Introducción al Derecho Civil Unidad III PDF

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Summary

Este documento proporciona una introducción a los sujetos de derecho y a la relación jurídica en el contexto del derecho civil. Se explica la distinción entre personas naturales y jurídicas, se detalla la existencia natural y legal y las consecuencias jurídicas. Se aborda la relación entre personas ligadas por derechos, deberes y eventuales sanciones.

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**Unidad III** **Clase 1** **Sujetos de Derecho** **I.- Existencia natural y legal de las personas** **1.- La relación jurídica** De forma cotidiana las personas ejecutan acciones de las que se derivan consecuencias jurídicas como la celebración de un contrato, lo que hace surgir lo que se cono...

**Unidad III** **Clase 1** **Sujetos de Derecho** **I.- Existencia natural y legal de las personas** **1.- La relación jurídica** De forma cotidiana las personas ejecutan acciones de las que se derivan consecuencias jurídicas como la celebración de un contrato, lo que hace surgir lo que se conoce como relación jurídica, es decir, un vínculo entre personas ligadas por derechos, deberes y, eventualmente, sanciones. Así, por ejemplo, en un contrato de arrendamiento intervienen sujetos (arrendador y arrendatario), que quedarán vinculados a través de una relación de la que surgen derechos y deberes recíprocos, y donde pueden surgir eventualmente sanciones, en el caso de que una de las partes no cumpla con lo acordado. Así, la relación jurídica, puede definírsela como la relación existente entre el titular de un interés jurídicamente protegido (sujeto activo) y la persona o personas obligadas a respetar aquel interés (sujeto pasivo).; o de manera más sencilla aún, puede ser definida como "el vínculo que existe entre dos o más sujetos en virtud del cual uno tiene la facultad de exigir a otro una conducta y el otro se encuentra en el deber de cumplirla, bajo amenaza de una sanción coactiva prevista en el ordenamiento jurídico". De lo anterior se desprende que en toda relación jurídica existen: **a) los sujetos jurídicos** (ej, el arrendador y el arrendatario) **b) el objeto jurídico** (pagar la renta y entregar la cosa arrendada) **c) la sanción** (consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de cada parte). **2.- Las personas** Dado lo anterior, una relación jurídica no puede existir sin sujetos jurídicos, es decir, personas que ejecutan determinados actos con consecuencias jurídicas. Para el derecho, hombre, persona y sujeto jurídico constituyen términos sinónimos. Bajo esta idea, se puede definir al sujeto jurídico como: "todo ente capaz de ser titular de derechos". Los sujetos jurídicos, a su vez, se clasifican en "personas naturales" y "personas jurídicas o colectivas". **A.- Las personas naturales** Personas naturales, de acuerdo al art. 55° del Código Civil son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición". El concepto anterior remarca la idea de igualdad, es decir, que todas las personas son iguales ante el Derecho. Asimismo, la designación \"personas naturales\" sirve para marcar la diferencia con las personas jurídicas o colectivas, que estudiaremos más adelante. La idea de persona y, en especial, el momento en que inicia su existencia, resultan importantes de determinar, pues, es desde entonces que surge la protección jurídica. **a.1) Existencia natural:** La existencia natural de las personas comienza con la concepción, esto es, con la unión de las células sexuales masculina y femenina. Como se trata de un hecho que ocurre en un momento que no puede ser determinado con certeza, las legislaciones habitualmente recurren a la institución de la presunción para establecer la ficción del instante de la unión de los gametos y, como consecuencia de ello, el momento de dar comienzo a la protección legal del que está por nacer. Algunos casos de protección del ser que está por nacer son: El Código Penal, en su art. 342° sanciona el aborto. El Código Civil, por su parte, en su art. 75° dispone que "La ley protege la vida del que está por nacer... En el Código del Trabajo existen normas que, a fin de asegurar el proceso de gestación, protegen a la madre trabajadora como es el caso del fuero maternal, el descanso prenatal y la prohibición de trabajos insalubres o peligrosos para las mujeres embarazadas. **a.2) La existencia legal** La existencia natural, antes referida, se transforma en existencia legal por el hecho del nacimiento. Así, el art. 74° inciso primero del Código Civil dispone que: "*La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre*". El inciso segundo de la misma norma agrega que "*La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás*". Por lo tanto, para que el nacimiento constituya un principio de existencia se requiere que la criatura haya sido totalmente separada de su madre, lo que se realiza al cortar el cordón umbilical. Se requiere también que haya sobrevivido a esta separación un momento siquiera. Este es un punto en casos de duda de comprobación médica y se traduce generalmente en que haya alcanzado a respirar. Por tanto, la criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Con el comienzo de la existencia legal, como su nombre lo indica, surge la persona jurídica individual y se consolidan todos los atributos propios de la personalidad. **Termino de la existencia legal de las personas**: Tal como el nacimiento determina el comienzo de la persona natural, la muerte implica el fin de la existencia de la misma. Así, el artículo 78 del Código Civil dispone: \"La persona termina en la muerte natural\". Por tanto, la existencia legal de las personas termina con la muerte, entendiendo por tal a la cesación de los fenómenos de la vida. La muerte es un hecho jurídico natural; como hecho jurídico produce consecuencias de derecho; por este motivo resulta relevante determinar la fecha de la muerte. La fecha de la muerte será la que indique la inscripción respectiva en el Registro de Defunciones del Registro Civil. Dicha fecha es requisito esencial de la inscripción según el artículo 50 de la Ley N°4.808. En efecto, dicha norma dispone que "Son requisitos esenciales de la inscripción de una defunción, la fecha del fallecimiento y el