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CAPÍTULO III LOS SUJETOS DEL DERECHO PERSONA Y RELACION JURIDICA – Sujetos 107. El primer elemento de la relación jurídica son los su- jetos. La palabra “relación” implica por sí misma la idea de personas que se encuentran ligadas ju...

CAPÍTULO III LOS SUJETOS DEL DERECHO PERSONA Y RELACION JURIDICA – Sujetos 107. El primer elemento de la relación jurídica son los su- jetos. La palabra “relación” implica por sí misma la idea de personas que se encuentran ligadas jurídicamente. En forma próxima o mediata la existencia de sujeto es indispensable para la posibili- dad de una relación jurídica. Como ya lo hemos señalado anteriormente, para un hombre aislado la idea de derecho, el concepto de relación jurídica, son totalmente extraños. Es la sociedad, la vida de relación, la que da existencia y significado a estos términos. Los sujetos de derecho son las personas. El término persona significa precisamente en derecho la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica. Mientras la idea de personalidad implica la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídica, de un derecho, cuando una perso- na llega a ser precisamente sujeto de una relación, de un derecho determinado, decimos que es “titular” del mismo. Ahora bien, si analizamos los aspectos de sujeto activo y sujeto pasivo de la relación jurídica para individualizar a uno y otro sujeto, debemos hablar de “acreedor” y “deudor”. Estas designa- ciones, que son muy exactas, tienen, sin embargo, el inconvenien- te de usarse normalmente no para deferirse a los sujetos de cual- quiera relación jurídica, sino de una clase determinada, la rela- ción jurídica personal. 112 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL LAS PERSONAS NATURALES – Concepto y existencia 108. En primer término son personas los hombres, el ser hu- mano. Nuestro Código Civil dice en su art. 55: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”. Esta definición acentúa la igualdad de los hombres ante el derecho. Puede parecer redundante en su enumeración; no lo es, sin embargo, si pensamos en condiciones históricas, a veces muy próximas, que la justifican. Basta pensar en la existencia de la esclavitud que privaba a ciertos hombres, los esclavos, de su condi- ción de personas. Nuestro propio Código Civil en los arts. 95 a 97, hoy derogados, privaba de la personalidad a los denominados muertos civiles, que eran aquellos que habían hecho profesión solemne en un instituto monástico reconocido por la Iglesia Cató- lica. A los hombres los designamos “personas naturales” para diferen- ciarlos de las personas jurídicas, que estudiaremos más adelante. El nacimiento constituye el inicio de la personalidad natural. El art. 74 del C. Civil expresa: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputa- rá no haber existido jamás”. Por lo tanto, para que el nacimiento constituya un principio de existencia se requiere que la criatura haya sido totalmente separada de su madre, lo que se realiza al cortar el cordón umbili- cal. Se requiere también que haya sobrevivido a esta separación un momento siquiera. Este es un punto en casos de duda de comprobación médica y se traduce generalmente en que haya alcanzado a respirar. En otras legislaciones se exige además la viabilidad. Esto es, que el recién nacido nazca con posibilidades de sobrevivir. Cuando el nacimiento no constituye un principio de existen- cia se reputa que la criatura no ha existido jamás. pero no obstan- te esta afirmación y el hecho de que la personalidad sólo comien- ce con el nacimiento, existe una realidad, cual es la de la criatura ya concebida, realidad que no ha podido ser ignorada por el derecho. LOS SUJETOS DEL DERECHO 113 El propio Código Civil establece en su art. 75 que la ley prote- ge la vida del que está por nacer. En su art. 77 dispone, además, que “los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron”. Lo anterior está de acuerdo con lo dispuesto en las sucesiones por el art. 962 del C. Civil que hace válidas las asignaciones he- chas a personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesión, pero se espera que existan. Igualmente los arts. 485 y ss. del C. Civil disponen que, a falta de patria potestad de padre o madre, se nombrará un curador de bienes para los derechos eventuales del que está por nacer. Por su parte, la