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Material de lectura - CÓDIGO TRIBUTARIO.pdf

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CÓDIGO TRIBUTARIO Material de Lectura I N S T I T U T O A D U A N E R O Y T R I B U T A R I O D E L A S U N A T A Ñ O M M X X I I Directivos MORA INSUA, Walter Eduardo Jefe del Instituto Aduanero y Tributario LLAQUE SÁNCHEZ, Fredy Richard Gerente de Formación y Capacitación PALOMINO ZÁ...

CÓDIGO TRIBUTARIO Material de Lectura I N S T I T U T O A D U A N E R O Y T R I B U T A R I O D E L A S U N A T A Ñ O M M X X I I Directivos MORA INSUA, Walter Eduardo Jefe del Instituto Aduanero y Tributario LLAQUE SÁNCHEZ, Fredy Richard Gerente de Formación y Capacitación PALOMINO ZÁRATE, Alicia Soledad Jefe de la División de Formación Actualizado por: COSIO JARA, Edgar Fernando PALOMINO ZÁRATE, Alicia Soledad Línea Gráfica NARANJO CASTRO, Moisés Agustín Contenido INTRODUCCIÓN....................................................................................................... 6 1. EL TITULO PRELIMINAR Y SU APLICACIÓN EN ADUANAS ................................ 8 1.1 Ámbito de Aplicación: Los Tributos ................................................................. 8 1.1.1 Impuesto………. ....................................................................................... 9 1.1.2 Contribución….. ....................................................................................... 9 1.1.3 Tasa…………….. ..................................................................................... 10 1.2 Fuentes del Derecho Tributario ...................................................................... 11 1.3 Aplicación de la Norma IV - Principio de Legalidad o Reserva de Ley ... 14 1.4 Modificación y Derogación de las Normas Tributarias: Norma VI ............ 15 1.5 Interpretación de Normas Tributarias: Norma VIII ........................................ 16 1.6 Aplicación Supletoria de Normas y Principios del Derecho: Norma IX .... 16 1.7 Vigencia de las Normas Aduaneras: Norma X ............................................ 17 1.8 Cómputo de Plazos: Norma XII ...................................................................... 17 1.9 La UIT: Norma XV .............................................................................................. 18 1.10 2. Las Otras Normas del Título Preliminar.................................................... 19 APLICACIÓN DEL LIBRO PRIMERO: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ............... 21 2.1 La Obligación Tributaria .................................................................................. 21 2.2 Nacimiento de la Obligación Tributaria ....................................................... 22 2.3 Nacimiento y Exigibilidad de la Obligación Tributaria................................ 22 2.3.1 Nacimiento de la Obligación Tributaria ............................................. 22 2.3.2 Exigibilidad de la Obligación Tributaria .............................................. 22 2.4 Acreedor y Deudor Tributario......................................................................... 23 2.4.1 Acreedor Tributario ................................................................................ 23 2.4.2 Deudor Tributario ................................................................................... 23 2.5 Transmisión de la Obligación Tributaria ........................................................ 28 2.6 Extinción de la Obligación Tributaria ............................................................ 28 2.6.1 El Pago .................................................................................................... 28 2.6.2 La Compensación ................................................................................. 30 2.6.3. La Condonación .................................................................................. 31 2.6.4. La Consolidación o Confusión ............................................................ 31 2.6.5. Las Resoluciones de la Administración Tributaria de Cobranza Dudosa o de Recuperación Onerosa ................................................... 31 2.7 La Prescripción ................................................................................................. 32 2.7.1 Interrupción de la Prescripción ............................................................ 33 2.7.2. Suspensión de la Prescripción ............................................................. 34 3. APLICACIÓN DEL LIBRO SEGUNDO: LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ...... 36 3.1 La Administración Tributaria y la Aduana .................................................... 36 3.2 Facultades de la Administración Tributaria .................................................. 37 3.2.1Facultad de Recaudación (Art. 55° al Art. 58° del CT) ...................... 37 3.2.2 Facultad de Determinación (Art. 59° al Art. 80° del CT) ................... 38 3.2.3 Facultad de Fiscalización ..................................................................... 40 3.2.4 Facultad Sancionadora ........................................................................ 43 3.3 Obligaciones de la Administración Tributaria ............................................. 43 3.4 Obligaciones de los Administrados ............................................................... 44 3.5 Derechos de los Administrados...................................................................... 45 3.6 Obligaciones de Terceros ............................................................................... 45 3.7 Tribunal Fiscal.................................................................................................... 46 4. APLICACIÓN DEL LIBRO TERCERO: PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS ................. 47 4.1 Disposiciones Generales ................................................................................. 47 4.1.1 Actos de la Administración Tributaria ................................................. 47 4.1.2 Formas de Notificación de los Actos Administrativos ....................... 47 4.1.3 Nulidad y Anulabilidad de los Actos de la Administración Tributaria (Art. 109°del CT)……. ................................................................................ 49 4.1.4 Procedimientos Electrónicos ................................................................ 50 4.2 Los Procedimientos Tributarios (Art. 112° al Art. 163° del CT)...................... 51 4.2.1 Reglas Generales.. ................................................................................. 