Ley General de la Seguridad Social de 1994 PDF
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This document is the "Ley General de la Seguridad Social" from 1994, a Spanish law outlining the country's social security system. Extensive regulations on affiliation, contributions, payment, and benefits are included.
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Ley General de la Seguridad Social de 1994 Ley General de la Seguridad Social de 1994 (Disposición Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio...
Ley General de la Seguridad Social de 1994 Ley General de la Seguridad Social de 1994 (Disposición Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio RCL 1994\1825 Vigente) SEGURIDAD SOCIAL. Aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL BOE 29 junio 1994, núm. 154, [pág. 20658] SUMARIO - Sumario - Parte Expositiva - Artículo único - DISPOSICION FINAL - Unica - ANEXO [arts. 1 a 234] - TITULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social [arts. 1 a 96] - CAPITULO I. Normas preliminares [arts. 1 a 6] - Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social - Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social - Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social - Artículo 4. Delimitación de funciones - Artículo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales - Artículo 6. Coordinación de funciones afines - CAPITULO II. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social [arts. 7 a 11] - Artículo 7. Extensión del campo de aplicación - Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria - Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social - Artículo 10. Regímenes Especiales - Artículo 11. Sistemas especiales - CAPITULO III. Afiliación, cotización y recaudación [arts. 12 a 37] - Sección 1ª. Afiliación al sistema y altas y bajas en los Regímenes que lo integran [arts. 12 a 14] - Artículo 12. Obligatoriedad y alcance de la afiliación - Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas - Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información - Sección 2ª. Cotización [arts. 15 a 17] - Artículo 15. Obligatoriedad 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 1 Ley General de la Seguridad Social de 1994 - Artículo 16. Bases y tipos de cotización - Artículo 17. Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - Sección 3ª. Recaudación [arts. 18 a 37] - Subsección 1ª. Disposiciones generales [arts. 18 a 24] - Artículo 18. Competencia - Artículo 19. Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos - Artículo 20. Aplazamiento de pago - Artículo 21. Prescripción - Artículo 22. Prelación de créditos - Artículo 23. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia - Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social - Subsección 2ª. Recaudación en período voluntario [arts. 25 a 32] - Artículo 25. Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario - Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y compensación - Artículo 27. Recargos por ingreso fuera de plazo - Artículo 28. Interés de demora - Artículo 29. Imputación de pagos - Artículo 30. Reclamaciones de deudas - Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas - Artículo 32. Determinación de las deudas por cuotas - Subsección 3ª. Recaudación en vía ejecutiva [arts. 33 a 37] - Artículo 33. Medidas cautelares - Artículo 34. Providencia de apremio, impugnación de la misma, ejecución patrimonial y otros actos del procedimiento ejecutivo - Artículo 35. Tercerías - Artículo 36. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales - Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables - CAPITULO IV. Acción protectora [arts. 38 a 52] - Sección 1ª. Disposiciones generales [arts. 38 a 42] - Artículo 38. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social - Artículo 39. Mejoras voluntarias - Artículo 40. Caracteres de las prestaciones - Artículo 41. Responsabilidad en orden a las prestaciones - Artículo 42. Pago de las pensiones contributivas, derivadas de riesgos comunes, y de las pensiones no contributivas - Sección 2ª. Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas [arts. 43 a 45] - Artículo 43. Prescripción - Artículo 44. Caducidad - Artículo 45. Reintegro de prestaciones indebidas 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 2 Ley General de la Seguridad Social de 1994 - Sección 3ª. Revalorización e importes máximos y mínimos de pensiones [arts. 46 a 52] - Subsección 1ª. Disposiciones comunes [art. 46] - Artículo 46. Consideración como pensiones públicas - Subsección 2ª. Pensiones contributivas [arts. 47 a 51] - Artículo 47. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones - Artículo 48. Revalorización - Artículo 49. Limitación del importe de la revalorización anual - Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima - Artículo 51. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo - Subsección 3ª. Pensiones no contributivas [art. 52] - Artículo 52. Revalorización - CAPITULO V. Servicios sociales [arts. 53 a 54] - Artículo 53. Objeto - Artículo 54. Derecho a la reeducación y rehabilitación - CAPITULO VI. Asistencia social [arts. 55 a 56] - Artículo 55. Concepto - Artículo 56. Contenido de las ayudas asistenciales - CAPITULO VII. Gestión de la Seguridad Social [arts. 57 a 79] - Sección 1ª. Entidades Gestoras [arts. 57 a 61] - Artículo 57. Enumeración - Artículo 58. Estructura y competencias - Artículo 59. Naturaleza jurídica - Artículo 60. Participación en la gestión - Artículo 61. Relaciones y servicios internacionales - Sección 2ª. Servicios comunes [arts. 62 a 63] - Artículo 62. Creación - Artículo 63. Tesorería General de la Seguridad Social - Sección 3ª. Normas comunes a las Entidades Gestoras y Servicios comunes [arts. 64 a 66 bis] - Artículo 64. Reserva de nombre - Artículo 65. Exenciones tributarias y otros beneficios - Artículo 66. Reserva de datos y régimen de personal - Artículo 66 bis. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social - Sección 4ª. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social [arts. 67 a 77] - Subsección 1ª. Disposición general [art. 67] - Artículo 67. Entidades colaboradoras - Subsección 2ª. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social [arts. 68 a 76] - Artículo 68. Definición - Artículo 69. Requisitos para su constitución y funcionamiento - Artículo 70. Empresarios asociados 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 3 Ley General de la Seguridad Social de 1994 - Artículo 71. Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Artículo 72. Autorización y cese - Artículo 73. Excedentes - Artículo 74. Adopción de medidas cautelares - Artículo 75. Incompatibilidades - Artículo 76. Prohibiciones - Subsección 3ª. Empresas [art. 77] - Artículo 77. Colaboración de las empresas - Sección 5ª. Inspección [arts. 78 a 79] - Artículo 78. Competencias de la Inspección - Artículo 79. Colaboración con la Inspección - CAPITULO VIII. Régimen económico [arts. 80 a 95] - Sección 1ª. Patrimonio de la Seguridad Social [arts. 80 a 85] - Artículo 80. Patrimonio - Artículo 81. Titularidad, adscripción, administración y custodia - Artículo 82. Adquisición de bienes inmuebles - Artículo 83. Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores - Artículo 84. Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles - Artículo 85. Inembargabilidad - Sección 2ª. Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social [arts. 86 a 88] - Artículo 86. Recursos generales - Artículo 87. Sistema financiero - Artículo 88. Inversiones - Sección 3ª. Presupuesto, Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social [arts. 89 a 94] - Artículo 89. Disposición general y normas reguladoras de la intervención - Artículo 90. Modificación de créditos en el Instituto Nacional de la Salud - Artículo 91. Remanentes e insuficiencias presupuestarias - Artículo 92. Amortización de adquisiciones - Artículo 93. Plan anual de auditorías - Artículo 94. Cuentas de la Seguridad Social - Sección 4ª. Contratación en la Seguridad Social [art. 95] - Artículo 95. Contratación - CAPITULO IX. Infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social [art. 96] - Artículo 96. Infracciones y sanciones - TITULO II. Régimen general de la Seguridad Social [arts. 97 a 202] - CAPITULO I. Campo de aplicación [arts. 97 a 98] - Artículo 97. Extensión - Artículo 98. Exclusiones - CAPITULO II. Inscripción de Empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación [arts. 99 a 113] - Sección 1ª. Inscripción de empresas y afiliación de trabajadores [arts. 99 a 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 4 Ley General de la Seguridad Social de 1994 102] - Artículo 99. Inscripción de empresas - Artículo 100. Afiliación, altas y bajas - Artículo 101. Libro de Matrícula del Personal - Artículo 102. Procedimiento y plazos - Sección 2ª. Cotización [arts. 103 a 112 bis] - Artículo 103. Sujetos obligados - Artículo 104. Sujeto responsable - Artículo 105. Nulidad de pactos - Artículo 106. Duración de la obligación de cotizar - Artículo 107. Tipo de cotización - Artículo 108. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - Artículo 109. Base de cotización - Artículo 110. Topes máximo y mínimo de la base de cotización - Artículo 111. Cotización adicional por horas extraordinarias - Artículo 112. Normalización - Artículo 112 bis. Cotización con 65 o más años. - Sección 3ª. Recaudación [art. 113] - Artículo 113. Normas generales - CAPITULO III. Acción protectora [arts. 114 a 127] - Sección 1ª. Contingencias protegibles [arts. 114 a 119] - Artículo 114. Alcance de la acción protectora - Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo - Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional - Artículo 117. Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes - Artículo 118. Concepto de las restantes contingencias - Artículo 119. Riesgos catastróficos - Sección 2ª. Régimen general de las prestaciones [arts. 120 a 127] - Artículo 120. Cuantía de las prestaciones - Artículo 121. Caracteres de las prestaciones - Artículo 122. Incompatibilidad de pensiones - Artículo 123. Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional - Artículo 124. Condiciones del derecho a las prestaciones - Artículo 125. Situaciones asimiladas a la de alta - Artículo 126. Responsabilidad en orden a las prestaciones - Artículo 127. Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones - CAPITULO IV. Incapacidad temporal [arts. 128 a 133] - Artículo 128. Concepto - Artículo 129. Prestación económica 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 5 Ley General de la Seguridad Social de 1994 - Artículo 130. Beneficiarios - Artículo 131. Nacimiento y duración del derecho al subsidio - Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio - Artículo 132. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio - Artículo 133. Períodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional - CAPITULO IV BIS. Maternidad [arts. 133 bis a 133 septies] - Sección 1ª. Supuesto general [arts. 133 bis a 133 quinquies] - Artículo 133 bis. Situaciones protegidas - Artículo 133 ter. Beneficiarios - Artículo 133 quater. Prestación económica - Artículo 133 quinquies. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad - Sección 2ª. Supuesto especial [arts. 133 sexies a 133 septies] - Artículo 133 sexies. Beneficiarias - Artículo 133 septies. Prestación económica - CAPITULO IV TER. Paternidad [arts. 133 octies a 133 decies] - Artículo 133 octies. Situación protegida - Artículo 133 nonies. Beneficiarios - Artículo 133 decies. Prestación económica - CAPITULO IV QUATER. Riesgo durante el embarazo [arts. 134 a 135] - Artículo 134. Situación protegida - Artículo 135. Prestación económica - CAPÍTULO IV QUINQUIES. Riesgo durante la lactancia natural [arts. 135 bis a 135 ter] - Artículo 135 bis. Situación protegida - Artículo 135 ter. Prestación económica - CAPITULO V. Invalidez [arts. 136 a 152] - Sección 1ª. Disposición general [art. 136] - Artículo 136. Conceptos y clases - Sección 2ª. Invalidez Permanente en su modalidad contributiva [arts. 137 a 143] - Artículo 137. Grados de incapacidad - Artículo 138. Beneficiarios - Artículo 139. Prestaciones - Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes - Artículo 141. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente - Artículo 142. Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional - Artículo 143. Calificación y revisión - Sección 3ª. Invalidez en su modalidad no contributiva [arts. 144 a 149] - Artículo 144. Beneficiarios 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 6 Ley General de la Seguridad Social de 1994 - Artículo 145. Cuantía de la pensión - Artículo 146. Efectos económicos de las pensiones - Artículo 147. Compatibilidad de las pensiones - Artículo 148. Calificación - Artículo 149. Obligaciones de los beneficiarios - Sección 4ª. Lesiones Permanentes no Invalidantes [arts. 150 a 152] - Artículo 150. Indemnizaciones por baremo - Artículo 151. Beneficiarios - Artículo 152. Incompatibilidad con las prestaciones por invalidez permanente - CAPITULO VI. Recuperación [arts. 153 a 159] - Sección 1ª. Prestaciones recuperadoras [arts. 153 a 155] - Artículo 153. Beneficiarios - Artículo 154. Contenido - Artículo 155. Plan o programa de recuperación - Sección 2ª. Prestación económica [art. 156] - Artículo 156. Subsidio de recuperación - Sección 3ª. Empleo Selectivo [arts. 157 a 159] - Artículo 157. Beneficiarios - Artículo 158. Contenido del empleo selectivo - Artículo 159. Beneficios complementarios - CAPITULO VII. Jubilación [arts. 160 a 170] - Sección 1ª. Jubilación en su modalidad contributiva [arts. 160 a 166] - Artículo 160. Concepto - Artículo 161. Beneficiarios - Artículo 161 bis. Jubilación anticipada - Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación - Artículo 163. Cuantía de la pensión - Artículo 164. Imprescriptibilidad - Artículo 165. Incompatibilidades - Artículo 166. Jubilación parcial - Sección 2ª. Jubilación en su modalidad no contributiva [arts. 167 a 170] - Artículo 167. Beneficiarios - Artículo 168. Cuantía de la pensión - Artículo 169. Efectos económicos del reconocimiento del derecho - Artículo 170. Obligaciones de los beneficiarios - CAPITULO VIII. Muerte y supervivencia [arts. 171 a 179 bis] - Artículo 171. Prestaciones - Artículo 172. Sujetos causantes - Artículo 173. Auxilio por defunción - Artículo 174. Pensión de viudedad - Artículo 174 bis. Prestación temporal de viudedad - Artículo 175. Pensión de orfandad 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 7 Ley General de la Seguridad Social de 1994 - Artículo 176. Prestaciones en favor de familiares - Artículo 177. Indemnización especial a tanto alzado - Artículo 178. Imprescriptibilidad - Artículo 179. Compatibilidad y límite de las prestaciones - Artículo 179 bis. Base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes - CAPITULO IX. Prestaciones familiares [arts. 180 a 190] - Sección 1ª. Modalidad contributiva [art. 180] - Artículo 180. Prestaciones - Sección 2ª. Modalidad no contributiva [arts. 181 a 190] - Artículo 181. Prestaciones - Subsección 1ª. Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo [arts. 182 a 184] - Artículo 182. Beneficiarios - Artículo 182 bis. Cuantía de las asignaciones - Artículo 182 ter. Determinación del grado de minusvalía y de la necesidad del concurso de otra persona - Artículo 183. Declaración y efectos de las variaciones familiares - Artículo 184. Devengo y abono - Subsección 2ª. Prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas [arts. 185 a 186] - Artículo 185. Beneficiarios - Artículo 186. Cuantía de la prestación - Subsección 3ª. Prestación por parto o adopción múltiples [arts. 187 a 188] - Artículo 187. Beneficiarios - Artículo 188. Cuantía - Subsección 4ª. Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo [arts. 188 bis a 188 sexies] - Artículo 188 bis. Personas beneficiarias - Artículo 188 ter. Cuantía - Artículo 188 quater. Plazo para su solicitud - Artículo 188 quinquies. Cesión del cobro de la prestación al otro progenitor o adoptante - Artículo 188 sexies. Competencia para la gestión y administración - Subsección 5ª. Disposiciones comunes [arts. 189 a 190] - Artículo 189. Incompatibilidades - Artículo 190. Colaboración del Registro Civil - CAPITULO X. Disposiciones comunes del Régimen General [arts. 191 a 197] - Sección 1ª. Mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General [arts. 191 a 194] - Artículo 191. Mejoras de la acción protectora - Artículo 192. Mejora directa de las prestaciones - Artículo 193. Modos de gestión de la mejora directa 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 8 Ley General de la Seguridad Social de 1994 - Artículo 194. Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales - Sección 2ª. Disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo en el Régimen General [arts. 195 a 197] - Artículo 195. Incumplimientos en materias de accidentes de trabajo - Artículo 196. Normas específicas para enfermedades profesionales - Artículo 197. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos - CAPITULO XI. Gestión [arts. 198 a 199] - Artículo 198. Gestión y colaboración en la gestión - Artículo 199. Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios - CAPITULO XII. Régimen financiero [arts. 200 a 201] - Artículo 200. Sistema financiero - Artículo 201. Normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - CAPITULO XIII. Aplicación de las normas generales del sistema [art. 202] - Artículo 202. Derecho supletorio - TITULO III. Protección por desempleo [arts. 203 a 234] - CAPITULO I. Normas generales [arts. 203 a 206] - Artículo 203. Objeto de la protección - Artículo 204. Niveles de protección - Artículo 205. Personas protegidas - Artículo 206. Acción protectora - CAPITULO II. Nivel contributivo [arts. 207 a 214] - Artículo 207. Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones - Artículo 208. Situación legal de desempleo - Artículo 209. Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones - Artículo 210. Duración de la prestación por desempleo - Artículo 211. Cuantía de la prestación por desempleo - Artículo 212. Suspensión del derecho - Artículo 213. Extinción del derecho - Artículo 214. Cotización durante la situación de desempleo - CAPITULO III. Nivel asistencial [arts. 215 a 219] - Artículo 215. Beneficiarios del subsidio por desempleo - Artículo 216. Duración del subsidio - Artículo 217. Cuantía del subsidio - Artículo 218. Cotización durante la percepción del subsidio - Artículo 219. Dinámica del derecho - CAPITULO IV. Régimen de las prestaciones [arts. 220 a 222] - Artículo 220. Automaticidad del derecho a las prestaciones - Artículo 221. Incompatibilidades - Artículo 222. Desempleo. Maternidad e incapacidad temporal. - CAPITULO V. Régimen financiero y gestión de las prestaciones [arts. 223 a 229] - Sección 1ª. Régimen financiero [arts. 223 a 225] 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 9 Ley General de la Seguridad Social de 1994 - Artículo 223. Financiación - Artículo 224. Base y tipo de cotización - Artículo 225. Recaudación - Sección 2ª. Gestión de las prestaciones [arts. 226 a 229] - Artículo 226. Entidad gestora - Artículo 227. Reintegro de pagos indebidos - Artículo 228. Pago de las prestaciones - Artículo 229. Control de las prestaciones - CAPITULO VI. Régimen de obligaciones, infracciones y sanciones [arts. 230 a 233] - Artículo 230. Obligaciones de los empresarios - Artículo 231. Obligaciones de los trabajadores - Artículo 232. Infracciones y sanciones - Artículo 233. Recursos - CAPITULO VII. Derecho supletorio [art. 234] - Artículo 234. Derecho supletorio - DISPOSICIONES ADICIONALES - Primera. Protección de los trabajadores emigrantes - Segunda. Protección de los trabajadores minusválidos - Tercera. Inclusión en la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel - Cuarta. Modalidades de integración de los socios trabajadores y de los socios de trabajo de las cooperativas - Quinta. Régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de las Comunidades Europeas - Sexta. Protección de los trabajadores contratados para la formación - Séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial - Séptima bis. Cuantías mínimas de las pensiones por viudedad - Octava. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales - Novena. Validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos - Décima. Normas para el cálculo de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos - Undécima. Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal - Undécima bis. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales - Undécima ter. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad - Duodécima. Profesores universitarios eméritos - Decimotercera. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez - Decimocuarta. Duración de la prestación por desempleo en los procesos de reconversión y reindustrialización - Decimoquinta. Cotización por desempleo en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 10 Ley General de la Seguridad Social de 1994 - Decimosexta. Cobertura de desempleo para trabajadores retribuidos a la parte - Decimoséptima. Desempleo de los trabajadores de estiba portuaria - Decimoséptima bis - Decimoctava. Gestión de las pensiones no contributivas - Decimonovena. Instituto Social de la Marina - Vigésima. Consideración de los servicios prestados en segundo puesto o actividad a las Administraciones Públicas - Vigésima primera. Cotización y recaudación de las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional. Exención en las aportaciones de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social. - Vigésima segunda. Ingresos por venta de bienes y servicios prestados a terceros - Vigésima tercera. Competencias en materia de autorizaciones de gastos - Vigésima cuarta. Regímenes Especiales excluidos de la aplicación de las normas sobre inspección y recaudación - Vigésima quinta. Normas de procedimiento - Vigésima sexta - Vigésima séptima - Vigésima octava - Vigésimo novena. Inclusión en el Régimen general de los trabajadores dedicados a las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano - Trigésima. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos - Trigésima primera. Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo - Trigésima segunda. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años - Trigésima tercera - Trigésima cuarta. Extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos - Trigésima quinta. Bonificación de la cotización a la Seguridad Social aplicable a los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos - Trigésima sexta. Cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario - Trigésima séptima. Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos - Trigésima octava. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social - Trigésima novena. Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones - Cuadragésima. Remisión de datos médicos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social - Cuadragésima primera. Régimen de la asistencia sanitaria de los funcionarios procedentes del extinguido Régimen Especial de Funcionarios de la 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 11 Ley General de la Seguridad Social de 1994 Administración local - Cuadragésima segunda. Acreditación de situaciones legales de desempleo - Cuadragésima tercera. Del régimen de Seguridad Social del personal licenciado sanitario emérito. El personal licenciado - Cuadragésima cuarta. Períodos de cotización asimilados por parto - Cuadragésima quinta. Coeficientes reductores de la edad de jubilación - Cuadragésima sexta. Tramitación electrónica de procedimientos en materia de protección por desempleo - Cuadragésima séptima. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - Primera. Derechos transitorios derivados de la legislación anterior a 1967 - Segunda. Cotizaciones efectuadas en anteriores regímenes - Tercera. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación - Cuarta. Aplicación paulatina del período mínimo de cotización para el acceso a la pensión de jubilación - Quinta. Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación - Quinta bis. Calificación de la incapacidad permanente - Sexta. Incompatibilidades de las prestaciones no contributivas - Sexta bis. Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad - Séptima. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez - Octava. Integración de entidades sustitutorias - Novena. Entidades no sustitutorias pendientes de integración - Décima. Situación asimilada a la de alta en los procesos de reconversión - Undécima. Pervivencia de subsidios económicos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos - Duodécima. Deudas con la Seguridad Social de los clubes de fútbol - Decimotercera. Conciertos para la recaudación - Decimocuarta. Aplicación paulatina de la financiación de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social. - Decimoquinta. Tope máximo de cotización - Decimosexta. Base reguladora de la pensión de incapacidad permanente que provenga de incapacidad temporal - Decimoséptima. Normas transitorias sobre jubilación parcial - Decimoctava. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008 - Decimonovena. Actas de liquidación de la Seguridad Social - DISPOSICION DEROGATORIA - Unica. Derogación normativa - DISPOSICIONES FINALES - Primera. Aplicación de la Ley - Segunda. Competencias de otros Departamentos ministeriales - Tercera. Aportación de datos a las Entidades gestoras 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 12 Ley General de la Seguridad Social de 1994 - Cuarta. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad - Quinta. Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo - Sexta. Efectos de las modificaciones en materia de protección por desempleo - Séptima. Desarrollo reglamentario Notas de vigencia Modificado en cuanto que las referencias a "profesión habitual" se entenderán efectuadas a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada", sin perjuicio de su aplicación conforme a lo dispuesto en la disp. transit. 5.ª bis por art. 8.5 de Ley 24/1997, de 15 julio RCL\1997\1806. Modificado en cuanto que las referencias a "invalidez permanente" se entenderán efectuadas a "incapacidad permanente" por art. 8.5 de Ley 24/1997, de 15 julio RCL\1997\1806. La Ley 26/1990, de 20 de diciembre , por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en su disposición final primera, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales específicos de Seguridad Social enumerados en su apartado primero, y las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de ley de otras ramas del ordenamiento jurídico, y expresamente las listadas en su apartado segundo en el que, asimismo, se hace referencia a las disposiciones con vigencia permanente contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Con posterioridad, la Ley 22/1992, de 30 de julio , de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, a través de su disposición final segunda, otorga una doble autorización al Gobierno: por una parte, para regularizar, sistematizar y armonizar las disposiciones que en materia de protección por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el producto así obtenido se integre en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990, de 20 de diciembre , prorrogando, a tal efecto, el plazo que ésta había otorgado para la aludida labor refundidora. Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, se autoriza al Gobierno, en su disposición adicional decimocuarta, para que la aludida refundición se extienda también a las disposiciones que sobre la materia de Seguridad Social y protección por desempleo se contienen en la misma, procediéndose a ampliar nuevamente el plazo disponible para tal refundición. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 1994, dispongo: Artículo único. Se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuación. DISPOSICION FINAL. Unica. El presente texto refundido entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994. ANEXO. TITULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social CAPITULO I. Normas preliminares Artículo 1. 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 13 Ley General de la Seguridad Social de 1994 Derecho de los españoles a la Seguridad Social El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución , se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social 1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. 2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley. Notas de vigencia Modificado por art. 1.1 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877. Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley. Artículo 4. Delimitación de funciones 1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social. 2. Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo con el artículo 129.1 , de la Constitución. 3. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil. Artículo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales 1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales. 2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades: a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación. b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior. c) El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha Ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente. 