Ley de Transformación Agraria (Guatemala)

Summary

This document is a compilation of Guatemalan laws related to agricultural transformation. It details the concepts of idle lands and the tax levied on them, as well as outlining processes for classification and regulation. The document focuses on the creation of a more just land ownership system for Guatemalan farmers.

Full Transcript

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA. Centro Universitario de Occidente. Compilación de Leyes de Guatemala DECRETO NUMERO 1551* EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CON...

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA. Centro Universitario de Occidente. Compilación de Leyes de Guatemala DECRETO NUMERO 1551* EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que en la práctica se ha comprobado que el Estatuto Agrario en vigor no ha rendido para la comunidad campesina los resultados deseados, de vitales cambios en el ambiente social y en la economía del agro, acordes con los momentos que se viven, que implican ingentes necesidades de transformación en el medio de vida y en los sistemas de producción de la tierra; CONSIDERANDO: Que las tierras ociosas existentes en la Nación y la demasía de ellas en manos de propietarios que no las trabajan, constituye una rémora para la prosperidad económica del país; CONSIDERANDO: Que la evolución de los tiempos modernos exige la creación de más propietarios de tierra, no usufructuarios, con el objeto de que el campesinado prospere en los órdenes económicos, de sanidad ambiental, de previsión social y cultural, estando obligados los gobiernos instituidos, de conformidad con la Constitución, a esforzarse por la consecución de esos fines, a través de la emisión de leyes que proporcionen los medios adecuados de regulación en el aprovechamiento de los recursos, y de ayuda técnica y financiera necesarias para conseguirlos; CONSIDERANDO: Que es conveniente dotar a la República de una ley que norme la garantía constitucional a la propiedad privada, las condiciones indispensables para que el propietario alcance en el más alto índice el desarrollo y utilización de sus bienes, y que regule al mismo tiempo las obligaciones y limitaciones a la propiedad que sean adecuadas para la transformación de la tierra ociosa, la protección del patrimonio familiar y el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de la Nación, precisándose el concepto de tierra ociosa y el gravamen que pasará sobre éstas, regulándose la expropiación y proporcionándose medios para el desarrollo agrario del país, todo de acuerdo con las condiciones y características de cada región, estableciéndose los procedimientos y los órganos para su aplicación, a fin de llevar al campesinado guatemalteco la justicia social, POR TANTO, Con base en los Artículos 1º, 2º, 3º, 13, 40, 60, 68, 87, 93, 115, 124, 125, 128, 130, 131, 194, 207, 212, 213, 216, 133 y 147 de la Constitución de la República, DECRETA: La siguiente LEY DE TRANSFORMACION AGRARIA CAPITULO I CREACION DEL INSTITUTO ARTICULO 1. (Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 2. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República) El Instituto Nacional de Transformación Agraria, podrá denominarse simplemente "El Instituto". El Instituto gozará de personalidad jurídica y autonomía, estando capacitado para adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes, sin más limitaciones que las que establezca la ley y su reglamento. El Instituto está exonerado de impuestos y contribuciones. ARTICULO 3. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto-Ley Número 370 del Jefe de Gobierno de la República. Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 4. (Adicionado inciso p) por el Artículo 3 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. Adicionados inciso q) y r) por el Artículo 2 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 5. (Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 Del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 6. (Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 7. (Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). El Instituto dispondrá de los bienes siguientes: a) El activo y el pasivo de la ex Dirección de Asuntos Agrarios; b) Las aportaciones que, en concepto de subvención, se señalen para cada ejercicio en el Presupuesto de la Nación; c) Los aportes económicos de toda clase que adquiera por cualquier título de personas individuales o jurídicas, privadas o públicas, nacionales o extranjeras; y d) Los bienes de cualquier naturaleza que adquiera a título gratuito. El Presupuesto del Instituto de Transformación Agraria y sus dependencias figurará en el Presupuesto de la Nación, en sección separada. ARTICULO 8. El Presidente del Instituto Nacional de Transformación Agraria integrará como director propietario la Junta Directiva del Banco Nacional Agrario. ARTICULO 9. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en materia agraria, caben los recursos previstos por la Ley de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo y dentro de los términos fijados por la misma. Para el efecto, contra lo resuelto por el presidente del Instituto, podrá interponerse recurso de revocatoria ante el propio funcionario, quien con su informe, elevará lo actuado al Consejo Nacional de Transformación Agraria, el cual confirmará o revocará la providencia recurrida, debiendo resolver dentro del término de Ley. Si se tratare de resoluciones originarias del Consejo Nacional de transformación Agraria, podrá interponerse el recurso de reposición ante el propio Consejo. Transcurrido un mes sin que se haya dictado la correspondiente resolución, se tendrá por resuelto desfavorablemente el asunto y por agotada la vía gubernativa, para el efecto de usar del recurso de lo Contencioso- Administrativo. ARTICULO 10. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto por el Instituto en materia de su competencia o que obstaculicen la aplicación de esta ley y que no estén comprendidas de manera expresa en la Legislación Vigente, serán consideradas graves si constituyen desobediencia a una resolución definitiva; leves si constituyen desobediencia a una resolución de trámite o a un apremio, y simples cuando constituyen desobediencia a la tercera citación. Las multas serán aplicadas por el Consejo Nacional de Transformación Agraria previa audiencia del responsable, de conformidad con la siguiente escala: faltas graves, con multas de cien a quinientos quetzales; faltas leves, con multas de cincuenta a cien quetzales; y faltas simples, con multas de cinco a cincuenta quetzales. Las multas a que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas por el procedimiento económico-coactivo e ingresarán al fondo común con el carácter de disponibilidades privativas del Instituto, destinadas a fines de desarrollo agrario. ARTICULO 11. El Instituto podrá recabar de cualquier organismo oficial o particular, los informes que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines, estando obligados éstos a facilitarlos. Incurrirán en responsabilidad los que revelaren o divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados al Instituto y los que aprovecharen tal información para finalidades personales. El Instituto mantendrá la debida relación con los Centros de Investigación y Experimentación Agrícola, Pecuaria o Forestal y Económica tanto de carácter oficial como privado, para difundir entre los campesinos las enseñanzas que de tales estudios se deduzcan y que puedan redundar en beneficio de la producción. CAPITULO II TIERRAS OCIOSAS ARTICULO 12. Para los efectos de esta ley se entiende por tierras ociosas las que carecen de cultivos o cuyos índices de ganado fueren inferiores a los que establecen el reglamento respectivo y, en general, aquellas que permanecen en abandono o son objeto de explotación inadecuada, o bien cuyo rendimiento es deficiente, atendidas su extensión y condiciones. Las explotaciones de maderas y de productos forestales, sin la repoblación y demás condiciones exigidas por la ley, se considerarán como inadecuadas y, por consiguiente, el propietario del inmueble deberá pagar el impuesto sobre tierras ociosas, sin perjuicio de las sanciones de orden legal que correspondieren. ARTICULO 13. El Instituto de Transformación Agraria procederá a levantar el catastro agrológico del país, valiéndose de los medios técnicos adecuados con el fin de hacer con mayor acierto la calificación de tierras ociosas. ARTICULO 14. No tendrán la consideración de tierras ociosas: a) Los bosques existentes en tierras cultivables o susceptibles de dedicarse a pastos permanentes o mejorados, siempre que estuvieren constituidos, cuando menos, en un 50% por especies forestales que puedan ser objeto de explotación comercial; b) Las fincas hasta de cien hectáreas; a) Para los efectos de esta ley, se considerarán como una sola las fincas limítrofes que pertenezcan a parientes consanguíneos en línea recta, salvo que constituyan unidades económicas independientes; b) Las que constituyen reserva forestal únicamente en el porcentaje que fije la Dirección General Forestal, de conformidad con el reglamento respectivo; c) Las zonas destinadas a la explotación minera, previa calificación de la Dirección General de Minería e Hidrocarburos, y las destinadas al desarrollo urbanístico del país, de acuerdo con el plan regulador de cada municipio; y d) Cien hectáreas de cualquier finca rústica, en exceso de las tierras cultivadas y de aquellas comprendidas en los incisos a), c) y d) de este artículo, o una extensión equivalente al 10% de la superficie que cada finca tenga debidamente cultivada o empastada. ARTICULO 15. No podrán considerarse como cultivables, para los efectos de esta ley, las tierras que no posean suelo o cuyo horizonte "A" se encuentren en formación, o aquellas en que la pendiente fuese superior al 45%. ARTICULO 16. Las tierras ociosas de propiedad particular pagarán un impuesto anual, según la clase que corresponda, de conformidad con la clasificación que establezca el reglamento y con base en la siguiente escala: Tierras de primera clase,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, Q.2.50 por Ha. Tierras de segunda clase,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, Q.2.00 por Ha. Tierras de tercera clase,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, Q.1.50 por Ha. Tierras de cuarta clase,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, Q.1.00 por Ha. Tierras de quinta clase,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, Q.0.75 por Ha. ARTICULO 17. Cuando las tierras ociosas pertenecientes a un mismo propietario sean de diferentes clases, el impuesto se calculará y cobrará totalmente sobre la clase que represente el mayor porcentaje, sin tomar en cuenta las fracciones de hectáreas. Para los efectos de la clasificación, ésta se hará por fincas o unidades agrícolas. ARTICULO 18. El impuesto sobre tierras ociosas sufrirá, a partir del primer año, el siguiente recargo sobre la cuota inicial: El segundo año,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, 20% El tercer año,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, 40% El cuarto año,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, 60% El quinto año en adelante,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, 80% ARTICULO 19. Para los efectos del impuesto de tierras ociosas, todos los propietarios de fincas rústicas mayores de 100 hectáreas quedan obligados a presentar una declaración jurada, dentro del término que fije el acuerdo gubernativo que oportunamente se emitirá. Las declaraciones juradas se formularán en impreso, según los cuestionarios que para el efecto se establezcan y que serán remitidos a los alcaldes municipales. Los interesados presentarán sus declaraciones juradas por