente como reglas que según la convicción declarada de una comunidad, debe determinar exteriormente y de modo incondicionado la libre voluntad humana. Dentro del ámbito del Derecho las normas jurídicas son reglas de conducta exterior, bilaterales, imperativas y coercitivas que regulan las acciones de los seres humanos con el fin de establecer un ordenamiento justo de la convivencia humana, las cuales son creadas y puestas en vigor por el Estado; en su conjunto integran el ordenamiento jurídico del mismo. Se debe tener presente que el ordenamiento jurídico es uno de los elementos del Estado, el cual puede ser definido como la organización de la unidad social a través de un orden jurídico unitario. Respecto a la unidad, Luis Sánchez Agesta comenta: “Esa unidad tiene su punto de partida en un conjunto de normas de carácter fundamental que forman la Constitución Política de un país, ya que es en ésta donde se establecen principios relacionados con el orden y con el régimen político imperante, cuya realización está a cargo de los funcionarios que ejercen el poder público”. Lo unitario se articula mediante determinaciones jurídicas que integran un sistema en el que no hay contradicciones, es decir que como sistema constituye un todo coherente y que sus partes son interdependientes entre sí pero configuran esa unidad completa que se desarrolla y cumple su función mediante la labor de los funcionarios, quienes están obligados a definir, realizar y garantizar ese orden; cumplen pues una función pública institucionalizada. Es pues, el ordenamiento jurídico un conjunto de normas jurídicas vigentes y positivas que se relacionan entre sí; que están escalonadas o jerarquizadas, que rigen en cada momento la vida del ser humano y de las instituciones de todas clases dentro de una nación determinada. Como anteriormente se definió, las normas jurídicas son reglas bilaterales, imperativas y coercitivas que dirigen la conducta exterior del ser humano dentro de una sociedad jurídicamente organizada; son reglas u ordenaciones del comportamiento humano dictadas por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejada una sanción; generalmente impone deberes y confiere derechos. Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo, bilateral, coercible y externo. Por último, cabe mencionar también que los iusnaturalistas añadirán a la definición anterior "con miras al bien común." Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del Derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto. Además, el término está muy relacionado con el de derecho; pues a este último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas. La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte, es de carácter cuantitativo; el ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación, sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen normas jurídicas aquellas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado. Las normas jurídicas tienen esencialmente dos funciones: una motivadora y una protectora. La función motivadora consiste en que la norma trata de motivar para que se abstengan de violar las condiciones de convivencia y en especial, de dañar ciertos bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex ante; por ello, la sanción atiende a la prevención especial. La función protectora consiste en que la norma trata de proteger las condiciones de convivencia y en especial ciertos bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex post, por ello la sanción atiende a la prevención general. Hart señalaba que lo que diferencia al Derecho de otros sistemas normativos es que está formado por otros sistemas de normas: normas primarias y normas secundarias. Las normas primarias son las normas de conducta, las normas de comportamiento y que califican como prohibido, permitido y obligatorio. Mientras que las normas secundarias son las normas que no tienen por objeto crear obligaciones sino atribuir poderes o facultades. Las normas secundarias se introducen para remediar los defectos que padece o que tiene un sistema de derecho en el cual haya normas primarias solamente. Estos defectos serían: primero, la falta de certeza, que se remedia por las normas de reconocimiento; segundo, la inmovilidad, que se subsana mediante la norma de cambio; tercero, la