Hacia otra teoría crítica del Derecho PDF

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Universidad Internacional del Ecuador

Alda Facio

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This article by Alda Facio critiques the limitations of legal systems in addressing gender inequality. It argues that existing legal frameworks are inherently biased and rooted in a patriarchal structure. The author proposes a more comprehensive approach to legal reform that considers the experiences of women, advocating for a truly transformative, rather than merely additive, approach to gender equality in the legal system.

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Hacia otra teoría crítica del Derecho* Alda Facio** Introducción Las críticas del movimiento feminista1 al Derecho pueden ser catalizadores de trans- formaciones democratizantes en su interior. Por eso sería beneficioso para los y las juristas y estudiantes de esta disciplina, conocerlas ampliame...

Hacia otra teoría crítica del Derecho* Alda Facio** Introducción Las críticas del movimiento feminista1 al Derecho pueden ser catalizadores de trans- formaciones democratizantes en su interior. Por eso sería beneficioso para los y las juristas y estudiantes de esta disciplina, conocerlas ampliamente y ponerles aten- ción. Estas críticas no van sólo en el sentido de denunciar las discriminaciones que sufrimos las mujeres, cosa bastante necesaria, sino que son mucho más profundas y abarcadoras.2 Es más, se podría utilizar el pensamiento feminista para visibilizar la base fundamental del Derecho, que en la opinión de la mayoría de las corrientes feministas, está históricamente condicionada a la parcialidad. ¿Por qué? Por haber tomado como modelo de sujeto de derechos y obligaciones al varón únicamente, y de éste, sólo al de cierta clase, raza, religión, preferencia sexual, etc. En un trabajo que desarrollé en 1990, postulé que la gama de críticas feminis- tas al Derecho era tan amplia como el feminismo mismo porque, aunque todas las corrientes insisten en que el Derecho conlleva una fuerte parcialidad ‘androcéntrica’3, el contenido que le dan a esta acusación varía mucho. Ocho años después, todavía * Tomado de Fries Lorena y Alda Facio (comp. y selección). Género y Derecho. Santiago: LOM Ediciones, La Morada, 1999. ** Jurista y escritora feminista, es la Directora del "Caucus" de mujeres por una justicia de género en la ICC y la ONU, con sede en Nueva York; Directora del Programa Mujer, Justicia y Género del ILANUD, con sede en Costa Rica. Presidenta de CIMA y corresponsal de FEMPRESS. En 1996 fue galardonada con el Premio Internacional de Derechos Humanos de las Mujeres. 1 Entiendo por ‘movimiento feminista’ el conjunto de los movimientos y grupos sociales que desde distintas co- rrientes del feminismo luchan por el fin del patriarcado. 2 Recordemos que la opresión de las mujeres está en el corazón del patriarcado y por esto, aunque ésta no sea la única preocupación de las personas que se consideran feministas, todas las personas que luchan por el fin del patriarcado, sean hombres o mujeres, tienen como objetivo general la eliminación de esta opresión que, por cierto, conlleva la eliminación de otras formas de discriminación y opresión. 3 N. de la E: que gira en torno a lo masculino, sin tomar en cuenta otras posibilidades. 16 Alda Facio estoy de acuerdo con esta afirmación. No estoy conforme ahora con algo que tam- bién dije en ese entonces: “una forma conveniente de representar estas diferencias es la de una gama de opiniones similar a la gama política que caracteriza al feminismo en su totalidad, empezando por lo que podría llamarse la posición liberal feminista, avanzando hacia su radicalización en posturas izquierdistas” (Facio 1993: 25). Hoy no estoy de acuerdo con esto último porque creo que esa forma de plan- tear la gama de feminismos contribuye a la idea patriarcal de que esta teoría/práctica es siempre un planteamiento específico de las mujeres ‘dentro’ de las corrientes iz- quierdistas o liberales más amplias. Hoy estoy convencida que el feminismo no tiene por qué asimilarse a planteamientos de la izquierda o del liberalismo para validarse como movimiento o como teoría autónoma. Aunque algunos feminismos son plan- teamientos que especifican para las mujeres las posturas liberales o izquierdistas, el Fe- minismo es una teoría y una práctica autónoma que desarrolla y critica las ideas que lo preceden como lo hacen todas las teorías, doctrinas o corrientes de pensamiento. El conjunto de feminismos que yo llamo "Feminismo con ‘F’ mayúscula", to- ma ideas y posturas del liberalismo, de la izquierda, de los movimientos antiescla- vistas, anticolonialistas, ecologistas, de los Derechos Humanos etc., para llevarlas a planteamientos más objetivos y más abarcadores de la realidad humana ya que in- cluyen a la otra mitad del género humano. Esta es la razón por la cual considero que estos últimos no pueden ser considerados más amplios que el Feminismo. Al con- trario, como la mayoría de estas teorías excluyen la realidad de las mujeres, pueden clasificarse como planteamientos y aspiraciones menos desarrollados que el Feminis- mo. Es más, muchas ideas del liberalismo, del marxismo, del ecologismo, fueron planteadas primero por mujeres que luego fueron silenciadas por el patriarcado. Por eso, hoy quiero desarrollar varias críticas que desde las distintas corrientes del feminismo se le hacen al Derecho sin tener que ubicarlas dentro, o asimilarlas con posturas liberales, socialistas o marxistas; por supuesto, como ya lo dije, sin ne- gar que todas o la mayoría de las corrientes han sido influenciadas por estas teorías. Considero que todas las corrientes del feminismo buscan algún grado de transfor- mación del status jurídico y social de las mujeres, y por ende, necesariamente pre- tenden transformar las relaciones de poder entre los géneros, lo que a su vez trans- formaría radicalmente las relaciones entre las clases, razas, pueblos, etc. y la estruc- tura misma de las sociedades y del pensamiento.4 Esto hace que todas estas corrien- tes sean más o menos críticas del Derecho, aunque tal vez no todas logren constituir una Teoría Crítica del Derecho (TCD). Recordemos con Marx que una teoría críti- ca “es un autoesclarecimiento de las luchas y deseos de una época” (Marx 4 Considero que eliminar la opresión de las mujeres incumbe tanto a mujeres como a hombres aunque desafor- tunamente esto no ha sido entendido ni por la mayoría de los hombres, ni por muchas feministas. Por otro la- do, entender que la subordinación de las mujeres es producto del patriarcado y no ‘culpa’ de los hombres es importante. Entre otras razones, porque posibilita la incorporación de más hombres en el movimiento femi- nista ya que permite entender que ellos también tienen un rol en el derrocamiento del patriarcado porque pue- den escoger ser parte de la solución al problema de la opresión de las mujeres en vez de parte del problema. Hacia otra teoría crítica del Derecho 17 1975: 209). Así, para que las críticas que desde los feminismos se le hacen al Dere- cho puedan considerarse una TCD, éstas tendrían que tener como objetivo el escla- recimiento del rol que desempeña el Derecho en el mantenimiento del patriarcado. Por otro lado, no hay que olvidar que el sexismo es constitutivo del Derecho y no una aberración, por lo que pequeñas críticas que tienden a reformas parciales podrían no tener ningún efecto, o podrían hasta reforzar las estructuras patriarca- les de género. Recordemos que muchas leyes que se han promulgado para el su- puesto mejoramiento de la condición jurídica de las mujeres, con el tiempo han producido otras discriminaciones hacia algunas o muchas de nosotras. Esto es así porque las leyes son más reflexivas que constitutivas de realidades sociales y gene- ralmente siguen la huella de los lineamientos existentes del poder. Por ejemplo, las reformas legales en el campo de las relaciones íntimas han tendido a desviarse, al plantearse preguntas equivocadas, y descuidarse ciertos asun- tos significativos como el hecho de que la mayoría de las mujeres pobres en Amé- rica Latina no contraen nupcias ‘legalmente’, por lo que quedan formalmente des- protegidas de la reciente ‘igualdad’ en los derechos y obligaciones dentro del matri- monio, como en las causales de divorcio.5 Las mujeres pobres no pueden darse si- quiera el lujo de cuestionarse si deben o no trabajar fuera de la casa, pero el moder- no Derecho de Familia también ha descuidado el hecho de que para las mujeres de clase media y alta, el conflicto constante entre ser madre y trabajar fuera de la casa sigue frustrando la meta (inconsciente o consciente) de todas las mujeres (o al me- nos de la gran mayoría) de alcanzar la independencia económica. Es más, en las le- yes de divorcio, las presunciones tradicionales sobre el rol del padre en el sustento económico de la prole, son la base para el acceso obligado a, y control sobre ex es- posa e hijas/os. El resultado de esto han sido reformas que más que aliviar las desi- gualdades de género, las refuerzan. Por eso, algunas teorías feministas consideran que el sistema patriarcal sólo to- lera o promueve la emancipación de las mujeres cuando ésta beneficie su manteni- miento. Consideran que el empoderamiento que hemos logrado las mujeres hasta ahora es mínimo en relación al poder relativo y privilegios que todavía tienen los hombres sobre nosotras y en relación al enorme poder de la cultura e ideología pa- triarcales. Nos advierten que no debemos ‘dormirnos en nuestros laureles’ porque todavía no se sabe cuánto esas reformas o avances se traducirán en beneficios para los hombres y, lo que es peor, en un refuerzo para el patriarcado. Sin embargo, hasta ahora, la mayoría de los feminismos se ha concentrado en los aspectos menos amenazadores de la transformación del Derecho. El objetivo principal ha sido lograr que las mujeres puedan hacer todo lo que los hombres ha- cen, en la forma como lo hacen. Las críticas más profundas han sido silenciadas, mal entendidas o ridiculizadas por razones que no son difíciles de comprender. 