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Ley 7_2023 Protección de los derechos y el bienestar de los animales.pdf

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MeaningfulGyrolite623

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2023

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45618 I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO 7936...

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45618 I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO 7936 Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley: PREÁMBULO I Cada día resulta más evidente en España la creciente sensibilización de la ciudadanía ante la necesidad de garantizar la protección de los animales en general y, particularmente, de los animales que viven en el entorno humano, en tanto que seres dotados de sensibilidad cuyos derechos deben protegerse, tal y como recogen el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Código Civil español. Así, las comunidades autónomas y los ayuntamientos se han hecho eco de la necesidad de desarrollar normativas que avancen en la protección de los animales, su bienestar y el rechazo ante situaciones de maltrato hacia los mismos, lo que ha dado lugar a un conjunto heterogéneo de normas que establecen mecanismos de protección de diverso alcance, en función del ámbito territorial en el que se encuentren. El concepto de «bienestar animal», definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal como «el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere», viene siendo recogido en profusa normativa, tanto nacional como internacional; así, el citado artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea señala que ha de tenerse en cuenta que los animales son seres sensibles «al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio…», en tanto que el Código Civil dispone la obligación del propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho sobre un animal de ejercer sus derechos sobre él y sus deberes de cuidado, respetando su cualidad de ser sintiente y su bienestar, conforme a las características de cada especie y las limitaciones establecidas en ésta y las demás normas vigentes. El principal objetivo de esta ley no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se les ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Por tanto, no regula a los animales como un elemento más dentro de nuestra actividad económica a los que se deban unas condiciones por su capacidad de sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de convivencia. Esta ley recoge una serie de conceptos y términos que, partiendo de esta Verificable en https://www.boe.es consideración, unifican y armonizan las definiciones existentes en las actuales normativas vigentes, para una mejor aplicación atendiendo a los principios de eficacia y cve: BOE-A-2023-7936 seguridad jurídica. En España en uno de cada tres hogares se convive con al menos un animal de compañía, y así, según la información resultante de los registros de animales de compañía de las comunidades autónomas, en la actualidad hay más de trece millones de animales de compañía registrados e identificados. Pese a ello, existen estudios como BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45619 el que realizaron conjuntamente la Fundación Affinity y el Departamento de Psiquiatría y Medicina Legal de la Universidad Autónoma de Barcelona que indican que únicamente el 27,7 % de los perros que llegan a centros de acogida están identificados con microchip, mientras que en el caso de los gatos se reduce al 4,3 %; esto implica que la mayoría de animales de compañía se encuentran fuera del control oficial, al no estar identificados legalmente, con el riesgo que ello supone, tanto para su adecuada protección como para la propia seguridad y salud pública y la conservación de la biodiversidad. En este contexto, la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre la protección del mercado interior y los derechos de los consumidores de la Unión Europea frente a las consecuencias negativas del comercio ilegal de animales de compañía, siendo España uno de los principales países de origen y destino del comercio de animales de compañía en la Unión Europea, hace especial hincapié en la necesidad de establecer medidas contra el comercio ilegal de animales de compañía y, en particular, establece: un sistema obligatorio para el registro de perros y gatos en la Unión Europea, una definición de las instalaciones comerciales de crianza a gran escala europea, el endurecimiento de las sanciones en materia de maltrato animal y el fomento de la adopción frente a la compra de animales de compañía, prestando apoyo financiero adecuado y otros tipos de apoyo material y no material a los centros de rescate de animales y a las entidades u organizaciones no gubernamentales de protección de los animales. II La presente ley tiene como objetivo implementar mecanismos legales con el fin de fomentar la protección animal y prevenir el alto grado de abandono de animales en nuestro país, estableciendo un marco común en todo el territorio español, implicando a los poderes públicos y a la ciudadanía en el respeto a todos los animales. Así, las diferentes comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han elaborado, en sus respectivos ámbitos territoriales, un conjunto heterogéneo de normas relativas a la protección y bienestar animal, que recogen, con diferente alcance, pautas de comportamiento hacia los animales, lo que justifica la necesidad de dotar de coherencia al régimen jurídico de la protección de los animales en nuestro país, fijando un mínimo común de derechos y obligaciones con los animales con independencia del territorio en el que se desenvuelven. Por su parte, las administraciones locales, en el marco de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, constituyen un elemento fundamental para hacer efectivas las disposiciones previstas en esta ley, pues, no solo constituyen el primer contacto entre la ciudadanía y la Administración, sino que afrontan sin ambages la problemática que, directa e indirectamente, conlleva el abandono animal, en el marco del ejercicio de las competencias en materia de medioambiente y protección de la salubridad pública en los términos previstos en la legislación autonómica. La tenencia de animales de compañía debe llevar aparejada una responsabilidad a la altura del cuidado que se debe dar a un ser diferente a una cosa, por lo que la tenencia de animales de compañía debe suponer un compromiso con su cuidado en el transcurso del tiempo, su identificación y con su integración en el entorno. Mediante esta ley se promueven los mecanismos de adopción de individuos Verificable en https://www.boe.es abandonados, estableciendo criterios pedagógicos, informativos y de control de los animales que garanticen que los animales no identificados sean la excepción a una cve: BOE-A-2023-7936 normalidad donde la mayoría de ellos estén identificados y con sus tratamientos veterinarios al día. Asimismo, la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021, sobre la «Estrategia de la Biodiversidad 2030», insta a los Estados miembros a desarrollar, especialmente para el control de las EEI, Especies Exóticas Invasoras, listas blancas, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45620 incorporadas en esta ley como «Listados Positivos», de especies permitidas para la importación, el mantenimiento, la cría y el comercio como animales de compañía sobre la base de una evaluación científica, solicitando su desarrollo a la mayor brevedad posible para toda la Unión Europea. Además, en la misma resolución del Parlamento Europeo se insta a los países miembros a ampliar los recursos ecológicos y de biodiversidad mediante zonas