duplicado en las municipalidades o en el Instituto de Transformación Agraria. El Instituto o las municipalidades sellarán un ejemplar que devolverán al interesado y entregarán el original al Instituto, dentro del término de ocho días contados a partir de la recepción. ARTICULO 20. El Instituto hará el estudio de los datos contenidos en las declaraciones juradas y la comprobación de éstos, cuando así lo juzgue conveniente. En caso de encontrar declaraciones defectuosas, las devolverá al interesado para su rectificación, por una sola vez; pero las notoriamente contrarias a la verdad o maliciosas, se remitirán con el informe respectivo al juez competente para la sanción legal a que hubiere lugar, sin perjuicio del pago del impuesto de conformidad con esta ley. ARTICULO 21. Con vista de la declaración jurada, la presidencia del Instituto hará la declaración de ociosidad cuando corresponda y fijará de una vez el impuesto respectivo, sin perjuicio de modificar posteriormente la cuantía de éste, con base en las rectificaciones que se hicieren, fundadas en los hechos que se comprueben. Tal declaración será notificada al propietario, quien si no estuviere conforme, podrá ofrecer las pruebas que estimare convenientes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación. El impuesto no incide sobre la total superficie de la finca, sino exclusivamente sobre la tierra de la misma que tenga el carácter de ociosa. Hecha la declaratoria de ociosidad, el presidente del Instituto fijará al afectado un término prudencial no menor de seis meses ni mayor de dos años, de acuerdo con las condiciones y características de cada región, a efecto de que el propietario proceda al cultivo de la tierra declarada ociosa. ARTICULO 22. Las pruebas que indica el artículo que antecede, se recibirán en un término que no excederá de treinta días, vencido el cual, se resolverá modificando o manteniendo la declaración de afectabilidad. ARTICULO 23. Toda declaración firme sobre afectabilidad en el impuesto sobre tierras ociosas, se transcribirá a la Dirección General de Rentas, para los efectos del cobro. El impuesto sobre tierras ociosas se cobrará además de lo establecido sobre el de inmuebles, procurando que coincidan ambos cobros. ARTICULO 24. A solicitud del interesado, la presidencia del Instituto podrá declarar que determinadas tierras ociosas ya no estén sujetas en todo o en parte al pago del impuesto, como consecuencia de su desafección. A estos fines, el Instituto practicará las inspecciones necesarias para comprobar si los terrenos han sido efectivamente puestos en cultivo y en qué extensión, o arrendados o vendidos en los términos que fija la presente ley. ARTICULO 25. Si al hacerse la comprobación de una declaración jurada, de las pruebas recabadas, resulta que unas supuestas tierras ociosas no tienen tal carácter y, por consiguiente, no deben estar afectas al impuesto que establece esta ley, el Instituto, a solicitud del propietario, extenderá el certificado de inafectabilidad. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, de oficio o por denuncia de tercero, podrá comprobar en cualquier caso y momento la situación de estas tierras, quedando facultado para dejar sin valor la certificación expedida y declarar afectas las tierras ociosas. ARTICULO 26. No podrá extenderse certificación de inafectabilidad cuando exista en trámite expediente de expropiación relativo al inmueble a que pertenezcan las tierras. ARTICULO 27. Las tierras que hayan sido declaradas ociosas y cuya superficie sea igual o superior a 50 hectáreas, aun cuando viniesen pagando el impuesto respectivo, podrán ser expropiadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, de oficio o a solicitud de agricultores interesados en adquirir dicha tierra para su cultivo o aprovechamiento. En este último caso, la solicitud será presentada ante la Gobernación Departamental respectiva, quien dará cuenta al Instituto con la documentación completa y su informe, previa audiencia del propietario. ARTICULO 28. Para acordar la expropiación de tierras ociosas con destino a su parcelación, no es necesaria la declaración previa ni posterior de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, bastando para ello que el Instituto haya declarado la ociosidad de las tierras de entera conformidad con los preceptos de esta ley y que tal declaración se encuentre firme. ARTICULO 29. (Adicionado último párrafo por el Artículo 7 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). Hecha la declaración provisional de expropiación de tierras ociosas, se notificará al propietario, quien si no estuviere conforme, podrá ofrecer las pruebas que crea convenientes, procediéndose en todo lo demás según los Artículos 21 y 22 de la presente ley, en lo que fueren aplicables. La declaración provisional de expropiación de tierras ociosas será anotada precuatoriamente en el Registro de la Propiedad a solicitud del Instituto Nacional de Transformación Agraria, por medio de resolución del Tribunal del Orden Común. ARTICULO 30. Firme la declaración provisional de expropiación o consentida por el propietario, se procederá a valorar las tierras ociosas por los expertos que nombren las partes. Si el propietario no designare el experto valuador que le corresponde, dentro del término de diez días que para el efecto se le concederá, se estimará como precio del inmueble el que le fije el valuador del Instituto Nacional de Transformación Agraria. En caso de discordia, se pedirá dictamen al Departamento de Avalúos del Crédito Hipotecario Nacional. El justiprecio será fijado por el Consejo Nacional de Transformación Agraria y deberá estar comprendido dentro del límite fijado por los valuadores de las partes. Para el justiprecio, los expertos fijarán el valor actual del terreno, teniendo en cuenta todos los elementos, circunstancias y condiciones que puedan influir en dicha valuación, sin sujetarse a la declaración fiscal, estimación del catastro municipal, informe o dato de cualquiera otra dependencia del Estado o documento preexistente. ARTICULO 31. Fijado el precio, su importe se pagará en moneda efectiva de curso legal y en cinco anualidades iguales. Las cantidades aplazadas devengarán el interés del cuatro por ciento anual, que se pagará al tiempo de la anualidad. Los títulos emitidos por el Instituto en pago de expropiaciones serán suficiente garantía para obtener préstamos en los bancos estatales, los cuales estarán obligados a la concesión del préstamo, siempre que por lo menos el 70% del total del mismo, sea invertido en la explotación del fundo que no ha sido expropiado. ARTICULO 32. Si estuviere fijado el precio de la expropiación, y agotados los recursos que se hubieren interpuesto, se fijará al propietario el término de ocho días para que otorgue la escritura traslativa de dominio a favor del Instituto Nacional de Transformación Agraria, pero si vencido ese término no hubiere efectuado el otorgamiento, el Instituto depositará ante el escribano de Cámara y Gobierno y a disposición del propietario el importe de la primera anualidad procederá a ocupar la finca y a la subsiguiente distribución en lotes de la misma, haciéndose previamente el acta a que se refiere el párrafo siguiente. El escribano de Cámara y Gobierno a instancia de la presidencia del Instituto Nacional de Transformación Agraria y a la vista del expediente de expropiación, extenderá la oportuna acta acreditativa del cumplimiento de los preceptos establecidos en la ley, del justiprecio firme a que se haya llegado, del depósito de la primera anualidad de la obligación por parte del Estado, de abonar en igual plazo y en los cuatro años restantes, el resto del justiprecio más los intereses aplazados. Dicha acta será inscribible en el Registro de la Propiedad y transferirá la propiedad de la tierra ociosa al Instituto. Una vez adjudicadas las tierras ociosas a los beneficiarios y habiendo estos pagado las amortizaciones correspondientes, de acuerdo con lo establecido y regulado en los capítulos sobre Patrimonios Familiares y Parcelaciones, el Instituto Nacional de Transformación Agraria procederá a otorgar ante el escribano de Cámara y Gobierno, las escrituras traslativas de la propiedad de las parcelas a favor de estos beneficiarios, con las limitaciones, características y condiciones establecidas en el capítulo que se refiere a Patrimonios Familiares y Parcelaciones. ARTICULO 33. En lo que no estuviere previsto por esta ley y fuere aplicable, se estará a lo dispuesto a la Ley de Expropiación. ARTICULO 34. Si a la presidencia del Instituto no interesare de momento la expropiación de determinadas tierras ociosas y sin perjuicio del establecimiento del impuesto, ofrecerá al propietario la posibilidad de que ponga en cultivo las referidas tierras ociosas, de acuerdo con el plan y programación que le pasará al efecto. ARTICULO 35. Si el propietario aceptase la realización de esta mejora desde el momento de la iniciación de los trabajos, se dará de baja las tierras a los fines del impuesto, manteniéndose esta exención en tanto se venga cumpliendo al ritmo y en las condiciones previstas. El Instituto inspeccionará en todo momento el desarrollo de estos trabajos y asesorará y atenderá al propietario de las tierras ociosas en todo cuanto sea posible, con el fin de favorecer el aprovechamiento de las mismas. Si el propietario no cumpliese lo convenido el Instituto declarará nuevamente tierras ociosas las que no hubiesen sido transformadas y las someterá de nuevo al pago del impuesto. Tales tierras no podrán gozar en lo sucesivo del beneficio establecido en este artículo, con independencia de quien sea el propietario de las mismas. ARTICULO 36. El propietario de tierras ociosas podrá desafectarlas si las arrienda a agricultores y campesinos carentes de tierra o con tierra insuficiente. Los contratos de arrendamiento, sus condiciones, la renta, así como las personas de los arrendatarios deberán ser objeto de aprobación por parte de la presidencia del Instituto. Para que pueda tener lugar la desafectación, los contratos deberán tener como mínimo, una duración de cinco años y no podrán contener cláusula alguna que implique, para el arrendatario, obligación de prestación personal. El monto del arrendamiento podrá establecerse en efectivo, en frutos o en una determinada participación en los frutos que se obtengan. Las mejoras previstas en el contrato que introduzca el arrendatario, deberán ser pagadas a éste por el propietario, al término del mismo. ARTICULO 37. También podrán quedar desafectadas las tierras ociosas cuando el propietario traspase éstas en propiedad, mediante parcelación a agricultores carentes de tierra o con tierra insuficiente. En este supuesto, todas las condiciones de la compraventa y, en especial, el precio y forma de pago, así como las personas adquirientes de los lotes deberán ser calificadas y aprobadas por el Instituto. ARTICULO 38. En los casos de arrendamiento o venta, se establecerán con carácter gratuito a favor de cada arrendatario o nuevo propietario, las servidumbres de paso necesarias para que pueda gozar de acceso a su parcela por un camino de ocho metros de ancho, por lo menos. ARTICULO 39. Los propietarios de tierras ociosas objeto de solicitud para su explotación, por parte de los campesinos, no podrán tomar ningún tipo de represalias en contra de éstos. La violación de este precepto hará incurrir al infractor en las sanciones que esta ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. CAPITULO III ZONAS DE DESARROLLO AGRARIO ARTICULO 40. Para los efectos de esta ley, se entenderá por zonas de desarrollo agrario, aquellas áreas del territorio nacional de gran extensión, susceptibles de una profunda transformación de sus condiciones económicas y sociales, que exigen para su ejecución obras y trabajos complejos que superando la