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 14 Ley General de la Seguridad Social de 1994 d) La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación. 4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio. Notas de vigencia Ap. 2 c) modificado por art. 2 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877. Artículo 6. Coordinación de funciones afines Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, Sanidad, Educación y Asistencia Social. CAPITULO II. Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social Artículo 7. Extensión del campo de aplicación 1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. 3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional. 4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia. 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 15 Ley General de la Seguridad Social de 1994 5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Notas de vigencia Ap. 1 párr. 1º modificado por art. 44 de Ley 66/1997, de 30 diciembre RCL\1997\3106. Ap. 1 a) modificado por disp. adic. 43.1 de Ley 66/1997, de 30 diciembre RCL\1997\3106. Ap. 5 modificado por art. 91.2 de Ley 13/1996, de 30 diciembre RCL\1996\3182. Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria 1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. 2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes. Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social 1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes: a) El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley. b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente. 2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos. Notas de desarrollo 2 desarrollado por Real Decreto-ley 5/1998, de 29 mayo RCL\1998\1338. [ FEV 30-05-1998] Artículo 10. Regímenes Especiales 1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. 2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes: 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 16 Ley General de la Seguridad Social de 1994 a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente. b) Trabajadores del mar. c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. d) Funcionarios públicos, civiles y militares. e) Empleados de hogar. f) Estudiantes. g) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. 3. El Régimen Especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado apartado, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente del presente artículo. 4. En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes. 5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate. De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General. Artículo 11. Sistemas especiales En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidas. CAPITULO III. Afiliación, cotización y recaudación Sección 1ª. Afiliación al sistema y altas y bajas en los Regímenes que lo integran Artículo 12. Obligatoriedad y alcance de la afiliación La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación. 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 17 Ley General de la Seguridad Social de 1994 Artículo 13. Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas 1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social. 2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior. 3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes. 4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información 1. Los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección. 2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Sección 2ª. Cotización Artículo 15. Obligatoriedad 1. La cotización es obligatoria en los Regímenes General y Especiales. 2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada Régimen las personas que hayan de cumplirla. 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores “mortis causa” de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o “mortis causa” se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo. 4. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta Ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 18 Ley General de la Seguridad Social de 1994 Notas de vigencia Ap. 3 añadido por art. 12.1 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877. Ap. 4 añadido por art. 12.1 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877. Artículo 16. Bases y tipos de cotización 1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus Regímenes, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Notas de desarrollo Ap. 2 aplicado por art. 100.Uno.2 de Ley 2/2004, de 27 diciembre RCL\2004\2651. [ FEV 01-01-2005] 2 aplicado por art. 89.Uno.2 de Ley 23/2001, de 27 diciembre RCL\2001\3247. [ FEV 01-01-2002] Artículo 17. Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social. Sección 3ª. Recaudación Subsección 1ª. Disposiciones generales Artículo 18. Competencia 1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión recaudatoria de los recursos de ésta, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Estado. 2. Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios que considere convenientes con las administraciones estatal, institucional, autónoma, local o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda. 3. Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el apartado anterior tendrán, en todo caso, carácter temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros. Artículo 19. Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos 1. Los sujetos obligados ingresarán las cuotas y demás recursos en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos Regímenes y a los sistemas especiales. 2. El ingreso de las cuotas y demás recursos se realizará directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social o a través de las entidades concertadas conforme al artículo 18 de esta Ley. 