nombre, apellido y sexo del difunto. De acuerdo al artículo 45, al requerirse la inscripción debe presentarse un certificado médico de fallecimiento. El artículo 79 del Código Civil reglamenta el caso de los comurientes: Si dos o más personas han perecido en un mismo acontecimiento y \"no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos\", se procederá como si todas hubieren perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras. Las consecuencias jurídicas que acarrea la muerte son de mucha importancia ya que puede alterar el estado civil de las personas, significar variaciones patrimoniales, generar herencia. Así, por ejemplo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 955 del CC, la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte (art. 955 C. C.). Por su parte el artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que el matrimonio termina, entre otras causales, por la muerte de uno de los cónyuges. La muerte determina, también, la extinción de los derechos intransmisibles como el derecho de pedir alimentos (art. 334 C.C.) Desde el punto de vista contractual, hay contratos que se extinguen por la muerte de uno de los contratantes, como el contrato de confección de una obra material (art. 2005); el de sociedad (art. 2103); el de mandato (art. 2163); el de comodato (art. 2180); **La muerte presunta** Pero como fin de la existencia de las personas existe también en el derecho la institución de la muerte presunta, que es aquella que la ley o el juez declaran en situaciones de excepción, respecto de uno o más individuos que han desaparecido y de quienes no se sabe si viven o no. Se trata, por tanto, de un escenario donde se presume la muerte de la persona que ha desaparecido y de quien no se tienen noticias si se cumplen los demás requisitos que señala la ley. Es el juez quien debe declarar a una persona presuntamente muerta por medio de una sentencia judicial ejecutoriada. El Código Civil reglamenta la muerte presunta en los artículos 80 a 94. La declaración puede solicitarla al juez cualquiera persona que tenga interés en ello. En la muerte presunta se distinguen en general tres períodos: el de mera ausencia; el de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; el de posesión definitiva de dichos bienes. El período de posesión provisoria no está siempre presente, para lo cual se atiende a la edad del desaparecido y a las circunstancias en que se produjo su desaparecimiento. El período de mera ausencia comienza desde que han dejado de tenerse noticias del ausente. Es un estado de hecho en el cual el objetivo fundamental es proteger los derechos del ausente, para lo cual se tiende a la administración de sus bienes. Si el ausente ha dejado apoderados o representantes con poder suficiente o tiene un representante legal, ellos administrarán los bienes y no se adoptará medida especial alguna. Si no existen tales apoderados o representantes procede nombrar un curador de los bienes del ausente en conformidad a los artículos 473 y ss. del Código Civil. El período de mera ausencia dura normalmente cinco años, pero durará un año si la desaparición se produjo en un sismo o catástrofe (art. 81 N° 9° del C. C.); o seis meses si provino de la pérdida de una nave o aeronave (art. 81 N° 8° del C. C.). El período de la posesión provisoria de los bienes del desaparecido no existirá en los dos casos de excepción señalados en el párrafo anterior, o bien, cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sucedió otro peligro semejante (art. 81 N° 72 del C. C.). En estas situaciones se concede de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. La posesión provisoria o definitiva de los bienes es una consecuencia de la declaración de muerte presunta. Para declarar la muerte presunta es indispensable que: a\) Se pruebe la ausencia. Para este efecto no basta la simple ausencia física; es además necesario que no se hayan recibido noticias del desaparecido y que se hayan efectuado todas las posibles gestiones y diligencias para averiguar su paradero (art. 81 N° 1°). b\) La citación del desaparecido. Se efectúa por una publicación repetida tres veces en el Diario Oficial (art. 81 N° 2°). c\) Que se oiga al Defensor de ausentes (art. 81 N° 42). d\) Que hayan transcurrido los plazos que la ley señala y a que nos hemos referido. Además el que tenga interés en ella no puede pedir la declaración de muerte sino transcurridos tres meses a lo menos desde la última citación (art. 81 N° 3°). e\) La sentencia debe publicarse en el Diario Oficial (art. 81 N° 52). Es además indispensable fijar el día presuntivo de la muerte. Para este efecto se atiende a las causas que motivaron el desaparecimiento y al respecto se fijan una norma general y dos excepciones. La norma general es que el juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias (art. 81 N° 62). La primera excepción la encontramos cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro o, no siendo enteramente determinado ese día, un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. El mismo criterio se aplica en los casos de pérdida de una nave o aeronave (art. 81 N° 7°y 8°). La segunda excepción se produce cuando el desaparecimiento ha coincidido con un sismo, catástrofe o fenómeno natural; será la fecha de tal evento la que el juez fijará como día presuntivo de la muerte (art. 81 N° 9°). El decreto de posesión provisoria tiene diferentes efectos. En primer lugar, pone término a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno (art. 84), si hubiere dejado testamento se da la posesión provisoria a los herederos presuntivos; si no existieren se declara la herencia yacente (arts. 84, 955 y 1240 del C. C.). Se entienden por herederos presuntivos los testamentarios o legítimo a la fecha de la muerte presunta. Tienen los derechos y limitaciones que señalan los artículos 85 a 89 del Código Civil. El decreto de posesión provisoria termina o bien porque el presunto desaparecido reaparece o porque se concede la posesión definitiva de sus bienes. El decreto de posesión definitiva de los bienes del desparecido se concede sin pasar por la etapa de la posesión provisoria en los casos que ya hemos analizado. Fuera de esos casos de excepción se concede también de inmediato si pasados los cinco años desde las últimas