5 Las otras mujeres, aunque formalmente igualadas al marido, también siguen discriminadas en la realidad por- que como ya se ha dicho, la declaración formal de igualdad no la produce. 18 Alda Facio Aunque ha sido arduo lograr que las mujeres sean aceptadas en el mundo masculi- no del Derecho como abogadas, juezas o juristas, más difícil aun es que se entien- da cómo el sexismo está en la base misma de casi todas las instituciones jurídicas. Esto porque es más fácil permitir la entrada de mujeres a las instituciones patriar- cales que transformarlas. Por ejemplo, es más fácil permitir que algunas mujeres lleguen a ser juezas de las cortes supremas que cuestionar los principios jerárquicos que organizan el siste- ma de administración de justicia. Es menos complejo permitir que algunas muje- res practiquen el derecho de cuestionar el modelo de resolución de conflictos que constituye el sistema jurídico. Es más sencillo elevar a una mujer como jurista emi- nente que cuestionar el androcentrismo en la doctrina jurídica. La historia nos de- muestra que es más fácil aplaudir a algunas ‘grandes’6 mujeres, que cuestionar y confrontar la misoginia7 que penetra el Derecho; misoginia que siempre está al al- cance de cualquier persona que se sienta amenazada por la presencia de más muje- res en el campo de lo jurídico. Por otro lado, y como generalmente sucede cuando se trata de transformar una institución patriarcal, también es innegable que es beneficioso para las mujeres que algunas logren puestos de poder en las distintas instituciones del sistema jurí- dico, así como el título de ‘grandes’ entre los y las juristas. Esto hace más difícil en- tender que la contradicción entre las posturas más radicales, que critican las co- rrientes que sólo pretenden ‘agregar’ mujeres a las instituciones patriarcales, y su in- sistencia en que las mujeres tienen el potencial de transformar cualitativamente una institución, es sólo aparente. Esto porque ambas posturas parten de la convicción de que cuando esa incorporación es suficiente, hay una transformación real de la institución. Digo que esa es sólo una transformación en apariencia porque parte in- trínseca de la mayoría de las críticas más radicales es el convencimiento de que las instituciones jurídicas no se podrían mantener patriarcales si se abrieran a la inclu- sión de la diversidad del género humano. Es obvio que cuando hay sólo un núme- ro insignificante de mujeres, no hay inclusión de esa diversidad, pero cuando el nú- mero es significativo, hay muchas más probabilidades de que la haya. Es por lo anterior, que las críticas más radicales insisten en que no se elimina el sexismo de una institución con la incorporación de unas pocas mujeres, pero también reconocen que las pocas mujeres que lo han logrado han conseguido cam- bios en la legislación y en la administración de justicia. Sin embargo, esto no es su- ficiente. A pesar de la promoción de tantas leyes contra las distintas formas de vio- lencia de género contra las mujeres, ésta no ha disminuido; es más, algunas perso- nas consideran que se ha incrementado. A pesar de que ya casi no quedan leyes abiertamente discriminatorias, las mujeres siguen ganando menos, con menos be- neficios y con más inseguridad y más trabajo dentro y fuera del mercado laboral. 6 ‘Grandes’ en el sentido que se usa para los ‘grandes’ hombres. 7 ‘Misoginia’ es el odio, repudio o desprecio de lo femenino. Hacia otra teoría crítica del Derecho 19 Por más que los hombres estén reclamando su derecho a la paternidad y a la custodia de sus hijas e hijos, no se ha incrementado su participación en su cuida- do, ni en las responsabilidades domésticas. Peor aún, la cuota de poder de las mu- jeres en las instituciones más importantes como el Gobierno, las religiones organi- zadas, la educación superior, los medios de comunicación, la ciencia y el arte, en- tre otras, permanece bajísima. Es decir, lo que define al patriarcado sigue intacto. Por eso se requieren teorías críticas en todos estos campos, incluyendo, por su- puesto, teorías críticas del Derecho. Una teoría crítica del Derecho debe pretender efectuar un cambio radical de perspectiva respecto de las teorías tradicionales en la observación del fenómeno jurídico. Debe vincular el Derecho con los procesos his- tórico-sociales en permanente transformación. Debe no sólo describir al objeto De- recho, sino que, al hacerlo, lo debe afectar. Desafortunadamente, las más conocidas de las teorías críticas del Derecho han pecado de lo mismo que las teorías tradicio- nales. Es decir, han excluido los anhelos de quienes luchan por una verdadera igual- dad entre todos los seres humanos, y no sólo una igualdad entre los hombres de dis- tintas razas, etnias, clases sociales, etc. Sin embargo, hay un reciente conjunto de teorías que sí lo hacen. Estas teorías son feministas cuando pretenden afectar al De- recho de manera que contribuya a la eliminación del patriarcado. Para que una teoría logre el autoesclarecimiento de las luchas y deseos del mo- vimiento feminista con respecto al Derecho, tendría que utilizar categorías y meto- dologías que revelen, en vez de ocultar, las relaciones de dominación masculina y subordinación femenina. Una de esas metodologías que tendría que utilizar sería la de la reconstrucción como método de análisis de los conceptos supuestamente neu- tros para demostrar su verdadera naturaleza androcéntrica, así como para visibilizar las relaciones de poder que oculta. Asimismo tendría que recurrir a distintas formas de hacer crítica, como por ejemplo, testimonios o narrativas que permitan construir realidades sociales alternativas al tiempo que faciliten la protesta contra la acepta- ción acrítica de métodos y discursos que dejan por fuera gran parte de las distintas formas que toma la opresión a las mujeres. Dicho lo anterior, mantengo que una teoría que parta, explícita o implícita- mente de que el Derecho refleja objetivamente la realidad social y biológica de mu- jeres y hombres, o que no admita que el Derecho ha desempeñado un rol impor- tante en el mantenimiento y reproducción de todas las desigualdades de género y no sólo de las desigualdades jurídicas, no puede considerársele una teoría realmen- te crítica porque deja por fuera las luchas y deseos del movimiento más importan- te de esta época: el movimiento feminista. Críticas que se mantienen dentro del formato tradicional, supuestamente ob- jetivo y racional, generalmente ocultan diversas formas de dominación masculina y tienden a excluir las múltiples voces de las mujeres. Así, textos que pueden ser muy críticos de alguna de las instituciones del Derecho, cuando se mantienen es- trictamente dentro del formato tradicional, no develan importantes dimensiones de la subordinación de las mujeres. Desafortunadamente, en América Latina toda- 20 Alda Facio vía la gran mayoría de las críticas al Derecho se hacen dentro del formato tradicio- nal de los textos jurídicos escritos, en tercera persona, con pretensión de objetivi- dad absoluta. Además, por lo general, estos textos, aunque escritos por mujeres, ci- tan casi exclusivamente a juristas varones lo cual excluye el pensamiento y realidad de las mujeres al tiempo que oculta el hecho de que esa exclusión no es casual sino estratégica, y mantiene la sobrevaloración de los hombres como los únicos o mejo- res juristas. Cuando algunas juristas hemos tratado de enmarcar nuestras ideas en forma- tos alternativos, tales como iniciar un texto con un testimonio o un cuento, méto- do muy aceptado en otras disciplinas, medios y regiones, hemos visto cómo nues- tras ideas son menospreciadas como demasiado subjetivas e irracionales, aun cuan- do el resto del texto esté enmarcado en un formato tradicional. Por eso sostengo que una verdadera TCD debe incluir otros formatos de expresión de ideas que no sólo permitan incluir más voces, sino que faciliten la incorporación de sentimien- tos y la concreción de ideas abstractas en personas de carne y hueso y en experien- cias realmente vividas. Con esto no estoy propugnando por la subjetividad irracio- nal. Creo importante mantener la racionalidad y la objetividad como metas, pero estoy convencida que a veces lo más racional es ser emotiva y que la única forma de acercarse a la objetividad es explicitar desde dónde se miran y analizan los hechos y las ideas. Es mucho más racional enojarse ante la injusticia, que mantenerse supues- tamente neutral. Es mucho más objetiva una descripción de una experiencia de vio- lencia sexual que explicita desde quién se hace tal descripción, por ejemplo, que ha- blar en abstracto sobre ella como si no se hablara desde nadie. Aun aceptando que no todas las críticas al derecho que se hacen desde el fe- minismo, logran conformar una TCD, me voy a limitar a analizar algunas sin de- finir cuáles pueden o no constituir una verdadera Teoría Crítica con letras mayús- culas. Es posible que aun las críticas más suaves, de llevarse a su lógica consecuen- cia, pondrían en evidencia las relaciones de poder entre los géneros y por ende, has- ta las aparentemente más inocuas, podrían subvertir el orden patriarcal. Las pala- bras clave para esto son ‘de llevarse a su lógica consecuencia’. Es decir, considero que es posible que aun las críticas más suaves podrían derrocar al patriarcado, pero solamente si nos llevan a cuestionar por qué el sujeto del Derecho es el hombre adulto adinerado, sin discapacidades visibles, heterosexual y perteneciente a la raza, etnia, clase y religión dominante en cada cultura. El Derecho es justo, sólo necesita más mujeres Una primera crítica que se hace desde el feminismo al Derecho, parte de una con- cepción de hombres y mujeres como esencialmente iguales, con las mismas capaci- dades y habilidades. Postula que el problema ha sido que las mujeres no hemos te- nido la capacidad jurídica y la posibilidad material de demostrarlo. Desde este en- Hacia otra teoría crítica del Derecho 21 foque, las acusaciones de androcentrismo que se le hacen al Derecho son relativa- mente fáciles de corregir ya que no cuestionan sus postulados básicos. Es la