Práctica Contratos de Colaboración PDF
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2000
Tribunal Supremo
Luis Martínez-Calcerrada Gómez
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This document is a past paper covering contracts of collaboration, including questions on agency, commission contracts, and franchise agreements. The paper was presented by Luis Martínez-Calcerrada Gómez, in 2000 at the Tribunal Supremo.
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PRÁCTICA CONTRATOS DE COLABORACIÓN La realización de esta práctica es individual y cada alumno debe subirla a aula global el 13 de noviembre. La semana anterior a su entrega, se trabajará sobre la práctica. Se evaluará tanto la participación en clase como la práctica entregada, por ello la asistenci...
PRÁCTICA CONTRATOS DE COLABORACIÓN La realización de esta práctica es individual y cada alumno debe subirla a aula global el 13 de noviembre. La semana anterior a su entrega, se trabajará sobre la práctica. Se evaluará tanto la participación en clase como la práctica entregada, por ello la asistencia a clase es obligatoria. 1) Leer la STS 16 NOVIEMBRE 2000 sobre las diferencias de los contratos de agencia, comisión mercantil y concesión, y comentar los criterios interpretativos del TS sobre la materia. 2) Realizar un cuadro de diferencias y similitudes entre los contratos de colaboración: comisión, agencia, mediación, concesión, franquicia. Ponente: D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ ECLI: ES:TS:2000:8341 Número de Recurso: 3392/1995 Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN Número de Resolución: 1053/2000 Fecha de Resolución: 16 de Noviembre de 2000 Emisor: Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil Conceptos clave Contrato de agencia en la relación jurídica. Derecho a la indemnización por clientela. Reclamación de cantidad. Daños y perjuicios. Conceptos extraídos automáticamente por Iceberg AI Párrafos destacados Resaltar párrafos “... 1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas del 28-6-1995, '...se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución'....” Mostrar todas Sentencia citada en: 117 sentencias, 4 artículos doctrinales Sentencia En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los Recursos de Casación interpuestos contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil HOECHST IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los 1 Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; y, DON Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Octavio , contra la entidad mercantil Hoechst Ibérica, S.A., sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar al actor lo siguiente: a) en concepto de daños causados, la cantidad que resulte por todas las comisiones o descuentos correspondientes a las ventas realizadas dentro de la zona de exclusiva del actor más los intereses generados, para lo que deberán aplicarse los descuentos o comisiones que figuran en el documento aportado de número 8 de los complementarios de la demanda sobre el total de las ventas de la demandada en Aragón, exceptuándose lo entregado y facturado al actor, que constan en los documentos núm. 26 a 30 de la demanda, y ello referidos a los cinco últimos años. b) En concepto de indemnización por clientela, a que hace referencia la Ley del Contrato de agencia, o por daños morales causados al actor la cantidad de 11.090.838 pesetas. c) Al pago de todas las costas procesales causadas, dada su temeridad y mala fé civil y mercantil. Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representada e imponiendo al actor las costas del presente juicio. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo en la instancia la demanda formulada por la Procuradora Sra. Obón Díaz, en nombre y representación de DON Octavio , contra la entidad HOECHST IBERICA, S.A., absolviendo a ésta, y condenando al actor el pago de las costas". SEGUNDO Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por el actor, adhiriéndose a ella la entidad mercantil Hoechst Ibérica, S.A., que fue admitido, y sustanciada la alzada la AudienciaProvincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el presente recurso de apelación y desestimando íntegramente la adhesión, debemos condenar y condenamos a la demandada, Hoechst Ibérica, S.A., a pagar cuatro millones catorce mil novecientas pesetas en concepto de responsabilidad por incumplimiento contractual y, en concepto de indemnización por clientela la cantidad de tres millones trescientas setenta mil quinientas sesenta y una peseta. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de ambas alzadas". 