noticias se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. El juez concederá la posesión definitiva transcurridos diez años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuere la edad del desaparecido a la expiración de dicho plazo. El decreto de posesión definitiva produce diversos efectos: En primer término, determina el término del matrimonio. En segundo lugar, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido podrán hacerlos valer (legatarios, p. ej.), (art. 91 del C. C.) En tercer término, si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión según las reglas generales (art. 90 inc. 3 del C. C.). En cuarto término, se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las restricciones impuestas a ellos (art. 90 incisos lo 22 del C. C.). En consecuencia, los herederos no tendrán limitaciones y podrán enajenar libremente los bienes de la herencia. Finalmente, y en conformidad a las normas generales, podrá procederse a la partición de los bienes. Naturalmente esta presunción no puede sobreponerse a la realidad. Por ello el artículo 93 del Código Civil dispone: \"El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época\". La revocación o rescisión del decreto de posesión definitiva puede pedirla el presunto desaparecido en cualquier tiempo; las demás, dentro de los respectivos plazos de prescripción, plazo que se contará desde la muerte del desaparecido. Pronunciada la rescisión, los herederos presuntivos deben restituir los bienes en el estado en que se hallaren y serán considerados poseedores de buena fe, a menos de prueba en contrario. Por lo tanto, estando de buena fe, no pesa sobre ellos ninguna responsabilidad y no deben devolver el valor de las enajenaciones efectuadas. Respecto a los terceros, el reaparecido carecerá de acciones frente a ellos y las enajenaciones efectuadas a su favor continuarán a firme (art. 94, del C. C.). En último término, cabe señalar que la regla 6 del artículo 94 dispone que: \"El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe\". **II.- Atributos de la personalidad.** Se han definido los atributos de la personalidad como las propiedades o características inherentes a toda persona y que, como tales, siempre la acompañan. Son, por tanto, calidades que corresponden a todo ser humano sólo en virtud de ser tal. Desde este punto de vista podemos decir que los atributos esenciales de la personalidad son: 1.- El nombre 2.- La capacidad 3.- La nacionalidad, 4.- El domicilio, 5.- El estado civil, 6.- El patrimonio, **1.-El nombre**: el nombre como atributo de la personalidad es el conjunto de palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de otra; es, por tanto, la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. La Ley Nº 21.334, publicada el 14 de mayo de 2021, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, introdujo el art. 58 bis del Código Civil, que define el nombre en los siguientes términos: "Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento". Como vimos, la ley 21.334 permite determinar el orden de los apellidos por acuerdo de los padres. Cabe consignar, además, que el art. 7 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que "El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre". **Clasificación.** Se distingue entre: a\) El nombre civil. b\) El sobrenombre. c\) El seudónimo. a\) El nombre civil Comprende dos elementos: el nombre de familia o apellido y el nombre propio, individual o "de pila" (en alusión a la pila bautismal). El nombre de familia identifica a la persona dentro de la sociedad, señalando su familia de origen. Comprende el apellido o los dos apellidos de un individuo. El nombre individual o "de pila" identifica a la persona dentro de su familia. Comprende un nombre o los dos nombres propios (usualmente, las personas tienen dos nombres propios, pero nada impide que tengan sólo uno o más de dos) **b) El sobrenombre** Se define el sobrenombre o apodo como "el nombre que suele darse a una persona, tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia". El sobrenombre o apodo carece de todo valor jurídico, no forma parte de la designación legal de la persona. Para identificar a ciertos delincuentes, más conocidos por sus sobrenombres en el mundo del hampa, puede tener importancia sin embargo, y por ello, el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (todavía vigente para los delitos cometidos antes de entrar en vigencia la reforma procesal penal) dispone que en la primera declaración se le preguntará al inculpado, entre otras cosas, su apodo, si lo tuviere. **c) El seudónimo.** Se le define como "el nombre utilizado por una persona en un determinado ámbito, en lugar del suyo verdadero, especialmente el usado por un escritor o un artista". Se encuentra recogido por la Ley Nº 17.336 de Propiedad Intelectual, en cuyo art. 5, letra e), se define la obra seudónima como aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica; el art. 8 establece que se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquella a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad. El art. 14, por su parte, dispone que "El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades: 1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido". A su vez, el art. 20 de la Ley Nº 19.039 de Propiedad Industrial, ya citado, alude también al seudónimo, permitiendo que se inscriba como marca, con el consentimiento del interesado. El Código Civil no reglamenta el nombre de manera detallada; no obstante, numerosas disposiciones se refieren al nombre y apellido de una persona. Así, por ejemplo, los artículos 103, 447, 455, 690, entre otros Por su parte el Código Penal, en el artículo 214, sanciona al que \"usurpare el nombre de otro\". El artículo 468 castiga al que defraudare a otro usando nombre fingido. El nombre, considerado como un bien extrapatrimonial, es indivisible, irrenunciable, imprescriptible, incomerciable, intransferible e intransmisible (salvo el derecho de los hijos de usar el patronímico de sus padres), inembargable e inmutable. No obstante, la Ley N° 17.344 autorizó el cambio de nombre y apellidos. La aludida ley consagra el derecho de una persona de usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento, pero autoriza a solicitar, por una sola vez, su cambio. En efecto, el artículo 1° señala que cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a\) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b\) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y c\) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. *\* Cambio de nombre de conformidad a la Ley Nº 21.120. Por su parte, conforme a lo expuesto en esta obra, la Ley Nº 21.120, que Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género", también establece el derecho de una persona a obtener la rectificación de su nombre en la partida de nacimiento.