exclu- sión de las mujeres de los espacios de poder, tradicional e históricamente masculi- nos, lo que hay que revertir. En el fondo, esta crítica es una denuncia al Derecho por prácticas masculinas injustas y que se expresan o reflejan en que casi todos los juristas de renombre, jue- ces y legisladores, son hombres. No contradice las concepciones tradicionales del Derecho, ni cuestiona su racismo, ‘homofobia’8 ni ninguna de sus otras exclusiones. Menos aún, cuestiona la contribución decisiva del Derecho a la opresión de todas las mujeres y de tantos hombres. Apunta a suplir lo que hasta ahora ha sido una in- justicia del hombre hacia la mujer sin preocuparse por las injusticias entre hombres o entre mujeres. Se puede decir que, en general, estas feministas creen posible la democratiza- ción del Derecho a través de la derogación de las normas del componente formal que tienen por objeto discriminar al ‘sexo femenino’ tomado como un dato homo- géneo. Creen que estas pocas normas se podrán derogar fácilmente con la incorpo- ración de más mujeres al ámbito de los poderes políticos. Desde esta crítica hay po- siciones distintas en cuanto a lo que se debe entender por ‘normas discriminatorias’. Una vertiente encuentra que lo son todas aquellas que tratan a las mujeres dis- tintamente que a los hombres, incluyendo entre éstas a las que han sido promulga- das para beneficiar o ‘proteger’ a las mujeres. Argumentan que el problema de la dis- criminación contra las mujeres se eliminará cuando la legislación trate a hombres y mujeres exactamente igual. Proponen, aunque generalmente sólo en forma tácita, que para ello es necesario que las mujeres se comporten más como los hombres. Dentro de esta misma línea hay otras que abogan por la admisión de algunas excepciones al trato igualitario basadas en aspectos físicos exclusivamente femeni- nos como lo son la gestación y el parto. Como es obvio, el problema con esta con- cepción es que el referente del Derecho sigue siendo el hombre. Desde este enfo- que, somos las mujeres las que somos diferentes y por ende, necesitadas de una le- gislación o protección especial. Otro problema con normas que se basan en la di- ferencia de la mujer con el hombre es que éstas han sido interpretadas como si otor- garan privilegios a las mujeres en vez de considerárselas normas que buscan la equi- dad entre los sexos. Así, hasta las normas que prohiben o prohibían ciertos trabajos a las mujeres, basadas en que somos más débiles física o moralmente, normas que en realidad excluyeron a muchas mujeres de trabajos mejor remunerados, fueron y son interpretadas como si otorgaran un privilegio a las mujeres en desmedro de los hombres. Como ya lo señalé, dentro de esta crítica hay algunas que consideran que la eliminación de normas discriminatorias se hará automáticamente con la incorpora- ción de las mujeres al quehacer político, lo cual a su vez garantizará la universali- 8 N. de la E.: Entiéndase como aversión a las tendencias homosexuales. 22 Alda Facio dad de los postulados jurídicos. Se trata de una crítica que se centra en el acceso de algunas mujeres al ámbito público en tanto es allí donde, según esta corriente, las mujeres han sido excluidas. Este enfoque no evidencia, por lo menos en una pri- mera etapa, la ausencia de derechos específicos para las distintas mujeres. Y, aunque sí aboga por la derogación de normas discriminatorias contra las mujeres dentro de la esfera privada del matrimonio, no cuestiona la ausencia de obligaciones iguales en este ámbito, ni la división arbitraria entre lo público y lo privado, ni la división sexual del trabajo. Parte, además, de que las mujeres, por el hecho de serlo, cuando estén en el poder, querrán o podrán eliminar todas las normas discriminatorias. Si bien es cier- to que todas las mujeres ocupamos una posición desde la cual se nos facilita distin- guir algunas normas que nos discriminan, no todas sufrimos la discriminación de igual manera, ni todas somos igualmente oprimidas, es más, algunas tenemos gran- des privilegios económicos, educativos, etc. y a muchas nos cuesta vivir la discrimi- nación sexual de forma consciente. Por eso no toda incorporación de las mujeres al poder garantiza la eliminación de todas las discriminaciones que sufrimos las dis- tintas mujeres por serlo. Una mujer que nunca ha vivido el racismo o que no lo ha incorporado a su visión de mundo como una forma de discriminación sexual, posiblemente no en- tienda por qué otras hablan de que para que haya igualdad en el acceso al poder po- lítico para todas las mujeres, por ejemplo, tienen que haber leyes que protejan con- tra el racismo como forma de discriminación y violencia de género e insisten en que las acciones afirmativas tienen que estar diseñadas de manera que no reproduzcan el racismo que penetra el derecho y la sociedad. Para una mujer que no entiende cómo funciona el racismo, basta que exista una acción afirmativa que la autorice a elegir y le dé oportunidades reales de ser electa para que se sienta satisfecha con el derecho al sufragio. Las que han entendi- do que el racismo es otra estrategia de exclusión del poder, saben que no basta con acciones afirmativas neutrales en términos de etnia y muchos menos con leyes ‘neu- trales’ para otorgar a todas las mujeres la ciudadanía plena. Lo anterior nos ayuda a entender que la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres es una tarea extremadamente compleja que no se reduce a la incorporación de algunas mujeres al poder. Se complica aún más cuan- do comprobamos que no es cierto que la mayoría de las mujeres quiere la elimina- ción de todas las manifestaciones del sexismo. Es más, muchas de las que han lo- grado acceder al poder político, incluyendo a mujeres negras e indígenas, insisten en que no existe la discriminación sexual y que ellas son prueba de ello. Por otro la- do, no todos los hombres detentan el mismo poder, ni todos están imposibilitados de ver el sesgo androcéntrico en el Derecho, ni todos quieren mantener sus privile- gios de género. Es más, algunos hombres son víctimas de la violencia de género in- fligida por mujeres. Todo lo cual nos demuestra que ni mujeres ni hombres consti- tuimos grupos homogéneos, aunque el Derecho pareciera partir de esa ficción. Hacia otra teoría crítica del Derecho 23 Pero no hay que olvidar que, según Carol Gilligan (1982:174), un aumento considerable de mujeres en cualquiera de los ámbitos de la creación o aplicación del Derecho lo transformaría eventualmente. Esto es así porque, según sus investiga- ciones, los hombres tienden a identificar lo jurídico con un sistema de derechos y deberes definidos por las normas. Las mujeres, por el contrario, tienden a adoptar una actitud menos dogmática y a buscar soluciones acordes con su concepción de justicia enmarcada en el respeto por los Derechos Humanos. Dejando de lado la discusión de si hombres y mujeres son moralmente diferentes por naturaleza, por socialización o por su condición existencial9, lo cierto es que, en general, las muje- res tenemos una concepción de la justicia distinta a la de los hombres. Esta diferen- cia se manifiesta más contundentemente cuando solucionamos un problema indi- vidual que cuando estamos creando leyes en abstracto. Pero aún en este último ca- so, se ha comprobado que un aumento significativo de mujeres en el Congreso, sí transforma la naturaleza de las leyes que allí se promulgan. La ley es justa, se aplica mal Otra crítica toma la posición de que el Derecho, con la excepción de algunas nor- mas discriminatorias, es neutral, objetivo y universal aunque ha sido injusto hacia las mujeres debido a que quienes lo aplican e interpretan son personas insensibles a las relaciones de poder entre los géneros. Desde esta óptica se argumenta que la falta de una perspectiva de género en la administración de justicia ha causado un sesgo an- drocéntrico en la aplicación e interpretación de leyes que son neutrales y objetivas. Este argumento se utiliza más fácil y frecuentemente con respecto a la impu- nidad de los violadores, incestuosos y agresores domésticos, las bajas pensiones ali- menticias, etc. Se dice, por ejemplo, que las y los jueces no aplican bien la legisla- ción que sí castiga esos delitos o que sí establece pensiones equitativas en abstracto. Desde esta crítica, se argumenta que si las leyes fueran aplicadas por personas sen- sibles al género y con esa perspectiva, más violadores irían a la cárcel, las pensiones alimenticias serían más altas, etc. Y, aunque lo anterior pueda ser cierto, este tipo de crítica tampoco cuestiona la confianza en la neutralidad intrínseca de los prin- cipios básicos del Derecho. Bajo esta crítica sólo se requeriría tener jueces y juezas sensibles al género, que interpreten y apliquen las leyes neutras desde una perspec- tiva de género para que el fenómeno jurídico fuera generalmente justo. Esta crítica no es del todo coherente ya que si la aplicación de la norma se ve afectada por la ausencia o presencia de la perspectiva de género, es lógico pensar que también su creación tiene que ser afectada por ese hecho. Es impensable que un cuerpo legislativo compuesto casi exclusivamente por hombres no sensibles al gé- 9 Entiendo que la condición existencial incorpora elementos biológicos y sociales a la vez y por eso la distingo tanto de la condición fisiológica como de la condición culturalmente construida. 