51 4.2.2 El Procedimiento Contencioso-Tributario.. ......................................... 54 4.2.3 El Procedimiento No Contencioso ...................................................... 57 4.2.4 El Procedimiento de Cobranza Coactiva .......................................... 57 4.2.5 La Queja………. ..................................................................................... 58 5. APLICACIÓN DEL LIBRO IV: INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS ................ 60 5.1 Infracciones y Sanciones ................................................................................ 60 5.1.1 Definición de Infracción ....................................................................... 60 5.1.2 Disposiciones Generales ....................................................................... 60 5.1.3 Objetividad de las Infracciones ........................................................... 60 5.1.4 La Sanción…………….. .......................................................................... 60 5.2 Delitos ............................................................................................................... 61 Bibliografía .................................................................................................................. 63 CÓDIGO TRIBUTARIO INTRODUCCIÓN Durante años se entendió que “lo aduanero” formaba parte de “lo tributario”, y en ese contexto el Derecho Aduanero formaba parte del Derecho Tributario y la legislación aduanera se entendía como parte de la legislación tributaria. Dicha situación cambió cuando lo aduanero cobró importancia con la globalización de la economía (fines del siglo XX) y el desarrollo de normas jurídicas globales propias en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC) primero y la Organización Mundial de Aduanas (OMA) después, le dieron a su normatividad vida propia. No obstante, más allá de las teorías sobre su autonomía, lo cierto es que existen muchos elementos en común que los ligan ineludiblemente. La Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 contiene una serie de normas que confirman esta ligazón ineludible. En la Ley vigente hay cinco envíos directos al Código Tributario en temas como la emisión y notificación de multas administrativas (artículo 19), la aplicación de intereses moratorios (artículo 146), las modalidades de extinción de la obligación tributaria (artículo 154), la suspensión e interrupción de la prescripción (artículo 156) y los procedimientos aduaneros (artículos 205 y 211). Por otra parte, en el Reglamento de la Ley existen remisiones al Código impositivo en el artículo 24 para el trámite de las devoluciones, en el artículo 171 para el trámite de las reclamaciones y en el artículo 174 en lo relativo a las apelaciones. Además de estos envíos directos en temas específicos, existe una norma que prácticamente involucra a la Ley General de Aduanas con el Código Tributario, como un todo sistémico y que obliga a un estudio concienzudo de esta norma como parte del quehacer aduanero. Se trata de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas que consagra la aplicación supletoria del Código Tributario en materia aduanera. La supletoriedad como señala Cabanellas implica una “aplicación o vigencia subsidiaria, complementaria, que remedia una falta” 1, es decir, que en toda aquella situación que se suscite en materia aduanera y no se encuentre normada rige el Código Tributario en lo que resultare pertinente. Por todo ello, en virtud de su aplicación directa o supletoria, el conocimiento del Código resulta una herramienta indispensable para el análisis correcto de las normas aduaneras. Después de todo, el sistema tributario tiene como eje, el Código Tributario, norma 1 CABANELLAS. Diccionario de Derecho Usual. Buenos Aires: Editorial Heliasta, 1977. Tomo VII. p. 575 Pág. 6 CÓDIGO TRIBUTARIO jurídica que fija las reglas básicas para la aplicación de cada uno de los tributos existentes en el país, muchos de los cuales tienen su origen en el despacho aduanero. Este trabajo fue editado por primera vez el año 2000 por la Escuela Nacional de Aduanas (ENA) pero desde entonces las normas tributarias y aduaneras han tenido abundantes modificaciones que ameritan un nuevo análisis e inclusive como consecuencia del proceso de fusión por absorción (Decreto Supremo 061-2002-PCM) la SUNAT ha absorbido las funciones de la SUNAD lo que implica una redimensión de esta relación aduanas-tributos en el Perú. En ese orden de ideas el Instituto Aduanero y Tributario (IAT) de la SUNAT, que también absorbe las funciones de la ENA asume en esta ocasión la edición de este trabajo, que será de gran utilidad en la formación de sus usuarios internos y externos, interesados en lo tributario y en lo aduanero, en las normas fiscales y en el comercio exterior, en una sinergia que enriquece el conocimiento teórico y práctico en ambas materias. El Autor Pág. 7 CÓDIGO TRIBUTARIO 1. EL TÍTULO PRELIMINAR Y SU APLICACIÓN EN ADUANAS El Texto Único del Código Tributario, es una norma que establece las relaciones jurídicas originadas por los tributos, así como los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. El Código cuenta con un Título Preliminar que está compuesto de dieciséis artículos que irradian su aplicación a la administración aduanera y por cuatro libros. Se empezará analizando el Título Preliminar del Código que contiene las disposiciones generales que van a regir la actividad tributaria y supletoriamente la materia aduanera (Ley General de Aduanas: Disposición Complementaria Final Segunda). 1.1 Ámbito de Aplicación: Los Tributos El Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos, entendidos como prestaciones tributarias que el Estado exige en virtud de su potestad tributaria. Como señala el tributarista Héctor Villegas para analizar el sistema tributario de un Estado debemos partir analizando la finalidad del tributo, para entender ello, debemos precisar que existen Necesidades Públicas (como salud, educación) que nacen de la vida colectiva y se satisfacen mediante la intervención del Estado a través del denominado Servicio Público, (ESSALUD, colegios y universidades nacionales) este servicio debe cubrirse con las erogaciones definidas como Gasto Público, (partidas presupuestales del sector salud o educación) en el cual a su vez se cubre con los Ingresos Públicos (recursos que pueden generarse en préstamos internacionales, recursos patrimoniales del Estado, donaciones de organismos internacionales y en recursos tributarios, parte de ellos procedentes de la recaudación aduanera). Una de las principales fuentes de