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FaultlessOrangeTree2481

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**OBLIGACIONES.** OBLIGACION Vinculo o relación jurídica mediante el cual un sujeto llamado acreedor esta facultado para exigirle a otro el cumplimiento de una conducta de dar hacer o no hacer ELEMENTOS. Sujetos (En las obligaciones los sujetos son las personas aptas de ser titulares de derechos...

**OBLIGACIONES.** OBLIGACION Vinculo o relación jurídica mediante el cual un sujeto llamado acreedor esta facultado para exigirle a otro el cumplimiento de una conducta de dar hacer o no hacer ELEMENTOS. Sujetos (En las obligaciones los sujetos son las personas aptas de ser titulares de derechos y obligaciones; **pueden ser tanto personas físicas como personas morales**. Para que exista una obligación deben existir dos sujetos. )acreedor y deudor. **OBJETO** de dar hacer o no hacer.\ En las **obligaciones se debe de tener un objeto específico** que es por el cual se someten ambos sujetos a cumplir con las cargas que se les impongan. El objeto puede ser real o personal. Que sea posible y que sea lícito Relación jurídica, (vínculo que une al deudor y al acreedor),\ Patrimonialidad. Carácter económico del objeto Diagrama Descripción generada automáticamente **1.- CONTRATO** **HECHO JURÍDICO**.- Como fuente de las obligaciones, son los acontecimientos naturales y humanos involuntarios o voluntarios que provocan la realización de los supuestos jurídicos y producen consecuencias de derecho, que pueden ser: creación, transmisión o modificación o extinción de derechos y obligaciones. **ACTO JURÍDICO**.- Es la manifestación externa de la voluntad unilateral, bilateral o plurilateral, que provoca la realización de los supuestos jurídicos y la producción de las consecuencias de derecho o situaciones jurídicas, con la finalidad de crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones **DIFERENCIA ENTRE HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS**.- Los **HECHOS JURIDICOS** pueden ser voluntarios o involuntarios pero sin la intención de producir consecuencias de derecho; y los **ACTOS JURIDICOS** son manifestaciones de voluntad con la intención de producir consecuencias de derecho: **ACTOS JURIDICOS:** **1.- UNILATERAL 2.- BILATERAL** **EL CONVENIO Y EL CONTRATO** **CONVENIO.-**Es el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. **Artículo 1279** del CC Gto. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. **CONTRATO**.- Es el acuerdo de voluntades para producir o transferir derechos y obligaciones. **Artículo 1280** del CC Gto. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. EL CONTRATO COMO ACTO JURIDICO Y COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES **ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN** Artículo 1281.- Para la **existencia** del contrato se requiere: **I**. consentimiento; y **II**.-Objeto que pueda ser materia del contrato. Artículo 1282.- El contrato puede **ser invalidado**: **I.** Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; **II.** Por vicios del consentimiento; **III.** Porque su objeto sea ilícito; y **IV.** Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma en que la ley establece. **CONSENTIMIENTO** **Artículo 1291**. El **consentimiento puede ser expreso o tácito**. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad debe manifestarse expresamente. 1292.-Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. Art. 1293. Cuando la oferta se haga a una **persona presente, sin fijación de plazo** para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono, medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata. Art. 1294. Cuando **la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente**, el autor de la oferta quedará ligado durante **tres días,** además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. Art. 1295. El contrato se **forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación**, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes. **Art. 1296. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.** **Art. 1297. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.** **Art. 1298. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.** **CONSENTIMIENTO POR MEDIOS TELEMÁTICOS.** **Art. 1299. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes.** **Art. 1299-A. Tratándose de la propuesta y aceptación hechas por teléfono, telégrafo o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzcan efectos.** **FORMACIÓN DEL CONTRATO ENTRE AUSENTES. SISTEMAS** PARA EL CASO DE LA DONACION **SISTEMA DE INFORMACIÓN en materia mercantil** **EL OBJETO DE LOS CONTRATOS. ES LA CONSUECUENCIA MEDIATA O INMEDIATA DEL CONTRATO** **OBJETO DIRECTO DEL CONTRATO**.- Es la operación o el acto que se celebre,., compra venta (comprar o vender es el objeto directo). OBLIGACION.- **PRESTACION DE DAR HACER O NO HACER.-** EL CONTRATO.- LA CREACION Y LA TRANSIMCION DE DERECHO Y OBLIGACIONES **OBJETO INDIRECTO DEL CONTRATO**.- Coincide con el objeto directo de la obligación consiste en la prestación o la conducta del deudor. Positiva o negativa, o sea, en dar hacer o no hacer. **LA CREACION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES** OBLICACION.- COSA O HECHO O ABSTENCION,. CONTRATO DAR, HACER O NO HACER.- **CONCEPTO LEGAL**.- Artículo 1312. Son **objeto** de los contratos: **OBLIGACIONES DE DAR.- IDEA DE LA ENTREGA** Art. 1499. La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. **EL OBJETO -- COSA**.- Las cosas objeto del contrato deben ser física o legalmente posibles, deben existir a futuro y ser determinadas o determinables en cuanto a su especie o calidad. **EL OBJETO -- HECHO**.- Los hechos objeto de los contratos deben ser posibles y además lícitos **CARACTERÍSTICAS DEL OBJETO** **Artículo 1313**. La cosa objeto del contrato debe: **I.**- Ser física o legalmente posible; **II.**- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; **III**.- Estar en el comercio. **Artículo 1314**. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. **Artículo 1315.