24 Alda Facio nero, pueda crear leyes neutras, sin ningún sesgo androcéntrico. Sin embargo, es un avance sobre las posturas dentro de la primera crítica porque insiste en la necesidad de aplicar el Derecho desde una perspectiva de género. Además, esta crítica es importante en cuanto impacta la concepción tradicio- nal, supuestamente superada,10 de que los jueces aplican el Derecho vigente sin in- terpretarlo desde sus valoraciones éticas. Recordemos el tan repetido principio de que los jueces son “solamente las bocas que pronuncian las palabras del Derecho” (Cardozo 1995: 138). Pero, si desde esta crítica se insiste en que la norma debe ser aplicada desde una perspectiva de género, es necesario que ésta sea interpretada desde esta óptica, especialmente cuando la ley, como es en la mayoría de los casos, sólo contiene prin- cipios y líneas generales de regulación cuyo sentido debe ser ponderado por la o el juez en función de las características particulares del caso concreto al que se va a aplicar. Y, si se critica la aplicación del Derecho por no tener una perspectiva de gé- nero, es porque se considera que su aplicación se hace desde una perspectiva andro- céntrica. Es decir, esta corriente crítica la forma cómo las normas ‘objetivas y neu- trales’ son aplicadas de manera más favorable a los hombres que es lo mismo que decir que esas normas son ‘interpretadas’ desde una perspectiva androcéntrica. Algunas feministas hemos insistido en la necesidad de la superación de esa concepción de la función de las y los jueces porque ella esconde el hecho y la for- ma como los valores culturales androcéntricos de las y los jueces se filtran en sus de- cisiones. Consideramos que si se acepta que hay interpretación de parte de las y los jueces antes de aplicar la o las norma/s a un caso concreto, es más fácil lograr que se acepte que esa aplicación no es neutral en términos de género y, que por ende, para lograr una mayor justicia, es imprescindible que la ley, sea neutral o no, sea in- terpretada desde una perspectiva de género a la hora de ser aplicada. Es más, con- sideramos que si se acepta que las y los jueces crean Derecho, específicamente el Derecho Judicial, es más fácil rechazar la idea de que la sentencia es un silogismo, lo que abre el espacio para que se la critique. Esto a su vez permite la creación de un Derecho Judicial más apegado a la justicia y al respeto de los Derechos Huma- nos de todas las personas. Además, si se acepta que las y los jueces elaboran el De- recho Judicial, ya no se podrán escudar bajo la excusa de que si hay discriminación contra las mujeres en la administración de justicia es porque la ley es discriminato- ria y no porque las y los jueces lo sean. Pero al igual que la primera, esta crítica no cuestiona el sesgo androcéntrico de todas las normas vigentes y menos aún el de los postulados básicos del Derecho. De nuevo quiero recalcar que aunque la crítica en sí no cuestiona el androcentris- mo paradigmático11 del Derecho, la solución sí erosionaría ese paradigma. Pensemos 10 Digo “supuestamente superada” porque en mis 14 años de experiencia capacitando a jueces y juezas en la teo- ría de género, una impresionante mayoría insiste en que ellos no interpretan las normas sino que simplemen- te las aplican. 11 N. de la E.: hace referencia a que se toma como paradigma a lo masculino. Hacia otra teoría crítica del Derecho 25 si no, en los efectos que tendría en la concepción del sujeto de derechos y obliga- ciones, si todas las normas fueran aplicadas desde una perspectiva de género. Aun- que la norma aplicada fuera de naturaleza androcéntrica, el hecho de ser interpre- tada repetidamente desde una perspectiva de género, transformaría necesariamente su contenido. El Derecho es parcial, pero no tanto Otro enfoque nos presenta alegatos de parcialidad en la selección de los problemas a los cuales la sociedad quiere dar solución. Esta crítica cuestiona algunas áreas bá- sicas del Derecho, aunque más por omisión que por acción. En este campo están las feministas que argumentan que la invisibilización de la mujer del quehacer so- cial ha hecho que el Derecho, y particularmente las leyes, no se preocupen de pro- blemas que son sentidos principalmente por mujeres. Como por ejemplo, la falta de legislación, hasta hace muy poco tiempo, alrededor de la violencia doméstica, el abuso sexual incestuoso, el hostigamiento sexual, la doble o triple jornada laboral de las mujeres, etc. Sin embargo, estas críticas también se quedan cortas, porque aunque visibilizan que en algunas áreas del Derecho se ignoran algunos problemas, se cree que la solución reside en promulgar leyes alrededor de estos problemas sin cuestionar el sesgo androcéntrico en las instituciones jurídicas y en la forma cómo el Derecho soluciona los problemas sociales. Es decir, desde este enfoque no se cuestiona que el Derecho, además de ser an- drocéntrico por no darle ninguna solución a ciertos hechos sociales que no percibe como problemáticos, tales como el embarazo no deseado, el acoso sexual, la violen- cia psicológica, la división sexual del trabajo, etc., también es androcéntrico por la forma cómo soluciona los hechos que sí percibe como problemáticos. Así, la solu- ción que hasta ahora les ha dado el Derecho a los problemas relacionados con el da- to fáctico de la división sexual del trabajo es partir de que no existe y de esta ma- nera soluciona los problemas laborales como si no existiese la división sexual del trabajo. Partiendo de que todos los trabajadores son personas que no tienen otra jornada laboral no remunerada o cuando mucho, de que tanto hombres como mu- jeres tienen trabajo qué realizar en sus hogares. En cuanto al embarazo no deseado, el Derecho generalmente parte de que éste no es un problema para nadie, incluyen- do a la mujer que lo debe sufrir. En cuanto a la gestación y el parto, como ya se di- jo, el Derecho les da una solución que parte de que éstos son un problema de las mujeres que quieren o necesitan trabajar. Así, las normas que otorgan una licencia por maternidad son entendidas como un privilegio para las mujeres en vez de una medida necesaria para toda la sociedad, pues es a todos los seres humanos a quie- nes interesa la reproducción saludable de la especie y no sólo a las mujeres. Bajo este enfoque se insiste en promulgar, por ejemplo, leyes sobre violencia doméstica que tratan este hecho como si fuese neutral. Como si esta violencia se 26 Alda Facio diera indistintamente contra hombres o mujeres, niñas o niños o como si en las re- laciones de pareja y en las familias, no hubiese una persona con mucho más poder que la o las otras. En síntesis, esta tercera gama de críticas no demuestra el carácter esencialmen- te patriarcal del Derecho al insistir en que los problemas sociales pueden ser trata- dos como neutrales en términos de género. Aunque hay que admitir que estas co- rrientes aceptan que el fenómeno jurídico es influido por las fuerzas sociales. Sin embargo, aun las que aceptan esta influencia, insisten en que, en general, el Dere- cho es objetivo y neutral. Como es lógico, si una cree en la neutralidad del Dere- cho, insiste en que hay un núcleo básico de principios fundamentales que son uni- versales y neutrales en términos de género. Igualdad o diferencia Una crítica más radical, en cambio, parte de que mujeres y hombres somos diferen- tes (para algunas esencialmente diferentes y para otras, culturalmente diferentes) y que esas diferencias sólo han sido tomadas en cuenta por el Derecho cuando hacer- lo beneficia a los hombres. Estas corrientes arguyen que el problema no está en las diferencias sino en cómo éstas han sido asimiladas al concepto de desigualdad, a la vez que jerarquizadas de acuerdo al término de mayor valor, el hombre, sus carac- terísticas, atributos y roles. Desde estas corrientes no se busca la igualdad ante la ley de hombres y mujeres porque, al igual que con los otros conceptos creados por la cultura patriarcal, el de igualdad está sesgado por la experiencia y los intereses mas- culinos. Esta crítica pone en duda que la igualdad jurídica logre la emancipación de las mujeres puesto que hasta ahora ello ha significado asimilación al varón. Más bien vuelve relativos los conceptos totalizadores de la igualdad y la diferencia para asumir que en algunos campos las mujeres requerirán la igualdad y en otros la va- lidación de su diferencia. Esta crítica aunque cuestiona el trato idéntico en todos los campos como an- drocéntrico, no cuestiona el contenido que se le ha dado al principio de igualdad en general, y por lo tanto no propone uno nuevo sino que se contenta con exigir que en algunos casos las mujeres deban ser tratadas como hombres, y en otros, co- mo mujeres. En su libro, The Female Body and theLaw, Zillah Einsenstein (1978), plantea que hay que tener cuidado con cualquier planteamiento neutral de ambos géneros por el Derecho porque éste es un sistema social creado para la dominación de to- das las mujeres y de muchos hombres. Plantea que las normas que tratan a mujeres y hombres como si no existiese una relación de poder entre los géneros, aunque re- conozcan diferencias entre ellos y ellas, redundan siempre en el mantenimiento y reproducción de la subordinación de las mujeres. Advierte que las normas que tra- tan de hacer compatible el principio de igualdad con, por ejemplo, el dato fáctico Hacia otra teoría crítica del Derecho 27 de la división sexual del trabajo, tienden a perpetuar la desigualdad en otros cam- pos. Por ejemplo, una norma que compensara a las mujeres amas de casa por sus diversas tareas domésticas, redundaría en la consolidación del estereotipo de que so- mos las mujeres las encargadas del trabajo doméstico lo cual tiene repercusiones im- portantes en otras áreas del Derecho como lo es la de familia, por citar sólo una. Es así que los valores que fundamentan la concepción de igualdad que emer- ge de esta crítica, garantizan que sólo los hombres puedan ser tratados como seres humanos plenos porque fue al hombre que se tomó como paradigma de lo huma- no. Esta concepción de la igualdad ante la ley, responde simultáneamente, a dos pa- trones que sólo son contradictorios en apariencia porque en realidad ambos son las dos caras de la misma moneda. Bajo el patrón de la equivalencia, las leyes se consideran neutrales, genéricas e iguales para ambos sexos. Así, si las mujeres queremos gozar de los mismos Dere- chos Humanos, tenemos que ser como los hombres. Este modelo parte de que si a las mujeres nos dan las mismas oportunidades, podremos ser como los hombres. Bajo este patrón, las leyes son consideradas igualitarias si exigen que las institucio- nes sociales traten a las mujeres como ya tratan a los hombres, exigiendo, por ejem- plo, las mismas calificaciones para un trabajo, el mismo horario y los mismos sacri- ficios