los ingresos públicos lo constituyen los Recursos Tributarios, erogaciones del sector privado al sector público vía la creación de obligaciones tributarias, una de ellas la obligación tributaria aduanera. El tributo que no es otra cosa que la obligación de dar dinero al estado (Ataliba), su aplicación se justifica en la necesidad de los estados de contar con fondos suficientes para brindar servicios al ciudadano, de quien finalmente emana la potestad tributaria o poder de crear tributos (esto fue recogido por el monarca inglés Juan sin Tierra en su frase “non taxation without representationem”). Pág. 8 CÓDIGO TRIBUTARIO Precisamente los tributos de mayor antigüedad son los aduaneros, por eso el concepto Aduana proviene de los términos árabes Adayuan (libro de cuentas) o Ad-diwana (registro) por cuanto como señala De Juano (Tomo II p. 242) un rasgo común tenía todas las aduanas en sus orígenes que “su función específica, su único objeto era la percepción de derechos”. La Norma II del Código adopta la clasificación de los tributos en Impuestos, Contribuciones y Tasas. 1.1.1 Impuesto Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. 1.1.2 Contribución Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. No aplica en materia aduanera por ello tenemos como ejemplo otras contribuciones como ESSALUD. Pág. 9 CÓDIGO TRIBUTARIO ESSALUD: El aporte a Es salud es un pago que realizan los empleadores (empresas) equivalente al 9% de la remuneración mensual del trabajador. El empleador tiene la responsabilidad de registrar a sus trabajadores y pensionistas; una vez hecho esto, le corresponde pagar por concepto de “contribución a Essalud” el equivalente a 9% de la remuneración mensual de cada trabajador. Cabe resaltar que esta contribución no puede ser menor al nueve por ciento (9%) de la Remuneración Mínima Vital (RMV); es decir, el 9% de S/. 1,025 para el año 2023. Si se da el caso de que el trabajador recibe una remuneración mensual inferior a la RMV, el empleador deberá realizar el aporte a Essalud sobre la RMV (S/.1,025). 1.1.3 Tasa Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Dentro de ellas tenemos: los arbitrios (que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público básico, el caso de los municipios: por limpieza o seguridad), las licencias (que son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas, como las que requieren los Operadores de comercio exterior de las municipalidades para obtener sus permisos) y los derechos que son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo (concepto inaplicable en materia de aduanas donde la Ley llama Derechos a los derechos arancelarios). En materia aduanera, encontramos una serie de pagos, el caso típico era el servicio de Despacho Aduanero, que se cobraba por cada declaración numerada y que fue derogado el 2015. Actualmente se mantienen algunas tasas relativas al servicio de precinto y de boletín químico. De forma tal que en Aduanas nos encontramos con el cobro de tributos, básicamente impuestos y tasas, en la modalidad de derechos. Aunque debe precisarse que el Glosario utiliza el término de Derechos de Aduana como sinónimo de Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entran al territorio aduanero (artículo 2), en este caso la Definición de la Ley prima sobre la del Código, dado su carácter supletorio. Finalmente, en Aduanas también existen cobros por otras imposiciones distintas al tributo, es el caso de los derechos antidumping respecto de los cuales existe jurisprudencia del Tribunal Fiscal, resoluciones 562-A-99 entre otras, en el sentido que “son detracciones compensatorias para evitar daños a la economía del país que no tienen Pág. 10 CÓDIGO TRIBUTARIO la naturaleza jurídica de tributo por mandato expreso del Decreto Supremo N° 133-91-EF por lo que no corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento respecto a este tema”. La Ley peruana los llama recargos entendidos como obligaciones aduaneras de pago distintas a las tributarias. Esquema Resumen Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. EJM: derechos arancelarios Arbitrios: Son tasa que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Tributos Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o actividades estatales Tasa: Es el tributo cuya obligación tienen como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Ejm. Tasa de Boletín químico Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos (DIFERENTE A DERECHOS DE ADUANA O ARANCELARIOS) Licencias: Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. 1.2 Fuentes del Derecho Tributario El tema de las fuentes no está tratado en la Ley General de Aduanas por ello en este tema es de aplicación supletoria lo previsto en el Código. En su Diccionario de Derecho Usual Cabanellas2 nos dice que Fuentes del Derecho son “Principio, Fundamento u Origen de las Normas Jurídicas y, en especial, del derecho positivo o vigente en determinado país y época. Al respecto Marcial Rubio Correa señala que “fuente formal del derecho es aquel procedimiento a través del cual se producen válidamente normas jurídicas que adquieren el rasgo de obligatoriedad propia del derecho y por tanto pueden ser impuestas legítimamente a las personas mediante los instrumentos de coacción del Estado3. Por lo expuesto, por fuentes del Derecho Tributario vamos a entender todos aquellos mecanismos a través de los cuales se van a emitir válidamente las normas tributarias, 2 3 Pág. 11 CABANELLAS, Guillermo. op. cit Tomo IV. p. 118 RUBIO CORREA, Marcial. Introducción al Sistema Jurídico p. 117. CÓDIGO TRIBUTARIO léase aduaneras, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los operadores de comercio exterior y para la misma administración. La Norma II establece como fuentes de derecho a: ◼ Las disposiciones constitucionales; por ejemplo, el artículo 63 de la Constitución Política que establece que el comercio exterior es libre. ◼ Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el presidente de la República; por ejemplo, los TLC suscritor por el Perú con las principales economías del mundo y cuyo tema principal es el aduanero. ◼ Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente. ◼ Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; por ejemplo, la Ley Orgánica de Municipalidades. ◼ Los decretos supremos y las normas reglamentarias; que contengan materia tributaria. ◼ La jurisprudencia; entendida como aquellas resoluciones observancia obligatoria emitidas por el Tribunal Fiscal. ◼ Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, ◼ La doctrina jurídica. Las fuentes que enumera la Norma II