verdes en áreas urbanas, la promoción de la interconectividad entre hábitats y la creación de corredores verdes y a combatir el tráfico ilegal de especies exóticas y silvestres. Estas listas positivas no deben entenderse como una limitación frente a lo establecido en otras normativas como puede ser la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convención CITES). En ésta se determinan las condiciones para poder realizar movimientos transfronterizos para determinadas especies cuya supervivencia puede estar comprometida por causa del comercio. Esta Convención regula las condiciones para el transporte y destino de los animales, pero no las de su tenencia, por lo que debe completarse con otros límites consecuencia del avance técnico, científico y normativo existente. La mera consideración recogida en el Código Civil relativa a los animales como seres dotados de sensibilidad, obliga a los poderes públicos a garantizar el bienestar de los animales objeto de la presente ley, e incluso el Catálogo español de especies exóticas invasoras obliga a considerar la posibilidad de afección a la biodiversidad como un factor limitante para la tenencia de animales silvestres en cautividad. Finalmente, la seguridad y salud de las personas debe presidir el control ejercido por las administraciones públicas para la tenencia de animales silvestres como animales de compañía. III La ley se estructura en un título preliminar, seis títulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales. El título preliminar aborda aspectos generales relativos al objeto de la ley y su ámbito de aplicación y define los conceptos en ella contenidos. El título I establece mecanismos administrativos orientados al fomento de la protección animal, mediante la consagración en su capítulo I del principio de colaboración entre las administraciones públicas en esta materia, perfilando diferentes organismos de colaboración y asesoramiento con representación de personas de perfil científico y técnico, con representantes de las administraciones territoriales y de instituciones profesionales inmersas en el mundo de la protección animal. El capítulo II regula el nuevo Sistema Central de Registros para la Protección Animal, como herramienta de apoyo a las administraciones públicas encargadas de la protección y los derechos de los animales. Los capítulos III, IV y V del título I regulan instrumentos de seguimiento e implementación de las políticas públicas en materia de protección animal, mediante la creación de la Estadística de Protección Animal, la configuración de programas territoriales orientados a la protección de los animales y la dotación a las administraciones públicas de medios económicos para plasmar sus políticas en materia de protección animal. El capítulo VI perfila la necesaria colaboración entre el departamento ministerial Verificable en https://www.boe.es competente y las instituciones públicas directamente concernidas en la lucha contra el maltrato animal. cve: BOE-A-2023-7936 Los capítulos VII y VIII establecen sendas obligaciones para las administraciones territoriales, de contar tanto con protocolos de tratamiento de animales en situaciones de emergencia, muchas veces olvidados, lo que provoca consecuencias negativas en sus propietarias y propietarios, como con Centros Públicos de Protección Animal, propios o concertados, de forma que los propios ayuntamientos BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45621 se involucren en la protección animal y no hagan recaer exclusivamente dicha labor en entidades privadas y sin ánimo de lucro. El título II aborda la tenencia y convivencia responsable con animales, estableciendo un conjunto común de obligaciones y prohibiciones, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, para las personas propietarias o responsables de animales de compañía, y animales silvestres en cautividad. En particular, se establece la prohibición del sacrificio de animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en esta ley, siempre realizada por un veterinario, no permitiendo que sean sacrificados los animales por cuestiones de ubicación, edad o espacio de instalaciones. El capítulo II establece las condiciones de tenencia de los animales de compañía en particular, tanto en domicilios particulares como en espacios abiertos, de forma que se garantice la protección y los derechos de los animales, así como las condiciones de acceso a medios de transporte y establecimientos abiertos al público. En particular, respecto a las personas propietarias de perros, se establece la obligatoriedad de haber realizado un curso formativo al efecto, con el objetivo de facilitar una correcta tenencia responsable del animal, muchas veces condicionada por la ausencia de conocimientos en el manejo, cuidado y tenencia de animales. El capítulo III regula la cría, tenencia y comercio de animales silvestres no incluidos en el listado positivo de animales de compañía, así como la cría de especies alóctonas. El capítulo IV establece las bases de lo que debe ser la convivencia responsable con animales, así como el fomento por parte de los poderes públicos de actividades orientadas a divulgar en la sociedad los elementales criterios de tenencia y convivencia responsable de animales. El capítulo V introduce en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de listado positivo de animales de compañía que permite su tenencia, venta y comercialización, priorizando criterios de seguridad para las personas, salud pública y medioambientales para limitar las especies que pueden ser consideradas animales de compañía. El capítulo VI establece el marco legal para la gestión de poblaciones felinas en libertad, colonias con origen en gatos abandonados, extraviados o merodeadores sin esterilizar y de las camadas procedentes de éstos, que son producto de la tenencia irresponsable. Se introduce el concepto de gato comunitario, el gato libre que convive en entornos humanos y que no es adoptable debido a su falta de socialización, y se establece una gestión integral de los mismos con métodos no letales, basados en el método CER, con el objetivo de reducir progresivamente su población mientras se controla el aporte de nuevos individuos con la esterilización obligatoria de los gatos con hogar. El capítulo VII clasifica por primera vez los distintos tipos de entidades de protección animal, en función de su finalidad, estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de entidades de protección animal. El título III, relativo a la cría, comercio, identificación, transmisión y transporte de animales, regula en su capítulo I la cría y comercio de animales que deben regirse por normas garantistas y claras, distinguiendo a los animales por su condición de seres sintientes. La cría solo podrá realizarse por criadores registrados, con mecanismos de supervisión veterinaria, para conseguir que se realice de forma responsable y moderada. Se regula la venta o adopción de animales de compañía, estableciendo únicamente la posibilidad de ser realizadas por parte de profesionales de la cría, tiendas Verificable en https://www.boe.es especializadas y autorizadas o centros de protección animal. Asimismo, se contempla la cesión gratuita siempre que quede reflejada en un contrato entre las partes. cve: BOE-A-2023-7936 Asimismo, se regula en este capítulo la importación y exportación de animales de compañía para dar coherencia al listado positivo de animales de compañía. Dicha regulación no contravendrá el ordenamiento respecto a los controles veterinarios en frontera y al sistema aduanero de la Unión Europea, especialmente aquél que establece el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45622 de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») y