que ya se les exigen a los hombres. Creo que muchas mujeres ya han experi- mentado en carne propia el precio que se paga por esta ‘igualdad’. Es obvio además que esta concepción de la igualdad nunca podrá ser una real igualdad porque parte de una premisa falsa: que las instituciones sociales, incluyen- do las leyes y la administración de justicia, son neutrales en términos de género. Su- poniendo que las mujeres pudiéramos comportarnos exactamente como los hom- bres, esta concepción de la igualdad deja sin interrogantes la sobrevaloración de lo masculino que es precisamente la razón por la cual no hay igualdad entre mujeres y hombres. Bajo el patrón de la diferencia se han creado distintas argumentaciones. Des- de la de la protección especial, hasta las que plantean que la igualdad es imposible y que lo que debería buscarse es la equidad y la justicia. Yo sostengo que ambas ar- gumentaciones siguen teniendo como referente al hombre. Creer que la igualdad entre mujeres y hombres es imposible es creer que la igualdad sólo puede darse en- tre hombres y olvidarse que también los conceptos de equidad y justicia fueron construidos teniendo al hombre como modelo. Argumentar que la igualdad no es necesaria entre mujeres y hombres es no ver que es precisamente la falta de igualdad entre hombres y mujeres la que mata a mi- llones de mujeres al año: porque las mujeres no tenemos igual poder dentro de nuestras parejas, miles somos asesinadas por nuestros compañeros; porque las mu- jeres no somos igualmente valoradas por nuestros padres, miles somos asesinadas al nacer; porque las mujeres no tenemos el mismo poder que los hombres dentro de las estructuras políticas, médicas, y religiosas, morimos de desnutrición, en abortos clandestinos o prácticas culturales como la mutilación genital y las cirugías estéti- 28 Alda Facio cas y obstétricas innecesarias. La desigualdad entre hombres y mujeres mata. La de- sigualdad viola el derecho básico a la vida y por ende, el derecho a la igualdad bro- ta de la necesidad que sentimos todas las personas de mantenernos con vida. Además, la igualdad ante la ley sería un derecho innecesario si la diversidad no existiera. Si todos los seres humanos fueran exactos, si todos fueran blancos, he- terosexuales, cristianos, sin discapacidades, adultos, etc. y todos tuvieran las mismas oportunidades económicas, bastaría con establecer una lista de derechos que estos seres humanos tendrían sin necesidad de establecer que todos los tienen por igual. Fue precisamente el reconocimiento de que hay diversidad entre todos los seres hu- manos el que llevó a la necesidad de establecer en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo primero que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y dotados como están de razón y concien- cia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Y en su artículo se- gundo, al establecer que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades pro- clamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, re- ligión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posi- ción económica, nacimiento o cualquier otra condición”. El androcentrismo en los principios básicos del Derecho A partir de los planteamientos de Zillah Eisenstein, otro enfoque intenta encontrar sesgos androcéntricos, aun en los llamados ‘Derechos Universales’, principios fun- damentales o garantías constitucionales y en los mecanismos por medio de los cua- les se protegen; es más, en la lógica jurídica misma. Esta gama de críticas nos obli- ga a cuestionar las propias suposiciones de objetividad, racionalidad y universalidad que subyacen en la concepción liberal del fenómeno jurídico. Desde este enfoque se postula que se requiere un nuevo examen de los paradigmas e hipótesis que sub- yacen en la teoría y metodología del Derecho para detectar la presencia del sesgo androcéntrico. Más aún, este enfoque nos hace cuestionar las bases mismas de nues- tras formas de convivencia durante los últimos cinco o seis mil años. Es más, nos propone retar la universalidad de los llamados ‘derechos fundamentales’ bajo la su- posición de que ellos también reflejan los juicios o criterios masculinos aunque sean externados por mujeres. Obviamente, esto es fuertemente resistido, aun por feministas, pues se consi- dera que retar la universalidad de los Derechos Humanos es ir demasiado lejos y hasta puede ser mortal (para quien lo haga o para el patriarcado). Y tienen razón, porque cuestionar los principios básicos del Derecho es peligroso y por eso siempre se han silenciado las voces que lo hacen. Pero quienes se adhieren a este enfoque nos recuerdan que retar no significa descartar. Estas críticas lo que pretenden es vi- sibilizar que para que un interés o una necesidad sean universales, deben ser senti- dos por todas las personas y no sólo por los hombres de las distintas razas, edades, Hacia otra teoría crítica del Derecho 29 clases, etc. Nos recuerdan que lo que se cuestiona es el contenido androcéntrico que se les ha otorgado a los Derechos Humanos en general, no para desvalorizarlos, si- no para llenarlos de contenidos más inclusivos de las necesidades de la diversidad humana con el objetivo de hacerlos realmente universales. Por ejemplo, cuando desde esta óptica se cuestiona el principio de in dubio pro reo no se pretende sustituirlo por ‘culpable hasta que no se pruebe su inocencia’, si- no buscar la justicia y beneficios, de revertir la carga de la prueba en aquellos casos en que sea más razonable hacerlo por el tipo y circunstancias del delito. Cuando se cuestiona la ‘libertad de expresión’ no es para sustituirla por una censura, sino pa- ra balancearla con otros Derechos Humanos tan importantes y necesarios como po- drían ser la integridad física, el derecho a una imagen digna, etc. Como ya se dijo, desde este enfoque también se cuestiona la lógica jurídica como una lógica masculina. De nuevo sus adherentes nos advierten que esto no im- plica reemplazar la razón por la irracionalidad. Significa cuestionar la pretensión de reducir el razonamiento jurídico a un razonamiento lógico-matemático. Significa cuestionar el sistema dogmático deductivo propio de la lógica formal porque no es el procedimiento adecuado para conocer, interpretar y aplicar el Derecho. Signifi- ca entender que la justicia está constituida por problemas que no tienen una solu- ción unívoca, sino varias alternativas posibles de las que hay que escoger una. Sig- nifica saber qué es lo justo para cada caso concreto. Cuestionar la lógica jurídica sig- nifica abrirse a nuevas posibilidades de relaciones de convivencia entre los seres hu- manos sin reproducir las lógicas que hasta el día de hoy limitan el ejercicio y goce del potencial humano de mujeres y hombres. También desde este enfoque se insiste, por ejemplo, que el principio de igual- dad ante la ley ha tomado como referente al varón aún cuando toma en cuenta a las mujeres porque no toma sus necesidades como igualmente humanas sino que parte de que las mujeres tenemos necesidades ‘especiales’. Esta crítica postula que esta manera de concebir las necesidades de las mujeres ha llevado al Derecho a crear una serie de protecciones especiales que no sólo parten del hecho biológico de que las mujeres engendramos, parimos y amamantamos, sino de la presunción social de que por ello somos las encargadas de todo el trabajo que implica la reproducción humana. Por eso, desde esta crítica se postula que el concepto de igualdad ante la ley se redujo a una igualdad formal en la que bastaba para su cumplimiento el que así se estableciera en la letra de las leyes aunque su impacto fuera discriminatorio para ciertos grupos de personas. Si bien es cierto que la Declaración Universal de los Derechos Humanos sí in- cluyó a las mujeres en su concepción de igualdad, la que se establece allí tiene co- mo referente al hombre. Prueba de ello es que no se tradujeron en derechos mu- chas de las necesidades de las mujeres. Por ejemplo, no se reconocen los derechos sexuales y reproductivos a pesar de que la maternidad y la reproducción han sido utilizadas para definir el rol de las mujeres en nuestras sociedades y para negarnos el desempeño de otra serie de roles. Si a las mujeres no se nos reconocen los dere- 30 Alda Facio chos sexuales y reproductivos, será muy difícil gozar de los otros derechos en un plano de igualdad con los hombres. Descontentas/os con esta concepción de la igualdad jurídica, desde esta críti- ca se señala que el artículo segundo de la Declaración debe ser interpretado como una prohibición a la discriminación. Pero lo cierto es que el artículo no expresa es- to claramente sino que hace referencia a que en el goce de los Derechos Humanos ahí establecidos no se deben hacer ‘distinciones’. Esto ha contribuido a que no se tenga mucha claridad sobre las circunstancias en que una distinción es una discri- minación. Además, no todos entienden la no discriminación de la misma manera. Para muchos autores se cumple con el mandato de no discriminación sólo con que en la letra de la ley no se dé un trato discriminatorio a un grupo de personas. Al entender la no discriminación sólo en el campo formal, igualan el concepto de no discriminación al de igualdad formal ante la ley con lo que no hay mucha diferen- cia en los resultados que pueda tener una u otra utilización. Desde este enfoque se insiste en que el Derecho es masculino porque son las necesidades y conflictos de los hombres los que están codificados en él. Esto no quiere decir que las mujeres no hayan sido tomadas en cuenta. Sí lo han sido, pe- ro desde el punto de vista masculino. Las que se adhieren a este enfoque insisten en que esto no significa que exista una conspiración por parte de los hombres que fo- mente este propósito. Sin embargo, señalan que los hombres continúan ocupando las posiciones más importantes y son los que determinan el modo de ver la realidad social haciéndola aparecer como normal aún por aquellas que están subordinadas. Y el Derecho como institución contribuye en gran medida al mantenimiento de la visión masculina del mundo. La condición existencial