legislación penal configura también como delito los atentados contra la vida de la criatura que aún no ha nacido. LA MUERTE NATURAL 109. Tal como el nacimiento determina el comienzo de la persona natural, la muerte implica el fin de la existencia de la misma. El artículo 78 del Código Civil dispone: “La persona termina en la muerte natural”. La muerte es la terminación de las funciones vitales del indivi- duo. Es un concepto claro, aunque hoy día se habla también de “muerte clínica”. Se entiende por tal un estado en que se conser- van algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelec- tual. El concepto de muerte clínica o cerebral ha sido aceptado por la Ley Nº 18.173, de 15 de noviembre de 1982, que autoriza el trasplante de órganos de cadáveres con fines terapéuticos. En tal caso el certificado de defunción se otorgará “cuando se haya com- probado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará mediante la certeza diagnóstica de la causa del mal y, a lo menos, dos evidencias electroencefalo- gráficas”. 114 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL 110. La muerte es un hecho jurídico natural; como hecho jurídico produce consecuencias de derecho; por este motivo es necesario poder determinar la fecha de la muerte. La fecha de la muerte será la que indique la inscripción respec- tiva en el Registro de Defunciones del Registro Civil. Dicha fecha es requisito esencial de la inscripción según el artículo 50 de la Ley Nº 4.808. De acuerdo al artículo 45, al requerirse la inscripción debe presentarse un certificado médico de fallecimiento. El artículo 79 del Código Civil reglamenta el caso de los co- murientes. Si dos o más personas han perecido en un mismo acontecimiento y “no pudiere saberse el orden en que han ocurri- do sus fallecimientos”, se procederá como si todas hubieren pere- cido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiere sobrevivi- do a las otras. Dijimos que la muerte producía numerosos efectos jurídicos: a) En primer término la sucesión de los bienes de una perso- na se abre al momento de su muerte (art. 955 C. C.); al mismo tiempo se defieren las asignaciones hereditarias o testamentarias, excepto las condicionales (art. 956 C. C.). Sólo pueden suceder los que existan en ese momento. Excepto los que ya estén conce- bidos en ese instante (arts. 962 y 77 del C. C.). b) El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges (artículo 37 de la Ley de Matrimonio Civil). c) La muerte determina la extinción de los derechos intrans- misibles. Así, por ejemplo: el derecho de pedir alimentos (art. 334 C. C.); la expectativa del fideicomisario (art. 762); los derechos de usufructo, uso o habitación (arts. 773 y 812); la expectativa de una asignación testamentaria condicional (art. 1078); la solidaridad de una obligación no pasa individualmente a los herederos de los deudores solidarios (art. 1523); d) Hay contratos que se extinguen por la muerte de uno de los contratantes, así: El de confección de una obra material (art. 2005); el de sociedad (art. 2103); el de mandato (art. 2163); el de comodato (art. 2180); el de renta vitalicia (en los términos de los arts. 2264 y 2274). e) En materia de formación del consentimiento, la oferta se extingue por la muerte del proponente (art. 101 C. de Comercio). f) En materia de familia la muerte determina la emancipación de los hijos, por la muerte del padre, salvo que corresponda a la madre ejercer la patria potestad, y por la muerte de la madre, en caso de que ella la ejerza (art. 266 Nos 1º y 2º). g) Algunas instituciones terminan por la muerte del que las desempeña. Por ejemplo: las guardas, cargos otorgados en aten- ción a las personas (art. 531); el albaceazgo (art. 1279). LOS SUJETOS DEL DERECHO 115 h) Por último, podemos señalar también que por la muerte se extinguen determinadas acciones civiles. Entre otras la acción de nulidad del matrimonio que, según el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil, no podrá intentarse si no viven ambos cónyu- ges, salvo casos de excepción que contienen el mismo artículo y el siguiente; igualmente el artículo 24 de la misma ley dispone que la acción de divorcio corresponde únicamente a los cónyuges. LA MUERTE PRESUNTA 111. Pero como fin de la existencia de las personas existe también en el derecho la institución de la muerte presunta. Se presume la muerte de la persona