el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El capítulo II de dicho título III establece las condiciones de transporte de animales incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, de forma que se garanticen unas condiciones de traslado dignas que respeten las necesidades fisiológicas y etológicas del animal. El título IV, atendiendo a una evidente demanda social, regula el uso de animales en actividades culturales y festivas, estableciendo unas condiciones de uso acordes a su dignidad como seres sensibles, con el fin de evitar situaciones de humillación, maltrato y muerte del animal. El título V regula las funciones de inspección y vigilancia, bajo la premisa de la competencia de las comunidades autónomas en la labor inspectora, y la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El título VI establece el régimen común de infracciones y sanciones por incumplimiento de los dispuesto en la ley, así como el procedimiento sancionador, que compete a las comunidades autónomas o entidades locales. Las disposiciones adicionales se refieren al régimen jurídico aplicable a los perros de asistencia, a la elaboración del primer Plan Estatal de Protección Animal y a las competencias específicas del Ministerio de Defensa respecto de los animales adscritos al mismo y a sus organismos públicos, a la elaboración de una ley de grandes simios y a un mandato al Gobierno para que elabore unas recomendaciones sobre principios éticos y condiciones de protección animal. Las disposiciones transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a determinados aspectos de la ley, como la homologación o adquisición de títulos por quienes actualmente trabajan con animales, la prohibición de determinadas especies como animales de compañía, los titulares de circos, carruseles o atracciones de feria en las que se empleen animales, la venta de perros, gatos y hurones en tiendas, la tenencia de animales de compañía y los cetáceos que vivan en cautividad. Las disposiciones finales recogen diversas modificaciones de preceptos de leyes vigentes necesarias para su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente ley, su fundamento constitucional, habilitan para el desarrollo reglamentario y Verificable en https://www.boe.es establecen la fecha de su entrada en vigor, a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». cve: BOE-A-2023-7936 El proyecto de ley del que trae causa la presente ley se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se atiende a los principios de necesidad y eficacia al asegurar el uso eficiente de los recursos públicos, al optimizar la participación de las administraciones públicas, estatal, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45623 autonómica y local, en los órganos colegiados de fomento de la protección animal. Se atiende al principio de proporcionalidad al establecer la regulación mínima imprescindible para atender a las necesidades requeridas, sin que existan alternativas a la regulación legal, dado que todas las medidas planteadas requieren su plasmación en una norma con este rango, por razones de seguridad jurídica y para asegurar su eficacia. Se adecúa al principio de seguridad jurídica, al reforzar la coherencia del ordenamiento jurídico, así como su conocimiento por sus destinarios, en particular en lo que respecta al régimen de tenencia y convivencia responsable con animales, logrando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas, empresas y administraciones. El anteproyecto responde al principio de transparencia, al definir claramente los objetivos de las disposiciones introducidas, al tiempo que se posibilita una amplia participación de sus destinatarios. Asimismo, atiende al principio de eficiencia al racionalizar el uso de los recursos públicos, y, por otra parte, las cargas administrativas que se introducen redundan en el objetivo principal de la ley, cual es garantizar los mayores estándares de bienestar y protección posibles de los animales que conviven en el entorno humano. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y por las normas de la Unión Europea. 2. Se entiende por derechos de los animales su derecho al buen trato, respeto y protección, inherentes y derivados de su naturaleza de seres sintientes, y con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a las personas, en particular a aquéllas que mantienen contacto o relación con ellos. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. b) Los animales de producción, tal como se definen en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en todo su ciclo vital, salvo el supuesto de que perdiendo su fin productivo el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro previsto en la presente ley. c) Los animales criados, mantenidos y utilizados de acuerdo con el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, y los animales utilizados en investigación clínica veterinaria, de acuerdo con el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente. d) Los animales silvestres, que se rigen por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 Verificable en https://www.boe.es de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, salvo que se encuentren en cautividad. cve: BOE-A-2023-7936 e) Los animales utilizados en actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45624 utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza. Todos ellos se regulan y quedarán protegidos por la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente, y que les sea de aplicación al margen de esta ley. Artículo 2. Finalidad. 1. La finalidad de esta ley es definir el marco normativo que permita alcanzar la máxima protección de los derechos y el bienestar de los animales, incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad serán: a) Promover la tenencia y convivencia responsable. b) Fomentar entre la ciudadanía la protección de los derechos y el bienestar de los animales. c) Luchar contra el maltrato y el abandono. d) Impulsar la adopción y el acogimiento. e) Desarrollar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal. f) Promover campañas de identificación, vacunación, esterilización, cría y venta responsable. g) Impulsar acciones administrativas de fomento de la protección animal. h) Establecer un marco de obligaciones, tanto para las administraciones públicas como para la ciudadanía, en materia de protección de los derechos y el bienestar de los animales. 3. Las administraciones públicas cooperarán y colaborarán en materia de protección animal, y compartirán información que garantice el cumplimiento de los objetivos de esta ley. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía. b) Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril. c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, Verificable en https://www.boe.es subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres cve: BOE-A-2023-7936 en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado. d) Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45625 positivo de animales de compañía, de lo contrario, será considerado a los efectos de esta ley como silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de producción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. e) Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas. f) Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio. g) Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos a la autoridad competente. h) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el registro correspondiente. i) Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas. j) Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas. k) Bienestar animal: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal. l) Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una administración pública, centro de protección animal o entidad de protección animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias. m) Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública o privada, dotado de la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones legalmente aplicables. n) CER: método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales. Verificable en https://www.boe.es ñ) Colonia felina: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en cve: BOE-A-2023-7936 estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia. o) Criador/a registrado/a: persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en el Registro de Criadores de Animales de Compañía. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45626 p) Cuidador/a de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma. q) Entidades de protección animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de conformidad con lo dispuesto en esta ley. r) Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización. s) Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora. t) Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos. u) Gato comunitario: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia. v) Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular. w) Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario establecido por la administración competente, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos. x) Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía. y) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, que cause dolor, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no esté legalmente amparada. z) Eutanasia: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos clínicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura, certificado por veterinarios. aa) Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios. bb) Persona responsable: aquella persona física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal. cc) Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración competente, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros Verificable en https://www.boe.es para asistencia a personas con trastorno del espectro autista. dd) Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para cve: BOE-A-2023-7936 las distintas especies. ee) Profesional de comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45627 ff) Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer y defender a los animales. gg) Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta. hh) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de los animales conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas. ii) Veterinario acreditado en comportamiento animal: veterinario con formación acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de compañía. jj) Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el bienestar salud de los gatos. kk) Adopción de animales: transmisión de la titularidad de animales abandonados, desamparados o decomisados, realizada por un centro de protección animal o entidad de protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente contrato, en los términos dispuestos en la presente ley. TÍTULO I Fomento de la protección animal CAPÍTULO I Órganos estatales de dirección, coordinación y participación Artículo 4. Impulso de la protección animal. Corresponde al departamento ministerial competente la formulación e impulso de las políticas de protección, bienestar y defensa de los derechos de los animales a nivel estatal, sin perjuicio de las competencias correspondientes a las comunidades autónomas establecidas en la legislación vigente. Artículo 5. Consejo Estatal de Protección Animal. 1. Se crea el Consejo Estatal de Protección Animal como órgano colegiado de naturaleza interministerial e interterritorial y de carácter consultivo y de cooperación en el ámbito de la protección, derechos y bienestar de los animales objeto de esta ley, adscrito al departamento ministerial competente. 2. El Consejo estará presidido por una persona del departamento ministerial competente con rango de Director General y estará integrado por representantes de los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, que, directa o indirectamente, ejerzan competencias relacionadas con los animales o el medio en que se desenvuelven, así como representación de las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Su composición Verificable en https://www.boe.es concreta se determinará reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, garantizándose, en todo caso, la participación cve: BOE-A-2023-7936 de las organizaciones profesionales y de protección de los animales más representativas, incluyendo biólogos y veterinarios. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45628 3. Sus funciones, que se desarrollarán reglamentariamente, abarcarán en todo caso: a) Evaluación y seguimiento de los avances en protección, derechos y bienestar de los animales en cooperación y respetando las competencias de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en la elaboración de estadísticas e informes de valoración sobre las actuaciones previstas en la presente ley. b) Elaborar criterios genéricos de trabajo para la aplicación de la presente ley, así como fomentar las actividades necesarias especialmente en materia de lucha contra el abandono y tenencia responsable. c) Cuantas otras iniciativas surjan en el seno del Consejo relacionadas con el ámbito de aplicación de esta ley. Artículo 6. Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales. 1. Se crea el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, como órgano colegiado consultivo y de asesoramiento dependiente del Consejo Estatal de Protección Animal. 2. El Comité estará presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y contará con un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y un representante del Ministerio de Sanidad, todos ellos con rango de Director General. 3. Además el Comité podrá contar con la colaboración de otros profesionales del ámbito científico y profesional en campos relacionados con animales objeto de esta ley. 4. Sus funciones básicas son: a) Asesorar al Consejo Estatal de Protección Animal en cuantas cuestiones les sean consultadas. b) Resolver las solicitudes de inclusión, exclusión o revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo V del título II. c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los animales en el ámbito de esta ley. 5. El Comité se reunirá al menos una vez al año para revisar los avances científicos y técnicos relacionados con el contenido de esta ley. 6. El régimen de funcionamiento, así como la participación de otros profesionales en el Comité Científico y Técnico, se determinará reglamentariamente. Artículo 7. Presencia equilibrada de mujeres y hombres. La composición y régimen de funcionamiento de los órganos establecidos en el presente capítulo se desarrollarán reglamentariamente, atendiendo, en todo caso, al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Artículo 8. No incremento de gasto. El funcionamiento de estos órganos será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al departamento ministerial correspondiente. Verificable en https://www.boe.es cve: BOE-A-2023-7936 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45629 CAPÍTULO II Sistema Central de Registros para la Protección Animal Artículo 9. Creación del Sistema Central de Registros para la Protección Animal. 1. Se crea el Sistema Central de Registros para la Protección Animal, que estará adscrito al departamento ministerial correspondiente. El objetivo de este sistema de registros es la coordinación entre los diferentes registros dependientes de las comunidades autónomas. 