de los hombres como fuente del Derecho Desde otra crítica bastante radical se postula que la incorporación de algunas mu- jeres al ámbito público de la política no sólo ha significado un avance sino que tam- bién nuevas y más complejas fórmulas de dominación como lo son la ampliación de la brecha entre mujeres ricas y pobres, educadas y analfabetas, heterosexuales y lesbianas, etc. También ha significado la creación de nuevos estereotipos de ‘la mu- jer’ como lo es el de la ‘supermadre’ que puede ser madre, esposa y legisladora ex- cepcional o la que no quiere asumir una responsabilidad pública porque da priori- dad a su familia o por el contrario, la mujer desnaturalizada que prefiere el ejerci- cio del poder al de la maternidad. Desde este enfoque más crítico del Derecho se cuestiona que ninguna de las reformas legales ha planteado la revalorización del ám- bito familiar como espacio afectivo-sexual necesario de conexión con otro/as. La constatación de que muchas reformas legales que pretendían la eliminación de la subordinación de las mujeres, han causado una desvalorización del espacio afectivo-sexual de conexión con otra/os, o al menos, lo han dejado igualmente sin Hacia otra teoría crítica del Derecho 31 protección, nos lleva a otra crítica del Derecho que parte del trabajo de Carol Gi- lligan (1982), y que señala que los derechos que la ley reconoce son en su inmensa mayoría, derechos que nacen de la condición existencial de separación. Si bien esa condición existencial produce dos necesidades aparentemente dicotómicas -la nece- sidad de mantenimiento y protección de esa separación y la necesidad de romper el aislamiento existencial y proteger al grupo o comunidad-, estas dos necesidades só- lo son dicotómicas desde una visión masculina del mundo porque desde la perspec- tiva de las mujeres, cuya condición existencial es la conexión con los o las otras, las necesidades más bien surgen del interés por mantener y proteger la conexión o por el contrario, la necesidad de protección por intromisiones impuestas a su potencial de conexión. Sin entrar demasiado en la discusión de si la tesis de que la preocupación de los hombres se centra en la separación mientras la de las mujeres en la conexión es una tesis ‘esencialista’ o no, el aporte de esta crítica radica en cuestionarse a qué ne- cesidad responden la mayoría de los derechos fundamentales. La respuesta que dan quienes sostienen esta tesis es que la mayoría de las instituciones del Derecho par- ten de las necesidades centradas en la separación, excluyendo las centradas en la co- nexión. Por ejemplo, el negocio jurídico contractual es entendido por el Derecho co- mo la manera ideal de manejar una relación entre dos personas, sean éstas cónyu- ges o dos personas desconocidas que realizan una transacción comercial. El Dere- cho establece que es preferible el contrato escrito que el oral y entre más detallado mejor. Desde la perspectiva del Derecho, el sujeto ideal es aquel que les teme a fu- turas complicaciones contractuales. Este sujeto ideal por lo tanto, tratará, antes de entrar en una relación contractual, de imaginarse todo lo que puede ir mal con la relación para especificar con el mayor detalle posible todas las consecuencias de ese o esos hechos. Como es obvio, la lógica de la institución contractual parte de que la necesidad primordial de los sujetos contratantes es mantener su separación-auto- nomía, tratando como aberrante la necesidad de conexión que esos sujetos podrían también tener. Este ejemplo nos demuestra que independientemente de que sean los hom- bres los que mayoritariamente sientan las necesidades centradas en el deseo o te- mor a la separación, el Derecho da prioridad a esas necesidades por sobre las que surgen de la condición existencial de conexión, con el resultado de que estas últi- mas quedan desvalorizadas o sin protección. Y, el hecho de que el Derecho no re- conozca como igualmente importante la necesidad de conexión como la de repara- ción, nos permite postular que el Derecho es parcial y, por lo tanto, no es ni obje- tivo ni neutral. También desde la crítica a la tesis de la separación, se postula que aún cuan- do el Derecho llena las necesidades de conexión, lo hace desde la perspectiva de la condición existencial de separación y no desde la condición existencial de conexión. Por ejemplo, cuando regula la violación sexual o el aborto, no lo hace a partir del 32 Alda Facio temor a la invasión de su ser que estos actos provocan en personas cuya condición existencial es la conexión con el otro, sino que los regulan desde el temor al aisla- miento y alienación que sienten las personas cuya condición existencial es la sepa- ración. Aun cuando no se acepte que son los hombres quienes viven una condición existencial de separación y las mujeres las que viven la de conexión, lo cierto es que el Derecho no toma en cuenta que algunos seres humanos viven una condición existencial de conexión con el o la otra y que por ende la condición existencial de separación no es universal. Al no ser esta condición universalmente compartida por todos los seres humanos, el Derecho no debería tomarla como base para la regula- ción de todas las conductas humanas ni como fundamento de los Derechos Huma- nos universales. Derecho como discurso Una reciente crítica feminista al Derecho (Facio: ponencia presentada en varios se- minarios) parte de entenderlo en el sentido ‘foucoaultiano’ de discurso como una amplia gama de discusión sobre un tema o temas que se realizan dentro de una de- terminada sociedad (Foucoult 1978:101). Pero también parte de entenderlo en el sentido más concreto del lenguaje, como el conjunto de sonidos, unidades de sig- nificados y estructuras gramaticales, así como los contextos en que se desarrollan. En este sentido se analiza el ‘microdiscurso’ del Derecho, es decir, se analizan lin- güísticamente todos los eventos que constituyen Derecho -hacer un testamento, dar un testimonio en un juicio, hacer un contrato, pedir un divorcio-, para entender su ‘macrodiscurso’ como un fenómeno social abstracto. Desde esta crítica, el Derecho como ‘micro’ y ‘macrodiscurso’ es entendido co- mo el lenguaje autorizado del Estado y por ende, como un discurso impregnado con el poder del Estado. Desde esta perspectiva y analizando el lenguaje del Dere- cho, las feministas parten de que éste no puede menos que ser un discurso patriar- cal y androcéntrico por dos razones: la primera porque el lenguaje, como se de- muestra en el primer capítulo, refleja la cultura dominante en cada Estado, y la cul- tura dominante en todos los Estados actuales es patriarcal; y la segunda, porque si el poder estatal es patriarcal, su discurso no puede menos que serlo también. Como ya se explicó, el análisis del poder es central en la mayoría de las teo- rías feministas y como se puede observar, también lo es en el análisis del Derecho como discurso. Analizando simultáneamente el Derecho, el lenguaje y el poder, es- ta gama de críticas nos señala que podemos entender mejor por qué la discrimina- ción y opresión contra las mujeres se mantiene a pesar de que se han derogado la mayoría de las normas del componente formal sustantivo que expresamente discri- minaban contra nosotras. Sugieren que oigamos la forma cómo los policías les ha- blan a las mujeres que vienen a denunciar a sus maridos, que observemos la expre- sión de los y las juezas cuando una mujer víctima está dando testimonio en un ca- Hacia otra teoría crítica del Derecho 33 so de violación, que analicemos las palabras que usan las y los mediadores en casos de adulterio, etc. Nos insisten en que en ninguno de estos casos hay abuso de la ley por parte de los funcionarios/as y sin embargo, en todos se reafirma la sensación de que no habrá justicia para las mujeres. ¿Por qué es que la mayoría de las mujeres saben de antemano que la ley no las tratará con justicia a pesar de que la Constitución Política garantiza la igualdad de los sexos ante la ley? La respuesta no se encontrará en el estudio de la norma for- mal, nos dice esta crítica. La respuesta está en los detalles de la práctica legal coti- diana, detalles que consisten casi exclusivamente de lenguaje. Por eso, desde esta crítica, se estudia el lenguaje del Derecho para poder com- prender el poder de la ley. La premisa es que el poder no es una abstracción sino una realidad cotidiana. Para la mayoría de la gente, el poder de la ley no se mani- fiesta tanto en su poder coercitivo o en las decisiones de la Corte Suprema de Jus- ticia, sino en las miles de transacciones y ‘minidramas’ legales que se llevan a cabo diariamente en los bufetes legales, comisarías, agencias policiales, fiscalías o juzga- dos así como en las noticias, telenovelas, charlas y conferencias que de algún modo traten un problema legal. El elemento dominante en cada una de estas transaccio- nes, ‘minidramas’ o telenovelas, es el lenguaje. A través de éste, el poder se abusa, se ejercita o se cuestiona. Como se ha dicho, el discurso no sólo es una forma de hablar sobre un tema, sino que es la forma cómo se piensa y actúa sobre ese tema. El discurso del Dere- cho es entonces una forma de hablar, pensar y actuar sobre las mujeres, los hom- bres y las relaciones entre ambos. Mientras el discurso sea patriarcal, las mujeres se- remos discutidas, descritas y tratadas por el Derecho de manera subordinada a los intereses de los hombres. Por esto es que aún en los Estados en donde se han hecho reformas legales para eliminar, por ejemplo, la ‘revictimización’ de las mujeres en casos de violación sexual, prohibiendo preguntarle a la víctima sobre su experiencia sexual previa, no se ha logrado un trato justo y equitativo para ellas. Según esta ga- ma de críticas, esto se debe a que el discurso sigue siendo patriarcal porque sigue reflejando y reproduciendo la idea de que las mujeres valemos menos como seres humanos. Si valemos menos, lo que decimos en un juicio, por ejemplo, tiene me- nos valor que lo que diga un hombre. También lleva a pensar que lo que le sucede a una mujer, por ejemplo una violación sexual, no es tan grave como cuando le