** El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser: **I.-** Posible; **II.-** Lícito. **Artículo 1316.** Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización. **ELEMENTOS DE VALIDEZ** **LA CAPACIDAD**.- Es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. **Artículo 1286**.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. **INCAPACIDAD NATURAL Y LEGAL** **Artículo 503**.**Tienen incapacidad natural y legal:** **Artículo 694**.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos. **VICIOS DEL CONSENTIMIENTO ERROR, DOLO, MALA FE, VIOLENCIA** **Artículo 1282**, Fracción segunda: El contrato puede ser invalidado: **Artículo 1300**. El **consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia u obtenido por dolo o mala fe.** **EL ERROR. CONCEPTO DE ERROR Y CLASES** **EL ERROR.** Es un concepto **falsa apreciación de la realidad**, es una creencia no conforme con la verdad. El error sufrido por el autor de un acto **vicia su voluntad y provoca la nulidad del acto**. Pero hay diferentes grados o especies de error y no todos tienen las mismas consecuencias jurídicas **CLASIFICACIÓN DEL ERROR.** 1301.- **El error de derecho** no anula el contrato y el de hecho lo invalida cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. **EL ERROR POR SU EFECTO** a. **ERROR INDIFERENTE**.- No ejerce influencia alguna sobre el acto que recae, sobre las circunstancias o sobre los motivos personales secretos que no trascienda en la celebración del acto. Ejemplo. Luis compra una casa en León, porque pensó que ahí encontraría trabajo b. **ERROR DE DERECHO**.- es un error que se comete al desconocer lo que establece el ordenamiento jurídico. **II.-ERROR POR MATERIA SOBRE LA QUE RECAE (ERROR NULIDAD)** **EL ERROR FORTUITO O PROVOCADO.** **ERROR POR LA MANERA EN QUE SE GENERA** **CONSECUENCIAS DE LA EXISTENCIA DE ERROR** **LA LEY SEÑALA QUE SÓLO SE PRESENTARÁ ESTA FIGURA CUANDO SE REÚNAN LOS DOS REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 1301.- ERROR DE DERECHO** **DETERMINAR EN REALIDAD SI SON VICIOS DEL CONSENTIMIENTO O SOLO SON FORMAS DE INDUCIR O DE MANTENER EL ERROR.** El Dolo y la Mala Fe no son en realidad vicios del consentimiento, sino el medio de mantener o provocar el Error, en realidad del único vicio real y auténtico es el ERROR. Son solo conductas que la ley las considera ilícitas. Para que el Dolo y la Mala Fe puedan ser Vicios del Consentimiento, tienen que ser verdaderamente el motivo determinante que llevó al otro contratante a celebrar el contrato. **DOLO.- SUGESTION O ARTIFICIO PARA INDUCIR AL ERROR O MANTENER EN EL ERROR, LA MALA FE ES LA DISIMULACION DEL ERROR** **CONSECUENCIAS DEL DOLO Y LA MALA FE EN LOS CONTRATOS SEGÚN NUESTRA LEGISLACION EN LOS DISTINTOS CASOS.** **EFECTOS DEL DOLO Y LA MALA FE.-** Producen NULIDAD RELATIVA del contrato del que afecta. Ambos constituyen una conducta malévola que debe ser reprimida por el derecho; toda vez que el acto jurídico no debe ser un medio para la consagración de actos consumados por intenciones maliciosas o inmorales. **DIFERENCIA.- EL DOLO** es activo (sugestiones o artificios para inducir o mantenerse a otro en error). La MALA FE es pasiva. Abstenerse de alentar a quien padece el error. Basta comprobarse que la celebración del contrato fue provocada por dolo o mala fe para producir su nulidad. Autores que hablan sobre el dolo señalan que; vicia la voluntad si el dolo procede el contratante, si los artificios o el engaño proceden de un tercero, no invalida el acto a menos que fueran conocidos por el contratante en este caso será de mala fe. Al respecto el Código Civil de Guanajuato, artículo 1304.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo o la mala fe que provienen de un tercero, sabiéndolo alguna de ellas, anula el contrato si ha sido causa determinante en el acto jurídico. **EN RESUMEN:** el acto jurídicamente puede ser anulado por dolo o mala fe, cuando su concentración hubiese sido determinada por maquinaciones, artificios o sugestiones del cocontratante, que haga incurrir en el error o mantengan en el o bien por la disimulación del error conocido **TIPOS DE DOLO:** **NO SE VICIA LA VOLUNTAD**... **DIFERENCIA ENTRE DOLO Y MALA FE.- EL DOLO** es activo (sugestiones o artificios para inducir o mantenerse a otro en error). La **MALA FE** es pasiva. Abstenerse de alentar a quien padece el error. Basta comprobarse que la celebración del contrato fue provocada por dolo o mala fe para producir su nulidad. **DOLO EN EL CÓDIGO CIVIL DE GUANAJUATO.** **Artículo 1305.** Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización. **Artículo 1384.** Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia del Estado y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó. **LA VIOLENCIA CAUSA LA NULIDAD** Artículo 1307.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importan peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado o de cualquiera otra persona con la cual se encuentre unido el contratante por íntimos y estrechos lazos de afecto **CLASES DE VIOLENCIA:** **VIOLENCIA MORAL INTIMIDACION MORAL (VIS COMPULSIVA)** Artículo 1310. No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la violencia o del error **LA LESION COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO** **CONCEPTO DE LESION.-** Existe cuando en un contrato, un individuo explotando el estado de necesidad, la ligereza, la inexperiencia o la penuria de otro sujeto (ELEMENTO SUBJETIVO) obtiene un lucro enormemente desproporcionado al que por su parte se obligó (ELEMENTO OBJETIVO) **LESIÓN** **EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTABLECE**: "**Artículo 1734**.- **Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo** que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la nulidad del contrato, y de ser esto imposible, la reducción equitativa de su obligación. También hay lesión en los contratos conmutativos cuando alguna de las partes da dos tantos más del valor de la contraprestación correspondiente. La lesión puede renunciarse salvo el caso de que la desproporción entre la prestación de una de las partes y la de la otra dependiere del estado de necesidad, inexperiencia o suma ignorancia de una de ellas, de la que se haya aprovechado la otra parte para obtener ventaja. La acción para invocar la existencia de la lesión en los casos citados en este precepto se extingue por el transcurso de dos años. **EL TEMOR REVERENCIAL** **Art. 1308. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.** **L A F O R M A** La **FORMA** es la manera como se manifiestan exteriormente los contratos. Dentro del Código Civil de Guanajuato, en la fracción IV, del Artículo 1282 El contrato puede ser invalidado.- **Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma en que la ley establece.** **TEORIA DE LAS NULIDADES** LA NULIDAD ABSOLUTA CARECE DE LOS ELEMENTOS DE EXISTENCIA- NO SE CONVALIDA LA NULIDAD RELATIVA CARECE DE ELEMNTOS DE VALIDEZ. SE CONVALIDA **EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS EN RELACION A LA FORMA DE MANIFESTAR EL CONSENTIMIENTO.** **1.-Artículo 1283.-** **Los contratos se perfeccionan y surten efectos entre las partes por el mero consentimiento;** excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la equidad, a la buena fe, a la costumbre, al uso o a la ley. **2.-Artículo 1319.-** En los **contratos civiles cada uno se obliga a la manera y términos que aparezca que quiso obligarse**, sin que para la validez del contrato requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley **ARTÍCULO 1321-A**. Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesibles para su ulterior consulta. En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige. **OBJETO LÍCITO.-** **CONCEPTO DE LICITUD** Todo contrato debe tener un **OBJETO LICITO**, porque para que el contrato sea válido, es indispensable, que tanto a que se obligue el deudor, como el porque de su proceder sean lícitos, es decir que no contravengan a lo dispuesto por ley. Al respecto nuestro Código Civil nos dice que es la ilicitud y señala en el Artículo 1318.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Se entiende por **NORMAS DE ORDEN PÚBLICO** aquellas que tutelan intereses colectivos. Algunos tratadistas dicen que son de orden público, las normas imperativas o prohibitivas, esto dependiendo de si afecta o no los intereses de orden público. Es por ello que para hablar de que exista ilicitud en los contratos deben ser violadas normas de orden público. Por **BUENAS COSTUMBRES** se entienden como un hecho o práctica que es adoptada por una colectividad (comunidad, sociedad, etc.) y se realice en forma reiterada y que el sentimiento de esa colectividad se considere como buena, obligatoria, por estar de acuerdo con los valores culturales de ese grupo y conforme al cual se regulan los valores del mismo La causa impulsora determinante debe ser lícita y puede producir distintos efectos: **Ejemplos:** **CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN NUESTRO CODIGO CIVIL** **CLASIFICACION:** **II.- Por contenido patrimonial:** **CLASIFICACION IMPLISITA** **CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO** **CONTRATOS DE GUARDIA Y CUSTODIA** **CONTRATOS DE GESTION** **CONTRATOS ALEATORIOS** **CONTRATOS ASOCIATIVOS** **CONTATOS DE GARANTIA** I. El aviso que una de las partes dé a la otra, cuando así se hubiere estipulado en el contrato, con la anticipación y en la forma que se hubieren convenido; II. La realización del hecho o acto que se hubiere estipulado en el contrato o se establezca en la ley como causa de terminación del mismo; III. La circunstancia de que la prestación de una de las partes hubiera llegado a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a su voluntad y que no sean consecuencia de la ejecución normal del contrato. **LA ACCION DE RESCISION PRESCRIBE AL AÑO DE HABERSE EFECTUADO EL ACTO O EL HECHO QUE DIO NACIMIENTO** **EFECTOS DEL CONTRATO PRINCIPIOS QUE LO RIGEN** 1. **PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD** ART.1327. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. Art. 5. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. INTREPRETACION Art. 1339. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Art. 1340. Para juzgar la verdadera intención de los contratantes se tomarán en cuenta los actos de éstos, anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato. Art. 1341. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Art. 1342. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Art. 1343. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Art. 1344. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Art. 1345. Si de las cláusulas de un contrato se desprende que se han involucrado otras relaciones con el fin de desvirtuar, en beneficio de una de las partes, la naturaleza de la relación contractual fundamental, se considerará que ésta expresa la verdadera intención de los contratantes. Art. 1346. Para interpretar las ambigüedades de las cláusulas de los contratos se tendrán en cuenta el uso o la costumbre del país. Art. 1347. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, se recurrirá a las reglas generales de interpretación e integración jurídica. Si las dudas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. **2.-La declaración unilateral de voluntad** Fuente de las obligaciones, en la que una persona por medio de anuncios u ofrecimientos, se compromete en favor de quien cumpla con determinada condición emana de la fuerza obligatoria de la última voluntad de un sujeto por cumplirse, sin embargo en la actualidad la declaración unilateral suele ir acompañada de más elementos**.** Analizando previamente observamos que un contrato requiere de dos voluntades para poderse llevar a cabo sin embargo la declaración unilateral sólo obliga a una de las partes en el contrato, quien es quien declara su voluntad. Algunos ejemplos son los siguientes:  **LA OFERTA** Este tipo de declaración unilateral **consiste en ofrecer al público objetos en determinado precio, y obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.** Sin embargo, podemos percibir claramente que el público no se encuentra obligado en adquirir dicho objeto por tanto constituye una declaración unilateral de voluntad por parte de quien ofrece.  **2.1PROMESA DE RECOMPENSA** Este es otro tipo de declaración unilateral de voluntad la cual señala que **la persona que realice anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio; que ofrece la recompensa está obligado a cumplirla.** En este ejemplo observamos preciso que quien ofrece la recompensa es el único obligado en cumplir una vez que determinada persona cumpla con alguna condición, sin embargo los sujetos no se encuentran obligados a cumplir tales condiciones para ganarse la recompensa.  Art. 1358. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Art. 1359. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Art. 1360. El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida. Art. 1361. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse. Art. 1362. Si se hubiera señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo. Igual obligación recae sobre los herederos de aquél. Art. 1363. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa: I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición; II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados. Art. 1364. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo y si no se fija se tendrá por señalado el de noventa días. Art. 1365. El promitente deberá, antes de la celebración del concurso, designar la persona o personas que decidirán a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa**.** Art. 1366. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos. Art. 1367. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto expreso en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado. También confiere al coestipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación. Art. 1368. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato. Art. 1369. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, su derecho quedará extinguido. Art. 1370. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato. **2.2 ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS** Esta declaración unilateral de voluntad **se trata de una cláusula contractual en la que se concede un derecho para alguien que no ha intervenido ni ha sido representado en el acto. Es una promesa de beneficiar a un tercero que se encuentra contenido dentro de un contrato.** Ejemplo Es muy perceptible esta declaración unilateral en los contratos de seguros de vida donde las partes (aseguradora y asegurado) acuerdan y el asegurado estipula un tercero que recibirá beneficio incluso si este no tiene por enterado formar parte en la estipulación del contrato. Art. 1366. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos. **Art. 1367.** La estipulación hecha a favor de tercero **hace adquirir a éste,** salvo pacto expreso en contrario**, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado**. También confiere al coestipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación. **Art. 1368. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato,** salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato. **Art. 1369.** La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, su derecho quedará extinguido**.** **Art. 1370.** El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato. PARTES ESTIPULANTE, PROMITENTE Y BENEFICIARIO O TERCERO ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO QUE HACE EL SEÑOR X COMO ESTIUPLANTE Y EL SEÑOR Y COMO PROMITENTE A FAVOR DE TERCERO LA SEÑORA ZZ PROMITENTE, debe cumplir con su ofrecimiento por el tiempo que se encuentre la oferta, en caso de incumplimiento **3.-Enriquecimiento sin causa** Esta fuente de las obligaciones se constituye con cualquier acrecentamiento sin causa jurídica alguna de un patrimonio en detrimento de otro. Es así quien obliga al enriquecido a restituir el importe de su incremento mientras que tiene derecho el empobrecido de recibir hasta el monto de su empobrecimiento. Es por eso que constituye la disminución del patrimonio de un sujeto y el enriquecimiento de otro que se encuentra con causa razonada jurídica que justificara la pérdida y el beneficio de otra. Art. 1371. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. Art. 1372. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido. Art. 1373. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir de las cosas que los produjeren. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito o fuerza mayor cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó. Art. 1374. Si el que recibió la cosa con mala fe la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios. Art. 1375. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito. Art. 1376. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa, cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Art. 1377. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 1378. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha. Art. 1379. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacia el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado de prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva. Art. 1380. La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió. Art. 1381. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa. Art. 1382. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución. Art. 1383. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir. Art. 1384. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia del Estado y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó. **4.-Gestión de negocios** Esta fuente de obligaciones prevista en el artículo 1385 del Código Civil para el Estado de Guanajuato nos dice que el que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. En el artículo 1386 nos especifica aún más las obligaciones del gestor las cuales dice que deberá desempeñar su cargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Tenemos tres elementos que nos ayudan a identificar la gestión de negocios los cuales son:  -    La intromisión del gestor debe ser intencional  -    La intromisión del gestor debe ser espontánea  -    Debe estar presidida por el propósito de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio  Hay casos de gestión a su vez que se constituyen con cuyas consecuencias se explican de frutos de hechos **ilícitos** y no de la gestión de negocios. Los hechos donde no se realiza gestión sino más bien hechos ilícitos son: - El que obra en interés propio - El que realiza operaciones arriesgadas - El que incurre en culpa o negligencia  - El que actúa contra la voluntad del dueño Art. 1385. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Art. 1386. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Art. 1387. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave. Art. 1388. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta. Art. 1389. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio. Art. 1390. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. Art. 1391. El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto. Art. 1392. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes. Art. 1393. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes, pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión. Art. 1394. Cuando el gestor se encarga de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos. Art. 1395. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió. Art. 1396. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio. Art. 1397. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia. Art. 1398. Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida **5DE LOS HECHOS ILICITOS O DE LA RESPONSABILIDAD CCIVIL** Existen entonces obligaciones que surgen de la realización de hechos ilícitos, así también, nos señala el Código Civil para el Estado de Guanajuato en su artículo 1399 "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable e la víctima.  Tenemos entonces tres elementos que componen la responsabilidad civil.-Antijuricidad.-Culpa .-Daño  Ahora sí, podemos diseñar una definición adecuada para el hecho ilícito como quinta fuente de las obligaciones, es una conducta antijurídica, culpable y dañosa que impone al autor reparar los daños y perjuicios que se hayan generado de la misma.  **La responsabilidad civil** tiene vital importancia en la vida cotidiana pues es recurrente en el acontecimiento y se tiene presente en las demás fuentes de obligaciones. Ejemplos de ellos son:  En el incumplimiento de un contrato.-El desacato de la declaración unilateral de voluntad.-La recepción de mala fe en el enriquecimiento ilegítimo .-En una administración anormal contra la voluntad del dueño en la gestión de negocios. Art. 1400. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1409, 1410, 1411 y 1412. Art. 1401. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho. Art. 1402. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Art. 1403. La persona a que se refiere el artículo anterior, en los casos a que alude el mismo, podrá repetir contra el fabricante de los mencionados mecanismos, instrumentos, etc., dentro del plazo de garantía que se hubiere estipulado, cuando se demuestre plenamente que los daños se ocasionaron exclusivamente por defectos de fabricación de dichos mecanismos, instrumentos, etc., y esa responsabilidad se fijará de acuerdo con las reglas de este Capítulo. Art. 1404. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización. Art. 1405. La reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización diaria y se atenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos legítimos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2166 de este Código. Art. 1406. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, propia imagen o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica o por muerte de las personas. La acción de reparación por daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. Art. 1406-A. El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, la naturaleza del hecho dañoso, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, las circunstancias personales de ésta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, posición social, vínculos familiares, así como las demás circunstancias del caso. Art. 1406-B. Cuando el hecho ilícito cause la incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal de la víctima, la reparación por daño moral en su favor o de su familia si aquélla muere, no podrá ser menor de una tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, a petición de ésta y con cargo al responsable, el juez ordenará la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño moral derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. Art. 1406-C. La reparación del daño moral procederá en todo hecho ilícito y se considerará, entre otros, los supuestos siguientes: I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o jurídica, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien; y II. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido. La reparación del daño moral con relación a las fracciones anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original; sin detrimento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1406-B. Art. 1406-D. La emisión de juicios que menoscaben el afecto de una persona por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación, la imagen y aspecto físico de la persona misma; y las expresiones que tiendan a ser insultantes por sí mismas, insinuaciones insidiosas o las vejaciones, constituyen un daño a la dignidad humana. La reparación del daño moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, se otorgará cuando la conducta del ofensor sea ilícita y el daño derive directamente de ésta. En este caso, se fijará la indemnización tomando en cuenta, además de lo previsto por el artículo 1406-A, la mayor o menor divulgación que el acto ilícito tuviere, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso Art. 1406-E. No se considerará que se excede el límite del derecho a la libertad de expresión, ni estarán obligados a la reparación del daño moral, aquellas personas que, en razón de su actividad o profesión, emitan todo tipo de críticas, opiniones, ideas o juicios de valor, en