* **2.- La capacidad**: Desde el nacimiento el ser humano puede ser sujeto de relaciones jurídicas, puede ser titular de derechos; en otros términos, adquiere personalidad. Uno de los atributos de la personalidad es precisamente lo que se denomina \"capacidad de goce\"; es decir, la posibilidad de ser titular de derechos. No debemos confundir, no obstante, la capacidad de goce de la capacidad de ejercicio. En efecto, si bien toda persona, por ser tal, tiene "capacidad de goce", esto es, capacidad de ser titular de derechos, no todas las personas poseen "capacidad de ejercicio", es decir, no todos están habilitados para ejercerlos personalmente. En otros términos, aunque pueden ser titulares de derechos no pueden ejercitar dichos derechos por sí mismas. Por ejemplo, en el caso del derecho de alimentos en favor de un menor de edad, si bien el derecho está establecido en favor del niño (capacidad de goce), éste no puede demandar directamente al padre para reclamar una pensión alimenticia, sino que debe hacerlo a través de su representante legal, (generalmente la madre) quien en representación de su hijo presentará la demanda en contra del padre. Luego, al cumplir el hijo mayoría de edad, tendrá tanto capacidad de goce como de ejercicio y podría demandar directamente a su padre. Por lo tanto, en relación a la capacidad de ejercicio debemos distinguir entre capaces e incapaces. No hay persona que no tenga capacidad de goce, pero las hay que no tienen capacidad de ejercicio. La regla general es la capacidad. El art. 1446 del C. Civil dispone: \"Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces\". Estas incapacidades están establecidas en razón de que el legislador considera que determinadas personas no tienen discernimiento para actuar en la vida jurídica, o no tienen el suficiente discernimiento para actuar en ella correctamente. El art. 1447 del C. Civil dispone que "*Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.* *Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes*"\... Por tanto, es la ley la que señala los casos de incapacidad y establece dos tipos de ella: la incapacidad absoluta y la incapacidad relativa. Los incapaces absolutos no pueden actuar nunca personalmente en la vida jurídica; pueden actuar sólo representados. Los incapaces relativos, además de actuar representados, pueden actuar también personalmente si son debidamente autorizados. El artículo citado establece que **son absolutamente incapaces** los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. **Son relativamente incapaces** los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Dementes son los seres privados de razón y son absolutamente incapaces, se encuentren o no declarados en interdicción por causa de demencia. Con relación a la edad, las personas son plenamente capaces, como lo dispone el art. 26 del C. Civil, al cumplir 18 años de edad. Menores de esa edad se dividen en impúberes y menores adultos. Impúberes son el hombre que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12, y la ley los considera absolutamente incapaces. Mayores de esa edad y hasta cumplir 18 años se denominan menores adultos y son relativamente incapaces. El disipador, como lo establece el art. 445 del C. Civil, es el que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación. Debe haber sido declarado en interdicción como disipador para que, ante la ley, sea relativamente incapaz. Hemos visto que los incapaces pueden actuar en la vida jurídica representados y los relativamente incapaces también autorizados. Las personas a quienes corresponde esta representación o autorización son las que la ley denomina \"representantes legales\". El art. 43 del C. Civil dice: \"Son representantes legales de una persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador\". **3.- La nacionalidad**, la nacionalidad *es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado*. Este vínculo crea derechos y deberes entre el Estado y el sujeto. El Estado tiene diversos deberes para con sus nacionales, entre ellos otorgar el amparo legal (comprendiendo el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la libertad, etc.), garantizar el desarrollo de la personalidad (asegurando al menos la educación básica y media y fomentando la educación técnica y superior y la cultura en general), conferir derechos políticos, garantizar la igual repartición de los impuestos, prestar amparo diplomático a los chilenos en el extranjero, etc. Los particulares, por su parte, tienen deberes correlativos, entre ellos fundamentalmente el respeto a la institucionalidad y legalidad vigentes, cumplir con el servicio militar, pagar los impuestos, defender al país en caso de guerra, etc. Artículo 22 de la Constitución: *Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.* *Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.* *El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta determine.* *Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente exceptuados*. El artículo 56 del Código Civil establece que son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros. Por su parte, el artículo 10 de la Constitución dispone que: Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. Asimismo, el artículo 11 de la Constitución establece que la nacionalidad chilena se puede perder en los siguientes casos: 1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y 4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. En materia de derecho privado el artículo 57 del Código Civil establece que \"la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código\". Este principio tiene algunas excepciones. Por ejemplo, el artículo 6 del El Decreto Ley N° 1.939 de 1977 establece que "Las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas chilenas". En materia sucesoria, el Código Civil dispone que los extranjeros no domiciliados en Chile no pueden ser testigos de un testamento (art. 1012 N° 10 del CC). **4.