constituye un número clausus (cerrado), que siguen un orden de prelación o jerarquía, de forma piramidal, que el funcionario aduanero debe respetar aplicando siempre la norma de rango superior, aunque en caso de existir una Circular que podría interpretarse en un sentido diferente deberá acatarla por cuanto la misma tiene los efectos de una orden impartida por un órgano a aquellos que de él dependen señalándoles el sentido de su actuación 4. El Código Tributario precisa que este principio de jerarquía de normas si debe ser aplicado por el Tribunal Fiscal (artículo 102), el mismo que emitirá fallos en este sentido con carácter de Jurisprudencia obligatoria (como es el caso de la Resolución 690-A2000). Dentro de la jerarquía normativa, en primer lugar, se encuentra la Constitución, cuyos principios limitan el ejercicio arbitrario del poder tributario (así el artículo 2 consagra una serie de derechos fundamentales que la Aduana debe respetar). De esta manera si bien la “potestad tributaria” la tiene el Estado y consiste en la facultad de crear, modificar, exonerar y suprimir tributos, mediante leyes dadas por el Congreso 4 ENTRENA CUESTA, Rafael. Curso de Derecho Administrativo. Volumen Primero: Madrid: Editorial Tecnos, 1965. p.132 Pág. 12 CÓDIGO TRIBUTARIO o por el Poder Ejecutivo en caso de delegación de facultades el artículo 74° de la Constitución Política de 1993 establece sus límites al señalar que: Debajo de la Constitución, se encuentran, en segundo lugar, los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el presidente de la República (así por ejemplo el Tratado de Libre Navegación por el Río Amazonas, el Tránsito Fronterizo Tacna-Arica y el Protocolo Peruano Colombiano, que otorga un arancel preferente en Loreto, Ucayali y San Martín, además de todos los Tratados de Libre comercio suscritos por el Perú). En tercer lugar, las leyes tributarias y normas de rango equivalente, esto en materia aduanera tiene como eje a la Ley General de Aduanas y a este nivel el Código Tributario, también aquí figura la Ley de Delitos Aduaneros. Para la Zona de Selva, interesa la Ley de Promoción a la Amazonía. En cuarto lugar, se encuentran los Decretos Supremos y Normas Reglamentarias (la referencia a Leyes Orgánicas que crean tributos regionales o municipales no resultan aplicables a la materia aduanera), a este nivel rige el Reglamento de la Ley de Aduanas. En quinto lugar, se encuentra la jurisprudencia, a este nivel se encuentra la señalada por el Tribunal Fiscal y en su caso el Tribunal de Garantías Constitucionales (recientemente se ha declarado inconstitucional por violación al principio de Legalidad las infracciones previstas en el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa). En sexto lugar, se encuentran las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria, son las llamadas Circulares que Aduanas emite en el marco del artículo 12 de la Ley que le permite interpretar las normas aduaneras y que son de observancia obligatoria bajo responsabilidad de los servidores encargados de ejecutarlas y que para ser de cumplimiento obligatorio por los agentes económicos requieren de su publicación (Ley: artículo 9). Finalmente el Código Tributario incluye la doctrina como fuente del Derecho, esto permite tomar en cuenta las opiniones de las principales autoridades en la materia para Pág. 13 CÓDIGO TRIBUTARIO resolver algunos casos donde las normas de mayor rango no ofrezcan alternativas ( en Aduanas, destacan a nivel internacional los argentinos Zolezzi, Cottier y Basaldúa, el mexicano Rodhe, los colombianos Pardo y Camargo, el chileno Anabalón, entre otros juristas renombrados, en el país han escrito libros en materia aduanera Huamán Sialer, Vasquez Nieva, Sandoval, Roberto Zagal y el suscrito, Fernando Cosio. Finalmente, debe señalarse que además de las fuentes que enumera el Código Tributario en materia aduanera también es aplicable la fuente consuetudinaria, es decir los usos y costumbres porque “el comercio internacional regulado por las aduanas tiene como fuente principal los usos y costumbres provenientes del ius Gentium romano”5 . 1.3 Aplicación de la Norma IV - Principio de Legalidad o Reserva de Ley De acuerdo con el artículo 74 de la Constitución, la tributación en el Perú debe basarse en el Principio de Legalidad, el cual es recogido por la norma IV del Código Tributario la cual precisa que sólo por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación se puede: ◼ Crear, modificar y suprimir tributos: señalar el hecho generador, la base para su cálculo y la alícuota (sin embargo, la misma norma precisa como excepción la regulación de las tarifas arancelarias), el acreedor y el deudor tributario (el artículo 139 de la Ley General de Aduanas señala como acreedor tributario al Gobierno 5 COSIO JARA, E. (2017) Curso de Derecho Aduanero, p. 81 Pág. 14 CÓDIGO TRIBUTARIO Central y como deudor al contribuyente que puede ser el dueño o consignatario de la mercancía), ◼ Concretar exoneraciones y otros beneficios tributarios, este inciso ha sido desarrollado por la Norma VII que establece las Reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios los cuales no podrán exceder de 3 años (es el caso de la Ley de Promoción de la Amazonía que otorga IGV cero a las importaciones a dicha Región que debe renovarse cada 3 años, al igual que la Ley de promoción de la zona altoandina que no fue renovada el 2020). ◼ Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario (según la sección XI de la Ley General de Aduanas aquí hay una remisión directa al Código Tributario) ◼ Definir las infracciones y establecer las sanciones, en materia aduanera la Ley fija las infracciones (artículo 188) y en su artículo 191 nos remite a una Tabla aprobada por Decreto Supremo para fijar las sanciones. ◼ Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria (las ventajas a los Operadores de Comercio Exterior los fija la Ley). ◼ Normar formas de extinción de la obligación tributaria, tanto en Aduanas como en tributos internos rige plenamente el artículo 27 del Código Tributario. Si bien el Código prevé para la aplicación de sanciones cierto marco discrecional a la Administración - por ejemplo, mediante jurisprudencia el Tribunal Fiscal asimila el hurto de una mercancía ingresada bajo Admisión Temporal como causal de extinción del régimen por destrucción por caso fortuito o fuerza mayor (RTF 892-A-2000)-, la ley 27335 ha agregado un párrafo a esta Norma IV señalando que: “En los casos que la administración tributaria se encuentre facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”. 