capacidad privada hacen necesario el apoyo técnico, financiero y jurídico del Estado. La declaración de alto interés social del conjunto de trabajos y obras de transformación, así como la aprobación del Plan General de Desarrollo, se harán por acuerdo del Consejo Nacional de Transformación Agraria, quedando desde ese momento facultado el Instituto para ocupar los bienes, cuya enajenación forzosa fuere necesaria, por haber sido declaradas tierras ociosas. Una vez definida como de alto interés social la transformación de una zona de desarrollo agrario, alcanzará a dicha transformación los beneficios de esta ley, debiendo sujetarse a los trámites y condiciones que en la misma se establezcan. ARTICULO 41. Para la explotación y transformación de las tierras en exceso definidas en esta ley, pueden establecerse unidades de las clases siguientes: a) Lotes mínimos para los trabajadores agrícolas o pequeños comerciantes o artesanos; b) Unidades de explotación de tipo medio, o sea las definidas para los Patrimonios Familiares y Parcelaciones; y c) Unidades superiores, cuya cabida no podrá exceder en ningún caso de aquella que como máximo, se estime pueda ser técnica y racionalmente explotada por un propietario individual. La total superficie de cada una de estas unidades parcelarias, formará un coto redondo, bajo cuya denominación se comprende un solo cuerpo de terreno limitado por un lindero continuo. ARTICULO 42. La transformación completa de cada una de las zonas requiere: a) La realización del conjunto de obras y trabajos necesarios para que pueda hacerse conforme a la presente ley, la declaración de explotación, respecto de las distintas unidades de explotación que se establezcan en cada zona; b) El establecimiento y conservación conforme a las disposiciones que se dicten, de las unidades adecuadas al objeto de que la propiedad pueda servir mejor al cumplimiento de los fines, sociales familiares e individuales; y c) La atribución de las distintas unidades, a quienes hayan de ser sus beneficiarios, dotando a las mismas de cuantos elementos se consideren precisos para la consecución de su máximo rendimiento, atendidas la productividad de las tierras y las circunstancias concurrentes en cada caso. ARTICULO 43. Una vez declarada de alto interés social la transformación de una zona, el Instituto procederá a la redacción del Plan General de Desarrollo de la misma, que comprenderá necesariamente: a) Delimitación de la Zona de Desarrollo y su división en sectores. Esta división se realizará de manera que cada sector tenga cierta autonomía dentro del plan general de obras a realizar. Estos sectores abarcarán proporciones de superficie no mayor de dos mil hectáreas y constituirán unidades de transformación; b) Plano de los sectores con delimitación de las distintas clases de tierra que existan dentro del perímetro de cada uno; c) Número aproximado, superficie y característica que deben tener las unidades de explotación que puedan establecerse en la zona; d) Enumeración de las obras necesarias para la transformación y mejora de la zona; e) Núcleos urbanos, cuyo establecimiento se prevea, viviendas y dependencias agrícolas, centros cívicos y obras de urbanización, abastecimiento de agua, drenajes e introducción de energía eléctrica de los nuevos núcleos de población; f) Intensidad con que ha de efectuarse la explotación de las tierras al finalizar el quinto año agrícola siguiente a la declaración de explotación; g) Cálculo aproximado de las familias que quedarán instaladas en la zona y normas que han de regular la selección de colonos. Estas normas respetarán en todo caso lo dispuesto sobre Patrimonios Familiares y Parcelarios, pero podrán ser complementadas con aquellas de carácter especial que se estime conveniente; h) Obras necesarias para la conservación de suelos agrícolas, saneamiento de terreno, desecación de pantanos, marismas, canalización de arroyos o ríos y repoblación forestal que hayan de realizarse en la zona; i) Industrias e instalaciones eléctricas que sean necesarias para facilitar la realización de las obras y transformación en definitiva de la zona, así como aquellas que sea conveniente establecer para incrementar el rendimiento económico de las futuras explotaciones; j) Establecimiento o mejora de las comunicaciones para facilitar la movilización y salida de las producciones de todo tipo que hayan de lograrse en la en la zona; k) Orden y ritmo de ejecución de las obras e instalaciones con diferenciación de aquellas que sean por cuenta del Estado y de las que han de pesar sobre la iniciativa privada, con cálculo de materiales y de los elementos precisos para la ejecución; l) Aumento de producción que se logrará en la zona, clase de productos y valoración de los mismos; cálculos de reintegro de las inversiones del Estado y de los ingresos probables por recaudaciones legales directas o indirectas; y m) Superficie que puede ser reservada en la zona de los propietarios cultivadores directos de tierra enclavadas en ésta y que expresamente lo soliciten, así como las circunstancias que deben concurrir en los peticionarios y condiciones que han de aceptar para serles reconocido el expresado derecho. ARTICULO 44. Una vez publicado el acuerdo aprobatorio del Plan General de Desarrollo de la Zona, el Instituto fijará el plazo hábil para que los interesados en quienes concurran las circunstancias y condiciones exigidas por las normas que a dicho efecto se establezcan en el Plan y a quienes corresponde el pleno dominio de tierras enclavadas en la zona, manifiesten ante el Instituto si desean o no acogerse a los beneficios de reserva de superficie que de acuerdo con esta ley y lo establecido en el Plan, pudiera corresponderles. ARTICULO 45. La manifestación a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse por escrito expresando la forma en que el interesado explota las tierras, Asimismo hará constar la situación, denominación, linderos y extensión de la finca o fincas que estando enclavadas en la zona, fueren propiedad del declarante, debiendo adjuntarse al escrito, el título o títulos de propiedad, o en su caso, la certificación o certificaciones del Registro. ARTICULO 46. A los propietarios cultivadores directos de tierras, ubicadas en la zona y que expresamente lo soliciten, no se les expropiará la superficie de las mismas que de acuerdo con las normas señaladas en el Plan General de Desarrollo de la Zona, pudiera serles atribuida. Esta superficie reservable, será fijada en atención a la extensión de las fincas, sistema de labranza de la tierra y, en todo caso, será primordialmente tenida en cuenta la necesidad de instalar el mayor número posible de colonos, armonizando la consecución de este objetivo, con los legítimos intereses de la propiedad privada y con la obtención del máximo rendimiento de la producción agrícola de la zona. ARTICULO 47. Tendrán la consideración de tierras en exceso, para todos los efectos del régimen que para las mismas se establece en esta ley, los terrenos sobrantes de la zona, una vez terminada en el proyecto de parcelación la superficie, que de acuerdo con las normas señaladas en el Plan General de Desarrollo de la Zona, sean reservadas a favor de los propietarios. El mismo carácter de tierras en exceso tendrán las adquiridas por actos intervivos con posterioridad a la fecha del Plan, así como las pertenecientes a propietarios que no hubieren hecho dentro del plazo y en sentido afirmativo, la manifestación a que se refiere la presente ley o que no hubiesen justificado documentalmente su carácter de titulares del dominio de estos inmuebles. Tendrán idéntico carácter de tierras en exceso, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las fincas que sin obtener del Instituto Nacional de Transformación Agraria, el correspondiente permiso, hubiesen sido enajenadas después de la declaración de alto interés social de la transformación de la zona. ARTICULO 48. Aprobado por el Consejo el Plan General de Desarrollo de una Zona, el Instituto Nacional de Transformación Agraria habrá de formular el proyecto de parcelación de la zona, con arreglo a las siguientes directrices: a) Cuando la superficie que conforme a las normas establecidas en el Plan General de Desarrollo haya de reservarse el propietario, sea igual o superior a la extensión fijada para la unidad de tipo medio en la zona, se procurará que su agrupación en un solo predio se realice en torno a la parcela que sustente la casa de labor o la vivienda del interesado, de la que sea entre todas las de su patrimonio, la de mayor superficie o bien, sin perjuicio de tercero, de la que esté en mejor situación atendiendo a su proximidad a los poblados o vías de comunicación o cualquiera otra circunstancia; b) Si la superficie reservable hubiera de ser con arreglo a las citadas normas de extensión, inferior a la señalada para la unidad de explotación de tipo medio en la zona, así como cuando tratándose de propietarios, cuyos predios afectados por el Plan General no alcanzaren dicha extensión y fuere procedente en su caso, asignarles las tierras suficientes para completar ésta, el Instituto determinará su emplazamiento que habrá de estar siempre subordinado a la situación de las tierras en exceso; y c) La extensión que se fija en esta ley para las distintas clases de unidades, se entiende referida siempre a su superficie útil para el cultivo y por lo tanto los terrenos adquiridos para las instalaciones y obras que requieren la colonización de la zona, les serán compensados en el proyecto de parcelación a los propietarios afectados, con reducción de la superficie de sus tierras en exceso. El proyecto de parcelación señalará para cada zona, las tierras en exceso realmente sobrantes, después de efectuado el ajuste parcelario, conforme a las precedentes directrices. ARTICULO 49. El proyecto de parcelación ejecutado de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, se acompañará una relación de propietarios con el detalle siguiente: extensión de sus propiedades en la zona; la superficie que en su caso y conforme a las disposiciones de esta ley y a las normas contenidas en el Plan General de Desarrollo fuere procedente reservarles; área que deba asignárseles para completar la unidad de explotación fijada como medida en la zona, cuando así lo autorizaren las referidas normas y finalmente superficie declarada por el Instituto como tierras en exceso. ARTICULO 50. Redactado el Proyecto de Parcelación, el Instituto Nacional de Transformación Agraria lo dará a conocer a las municipalidades, donde la Zona de Desarrollo se halle enclavada, las que a su vez lo divulgarán ampliamente en sus respectivas jurisdicciones, anunciándose el plazo de publicidad fijado por el Instituto y el lugar y fecha en que los interesados podrán personalmente o por medio de mandatarios, instruirse de los diferentes extremos del Proyecto, para que si no lo encuentran ajustado a las prescripciones de esta ley y a las del Plan General de Desarrollo, puedan presentar sus reclamaciones contra aquél dentro de un plazo prudencial que asimismo será fijado, y comenzará a correr desde el vencimiento del citado período de exposición, presentando al efecto en el Instituto, en la Delegación de éste o en las municipalidades que tengan jurisdicción en la zona, los documentos o justificaciones que estimen pertinente para comprobar su impugnación. El presidente del Instituto, con vista de las reclamaciones formuladas, aprobará el proyecto de parcelación con las modificaciones que en su caso sean procedentes. Este acuerdo será apelable en la sumaria que fijará el Plan General de Desarrollo, ante el Consejo del Instituto, sin que contra la resolución que éste dicte, proceda recurso alguno. ARTICULO 51. Desde la fecha en que se apruebe el proyecto de parcelación, hasta que hubiere transcurrido un año, el