- El domicilio**: El domicilio es el asiento jurídico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. El artículo 59 del Código Civil define el domicilio como \"la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella\". Agrega que se divide en político y civil. El artículo 60 dice que el domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. El domicilio político significa que una persona se encuentra vinculada al país, no a un lugar determinado de él, sino al país entero, como dice el Código, a la sociedad chilena. Los chilenos lo tienen por origen; los extranjeros por el hecho de habitar en Chile. Por eso el artículo 14 del Código Civil dice que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros; y, a su vez, el artículo 57 les reconoce el derecho y goce de los derechos civiles. El domicilio civil, en cambio se refiere a una parte determinada del territorio. El domicilio civil no es sino una determinación del domicilio político. El que tiene domicilio civil en Chile tiene necesariamente domicilio político en el país. La definición del artículo 59 se aplica con mayor propiedad al domicilio civil y como se puede advertir de su lectura, señala que el domicilio se compone de dos elementos: 1.- la residencia; 2.- el ánimo, real o presuntivo de permanecer en ella. Por lo tanto, comprende un elemento físico (el lugar de residencia) y un elemento psicológico (el ánimo de permanecer en ella). La doctrina distingue tres conceptos distintos: habitación, residencia y domicilio. **La habitación o morada** es una relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria. Podemos pensar, al efecto, en el pasajero que habita un tiempo en un hotel. **La residencia** es siempre una noción concreta. Se diferencia de la habitación en que aquí desaparece el aspecto de transitorio u ocasional. La residencia implica la idea de algo estabilizado; la permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente o habitual, lo que no significa que siempre, en todo momento, deba estar allí. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte (art. 68 del C. C.). **El domicilio**, en cambio, es la intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica. El caso más corriente es que ambos elementos coincidan. Por eso, el artículo 62 del Código Civil dispone: \"El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad\". La diferencia entre la residencia y el domicilio, cuando no corresponden a un mismo lugar, consiste en que la primera "implica la permanencia en un lugar con carácter temporario y sin ánimo de vivir allí" Así por ejemplo, si un abogado que vive y ejerce en Santiago pero que durante el mes de febrero se traslada a Villarrica, tiene durante 11 meses su domicilio y residencia en Santiago y durante febrero su residencia en Villarrica, conservando su domicilio en Santiago. Y si al trasladarse a Villarrica pernocta en Temuco, habrá tenido su morada o habitación en esa ciudad. De acuerdo con las disposiciones del Código el ánimo puede ser real o presunto. Al efecto establece diversas presunciones de domicilio o de ánimo tanto positivas como negativas. **Presunciones de domicilio** El Código Civil establece diversas presunciones acerca del ánimo de una persona de avecindarse en un lugar, y por ende, cambiar efectivamente su domicilio. Tales presunciones son positivas y negativas, es decir, en algunos casos el legislador presume el ánimo de constituir un nuevo domicilio y en otros, deduce de ciertos hechos que no existe ánimo de cambiar domicilio. Las presunciones positivas están indicadas en los arts. 62 y 64. En los casos que señalan dichos artículos, se manifiesta la intención de un sujeto de avecindarse en determinado lugar. Son tales: i.- Donde se ejerce habitualmente una profesión u oficio (art. 62). ii.- Donde se abre tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona (art. 62). iii.- Aceptar un cargo concejil (art. 64). iv.- Aceptar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo (art. 65). Las presunciones negativas están establecidas en los arts. 63 y 65, preceptos que establecen hechos que no hacen presumir cambio de domicilio. Ambos artículos se refieren a la habitación o morada. Son tales: i.- Habitar en un lugar temporalmente (art. 63). ii.- En los casos de confinamiento o destierro que afecten a un individuo (art. 65). Todas las presunciones anteriores son simplemente legales y no de derecho, y en consecuencia, pueden destruirse probando lo contrario de lo que suponen. **Clasificación del domicilio** Ya vimos la distinción inicial que hace el Código Civil entre domicilio **político y civil.** Como otra distinción podemos señalar la de **domicilio general y domicilio especial.** Domicilio general es el normal de una persona para todas sus relaciones jurídicas. El domicilio especial se refiere sólo a ciertas relaciones determinadas. Así el artículo 2350 del Código Civil establece un domicilio especial para la fianza. Para los efectos procesales todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos en que funcione el tribunal respectivo (art. 49 del Código de Procedimiento Civil). Desde el punto de vista de su origen podemos distinguir entre domicilio **legal, convencional y real.