2 Por Auto de mencionada Audiencia de fecha 26 de octubre de 1995, se rectifica los errores materiales sufridos "...en el encabezamiento de la sentencia dictada con fecha 18-10-95 en el rollo de apelación 137/95, debiendo entenderse " Octavio " en lugar de " Octavio "; y en el Antecedente de Hecho Primero, en la transcripción literal del fallo de la Sentencia dictada en la primera instancia con fecha 24-2-95, debiendo haberse transcrito "DON Octavio ", en lugar de "DON Octavio ", manteniéndose el resto en su integridad". TERCERO El Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil HOECHST IBERICA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art, 1692.4º L.E.C., al entender infringido el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art, 1692.4º L.E.C., al entender infringidos los arts. 7 y 1282 del C.c. ".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art, 1692.4º L.E.C., al entender infringido el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art, 1692.4º L.E.C., al entender infringido el art. 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia". Asimismo, el Procurador de los Tribunales, don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de DON Octavio , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Al amparo del número cuarto del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 28 y Disposición Transitoria de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, en relación con el art. 2 del C.c., y, en su caso, y en la medida en que pudiera resultar aplicable, la Jurisprudencia sentada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme en Sentencias de 22 de marzo de 1988, 17 de marzo de 1993 y 27 de mayo de 1993, en cuanto a la indemnizabilidad del disfrute por parte del empresario de la clientela captada por el agente cesado, así como el art. 523 L,E.C. en cuanto a las costas causadas. Motivo único que se articula sobre la base de entender, dicho sea con el respeto debido, que la Sala que dictó la Sentencia incurre en el error de estimar la necesariedad de la limitación de la indemnización por clientela, en cuantía proporcional al plazo de vigencia del contrato desde que los preceptos de la Ley 12/92 son de aplicación al mismo -1 de enero de 1994- hasta que dicho contrato es resuelto por el actor -22 de abril de 1994- (cuatro meses)". CUARTO Admitidos ambos recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona y don Pablo Oterino Menéndez , en nombre y representación de la entidad mercantil 3 HOECHST IBERICA, S.A. y DON Octavio , respectivamente, impugnaron los recursos formulados de contrario. QUINTO No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE NOVIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza de 24 de febrero de 1995, aprecia la excepción de falta de litis consorcio activo necesario, en la demanda presentada por el actor, la representada demandada, por la que se pretendía que, a resultas del contrato que ligaba a ambas partes, se le reconocieran los derechos económicos objeto de esa pretensión. decisión que fué objeto de apelación por la actora y adhesión de la demandada, resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 18 de octubre de 1995, estimatoria en parte de dicho recurso y desestimatoria de la adhesión de la parte demandada, con la parte dispositiva que quedó antes transcrita, que es objeto de ambos recursos de Casación, tanto por la actora como demandada.SEGUNDO: Son "facta" determinantes para resolver el litigio, los que constan en el F.J. 2º en relación con el 3º y 4º, "1º)...el día 1 de abril de 1971 entre la demanda -sic- y, don Octavio se suscribió un contrato de representación mercantil según se le denomina en el ejemplar que obra en autos. Del contenido del contrato merecen destacarse las siguientes cláusulas que, por la claridad de sus términos, evidencian: la segunda, la actuación en interés de Hoechst Ibérica, S.A.; la tercera, el objeto del contrato que consiste en la promoción de los productos reprográficos de la demandada, y el pacto de exclusiva; la sexta y séptima, la remuneración a través de comisiones y, por último, la novena y décima, la posición de depositario de los materiales suministrados que ocupaba el actor. 2º) Que el contrato se celebró con el Sr. Octavio , el día 1 de abril de 1971, y que muy posteriormente, el día 9 de abril de 1991, se constituyó la sociedad familiar, DIRECCION000. atribuyendo el cargo de administrador único al Sr. Octavio no es menos cierto que Hoechst Ibérica, S.A., aceptó tal cambio, en la estructura empresarial de su agente; así lo acredita el mantenimiento en los mismos términos de las relaciones comerciales y las respuestas ofrecidas, por el representante de la demandada, en prueba de confesión. 