Normativa Higiénico-Sanitaria para Piscinas de Uso Público (Decreto 177/1992) PDF

Summary

This document is a regulation regarding public swimming pools in Castile and León, Spain, from 1992. It establishes sanitary standards for design and operation of swimming pools, including aspects of water treatment, personnel responsibilities, and user behavior. The document includes details on specific requirements for different types of pools and emphasizes ensuring the well-being of users and the quality of the water.

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN DECRETO 177/1992, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO BOCyL núm. 103, de 2-06-93 [pág. 2739] MODI...

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN DECRETO 177/1992, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO BOCyL núm. 103, de 2-06-93 [pág. 2739] MODIFICACIONES: - DECRETO 36/1996, de 22 de febrero, por el que se amplían los plazos de adaptación del Decreto 177/1992, de 22 de octubre, que aprueba la Normativa Higiénico Sanitaria para piscinas de uso público.-BOCyL nº 40 de 26-2-96, página 1662 - DECRETO 106/1997, de 15 de mayo, por el que se modifica el artículo 3.º del Decreto 177/1992, de 22 de octubre, que aprueba la Normativa Higiénico-Sanitaria para piscinas de uso público.-BOCyL nº 93 de 19-5-97, página 3924 VALLADOLID, octubre 1992 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO DECRETO 177/1992, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO Texto : En los últimos años diversas circunstancias socioculturales han propiciado el aumento del número de instalaciones dotadas de piscina y de usuarios que las frecuentan. Frente a ello, la normativa sanitaria que regula este tipo de instalaciones ha permanecido invariable, desde que se publicara la Orden de 31 de mayo de 1960, del antiguo Ministerio de la Gobernación, sobre piscinas públicas, produciéndose con ello un cierto desfase en relación con los avances técnicos conseguidos en el tratamiento de depuración de las aguas y en los materiales y técnicas de construcción. La experiencia adquirida por la administración de la Comunidad Autónoma, contrastada con los resultados obtenidos tras la realización de una encuesta sanitaria sobre la situación dotacional de las piscinas públicas ubicadas en la Comunidad y enriquecida con las aportaciones hechas por los diferentes organismos y sectores relacionados con este tema, ha evidenciado la necesidad de dar satisfacción a las nuevas exigencias ampliamente sentidas en la actualidad, adaptando las condiciones higiénico - sanitarias exigibles a este tipo de establecimientos, de manera que se garantice tanto la plena integridad física del usuario como la debida calidad sanitaria del agua. La Constitución Española reconoce, en su artículo 43, el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y salvaguardar la salud pública, mediante las medidas preventivas y los servicios necesarios. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la capacidad de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante limitaciones preventivas de carácter administrativo. Por todo ello se considera oportuno dictar la presente normativa sanitaria que tiende a evitar que continúen en funcionamiento instalaciones deficientes y a promover la remodelación de las ya existentes. A propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social y previa deliberación de la Junta de Consejeros de Castilla y León, en su reunión del día 22 de octubre de mil novecientos noventa y dos. DISPONGO: CAPITULO I Objeto, definiciones y Ambito de aplicación Artículo 1º- La presente normativa tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las características higiénico- sanitarias de las piscinas de uso público, de sus instalaciones y servicios anexos, el control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, las obligaciones del personal responsable de las instalaciones, el comportamiento de los usuarios, el régimen de autorizaciones, la vigilancia y las inspecciones sanitarias y el régimen sancionador aplicable en los supuestos de su incumplimiento. Artículo 2º- A los efectos de esta normativa se incluyen las siguientes definiciones: 2 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO - «Piscina»: conjunto de instalaciones y construcciones que constituyen el soporte necesario para la práctica del baño colectivo y de la natación, y de aquellas otras accesorias, incluidas todas en el mismo recinto. - «Zona de baño»: aquélla constituida por el vaso con su correspondiente paseo o andén, entendido éste como la coronación periférica de los alzados de aquél. - «Zona de estancia»: zona circundante a la anterior, destinada a la permanencia del usuario en ropa de baño. - «Servicios e instalaciones»: los equipamientos de cualquier indole, necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del conjunto. Artículo 3º- 1 En aplicación de criterios sanitarios y de acuerdo con los posibles usuarios, se consideran dos clases de piscinas: a) Particulares: las de uso exclusivamente familiar privado y las de conjuntos inmobiliarios y comunidades de propietarios. b) De uso público: las pertenecientes a corporaciones, entidades, instituciones, alojamientos turísticos y sociedades, con independencia de que su titularidad sea pública o privada. 1 Redactado conforme al DECRETO 106/1997, de 15 de mayo, por el que se modifica el artículo 3.º del Decreto 177/1992, de 22 de octubre, que aprueba la Normativa Higiénico-Sanitaria para piscinas de uso público. Texto : El Decreto 177/1992, de 22 de octubre, aprobó la Normativa Higiénico-Sanitaria para piscinas de uso público. Su artículo 3.º considera dos clases de piscinas: las particulares, de uso exclusivamente familiar privado, y las de uso público , pertenecientes a corporaciones, entidades, instituciones, alojamientos turísticos, sociedades, conjuntos inmobiliarios y comunidades de propietarios, con independencia de que su titularidad sea pública o privada. La definición contenida en el apartado b)del citado artículo 3.