** El domicilio legal es impuesto por la ley a determinadas personas. Esto puede provenir de su situación de dependencia respecto de otras, o bien, del cargo que desempeñan. Así, el artículo 72 del Código Civil establece que: "*El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio de quien la ejerza, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador*". Sin perjuicio de lo que hemos señalado respecto de estos domicilios legales, el artículo 73 agrega que los criados y dependientes tendrán el domicilio de la persona a quien sirven si residen en la misma casa. El domicilio legal proveniente del cargo que se desempeña está señalado en forma general en el artículo 64 que presume el domicilio por el hecho de aceptarse en un lugar un cargo concejil o un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo. Asimismo, el artículo 66 del Código Civil dice que los eclesiásticos obligados a una residencia determinada tienen su domicilio en ella. Cabe señalar que el artículo 311 del Código Orgánico de Tribunales dispone que \"los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios\". **El domicilio convencional** está establecido por el Código Civil en el artículo 69 que dice: \"*Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato*\". Este domicilio especial, que puede ser ficticio o llegar a serlo, es, sin embargo, unilateralmente inmutable mientras dure la convención; ello porque ha pasado a formar parte del contenido y, por lo tanto, de la ley del contrato (arts. 1545 y 1546 del C. C.). Cabe agregar que el artículo 1589 del Código Civil dice que: \"si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería\". Esta subsistencia del domicilio durante la vigencia del contrato se aplica no sólo al domicilio convencional, sino también al domicilio real o efectivo. **El domicilio real**, llamado también de hecho o voluntario, es la norma general y el que resulta de la definición del artículo 59 del Código Civil. Estará constituido por la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella y será aplicable siempre que el individuo no esté sometido a ninguna de las reglas que según la legislación le imponen un domicilio especial. Como los factores que configuran el domicilio pueden variar, puede existir un cambio de domicilio. Ello sucederá cuando haya un cambio real y efectivo de sus elementos constitutivos. **Pluralidad de domicilios** Nuestro Código Civil acepta la pluralidad de domicilio. En efecto, el artículo 67 dispone: \"Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo\". Por su parte el art. 140 del Código Orgánico de Tribunales dispone: "Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos". **Importancia del domicilio** La principal importancia del domicilio es que fija para las personas el lugar en que habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Ej. a\) Si no se estipula un lugar determinado para el cumplimiento de las obligaciones (por ejemplo, una obligación de dinero), el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1588 del Código Civil). b\) En materia sucesoria: se abre la sucesión de una persona en su último domicilio; si la sucesión fuere testada, deberá solicitarse la posesión efectiva de la herencia ante el Juez de Letras del último domicilio del causante (art. 148 del Código Orgánico de Tribunales y art. 833 del Código de Procedimiento Civil). c\) En materia de estado civil: la posesión notoria del estado de matrimonio o de hijo debe haberse tenido ante el vecindario del domicilio (arts. 310, 312, 313 y 200 del Código Civil). d\) En materia procesal, por regla general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado (134 del Código Orgánico de Tribunales). A su vez, agrega el art. 138 del mismo Código: "Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado". El caso de pluralidad de domicilios, cabe aplicar el art. 140 del mismo cuerpo legal: "Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos". e\) Es juez competente para declarar la muerte presunta el del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (art. 81 Nº 1 del Código Civil). Se reitera esta norma en el art. 151 del Código Orgánico de Tribunales: "En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos". Por lo tanto, si nunca tuvo domicilio en Chile, no se podrá declarar su muerte presunta en nuestro país. f\) En materia de guardas, el domicilio del pupilo determina la competencia del juez. **5.- El estado civil**, de acuerdo al artículo 304 del Código Civil: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles". Se trata de una definición deficiente, por cuanto está planteada en términos muy amplios, de modo que no expresa en realidad qué es el estado civil, limitándose a consignar que de él resultan consecuencias jurídicas, sin señalar en qué consiste la "calidad" de que proceden tales consecuencias. Por ello, es más acertado decir que el estado civil es la calidad o posición usualmente permanente, que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos, deberes y obligaciones civiles. Decimos que se trata de una calidad o posición usualmente permanente, porque el estado civil no es permanente en todos los casos. Lo será para el estado civil de padre, de madre o de hijo de filiación matrimonial, por ejemplo, pero no lo será para el cónyuge que posteriormente obtuviere una sentencia de divorcio. **Consecuencias del estado civil**. Produce dos efectos fundamentales: a\) Da origen a un conjunto de derechos, deberes y obligaciones. Como el caso de las obligaciones patrimoniales que se producen entre los padres y los hijos (alimentos) o entre los cónyuges, como el deber de guardarse fe o fidelidad; todos los cuales constituyen imperativos jurídicos, cuyo incumplimiento acarrea sanciones o consecuencias previstas en la ley. b\) Da origen al parentesco. **Fuentes del estado civil** El estado civil puede emanar: **a) De la ley**: como en el caso del nacimiento; así, un hijo tiene tal estado civil y además filiación matrimonial si es concebido o nace dentro del matrimonio de sus padres, sin que ninguna influencia tenga la voluntad de éstos, para reconocer o no tal estado civil. Es la ley la que se lo confiere. **b) De hechos ajenos a la voluntad de las person**as, como la muerte. En un matrimonio, por ejemplo, la muerte de uno de los cónyuges da al cónyuge sobreviviente el estado civil de viudo o viuda. **c) De la voluntad de las personas**: como acontece con el matrimonio, con la adopción, o con el reconocimiento de un hijo. En el primer caso, un contrato origina el estado civil de casados. En el segundo y tercero, un acto jurídico unilateral genera el estado civil de padre o madre y de hijo. **d) De sentencias judiciales**: la de nulidad de matrimonio (que origina el estado civil de soltero), la de divorcio (que genera el estado civil de divorciado), la que declara a los cónyuges separados judicialmente (que ocasiona el estado civil de separado judicialmente), la que dispone el reconocimiento forzado de hijos (que da lugar al estado civil de hijo y de padre o madre), la que declara verdadera o falsa la filiación matrimonial de un hijo (ídem), etc. **Características del estado