ineficacia, que se pretende superar mediante las normas de adjudicación. Mientras que las normas primarias imponen deberes y crean obligaciones, las secundarias pueden ser públicas o privadas. Las normas de cambio son aquellas normas que nos indican cómo pueden derogarse total o parcialmente las normas del ordenamiento jurídico. Nos dicen también cómo es posible modificarlas y cómo introducir nuevas normas, son las llamadas normas sobre la producción de normas. Además, estas normas determinan quién puede hacer estos cambios. Una regla es un procedimiento que indica un cambio, una metodología a seguir para lograr un resultado o fin determinado de ahí que se le confiere un carácter tecnológico y se le puede denominar "técnica". Las reglas técnicas no son deberes son juicios iniciativos que expresan una necesidad acondicionada es decir, que indica los procedimientos a seguir para la concusión de una finalidad determinada. La realización de una tarea requiere que se observe ciertas reglas (técnicas) que no son deberes en el sentido escrito de la palabra pero de no cumplirse alterarán la naturaleza y propósitos de la tarea invalidándola. Las regla tiene entonces, una finalidad práctica cuya observancia es garantía de obtención de un fin determinado de una realización de una tarea que tiene una fuerza moral, se fundamenta en un valor, en un ideal y se cumple por un libre albedrío, por un acto consciente racional producto de la voluntad de quien dicha norma cumple en cuando su estructura, las normas según el Dr. Lievano Chorro pueden ser de dos clases: formal o lógica y material. La norma formal o lógica se trata de un juicio normativo o precepto basado por un valor que el objetivita al valor, implica la existencia de un destinatario a quien se dirige y obliga la norma. Un mandato vale decir la norma formulada en un sentido operativo y que se expresa en forma positiva como orden o forma negativa, como prohibición. La norma material que se refiere a la parte esencial, su contenido que presupone una "orientación axiológica" 1.1.1 Características de las normas jurídicas 1.1.1.1 Heteronomía Al referirse que una norma jurídica es una disposición legal, se hace como parte integrante del conjunto del Derecho, el que es impuesto por el Estado; ya que no se consulta a quién se le aplicará. La heteronomía es la condición de la voluntad que se rige por imperativos que están fuera de ella misma. Por lo anterior se deduce que las normas jurídicas son heterónomas puesto que son impuestas por un agente externo al ser humano que debe cumplirlas, en este caso por el Estado a través del legislador. 1.1.1.2 Exterioridad Las normas jurídicas regulan conductas y éstas presuponen la relación de cada persona con la sociedad y nada tienen que ver con lo que la persona piensa en tanto no lo ejecute. La exterioridad consiste en la conducta ostensible de una persona. 1.1.1.3 Bilateralidad Las normas jurídicas son bilaterales porque frente a la persona obligada por ellas siempre hay una persona facultada para exigirle el cumplimiento de su obligación. Por ello se afirma que la norma jurídica es imperativo-atributiva. 1.1.1.4 Coercibilidad La coercibilidad de las normas jurídicas significa que el Derecho admite y con frecuencia prescribe, el uso de la fuerza para obtener el cumplimiento o la efectividad de las mismas. De tal manera que en el Derecho se permite el uso de la coacción para hacer posible la positividad de sus preceptos; creando para ello los mecanismos necesarios a efecto que lo dispuesto por ella se imponga. 1.1.2 Estructura de las normas jurídicas 1.1.2.1 Estructura formal Está determinada por la serie de pasos a seguir en su creación, los que comúnmente son la iniciativa, admisión, discusión, aprobación, sanción promulgación y vigencia, los cuales se desarrollarán posteriormente al referirse al proceso legislativo. 