º, ha supuesto, dado que se priorizó la titularidad de las instalaciones sobre el fin de las mismas, que en él se incluyan gran disparidad de piscinas que, obviamente, pertenecen de hecho a categorías distintas. Es evidente, pues, que existen en nuestra Comunidad Autónoma instalaciones que son complemento de una estructura cuya utilidad preferente es distinta a la actividad de baño y, en las cuales, sin olvidar la seguridad física y sanitaria de los usuarios, el nivel de exigencias estructurales, sería inversamente proporcional a la preeminencia que el vaso o vasos de baño tienen sobre el conjunto de las instalaciones. Por ello se considera oportuno dictar la presente normativa sanitaria que tiende a clarificar la clasificación de las piscinas como elementos complementarios dentro de la propiedad inmobiliaria, entendiendo que el usuario actúa dentro de su propiedad y que el riesgo potencial que pudiera derivarse de la práctica del baño sería asimilable al que puede surgir de una mala utilización del resto de las instalaciones de su domicilio, del que sin duda forma parte desde el punto de vista estructural. A propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 15 de mayo de mil novecientos novent a y siete, DISPONGO: Artículo único. Se modifica el Artículo 3.º del Decreto 177/1992, de 22 de octubre, quedando redactado como sigue: «Artículo 3.º En aplicación de criterios sanitarios y de acuerdo con los posibles usuarios, se consideran dos clases de piscinas: a) Particulares: las de uso exclusivamente familiar privado y las de conjuntos inmobiliarios y comunidades de propietarios. b) De uso público: las pertenecientes a corporaciones, entidades, instituciones, alojamientos turísticos y soci edades, con independencia de que su titularidad sea pública o privada». DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Valladolid, 15 de mayo de 1997. 3 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO Artículo 4º- El ámbito de aplicación de esta normativa lo constituye todas aquellas piscinas de uso público ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Quedan excluidas del ámbito de aplicación las piscinas particulares definidas en el artículo 3º a), así como las de aguas termales, las de centros de tratamiento de hidroterapia y aquéllas otras destinadas exclusivamente a fines médicos. CAPITULO II Autorizaciones e inspecciones sanitarias Artículo 5º- 1. La autorización de construcción, reforma o ampliación de las piscinas de uso público será otorgada por el Ayuntamiento del municipio en el que se encuentre la piscina o se pretenda ubicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Será obligatorio el informe sanitario previo, emitido por la Consejeria de Sanidad y Bienestar Social a través de sus Servicios Territoriales. 2. Para la obtención de la licencia de apertura al público y funcionamiento de la piscina, el titular deberá obtener la preceptiva licencia municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y siguientes del mencionado Real Decreto 2816/1982. Dicha licencia deberá contar, como requisito previo, con el informe sanitario emitido por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia correspondiente, que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo. 3. A efectos de la emisión de los informes sanitarios citados en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Ayuntamiento deberá remitir un ejemplar del proyecto técnico o en su caso, del plano de las instalaciones y de la memoria de las actividades, al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la provincia correspondiente, con inclusión de todos los datos necesarios a fin de comprobar el cumplimiento de la presente normativa. 4. En los casos previstos en el apartado 2 de este artículo, habrán de acompañarse, a efectos de acreditar las medidas de seguridad exigibles, certificaciones expedidas por los técnicos competentes en cada caso y visadas, que acrediten la debida ejecución de los proyectos, así como que sus diversos elementos e instalaciones se ajustan a lo dispuesto en el Real Decreto 2816/1982, en la presente normativa y en todas aquellas disposiciones legales que le sean de aplicación. Artículo 6º.- Los titulares de piscinas que, tras haber mantenido cerradas las instalaciones por espacio superior a los seis meses, pretendan ponerlas de nuevo en funcionamiento, solicitarán del Ayuntamiento correspondiente la reapertura de las mismas, de acuerdo con el artículo 47 del mencionado Real Decreto 2816/1982. A tal efecto deberá solicitarse del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social la emisión del informe sanitario correspondiente, que en caso de ser desfavorable será vinculante. La solicitud se presentará con la debida antelación y siempre, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha prevista para la apertura. La visita de inspección de los técnicos del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social deberá realizarse antes de iniciar el nuevo llenado de los vasos, de acuerdo con el punto 5 del artículo 11 de esta normativa. 4 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO Artículo 7º.- La Consejeria de Sanidad y Bienestar Social supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma y realizarás las visitas de inspección que considere oportunas con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de sus servicios. Artículo 8º- Lo que se expone en los artículos precedentes ha de entenderse sin perjuicio de las autorizaciones e intervenciones que corresponda otorgar o realizar a otras Consejerías, Organismos o Corporaciones Locales, de acuerdo con la regulación especifica correspondiente y dentro del ámbito de Sus competencias. Artículo 9º- Si en sus visitas de inspección los técnicos del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social comprobasen la existencia de deficiencias sanitarias de carácter menor, no peligrando con ello la salud e integridad física de los usuarios, se podrá permitir que continué el funcionamiento de la instalación durante el plazo concedido para su corrección. Si, por el contrario, las deficiencias detectadas fueran de tal naturaleza que pudieran suponer un peligro para la salud e integridad física de los usuarios, o bien hubiera transcurrido el plazo otorgado para corregir las deficiencias menores sin haber sido éstas subsanadas, la autoridad sanitaria competente adoptará las medidas oportunas de acuerdo con la legislación vigente. CAPITULO III Instalaciones y Servicios SECCION 1ª Características del vaso Artículo 10.