civil** a\) Todo individuo tiene un estado civil. Siendo éste un atributo de la personalidad, es inconcebible una persona que no lo tenga. b\) Es uno e indivisible, atendiendo a una misma clase de relaciones de familia. Puede ocurrir que dos estados civiles coexistan, cuando dependen de dos hechos distintos, por ejemplo, el de hijo de filiación matrimonial, por mandato imperativo de la ley; y el de casado, por voluntad del individuo. Pero la unidad e indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen; así, por ejemplo, no pueden coexistir en una misma persona las calidades de hijo de filiación matrimonial y de hijo de filiación no matrimonial, o la de casada y soltera. c\) Las leyes sobre el estado civil son de orden público, por tanto, toda su regulación está establecida por la ley y escapa a la autonomía de la voluntad. El estado civil está fuera del comercio humano y por ende, no puede renunciarse, transferirse ni transmitirse. El art. 2450 dice expresamente que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas. Además, no puede adquirirse por prescripción, pues el art. 2498 establece que sólo puede adquirirse por este modo las cosas que están en el comercio humano. En el mismo orden de ideas, la Ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia, señala que no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil (por lo tanto, no pueden quedar sujetos a mediación, los juicios sobre filiación, por ejemplo). d\) Es una calidad que genera derechos personalísimos, lo que implica: i.- Que en los actos de estado civil, no se admita la representación legal, sino sólo la voluntaria (arts. 103, en cuanto a contraer matrimonio a través de un mandatario). ii.- Que son estrictamente personales las acciones judiciales para adquirirlo o protegerlo, y por lo tanto, intransferibles e intransmisibles (arts. 205; 212; 317). iii.- Que son inembargables ciertos derechos inherentes a estados civiles: art. 2466, "usufructo legal" del padre o madre y del marido en el caso de la sociedad conyugal. **La familia y el parentesco**. **a) La familia.** Desde el punto de vista del Derecho, la familia es un conjunto de individuos unidos por vínculo de matrimonio o de parentesco o de convivencia civil. Tres son en consecuencia las vertientes de la familia: el contrato de matrimonio, el parentesco y el contrato de acuerdo de unión civil. La anterior es la familia que produce plenos efectos desde el punto de vista jurídico. En algunos casos, la familia se extiende a la simple convivencia. Pero aquí los efectos son relativos o limitados (por ejemplo, en materia sucesoria). **b) El parentesco.** El parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas. Esta relación se establece atendiendo a tres vínculos diferentes: i.- Vínculo de sangre: que da origen al parentesco por consanguinidad. Son parientes consanguíneos los que tienen la misma sangre, y esto ocurre entre individuos que descienden unos de otros o entre los que descienden de un progenitor común, en cualquiera de sus grados. ii.- El matrimonio: da origen al parentesco por afinidad. Nace del matrimonio, y es el que existe entre una de dos personas que se han casado y los consanguíneos de la otra. Cabe consignar que este parentesco por afinidad no desaparece con la muerte de uno de los que le dieron origen por medio del matrimonio, como lo da a entender claramente el art. 31 del Código Civil, al aludir a persona "que está o ha estado casada". También debe precisarse que no existe parentesco por afinidad entre los consanguíneos de una de dos personas que se han casado y los consanguíneos del otro. Así, por ejemplo, los consuegros o los concuñados no son parientes entre sí. iii.- El acuerdo de unión civil: genera parentesco entre los convivientes civiles. Este parentesco, denominado conviviente civil, sin embargo, es limitado, pues el art. 1° de la Ley N° 20.830 expresa que los convivientes civiles "serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil". Este último artículo se refiere a los casos "en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona", o sea, cuando deben concurrir a presencia judicial para diversos fines (por ejemplo, designar curador a una persona incapaz o atribuir el cuidado personal del hijo a una persona distinta de sus padres). En rigor, no es un verdadero parentesco, a pesar de que así lo afirme la Ley N° 20.830. No siendo este parentesco ni por consangunidad ni por afinidad, habría que calificarlo como "legal". d\) El reconocimiento de un hijo o de una hija, hecho por la segunda madre o por el segundo padre. De conformidad a la reforma hecha al Código Civil por la Ley Nº 21.400, una persona puede tener dos padres o dos madres. Ahora bien, respecto del segundo padre o de la segunda madre, el parentesco que se origina no es consanguíneo, pues no existe en realidad un vínculo de tal naturaleza entre el hijo o hija y su segundo padre o su segunda madre. Tampoco se trata, obviamente, de un parentesco por afinidad (lo sería si, de haber matrimonio, el hijo o hija no fuere propio sino que sólo del otro cónyuge). Por ende, y al igual que el caso anterior, estamos aquí ante un parentesco legal. En conclusión, el parentesco puede ser por consanguinidad, por afinidad o simplemente legal. Los cónyuges no son parientes entre sí. Cabe subrayar que los cónyuges no son parientes por afinidad. **6.