1.1.2.2 Estructura lógica Está referida al contenido de la norma jurídica, la cual tiene dos elementos: el supuesto o hipótesis y la disposición. El supuesto o hipótesis se refiere a las posibilidades dentro de las cuales puede encuadrarse la conducta de las personas, es un deber ser, la que se realiza a través del hecho o del acto jurídico. Mientras que la disposición está determinada por las consecuencias que se producen al realizarse la hipótesis planteada en la norma; estas consecuencias pueden ser de nacimiento, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Clasificación de las normas jurídicas 1.2 Clasificación de las normas jurídicas La clasificación de las normas jurídicas se hace partiendo de diferentes puntos de vista, tales como los siguientes: 1.2.1 Atendiendo al Estado que dicta las leyes y en el cual tendrán que aplicarse o sistema al que pertenecen 1.2.1.1 Normas jurídicas nacionales Son las normas jurídicas cuya aplicación se realizará dentro de las fronteras de cada Estado, pudiendo a su vez ser generales, regionales y locales de acuerdo con el área territorial en la cual tengan que aplicarse. 1.2.1.2 Normas jurídicas extranjeras Son las leyes de otros Estados con relación al nuestro, las que al entrar en conflicto crean lo que se denomina conflicto territorial de leyes. 1.2.1.3 Normas jurídicas de derecho uniforme Son las normas del derecho internacional, es legislación creada por dos o más Estados para ser aplicada en sus respectivos territorios en relación a tópicos especiales de su actividad económica, política y social. 1.2.2 Atendiendo a su fuente 1.2.2.1 Normas jurídicas escritas Normas jurídicas escritas son aquellas que son creadas por órganos específicos de la legislación, en el caso del Estado de Guatemala es el Organismo Legislativo a través del Congreso de la República. 1.2.2.2 Normas jurídicas no escritas o consuetudinarias Normas jurídicas no escritas son las que surgen de la costumbre y no se encuentran plasmadas en un documento. 1.2.3 Atendiendo al ámbito espacial de validez 1.2.3.1 Normas jurídicas generales El ámbito espacial se refiere a la porción territorial en que un precepto es aplicable; son generales las leyes que se aplican en todo el territorio del Estado. 1.2.3.2 Normas jurídicas locales Son las leyes que se aplican a una porción determinada del territorio del Estado. 1.2.4 Atendiendo al ámbito temporal de validez 1.2.4.1 Normas jurídicas de vigencia determinada Las normas jurídicas de vigencia determinada fijan en su mismo texto el tiempo durante el cual estarán vigentes, es decir cuando inician y cuando terminan su vigencia. 1.2.4.2 Normas jurídicas de vigencia indeterminada Las normas jurídicas de vigencia indeterminada indican cuando inician su vigencia pero no cuando termina ésta. 1.2.5 Atendiendo a su contenido o ámbito material de validez 1.2.5.1 Normas jurídicas de derecho público Esta clasificación tiene su fundamento en la división del derecho objetivo en una serie de ramas, siendo de derecho público aquellas normas jurídicas que están determinadas por las relaciones jurídicas entre los Estados o entre los Estados y los particulares, entre las cuales se puede mencionar las leyes constitucionales, administrativas, penales, procesales e internacionales. 1.2.5.2 Normas jurídicas de derecho privado Las normas jurídicas de derecho privado son las que establecen relaciones jurídicas entre particulares y se puede mencionar entre ellas las leyes civiles y mercantiles. 1.2.6 Atendiendo al ámbito personal de validez 1.2.6.1 Normas jurídicas genéricas Las normas jurídicas genéricas son las que se espera se apliquen a todas las personas que estén en el territorio de determinado Estado. 1.2.6.2 Normas jurídicas individualizadas Las normas jurídicas individualizadas son aquellas que se aplicarán exclusivamente a sujetos determinados. 1.2.7 Atendiendo a su finalidad inmediata o cualidad 1.2.7.1 Normas jurídicas positivas o permisivas Son aquellas leyes que permiten cierta conducta o cierta omisión, la cual debe estar regulada expresamente en dicha norma. 1.2.7.2 Normas jurídicas negativas o prohibitivas Son las que como su nombre lo indica, prohíben un determinado comportamiento por acción o por omisión, debiendo estar regulado expresamente en la norma respectiva. 