- Independientemente de su ubicación al aire libre o en recintos cerrados, los vasos, según su aplicación y posibles usuarios, podrán ser de las siguientes modalidades: a) De chapoteo o infantiles. Son aquéllos destinados a juegos libres y vigilados de usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos, de manera que los niños no puedan acceder fácilmente a los vasos destinados a otros usos. La profundidad de estos vasos será la adecuada para sus destinatarios y el suelo no ofrecerá pendientes excesivas, estando construidos con materiales antideslizantes y de fácil limpieza. Su sistema de depuración será independiente del de los vasos destinados a adultos. b) De recreo y polivalentes. Son aquellos destinados al público en general. Su profundidad máxima y mínima, así como las variaciones significativas en su pendiente, deberán estar señaladas de manera que sean visibles tanto desde el exterior como desde el interior del vaso. c) Deportivos y de competición. Los vasos que se destinen a este uso deberán tener las características que determinen los organismos correspondientes o las normas internacionales para la práctica de cada deporte. d) De saltos. Deberán tener una profundidad adecuada, en relación con la altura de las palancas o trampolines. No se podrá simultanear su utilización con la práctica de la natación en general. Artículo 11.- 1. El vaso de la piscina estará construido de acuerdo con lo que establezca la técnica para esta clase de obras, no debiendo existir ángulos, recodos ni obstáculos que dificulten la libre circulación y renovación del agua o representen un peligro para los usuarios. En todo caso deberán reunir las condiciones de estabilidad, resistencia y estanqueidad. No existirán obstrucciones subacuáticas susceptibles de retener al usuario bajo el agua. 5 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO 2. Las paredes serán verticales y su revestimiento liso, impermeable y de color claro. El fondo, de color claro y superficie antideslizante, tendrá una pendiente mínima para facilitar el desagüe. Las paredes y el fondo serán de fácil limpieza y reparación, resistentes a la abrasión y al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua. Podrán existir, en los paramentos verticales del vaso, pequeños escalonamientos susceptibles de ser utilizados por el bañista como soporte de descanso. 3. Los cambios de pendiente serán suaves y la altura del agua deberá estar convenientemente señalada en estos puntos y en los de máxima y mínima profundidad, siendo visibles para el usuario tanto desde el interior del vaso como desde el exterior. 4. Todo vaso tendrá, al menos, un desagüe general de gran paso, situado en el punto más bajo de su fondo, de tal forma que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos, sin que en ningún caso se pueda recircular este agua para el uso de las instalaciones de la piscina. El desagüe deberá estar adecuada y obligatoriamente protegido mediante los dispositivos de seguridad necesarios que eviten posibles accidentes, e instalado de forma que no pueda ser removido por los bañistas. En cuanto al sistema de protección, éste se adecuará a los avances de la técnica en lo relativo a la abertura de sus elementos u otros dispositivos, de tal manera que eviten el efecto succión y la subsiguiente retención del usuario en inmersión. 5. En piscinas al aire libre será preceptivo el vaciado total de cada vaso antes del comienzo de la temporada, así como la limpieza, desinfección y reparación de sus paredes, fondo y accesorios. En el caso de vasos incluidos en piscinas cubiertas, de funcionamiento permanente, el vaciado deberá efectuarse, al menos, una vez cada seis meses, para realizar idénticas operaciones a las descritas en el párrafo anterior. En ambos casos, el titular de la instalación lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social con 48 horas de antelación previas al nuevo llenado. 6. El aforo del vaso vendrá determinado por su superficie, de tal manera que en los momentos de máxima afluencia de usuarios se disponga, como mínimo, de 2 metros cuadrados de lámina de agua por bañista simultáneo, en piscinas al aire libre, y de 3 metros cuadrados en piscinas cubiertas. En ningún caso se permitirá la permanencia continuada en los vasos de un número de usuarios superior al de su aforo máximo. SECCION 2ª Otras instalaciones Artículo 12.- 1. Independientemente de la existencia de escalinatas y rampas ornamentales que formen parte del vaso, en las proximidades de los ángulos de éste y a cada lado de las paredes en los cambios bruscos de pendiente del fondo, se instalarán escaleras con pasamanos de material inoxidable y peldaños de superficie plana y antideslizante. Estarán empotradas, al menos, en su parte superior y no tendrán aristas vivas. Si las dimensiones del vaso lo aconsejan, se instalarán más escaleras, de manera que entre una y otra no haya, nunca una distancia superior a los 15 metros de perímetro. 2. Las escaleras estarán remetidas en la pared del vaso, de forma que no sobresalgan de sus paramentos verticales. Alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno, no debiendo llegar nunca hasta el fondo para evitar la acumulación de impurezas. 6 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO Artículo 13.