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 19 Ley General de la Seguridad Social de 1994 3. También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto. 4. El ingreso de las cuotas en las entidades concertadas o autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social. Artículo 20. Aplazamiento de pago 1. La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta Ley. 2. El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación. 3. El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento. 4. El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que ésta determine. No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen. 5. El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés será el de demora si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario. 6. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará, asimismo, sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por 100 del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por 100, en caso contrario. En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso. 7. Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesión. Notas de vigencia Modificado por art. 3 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877 Téngase en cuenta la fecha de entrada en vigor establecida para esta modificación en la disp. final 2ª. Artículo 21. Prescripción 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 20 Ley General de la Seguridad Social de 1994 a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones. b) La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social. c) La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. 2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas. 3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. Notas de vigencia Modificado por art. 24.1 de Ley 14/2000, de 29 diciembre RCL\2000\3029. Artículo 22. Prelación de créditos Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2º, párrafo E), del referido precepto. En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal. Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo. Notas de vigencia Modificado por disp. final 16.1 de Ley 22/2003, de 9 julio RCL\2003\1748 Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004. Artículo 23. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia 1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado. 1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago. También formarán parte de la cantidad a devolver: a) Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio. b) El interés de demora previsto en el artículo 28.3 de esta Ley, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 21 Ley General de la Seguridad Social de 1994 Social hasta la propuesta de pago. En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue. 1.2 No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar. 1.3 El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos. 2. La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza. Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente. 3. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la Administración de la Seguridad Social fuere condenada al pago de una cantidad líquida, o de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , en otro caso. Notas de vigencia Ap. 1.1 b) modificado por art. 4 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877 Téngase en cuenta la fecha de entrada en vigor establecida para esta modificación en la disp. final 2ª. Modificado por art. 24.2 de Ley 14/2000, de 29 diciembre RCL\2000\3029. Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el deudor de la Seguridad Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de los acreedores. Notas de vigencia Modificado por disp. final 16.2 de Ley 22/2003, de 9 julio RCL\2003\1748 Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2004. Notas de desarrollo Párr. 1º aplicado por punto 1 de Resolución de 6 julio 2000 RCL\2000\1659. [ FEV 19-07-2005] [ FEV 19-07-2005] Subsección 2ª. Recaudación en período voluntario Artículo 25. 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 22 Ley General de la Seguridad Social de 1994 Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta Ley. El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan. Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses. Notas de vigencia Modificado por art. 5.1 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877 Téngase en cuenta la fecha de entrada en vigor establecida para esta modificación en la disp. final 2ª. Artículo 26. Presentación de los documentos de cotización y compensación 1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas de los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial del Mar, cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta Ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario. 2. La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas. Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente. Notas de vigencia Ap. 1 modificado por art. 5.2 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877 Téngase en cuenta la fecha de entrada en vigor establecida para esta modificación en la disp. final 2ª. Ap. 2 párr. 1º modificado por art. 22.2 de Ley 55/1999, de 29 diciembre RCL\1999\3245. Ap. 2 párr. 2º modificado por art. 29.3 de Ley 42/1994, de 30 diciembre RCL\1994\3564. Artículo 27. Recargos por ingreso fuera de plazo 1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos: 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 23 Ley General de la Seguridad Social de 1994 1.1. Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario: a) Recargo del tres por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario. b) Recargo del cinco por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario. c) Recargo del 10 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario. d) Recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario. 1.2. Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario: a) Recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación. b) Recargo del 35 por 100 de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso. 2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.1 anterior, según la fecha del pago de la deuda. Notas de vigencia Modificado por art. 5.3 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877 Téngase en cuenta la fecha de entrada en vigor establecida para esta modificación en la disp. final 2ª. Artículo 28. Interés de demora 1. Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción. Asimismo, serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto. 2. Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles. 3. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. Notas de vigencia Modificado por art. 5.4 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877 Téngase en cuenta la fecha de entrada en vigor establecida para esta modificación en la disp. final 2ª. Artículo 29. Imputación de pagos 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 24 Ley General de la Seguridad Social de 1994 Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y, luego, a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses. Notas de vigencia Modificado por art. 5.5 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877 Téngase en cuenta la fecha de entrada en vigor establecida para esta modificación en la disp. final 2ª. Artículo 30. Reclamaciones de deudas 1. Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, en los siguientes supuestos: a) Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario o cuando, habiéndose presentado, contengan errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de tales documentos. Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda. b) Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, respecto de los que se considerará que no han sido presentados dichos documentos. c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los documentos de cotización presentados. d) Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación. b) Al responsable subsidiario, por no haber ingresado éste el principal adeudado por el deudor inicial en el plazo reglamentario señalado en la comunicación que, en este caso, se libre a tal efecto. c) A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario, en cuyo caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta que se emita. 3. Los importes exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes: a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. 4. Las deudas con la Seguridad Social por recursos distintos a cuotas, serán objeto igualmente de reclamación de deuda, en la que se indicará el importe de la misma, así como los plazos reglamentarios de ingreso. 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 25 Ley General de la Seguridad Social de 1994 5. La interposición de recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda sólo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo en que se hubiere incurrido. En caso de resolución desestimatoria del recurso, transcurrido el plazo de 15 días desde su notificación sin pago de la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio o el procedimiento de deducción, según proceda. Notas de vigencia Modificado por art. 5.6 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877 Téngase en cuenta la fecha de entrada en vigor establecida para esta modificación en la disp. final 2ª. Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas 1. Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por: a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social. b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario. c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta. d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo. En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas. Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca. 2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae. 3. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo. 4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 26 Ley General de la Seguridad Social de 1994 resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Notas de vigencia Modificado con efectos 1-1-2010 y vigencia indefinida por disp. final 3.1 de Ley 26/2009, de 23 diciembre RCL\2009\2564. Notas de desarrollo 2 desarrollado por Orden de 29 febrero 1996 RCL\1996\980. [ FEV 16-03-1996] Artículo 32. Determinación de las deudas por cuotas 1. Las reclamaciones de deudas por cuotas se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable. Si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera la reclamación. 2. Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la Ley o en las normas de desarrollo. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación. Notas de vigencia Modificado por art. 5.8 de Ley 52/2003, de 10 diciembre RCL\2003\2877 Téngase en cuenta la fecha de entrada en vigor establecida para esta modificación en la disp. final 2ª. Subsección 3ª. Recaudación en vía ejecutiva Artículo 33. Medidas cautelares Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. a) Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes: 1ª Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. La retención cautelar total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución. 2ª Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados. 23 de abril de 2010 © Thomson Aranzadi 27 Ley General de la Seguridad Social de 1994 3ª Cualquiera otra legalmente prevista. b) Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa autorización, en su respectivo ámbito, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director General de la misma o autoridad en quien deleguen. c) Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garan