su- cede a un hombre y definitivamente es menos grave que mandar a un hombre a pri- sión. Estas formas de hablar y pensar llevan a un trato por la ley, aún la protectora, que termina discriminando a las mujeres. Reconocer que el Derecho es un discurso del poder, tanto del poder estatal co- mo de los múltiples poderes locales, nos dice esta crítica, nos llevará a poner aten- ción, más que a la norma formal, a cómo ella establece las reglas, pensamientos, ac- titudes y comportamientos que la norma presupone e incorpora, así como a poner atención a la forma cómo la norma institucionaliza lo que debe ser considerado co- mo legítimo o ilegítimo, aceptable o inaceptable, natural o desnaturalizado. El es- 34 Alda Facio tudio del Derecho como discurso puede ser clave para las mujeres porque puede de- mostrar cómo el Derecho es patriarcal más allá de la norma, aun la norma protec- tora de los derechos de las mujeres. Derechos relacionales: una propuesta feminista Con base en la crítica que hacen muchas feministas al discurso de los derechos en el sentido de que éste responde a una perspectiva basada en la objetividad y los es- tándares y reglas neutrales, la jurista Ana Elena Obando (1994) sugiere que busque- mos una perspectiva relacional de los derechos que nos permita el uso del Derecho para empoderar a las mujeres. Esta perspectiva requiere continua atención a un ‘universalismo’ concreto referido a las experiencias de las mujeres como ‘siempre cambiantes’ (Scale 1986: 1385) y a no caer en la tentación (Olsen 1993; Smart 1989) de depender demasiado del discurso de los derechos, sólo porque en el pasa- do han sido histórica y políticamente útiles. Siempre, según Obando, el dilema es presentar los reclamos en términos de derechos o utilizar otras estrategias extralegales. Con base en los argumentos de Ca- rol Smart, Obando nos dice que el discurso de los derechos es problemático no só- lo porque puede producir ‘contra reclamos’ a otros derechos, sino además porque los derechos están a merced de la voluntad del Estado, quien facilita su ejercicio y en última instancia decide su existencia (Smart 1989). Si estamos ante la presencia de un Estado patriarcal, esta dependencia puede ser contraproducente. Una de las principales juristas teórico-feministas que apoya esta posición de utilizar los derechos para empoderar a las mujeres, es Catharine MacKinnon. Aun- que esta autora rechaza los derechos abstractos e insiste en que éstos autorizan la ex- periencia masculina del mundo, propone en su lugar los “derechos substantivos” (Mackinnon 1989: 248-249) que se basan en las experiencias de las mujeres y tie- nen el potencial de resistir la dominación masculina. Asimismo, comprometida con el uso de los derechos como defensas clave pa- ra ‘los de afuera’, es decir, quienes no son protegidos por el Derecho y a la vez son excluidos, está Patricia Williams (1993), quien presenta una de las críticas más pro- fundas al grupo de abogados blancos de los Estudios Críticos Legales. En su opi- nión, los derechos para los negros/as son un símbolo poderoso de autonomía, visi- bilidad, inclusión, empoderamiento, ciudadanía, participación y relaciones. Como mujer negra, ella ha sido capaz de experimentar los diferentes grados de empodera- miento que los derechos han tenido para los negros/as en comparación con los blancos/as: “para los negros/as, las relaciones son frecuentemente dominadas por patrones históricos de desposesión física y psíquica” (Williams 1993: 458) por lo cual, la afirmación de los derechos presenta un reto positivo. Williams no está de acuerdo con rechazar la falta de utilidad política de los derechos. Ella sugiere que la retórica de los derechos ha sido una forma efectiva de discurso para los negros/as, Hacia otra teoría crítica del Derecho 35 y en la experiencia de este grupo, la acción política ha estado conectada con la afir- mación de sus derechos. Para los negros/as: “el objetivo es encontrar mecanismos políticos que puedan confrontar la negación de la necesidad” (Williams 1993: 501), pues las instituciones blancas nunca han tratado las necesidades de los ne- gros/as como prioridades. Elizabeth Schneider (1993) coincide con la crítica que hace Williams, pero se basa en diferentes razones. Esta autora confronta dos presunciones: que los dere- chos y la política son categorías estáticas; y que los derechos son un obstáculo para los movimientos sociales. Para Schneider, el discurso de los derechos refuerza la alie- nación y el individualismo y puede constreñir la visión y el debate. Pero al mismo tiempo, puede ayudar a afirmar valores humanos, engendrar el crecimiento políti- co y asistir en el desarrollo de una identidad colectiva (Schneider 1993:509). Ella no ve a los derechos como un concepto estático y abstracto, sino como un ‘momen- to’ en un proceso continuo de la actividad política. Por eso, Obando insiste en que la perspectiva relacional de los derechos está basada en un concepto plural de la ley, en las relaciones sociales, en la multiplici- dad de las identidades de las mujeres y sus profundas diferencias, y especialmente en las dimensiones de opresión y empoderamiento que los derechos tienen para las mujeres según ellas definen y redefinen quiénes son en cada momento y en cada circunstancia. Conceptualizando los derechos en esta forma, nos dice Obando, se multipli- can las voces de las mujeres de cada raza, religión, clase, etnicidad, orientación se- xual, discapacidad visible y otras diferencias. Villamoare (Law and Society Revew 25: 385), dice que esta estrategia, tiene el potencial de: (1) propagar más imágenes de los derechos; (2) contribuir a la descentralización, la dotación de un contexto, y la particularización del discurso de los derechos; (3) enriquecer nuestro entendimien- to del empoderamiento y desempoderamiento de las mujeres con el discurso de los derechos, y, (4) proveer más análisis dentro de las relaciones entre mujeres ordina- rias, que no son la elite, y las políticas de los movimientos de derechos. Esta perspectiva relacional deniega un lenguaje universalizante y toma en cuenta las desigualdades de poder y las divisiones, por lo que es receptiva a nuevas perspectivas, ya que vuelve evidentes la variabilidad y diferencias entre las mujeres. Situar a los derechos en contextos particulares es crucial, porque las mujeres articulan su significado a través de sus identidades sociales y políticas, sus pensa- mientos y actos de resistencia o aceptación de las fuerzas hegemónicas. “Los dere- chos están constituidos por un discurso cultural de las mujeres y por lo tanto en- tran dentro del entendimiento y la afirmación de lo que ellas son” (Collins y Black 1990: 302). El discurso de los derechos, a veces más fuerte que el de las necesidades o in- tereses, da a las mujeres y otros grupos oprimidos un lenguaje poderoso, una voz, una visión diferente para alcanzar sus objetivos. Y ciertamente, cuando se legitiman las historias y experiencias de las mujeres, se afirman las diferencias que empode- 36 Alda Facio ran, y se puede llegar a cambiar el contenido y la forma que privilegia las voces de las instituciones patriarcales. La experiencia del movimiento feminista por los derechos revela no sólo su posibilidad comunitaria, sino también los límites de una estrategia política enfoca- da en ellos. Los reclamos por derechos no son la respuesta total al cambio social; sin embargo, no pueden ser abandonados, pues pueden servir como instrumentos útiles para las mujeres. Así las cosas, es posible ver cómo a través de los derechos, las mujeres podemos articular mundos sociales y políticos nuevos o diferentes. Según Obando, para que un reclamo por derechos sea viable, necesitamos considerarlos no como posesiones o cosas, sino como relaciones, pues los “derechos son reglas institucionalmente definidas que especifican lo que la gente puede hacer en relación con la o el otro. Los derechos se refieren a hacer, más que a tener, a las relaciones sociales que hacen, otorgan o limitan una acción” (Young 1999: 25). Por esta razón los derechos no pueden ser analizados en abstracto, separados de las rea- lidades concretas de la vida social. No deben ser analizados independientemente de las relaciones sociales, políticas, económicas y de las instituciones legales. Mientras “la perspectiva de las relaciones sociales asume que hay una conexión básica entre la gente” (Minow 1993), la perspectiva tradicional no relacional del análisis de los derechos, oscurece las relaciones sociales, las obligaciones entre los grupos y las conexiones entre la gente. Consecuentemente, un análisis feminista de los derechos requiere una transformación de su dimensión masculina, individualis- ta y distributiva hacia una perspectiva dinámica, concreta, relacional, que los con- cibe como relaciones sociales que hacen visibles las experiencias y necesidades de los oprimidos/as. Dado el dilema planteado sobre si utilizar o no el discurso de los derechos, Obando sugiere que pensemos en ellos en términos de relaciones sociales dentro de un proceso dialéctico, y los usemos como vehículos para eliminar injusticias y al- canzar la igualdad. Ya sabemos que el discurso de los derechos ha sido construido por voces masculinas que dominan las voces femeninas en forma y contenido. De hecho, las voces de las mujeres no han sido parte del ‘discurso formal sobre los de- rechos’ porque las experiencias cotidianas de las mujeres con los derechos, han es- tado perdidas y han sido silenciadas dentro de un paradigma masculino universal de la justicia y los derechos. Sin embargo, plantea Obando, los derechos son un aspecto de la vida cotidia- na de las mujeres, una dimensión de sus relaciones sociales y múltiples identidades. Ellos tienen significados que ligan a las mujeres entre ellas, y que a la vez pueden oprimirlas o empoderarlas. Por lo tanto, ‘el discurso de los derechos’ puede ser usa- do para confrontar la opresión y dominación institucionalizada, a través de la di- versidad de las historias concretas de las mujeres sobre sus necesidades, pensamien- tos y sentimientos de cada día. Los derechos como prácticas