Instituto Nacional de Transformación Agraria podrá adquirir discrecionalmente, por compra voluntaria o mediante expropiación, hasta la totalidad de la superficie de las tierras en exceso, con las edificaciones que existan sobre las mismas. Para los efectos del justiprecio no se tendrá en cuenta la plusvalía que pudiera derivarse como consecuencia del Plan General de Desarrollo de la Zona. La expropiación se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el capítulo sobre Tierras Ociosas, pero el precio se pagará en efectivo antes de la ocupación. Las tierras en exceso que sean adquiridas por el Instituto, se destinarán a los fines establecidos sobre Patrimonios Familiares y Parcelaciones. ARTICULO 52. Las obras necesarias para la transformación de una zona, se clasificarán en los siguientes grupos: PRIMERO: Obras de interés general para la zona. SEGUNDO: Obras de interés común para los diferentes sectores. TERCERO: Obras de interés agrícola privado. ARTICULO 53. Son obras de interés general para la zona, las que se refieran a todo el ámbito de ésta, tal como se delimite en el Plan General de Desarrollo. Son obras de interés común para cada sector, las que se refieren a todo o parte de la superficie de éstos. Se considerarán obras de interés agrícola privado, los caminos que conduzcan a las distintas parcelas que enmarquen la unidad tipo fijado en el Plan, construcción de edificios destinados a viviendas o dependencias agrícolas, y en general, todas las demás obras necesarias para la transformación de la zona y que beneficien o se realicen en interés exclusivo de la unidad de explotación. ARTICULO 54. Las obras de interés general y de interés común para cada sector, serán proyectadas y ejecutadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria y las de interés privado serán ejecutadas por éste o por los particulares según proyectos que formulará o aprobará aquel organismo. ARTICULO 55. Las obras e instalaciones que sin relacionarse directamente con la transformación agraria de la zona, sirvan de complemento para su satisfactorio desarrollo económico y social, y hayan sido incluidas por el Instituto en sus planes, podrá ejecutarlas por sí o disponer su realización por terceros, conforme a los proyectos que apruebe. ARTICULO 56. Las obras de interés general serán integra y definitivamente sufragadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria. En cuanto a las de interés común a cada sector, serán subvencionadas por el Instituto hasta el 40% de su costo. Las de interés agrícola privado, serán realizadas por los particulares y subvencionadas por el Instituto hasta en un 30% del importe de su presupuesto. Estas subvenciones serán efectivas al reintegrar los particulares los gastos correspondientes a las obras ejecutadas por el Instituto y tratándose de las de interés agrícola privado que los propietarios ejecuten por su cuenta, mediante pago del importe de dicho auxilio, una vez que aquéllas estuvieran terminadas a satisfacción del mencionado organismo. Las obras e instalaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser subvencionadas por el Instituto hasta en un 20% de su importe, incluido el valor de los inmuebles y de la maquinaria necesarios para las mismas. ARTICULO 57. Cuando finalizada la construcción de las obras y caminos correspondientes, puedan ser puestas en explotación las unidades de un sector, el Instituto declarará habilitada la explotación de dicha Zona de Desarrollo. ARTICULO 58. Transcurrido un año a partir de la puesta en explotación, los titulares de tierras en exceso recobrarán la libre disposición de éstas en las mismas condiciones jurídicas existentes en la fecha del Plan General de Desarrollo correspondiente, siempre que al término del indicado plazo no estuviere ya iniciado por el Instituto el expediente de expropiación de dicha superficie. ARTICULO 59. Dentro de los cinco años siguientes a la declaración de puesta en explotación, los terrenos y unidades comprendidos en el sector o fracción de superficie de la zona a que la mencionada declaración se refiere, habrán de alcanzar los límites de intensidad de explotación previstos en el plan correspondiente. En este mismo plazo de cinco años deberán reintegrar los propietarios al Instituto todos los gastos realizados por éste en la ejecución de las obras de interés común, concediéndose a los mismos el derecho de hacer efectivas, entonces, las subvenciones correspondientes, siempre que hubieren cumplido la obligación de explotar sus tierras, alcanzando el grado mínimo de intensidad que en el citado plan se prevea. Los reintegros a efectuar por los colonos instalados por el Instituto de acuerdo con lo prescrito sobre Patrimonios Familiares y Parcelarios, se regirán por lo dispuesto en ésta. ARTICULO 60. Cuando ocurran calamidades públicas, el Consejo Nacional de Transformación Agraria podrá prorrogar hasta cinco años más el plazo que para efectuar los reintegros señala el artículo anterior. En casos excepcionales debidamente justificados, se podrá igualmente otorgar dicha prórroga a petición de los interesados y previo informe del presidente del Instituto. Los acuerdos referentes a la concesión de prórroga, conforme a este artículo, serán en todo caso de carácter discrecional. ARTICULO 61. Transcurrido el período de cinco años que el Artículo 59 señala para ultimar la transformación de la zona, el Instituto Nacional de Transformación Agraria podrá adquirir todas las tierras enclavadas en ésta, pertenecientes a propietarios que en dicho momento no hubieren dado cumplimiento todavía a la obligación de verificar la explotación de las mismas con el grado mínimo de intensidad previsto en el Plan General de Desarrollo. Las expropiaciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán de conformidad con los preceptos de esta ley, pero deberá pagarse a los propietarios los gastos que hayan realizado durante el citado período, siempre que se ajusten a la finalidad del Plan. En todo caso, se deducirá el importe de las obras realizadas por aquel organismo y que los propietarios no hubieren saldado con éste. ARTICULO 62. La adjudicación de parcelas a colonos se realizará por el Instituto, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el capítulo de esta ley que trata sobre patrimonios Familiares y Parcelaciones. Las restantes superficies reservadas, mejoradas por sus propietarios y cuyo cultivo hubiere alcanzado el grado de intensidad previsto en el Plan, quedarán sujetas a las normas generales reguladas en el Código Civil, con la limitación de que no podrá ser enajenada una parte de la misma inferior a la extensión mínima señalada a la unidad de explotación de tipo medio en la zona. Cuando se contraviniere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto expropiará por el procedimiento señalado en esta ley, la parte o partes de la finca transmitida en porciones inferiores a la unidad de tipo medio de la zona, así como la superficie del predio necesario para completar dicho lote, siempre que la extensión de aquél lo permita. En ningún caso podrán ser beneficiarios de estas nuevas unidades los adquirientes de las porciones inferiores a que se ha hecho referencia. ARTICULO 63. Todas las fincas ubicadas en una Zona de Desarrollo cualquiera que fuere su poseedor estarán afectadas al pago de las cantidades invertidas por el Instituto en las obras, en la proporción imputable a su respectivo propietario y teniendo en cuenta las subvenciones concedidas. Este cargo será garantizado con hipoteca legal inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble. ARTICULO 64. Además de las facultades atribuidas en los artículos precedentes al Instituto Nacional de Transformación Agraria, será de competencia de este organismo en las zonas de transformación: PRIMERO: A ocupar y adquirir conforme a lo establecido en esta ley los terrenos y edificios necesarios para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la zona. SEGUNDO: A expropiar para los fines aquí expresados, los demás bienes y derechos que pudieran ser expropiables con arreglo a la ley. TERCERO: A exigir por la vía económico-coactiva el reintegro de los gastos realizados para la ejecución de las obras, en la proporción que corresponda atendida la cuantía de las subvenciones concedidas para la realización de aquéllas. CUARTO: A señalar discrecionalmente en cada caso, el llevar a efecto la venta o adjudicación de los terrenos adquiridos, el precio de la enajenación, habida cuenta del que hubiere satisfecho al anterior propietario, del costo de las obras de transformación que dicho organismo haya realizado y de las circunstancias sociales del adjudicatario o comprador. El importe de los precios que el Instituto perciba por razón de dichas transmisiones, se destinará por éste a compensar los desembolsos que haya verificado para la adquisición y puesta en cultivo de estas tierras, incrementando con el sobrante cuando lo hubiere, los fondos disponibles para los fines que le son propios. ARTICULO 65. En todas las zonas de desarrollo se reservarán las extensiones indispensables para los centros de investigación, experimentación extensión agrícola, escuelas, unidades sanitarias, iglesias, mercados, áreas de reserva forestal, campos deportivos, centros de recreo y demás servicios necesarios a la comunidad. ARTICULO 66. (Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República). El ministro de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, construirá las vías de acceso a los asentamientos agrarios. La red de caminos dentro de los mismos, será realizada por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Rural, con la colaboración de los adjudicatarios. Al terminar la tutela del Instituto en lo referente a factores de desarrollo, se regirá por el código Municipal y las leyes respectivas". ARTICULO 67. Queda prohibido el establecimiento de expendios de aguardiente, licores, cerveza o bebidas fermentadas, así como de toda clase de negocios que perjudican la moral y buenas costumbres, en las zonas de desarrollo agrario a que se hace referencia en esta ley. ARTICULO 68. Cuando se trate de un predio del que sólo una parte se halle comprendida dentro de los límites de la zona, los preceptos de la presente ley, alusivos a fincas ubicadas o enclavadas en la misma, se entenderán referidos únicamente a esa porción, no siendo aplicables al resto de dicho inmueble ninguna de las disposiciones de esta ley. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente quedare en poder de un propietario, una porción o porciones de su finca, que a juicio del Instituto no sean susceptibles de una normal explotación, deberá este organismo, a petición del propietario, adquirirlas con arreglo a las normas que establece esta ley. ARTICULO 69. No están sujetas a la declaración previa de utilidad colectiva, beneficio social o de interés público, las obras de riego, drenaje o control de inundaciones, caminos y colonización a que se contrae la presente ley, por lo que será obligatorio para los dueños de los predios sirvientes, el otorgamiento de las servidumbres de agua, de paso y de abrevadero. El Instituto de Transformación Agraria, a fin de habilitar nuevas tierras o mejoras la condición de las que se encuentran en explotación, acordará la realización de las obras necesarias para riego, drenaje o control de inundaciones de terrenos nacionales y de propiedad particular. Cuando se acuerde realizar una obra de este tipo, que redunde en beneficio público y que afecte total o parcialmente a terrenos de propiedad particular, el Instituto previa elaboración del presupuesto respectivo, citará a los propietarios para convenir en la cantidad con que deberán contribuir a su realización que será proporcional a la extensión de terrenos de su propiedad que se con la obra. Si no fuere posible llegar a un convenio con el propietario o legítimo poseedor sobre el pago de la parte proporcional que le corresponda por la realización de la obra o la compensación voluntaria con terrenos de su propiedad, se seguirá inmediatamente el reconocimiento de expropiación forzosa, no sólo en lo que respecta a la obra, sino además en lo que se refiere al terreno adicional indispensable para cubrir la parte del costo correspondiente, según el párrafo anterior. ARTICULO 70. (Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República). Los terrenos que por sus condiciones topográficas, por la protección que se debe prestar, a las fuentes de agua o por otras razones deben dedicarse a zona de reforestación, quedarán sujetos a lo que sobre el particular establecen las leyes respectivas. ARTICULO 71. Quedarán sometidas a procedimientos especiales de desarrollo agrario, las grandes extensiones de terreno cultivables, propiedad de la Nación, que debido a la falta de medios de comunicación u otras causas se encuentran al margen de la explotación agrícola o ganadera. El Instituto Nacional de Transformación Agraria dictará las disposiciones pertinentes que permitan el mejor aprovechamiento de las tierras a que se contrae esta disposición. ARTICULO 72. Cada zona de desarrollo agrario, según su clima, situación y demás condiciones estará sujeta a modalidades especiales, pero en todas ellas los proyectos atenderán en forma preferente y obligatoria a la satisfacción de las necesidades de los adquirentes de parcelas y sus familiares en cuanto a lo siguiente: a) Vivienda; b) Salubridad e higiene; c) Formación agrícola; d) Seguridad social; e) Ayuda técnica y financiera; y, f) Educación y cultura en general. CAPITULO IV PATRIMONIO FAMILIAR DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 73. (Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). El patrimonio familiar agrario constituye una empresa agrícola por la cual se adjudica un fondo rústico y otros bienes de producción a una sola persona como titular, con la finalidad de brindar una protección al hogar de dicha persona y un medio de sostenimiento a su familia. La producción de la empresa agrícola constituida en patrimonio familiar agrario, se orientará hacia el mercado. En la empresa agrícola constituida en patrimonio agrario, el titular y su familia ejecutarán la explotación directa y personal de la misma. ARTICULO 74. (Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). Se entenderá que el cultivo es directo y personal cuando el campesino realice las operaciones agrícolas por sí mismo o por familiares que con él convivan bajo su dependencia económica, no utilizando asalariados más que circunstancialmente por exigencias ocasionales del cultivo y sin que, en ningún caso, el número de jornales de éstos exceda del 25% del total necesario para el adecuado laboreo de la explotación. ARTICULO 75. (Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). La extensión superficial de la Empresa Agrícola constituida en patrimonio familiar agrario será variable y se determinará en cada caso por el Instituto, de acuerdo con la condición de cada zona o región del país fijando el mínimo y máximo en el reglamento respectivo, evitando el latifundio y minifundio. ARTICULO 76. (Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). Los bienes muebles que integran la Empresa Agrícola, constituida en Patrimonio Familiar Agraria, quedan afectos a éste y forman con él una unidad jurídicamente indivisible. Podrá solicitarse al Instituto la división de un bien y éste autorizarla, cuando cada una de las fracciones resultantes reúna los requisitos establecidos para poder constituirse en patrimonio familiar agrario. La división sólo se autorizará si se solicita para enajenar la parte o partes resultantes y siempre que el adquiriente de la fracción a dividir llene los requisitos fundamentales para ser titular de un patrimonio familiar agrario. En ningún caso se autorizarán divisiones a favor del mismo adjudicatario. ARTICULO 77. (Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República). Cuando las condiciones sociales, grados de unidad y régimen de vida de los campesinos así lo aconsejen y las condiciones del terreno, la región y cualquier otro factor socioeconómico lo permitan, se podrán establecer patrimonios agrarios colectivos. El patrimonio agrario colectivo, como empresa agrícola de producción, puede constituirse: a) Cuando su titular sea una empresa campesina asociativa, cooperativa o asociación de trabajadores de campo. b) Cuando los beneficiarios constituyan una colectividad de campesinos que puedan explotar la tierra comunitariamente. Los beneficiarios del patrimonio colectivo o comunitario, deberán llenar los requisitos establecidos para ser titular de un patrimonio familiar individual, siendo sus derechos idénticos. Siempre que las condiciones de cada caso concreto lo permitan, las tierras que el instituto Nacional de Transformación Agraria destine a sus programas de redistribución y transformación agraria, sean entregadas en forma comunitaria, dándose en todo caso preferencial a empresas campesinas asociativas, cooperativas o asociaciones de campesinos para agricultores con personalidad jurídica, en este caso, saldrán de la tutela del instituto, una vez hayan transcurrido los diez años de adjudicación, cancelando el precio y estén organizadas". CARACTERES DEL PATRIMONIO FAMILIAR ARTICULO 78. (Reformado por el Artículo 13 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República). Las fincas rústicas y demás bienes de producción que integren el patrimonio familiar agrario, son indivisibles, inalienables e inembargables. El Instituto podrá autorizar a solicitud del titular su división, enajenación o embargabilidad en casos muy especiales, cuando se considere beneficioso autorizar dichos actos. Transcurridos diez años después de constituido el patrimonio familiar agrario o patrimonio agrario colectivo, en cualesquiera de los parcelamientos existentes, contados a partir de la fecha de la primera adjudicación y habiendo pagado la totalidad del precio, saldrán de la tutela del Instituto sin necesidad de declaración alguna y, en consecuencia en lo sucesivo se regirán por el derecho civil y administrativo, para los efectos de su registro. ARTICULO 79. (Reformado por el Artículo 14 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). Se podrán transferir o permutar los bienes que integran el patrimonio familiar agrario, siempre que ello sea conveniente a juicio del Instituto Nacional de Transformación Agraria y el adquiriente llene todos los requisitos para ser titular de un patrimonio familiar agrario, debiendo someterse a la regulación contenida en la presente ley, para cuyo efecto deberá obtenerse autorización previa del Instituto, sin cuyo requisito, el Notario no autorizará la escritura ni el Registrador practicará la inscripción. Los titulares interesados en obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, lo solicitarán al Instituto en memorial donde el cónyuge o conviviente de su anuencia para la operación de que se trate, con firmas legalizadas por Notario o por vecindad o mediante ratificación ante las autoridades del Instituto a donde los interesados concurrirán personalmente. ARTICULO 80. (Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). Los inmuebles otorgados en patrimonio familiar agrario, no responderán de las obligaciones particulares del titular, salvo las contraídas previa autorización del Instituto y las que se deriven de obligaciones alimenticias del adjudicatario. Mediante autorización del Instituto podrán constituirse obligaciones con garantía real o pignoración de cosechas, particularmente para explotación de los bienes necesarios para el desarrollo de este patrimonio. Con la presentación de los documentos pertinentes, estas autorizaciones se tramitarán y resolverán a la mayor celeridad. ARTICULO 81. (Reformado por el Artículo 16 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). Siempre que por ejecución deba adjudicarse los bienes raíces del patrimonio familiar agrario, se afectará la totalidad de los mismos y se realizará de forma que se cumpla con las condiciones establecidas en esta ley. Sólo podrán ser postores en el remate, quienes llenen los requisitos establecidos para ser titulares de un patrimonio familiar agrario. Esta limitación deberá incluirse expresamente en los edictos y avisos de remate. Si los bienes se fincan en el acreedor y éste es una institución bancaria, el Instituto podrá adquirirlos mediante el pago del capital, intereses y costas judiciales reclamadas, para adjudicarla nuevamente a persona debidamente seleccionada, estableciéndose en este caso, como precio el valor de la adquisición. Las disposiciones anteriores, cuyo fin es proteger al sujeto del régimen de transformación agraria, no exime a las entidades bancarias estatales o semiestatales de su obligación de proporcionar asistencia crediticia a los beneficiarios del régimen. DEL INCUMPLIMIENTO DEL TITULAR ARTICULO 82. Cuando en virtud de expediente en que se haya oído al interesado, se estableciere que el titular de un patrimonio familiar ha contravenido alguno de los preceptos fundamentales de la presente ley, o incumplido sus deberes primordiales de familia, el Instituto procederá a su expropiación a fin de adjudicar el patrimonio familiar a otro cultivador. Tendrá derecho preferente a dicha adjudicación la persona que en defecto del expropiado hubiere sido llamada a suceder al titular del patrimonio familiar, salvo que de cualquier modo hubiese coadyuvado a la contravención. AYUDA TECNICA, FINANCIERA Y EXENCIONES ARTICULO 83. (Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 84. (Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 85. (Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 86. (Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 87. (Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 88. (Reformado por el Artículo 17 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 89. Reformado por el Artículo 18 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. Derogado. ARTICULO 90. Reformado por el Artículo 19 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República. Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República. Derogado. ARTICULO 91. (Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. ARTICULO 92. (Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado. SUCESION HEREDITARIA ARTICULO 93. (Reformado por el Artículo 20 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). La sucesión hereditaria sobre los bienes constituidos en patrimonio familiar agrario, se produce por disposición de la ley o por voluntad de la persona, cuando se trate de parientes dentro de los grados de ley. En ningún caso se afectarán los derechos de herederos legales cuando sean menores de edad. Son herederos legales del causante, en lo que respecta a los bienes sobre los cuales se encuentra constituido un patrimonio familiar agrario, su cónyuge o conviviente y sus descendientes directos, pero el Consejo de Transformación Agraria tiene facultad para decidir en un caso concreto, a quien o quienes de los herederos les corresponderá la dirección y explotación común del bien, con base en los estudios socio-económicos del caso. Para este efecto el Departamento Legal del Instituto citará a los herederos legales a una audiencia en la que se buscará un acuerdo, reservándose el Consejo Nacional de Transformación Agraria, la resolución final en caso de diferencia de criterios. Las autoridades administrativas agrarias podrán citar a conciliación a las partes cuantas veces lo estimen conveniente, siempre que ello no entorpezca el trámite del expediente. ARTICULO 94. (Reformado por el Artículo 21 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). (Suprimido) ARTICULO 95. Si la finca que constituye un Patrimonio Familiar fuere de mayor extensión a la mínima exigida por la presente ley, el Instituto podrá autorizar la división del mismo, entre los herederos legales, siempre y cuando las extensiones fraccionadas tengan un área no menor de veinte hectáreas y por lo tanto puedan constituir Patrimonios Familiares independientes, ARTICULO 96. En el caso de no existir herederos legales del causante, los bienes que constituyen el Patrimonio Familiar volverán a ser propiedad del Instituto y éste podrá transferirlos a otra persona que llene los requisitos exigidos por esta ley, CONSTITUCION DE PATRIMONIOS POR LOS PARTICULARES ARTICULO 97. Todo propietario de una empresa agraria que reúna los requisitos exigidos en esta ley para los Patrimonios Familiares, podrá constituir un Patrimonio Familiar. Si el propietario tuviese tierras en extensión superior, podrá agrupar las necesidades para la creación de un Patrimonio Familiar. Asimismo; podrá crear más de un Patrimonio Familiar, pero en este supuesto, sólo podrá conservar uno, cediendo los restantes a los herederos legales si los tuviere o a terceros. Si el agricultor fuese propietario de tierras, pero su extensión no fuere suficiente para poder constituir un Patrimonio Familiar y deseare crearlo, gozará de preferencia para obtener del Banco Nacional Agrario el crédito necesario para la adquisición de las tierras que le faltan, o de su vivienda, siempre que el valor del disponible rebase el cincuenta por ciento de lo previsto para el Patrimonio Familiar. ARTICULO 98. El Patrimonio Familiar se constituirá por documento público, previa autorización del Instituto, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble. Los bienes que se aporten deberán estar libres de carga o gravamen a no ser que el Instituto estimare que los existentes no se oponen a los fines perseguidos. ARTICULO 99. Una vez constituido un Patrimonio Familiar, quedará sometido a la regulación establecida en la presente ley. ARTICULO 100. Cualquier propietario de fincas rústicas que desee hacer donación a trabajadores agrícolas, mozos colonos o campesinos, de Patrimonios Familiares, se presentarán ante la presidencia del Instituto, expresando su propósito e indicando los datos necesarios. Si la oferta se hiciere verbalmente, se levantará acta detallada, Estas donaciones tendrán carácter irrevocable. ARTICULO 101. Si el Instituto estimare que el propósito es beneficioso, proporcionará el auxilio técnico gratuito para que se realice el proyecto de parcelación y planos correspondientes, y se procederá a adjudicar los Patrimonios Familiares en la forma y a las personas que con el donante se conviniere. ARTICULO 102. Será condición precisa para poder hacer la cesión, que los inmuebles se encuentren libres de gravámenes, anotaciones o limitaciones, salvo las servidumbres legalmente constituidas y las que siendo convenientes se establezcan en beneficio de los Patrimonios Familiares. Ello no obstante, si existiese alguna carga, el Instituto podrá autorizar la cesión si considera que no se opone a los fines perseguidos. ARTICULO 103. Las escrituras traslativas de dominio de los Patrimonios Familiares, podrán ser otorgadas directamente a favor de los beneficiarios o si el propietario lo prefiere, el inmueble o inmuebles se inscribirán previamente a favor del Instituto para que sea éste quien oportunamente otorgue las correspondientes escrituras. Las escrituras serán autorizadas por el escribano de Gobierno o por el notario que elija el donante, quien en este último caso, pagará los honorarios respectivos. DE LOS PATRIMONIOS FAMILIARES CREADOS POR EL ESTADO ARTICULO 104. (Reformado por el Artículo 22 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). El Estado asume la tarea de crear patrimonios agrarios familiares, para adjudicarlos a campesinos guatemaltecos, en condiciones de precio y pago, que facilite su adquisición, para quienes no gozan de otro patrimonio que el de su propio trabajo. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, destinará a este objeto, de acuerdo con los programas que elabore al efecto, las fincas rústicas y demás bienes que integran su patrimonio. Son requisitos para ser beneficiarios de un patrimonio familiar agrario, los siguientes: I) Ser ciudadano guatemalteco de los comprendidos en el artículo 5 de la Constitución de la República; II) Ser física y mentalmente capaz; III) No ser propietario de bienes raíces, con excepción de la vivienda familiar, no ejercer actividad comercial, industrial, minera, profesional u otra que le permita una subsistencia decorosa para él y su familia; IV) Tener grupo familiar que dependa de su trabajo; y V) Ser agricultor o campesino. La selección de los beneficiarios del proceso de transformación agraria, es un acto propio del Instituto, quien la realizará bajo su estricta responsabilidad. En ningún caso se hará entrega de patrimonios familiares agrarios creados por el Estado, a personas que no reúnan los requisitos a que se refiere el presente artículo, y previo los estudios socio-económicos del caso. En igual forma se procederá en la cesión de patrimonios ya constituidos. ARTICULO 105. Las diferencias de raza, religión o de otra naturaleza, no impedirán la adjudicación de Patrimonios siempre que el solicitante reúna los requisitos legales. Unicamente podrá adjudicarse un Patrimonio a cada persona individual, no obstante lo cual, el beneficiario podrá adquirir por sí mismo, sin ayuda del Instituto, otras tierras o bienes que no se integrarán en el Patrimonio Familiar, ARTICULO 106. Serán preferidas las personas en que concurra el mayor número de las siguientes condiciones: a) Tener conocimiento o experiencia agrícola o ganadera; b) Residir en el lugar o ser vecino del terreno en que está situado el inmueble que fuese objeto de parcelación en Patrimonios Familiares; c) Tener residencia habitual en el campo; d) Tener familia que dependa económicamente del solicitante, concediendo preferencia a quien tenga mayor número de hijos menores de edad; y e) Poseer el hogar familiar o útiles de labranza, semovientes u otros elementos apropiados para la explotación de la tierra. PRECIO Y PAGO ARTICULO 107. El Precio del Patrimonio será fijado por el Instituto. Si las tierras procediesen de donaciones, excesos o propiedad de la Nación, el precio se fijará por comparación con el de fincas análogas, referido al momento de la adjudicación, salvo que por circunstancias especiales del momento de los adjudicatarios, el Instituto estimase conveniente reducir el precio. Esta reducción en ningún caso podrá ser superior al 40%. Sobre el valor de la tierra se sumarán el del hogar y el de los demás elementos, calculados a precio de costo, sin computar lo que aporte el beneficiario, ARTICULO 108. (Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República). El beneficiario deberá pagar el precio de la siguiente manera: El correspondiente a los bienes inmuebles, en diez anualidades iguales; debiendo pagar la primera el año siguiente de su adjudicación. Las sumas aplazadas devengarán el 5% de intereses por una sola vez, pagaderos en anualidades. El adjudicatario podrá efectuar el pago antes del plazo, hacer abonos mayores de los convenios o usar otras formas de pago que sean aceptadas por el Instituto, a fin de cumplir con sus obligaciones en el menor tiempo, teniendo derecho en tal caso a un descuento del 10% del saldo deudor sobre el valor del inmueble. En caso de calamidad publica, pérdida de cosechas y otras causantes debidamente justificadas a juicio del Instituto, se podrá diferir el cobro de la anualidad correspondiente, en todo, en parte, retrazándose el pago del saldo al plazo que se fije. DE LAS SOLICITUDES ARTICULO 109. (Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). En materia agraria todo trámite será actuado e impulsado de oficio, con absoluto respeto de los términos señalados en la ley. El Instituto fijará términos cuando la ley no los haya señalado expresamente. Toda resolución que sea de puro trámite, deberá dictarse dentro del término de tres días de haberse presentado la solicitud. Las que no sean de puro trámite se dictarán dentro del término de diez días de haberse presentado la solicitud, o de encontrarse el expediente en estado de resolverse, dentro del término de quince días. Las partes no necesitan auxilio de Abogado. Cuando la solicitud no llena los requisitos de ley, el Instituto lo rechazará de plano y sin formar artículo, indicando los defectos que hubiere encontrado. Sin embargo si se tratare de defectos que a juicio de Instituto fueren subsanables, resolverá indicando los vicios y señalando a los interesados términos para subsanarlo. ARTICULO 110. Las municipalidades están obligadas a suministrar la información que soliciten las personas interesadas en adquirir tierras y a extender las certificaciones indispensables acreditativas de las condiciones exigidas por esta ley. Dichas certificaciones se extenderán en papel simple y en forma gratuita, salvo las de Registro Civil. ARTICULO 111. Los alcaldes municipales remitirán las solicitudes al Instituto, acompañadas de los documentos que justifiquen si el interesado reúne los requisitos exigidos en esta ley, para poder ser beneficiario de un Patrimonio Familiar. El Instituto facilitará a los solicitantes las facilidades de acceso y la información necesaria para que puedan comprobar por sí mismos las condiciones del Patrimonio Familiar en cuya adjudicación se interesen. OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO ARTICULO 112. Durante el período de acceso a la propiedad del Patrimonio Familiar, el beneficiario cultivará directa y personalmente la parcela, asistido de su familia, y en cuanto a los cultivos se atenderá inexcusablemente a las normas e instrucciones que reciba del Servicio Técnico del Instituto. En todo caso evitará el monocultivo. ARTICULO 113. El beneficiario no podrá talar árboles de la parcela ni introducirle mejoras útiles sin la debida autorización. Los caminos divisorios deben ser conservados por los concesionarios de las parcelas que lindan con ellos en proporción a sus respectivos frentes. Si así no lo hicieren el Instituto dispondrá lo conveniente para las sucesivas reparaciones, cargando en cuenta a cada concesionario la parte correspondiente. Asimismo, el beneficio tendrá obligación de conservar las mejoras útiles de la parcela y el hogar familiar. Estos gastos serán saldados por los beneficiarios al satisfacer la siguiente anualidad y su falta de pago será considerada como de la anualidad citada. DE LA PERDIDA DE LOS DERECHOS ARTICULO 114. (Reformado por el Artículo 24 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). Son causas que determinan la pérdida del derecho a conservar los bienes constituidos en patrimonio familiar agrario, las siguientes: a) El abandono voluntario o la ausencia inmotivada del beneficiario y su familiar del lugar y del cultivo de los bienes constituidos en patrimonio familiar agrario, por más de un año; b) Destinar la tierra a un fin distinto del que motivó su adjudicación; c) Conducirse con notoria mala conducta que ponga en peligro la convivencia pacífica de sus vecinos; d) Infringir las normas de cultivos, o aprovechamiento desobedeciendo las instrucciones técnicas recibidas; e) Contravenir los preceptos de la Ley de Transformación Agraria; f) Comprobar con posterioridad a la adjudicación que la misma se efectuó con base en documentos, informes falsos o adulterados; g) Faltar al pago de más de una amortización; y h) La resolución que declare el abandono se notificará al afectado; salvo que ello no fuere posible, en cuyo caso, se le notificará a través del Síndico Municipal. ARTICULO 115. El Instituto, previa audiencia del interesado, calificará discrecionalmente la causa o causas que