2. Dicho Sistema estará integrado por el Registro de Entidades de Protección Animal, el Registro de Profesionales de Comportamiento Animal, el Registro de Animales de Compañía, el Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía y el Registro de Criadores de Animales de Compañía. 3. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, incorporarán a cada Registro la información recogida en sus sistemas de información que deberán crear o actualizar con la información que se determine reglamentariamente y que estará limitada a la consecución de la finalidad perseguida en cada caso, conforme a los criterios de interoperabilidad que el departamento ministerial correspondiente determine. El registro se instrumentará mediante un sistema interoperable conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y las comunidades autónomas podrán acceder al mismo para consulta en el ejercicio de sus competencias. Artículo 10. Naturaleza del Sistema Central de Registros para la Protección Animal. 1. El Sistema Central de Registros para la Protección Animal constituye un sistema de información único, cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a las diferentes administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias en materia de protección y derechos de los animales. 2. Su ámbito se extiende a todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España en esta materia. 3. La base jurídica principal del tratamiento, de acuerdo con el objetivo y finalidad de la presente ley, es el cumplimiento de la misión de interés público consistente en procurar la protección y garantía de los derechos de los animales, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado primero del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. 4. Son datos de carácter personal objeto de su tratamiento para la consecución de las finalidades de interés público previstas en esta ley todos aquellos que resulten imprescindibles para procurar la protección y garantía de los derechos de los animales. Estos datos no podrán ser tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines. 5. Son responsables del tratamiento de los datos obrantes en los registros el departamento ministerial correspondiente y las comunidades autónomas, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales. 6. Este sistema, integrado por la información que consta en los registros que a continuación se relacionan, tiene por objeto, en cada caso: Verificable en https://www.boe.es a) Registro de entidades de protección animal: la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por cve: BOE-A-2023-7936 objeto la protección de los animales. La finalidad de este registro es incluir información sobre las entidades que ejercen actividades relacionadas con la protección y bienestar animal en todo el territorio nacional, con el objetivo de facilitar el proceso de adopción de animales de compañía con máximas garantías, conocer el número de animales dados en adopción, el estado de BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45630 saturación de las entidades protectoras, así como su distribución geográfica, y obtener datos fiables de abandono animal y estado de situación de colonias felinas, con el fin último de establecer las medidas protectoras necesarias. Para ello, en este registro se incluirá el nombre de la entidad, razón social y dirección postal y datos identificativos de la persona física representante de dicha entidad. b) Registro de Profesionales de Comportamiento Animal: la inscripción de cualquier persona que ejerza actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, las personas tituladas en veterinaria con formación acreditadas en comportamiento animal, las personas con Licenciatura o Grado universitario con formación complementaria en Etología y aquellas personas que posean como mínimo el Certificado de Profesionalidad de Adiestramiento de base y educación canina (SEAD0412), que acredita a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educación canina, recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en sus correspondientes categorías sin perjuicio de otras que pudieran desarrollarse reglamentariamente. Este registro tiene por finalidad tener constancia de las personas profesionales que se dedican a estas actividades, para evitar situaciones de malas prácticas que repercuten en la salud de los animales o la utilización de métodos de adiestramiento no homologados. Para ello, en este registro se incluirán los datos identificativos, académicos y profesionales de las personas solicitantes para verificar sus cualificaciones. Además, para poder inscribirse en este registro será necesario acreditar la titulación que habilite para el ejercicio de estas actividades, en la forma que se determine reglamentariamente. c) Registro de Animales de Compañía: la inscripción de cualquier animal de compañía que, conforme a lo dispuesto en esta ley o en las disposiciones normativas de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, dispongan de un sistema de identificación obligatoria, así como la identidad de su propietarios o responsables. Este registro tiene por finalidad facilitar la identificación y trazabilidad de cualquier animal abandonado en cualquier punto del territorio nacional, con independencia de la comunidad autónoma o ciudad autónoma en que hubiera sido registrado. Para ello, en este registro se incluirán los datos identificativos y sanitarios del animal, si realizan actividades asociadas a actividades humanas, como la actividad cinegética, empleo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o actividad de pastoreo, junto con los datos identificativos de la persona propietaria o responsable. d) Registro de Núcleos Zoológicos de Animales de Compañía: la inscripción de los núcleos zoológicos de animales de compañía en los términos definidos en esta ley. Este registro tiene por finalidad tener constancia de los establecimientos que mantienen animales de compañía de forma permanente o temporal. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona titular del núcleo zoológico. e) Registro de Criadores de Animales de Compañía: la inscripción de personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía. Este registro tiene por finalidad tener constancia de las personas que se dedican a la cría de animales de compañía, en los términos establecidos en esta ley, tanto con el objetivo de cría comercial como para cría puntual u otros que se desarrollen reglamentariamente. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la Verificable en https://www.boe.es persona criadora y de sus ejemplares reproductores. 7. Las personas físicas cuyos datos personales se conserven en estos registros cve: BOE-A-2023-7936 serán informadas al respecto de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales. 8. La inscripción en estos registros se realizará de oficio a partir de las declaraciones responsables presentadas por los interesados. Dichas declaraciones responsables permitirán el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45631 perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas. 9. Reglamentariamente se determinará el tratamiento de la información contenida en los registros que forman parte del Sistema, así como las condiciones de acceso a dicha información. Artículo 11. Inhabilitaciones para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales, así como para su tenencia. Para figurar inscrito en el Sistema Central de Registros para la Protección Animal será requisito ineludible no encontrarse inhabilitado, penal o administrativamente, para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales, así como para su tenencia. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar el cumplimiento de este requisito en el momento de solicitar la inscripción en cualquiera de los registros que forman parte del sistema y el procedimiento para la transferencia de datos entre las administraciones públicas. Artículo 12. Protección de datos. 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el departamento ministerial competente, como responsable de la gestión del Sistema Central de Registros para la Protección Animal, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Protección de Datos, apoyándose para ello en el Esquema Nacional de Seguridad, en concordancia con el artículo 3 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, por el cual prevalecerán las medidas a implantar como consecuencia del citado análisis de riesgos. 2. Los interesados tendrán, en cuanto a sus datos personales, todos los derechos que les confiere tanto el Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE), como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. 3. En todo caso, los datos recogidos se limitarán a los necesarios para el cumplimiento de las finalidades descritos en cada uno de los registros mencionados en el artículo 10, de acuerdo con el principio de minimización de datos. CAPÍTULO III Estadística de Protección Animal Artículo 13. Objeto de la Estadística de Protección Animal. El departamento ministerial competente coordinará con los demás órganos Verificable en https://www.boe.es competentes de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, la elaboración de la Estadística de cve: BOE-A-2023-7936 Protección Animal, con objeto de conocer el estado de la protección animal en el conjunto de la sociedad española y tomar decisiones para su evaluación y mejora. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45632 Artículo 14. Contenido de la Estadística de Protección Animal. 1. La Estadística de Protección Animal incluirá, al menos, datos y estadísticas procedentes de: a) Sistema Central de Registros para la Protección Animal y, en su caso, otros archivos y registros obrantes en los ministerios implicados en la aplicación de la presente ley. b) Listado positivo de animales de compañía. c) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en el ámbito de sus competencias de protección y bienestar animal. d) Entidades inscritas en el Registro de entidades de protección animal. e) Colegios Oficiales Veterinarios. f) Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo. g) Sistema de Estadística Nacional de Criminalidad. 2. Los órganos competentes en materia de protección y bienestar animal de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las demás administraciones públicas proporcionarán al departamento ministerial competente la información en materia de protección animal de su ámbito de competencia, necesaria para elaborar la Estadística de Protección Animal y atender las demandas de información estadística de los organismos internacionales, así como para facilitar el acceso de la ciudadanía a dicha información. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el departamento ministerial competente deberá coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística. Artículo 15. Publicación de la Estadística de Protección Animal. 1. El departamento ministerial competente elaborará, publicará y pondrá la información contenida en la Estadística de Protección Animal a disposición de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, entidades autorizadas de protección animal y demás agentes interesados, para la adopción de políticas públicas orientadas a la mejora de la calidad de vida de los animales en el marco de sus respectivas competencias. 2. Del mismo modo, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, el departamento ministerial competente elaborará un Informe sobre el estado y evolución de la protección y derechos de los animales que contendrá una evaluación de los resultados alcanzados por las principales políticas adoptadas en esta materia. Este informe será presentado al Consejo Estatal de Protección Animal, con carácter previo a su publicación. 3. Los indicadores más significativos serán incorporados, si procede, al Plan Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas establecidas para elaborar dicho plan, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, de forma que muestren el estado de la protección animal al conjunto de la sociedad, y puedan ser tenidos en cuenta en la toma de decisiones. Estos indicadores se desarrollarán reglamentariamente. CAPÍTULO IV Planificación de las políticas públicas de protección animal Verificable en https://www.boe.es Artículo 16. Plan Estatal de Protección Animal. cve: BOE-A-2023-7936 1. El Plan Estatal de Protección Animal constituye, en el ámbito de competencias del Estado y sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas un instrumento de planificación básico para el establecimiento y la definición de objetivos, acciones y criterios encaminados a erradicar de nuestra sociedad el maltrato animal en BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45633 todas sus vertientes y promover la acción coordinada de las administraciones públicas para la adopción de medidas que promuevan la protección animal. 2. El Plan Estatal de Protección Animal incluirá, al menos: a) Un diagnóstico de la situación de los animales de compañía y de centros de protección animal. b) Objetivos cuantitativos y cualitativos que se deban alcanzar durante su periodo de vigencia. c) Medidas para luchar contra el maltrato y el abandono animal, que incluirá un diagnóstico de la situación del maltrato y el abandono animal en España, objetivos a alcanzar durante su periodo de vigencia y medidas específicas a adoptar para la consecución de los objetivos marcados. d) Las estimaciones presupuestarias necesarias para su ejecución, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes. e) Otras acciones a desarrollar por la Administración General del Estado. Artículo 17. Elaboración y aprobación del Plan Estatal de Protección Animal. 1. El departamento ministerial competente, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en lo que respecta a conservación de la biodiversidad, y con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que respecta a la sanidad animal, así como al bienestar y protección de los animales de producción, elaborará el Plan Estatal de Protección Animal. 2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, administraciones públicas afectadas y organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de esta ley. 3. El Plan Estatal de Protección Animal se elaborará cada tres años, y deberá ser aprobado, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales e informe y del Consejo Estatal de Protección Animal, a fin de procurar el consenso sobre el mismo. Artículo 18. Programas territoriales de protección animal. 1. Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, deberán aprobar sus respectivos programas territoriales de protección animal. 2. Los programas territoriales de protección animal deberán incluir medidas orientadas a eliminar el maltrato animal y a reducir el abandono de animales de compañía. Asimismo, abordarán, al menos, los siguientes aspectos: a) Difusión de campañas públicas de promoción de la esterilización, prevención de enfermedades e identificación de animales. b) Concienciación ciudadana, en particular de las personas responsables de animales, en el respeto a los animales, así como contra su abandono o maltrato. c) Potenciación de la adopción de animales de compañía. d) Implementación de programas de gestión de colonias felinas. e) Desarrollo de medidas educativas, formativas y de sensibilización ciudadana contra el maltrato animal y el abandono. f) Desarrollo de programas de control de identificación y cría autorizada. Verificable en https://www.boe.es 3. Los programas territoriales de protección animal podrán aprobarse de forma independiente o integrarse en otros planes y programas sociales o ambientales. Cuando cve: BOE-A-2023-7936 los programas territoriales de protección animal se integren en otros planes y programas, las medidas de protección animal y su calendario de aplicación deberán distinguirse claramente. 