los términos y con las limitaciones que señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que el Estado Mexicano haya celebrado y ratificados por el Senado, la demás normatividad aplicable y las que se establezcan en el presente código. En ningún caso deberá considerarse que existe daño moral o intromisión en su derecho al honor por: I. Las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; II. Las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo; III. Las imputaciones de hecho o actos que se expresen con apego a la veracidad y sean de interés público; y IV. Las opiniones desfavorables o imputaciones, siempre y cuando haya existido consentimiento expreso de la exteriorización de los datos por parte del afectado. Tratándose de funcionarios públicos los límites de crítica y opiniones desfavorables serán más amplios, por dedicarse a actividades públicas, los cuales están expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, la sujeción a dicha crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Lo anterior no significa que la función pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor,aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública. La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo Art. 1406-F. A los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones o informaciones, difundidas a través de los medios de comunicación e información, se les concederá la reparación por daño moral, cuando la información fue difundida a sabiendas de su falsedad o sin verificar sobre si era falsa o no, o bien, si se hizo con el único propósito de dañar. Lo anterior siempre que se actualice un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permitan acreditar que el autor era consciente de esa falsedad y a pesar de contar con los medios idóneos para corroborar la información, decide exteriorizar los datos. Art. 1406-G. Para efectos de este capítulo, se reputará como información de interés público: I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos; y II. Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales que pueden afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto. Art. 1407. Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Art. 1408. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones. Art. 1409. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos. Art. 1410. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., siempre y cuando exista grave negligencia pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata. Art. 1411. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado. Art. 1412. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los perjuicios pero sí de los daños que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados. Art. 1413. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. Art. 1414. Los patronos están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus trabajadores y aprendices o dependientes en el ejercicio de sus labores. Art. 1415. Los jefes de casa están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo. Art. 1416. En los casos previstos por los artículos 1413, 1414 y 1415, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo. Art. 1417. El que paga el daño causado por sus trabajadores, sirvientes, aprendices, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado. Art. 1419. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II. Que el animal fue provocado; III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. Art. 1420. Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal. Art. 1421. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. Art. 1422. Los propietarios de los bienes e instalaciones que en seguida se indican, responderán de los daños causados: I. Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas; II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño. Art. 1423. Los jefes de familia que habitan en una casa o parte de ella son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma. Art. 1424. La acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en tres años, contados a partir del día en que se haya causado el daño **MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES** **ART.- 1425** La obligación es **condicional** cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Esta condición, como acontecimiento futuro de realización incierta, puede mantener en suspenso el nacimiento de la obligación, o bien extinguirla. Art. 1426. La condición es **suspensiva** cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.\ provoca que ésta no exista mientras no se cumpla la condición y, por ende, aquélla no es exigible. La obligación no podrá cumplirse sino después del acontecimiento y será eficaz el día que fue contraída Art. 1427. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. Art. 1428. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. Art. 1429. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejecutar todos los actos conservatorios de su derecho. Art. 1430. Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. Art. 1431. Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Art. 1432. Se tendrá por cumplida la condición, cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. Art. 1433. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse. Art. 1434. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse Art. 1435. Cuando las obligaciones se hayan contraído **bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato,** se observarán las disposiciones siguientes: I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; II. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1509; III. Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición; IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; V. Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario. Art. 1436. En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde. Art. 1437. La condicióva siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Para que opere la condición resolutoria deberá mediar incumplimiento substancial de la obligación de una de las partes a juicio del Juez. Art. 1438. Para que surta efecto contra tercero de buena fe, la rescisión del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, deberá haberse estipulado expresamente la cláusula rescisoria e inscribirse el contrato en el Registro Público en la forma prescrita por la ley. Art. 1439. Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos. Art. 1440. Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido. **De las obligaciones a plazo** Art. 1441. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Art. 1442. Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar. Art. 1443. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede. Art. 1444. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1274 al 1278. Art. 1445. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa. Art. 1446. El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes. Art. 1447. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda; II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; III. Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras. Art. 1448. Si fueren varios los deudores solidarios o mancomunados, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan. Capítulo III De las obligaciones conjuntivas y alternativas Art. 1449. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos. Art. 1450. Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho. Art. 1451. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa. Art. 1452. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. Art. 1453. El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable. Art. 1454. Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede. Art. 1455. Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor, quien además pagará los daños y perjuicios correspondientes. Art. 1456. Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación. Art. 1457. Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de daños y perjuicios. Art. 1458. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado. Art. 1459. Si ambas cosas se perdieran por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas, con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato. Art. 1460. Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto. Art. 1461. Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios. Art. 1462. En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación. Art. 1463. Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas. Art. 1464. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo Art. 1465. En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios. Art. 1466. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1515. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa. Art. 1467. Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato. Art. 1468. En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho. Art. 1469. Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho. Art. 1470. Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación. Art. 1471. La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1515 y 1516. Capítulo IV De las obligaciones mancomunadas Art. 1472. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad. Art. 1473. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos uno (sic) de otros. Art. 1474. Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario. Art. 1475. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida. Art. 1476. La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes. Art. 1477. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubieren reclamado sólo parte, o de otro modo hubieren consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad. Art. 1478. El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda. Art. 1479. La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación. Art. 1480. El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos. Art. 1481. Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que la (sic) corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible. Art. 1482. El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante. Art. 1483. El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. Art. 1484. El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos. Art. 1485. Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daño (sic) y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente. Art. 1486. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario con relación a los otros deudores. Art. 1487. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. Art. 1488. Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores. Art. 1489. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás. Art. 1490. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos. Art. 1491. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero. Art. 1492. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria. Art. 1493. Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones. Art. 1494. Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad. Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación indivisible. Art. 1495. Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor. Art. 1496. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella. Art. 1497. El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos. Art. 1498. Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios, y entonces, se observarán las reglas siguientes: I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede. El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1274 al 1278. (PRESCRIPCION) MESES.- por el número de días que correspondan Días 24 horas.- En las **obligaciones conjuntivas**.- debes realizar dos cosas o mas En las **obligaciones alternativas** la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa. Una u otra En las **obligaciones facultativas.- decide el acreedor** **Las obligaciones simples** son aquellas donde concurren únicamente el acreedor y el deudor.