que ha desaparecido y de quien no se tienen noticias si se cumplen los demás requisitos que señala la ley. Después de un cierto espacio de tiempo debe determinarse si está viva o ha muerto una persona que ha desaparecido de su domicilio y de la cual no se tienen noticias. Es el juez quien debe declarar la presunción de muerte pre- sunta por desaparecimiento, por medio de una sentencia judicial ejecutoriada. El Código Civil reglamenta con gran detalle la muerte presun- ta en los artículos 80 a 94. Ello porque es necesario cautelar los intereses del mismo ausente, mientras no se otorga la posesión definitiva de sus bienes; los intereses de los presuntos herederos del desaparecido; el interés de sus acreedores; por último, el inte- rés social involucrado en la certidumbre y actividad de un patri- monio. La declaración puede solicitarla al juez cualquiera persona que tenga interés en ello. 112. En la muerte presunta se distinguen en general tres pe- ríodos: el de mera ausencia; el de posesión provisoria de los bie- nes del desaparecido; el de posesión definitiva de dichos bienes. El período de posesión provisoria no está siempre presente, para lo cual se atiende a la edad del desaparecido y a las circuns- tancias en que se produjo su desaparecimiento. El período de mera ausencia comienza desde que han dejado de tenerse noticias del ausente. Es un estado de hecho en el cual el objetivo fundamental es proteger los derechos del ausente, para lo cual se tiende a la administración de sus bienes. Si el ausente ha dejado apoderados o representantes con poder suficiente o tiene un representante legal, ellos administrarán los bienes y no se adop- 116 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL tará medida especial alguna. Si no existen tales apoderados o repre- sentantes procede nombrar un curador de los bienes del ausente en conformidad a los artículos 473 y ss. del Código Civil. El período de mera ausencia dura normalmente cinco años, pero durará un año si la desaparición se produjo en un sismo o catástrofe (art. 81 Nº 9º del C. C.); o seis meses si provino de la pérdida de una nave o aeronave (art. 81 Nº 8º del C. C.). El período de la posesión provisoria de los bienes del desapa- recido no existirá en los dos casos de excepción señalados en el párrafo anterior, o bien, cuando el desaparecido recibió una heri- da grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante (art. 81 Nº 7º del C. C.). En estas situaciones se concede de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. La posesión provisoria o definitiva de los bienes es una conse- cuencia de la declaración de muerte presunta. 113. Para declarar la muerte presunta es indispensable que: a) Se pruebe la ausencia. Para este efecto no basta la simple ausencia física; es además necesario que no se hayan recibido noticias del desaparecido y que se hayan efectuado todas las posi- bles gestiones y diligencias para averiguar su paradero (art. 81 Nº 1º). b) La citación del desaparecido. Se efectúa por una publica- ción repetida tres veces en el Diario Oficial (art. 81 Nº 2º). c) Que se oiga al Defensor de ausentes (art. 81 Nº 4º). d) Que hayan transcurrido los plazos que la ley señala y a que nos hemos referido. Además el que tenga interés en ella no puede pedir la declaración de muerte sino transcurridos tres meses a lo menos desde la última citación (art. 81 Nº 3º). e) La sentencia debe publicarse en el Diario Oficial (art. 81 Nº 5º). Es además indispensable fijar el día presuntivo de la muerte. Para este efecto se atiende a las causas que motivaron el desapareci- miento y al respecto se fijan una norma general y dos excepciones. La norma general es que el juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias (art. 81 Nº 6º). La primera excepción la encontramos cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro o, no siendo enteramente determinado ese día, un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. El mismo criterio se aplica en los casos de pérdida de una nave o aeronave (art. 81 Nos 7º y 8º). LOS SUJETOS DEL DERECHO 117 La segunda excepción se produce cuando el desaparecimien- to ha coincidido con un sismo, catástrofe o fenómeno natural; será la fecha de tal evento la que el juez fijará como día presunti- vo de la muerte (art. 81 Nº 9º). 