1.2.8 Atendiendo a su jerarquía Los preceptos que pertenecen a un sistema jurídico pueden ser del mismo o de diverso rango; si son del mismo rango entre ellas hay una relación de coordinación, mientras que si su rango es diferente hay una relación de supra o subordinación. La existencia de relaciones de este último tipo permite la ordenación escalonada de aquellos preceptos y revela, al mismo tiempo, el fundamento de su validez. El problema del orden jerárquico normativo fue planteado por vez primera en la Edad Media, siendo poco más tarde relegado al olvido. En la actualidad se analiza la posibilidad de establecer una jerarquización de los preceptos del derecho y se considera como partes constitutivas del orden jurídico, no solamente la totalidad de las normas en vigor, sino también las individualizadas por ejemplo las sentencias judiciales y los contratos. El jurista A. Merkl, citado por el autor García Máynez dice que es un error muy difundido entre los legos y doctos el creer que el orden jurídico se resume en un conjunto más o menos numeroso de preceptos de general observancia; porque subordinados a las normas jurídicas se encuentran los actos jurídicos en su infinita variedad y multiplicidad. Tales actos son una individualización de normas jurídicas de carácter general y por ello también forman parte del ordenamiento jurídico de un Estado. El orden jurídico es una larga jerarquía de preceptos, cada uno de los cuales desempeña un papel doble: en relación con los que están subordinados, tiene carácter normativo; en relación con los supra ordinados, es acto de aplicación. Todas las normas poseen dos perfiles, si se examinan desde arriba, aparecen ante nosotros como actos de aplicación; si se examinan desde abajo, como normas. El ordenamiento jurídico no es una sucesión interminable de preceptos determinantes y actos determinados, similar a una cadena compuesta por un número infinito de eslabones, sino que tiene un límite superior y otro inferior. El primero se denomina norma fundamental; el segundo está integrado por los actos finales de ejecución, no susceptibles ya de provocar ulteriores consecuencias. La norma suprema no es un acto, pues como su nombre lo indica es un principio límite, es decir,una norma sobre la que no existe ningún precepto de superior categoría. La jerarquía de las normas jurídicas está determinada por la importancia que cada una tiene con relación a las demás. Esta importancia está sujeta a aspectos de tipo formal en cuanto a su creación, a contenido general y especial, a desarrollo y aplicación, elementos que se deben tomar en cuenta en el tratamiento del tema. 1.2.8.1 Normas jurídicas constitucionales La ley constitucional más común es la Constitución Política, término utilizado para designar a la ley superior de cada Estado; también se utilizan los nombres de Carta Magna, Carta Fundamental, Carta Política. La Constitución Política es la ley principal que establece garantías básicas para los gobernados, organiza la estructura de gobierno, fijando las atribuciones de los gobernantes y alguna forma de control de sus actos, a través de los medios de impugnación. Como ley superior en la jerarquía normativa, todo el resto del ordenamiento jurídico tiene que partir de sus principios generales, considerándose inconstitucional cualquier norma jurídica inferior que contraríe sus principios. Como medio idóneo para el control de la constitucionalidad de las leyes, se establece la Acción de Inconstitucionalidad. 1.2.8.2 Normas jurídicas ordinarias Las normas jurídicas ordinarias son las que su creación principal está encomendada al órgano permanente u ordinario de la legislación, que puede ser unicameral o bicameral; esta legislación tiene que estar acorde con los principios generales de la Constitución Política de la República, ya que de lo contrario adolecería de vicios de inconstitucionalidad. La gran mayoría de estas leyes se aprueban con el voto de la mayoría absoluta, (mitad más uno del total de integrantes del Congreso de la República de Guatemala) que en la actualidad asciende a 158 diputados conformándose tal mayoría con 80 diputados; salvo algunos casos, en que por disposición de la misma Constitución Política de la República deben aprobarse con el voto de las dos terceras partes. 1.2.8.3 Normas reglamentarias Tienen como objetivo fundamental fijar los mecanismos más adecuados para la aplicación de las leyes ordinarias, siendo atribución de los tres organismos del Estado, en donde estos funcionan. Para Guatemala, por ejemplo, el Congreso de la República elabora su reglamento interior; el Organismo Ejecutivo es quien tiene la mayor responsabilidad en la elaboración de los reglamentos, ya que es el encargado de ejecutar y velar porque se cumpla la legislación constitucional y ordinaria; y el Organismo Judicial elabora su propio reglamento general de tribunales. 