Guía Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable PDF
Document Details
Uploaded by VictoriousJungle4737
Tags
Summary
This document provides information about environmental law and sustainable development. It covers various key concepts, including the definition of environment, protected natural areas, and sustainable use. It also details various types of contamination and ecological risks.
Full Transcript
Guía Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable Articulo 76 CPEUM (facultades del Congreso) XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciuda...
Guía Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable Articulo 76 CPEUM (facultades del Congreso) XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. Artículo 3o. LGEEPA Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados; II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente Ley; III.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos; IV.- Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas; V.- Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos; V Bis. - Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables. VI.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico; VI BIS. Contaminación lumínica: El resplandor luminoso en ambientes nocturnos o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de luminosidad en horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debido a la luz intrusa, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera; VI TER. - Contaminación por ruido: Todo sonido generado por actividades humanas que, por su intensidad, duración o frecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el ambiente; o los que superen los niveles fijados por las normas oficiales mexicanas; VII.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural; VIII.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas; IX.- Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento; X.- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental; XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; XII.- Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; XIII.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; XIII Bis. - Ecosistemas costeros: Las playas, las dunas costeras, los acantilados, franjas intermareales; los humedales costeros tales como las lagunas interdunarias, las lagunas costeras, los esteros, las marismas, los pantanos, las ciénegas, los manglares, los petenes, los oasis, los cenotes, los pastizales, los palmares y las selvas inundables; los arrecifes de coral; los ecosistemas formados por comunidades de macroalgas y de pastos marinos, fondos marinos o bentos y las costas rocosas. Estos se caracterizan porque se localizan en la zona costera pudiendo comprender porciones marinas, acuáticas y/o terrestres; que abarcan en el mar a partir de una profundidad de menos de 200 metros, hasta 100 km tierra adentro o 50 m de elevación. La Secretaría, en colaboración con las entidades federativas y los municipios, determinará la zona costera nacional tomando en consideración las interacciones fisiográficas y biológicas particulares de la zona que se trate y la publicará en el Diario Oficial de la Federación mediante Acuerdo. XIV.- Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; XV.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre; XVI.- Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas; XVII.- Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente. XVIII.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación; XIX.- Flora silvestre: Las especies vegetales, así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre; XX.- Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza; XX BIS. Luz intrusa: Parte de la luz de una instalación con fuente de iluminación que no cumple la función para la que fue diseñada y no previene la contaminación lumínica; incluye: a) La luz que cae indebidamente fuera de la zona que se requiere iluminar; b) La luz difusa en las proximidades de la instalación de iluminación; c) La luminiscencia del cielo, es decir, la iluminación del cielo nocturno que resulta del reflejo directo e indirecto de la radiación visible e invisible, dispersada por los constituyentes de la atmosfera, moléculas de gas, aerosoles y partículas en la dirección de la observación; d) La luz difusa que se esparce en las proximidades de la fuente artificial de iluminación, y e) La luz que se proyecta en varias direcciones fuera de la zona terrestre a iluminar; XXI.- Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo; XXII.- Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia; XXIII.- Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas; XXIV.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos; XXV.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales; XXVI.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente; XXVII.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro; XXVIII.- Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano; XXIX.- Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción; XXX.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre; XXXI.- Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes; XXXII.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó; XXXIII.- Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto, representan un peligro al equilibrio ecológico o el ambiente; XXXIV.- Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales; XXXV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. XXXVI. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser humano; XXXVII. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y XXXVIII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida. XXXIX. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente. Articulo 46 LGEEPA Se consideran áreas naturales protegidas: I.- Reservas de la biosfera; II.- Se deroga. III.- Parques nacionales; IV.- Monumentos naturales; V.- Se deroga. VI.- Áreas de protección de recursos naturales; VII.- Áreas de protección de flora y fauna; VIII.- Santuarios; IX.- Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales; X.- Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y XI.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación. Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII y XI anteriormente señaladas. Los Gobiernos de las entidades federativas, en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas de las entidades federativas y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las fracciones I a VIII y XI del presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo. Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de conservación ecológica municipales así como las demás categorías, conforme a lo previsto en la legislación local. En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población. En las áreas naturales protegidas queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras. En las áreas naturales protegidas no se pueden realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería. Articulo 4 CPEUM párrafo 5°,Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Articulo 25 CPEUM. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. Este artículo establece que el Estado es responsable de la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, y que fortalezca la soberanía de la nación. También señala que el sector público, el sector social y el sector privado concurrirán, con responsabilidad social, al desarrollo económico del país. (Economía Mixta) Artículo CPEUM 26. A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal. Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de Impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. Párrafo 4° No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia LINEA DEL TIEMPO DE DESARROLLO AMBIENTAL 1968 1970 1971 1972 1982 1985 Multitud de Legislación Primer esfuerzo Estocolmo Ley de Art 115 movimientos Heterodoxa legislativo en la compromiso Protección CPEUM Pekín, materia 23 global al medio reforma Londres marzo 1971, Ley ambiente Municipios Paris federal para prevenir contaminación 1986 1988 1989 1992 1994 1996 1999 2000 México Ley Cae Cumbre de TLC Bases Art 4° Cumbre del se GEEPA el la Tierra de Art. Constitucionales CPEUM Milenio, La incorpora Marco muro Rio de 13 Primarias Derecho Haya al GATT legal se de Janeiro presa Código Penal a un Convención reforman Berlín Conferencia Silva Federal, Delitos medio Marco de los arts. del medio Rio ambientales ambiente Naciones 27 y 73 ambiente San Reforma Arts. sano Unidas frac, sano Pedro 25,26,27,28 y sobre XXIX-G compromisos 73 frac. XXIX-G Cambio CPEUM CPEUM El protocolo de Climático Arts. 4,5,6,7 Kioto fue adoptado el 11 de diciembre de 1997 2001 2002 2004 2005 Conferencia Cumbre de Cumbre de Buenos Cumbre de cambio climático Johannesburgo Aires Montreal Bonn, Alemania: Sudáfrica: 26 agosto al 4 6 al 17 de diciembre de 28 noviembre al 9 julio 2001 septiembre del 2002 La 2004 por primera vez de diciembre de Reunión en Cumbre Mundial sobre se celebra con el 2005 Marrakech, Desarrollo Sostenible, Protocolo de Kioto marruecos: también denominada Río noviembre 2001 +10, ONU declara derecho de todas las personas a un ambiente sano 28/junio/2022 2006 2007 2008 2010 2012-2018 2012 Nairobi: La Bali Protocolo México: Como El objetivo Doha (Qatar): Se Conferencia Protocolo de Kioto país anfitrión, principal fue ha celebró en Doha de Nairobi de Kioto durante México aclarar los (Qatar) la lucha contra este año promoverá la compromisos Decimoctava el cambio realización de para el Cumbre de climático a una Conferencia período Naciones Unidas nivel plural e posterior a sobre Cambio internacional incluyente, y no 2012. La UE Climático (COP 18). el Protocolo escatimará lideró el Continuando con la de Kioto se esfuerzos para grupo que anterior Cumbre de mantiene y facilitar la abogaba por Durban (COP 17), avanza. construcción de una entendimientos reducción del entre los 20% para el Estados parte, período Reforma 2012-2018. Constitucional del 10 de junio de 2011 Comisión de Cooperación Ambiental de América del Norte (CCA), creada en el contexto del tratado comercial firmado por los tres países en la década de los 90, con el propósito central de facilitar la cooperación efectiva y la participación ciudadana en los esfuerzos de conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente de América del Norte, para apoyar el desarrollo sustentable en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Dentro del Artículo 10 del ACAAN, el rubro “Reducir la contaminación y apoyar economías fuertes, de bajas emisiones y resilientes” contempla promover la eficiencia energética, el desarrollo de tecnologías rentables y de bajas emisiones, así como todas las fuentes de energía limpias y eficientes que mejoren la seguridad energética, entre otros temas, mediante proyectos de cooperación e intercambio de información y experiencias respecto de estos asuntos. Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro Es la tutela efectiva del derecho humano a un ambiente sano Los Estados deberán proporcionar acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes en materia ambiental, se encuentra en el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos; se encuentra en el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro. En México, la legislación ambiental se basa en varios preceptos jurídicos fundamentales. Los principales son: 1.-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 25, 26, 27, 73, 115 y 124. Estos artículos establecen principios como el desarrollo sustentable, la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales.. 2.- Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA): Es la ley principal que regula la protección del medio ambiente y establece las bases para la política ambiental en México. Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable: Regula el uso y conservación de los recursos forestales. 3.- Ley General de Cambio Climático: Establece medidas para la mitigación y adaptación al cambio climático. 4.- Ley General de Vida Silvestre: Protege la fauna y flora silvestre. 5.- Ley de Aguas Nacionales: Regula el uso y conservación de los recursos hídricos. 6.- Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA): Establece la responsabilidad de los contaminadores por los daños ambientales causado Economía Circular La economía circular es un modelo económico y de producción que busca reducir el desperdicio y aprovechar al máximo los recursos. A diferencia del modelo lineal tradicional (extraer, producir, consumir y desechar), la economía circular promueve un ciclo continuo de reutilización y reciclaje. Sus principales principios son: Diseño para la durabilidad, reutilización y reciclaje: Desde el inicio, los productos se diseñan para durar más, ser fácilmente reparables y reciclables. Mantenimiento y reutilización: Se prioriza la reparación y reutilización de productos en lugar de desecharlos. Reciclaje y valorización de residuos: Los materiales se reciclan y se transforman en nuevos productos, minimizando la cantidad de residuos que terminan en vertederos. Desarrollo Sustentable El desarrollo sustentable (o sostenible) es un concepto que busca satisfacer las necesidades presentes sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades. Se basa en tres pilares fundamentales: Económico: Promueve el crecimiento económico sin perjudicar el medio ambiente ni la sociedad. Social: Busca mejorar la calidad de vida y reducir las desigualdades sociales. Ambiental: Propone la conservación y uso responsable de los recursos naturales. Ambos conceptos están interrelacionados, ya que la economía circular es una estrategia clave para alcanzar el desarrollo sustentable. Al minimizar el desperdicio y reutilizar recursos, se reduce el impacto ambiental y se promueve un uso más eficiente y equitativo de los recursos. En México, la responsabilidad por daño ambiental está regulada principalmente por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA). Esta ley establece que las personas y entidades que causen daños al medio ambiente son responsables de repararlos y compensar los daños ocasionados1. La LFRA se aplica a través de procesos judiciales federales y mecanismos alternativos de solución de controversias. Además, la LFRA se basa en los principios de precaución, prevención y "quien contamina paga". Esto significa que se deben tomar medidas preventivas para evitar daños ambientales, y aquellos que causen daños deben asumir los costos de la reparación