dieren lugar a la pérdida del derecho. La resolución en que se declare tal pérdida, será notificada al adjudicatario, excepto el caso del inciso a) del artículo anterior en que el Instituto comprobará el abandono con audiencia y noticia del síndico de la Municipalidad jurisdiccional respectiva. ARTICULO 116. No obstante lo dispuesto anteriormente, cualquier hijo del adjudicatario que reuniese los requisitos exigidos, tiene derecho a pedir se le adjudique el Patrimonio Familiar, siempre que hubiese trabajado habitualmente en él y se comprometiese a cumplir las obligaciones establecidas. ARTICULO 117. Cuando el beneficiario falleciere sin haber obtenido el título definitivo de propiedad se adjudicará éste, de acuerdo con lo establecido en esta ley para la sucesión en el Patrimonio Familiar. DE LA CONCESION DE LOS TITULOS ARTICULO 118. (Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 54-92 del Congreso de la República. Derogado por el Artículo 58 del Decreto Número 24-99 del Congreso de la República). Derogado ARTICULO 119. Para subsanar los errores u omisiones cometidos en la adjudicación, que se refieran a los nombres y apellidos de los adjudicatarios, extensiones, linderos y demás datos de nomenclatura o identificación de las parcelas o cualquier otra circunstancia que por razón de oficio o a solicitud de los interesados hiciere necesaria la justificación, el presidente del Instituto hará la aclaración en escritura pública, que será inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotándose el asiento de la primera inscripción del título. Si se tratare de permuta de parcelas o lotes para mejorar su distribución y aprovechamiento, los interesados harán constar dicha permuta en escritura pública, en la que se insertará la autorización del Instituto, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad Inmueble. ARTICULO 120. En caso de que algún adjudicatario renuncie al derecho del Patrimonio Familiar, el Instituto, previa comprobación y calificación de la causa, adjudicará éste a otro campesino que reúna los requisitos exigidos en esta ley. ARTICULO 121. El Instituto prestará a los adjudicatarios de Patrimonios Familiares la misma asistencia técnica y financiera, así como las exenciones que se establecen en la presente ley. ARTICULO 122. El Registro de la Propiedad Inmueble en las operaciones a que se refiere este capítulo, percibirá del Instituto el cincuenta por ciento de los honorarios que conforme al arancel vigente le corresponden. Todos los actos y contratos a que aquí se refiere este capítulo y en los que intervenga el Instituto, serán autorizados por el escribano del Gobierno y no causará ningún pago de honorarios ni otros gastos. ARTICULO 123. Los contratos en que se hagan constar los traspasos de tierras o viviendas a que se contrae esta ley, están exentos del pago del impuesto de donación, alcabala, papel sellado y timbres. DE LA ENTREGA DE PARCELAS DE TIERRA SIN CONSTITUIR PATRIMONIOS FAMILIARES ARTICULO 124. Los terrenos de que pueda disponer el Instituto y que por su extensión, situación próxima a centros urbanos o cualquiera otra circunstancia no sean apropiados para el establecimiento de Patrimonios Familiares, podrán ser destinados por el Instituto para la entrega a campesinos en lotes de menor extensión a la señalada para los Patrimonios Familiares. Tal autorización deberá ser extendida con carácter de excepción. ARTICULO 125. La extensión superficial e estos lotes será determinada por el Instituto. ARTICULO 126. Los requisitos para adquirir estos lotes de tierras, así como las restantes condiciones y beneficios, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley y los beneficiarios podrán gozar de la ayuda técnica y financiera que en la misma se establece. ARTICULO 127. Los particulares que lo deseen podrán asimismo realizar parcelaciones en sus fincas para cederlas a campesinos, en lotes de superficie inferior a la que correspondería a un Patrimonio Familiar. Estas parcelaciones deberán ser autorizadas por el Instituto, quien podrá convenir con el propietario, la modificación de aquellas condiciones que puedan dificultar la adquisición. DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 128. Las instituciones del Estado encargadas de resolver el problema de la vivienda, colaborarán con el Instituto, a fin de dotar de hogar familiar a los adquirentes de Patrimonios Familiares o de parcelas, de conformidad con las leyes respectivas. ARTICULO 129. (Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 12-70 del Congreso de la República). Todos los Fondos Provenientes de las amortizaciones de los patrimonios familiares o de las parcelas, así como cualquier otro ingreso que se obtuviere por aplicación de esta ley, constituyen ingresos privativos del Instituto Nacional de Transformación Agraria destinados a incrementar su presupuesto general, con miras a un mejor desarrollo de los programas agrarios a su cargo. ARTICULO 130. El Instituto dispondrá el establecimiento de Patrimonios Familiares, cuando en una misma jurisdicción municipal puedan constituirse veinte o más de éstos. Esta limitación no rige para aquellos casos en que la constitución de Patrimonios Familiares provenga de convenio con particulares. ARTICULO 131. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social proporcionará a los adjudicatarios de Patrimonios Familiares o de parcelas o lotes adquiridos en aplicación de esta ley, los beneficios que está llamado a prestar. Para este efecto, someterá previamente a la aprobación del Ejecutivo, el plan o planes que sean necesarios para la extensión de sus beneficios a dichos adjudicatarios. ARTICULO 132. El Banco Nacional Agrario, otorgará créditos a mediano y largo plazo a las personas individuales que carecieren de tierra o la tengan en extensión menor de cuarenta y cinco hectáreas, y estén interesadas en adquirir, con fines de explotación agrícola y ganadera, fincas rústicas de pequeña o mediana extensión, Se entenderá por fincas de mediana extensión las de superficie superior a cuarenta y cinco Hectáreas e inferior a doscientas veinticinco. Para la concesión de estos créditos, será requisitos necesario el dictamen favorable del Instituto. Con base en dicho dictamen, el experto del Banco fijará el precio justo que pueda pagarse y de cuyo monto no podrá exceder el crédito. El beneficiario de esta clase de préstamos podrá constituir o no, con la tierra que adquiera, Patrimonios Familiares, pero en todo caso tendrá que cultivar la finca adquirida directamente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a que se considere vencido y exigible el préstamo. Estos préstamos gozarán de las mismas ventajas y exenciones establecidas para los que se concedan a los adjudicatarios de Patrimonios Familiares. ARTICULO 133. Las personas que habiendo solicitado terrenos los ocupen antes de que pudieran serles adjudicados conforme a las disposiciones de esta ley, perderán todo derecho a la adjudicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran. CAPITULO V REGIMEN ESPECIAL PARA FINCAS RUSTICAS PROPIEDAD DE LA NACION ARTICULO 134. Las fincas propiedad de la Nación, que no sean destinadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, a Zonas de Desarrollo Agrario o lotificaciones rústicas, podrán ser explotadas: a) Dándolas en arrendamiento, en forma total a parcial, a particulares; y, b) Organizando sociedades accionadas, con la participación del Estado y de personas individuales o colectivas, o de ambas. Cuando así convenga a los intereses del país, el Ejecutivo podrá también disponer la venta de fincas en forma total o en fracciones. En el caso especial de que personas particulares solicitaren en todo o en parte la adquisición de fincas cultivadas o terrenos incultivados de propiedad de la Nación, para el desarrollo de cualquier industria, el Ejecutivo podrá acordar su enajenación a favor de los interesados. En este caso, el precio que se fije será pagado en acciones, de la empresa de que se trate o en dinero efectivo, a elección del Estado. Además podrá permutar, total o parcialmente, fincas cultivadas de la Nación por terrenos de particulares, cuya ubicación y condición permitan establecer Zonas de Desarrollo Agrario o lotificaciones rústicas. Las permutas podrán efectuarse, también, por terrenos de propiedad particular que el Ejecutivo disponga adquirir para la construcción de colonias y de viviendas destinadas a familias de escasos recursos y otros fines de utilidad pública o social. ARTICULO 135. Las sociedades accionadas para la explotación de determinadas fincas nacionales, podrán constituirse a iniciativa del Ejecutivo o a solicitud de personas interesadas en formarlas. ARTICULO 136. El Estado podrá reservarse hasta el 49% de las acciones y el resto será adquirido por particulares mediante pago al contado, o en la forma que se estipule en la escritura de constitución de la sociedad. ARTICULO 137. En la constitución de toda sociedad anónima que se establezca de conformidad con esta ley, se consignará la obligación para el Estado de destinar un mínimo del 10% de sus utilidades para distribuirse entre los trabajadores permanentes de la empresa. Este porcentaje podrá ser aumentado en atención a las utilidades anuales que perciba el Estado, tomando en cuenta una justa valoración de los esfuerzos de los trabajadores. ARTICULO 138. Cuando el Ejecutivo, para cumplir las disposiciones de los Artículos 1º, 117, 212 y 216 de la Constitución de la República, proceda en materia agraria o con fines de desarrollo económico o social a disponer de los bienes inmuebles de la Nación, deberá procederse en la forma siguiente. En caso de venta: a) Las fincas destinadas a la venta, serán clasificadas previamente de conformidad con lo que determina el respectivo Reglamento, y en cada caso se dictará acuerdo emitido por conducto del Ministerio de Gobernación; b) Toda finca cuya enajenación se acuerde será valuada por expertos designados por dos instituciones bancarias, una estatal y otra privada. En los peritajes, se harán constar circunstancialmente las razones para determinar los precios. Si el dictamen de los valuadores discrepare sustancialmente, resolverá un tercero designado por la Corte Suprema de Justicia. c) Valuada la finca se publicarán avisos anunciando su venta. Estos contendrán el número de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, las colindancias actuales, el monto del avalúo y demás datos que se consideren pertinentes. Los avisos se publicarán en el Diario Oficial, y por lo menos, en uno de los de mayor circulación, por tres veces con intervalos no menores de dos días entre cada edicto; d) Dentro de los tres días siguientes al de la última publicación, la dependencia que en los avisos se designe hará la calificación de los postores, previa citación de los mismos. Esta diligencia será pública; e) Sólo podrán intervenir como postores: 1. Los guatemaltecos comprendidos en el Artículo 6º de la Constitución. 2. Las sociedades cuyo capital en el 5% o más pertenezcan a guatemaltecos citados en el numeral anterior. 3. Las cooperativas constituidas por guatemaltecos naturales. f) No podrán intervenir como postores: 1. El presidente de la República y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 2. Los ministros de Estado, diputados y sus parientes dentro de los mismos grados. 3. Los altos funcionarios públicos que el Reglamento determine y sus parientes dentro de los mismos grados. 4. Los jefes del Ejército que estuvieren desempeñando un alto cargo militar o civil y sus parientes dentro de los mismos grados. 5. Todos los que por cualquier concepto intervengan en el avalúo o en la venta del inmueble y sus parientes dentro de los mismos grados. 6. Los guatemaltecos propietarios de fincas rústicas con valor declarado en la Matrícula Fiscal mayor de 20,000.00 y las sociedades con fincas rústicas declaradas en la Matrícula Fiscal con valor mayor de 50,000.00 quetzales. 