- El paseo o andén que rodea el vaso estará libre de impedimentos y será de material higiénico y antideslizante. Tendrá una anchura mínima adecuada para sus fines y una pendiente hacia el exterior del vaso suficiente para evitar encharcamientos y vertidos de agua al interior del vaso. Dispondrá de bocas de riego con el fin, de poder realizar periódicamente su limpieza y desinfección y de dispositivos de evacuación de las aguas, que vertirán directamente a la red de saneamiento. Artículo 14.- 1. En piscinas al aire libre, el acceso de los usuarios a la zona de baño se realizará exclusivamente a través de puntos de paso obligado hacia el vaso. Estos pasos irán dotados de pediluvios con duchas. Las duchas, de agua potable, se instalarán en número proporcional a las dimensiones de la entrada. Los pediluvios ocuparán todo el ancho del acceso y dispondrán de una lámina de agua desinfectada y en circulación continua, con unas dimensiones en dirección al vaso suficientes para que los usuarios no los puedan evitar para acceder a la zona de baño. 2. El número, capacidad y disposición de los pasos de acceso obligado a la zona de baño se establecerán en función del aforo del vaso, y en todo caso posibilitarán una rápida prestación de auxilios en caso de accidente. 3. Los pediluvios se diseñarán de manera que faciliten el acceso a minusválidos y no produzcan accidentes. Estarán construidos con materiales antimoho y antideslizantes. 4. Las zonas de baño estarán cercadas mediante elementos arquitectónicos, ornamentales o de otra índole, para evitar la entrada por otros lugares que no sean los pediluvios. Su altura no deberá dificultar la función de vigilancia del socorrista. 5. Cuando por ímpedimentos mayores de carácter técnico, entre los pasos obligados y la zona de baño, persista una zona de tierra, césped o arena, suficiente como para ser utilizada por el bañista como de estancia, se instalarán en las proximidades del vaso un número de duchas de agua potable igual al número de escaleras de acceso al vaso y, en cualquier caso, las correspondientes a los ángulos de éste. La plataforma que rodee la ducha deberá ser impermeable higiénica y antideslizante. Tendrá la pendiente mínima necesaria para permitir un rápido desagüe, que será directo, rió permitiéndose la recirculación de este agua para otros usos. 6. En caso de persistir dificultades técnicas insalvables para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social podrá autorizar determinadas adecuaciones, previa presentación del oportuno proyecto técnico, siempre y cuando con ellas se garantice plenamente la calidad sanitaria del agua de los vasos y del resto de las instalaciones, así como la integridad física de los usuarios. 7. En lo sucesivo se prohíbe la existencia de canalillo lavapiés perimetral. Artículo 15.- En las proximidades de cada vaso, excepto los de chapoteo, en lugares visibles y de fácil acceso, se situarán un mínimo de dos flotadores salvavidas. Asimismo se dispondrá de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más 3 metros. Artículo 16.- Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que aseguren la renovación constante del aire del recinto, una temperatura superior en 2 a 4 C a la del agua y una humedad relativa del aire del 65 al 75%. La capacidad del recinto será tal que. como mínimo, se disponga de un volumen de aire de 8 metros cúbicos por metro cuadrado de superficie de lámina de agua. 7 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO Artículo 17.- 1. Los trampolines, palancas, plataformas y torres de saltos de los vasos destinados a saltos, así como los que ocasionalmente se instalen en los vasos de recreo o polivalentes, serán de materiales inoxidables, antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección. Contarán con escaleras de acceso provistas de barandillas de seguridad y los peldaños serán de superficie plana, antideslizante y sin aristas vivas. Su diseño, construcción, ubicación y la calidad de sus materiales garantizarán en todo momento la seguridad de los usuarios. La profundidad de los vasos se proyectará en función de la altura de los mencionados elementos. 2. No se permitirá la utilización de los trampolines y palancas de más de 1 metro de altura sobre la lámina de agua durante el uso del vaso para fines recreativos, salvo cuando aquellos estén situados en zonas destinadas exclusivamente para saltos, perfectamente acotadas y señalizadas, de forma que su utilización no entrañe riesgo alguno para el resto de los bañistas. Los trampolines y palancas de más de 3 metros de altura sobre la lámina de agua sólo podrán utilizarse en aquellos vasos destinados exclusivamente para saltos. Artículo 18.- Los toboganes y deslizadores serán de materiales inoxidables, lisos, sin juntas ni solapas que pudieran ocasionar lesiones a los usuarios, y de fácil limpieza y desinfección. Las escaleras de acceso tendrán inclinación moderada, contarán con pasamanos de seguridad y peldaños antideslizantes y sin aristas vivas. Si situarán en vasos especiales o bien, en el caso de ubicarse en vasos destinados al recreo y polivalentes, en zonas acotadas en las que su utilización no suponga riesgo ni molestias para el resto de los bañistas. La zona de caída estará convenientemente señalizada y apartada de una posible zona destinada a saltos. Artículo 19.- 1. Las instalaciones anexas como maquinaria, aparatos para elevación y depuración del agua, calderas, generadores eléctricos e instalación para iluminación, almacenes de productos químicos o de material diverso, etc. estarán emplazadas en lugares independientes de los destinados al público y en la forma que para cada caso determine la reglamentación aplicable. Las instalaciones eléctricas cumplirán el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y las prescripciones especiales establecidas en la Instrucción Complementaría que regula las instalaciones eléctricas para piscinas. Las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitarias en aquellas piscinas que dispongan de ellas, tendrán que cumplir con el correspondiente Reglamento y con las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan los niveles de calidad, seguridad y defensa del medio ambiente en estas instalaciones. 2. Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías o instalaciones similares, éstos deberán ubicarse fuera de la zona de baño y con suficiente delimitación y separación de los vasos de la piscina, a fin de garantizar la debida limpieza e higiene. Estas instalaciones precisarán para su funcionamiento la tramitación del expediente de apertura que exija la reglamentación vigente, con independencia del de la piscina. SECCION 3ª. De los servicios Artículo 20.- 1. Todos los servicios e instalaciones incluidos en el recinto de la piscina deberán cumplir los requisitos sanitarios y de seguridad en lo relativo a construcción, disposición de sus elementos e idoneidad de los materiales. 8 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO 2. Los locales deberán disponer de buena ventilación. Los materiales de los paramentos verticales y horizontales serán impermeables, sin entregas angulares y de fácil limpieza y desinfección. Los suelos serán antideslizantes y contarán con sistemas de evacuación que eviten encharcamientos. Artículo 21.- Toda instalación deberá proyectarse, remodelarse o adecuarse, en su caso, de manera que ningún bañista pueda tener acceso a las zonas de estancia y de baño sin haber pasado previamente por los vestuarios. Artículo 22.- Los servicios y las instalaciones incluidas en el recinto de la piscina estarán diseñados de forma que no se dificulte o impida su utilización a personas minusválidas, de acuerdo con la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. Artículo 23.- 1. En todas las piscinas existirán vestuarios y aseos con una superficie. adecuada al aforo máximo del recinto. En función de dicho aforo habrán de disponer, como mínimo, de los siguientes elementos: - Una ducha y un lavabo por cada 50 personas o fracción. En las piscinas cubiertas deberá disponerse de agua caliente. - Un retrete y dos urinarios por cada 75 varones o fracción y un retrete por cada 40 mujeres o fracción, todos ellos provistos de dispositivos de descarga automática. A estos efectos se considerará que el aforo máximo de la piscina está compuesto por igual número de varones que de mujeres. Los lavabos dispondrán de dosificador con jabón líquido y de toallas de un solo uso o secador automático. Los retretes estarán provistos de portarrollos con papel higiénico. 2. En cualquier caso, el número y dotación de los servicios deberá garantizar que la demanda de su utilización no influya negativamente en las condiciones higiénico-sanitarias de los mismos. Artículo 24.- 1. Los vestuarios, de uso exclusivo para bañistas, contarán con dos accesos independientes, uno para entrada y salida de personas calzadas y vestidas en ropa de calle y otro para salida y entrada de personas con indumentaria de baño. En las piscinas de complejos polideportivos se podrán considerar como vestuarios cualesquiera otras estancias de utilización colectiva, siempre que tengan fácil acceso a los vasos y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias citadas en este artículo. 2. En los vestuarios existirán armarios de material inoxidable de fácil limpieza, desinfección y ventilación, o bien guardarropa común atendido, que dispondrá de colgadores o bolsas guardarropa que, en caso de no ser desechables, serán lavados y desinfectados después de cada uso. 3. El régimen de utilización de los vestuarios y aseos estará contemplado en las normas internas de funcionamiento de las instalaciones, a las que hace referencia el artículo 40 de la presente normativa. 4. Todo el área deberá limpiarse y desinfectarse diariamente. 5. El área se desinsectará con productos autorizados, obligatoriamente antes del comienzo de la temporada en las piscinas al aire libre y una vez cada seis meses en las piscinas cubiertas de funcionamiento permanente. No obstante, la autoridad sanitaria podrá ordenar la desinsectación de las instalaciones cuando lo estime necesario. 9 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO 6. En algún caso muy concreto, como es el de alojamientos turísticos o comunidades de vecinos, en el que las viviendas suelen estar próximas a la piscina, se podrá permitir, previa solicitud al Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social correspondiente, la inexistencia de vestuarios, no así la de aseos que será inexcusable en todo caso. 7. En el caso de campamentos de turismo dotados de piscina, se podrán considerar cómo vestuarios y aseos aquellos propios del establecimiento, siempre y cuando estén ubicados en las proximidades de la piscina y cumplan con los requisitos higiénico - sanitarios aplicables. SECCION 4ª Socorrismo Artículo 25.- 1. Toda piscina de uso público deberá contar, al menos, con la presencia de un socorrista. El número de socorristas que deba tener cada piscina estará en función de la suma total de metros cuadrados de lámina de agua de todos sus vasos, sin contar los de chapoteo, de acuerdo con la siguiente escala: - Piscinas con menos de 1.500 metros de lámina de agua: un socorrista. - Piscinas con más de 1.500 metros cuadrados de lámina de agua: el numero mínimo de socorristas será fijado por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social. 2. En el supuesto de que la separación física existente entre los vasos no permitiera una vigilancia eficaz y completa de los mismos, será obligatoria la presencia de un socorrista en cada uno de ellos. 3. Los socorristas deberán ser expertos en técnicas de salvamento, reanimación y prestación de primeros auxilios y realizarán sus funciones con una presencia continuada en la piscina durante todo el tiempo en el que las instalaciones permanezcan abiertas al público. 4. A efectos de determinar la experiencia mencionada en el apartado anterior, será requisito indispensable la posesión de algún título, diploma, certificado o equivalente, expedido por autoridad competente de cualquier organismo, institución de carácter oficial o legalmente reconocida al efecto, Federación deportiva etc. que certifique y garantice los mencionados conocimientos. Artículo 26.