**Las obligaciones complejas** son aquellas donde puede existir una pluralidad de sujetos, es decir, varios deudores o varios acreedores. Se clasifican entonces en: 1. **Mancomunada:** Si el pago de la obligación se divide  2. **Solidaria:** Si el pago debe hacerse por entero entre todos los miembros  3. **Subsidiaria:** Si el pago de la obligación corresponde al deudor y en caso de incumplimiento otra persona es quien realiza el pago a nombre de esta. **TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES** **DE LA CESIÓN DE DERECHOS** Art. 1517. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. Art. 1518. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho. El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho. Art. 1519. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo. Art. 1520. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal. Art. 1521. La cesión de créditos civiles puede hacerse en escrito privado, que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos. Art. 1522. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que la firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. Art. 1523. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido. Art. 1524. En los casos a que se refiere el artículo 1521, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario. Art. 1525. Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario. Art. 1526. Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación. Art. 1527. Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse. Art. 1528. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo. Art. 1529. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario. Art. 1530. El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso. Art. 1531. El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión. Art. 1532. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento. Art. 1533. Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión. Art. 1534. El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. Art. 1535. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero. Art. 1536. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario. Art. 1537. El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario. Art. 1538. Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor. Art. 1539. El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede librarse satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición. Art. 1540. El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación: I. Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido; II. Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto del derecho cedido; III. Si se hace al acreedor en pago de su deuda. Art. 1541. Se considerará litigioso el derecho desde el secuestro, en el juicio ejecutivo; y en los demás desde la contestación de la demanda, hasta que se pronuncie la sentencia que cause ejecutoria. Art. 1542. Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos. Capítulo II De la cesión de deudas Art. 1543. Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. Art. 1544. Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. Art. 1545. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. Art. 1546. El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen. Art. 1547. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo. Art. 1548. Cuando se declara nula la substitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. De la subrogación Art. 1549. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados: I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición. Art. 1550. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos, privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. En caso de que dicha deuda sea derivada de un préstamo con garantía real se mantendrá inalterable la garantía original y su prelación, a efecto de evitar la constitución de una nueva garantía. Art. 1551. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cumplirlos todos, se hará a prorrata. Capítulo IV De la cesión de contrato Art. 1552. Cada parte puede hacerse substituir por un tercero en la totalidad de las relaciones derivadas de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, cuando éstas no se han satisfecho en todo o en parte, siempre que el otro contratante consienta en dicha substitución. El consentimiento puede darse expresamente o por medio de actos concluyentes que lo demuestren, antes de la substitución, en el momento de ella o después. Para la eficacia de la cesión se requiere que sean válidos el contrato originario y el de su cesión; que el cesionario pueda celebrar el contrato originario, y que acepte el contratante cedido. Cuando una parte consintió previamente que la otra cediera a un tercero las relaciones activas y pasivas de un contrato, la substitución opera respecto de aquélla desde el momento en que le sea notificada dicha cesión. El cedente queda liberado de sus obligaciones derivadas del contrato cedido desde el momento en que la substitución surta sus efectos. Si el contratante cedido acepta la cesión, pero declaró que no libera al cedente, puede actuar contra él cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas. En este caso se tratará de obligaciones mancomunadas o subsidiarias según los términos de la aceptación. El contratante cedido debe dar aviso al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los quince días de que el incumplimiento se verificó. En caso de que el cedido falte a esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios que se causen al cedente. El contratante cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no aquellas fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que se haya hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la substitución. El cedente debe garantizar la validez del contrato originario. En el caso en que el cedente asuma la responsabilidad del cumplimiento del contrato se considerará como fiador de las obligaciones del contratante cedido. Las formalidades de la cesión de un contrato son las mismas que se exigen por la Ley para la celebración del contrato originario. **Formas de extinción de las obligaciones** Las obligaciones pueden extinguirse de diversas formas, entre las cuales destacan: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.

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