7. Las sociedades anónimas cuyo capital esté distribuido en acciones al portador. 8. Las personas que hayan sufrido condena por delito contra la propiedad. 9. Quienes estén en mora con la Hacienda Pública. g) Para ser admitido como postor, deberá acompañarse a la solicitud certificación extendida por la Dirección General de Rentas, en que consten los bienes raíces rústicos de pertenencia del solicitante, si los tuviere. Estas solicitudes deberán llenar, además, los requisitos establecidos en el respectivo reglamento; h) Los que hayan sido aceptados como postores, de acuerdo con los incisos precedentes, depositarán en la Tesorería Nacional, el 10% de la base fijada en el avalúo previamente; i) Del expediente se dará cuenta al Ministerio de Gobernación, a efecto de que por acuerdo gubernativo, sea aprobada la propuesta que el Ejecutivo considere más conveniente y las condiciones en que la venta deberá llevarse a cabo conforme a sus facultades discrecionales; j) Una vez consumada la venta, se entregará a los interesados que no hubieren sido adjudicatarios el depósito que hayan hecho, para cuyo efecto se librará la correspondiente orden a la Tesorería Nacional; k) El saldo pendiente para completar el precio total del inmueble, será reconocido en la propia escritura traslativa de dominio, con primera hipoteca del inmueble de que se trate, y pagadero en diez anualidades iguales y sucesivas con intereses del 6% anual; l) Dentro del término de diez años a contar de la fecha de la adjudicación, no podrán los adjudicatarios o sus herederos y legatarios, enajenar por ningún título los bienes adquiridos, salvo que obtengan autorización del Estado, quien se reserva el derecho de tanteo; y m) El Estado estará obligado a la evicción y saneamiento en los mismos casos que establece el Código Civil respecto de los particulares entre sí, debiendo en caso de litis, salir a la defensa el Ministerio Público. En caso de permuta o arrendamiento: I. La solicitud del interesado o la iniciativa del Ejecutivo, se publicará en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por dos veces dentro del término de 15 días, con el fin de dar oportunidad a quienes se interesen en proponer condiciones más favorables que las publicadas. II. Pasado el término de 10 días después de la última publicación, el Consejo Nacional de Transformación Agraria, emitirá dictamen sobre las propuestas presentadas. III. Avalúo por expertos de conformidad con lo establecido para el caso de venta. Cumplidos los requisitos anteriores, el Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobernación, emitirá acuerdo que contenga: 1. Las consideraciones que establezcan la necesidad de realizar la operación y el provecho que ella resulte. 2. Descripción precisa del inmueble o inmuebles motivo de la operación y, en su caso, el que se adquiera en cambio. 3. Fijación de la renta, plazo y demás estipulaciones y la forma en que deben ingresar al tesoro nacional los valores respectivos. El plazo del arrendamiento se fijará de acuerdo con la índole del cultivo a que la finca haya de destinarse, pero en ningún caso excederá de 10 años y el inmueble no podrá ser subarrendado sin previa autorización del Ejecutivo. Cuando se trate de permutar fincas de la Nación, serán aplicables las limitaciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso f) del presente artículo. Si la enajenación se refiere a fincas rústicas nacionales que se destinen a la construcción de viviendas baratas y de colonias para trabajadores, no serán aplicables las disposiciones a que se refiere la presente ley. Un reglamento regulará esta materia. ARTICULO 139. Será condición precisa en los contratos de arrendamiento de fincas rústicas propiedad de la Nación, que los arrendatarios se comprometan a otorgar a los trabajadores permanentes del inmueble una participación no menor del diez por ciento de las utilidades. ARTICULO 140. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, bajo su responsabilidad cuidará: a) De que en los contratos de arrendamiento de fincas rústicas, propiedad de la Nación, se incluya el inventario respectivo, con especificación de la maquinaria, útiles, enseres, semovientes y demás bienes que se entreguen al arrendatario; y b) De que, al vencimiento del contrato, se haga la devolución específica de los bienes, en el mismo estado en que hubieren sido recibidos, salvo el deterioro consiguiente a su uso racional. ARTICULO 141. Las fincas nacionales cuya explotación no se lleve a cabo en alguna de las formas que establece este capítulo, continuarán a cargo del Instituto Nacional de Transformación Agraria. CAPITULO VI ARRENDAMIENTOS ARTICULO 142. Los propietarios que concedan tierras en arrendamiento a campesinos, no podrán cobrar una renta mayor del 6% en efectivo o en especie, de la producción total del cultivo por cosecha. ARTICULO 143. Es de libre contratación el arrendamiento de las tierras de regadío o de calidades especiales para cosechas de mayor rendimiento económico, circunstancias que serán calificadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria en caso de que al respecto surgiera alguna duda. ARTICULO 144. Los contratos de arrendamiento que se otorguen a favor de campesinos, directamente por los propietarios o sus representantes legales, se harán constar en forma escrita y por triplicado. El dueño hará registrar en la respectiva Alcaldía el original, el cual quedará archivado en el mismo despacho; entregará el duplicado al arrendatario y reservará para sí el otro ejemplar. Estos contratos que podrán ser impresos, se ajustarán a la minuta que apruebe el Instituto Nacional de Transformación Agraria, el cual los distribuirá sin costo alguno por medio de las alcaldías municipales. ARTICULO 145. El contrato de arrendamiento de las tierras que indica esta ley, podrá autorizarse por medio de acta suscrita ante el respectivo alcalde municipal o bien en documento legalizado o autorizado por notario público. ARTICULO 146. Los propietarios de fincas rústicas están en la obligación de proporcionar gratuitamente a sus trabajadores colonos la superficie de tierra, según costumbre establecida, para las siembras de temporada. Se exceptúa a los dueños de parcelas o lotes. CAPITULO VII BIENES DE LA NACION ARTICULO 147. Además de los bienes rústicos que enumera el Código Civil, pertenecen a la Nación los excesos que resulten de los terrenos de propiedad particular, cuando sean sometidos a medida o remedida. ARTICULO 148. Es transmisible, con sujeción a los requisitos que determine la ley, y siempre que no deban emplearse en caminos, nuevas poblaciones, puertos, arsenales, plazas, jardines, parques o a cualquier otro uso público, la propiedad que la Nación tiene sobre las siguientes tierras: a) Las que habiendo sido de propiedad o posesión particular queden vacantes; b) Las de uso público, cuando dejen de serlo por virtud de ley o acuerdo gubernativo; c) Las que forman parte del patrimonio del Estado y las que adquiera por cualquier título, cuando así se disponga de acuerdo con la ley; y d) Los excesos de los inmuebles de propiedad particular. ARTICULO 149. Los terrenos que pertenecen a la Nación únicamente podrán ser enajenados en forma gratuita a las municipalidades e instituciones del Estado y a las nuevas poblaciones que se establezcan por acuerdo gubernativo. Sin embargo, cuando se trate de asociaciones de carácter particular que persigan fines benéficos, sí podrán adquirir gratuitamente bienes inmuebles de la Nación, ya sean rústicos o urbanos. ARTICULO 150. En toda enajenación de bienes propiedad de la Nación, a título oneroso, deben hacerse constar las siguientes condiciones: a) Que la adjudicación se hace sin perjuicio de tercero; b) Que la Nación queda obligada al saneamiento y evicción en los términos que establece el Código Civil, respecto a la venta a favor de particulares; y c) Que el adjudicatario no podrá reclamar por la diferencia de extensión que determina el respectivo título de propiedad. En caso de litis, corresponde al Ministerio Público asumir la defensa; pero la Nación en ningún caso quedará obligada a indemnizar costos o mejoras hechas en el inmueble. En las adjudicaciones a título gratuito, se observarán las mismas condiciones, con la salvedad de que la Nación no queda sujeta al saneamiento en caso de evicción. ARTICULO 151. Ningún título de propiedad otorga derecho a mayor extensión de terreno de la consignada en las inscripciones de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble. ARTICULO 152. La venta, permuta, arrendamiento y demás contratos sobre bienes inmuebles de la Nación, en lo que no estuviere regulado por la presente ley, se regirán por lo que al respecto dispongan las leyes de Hacienda. CAPITULO VIII RESERVAS DE LA NACION ARTICULO 153. La Nación se reserva para usos públicos la zona marítima-terrestre de las costas de la República, o sea una faja de tres kilómetros de ancho, medidos desde las orillas superiores de los océanos. Ningún particular, corporación o persona jurídica podrá adquirir propiedades en la extensión referida, que sólo se dará en arrendamiento o uso, por acuerdo del Organismo Ejecutivo. ARTICULO 154. (Reformado por el Artículo 25 del Decreto Número 27-80 del Congreso de la República). La Nación se reserva la propiedad de los terrenos en la extensión de doscientos metros de ancho alrededor de las orillas de los largos; de cien metros a cada lado de la ribera de los ríos navegables; y de cincuenta metros alrededor de las fuentes o manantiales de donde nacen las aguas que surten a las ciudades y poblaciones. Estas reservas son inalienables. ARTICULO 155. Los terrenos comprendidos dentro de los quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea fronteriza al interior de la República, solamente podrán ser adquiridos en propiedad o poseídos por los guatemaltecos comprendidos en los incisos 1º, y 3º del Artículo 6º de la Constitución de la República y por las sociedades cuyo capital en el cincuenta y uno por ciento o más pertenezca a guatemaltecos de estas mismas calidades. ARTICULO 156. La contravención a lo dispuesto en los tres artículos anteriores acarrea la nulidad ipso jure de los actos o contratos respectivos; y en consecuencia, los inmuebles objeto de los mismos volverán a propiedad de la Nación, sin ningún otro requisito. ARTICULO 157. Se exceptúan de las disposiciones de este capítulo los derechos inscritos con anterioridad y los bienes urbanos, que sí podrán ser adquiridos y poseídos de conformidad con la ley. CAPITULO IX TERRENOS BALDIOS ARTICULO 158. Los terrenos baldíos serán localizados, medidos o inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor de la Nación, a fin de dedicarlos a zonas de desarrollo agrario o lotificaciones rústicas, en la forma que establece esta ley. ARTICULO 159. Para los efectos del artículo que antecede, el Instituto nombrará un ingeniero para que practique los trabajos topográficos correspondientes. ARTICULO 160. Con citación de los colindantes o sus representantes legales, el ingeniero nombrado practicará la medida y amojonamiento del terreno baldío, levantando el plano respectivo. ARTICULO 161. Si las operaciones topográficas practicadas por el ingeniero nombrado estuvieren ajustadas a la ley, previo el dictamen favorable del jefe de la Sección de Ingeniería del Instituto Nacional de Transformación Agraria, se dictará el acuerdo gubernativo que mande inscribir el terreno baldío a favor de la Nación. ARTICULO 162. El Registro de la Propiedad Inmueble asentará la inscripción del acuerdo gubernativo a que se refiere el artículo anterior, que presentará el Instituto acompañado de los siguientes documentos: a) La resolución que mande medir el

Use Quizgecko on...
Browser
Browser