3º) El incumplimiento contractual ha resultado probado por el palmario reconocimiento de ventas a otras firmas que realiza, la demandada, en el hecho octavo de los recogidas en su contestación...". TERCERO En el RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA, se plantean los siguientes Motivos: 4 En el PRIMERO, se denuncia la infracción, por la vía del nº 4 de art. 1692 L.E.C., del art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, puesto que esta parte sostiene la inaplicabilidad de la Ley sobre el Contrato de Agencia, y se dice que, la aplicación de dicha Ley, exige que se den las dos notas fundamentales que distinguen la agencia de la comisión mercantil, la pluralidad de actos o duración del encargo, y la actuación en nombre ajeno en la promoción o conclusión, lo cierto es que lo operado en 1971, bajo la denominación "irrelevante" -contrato de representación- fue la conclusión de un contrato mixto de distribución comercial en exclusiva con elementos de la compraventa y de la comisión, faltando en este contrato el elemento esencial configurador de la naturaleza de la agencia, es decir, la promoción y, en su caso, conclusión de negocios por cuenta y en nombre ajenos; el Motivo no puede prosperar, pues se reitera cuanto se ha expuesto por esta Sala en relación con la aplicación de la Ley de Contrato de Agencia, a los Contratos de Distribución o de Concesión, así como el concepto delimitador del susodicho Contrato de Agencia; así se decía en Sentencia de 20-1-2000, F.J. 4º: "...Al respecto, en Sentencia de 8-11-95 y en relación con la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, núm. 12/1992, se resumían las siguientes notas que individualizan ese contrato de concesión o distribución dentro de la gama regulada de los contratos de agencia: 1. ) Que así como el contrato de agencia -art. 1 y 3 de la ley- tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, en la concesión o distribución, ese objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva -positivo y negativo- vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona, siguiendo al respecto la delimitación de la Sentencia de esta Sala de 5-10- 95 y la definición del propio Reglamento núm. 1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas del 28-6-1995, '...se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución'. 2. ) En la nota de la dependencia o no, puede radicar la no inclusión de la concesión en el c. de agencia pues así como la independencia del agente es básica -art. 2- cuando exista esa dependencia, que al margen de la laboral, puede darse en la concesión: art. 2-2: cuando el concesionario 'no puede organizar su actividad profesional... conforme a sus propios criterios', pues el concedente se los ha impuesto, entonces la concesión no es agencia, sin que ello excluya la llamada concesión independiente que suele privar en el sector del Automóvil, por el efecto traslativo del vehículo en favor del concesionario y la ejecución del negocio por cuenta y riesgo de éste, según confirma citada Sentencia de 12 de junio de 1999. 3. ) De consiguiente, cuando la concesión sea agencia -promoción actos comercio o reventa, relación estable e independencia-, regirá la Ley 5 12/1992 tanto en la rescisión como en la indemnización: arts. 23 y ss; en otro caso, y a falta de norma especial, regirá el C.c.: art. 1101 y ss. y 1124...". Asimismo, se tiene declarado: "...El contrato de agencia, conforme al artículo primero de la Ley especial y disposiciones integradoras, viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta delempresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos..."(S. 12-6-1999); a lo que se agrega que, la calificación de todo contrato, es una función propia de la Sala de Instancia, salvo que pueda impugnarse adecuadamente con un contenido que prevalezca en los términos "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..." (S. 15-6-2000). En definitiva, no es posible acoger esa calificación de simple contrato de comisión mercantil en el caso de autos, ya que, las notas derivadas del contrato de agencia sobre la continuidad o estabilidad o pluralidad de actos, así como la actuación en nombre ajeno, se dan en este caso, puesto que, por un lado, como dice la Sala que así lo califica como Contrato de Agencia -F.J. 2º- añade que, el propio agente tenía en depósito las mercancías en cuestión, luego, nunca podrá decirse que las vendía en nombre propio, sino que lo hacía por cuenta del empresario. También, en cuanto a la crítica de que no se dedicaba a gestiones de promoción y conclusión de negocios por cuenta ajena, tampoco debe prevalecer como se ha hecho constar, ya que, el objeto del contrato según la cláusula tercera, consistía en la promoción de los productos reprográficos de la demandada con pacto en exclusiva, aparte de que esa posición de depositario, ratifica lo expuesto anteriormente, por lo cual, el Motivo ha de rechazarse. En el MOTIVO SEGUNDO, Ex art. 1692-4º L.E.C., se denuncia la infracción del art. núm. 7 y 1282 del C.c., al no tener en cuenta la Sala "a quo" que, al comienzo de 1991, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, denominada DIRECCION000., que sucesivamente y en breve plazo fue asumiendo los negocios del actor, por lo cual, se rompe, naturalmente, la posible conexión existente en la actuación personal y física del actor con respecto a la posterior continuación