1.2.8.4 Normas individualizadas Son de aplicación particular, es decir, se aplican a personas determinadas; en esta clase de normas se pueden citar los contratos, los convenios de trabajo y las sentencias. En la creación de esta clase de normas jurídicas también debe respetarse la jerarquía de las normas, partiendo de las constitucionales. Tanto los preceptos constitucionales como los ordinarios y reglamentarios son normas de carácter general; las individualizadas en cambio se refieren a situaciones jurídicas concretas.  Supuesto jurídico Entendemos como supuesto jurídico la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Lo anterior revela el carácter necesario del nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el precepto impone y otorga. Todo juicio normativo expresa uno o varios deberes, cuya actualización dependen de que se realicen ciertos supuestos que la misma norma establece, por lo que se ha dicho que las reglas que integran el orden jurídico positivo son imperativos hipotéticos. Se les llama imperativos hipotéticos a los juicios que postulan un deber condicionado, es decir, Cuando hace depender la existencia de la norma de la realización de ciertos supuestos. Un supuesto jurídico entendible desde otro punto de vista; es aquel del que habiendo un hecho plasmado jurídicamente es necesario que contenga una consecuencia de la misma, para poder crear una norma jurídica. Los supuestos jurídicos pueden ser: Los supuestos jurídicos pueden ser simples o complejos, los primeros están constituidos por una sola hipótesis; los segundos se componen de dos o más supuestos simples19. Estos últimos son el resultado o la consecuencia de varios hechos o hipótesis; independientes y dependientes. Ejemplo de un supuesto complejo, citaremos la mayoría de edad o la muerte de las personas; de estos el homicidio calificado, el supuesto jurídico complejo encierra las siguientes hipótesis: a) El homicidio; b) La premeditación; c) La alevosía; d) La ventaja; Villegas Lara clasifica los supuestos jurídicos de la siguiente manera: a) Si una norma jurídica contiene un solo supuesto, se dice que es supuesto simple; si contiene dos o más supuestos se les denomina supuestos complejos. b) Si hay varios supuestos y cada uno es función independientemente para producir la consecuencia, estamos ante los supuestos independientes. c) supuestos simultáneos son los que, siendo complejos, tienen que ocurrir todos al mismo tiempo para que se produzca la consecuencia; y son sucesivos aquellos que pueden ocurrir uno tras otro, dando lugar a las consecuencias. Los supuestos jurídicos sucesivos son típicos de las relaciones jurídicas contractuales que se prolongan en el tiempo, como son los seguros de vida. - Simples: Están constituidos por una sola hipótesis (Ej.: la mayoría de edad, la muerte de las personas) - Complejos: Están compuestos de dos o más supuestos simples (Ej.: el asesinato que contiene la siguientes hipótesis: El dar muerte, la premeditación, la alevosía y la ventaja) Hechos jurídicos dependientes e independientes: Los hechos jurídicos dice Schreier, se dividen en dependientes e independientes. Los hechos jurídicos dependientes son aquellos en la relación con los cuales vale la ley de que solo pueden existir como parte de un todo. Los hechos jurídicos independientes son los que producen por si mismos consecuencias jurídicas. Por ejemplo: la celebración de un contrato de trabajo, surgen deberes y obligaciones y no se encuentra ligado a otros hechos. En cambio cuando se sufre un accidente en el trabajo, hay un hecho jurídico este se encuentra unido a otro hecho jurídico, que en este caso es el riesgo profesional; engendra derechos y obligaciones en la relación contractual obrero patronal, el patrono está obligado a pagar los gastos por el accidente al trabajador y el trabajador tiene derechos a recibir del patrono el pago por el accidente sufrido. Fusión de supuestos jurídicos La fusión de supuestos jurídicos es unilateral o recíproca, Hay fusión unilateral si la consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice. Por ejemplo: la consecuencia del contrato de mutuo, se produce independientemente de que el