ordinarias tienen una cualidad de fluido; la gente constituye reclamos de sus derechos en sus propias for- mas, y en situaciones diversas independientemente de la ley formal y los despachos Hacia otra teoría crítica del Derecho 37 judiciales. Por lo que podemos preguntarnos, ¿cuándo y porqué las mujeres invo- camos este discurso, y qué es lo que ganamos o perdemos con ello? Un paradigma masculino, universal, abstracto, distributivo y neutral no es su- ficiente para un análisis de los derechos. Si los derechos son lo que podamos hacer de ellos, entonces allí existe la posibilidad de reconceptualizarlos como relaciones y no como cosas. Por lo tanto, no tenemos que aceptar la experiencia masculina co- mo la medida de los derechos sino más bien reconocer la importancia de las expe- riencias cotidianas de las mujeres, como la base para un nuevo contenido substan- tivo de éstos. Si entendemos la complejidad de las relaciones sociales, seremos capaces de presentar alternativas políticas y sociales y utilizar el Derecho como un instrumen- to para producir un cambio social. Si variamos el contenido y la forma de los dere- chos, podremos desarrollar una estrategia para construir una justicia y alcanzar la igualdad: una justicia que no silencie las voces, experiencias, necesidades, senti- mientos y pensamientos de los grupos oprimidos, y una igualdad que promueva un debate en donde las diferencias sean la base para una verdadera participación y ac- ción de cada grupo oprimido. El Derecho puede ser un instrumento para facilitar el cambio social si prime- ro asumimos que debe ser la desigualdad la que define la igualdad y no al contra- rio. A partir de las experiencias de desigualdad de las mujeres, la ley puede recono- cer, acoger y valorar las necesidades, posiciones, y experiencias que las mujeres tie- nen dentro de las estructuras de poder (género, clase, raza, etc.) para el efecto de tratarlas diferentemente sin que se lo haga desigualmente. Si el Derecho incorpora las necesidades y experiencias de las mujeres en sus propios términos, y no en relación a o de acuerdo con las perspectivas, experien- cias, y necesidades del grupo masculino privilegiado, el paradigma masculino que oscurece las diferencias reales y positivas, podría ser confrontado. De esta forma, la situación de las mujeres podría mejorar pues los derechos serían concebidos en una forma relacional y no androcéntrica. Debemos tener claro que “no existe un Dere- cho desligado de una concepción política, social y económica de una sociedad y que éste será obsoleto en la medida en que resista ajustarse a las realidades y perspecti- vas de las mujeres” (Obando 1997). El Derecho de la Mujer, una propuesta desde la teoría crítica del Derecho Debido a esa característica androcéntrica del Derecho que es analizada por la gran- dísima mayoría de las críticas feministas al Derecho, que en su conjunto podrían considerarse una TCD, algunas/os proponen que se debe desarrollar una rama o disciplina autónoma a la que se podría denominar “Derecho de la Mujer” (Stang Dahl 1987). Este Derecho tiene que desarrollarse como disciplina legal al mismo tiempo que la discriminación sexual, presente tanto en las normas como en los 38 Alda Facio principios y fundamentos del Derecho masculino, se vaya reduciendo hasta ser completamente abolida. Como la igualdad ante la ley, de la cual parte el Derecho masculino, no evita la práctica de la discriminación, es necesario desarrollar toda una disciplina que tenga como meta y no como supuesto de partida, la igualdad de hombres y mujeres. En Noruega, donde el Derecho de la Mujer fue desarrollado antes que en nin- gún otro país, se explica el nacimiento de esta nueva rama del Derecho como una evolución lógica y necesaria. Una evolución que va desde un Derecho centrado en la propiedad privada, el comercio y el Estado, a uno que incluye los problemas co- tidianos de la gente y que tiene como objetivo a la persona humana en sus diferen- tes facetas y realidades. Es un Derecho centrado en la persona humana en vez de en las cosas, como son o podrían ser el Derecho sobre la niñez, del consumidor, del es- tudiantado, de la ancianidad, de las personas privadas de libertad, del magisterio, de las personas asalariadas, de las víctimas de crímenes, de las personas con disca- pacidad, de los pueblos indígenas, etc. El Derecho de la Mujer se asemeja a todas las disciplinas que tienen por ob- jetivo a la persona, ya que existe similitud en la aplicación del modelo dirigido a la persona a través de normas y en el deseo de mejorar el status del grupo al que va dirigida cada disciplina. Pero mientras las disciplinas arriba mencionadas son más restringidas con respecto a la extensión y carácter legal del grupo, el Derecho de la Mujer tiene una característica especial, el enorme, diverso y complejo segmento de la población que representa: las mujeres de todas las edades, clases, razas, etnias, ca- pacidades, nacionalidades, status migratorio, preferencia u opciones sexuales, etc. Por eso el Derecho de la Mujer constituye una parte de todas las otras disciplinas a la vez que es conformado por ellas. Esto hace que el campo del Derecho de la Mu- jer sea mucho más amplio que el de las otras disciplinas que como él, están dirigi- das a la persona humana. El Derecho de la Mujer -nos dice Tove Stang Dahl (1987:38)- no conoce otra limitación formal que la perspectiva feminista. Esto significa que la disciplina atra- viesa las fronteras entre el Derecho privado y el Derecho público y, en general, las fronteras entre todas las facetas del Derecho. Esto tiene su origen en el hecho de que la mujer se define como mujer, mediante una serie de relaciones que van des- de lo más íntimo y privado a lo más abierto y público. Una disciplina que lo abarca todo da poca orientación sobre cómo se la debe construir y qué contenido debe tener. Las mujeres son inmigrantes, niñas, ancia- nas, discapacitadas, prisioneras, estudiantes, enfermas, consumidoras, asalariadas, amas de casa, aseguradas, indigentes, campesinas, etc. Por eso el tema del Derecho de la Mujer es jurídicamente interdisciplinario y además, comprende todas las áreas del Derecho, la ciencia jurídica etc. En palabras de Tove Stang Dahl, “no hay nin- guna cuestión legal, en teoría, que no tenga relación con el Derecho de la Mujer antes que sea examinada”. Hacia otra teoría crítica del Derecho 39 Como se puede desprender de las críticas al Derecho que se han formulado desde el movimiento feminista, este Derecho de la Mujer también exige una prác- tica alternativa. Esta disciplina no sólo es autocrítica y ‘demistificadora’ del Dere- cho, sino que además, exige que las y los abogados lo practiquen en forma diferen- te a la tradicional. Se insiste en que las relaciones, entre abogada/o y cliente, juez/a y abogado/a, administrador/a y administrada/o sean más horizontales y que el pro- ceso sirva para el empoderamiento de las mujeres. Se insiste en que toda la activi- dad esté centrada en la persona y no en principios abstractos. Se busca la justicia más que la ‘seguridad jurídica’. De esto se desprende que el Derecho de la Mujer deberá ser enseñado con pe- dagogías distintas también. Los y las estudiantes de esta disciplina deberán apren- der a pensar en vez de memorizar, a reconocer sus prejuicios en vez de ocultarlos, a involucrarse en el caso en vez de controlarlo, a solidarizarse con sus compañeros/as en vez de competir por el primer lugar. No será fácil aprender este Derecho, pero seguramente será mucho más enriquecedor que repetir como grabadoras los artícu- los de un código. En los últimos tiempos, debido a la fuerza del movimiento feminista que lo- gró la ratificación por todos los países de América Latina de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -CEDAW- y de la Convención de Belem Do Pará, así como la aprobación por la Comisión Eco- nómica para América Latina -CEPAL- de un Plan de Acción Regional sobre la In- tegración de la Mujer en el Desarrollo Económico y Social de América Latina, ha habido un avance legislativo y doctrinario en relación al status jurídico de las mu- jeres de esta región. Este proceso ha llevado a la creación de Comisarías o Delegaciones de la Mu- jer en varios países de la región; a reformas constitucionales, y a la promulgación de leyes que tienden a la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en distintas áreas de la vida social, económica, política y cultural; a la creación de Ministerios o Ser- vicios Nacionales de la Mujer en casi todos los países; y a miles de proyectos y pro- gramas gubernamentales y de la sociedad civil que no sólo tienen como objetivo la capacitación de las y los funcionarios de la administración de justicia, sino a refor- mas curriculares en las facultades de Derecho y a la inclusión de cursos sobre la mu- jer y el Derecho en algunas universidades. Todavía no se puede decir que exista en esta región una disciplina denomina- da ‘Derecho de la Mujer’ porque todos estos derechos y logros se encuentran dis- persos en las distintas ramas de los ordenamientos jurídicos. Es necesario aunar esfuerzos para colaborar en la creación de un Derecho de la Mujer. Una nueva disciplina que no sólo incluya una Teoría Crítica del Derecho, sino que contribuya a transformarlo en un instrumento y en un discurso de pro- moción de los Derechos Humanos y de respeto por la dignidad de todos los seres que habitamos este planeta, así como del planeta mismo. 40 Alda Facio Bibliografía Amorós, Celia 1990 Crítica a la Razón Patriarcal. Antrophos. Anderson, Bonnie Zinsser 1991 Historia de las Mujeres. Volumen 1 y 2. Barcelona: Crítica. Bascou-Bance, Paulette 1964 La Condition de la Femme en France. Son Evolution. Textes et Documents 19. Bebel, Augusto 1978 La mujer y el socialismo. México: Ed. de Cultura Popular. Black, Max 1968 El laberinto del lenguaje. Venezuela: Monte Ávila Editores. Bobbio, Norberto 1994 El Problema del Positivismo Jurídico. Buenos Aires: Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buxó Rey, María Jesús 1988 Antropología de la mujer. 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