- 1. En todas las piscinas deberá existir un local destinado a la prestación de primeros auxilios, ubicado en lugar adecuado, de fácil acceso para camillas, independiente y bien señalizado. Estará dotado al menos con el material que se relaciona en el Anexo I y dispondrá inexcusablemente de lavabo con agua corriente. El socorrista estará a cargo tanto de la utilización y renovación del material, como de ponerlo a disposición del sanitario que se desplace en visita de urgencia o que circunstancialmente se encuentre en el recinto. 2. Será obligatorio que en toda piscina exista al menos un teléfono para la comunicación con el exterior. En sus proximidades, en lugar bien visible, estará expuesta la dirección y el número de teléfono del puesto de ambulancia más cercano a la piscina, que sea utilizable para el traslado de personas accidentadas a un centro sanitario. CAPITULO IV Del agua SECCION 1ª Características generales 10 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO Artículo 27.- El agua de alimentación de los vasos procederá de la red de distribución pública. La utilización de agua de distinto origen precisará el informe favorable del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social. Artículo 28.- El agua circulante en pediluvios y duchas, así como la del resto de instalaciones generales, deberá proceder directamente de la red de distribución de agua potable. Nunca podrá pertenecer al circuito de regeneración propio de los vasos y su eliminación se realizará, junto con el agua de desagüe a la red de alcantarillado general. Artículo 29.- El agua de alimentación de los vasos deberá ser filtrada, desinfectada y desinfectante y cumplirá las siguientes condiciones: - No tendrá olor ni sabor desagradable (excepto los mínimos inevitables, característicos del sistema de tratamiento). - No será irritante para los ojos, piel y mucosas. - No será perceptible la presencia de sólidos en suspensión, espumas, aceites o grasas. - Su temperatura, en las piscinas cubiertas, estará comprendida entre 24 C y 28 C y se fijará de acuerdo con el uso del vaso. - Sus condiciones físico-químicas y bacteriológicas deberán encontrarse dentro de los limites establecidos en el Anexo II. SECCION 2ª Tratamiento Artículo 30.- 1. El agua contenida en los vasos de la piscina, durante el funcionamiento de ésta, deberá estar renovándose continuamente bien por recirculación, bien por entrada de agua nueva, previa depuración de la misma en cualquier caso. 2. El agua de los vasos deberá ser renovada con un aporte de agua que garantice que los parámetros relacionados en el Anexo II se encuentran dentro de los limites establecidos en el mismo, así como que su nivel es el necesario para un adecuado funcionamiento de los rebosaderos. Bajo ningún concepto se efectuarán operaciones de vaciado, aunque sean parciales, en horario de apertura al público. Toda piscina dispondrá de sistemas automáticos de renovación y regeneración del agua. Artículo 31.- 1. Las bocas de entrada de agua a los vasos serán diseñadas de forma que se consiga una homogeneización completa y un régimen de circulación uniforme del agua contenida en aquellos. 2. La entrada de agua de alimentación a los vasos deberá disponer de dispositivos antirreflujo que impidan el paso del agua desde el vaso a la red de suministro. 3. El paso del agua del vaso a la depuradora deberá hacerse mediante rebosadero perimetral continuo, debidamente protegido. El rebosadero limitará el nivel máximo del agua, evacuará la película superficial de impurezas y, en su caso, servirá de asidero a los usuarios. 11 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO Artículo 32.- El tiempo de recirculación, con depuración de toda la masa de agua, deberá ser el fijado por la normativa aplicable y, en cualquier caso, deberá garantizar la calidad sanitaria del agua de los vasos. Artículo 33.- En cada vaso deberán instalarse dos contadores de agua o caudalimetros, uno a la entrada del agua de alimentación del vaso y otro después del tratamiento de depuración, para registrar los volúmenes de agua diariamente renovada y depurada. Artículo 34.- 1. El agua recirculada y el de nueva aportación deberá ser sometida a tratamiento mediante procedimientos físicos o químicos, incluyendo un sistema de desinfección, durante todo el tiempo en el que la piscina permanezca abierta al público. 2. Los productos que se utilicen para el tratamiento del agua deberán contar con las correspondientes autorizaciones sanitarias. 3. La organización irá siempre acompañada de la adición de un desinfectante compatible, con efecto residual. 4. Los productos químicos empleados para el tratamiento sistemático del agua no se añadirá nunca directamente a los vasos. Será imprescindible disponer de un sistema de dosificación automático que funcione conjuntamente con los sistemas de alimentación y recirculación. Sólo en casos de emergencia, siempre y cuando se efectúe fuera del horario en el que la piscina permanezca abierta al público, podrá permitirse la dosificación manual, cuando sea imprescindible como tratamiento de cobertura y corrector. 5. Deberán mantenerse las máximas precauciones en lo concerniente al almacenaje y manipulación de los productos, que en ningún caso serán accesibles a los usuarios. Artículo 35.- Durante todo el tiempo en el que la piscina no se encuentre en funcionamiento, cada uno de sus vasos, a excepción de los de chapoteo, deberá ser dotado de un sistema que garantice la imposibilidad de que pueda producirse la caída de personas en su interior. CAPITULO V Del personal encargado de las instalaciones Artículo 36.- 1. En tanto la piscina permanezca abierta al público, deberá haber una persona responsable del establecimiento, que ostente la representación de la entidad titular. Tendrá a su cargo el buen funcionamiento de las instalaciones y servicios y la observancia de las disposiciones legales de aplicación. 