1.4 Modificación y Derogación de las Normas Tributarias: Norma VI En aras del principio de Seguridad, esta norma exige la Derogación expresa y no tácita de las normas tributarias, de forma tal que toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica, esto alcanza tanto a nivel ley como nivel de resolución. Este problema ha sido solucionado en la profusa legislación aduanera por la adecuación a los procedimientos de Calidad, donde se dividen los procedimientos en vigentes y no vigentes. Pág. 15 CÓDIGO TRIBUTARIO En todo caso existe RTF en el sentido de que ésta es una norma que constituye simplemente una recomendación, sin embargo, como señala Talledo cabe indicar que la jurisprudencia tiende a aceptar la derogación tácita sólo cuando hay una clara incompatibilidad entre la nueva disposición y la anterior 6. 1.5 Interpretación de Normas Tributarias: Norma VIII Toda norma para ser aplicada debe ser interpretada, existen diversos métodos para interpretar la norma como son el literal, el lógico, el histórico, el sistemático, etc. Esta norma permite utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. Esta norma precisa que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse personas o supuestos distintos a los señalados en la ley. De forma tal que para todos los otros casos cabe la interpretación extensiva y la analogía. Como afirma Talledo “la analogía se entiende prohibida en cuanto signifique aplicar tributos o sanciones o conceder exoneraciones, en situaciones no previstas explícita ni implícitamente en la ley. No así en cuanto permite suplir la ausencia de regulación en otros aspectos sustantivos o formales” 7. 1.6 Aplicación Supletoria de Normas y Principios del Derecho: Norma IX La norma IX permite la aplicación supletoria no sólo de otras normas distintas a las tributarias sino inclusive principios. Esto debe concordarse con la Ley General de Aduanas (Disposición Complementaria Segunda) que consagra la aplicación supletoria del Código Tributario en materia aduanera y que tiene sus propios Principios. La norma IX dice, en primer lugar, que “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen”. De esta manera en materia aduanera aplico la Ley General de Aduanas, luego del Código Tributario y en tercer lugar otras normas, aquí se aplica principalmente la Ley del Procedimiento Administrativo General que es supletoria a ambas conforme el Decreto Legislativo 1311, pero también otras como el Código Civil o el Código Procesal Civil) 6 7 TALLEDO. Manual del Código Tributario. Lima: Editorial Economía y Finanzas p. 7 TALLEDO, op. cit. p. 16 Pág. 16 CÓDIGO TRIBUTARIO siempre que no se opongan ni las desnaturalizan, es el caso de la definición de Caso Fortuito o Fuerza Mayor o de Responsabilidad Solidaria8. La norma no se limita a señalar otras normas aplicables sino que indica que “Supletoriamente se pueden aplicar los principios del Derecho Tributario o en su defecto los Principios del Derecho Administrativo”, con lo cual para resolver los casos aduaneros no sólo aplicaré los principios aduaneros de la Ley General de Aduanas (artículos 4 al 9) sino los del Código (como la norma IV y los principios del régimen de infracciones), sino también otros principios, siempre que no colisionen con los anteriores, como son los del TUO de la LPAG (incluidos los del derecho administrativo sancionador) y en general todos los principios que orientan al Derecho (incluidos en materia aduanera los del Derecho internacional y comunitario andino). 1.7 Vigencia de las Normas Aduaneras: Norma X De acuerdo con la Norma X del Código Tributario, las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial (concordante con la Constitución: artículo 109) salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (es el caso de la Ley General de Aduanas que supedita su vigencia al Reglamento o el de su modificatoria del capítulo de infracciones que no puede regir hasta de la vigencia de la Tabla de sanciones). La norma también dice que “Los reglamentos rigen desde la entrada en vigor de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento”. Finalmente debe indicarse que existe jurisprudencia obligatoria del Tribunal Fiscal (RTF206-2-2000) en el sentido de que las normas que empleen el término Precísese, Aclárese, Interprétese u otro similar sólo regirán retroactivamente a la fecha de la norma interpretada sino implican una innovación. 1.8 Cómputo de Plazos: Norma XII La Ley General de Aduanas no regula este tema por lo que se aplica la Norma XII del Código Tributario, según la cual respecto al cómputo de plazos deberá considerarse lo siguiente: 8 Pág. 17 Ver COSIO JARA (2017) pp. 55-60. CÓDIGO TRIBUTARIO ◼ Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. ◼ Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil. Los procedimientos aduaneros se caracterizan por el establecimiento de una serie de plazos, tanto en días hábiles como en calendario (abandono legal) y como para el cómputo de estos es de plena aplicación de este artículo, cuando la Ley General de Aduanas no especifica el plazo se entiende en días hábiles. Si bien BACACORZO señala que los plazos en días deben tener como límite los treinta días y que en caso de ser mayor debe someterse al cómputo en meses9 la jurisprudencia del Tribunal Fiscal incluye en el cómputo por días plazos mayores como los que sirven para determinar el elemento tiempo en las normas de valoración y que están contenidos en la Regla 7 del Arancel: 60 días para países no limítrofes y 90 días para países de ultramar). En todo caso los plazos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. Entiéndase por día inhábil el sábado, los feriados, el medio día laborable, los declarados no laborables por la Administración, los días de paro o huelga. La paralización de labores de la administración debido acaso fortuito o fuerza mayor debe ser aprobada por el contribuyente (RTF 11859-76: Certificación notarial). A efectos del vencimiento debe tenerse en cuenta que para efectos procesales cada día hábil comienza y concluye no de modo físico sino dentro de los márgenes artificiales que le asigna el horario oficial de atención al público10. De acuerdo con esta norma cuando los plazos son expresados en meses o años (el caso de los regímenes de admisión temporal) se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de este correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. 1.9 La UIT: Norma XV La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) está regulada por la Norma XV del Código Tributario, “es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para 9 BACACORZO, Gustavo. Ley de Procedimientos Administrativos. Normas Generales. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. 24 10 MORON URBINA, Juan Carlos. Derecho Procesal Administrativo. p.192 Pág. 18 CÓDIGO TRIBUTARIO determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador y que también puede ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales”. Señala esta norma que “El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos”. La Unidad Impositiva Tributaria en materia aduanera se ha empleado para determinar las modalidades de garantía a asumir en los acogimientos a Fraccionamientos Tributarios. También podrá ser utilizada para establecer sanciones , en el caso de Aduanas: el monto de las deudas de Recuperación onerosa, la Tabla de sanciones incluye diversos casos donde el monto de la sanción tiene como referente porcentaje de la UIT ( como es el caso de la mayoría de infracciones leves sin incidencia tributaria y también las vinculadas al control o seguridad, que pueden llegar hasta las 20 UIT) y para el Contrabando si la mercancía introducida ilegalmente tiene un valor de hasta 4 UIT se considera que la conducta ilícita entra en la categoría de infracción administrativa y no como delito. Para el año 2023 la UIT se ha fijado en cuatro mil novecientos cincuenta soles (S/ 4,950.00) mediante D.S. N° 309‐2022‐EF. 1.10 Las Otras Normas del Título Preliminar Las otras normas del Título Preliminar contienen directrices limitativas que regulan el ejercicio de esta Potestad Tributaria del Estado. La potestad Tributaria es ejercida dentro de un marco legal que se encuadra dentro de los llamados principios de Legalidad, No confiscatoriedad y respeto de los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución, pero a su vez el Título Preliminar fija otras reglas, como: ◼ La Norma V: señala que la Ley de Presupuesto del sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no pueden contener normas sobre materia tributaria (incluidos los derechos aduaneros). ◼ La Norma VII: señala que toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo se entenderá otorgado por tres años, al respecto debe señalarse que en la Ley General de Aduanas se utiliza el término inafectación y no exoneración por lo cual los beneficios contemplados en el artículo 147 de la Ley General de Aduanas no se sujetan a este plazo. ◼ La Norma XIV: señala que el Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre este punto en Aduanas las obligaciones que se Pág. 19 CÓDIGO TRIBUTARIO regulan no son necesariamente tributarias y por ello hay temas que se regulan por conducto de otros sectores como Relaciones Exteriores (en lo relativo a Tratados y Convenios), Salud (al prohibir importaciones de neumáticos usados o de ganado con fiebre aftosa) y el MITINCI en promociones a las exportación. Pág. 20 CÓDIGO TRIBUTARIO 2. APLICACIÓN DEL LIBRO PRIMERO: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA11 2.1 La Obligación Tributaria A partir de la definición de obligación tributaria se derivan varias características o requisitos: ◼ Es un vínculo personal entre el Estado (artículo 4) y el sujeto pasivo (artículo 7). ◼ Consistente en una obligación de dar. ◼ Que tiene su fuente en la ley (Norma IV). ◼ Nace cuando se produce el presupuesto de hecho o la hipótesis de incidencia prevista en la ley (artículo 2). Partiendo de la definición de la obligación tributaria preceptuada en el Código Tributario apreciamos que en materia aduanera la obligación de dar una suma de dinero al Estado no se presenta en todos los regímenes aduaneros señalados en la Ley, es más que “sólo hay obligación tributaria-aduanera en los denominados impuestos aduaneros o derechos de aduana y stricto sensu en los impuestos a la importación” 12, o mejor dicho que solo podemos hablar propiamente de obligación tributario-aduanera en el caso del Régimen de Importación para consumo (aunque las admisiones temporales son supuestos de nacimiento, la obligación tributaria que generan solo será exigible cuando concluya el régimen). Esta afirmación sin embargo nos llevaría automáticamente a un hecho concreto, que en los otros regímenes aduaneros existe algún otro tipo de obligación, que no reúne precisamente las características de la definición de obligación tributaria-aduanera, por no consistir propiamente en una obligación de dar dinero al estado. 11 El desarrollo legal del tema se encuentra en el LIBRO PRIMERO - LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES del Código Tributario. Incluye los artículos 1 al 10. 12 VILLEGAS, op. cit. 712. Pág. 21 CÓDIGO TRIBUTARIO Como bien afirma XAVIER BASALDUA “la relación jurídica aduanera constituye el género, siendo una de sus especies la relación jurídica aduanera tributaria que se establece entre la Aduana y los importadores de una mercadería gravada con tributos”13. O para ser más exactos, entendida la obligación tributaria aduanera como una obligación de dar y que conforme a ley sólo se presenta en el régimen definitivo de importación, tácitamente se infiere que en materia aduanera existen obligaciones no tributarias o, mejor dicho, que la obligación tributaria-aduanera es solo una especie de la obligación tributaria y también una especie de la obligación aduanera. 2.2 Nacimiento de la Obligación Tributaria El hecho imponible o hecho generador es el presupuesto hipotético previsto en las normas tributarias cuya efectiva realización en un determinado lugar y tiempo con respecto a una persona (natural o jurídica), da pie para el nacimiento de la obligación tributaria. El artículo 2 del código señala que nace cuando se realiza el hecho generador. En materia de Aduanas la Ley (artículo 140) establece los hechos generadores. Por ejemplo, en la importación para el consumo, la obligación tributaria aduanera nace en la fecha de numeración de la Declaración. 2.3 Nacimiento y Exigibilidad de la Obligación Tributaria 2.3.1 Nacimiento de la Obligación Tributaria La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación. Por lo cual se afirma que la obligación tributaria nace de la realización del hecho tributario. Por ejemplo: Nacimiento de la obligación tributaria por la venta de bienes realizada por el contribuyente del impuesto. 2.3.2 Exigibilidad de la Obligación Tributaria En materia aduanera no rigen los supuestos de exigibilidad del Código Tributario sino los señalados en el artículo 150 de la Ley General de Aduanas. 13 BASALDUA, Xavier. Derecho Aduanero. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1992 p. 245. Pág. 22 CÓDIGO TRIBUTARIO 2.4 Acreedor y Deudor Tributario 2.4.1 Acreedor Tributario Definido por el artículo 4 del Código Tributario como aquel a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria, el artículo 139 de la Ley señala que en la obligación tributaria el Gobierno central interviene como sujeto activo en calidad de acreedor tributario. En virtud del artículo 5 del Código cuando concurren varias entidades púbicas entidades como acreedoras deben prorratear la deuda de acuerdo con sus respectivas acreencias, pero en materia aduanera las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía del adeudo tributario, siendo esa garantía preferente, especial y faculta a la Aduana a retenerla (artículo 84 de la Ley). 2.4.2 Deudor Tributario El Código lo define como “la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable” (artículo 7). De acuerdo con el artículo 139 de la Ley para el cumplimiento de las obligaciones tributario-aduaneras son contribuyentes o responsables los dueños o consignatarios, habiéndose eliminado desde el año 2000 la responsabilidad solidaria de los Agentes de aduanas. El Código Tributario define al contribuyente en el artículo 8 (aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria) y al responsable en el artículo 9 (aquel que sin tener la calidad de contribuyente debe cumplir la obligación atribuida a él). Respecto a los deudores tributarios el Código norma temas que no son tocados por la Ley General de Aduanas. 2.4.2.1 Domicilio Fiscal No se define en la Ley General de Aduanas. Lo define el Código Tributario (artículo 11) como el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. Los contribuyentes tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal según corresponda manteniendo dicha información actualizada en su Registro Único de Contribuyentes, conforme lo dispuesto en el artículo 87. El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados (aquel que figura en el RUC), se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración en la forma que ésta señale. Adicionalmente al domicilio fiscal, al iniciar sus procedimientos contenciosos de reclamos o apelación al tribunal fiscal, no contenciosos y de cobranza coactiva, el Pág. 23 CÓDIGO TRIBUTARIO contribuyente puede de forma voluntaria fijar un domicilio procesal donde será notificado. El domicilio procesal podrá ser físico o electrónico, en el primer supuesto deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria y en el segundo, será el buzón electrónico habilitado para efectuar la notificación de los actos administrativos según el inciso b) del artículo 104. 2.4.2.2 Condición de Domicilio No Hallado Conforme al Decreto Supremo N.º 041-2006-EF, el contribuyente adquiere la condición de domicilio no hallado si al momento de notificar los actos administrativos de la SUNAT o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: ◼ Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de verificación del domicilio fiscal. ◼ Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentra cerrado, o ◼ La dirección declarada como domicilio fiscal no existe. En los dos primeros casos, para que se adquiera la condición de no hallado, las situaciones mencionadas deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos. 2.4.2.3 Consecuencias de tener la Condición de No Hallado El contribuyente que se encuentre en esta condición: ◼ No podrá solicitar autorización de impresión de comprobantes de pago. ◼ La SUNAT podrá formas de utilizar las notificación EL CONGRIBUYENTE PUEDE ADQUIRIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES señaladas en el literal e) del artículo 104° del Código Tributario, entre las cuales se encuentra la notificación mediante publicación en la página web de la SUNAT y en el Diario Oficial. 2.4.2.4 Condición de Domicilio No Habido ¿Cómo se adquiere la condición? La SUNAT procederá a requerir a los contribuyentes que adquirieron la condición de no hallados, para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal, bajo apercibimiento de asignarle la condición de NO HABIDO. Este requerimiento puede efectuarse mediante publicación en la página web de la SUNAT, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros medios. Los Pág. 24 CÓDIGO TRIBUTARIO contribuyentes así requeridos tienen hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domicilio fiscal. Adquieren la condición de NO HABIDO, los contribuyentes que, transcurrido el plazo detallado, no declararon ni confirmaron su domicilio fiscal. La condición de No Habido ocasiona lo siguiente para el contribuyente: ◼ Suspensión del cómputo del plazo de prescripción para que la Administración Tributaria determine y exija el pago de la obligación tributaria. ◼ La SUNAT podrá interponer medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de cobranza coactiva. ◼ En caso de presentar solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda de acuerdo con el artículo 36° del Código Tributario, será denegada. ◼ Los comprobantes de pago que emitan no serán deducibles como gastos para efectos del impuesto a la renta, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio cumplan con levantar dicha condición. ◼ Los comprobantes de pago que emitan no otorgarán derecho a crédito fiscal. ◼ La SUNAT podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación de la deuda sobre base presunta. ◼ Se considerará que no existe guía de remisión cuando el remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de No Habido a la fecha de inicio del traslado. Para los representantes: En caso de los representantes señalados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16 del Código Tributario, si su representada (o) se encuentra con condición de No Habido, serán considerados responsables solidarios. 2.4.2.5 Responsabilidad Solidaria En materia aduanera desde que se eliminó la responsabilidad solidaria de los agentes de aduanas no se hace mención a la solidaridad 14 , por lo que debemos recurrir el Código Tributario que establece en el artículo 16° del TUO la Responsabilidad solidaria de los representantes, los cuales están obligados a pagar los tributos (entre ellos los aduaneros) y cumplir las obligaciones formales, con los recursos que administren o que dispongan, entendiéndose como tales a las personas siguientes: 14 ◼ Los padres, tutores y curadores de los incapaces. ◼ Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. La solidaridad la regula el Código Civil e implica: que cada deudor responde por el integro de la obligación (artículo 1209 CC), que el acreedor puede dirigirse contra todos, algunos o cualquiera de los deudores, simultánea o sucesivamente a su elección (1186 CC) y que la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores perjudica a los demás (1196 CC). Pág. 25 CÓDIGO TRIBUTARIO ◼ Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. ◼ Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. ◼ Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado. Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, entre otros, cuando el deudor tributario: ◼ No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario. ◼ Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas que se establezcan mediante decreto supremo. ◼ Emite y/u otorga más de un comprobante de pago, así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda. ◼ No se ha inscrito ante la Administración Tributaria. También son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales. En los casos no señalados en el artículo 16 del TUO del Código tributario, corresponderá a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades. No es responsable solidario, al amparo del numeral 13 del artículo 16 del Código Tributario, el director que habiendo participado en el acuerdo o que, habiendo tomado conocimiento de este, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció́, siempre que tal disconformidad la consigne en acta o conste por carta notarial de fecha anterior al procedimiento de fiscalización. Pág. 26 CÓDIGO TRIBUTARIO El dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades a que refiere el tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario, no tienen naturaleza penal. Las acciones u omisiones que configuran delitos y faltas, y las responsabilidades penales, se rigen por los principios y reglas previstos en la ley penal de la materia. La responsabilidad solidaria establecida en el Código Tributario es aplicable a Aduanas, pero, de conformidad con el Reglamento de cobranza coactiva, una vez agotada la cobranza coactiva contra el deudor tributario principal. En ese caso debe declararse la responsabilidad mediante resolución la misma que es reclamable. El Código (artículo 20 A), en concordancia con las reglas del Código Civil, señala los efectos de la responsabilidad solidaria: ◼ La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultáneamente, salvo los supuestos señalados en el numeral 1 del artículo 17°, los numerales 1. y 2. del artículo 18° y el artículo 19°. ◼ La extinción de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo. ◼ Los actos de interrupción efectuados por la Administración Tributaria respecto del contribuyente surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensión de la prescripción respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artículo 46° tienen efectos colectivamente. ◼ La impugnación que se realice contra la resolución de determinación de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la vía administrativa. Para efectos de este numeral se entenderá que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables. ◼ La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artículo 119°. Tratándose del inciso c) del citado artículo la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surtirá efectos para los responsables sólo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente. Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad Pág. 27 CÓDIGO TRIBUTARIO en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad. 2.5 Transmisión de la Obligación Tributaria El Código Tributario establece en su artículo 25 que la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal, Esto no aplica para las multas. 2.6 Extinción de la Obligación Tributaria Siendo la obligación tributario-aduanera una modalidad de la Obligación Tributaria, las modalidades de extinción también son las mismas, por ello la Ley de Aduanas (artículo 154) nos remite al Código Tributario al señalar en su artículo 154 que “La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento”. En ese sentido la obligación tributaria-aduanera se extingue en los supuestos que señala el artículo 17 del Código Tributario y que son: ◼ Pago. ◼ Compensación. ◼ Condonación. ◼ Consolidación. ◼ Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. ◼ Otros que se establezcan por leyes especiales. 2.6.1 El Pago Siendo la obligación tributaria una obligación de dar suma de dinero al Estado, conforme precisa el jurista brasileño Ataliba, es lógico que el cumplimiento de la prestación mediante el pago sea la forma de extinción típica y así lo establece el Código Tributario en su inciso 1 del artículo 27. El Código colabora con la Ley General de Aduanas señalando entre otras cosas: Pág. 28 CÓDIGO TRIBUTARIO 2.6.1.1 0bligados al Pago El pago de la deuda tributaria está efectuado por los deudores tributarios en su caso por sus representantes. El artículo 30 del Código Tributario señala que los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. 2.6.1.2 Lugar, Forma y Plazo de Pago En materia aduanera la ley y el reglamento guardan silencio por lo cual esto se fija a nivel de los procedimientos de recaudación aprobados en base a lo dispuesto por el propio Código. En el caso del pago rige el procedimiento Extinción de deudas por pagoRECA.PE.02.03 (aprobado por Resolución N° 053-2010). En este caso el Procedimiento RECA.PE.02.03 (Rubro VI numeral 2) precisa que los derechos arancelarios y demás tributos se expresan en dólares de los Estados Unidos de América y su cancelación se realiza en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones. ◼ Forma: El Artículo 29 del Código señala que el pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. El inciso e) precisa que “los tributos que graven la importación se pagarán de acuerdo a las normas especiales”. En ese contexto el Código señala que la Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros. El Procedimiento RECA-PE.02.01 señala (VI.3) que “La deuda puede ser cancelada en efectivo, con débito en cuenta corriente o de ahorros, con cheque, con documentos valorados, mediante pago electrónico u otros medios en concordancia con lo establecido en el TUO del Código Tributario”. El Código Tributario permite el pago a cuenta en este caso el órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la administración tributaria aduanera inicie o prosiga el procedimiento de cobranza coactiva por el saldo no cancelado. En este caso la imputación del pago se efectuará de acuerdo al artículo 31 del Código Tributario, en primer lugar, al interés moratorio y luego al tributo o multa de ser el caso, en el caso de encontrarse la deuda en cobranza coactiva en primer lugar el pago se imputará a l

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