114. El decreto de posesión provisoria tiene diferentes efec- tos. En primer lugar pone término a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido (art. 84 y 1764 Nº 2º del C. C.). Se produce la emancipación de los hijos, salvo que el desaparecido sea el padre y le corresponda ejercer la patria potestad a la madre (art. 266 Nos 1º, 6º y 7º del C. C.). Se abre la sucesión del desapa- recido. Al efecto se procede a la apertura y publicación del testa- mento, si hubiere dejado alguno; en caso contrario se da la pose- sión provisoria a los herederos presuntivos; si no existieren se declara la herencia yacente (arts. 84, 955 y 1240 del C. C.). Se entienden por herederos presuntivos los testamentarios o legítimo a la fecha de la muerte presunta. Tienen los derechos y limitaciones que señalan los artículos 85 a 89 del Código Civil. El decreto de posesión provisoria termina o bien porque el presunto desaparecido reaparece o porque se concede la pose- sión definitiva de sus bienes. 115. El decreto de posesión definitiva de los bienes del des- aparecido se concede sin pasar por la etapa de la posesión provi- soria en los casos que ya hemos analizado. Fuera de esos casos de excepción se concede también de inme- diato si pasados los cinco años desde las últimas noticias se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desapareci- do. El juez concederá la posesión definitiva transcurridos diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuere la edad del desaparecido a la expiración de dicho plazo. El decreto de posesión definitiva produce diversos efectos: En primer término determina la disolución del matrimonio. A este efecto el artículo 38 de la Ley de Matrimonio Civil exige para ello que pasados cinco años de las últimas noticias el desaparecido tuviere más de setenta años de edad; en caso contrario, que hubie- ren transcurrido quince años desde las últimas noticias. Lo anterior no se aplica en el caso de que la desaparición se deba a la pérdida de una nave o aeronave, porque entonces el matrimonio se disuel- ve transcurridos dos años desde el día presuntivo de la muerte (art. 38 de la Ley de Matrimonio Civil, art. 81 Nº 8º del C. C.). En segundo lugar, todos aquellos que tengan derechos subor- dinados a la condición de muerte del desaparecido podrán hacer- los valer (legatarios, p. ej.), (art. 91 del C. C.). 118 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL En tercer término, si no hubiere precedido posesión proviso- ria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión según las reglas generales (art. 90 inc. 3º del C. C.). En cuarto término se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las restricciones impuestas a ellos (art. 90 incisos 1º y 2º del C. C.). En consecuencia, los herederos no tendrán limitaciones y podrán enajenar libremente los bienes de la herencia. Finalmente, y en conformidad a las normas generales, podrá procederse a la partición de los bienes. 116. Naturalmente esta presunción no puede sobreponerse a la realidad. Por ello el artículo 93 del Código Civil dispone: “El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del des- aparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época”. La revocación o rescisión del decreto de posesión definitiva puede pedirla el presunto desaparecido en cualquier tiempo; las demás, dentro de los respectivos plazos de prescripción, plazo que se contará desde la muerte del desaparecido. Pronunciada la rescisión, los herederos presuntivos deben res- tituir los bienes en el estado en que se hallaren y serán considera- dos poseedores de buena fe, a menos de prueba en contrario (art. 94, reglas 4ª y 5ª). Por lo tanto, estando de buena fe, no pesa sobre ellos ninguna responsabilidad y no deben devolver el valor de las enajenaciones efectuadas. Cabría preguntarse si este valor no podría serles exigido a través de una acción de enriquecimien- to sin causa. Respecto a los terceros, el reaparecido carecerá de acciones frente a ellos y las enajenaciones efectuadas a su favor continua- rán a firme (art. 94, regla 4ª del C. C.). En último término, cabe señalar que la regla 6ª del artículo 94 dispone que: “El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe”. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD – Concepto 117. Existen ciertos elementos que son inherentes, que inte- gran el concepto mismo de la personalidad. A veces se les deno-

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