deudor cumpla puntualmente o incurra en mora. La fusión reciproca si ninguno de los supuestos provoca aisladamente, al realizarse consecuencias de Derecho. Los dos supuestos tienen que producirse para engendrar efectos jurídicos. Por lo tanto, cada hecho jurídico parcial es al poco tiempo, fundante y fundado. Hechos jurídicos de eficacia inmediata y de eficacia diferida Los primeros su eficacia es inmediata e incondicionada, sus efectos se producen inmediatamente después de realizado el supuesto jurídico. Se entiende por eficacia de un hecho jurídico la creación (eficacia constitutiva); la modificación (eficaciamodificativa), o extinción (eficacia extintiva) de derechos y deberes. Un contrato de obra (eficacia constitutiva), el pago de una deuda (eficacia extintiva). En cuanto a los hechos jurídicos de eficacia diferida estos se dan cuando su eficacia depende de la realización de un acontecimiento futuro. La eficacia (nacimiento, trasmisión, modificación o extinción) depende de un acontecimiento futuro cierto, estamos frente a un hecho jurídico a término; si es incierto el acontecimiento, se trata de un hecho jurídico condicional. Como ejemplo de un hecho jurídico a término tenemos la entrega de cien quintales de café, a 25 días, y de un hecho jurídico condicional: podemos ver un legado para un pariente a condición de que se gradué de médico y cirujano. Como lo describe García Máynez, la eficacia inmediata es eficacia constitutiva de derechos y obligaciones y la eficacia diferida es modificativa de derechos y obligaciones, que al darse provocan una resolución. Hechos jurídicos compatibles e incompatibles Dos o más hechos jurídicos son compatibles entre sí cuando al realizarse suman sus consecuencias o producen otras nuevas. Un hecho jurídico es incompatible con otro si, al enlazarse con él, aniquila sus efectos. Toda incompatibilidad normativa implica, lógicamente, la relación de dos o más hipótesis. La incompatibilidad es siempre incompatibilidad de un hecho con otro, cuyas consecuencias suprime. Schreier divide los hechos jurídicos incompatibles en absoluta y relativamente incompatibles. Los primeros, no tienen más función que destruir la eficacia de otros. Los segundos engendran por si mismos consecuencias; pero cuando entran en relación con otros de determinada especie, extinguen sus efectos. Clasificación de Carnelutti: Los hechos, sucesos o aconteceres de la realidad son simplemente hechos iguales para todos, que pueden ser estudiados por disciplinas como las ciencias naturales, las ciencias sociales e, incluso, por la filosofía. Los hechos son producto de la cotidianidad del ser humano y hechos de la propia naturaleza. Consecuencias jurídicas lícitas. La consecuencia consiste en atribuir a un sujeto que se encuentre en una situación de supuestos jurídicos realizados, una relación jurídica de derecho subjetivo (será un sujeto activo) o de obligación (entonces será sujeto pasivo) respecto de otro sujeto que será correlativamente pasivo o activo según tenga obligación o Derecho subjetivo. Las consecuencias jurídicas a que da origen la producción del supuesto pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y obligaciones. Consecuencia primaria: Establece derechos y obligaciones; el supuesto es el hecho de vivir en sociedad; su consecuencia es el deber jurídico u obligación de respetar la vida de los demás. Consecuencia secundaria: Es la sancionadora; se encuentra regulada en el Código Penal. Si bien es cierto la consecuencia se genera a partir de la realización de un supuesto jurídico plasmado dentro de una norma vigente y positiva, se puede indicar que a la vez se pueden generar consecuencias por el acto de no hacer o comisión por omisión regulado en nuestro ordenamiento penal sustantivo. Deber jurídico Se ha advertido que de toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto pretensor que constituye un derecho subjetivo, y una obligación a cargo del sujeto obligado. Esa obligación es la que constituye el deber jurídico. Cuando se nos ordena una acción, el deber jurídico es fundante del derecho de ejecutar la conducta obligatoria; cuando se nos prohíbe un cierto acto, el deber es fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita. Ejemplo: Si se tiene el deber de pagar una letra de cambio a nuestro