4. Las administraciones competentes, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas de protección animal, determinarán los instrumentos que BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45634 permitan realizar evaluaciones periódicas de los progresos realizados y la eficacia de las medidas adoptadas, debiendo fijar objetivos e indicadores cualitativos y cuantitativos concretos. 5. Los programas territoriales de protección animal, así como los resultados de su evaluación serán públicos. 6. El importe de las sanciones económicas que pudieran imponerse por la comisión de infracciones previstas en esta ley se destinará preferentemente a la implementación de las medidas recogidas en los respectivos programas territoriales de protección animal previstos en este artículo. CAPÍTULO V Promoción de la Protección Animal y dotación de medios Artículo 19. Promoción de la Protección Animal y dotación de medios. 1. El departamento ministerial competente, para el desarrollo de la presente ley, deberá: a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y ordenación de la protección animal, en particular, la elaboración de planes, instrumentos y proyectos de gestión de centros de protección animal. b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa de los derechos de los animales de compañía. c) Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas en los programas territoriales de protección animal. d) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión en la adopción de medidas para la protección animal. e) Impulsar la implantación de modelos de gestión sostenible de colonias felinas. f) Promover e impulsar iniciativas o estudios de protección animal mediante la educación y la sensibilización social. g) Financiar y desarrollar acciones específicas relacionadas con la protección animal. 2. Para ello, contará con una dotación que se nutrirá de: a) Las cantidades que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. b) Cualesquiera otras fuentes de financiación que puedan establecerse. 3. Podrán ser destinatarios y beneficiarios de los recursos mencionados en el apartado anterior los organismos, instituciones y personas jurídicas siguientes: a) Las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales. b) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal. c) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con competencias en materia de protección animal. d) Investigadores o grupos de investigación del sistema universitario que trabajen Verificable en https://www.boe.es en materias relevantes para el avance de la protección de los derechos y el bienestar de los animales. cve: BOE-A-2023-7936 4. Corresponde a la persona titular del departamento ministerial competente aprobar anualmente los criterios de distribución de los citados créditos presupuestarios. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45635 CAPÍTULO VI Colaboración entre administraciones públicas Artículo 20. Colaboración institucional. 1. La información transmitida entre las instituciones públicas sobre las denuncias, diligencias y resoluciones relacionadas con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, formará parte de la Estadística de Protección Animal. 2. Tanto el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil como los órganos competentes del Cuerpo de la Policía Nacional, Cuerpos de Policías autonómicas y de las Policías locales, así como los agentes forestales y agentes medioambientales llevarán a cabo, en su ámbito competencial respectivo, cuantas actuaciones relativas al control, inspección y demás medidas incluidas en la presente ley sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 3. El departamento ministerial competente, respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, impulsará la elaboración de convenios con otras administraciones públicas orientados a la sensibilización de la sociedad contra cualquier forma de maltrato animal, y en particular en los siguientes ámbitos: a) Formación y sensibilización del personal de las distintas administraciones públicas que ejerzan funciones relacionadas con la protección y los derechos de los animales. b) Organización de programas formativos destinados a personas sancionadas o condenadas por infracciones o delitos contra la protección de la fauna y los animales. c) Educación de los menores de edad en valores relativos al cuidado y protección de los animales. d) Educación en tenencia responsable de animales para titulares o futuros titulares de cualquier animal de compañía. CAPÍTULO VII Protocolos en situaciones de emergencia Artículo 21. Planes de protección civil. Los Planes de protección civil contendrán medidas de protección de los animales, adecuadas a las disposiciones de esta ley. CAPÍTULO VIII Centros públicos de protección animal Artículo 22. Recogida y atención de animales. 1. Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Esta gestión podrá realizarse Verificable en https://www.boe.es directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de cve: BOE-A-2023-7936 protección animal. En los términos que establezca la legislación autonómica, podrá derivarse esta responsabilidad a las agrupaciones de municipios, o, en su caso, a las diputaciones provinciales y forales, cabildos y consejos insulares o a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45636 2. Para llevar a cabo esta gestión y cuidados, los municipios deberán de contar con un servicio propio, mancomunado o concertado, en los términos establecidos en el artículo 23. 3. Las poblaciones que no dispongan de medios propios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración con centros mancomunados, pertenecientes a otras administraciones o contratados, que cumplirán las condiciones mínimas reguladas en la presente ley. En este caso se dispondrá de una instalación temporal municipal para albergar a los animales hasta su recogida por el servicio correspondiente, que reúna los requisitos de espacio, seguridad y condiciones para el bienestar de los animales alojados temporalmente. 4. En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, corresponde a la Administración local y, subsidiariamente, a la autonómica la gestión y cuidados de los animales desamparados o cuyos titulares no puedan atenderlos debido a situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de que puedan contar con la colaboración de entidades de protección animal debidamente registradas. 5. Las entidades locales antepondrán el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuación en materia de protección animal garantizando los derechos de los animales. Artículo 23. Obligaciones de los Centros públicos de protección animal. 