de la misma por parte de la DIRECCION000 ; que por tanto, no entenderlo así que la conducta del actor, en este caso, ha incurrido por la contravención del art. 7 del C.c., implica las infracciones denunciadas, aparte de que -se continúa- , esta acreditado que la sociedad mercantil constituida a partir del año 1991, adeuda a la parte demandada cantidad superior a los 15.000.000 ptas., El Motivo tampoco prospera, porque, aparte de que la última alegación es una "rex nova" y que en nada afecta a la decisión que se emite, con independencia de la posibilidad de reclamar en su caso esa deuda, es obvio, que el hecho de la 6 sucesión de esta persona física por la jurídica, al margen de la relevancia formalista que al respecto implica, tampoco prevalece, ya que, ello no empece a que existiera una real continuidad sustancial en los mismos cometidos, y así la Sala sentenciadora, lo resalta en los términos en que se ha hecho constar en el Hecho 2º de los transcritos, esto es, la continuidad, conocimiento y aceptación por parte de la Sociedad demandada de ese cambio de denominación en la persona de su agente. En el MOTIVO TERCERO, se denuncia, fundamentalmente, la infracción de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Agencia o Contrato de Agencia, que tampoco puede prevalecer, puesto que en méritos a que debe mantenerse la calificación de contrato de agencia en la relación jurídica que ligaba al actor con la parte demandada, los efectos del art. 28 han de mantenerse en cuanto a la indemnización por clientela, habida cuenta cuanto se ha hecho constar en el F.J. 6º de la Sentencia recurrida, esto es, "La solicitud de indemnización por clientela exige determinar si se hacen presentes en el caso los presupuestos que, de acuerdo con el art. 28 de la ley 12/92, dan derecho a la indemnización que se pretende. Así de las circunstancias que concurren en el contrato celebrado entre las partes se deduce que el Sr. DIRECCION000 ha creado una clientela que antes no existía, al ser el distribuidor desde 1971 de los productos de la Compañía mercantil demandada; resultando lógico pensar que esta actividad, tan dilatada en el tiempo, no agota su eficacia con la extinción del contrato, ya que seguirá reportando ventajas a Hoechst Ibérica, S.A. que ha consolidado una clientela a través de su agente el Sr. Octavio. Las comisiones que deje de percibir, una vez extinguido el contrato, por operaciones con la clientela que el Sr. Octavio creó; también justifican el derecho a la indemnización por clientela que se demanda..."; Si bien en cuantía derivada del juego de la Disposición Transitoria de dicha Ley 12/92. En el MOTIVO CUARTO, se denuncia, por igual vía, la infracción de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 12/92, en relación con la indemnización que se ha reconocido por los daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento contractual verificado por la parte demandada hoy recurrente, pues, no hay que olvidar -se continúa- que, la extinción se produce por denuncia unilateral del contrato de agencia de duración indefinida por parte del actor, por lo que en el presente caso, la denuncia unilateral se ha producido pordecisión exclusiva de esa parte; tampoco el Motivo prospera, ya que, sin perjuicio de que exista esa denuncia unilateral, la misma está justificada en los términos que se hace constar en el F.J. 4º, esto es, según se ha transcrito antes, en el hecho 3º de los acreditados, por todo ello procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados. CUARTO EN EL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, se denuncia un ÚNICO MOTIVO, "al amparo del número cuarto del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 28 y Disposición Transitoria de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, en relación con el art. 2 del C.c., y, en su caso, y en la medida en que pudiera resultar aplicable, la Jurisprudencia sentada por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme en Sentencias de 22 de marzo de 1988, 17 de marzo de 1993 y 27 de mayo de 1993, en cuanto a la indemnizabilidad del disfrute por parte del empresario de la clientela captada por el agente cesado, así como el 7 art. 523 L,E.C. en cuanto a las costas causadas. Motivo único que se articula sobre la base de entender, dicho sea con el respeto debido, que la Sala que dictó la Sentencia incurre en el error de estimar la necesariedad de la limitación de la indemnización por clientela, en cuantía proporcional al plazo de vigencia del contrato desde que los preceptos de la Ley 12/92 son de aplicación al mismo -1 de enero de 1994- hasta que dicho contrato es resuelto por el actor -22 de abril de 1994- (cuatro meses)" y, se añade que la razón fundamental de dicho Motivo, es por discrepar del "quantum" reconocido por la Sala sentenciadora respecto a la indemnización por el acervo económico reclamado a la parte demandada; se aduce al punto a la