2. Para el cuidado y vigilancia de las piscinas, la atención de sus servicios, así como para responsabilizarse de control diario de la calidad del agua de los vasos, el personal deberá estar técnicamente capacitado. 3. Los operarios deberán estar provistos de traje de trabajo con distintivo del establecimiento y dispondrán de caretas cuando hayan de manipular cloro-gas. 4. En todas las piscinas deberá existir un Libro de Reclamaciones a disposición de los usuarios, tal y como establece el artículo 52.1 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982. 12 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO Artículo 37.- 1. Al menos dos veces al día, una antes de la apertura de la piscina y otra en el momento de máxima concurrencia de usuarios, deberán realizarse, en cada uno de los vasos, las determinaciones siguientes: - Cloro libre residual - Ph - Turbidez. Cuando en la desinfección se utilicen otros compuestos distintos al cloro, los parámetros a controlar vendrán definidos en el informe sanitario que al respecto emitirá el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social. 2. En las piscinas cubiertas se controlará también la temperatura del agua, la del ambiente y el grado de humedad relativa del aire. 3. Todas las piscinas contarán con los medios, reactivos e instrumental necesarios para realizar los controles a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 de este artículo. Artículo 38.- 1. Cada establecimiento dispondrá, con carácter obligatorio, de un Libro de Registro Oficial, cuya diligencia de apertura será efectuada por los técnicos del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social al tiempo de expedir el informe sanitario favorable mencionado en los artículos 5º.2 y 6º de la presente normativa. 2. En el Libro de Registro se anotarán diariamente y para cada vaso los resultados de las determinaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 37, así como los siguientes datos: - Lectura de los contadores, con detalle de los metros cúbicos de agua depurada y renovada. - Utilización de desinfectantes (cantidad y tipo). - Cuantas incidencias u observaciones de interés sanitario se estime oportuno (lavado de filtros, vaciado del vaso, fallos del sistema depurador, etc.). 3. La ausencia o falseamiento de estos datos será responsabilidad directa del personal mencionado en el artículo 36.1 y subsidiaria de la empresa o entidad titular, que estará obligada a conocer en todo momento dichos resultados y a tomar medidas en consecuencia. 4. El Libro de Registro estará siempre a disposición de las autoridades sanitarias y será visado por las mismas en cada visita de inspección. CAPITULO VI De los Usuarios Artículo 39.- Toda piscina tendrá un aforo máximo, entendido éste como la capacidad máxima de usuarios que puede alojar simultáneamente el recinto, y vendrá determinado por la suma de las superficies de lámina de agua de todos los vasos existentes en el recinto. En piscinas al aire libre se admitirán tres usuarios por cada dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua y en piscinas cubiertas un usuario por cada metro cuadrado. En ningún caso deberá permitirse la utilización simultánea de la piscina por un número de usuarios superior al aforo máximo de la instalación. 13 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO Artículo 40.- Toda piscina deberá tener expuestas, tanto a la entrada del recinto como en su interior y en lugar bien visible, unas normas higiénico-sanitarias destinadas a los usuarios. El texto de las mismas deberá contener, como mínimo, las siguientes o parecidas recomendaciones: - Utilice la ducha y el pediluvio antes y después de cada baño. - No ensucie el agua con prácticas antihigiénicas. - Deje fuera del recinto a los animales de compañía. - Si padece o sospecha enfermedad infectocontagiosa, especialmente cutánea, evite su propagación no bañándose. - Evite juegos y prácticas peligrosas. Respete el baño y la estancia de los demás. - Si se baña después de comer, de realizar ejercicio físico intenso o tras una exposición prolongada al sol, entre despacio en el agua. - Es aconsejable el uso de zapatillas de baño en aseos y vestuarios. - Si tiene el cabello largo es conveniente usar gorro de baño. CAPITULO VII Infracciones y Sanciones Artículo 41.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser objeto de sanción administrativa con arreglo a lo previsto en la Ley General de Sanidad, artículos 32 y siguientes, y demás disposiciones sanitarias vigentes, previa instrucción del oportuno expediente administrativo por el órgano competente, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir. No tendrá carácter de sanción el cierre preventivo temporal de la piscina por el hecho de ser necesario para preservar la salud del usuario o por incumplimiento de requisitos para su instalación hasta que se ajuste a lo que prevé este Decreto, subsanándose los defectos o cumpliendo los requisitos exigidos por razones Higiénicos-sanitarias. En caso de intervención de la autoridad judicial, las medidas cautelares administrativas que hubieran sido adoptadas para preservar la salud y seguridad de los usuarios se mantendrán en tanto dicha autoridad se pronuncie al respecto. 