- El patrimonio**, Se ha definido corrientemente el patrimonio como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimación pecuniaria. Así, como atributo de la personalidad, el patrimonio se relaciona con la posibilidad de adquirir y de ejercer derechos y obligaciones con un valor pecuniario. De lo anterior se desprende que no todos los derechos de las personas integran su patrimonio, sino sólo aquellos que pueden avaluarse, es decir, a los que podemos dar un valor en dinero. No forman parte del patrimonio, por tanto, los derechos políticos, los derechos que emanan de los atributos de la personalidad o los derechos que se tienen en el ámbito del Derecho de Familia, todos los cuales son extrapatrimoniales, porque carecen de valor pecuniario. El Código Civil, en el art. 85, inc. 2º, señala que el patrimonio se compone por "bienes, derechos y acciones". En el precepto, debemos entender por "bienes" las cosas corporales muebles e inmuebles; los "derechos" se refieren a las cosas incorporales; y las acciones son aquellas que nacen de los derechos reales y personales. No obstante, aquella norma incurre en imprecisiones por cuanto el patrimonio no sólo está compuesto no sólo los activos (bienes, derechos y acciones), sino también por pasivos, por tanto, todo patrimonio está compuesto de un activo y un pasivo, por lo que se encuentra representado por la universalidad de los activos y pasivos apreciables en dinero, de los que el sujeto es titular u obligado. Desde el punto de vista de sus características podemos señalar que el patrimonio es: a\) una universalidad jurídica por cuanto está compuesto por la totalidad de los bienes y obligaciones de que la persona es sujeto o titular; b\) consecuencialmente es independiente, distinto, de los derechos y obligaciones que los componen; c\) tiene un activo y un pasivo, ya que está integrado por derechos y obligaciones; d\) por ser un atributo de la personalidad e independiente de los bienes que lo componen, no necesita un saldo positivo para existir. Una persona tiene patrimonio aunque no tenga bienes o aunque tenga más deudas que bienes; e\) por ser una universalidad jurídica tiene su origen en la ley; la voluntad de los particulares no puede crear universalidades jurídicas. Normas del Código Civil que aluden al patrimonio. Nuestro Código Civil no contiene una definición de patrimonio, pero se refiere a él explícitamente en diversas instituciones y normas: i.- En la muerte presunta: en el citado art. 85, inc. 2º, patrimonio del desaparecido. ii.- En materia de guardas: art. 362, patrimonio indiviso que pertenece a dos o más pupilos; art. 445, patrimonio del disipador; art. 534, frutos del patrimonio del pupilo; iii.- En la regulación de las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro: art. 548-2, patrimonio inicial de la persona jurídica; art. 555, patrimonio de una asociación; art. 557-1, patrimonio de las corporaciones y fundaciones. iv.- En las reglas relativas a la sucesión intestada: art. 996, patrimonio en que se sucede parte por testamento, parte abintestato; art. 1066, asignaciones testamentarias; arts. 1114, 1115 y 1134, legados; art. 1170, los alimentos como asignación forzosa. v.- En la partición de bienes: art. 1337, regla 10ª; y art. 1341. vi.- En la donación: art. 1398. vii.- En la sociedad conyugal: art. 1750. viii.- En el régimen de participación en los gananciales: art. 1792-6; art. 1792-7; art. 1792-8; art. 1792-9; art. 1792-11; 1792-13; art. 1792-14; art. 1792-15; art. 1792-16; art. 1792-18; y art. 1792-19. **III.- Las personas jurídicas o colectivas**. La vida del derecho y la necesidad de las personas de reunirse para obtener fines de interés común, han generado las llamadas personas jurídicas o colectivas. El artículo 54 del CC dispone que "Las personas son naturales o jurídicas". Por su parte el artículo 545 dispone que "Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones"... Una persona jurídica es, por tanto, una entidad ficticia reconocida legalmente que tiene la capacidad de adquirir derechos y obligaciones, y de ejercer actividades y funciones en su propio nombre, separada e independiente de los individuos que la componen, y puede ser una organización, empresa, institución, fundación, asociación, etc. Dadas aquellas características, la persona jurídica tiene ciertos derechos y deberes similares a los de una persona natural, como la capacidad de celebrar contratos, adquirir bienes y propiedades, asumir deudas y responsabilidades, demandar y ser demandada en los tribunales, y llevar a cabo actividades comerciales y operaciones financieras. **Las personas jurídicas están compuestas de:** 1.-Una pluralidad de sujetos, pues, no podría existir una persona colectiva formada por sólo una persona. 2.- Una organización estatutaria, es decir, un cuerpo normativo que regula su composición, sus objetivos, facultades, representantes legales, etc.; 3.- Un fin o interés común, pues, las personas jurídicas existen para cumplir un fin específico, ya sea generar ganancia económica como en el caso de una sociedad anónima, o atender a fines filantrópicos o de cooperación como una fundación. Las personas jurídicas se clasifican en: **personas jurídicas de derecho público** (Estado, Fisco, Municipalidades, etc.); **personas jurídicas de derecho privado que persiguen fines de lucro** (como las sociedades u otro tipo de empresas) y, **personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro** (como las fundaciones y corporaciones). Terminan su existencia también de diversas maneras: por decisión de sus miembros, por cumplimiento del objetivo perseguido, por pérdida del patrimonio, por causales previstas en los mismos estatutos, etc. Cabe resaltar que las personas colectivas gozan de los mismos atributos de personalidad que las personas naturales, salvo, obviamente, del estado civil. **Atributos de la personalidad de la persona jurídica** **Nombre:** denominación con la cual se diferencia la persona jurídica. En general, corresponde a la razón social en el caso de las sociedades civiles o comerciales. El nombre debe figurar en los estatutos. **Domicilio**: se refiere al lugar en el que la persona jurídica tiene su sede o administra su sociedad. El domicilio debe figurar en los estatutos. **Nacionalidad**: generalmente corresponde al país que autorizó la constitución de la persona jurídica. O bien, al de su casa matriz o sede principal. Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico. **Patrimonio**: medios o recursos (normalmente económicos) que les permiten a las sociedades realizar sus fines y desarrollar sus funciones. Este patrimonio es distinto al patrimonio de las personas naturales que conforman esta persona jurídica. El patrimonio es una característica indefectible para la sobrevivencia de las sociedades y es, por ejemplo, causal especial de disolución para las fundaciones. **Capacidad**: puede ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y ser representada judicial y extrajudicialmente. Este atributo está restringido únicamente a los derechos patrimoniales (los derechos extra patrimoniales, como los de familia, son incompatibles con las personas jurídicas).

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