cargo, tal deber es fundante del derecho que tenemos para hacer tal pago; y si se tratara del deber que tenemos de no robar, o de no matar, tal deber es fundante del Derecho que tenemos para no matar o para no robar. De lo anterior, García Máynez deduce cinco axiomas importantes: a) El axioma de inclusión: Todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido. Ejemplo: Si tenemos la obligación de pagar una deuda, tenemos el permiso de hacerlo. Al estar jurídicamente ordenado que el deudor pague sus deudas, está jurídicamente permitido que lo haga. b) El axioma de libertad: Lo que estando jurídicamente permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. Ejemplo: si nos está permitido transitar por el territorio nacional, como tal facultad no está jurídicamente ordenado (porque a nadie puede obligarse a que transite) podemos libremente transitar o no transitar por el territorio nacional. c) El axioma de contradicción: La conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene jurídicamente regulada su conducta de pagar el crédito a su cargo, no puede optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligación de pago, no puede hallarse al propio tiempo con permiso o prohibición de hacerlo. d) El axioma de exclusión del medio: Si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene a su cargo por mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta es la de permitirle pagarla, sin que pueda optar entre hacerlo o no hacerlo, o sea, que no puede estar su conducta prohibida y permitida. De ello se sigue que si un proceder no está jurídicamente prohibido, sí está jurídicamente permitido. Por ejemplo: si al llegar a una esquina no está prohibido dar vuelta a la izquierda, está permitido hacerlo. e) El axioma de identidad: Todo objeto del conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo. O sea, lo que está jurídicamente prohibido, está jurídicamente prohibido; lo que está jurídicamente permitido, está jurídicamente permitido. Copula del “deber ser” Podemos decir que es el nexo que une al supuesto con la consecuencia. El proceso lógico normativo que vincula los distintos conceptos jurídicos fundamentales está constituido por la cópula “deber ser”. Por esto Kelsen ha sintetizado su fórmula en los siguientes términos: Dado A deber ser B. Se dice que la cópula “deber ser” constituye una liga lógica, en virtud de que dado un supuesto jurídico, el Derecho necesariamente actualiza determinadas consecuencias que solo pueden imputarse a los sujetos de derecho, pues las mismas consisten en la creación, transmisión, modificación o extinción de facultades, deberes o sanciones.4 La función de las normas jurídicas se concibe como un lenguaje especial de reglas, que vienen a normar el orden de nuestra sociedad, por lo que el “deber ser” es vital para la correcta aplicación de nuestras normas, pues al lograr crear facultades ya sean por modificar o extinguir obligaciones, los mismos constituyen deberes que deben ser respetados en nuestra sociedad.  Ley de la causalidad jurídica Firtz Schreier habla de la ley de la causalidad jurídica, que puede expresarse así: no hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho, o, en forma: toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos. La ley de causalidad jurídica posee el siguiente corolario: si la condición jurídica no varía, las consecuencias de Derecho no deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias. En resumen según Villegas Lara refiere que las relaciones de causalidad en los supuestos son así: a) la relación entre el supuesto y su realización es contingente, puede no realizarse. A este respecto debe advertirse que hay supuestos cuya ocurrencia en la realidad es necesaria, como el caso de la muerte. b) la relación entre el supuesto realizado y su consecuencia es necesaria; c) la relación entre la consecuencia y su consumación, es contingente, por ejemplo, cuando se comete un delito, pero no se prueba, la consecuencia no sucede. Para que una persona sea responsable jurídicamente por causar un daño a otra se requiere, que se cumplan ciertas condiciones relacionadas con la jurisdicción, el procedimiento y las pruebas que la conducta sea de un tipo tal que el Derecho la catalogue como ilegal.

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