naturaleza jurídica de la indemnización por clientela, según lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 12/92, y la doctrina sentada en la Sentencia de 22 de marzo de 1988. Igualmente en su Apartado 2º, se alude a la Directiva 86/653, de 18 de diciembre, en cuanto a la extinción del contrato de agencia, en relación con la indemnización por clientela, y se subrayan los presupuestos de ésta, o sea, por la creación o sensible incremento de la clientela, aprovechamiento de todos los clientes y, que son claras las ventajas sustanciales del empresario, tal y como se ha hecho constar; mas en su Apartado 3º, se discrepa, de la limitación de la indemnización que se pretende con carácter necesario, y para ello se tiene en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley de Agencia; se afirma para censurar la aplicación que ha hecho la Sala de esta Disposición Transitoria cuanto sigue: "La limitación automática de la indemnización por clientela que le corresponde y se reconoce a mi representado, al interregno que transcurre desde el día en que la Disposición Transitoria de la Ley declara aplicables sus preceptos hasta la fecha en que el contrato se denuncia por el actor, carece, sin duda, de base alguna. La Disposición Transitoria única de la Ley señala lo siguiente: 'Hasta el día 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley no serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor'. No quiere decir esto que al contrato que nos ocupa, del año 1971, le haya de ser limitada la compensación por haberse resuelto el contrato el día 22 de abril de 1994, fecha en la que sólo hacía cuatro meses que los preceptos de la Ley eran aplicables al mismo. Desde el día 1 de enero de 1994 han de aplicarse los preceptos de una Ley que ya ha entrado en vigor -según el art. 2 del C.c. a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, operada el día 29 de mayo de 1992- pero su aplicación ha de ser necesariamente completa y sin limitación de ningún tipo, si no se quiere que los derechos del actor queden irremediablemente cercenados, pues las comisiones que el actor pierde o las ventajas que la demandada obtiene no son ni superiores ni inferiores por la entrada en vigor de la Ley o la extinción de unas relaciones comerciales de 40 años de antigüedad, en una fecha o en otra..."; el Motivo también fracasa, porque la literalidad de esa Disposición es evidente, esto es, que los preceptos de la Ley, entre ellos, naturalmente el relativo a la indemnización por clientela, han de ser desde el 1 de enero de 1994, por lo tanto, la Sala efectúa la correspondiente aplicación cuantitativa en su ajuste proporcional, ya que, la propia literalidad de la Disposición Transitoria única de la Ley, al decir que "hasta el día 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley no serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor", explican esa declaración judicial porque al margen de que, como es sabido en la indemnización por ese concepto económico se deriva la propia entidad de estos contratos de intermediación comercial cuando se acreditan los hechos justificativos de la misma, en el caso de autos, el propio "petitum" de la acción - apartado b)- lo basa en ese punto de Ley de Agencia, (literalmente se escribe: "en 8 concepto de indemnización por clientela a que hace referencia la Ley de Contrato de Agencia, en coherencia con lo que cabalmente se razona en su F.J. VIII de la demandada, en el que ya se menciona la cobertura de su art. 28 y se dice que hasta se cumple con la prescripción de su párrafo 3º) por lo que, la aplicación de citada Disposición Transitoria deriva ineludible y, por ello, la Sala sentenciadora, establece la división cuantitativa pertinente tal y como se especifica en el F.J. 6º, párrafo 2º, que fija unos cálculos que, desde luego, no pueden cuestionarse ni se censuran en el Motivo, por lo cual, este apartado debe rechazarse, al igual que el cuarto, en donde se aduce, que la estimación total de la demanda llevará aparejada la imposición a la demandada de todas las costas causadas, porque, claramente se parte de una hipótesis que no encaja en el recurso, ya que, se remite al evento de que se estimase el Motivo dentro del recurso y por tanto se estimase íntegramente la demanda, pues, entonces la imposición de costas sería preceptiva, con lo que se hace premisa de la cuestión que no es procedente, ya que, por lo razonado -se repite- no procede la estimación de la demanda al rechazarse el Motivo, por lo que, debe confirmarse laSentencia recurrida, con los demás efectos derivados. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Srs. Gandarillas Carmona y Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad mercantil HOECHST IBÉRICA, S.A. y DON Octavio , respectivamente, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 18 de octubre de 1995; condenamos a ambas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 9