1. Los Centros públicos de protección animal están obligados a: a) Tratándose de perros, gatos y hurones, esterilizar al animal con carácter previo a su entrega en adopción o suscribir un compromiso de esterilización o no reproducción si no tuvieran la edad o las condiciones suficientes para realizar la cirugía, según criterios veterinarios. También estarán obligados a esterilizar animales de otras especies, siempre que ello sea viable según criterio veterinario. b) Cumplir con los requisitos mínimos veterinarios para la entrega de los animales y los correspondientes tratamientos mínimos estipulados que se establecerán reglamentariamente. c) Entregar los animales con un contrato de adopción e identificados según normativa vigente. d) Velar por las condiciones adecuadas de bienestar y condiciones higiénico- sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria. e) Poseer la correspondiente autorización o licencia para constituir núcleo zoológico legalmente establecido. f) Contar con programas de voluntariado y/o colaboración con entidades de protección animal, acorde con la legislación vigente sobre voluntariado y asociacionismo. g) Participar en los programas de sensibilización previstos en el artículo 18. h) Fomentar la adopción responsable de los animales. i) Disponer de espacios adecuados para el alojamiento de gatos comunitarios que, por circunstancias excepcionales, no hayan podido ser retornados a su ubicación original. Las características de estos espacios y las condiciones de excepcionalidad se desarrollarán reglamentariamente. j) Identificar y registrar, en el mismo momento de su entrada en el centro, a todos Verificable en https://www.boe.es aquellos animales que sean recogidos sin portar identificación. k) Hacer un seguimiento de los animales entregados en adopción o acogimiento comprobando que se cumplen las condiciones de bienestar y condiciones higiénico- cve: BOE-A-2023-7936 sanitarias de los animales. l) Disponer de un servicio de recogida de animales con plena disponibilidad horaria. 2. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el título VI, los Centros públicos de protección animal serán responsables directos del incumplimiento de lo dispuesto en la BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45637 letra a) del artículo 27. Tratándose de centros públicos de protección animal concertados, dicho incumplimiento conllevará en todo caso la resolución del concierto. 3. Los Centros públicos de protección animal o los que tengan convenios o acuerdos con las administraciones públicas, estará obligados a alojar y mantener, dentro de los límites de las capacidades para ello de cada centro, los animales para los cuales se instruya cuarentenas sanitarias obligatorias por parte de la autoridad competente en sanidad animal o de salud pública. TÍTULO II Tenencia y convivencia responsable con animales CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 24. Obligaciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad. 1. Todas las personas están obligadas a tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes. 2. En particular, sus tutores o responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley: a) Mantenerlos en unas condiciones de vida dignas, que garanticen su bienestar, derechos y desarrollo saludable. En el caso de los animales que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente. b) Educar y manejar al animal con métodos que no provoquen sufrimiento o maltrato al animal, ni le causen estados de ansiedad o miedo. c) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida. d) No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro. e) Prestar al animal los cuidados sanitarios necesarios para garantizar su salud y, en todo caso, los estipulados como obligatorios según su normativa específica, así como facilitarles un reconocimiento veterinario, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, que deberá quedar debidamente documentado, en su caso, en el registro de identificación correspondiente. f) Mantener permanentemente localizado e identificado al animal conforme a la normativa vigente. g) Comunicar a la autoridad competente la pérdida o sustracción del animal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la misma. h) Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en comportamiento animal, siempre que la situación del animal lo requiera. i) Colaborar con las autoridades, facilitando la identificación de los animales cuando así sea requerido y comunicando su cambio de titularidad, extravío o muerte. j) En general, cumplir con las obligaciones que se establecen en esta y otras Verificable en https://www.boe.es normas. cve: BOE-A-2023-7936 3. La persona responsable de un animal será también responsable de los posibles daños, perjuicios o molestias que, sin mediar provocación o negligencia de un tercero, pudiera ocasionar a personas, otros animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad con la legislación aplicable. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45638 Artículo 25. Prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad. Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía o silvestres en cautividad: a) Maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato negligente o cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o psicológicos u ocasionar su muerte. b) Usar métodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a los animales, sin perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por profesionales veterinarios colegiados y otras excepciones que se establezcan reglamentariamente. c) Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por asilvestramiento o por su condición de especies exóticas potencialmente invasoras. d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares públicos o privados de acceso público especialmente en los parques nacionales, cañadas donde pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos donde puedan causar daños a las personas, al ganado o al medio natural. e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses. f) Utilizarlos de forma ambulante como reclamo. Sin que este precepto cuestione el derecho de las personas sin hogar a ir acompañadas de sus animales de compañía. g) Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a las características y estado de salud de los animales. h) La tenencia, cría y comercio de aves fringílidas capturadas del medio natural en tanto se infrinjan los requisitos del apartado primero, letra f), del artículo 61 y 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. i) Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. j) Utilizar animales como reclamo recompensa, premio, rifa o promoción. k) La utilización de animales como reclamo publicitario, excepto para el ejercicio de actividades relacionadas con los mismos. l) Utilizar cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad en un punto fijo salvo por prescripción veterinaria atendiendo a su bienestar. m) Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica y otras similares, así como instigar la agresión a otros animales o a otras personas fuera del ámbito de actividades regladas. n) Utilizar cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad salvo por prescripción veterinaria atendiendo a su bienestar. CAPÍTULO II Animales de compañía Artículo 26. Obligaciones específicas con respecto a los animales de compañía. Verificable en https://www.boe.es Los titulares o personas que convivan con animales de compañía tienen el deber de cve: BOE-A-2023-7936 protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, y en particular: a) Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 75 Miércoles 29 de marzo de 2023 Sec. I. Pág. 45639 b) Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen. c) Adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas. d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. La cría sólo podrá ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía inscritas como tales en el correspondiente Registro. e) Evitar que los animales depositen sus excrementos y orines en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a establecimientos, procediendo en todo caso a la retirada o limpieza de aquéllos con productos biodegradables. f) Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las administraciones públicas. g) En el caso de los animales de compañía que, por sus características

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