14 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO DISPOSICION ADICIONAL UNICA Las previsiones contenidas en este Decreto se entienden sin perjuicio del ejercicio de sus competencias por parte de otras Administraciones y de la concurrencia de otras normas de pertinente aplicación al sector, en particular las contenidas en el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto. 15 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- 2 Lo dispuesto en la presente normativa será de obligado cumplimiento para todas aquellas piscinas que vayan a construirse con posterioridad a su entrada en vigor, así como para las obras de remodelación o ampliación de las ya existentes. Aquellas piscinas que hayan obtenido la Licencia de apertura o de construcción con anterioridad a la entrada en vigor de la presente normativa, dispondrán de los siguientes plazos para la adaptación de sus instalaciones a lo establecido en la misma, contados a partir del día siguiente al de su entrada en vigor: - Tres años, para lo dispuesto en los artículos 11.2 (características de los vasos) 11.4 (desagüe) 12 (escaleras) 13 (paseo o andén) 14 (pediluvios y canalillo lavapiés perimetral) 26.1 (local de primeros auxilios) 30 (renovación del agua) 31 (rebosaderos) 32 (tiempo de recirculación) y 33 (contadores de agua). - Cuatro años, para lo referente al contenido de los artículos 16 (piscinas cubiertas) 19.2 (restaurantes, bares...) 21 (accesos) 22 (adaptación de las instalaciones a los minusválidos) 23 (dotación aseos) y 24.1 (vestuarios). 2 DECRETO 36/1996, de 22 de febrero, por el que se amplían los plazos de adaptación del Decreto 177/1992, de 22 de octubre, que aprueba la Normativa Higiénico Sanitaria para piscinas de uso público. Texto : El Decreto 177/1992, de 22 de octubre, aprobó la normativa higiénico-sanitaria para piscinas de uso público. Su Disposición Transitoria Primera establece los correspondientes plazos de adaptación para las piscinas que hubiesen btenido la licencia de apertura o de construcción con anterioridad a la entrada en vigor de la citada disposición. A pesar del esfuerzo que ha supuesto para los titulares de las piscinas referidas la obligada adaptación a las condiciones prescritas en dicho Decreto, no ha sido posible, hasta la fecha, la deseable culminación del proceso d e adecuación exigido, como consecuencia, entre otras circunstancias, de su alto coste económico y complejidad técnica. La aplicación rigurosa y directa del Decreto 177/1992 a las piscinas construidas con anterioridad a su entrada en vigor constituiría un serio obstáculo para el logro de los objetivos que derivan de la propia normativa. En dicho sentido se hace preciso ampliar razonablemente los plazos de adaptación previstos en la mencionada Disposición Transitoria Primera, procurando evitar en lo posible que determinadas piscinas de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada, se vean abocadas a un cierre temporal, sin que por ello se restrinja la vigilancia administrativa necesaria que garantice la plena integridad física de sus usuarios como la debida calidad sanitaria del agua. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 22 de febrero de 1996, DISPONGO: Artículo único. Se amplían los plazos de adaptación previstos en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 177/1992, de 22 de octubre, para aquellas piscinas que hayan obtenido la Licencia de apertura o de construcción con anterioridad a su entrada en vigor, disponiendo hasta las fechas que seguidamente se indican para la adaptación de sus instalaciones a lo establecido en dicho Decreto: Hasta el día 3 de junio de 1997, para lo dispuesto en los artículos 11.2 (características de los vasos) 11.4 (desagüe) 12 (escaleras) 13 (paseo o andén) 14 (pediluvios y canalillo lavapiés perimetral) 26.1 (local de primeros auxilios) 30 (renovación del agua) 31 (rebosaderos) 32 (tiempo de recirculación) y 33 (contadores de agua). Hasta el día 3 de junio de 1998, para lo referente al contenido de los artículos 16 (piscinas cubiertas) 19.2 (restaurantes, bares....) 21 (accesos) 22 (adaptación de las instalaciones a los minusválidos) 23 (dotación aseos) y 24.1 (vestuarios). DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «B.O.C. y L.». Valladolid, 22 de febrero de 1996. 16 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO Segunda.- La Dirección General de Salud Pública y Asistencia podrá informar favorablemente el funcionamiento de aquellas piscinas que excepcionalmente no pudieran cumplir alguno de los requisitos estructurales mencionados en este Decreto, cuando ello sea compatible con la protección de la salud de los usuarios 17 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente normativa. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Valladolid, 22 de octubre de 1992. El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ El Consejero de Sanidad, y Bienestar Social, Fdo.: JOSE MANUEL FERNANDEZ SANTIAGO 18 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO ANEXO I DOTACION MINIMA DE PRIMEROS AUXILIOS - Armario de chapa de acero inoxidable, dotado de cerradura - Agua oxigenada - Agua destilada - Povidona yodada - Apósitos de Tul-grasum - Analgésicos (Acetilsalicilico/ Paracetamol) - Apósitos para pequeñas heridas - Vendas - Algodón - Gasas esterilizadas - Esparadrapo - Guantes de plástico desechables - Pinzas de plástico de un solo uso - Tijeras de acero inoxidables. - Pinzas de lengua y abrebocas - Ambú - Tubo de Gedel - Collarin cervical 19 DECRETO 177/1992, DE 22-10-92 NORMATIVA HIGIÉNICO-SANITARIA PARA PISCINAS DE USO PÚBLICO ANEXO II REQUISITOS MINIMOS DE CALIDAD SANITARIA DEL AGUA DE LOS VASOS Determinaciones físico-químicas: Turbidez: menor o igual a 1 UTN (Unidad Técnica Mefelométrica). Olor: ausencia, excepto ligero olor característico del sistema de tratamiento. Espumas permanentes, grasas y partículas en suspensión: ausencia. Ph: 7 a 8,2. Conductividad: incremento menor de 800 US cm-1, respecto del agua de llenado y de 500 US cm- 1, para los vasos de chapoteo. Oxidabilidad al permanganato: máximo 4 mg. 02/1., sobre la del agua de llenado. Cloro libre: 0,4 a 1,5 mg/l. Cloro total: máximo 0,6 mg/l. sobre el nivel de cloro libre. Amoniaco: máximo de 0,5 mg/l. Algas, larvas u organismos vivos: ausencia. Determinaciones microbiológicas: Bacterias aerobias (en Agar a 37 C, 24 h): inferior a 100 colonias/ml. Coliformes Totales: inferior a 10 colonias/100 ml. Coliformes Fecales: ausencia. Estreptococos Fecales, Estafilococos, Pseudomonas, Salmonelas: ausencia. Parásitos y Protozoos: ausencia. 20

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