Derecho Procesal V Past Paper - 2024 (PDF)
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Universidad de Santiago de Chile
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This document details the fifth course in the procedural law cycle, focusing on theoretical and practical knowledge of legal resources and judgments. It includes units on the introduction to legal resources, concepts of challenges, types of appeals, characteristics, and classifications. Further, it covers formalities of rules and processes, including clarification, rectification, and appeals, with examples demonstrating procedural aspects.
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DERECHO PROCESAL V I. OBJETIVOS DEL CURSO El quinto curso del ciclo de Derecho Procesal tiene como objetivo principal que el alumno adquiera un conocimiento teórico y práctico respecto de los recursos procesales y la cosa juzgada. UN...
DERECHO PROCESAL V I. OBJETIVOS DEL CURSO El quinto curso del ciclo de Derecho Procesal tiene como objetivo principal que el alumno adquiera un conocimiento teórico y práctico respecto de los recursos procesales y la cosa juzgada. UNIDAD I: INTRODUCCIÓN A LOS RECURSOS PROCESALES 1. CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN Impugnación es la acción y efecto de atacar o refutar un acto judicial, documento, deposición, testimonial, etc., con el fin de obtener su revocación o invalidación. 2. El derecho de impugnación (Concepto y naturaleza jurídica) 3. Concepto de Recurso El recurso es el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual impugna una resolución judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su pronunciamiento. 4. Características, clasificación y fundamentos de los recursos 5. Los sujetos del recurso 6. El agravio Este existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que este concede al peticionario, perjudicando a este la diferencia de lo pedido y lo concedido. Este agravio no solo es material, sino también existe cuando dicha diferencia se concreta en cuestiones o peticiones de orden procesal. Existen resoluciones que causan agravio a ambas partes en el proceso, esto hace posible explicar la existencia de la institución de la adhesión a la apelación o al recurso de nulidad. El Art. 751 del CPC, nos permite determinar los casos en que la resolución produce agravio: § No acoge íntegramente la demanda (Agravio al demandante) § No rechaza íntegramente la demanda (Agravio al demandado) § No acoge íntegramente la reconvención (Agravio al demandado) § No rechaza íntegramente la reconvención (Agravio al demandante) 7. Formalidades de las resoluciones 8. La ineficacia y las diversas formas en que se manifiesta respecto de las resoluciones judiciales. 9. Los vicios de las resoluciones y la preclusión de los medios de impugnación 10. La inexistencia, inoponibilidad, nulidad, irregularidad y otras formas de ineficacia de las resoluciones. Medios específicos de impugnación de ellas 11. Efectos de los recursos de la resolución impugnada 12. Los sistemas recursivos UNIDAD II: LOS RECURSOS PROCESALES EN PARTICULAR 1. ACLARACIÓN O INTERPRETACIÓN Y DE RECTIFICACIÓN O ENMIENDA (PAG. 87 – 97) A. REGLAMENTACIÓN En materia civil, se encuentra reglamentado en el CPC, en los siguientes artículos: Art. 182 (205). Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80. Art. 183 (206). Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación. Art. 184 (207). Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo. Art. 185 (208). Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren. En materia penal, se encuentra reglamentado en el CPP, en el siguiente articulo Art. 55. (77) Todo recurso contra una resolución judicial debe interponerse dentro de cinco días, si la ley no fijare un término especial para deducirlo. No obstante, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá, en cualquier tiempo, rectificar las sentencias en los casos previstos en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, especialmente si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el procesado ha permanecido detenido o en prisión preventiva. En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo, tiene aplicación de conformidad a lo provisto en el siguiente articulo: Art. 52 Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. B. DEFINICIÓN “El acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, quien actuando de oficio o a requerimiento de alguna parte, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia”. C. NATURALEZA JURÍDICA Al respecto se han dado dos posiciones en doctrina: 1. Es un recurso: Ya que la aclaración se conforma a la función de los recursos, partiendo de un concepto amplio de aquellos. Tiende a la modificación de la sentencia. (Podetti – Couture) 2. No es un recurso: Por las siguientes razones, sería una acción de mera declaración de certeza que constituye un incidente en el proceso de formación de la sentencia, ya que no cumple con los fines de un recurso, ya que no pretende la revocación o rescisión de la resolución, no pretendiendo modificar la voluntad declarada en la sentencia, sino enmendar la forma. No existiendo un agravio o gravamen que legitima al recurrente para hacer valer el recurso, pudiendo interponerlo incluso por quien no sufrió el gravamen. Además, no existe plazo para su ejercicio, proceden incluso sobre sentencias ejecutoriadas y puede proceder de oficio por el tribunal. (Carnelutti – Libedinsky) D. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE SER ACLARADAS De acuerdo al Art. 182 del CPC y del Art. 55 Inc. 2 del CPP que remite al artículo anteriormente citado proceden en contra de sentencias definitivas o interlocutorias. No obstante, podría interpretarse que también procede en contra de los autos y decretos. El nuevo proceso penal se contempla en el Art. 163 NCPP, siendo esta una regla mas restringida al establecerse que el tribunal solo puede poner en conocimiento del interviniente la existencia del vicio para que lo haga valer. E. SUJETOS Y OPORTUNIDAD El recurso procede, a petición de parte o de oficio por el tribunal que dicto la resolución. En materia civil, el plazo para su ejercicio será: 1. De oficio por el tribunal: Según el Art. 184 del CPC “…podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo.” 2. A petición de parte: El CPC no ha contemplado plazo para ejercer esta facultad. Es por ello por lo que la doctrina y jurisprudencia han señalado que las partes pueden pedirla en cualquier momento, a pesar de ser sentencias firmes o ejecutoriadas o que tengan recursos pendientes. F. TRAMITACIÓN El Art. 183 del CPC establece su tramitación: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación.” En consecuencia, el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de incidente, otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del juicio. Por lo que, si parte desea la suspensión del procedimiento, debe solicitarlo y exponer los motivos que ello hagan plausible, siendo facultad privativa del tribunal concederla o no. G. RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA RESOLUCIÓN ACLARADA Y RELACIÓN CON OTROS RECURSOS En esta materia se puede señalar que 3 son las reglas que se señalan por el legislador: 1. La interposición de un recurso en contra de la sentencia no impide que el Tribunal de oficio o a petición de parte efectúa una aclaración, rectificación o enmienda, conforme a lo dispuesto en el Art. 185 del CPC. 2. El plazo para interponer el Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria no se suspende por la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda, según lo prescrito en el Art. 190 del CPC. 3. La resolución en la cual se efectuó la aclaración, rectificación o enmienda, de oficio o a petición de parte, es apelable “en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.” de acuerdo al Art. 190 del CPC. 2. REPOSICIÓN (PAG. 98 – 115) A. REGLAMENTACIÓN En materia civil, se encuentra reglamentado en el CPC, en los siguientes artículos: Art. 181 (204). Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso. Art. 189. La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas. En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. La normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario. Art. 201. Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. Art. 319. Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. Art. 780. Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. En materia de procedimiento penal, esta regulado en el CPP en el siguiente articulo: Art. 56. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció. La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para ser admitida deberá estar siempre fundada. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es suceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto. En el nuevo sistema procesal penal, esta regulado en el NCPP en los siguientes artículos: Art. 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare. Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto. Art. 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo. B. ASPECTOS GENERALES Y CONCEPTO El Recurso de Reposición se puede interponer durante toda la tramitación del asunto, tanto en materia civil como penal, con el objetivo de corregir los vicios en que se pudiera incurrir durante ella con motivo de la dictación de los autos o decretos. En los procedimientos oral, se transforma en el único remedio para impugnar por razones de mérito las resoluciones que se dictan durante su tramitación, si es que no ha mediado debate previo en la audiencia. El Recurso de Reposición se puede definir como el “Acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dicto la resolución que la modifique o deje sin efecto” C. CARACTERÍSTICAS Las principales características del Recurso de Reposición son: 1. Es un recurso de retractación, también conocido como remedio procesal, dado que se interpone ante el mismo tribunal que dicto la resolución para que lo resuelva el mismo, esto es, no comprende un efecto devolutivo. 2. Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. 3. Es un recurso ordinario, puesto que procede en materia civil en contra de la generalidad de los autos y decretos, y tanto en el antiguo como en el nuevo sistema penal, en contra de la generalidad de los decretos, autos y sentencias interlocutorias. D. OBJETO X E. RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS Hay que distinguir entre materia civil y penal. En materia civil: El recurso de reposición procede en contra de los autos y decretos. El recurso propio de las sentencias interlocutorias es el recurso de apelación, pero en forma excepcional el recurso de reposición puede interponerse en las siguientes sentencias interlocutorias: 1. Resolución que recibe la causa a prueba: Procede el recurso de reposición, con apelación subsidiaria, dentro de tercero día, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. (Art. 319 Inc. 3 CPC) 2. Resolución que cita a las partes para oír sentencia, luego de vencido el plazo que ellas tiene para formular observaciones a la prueba: Es apelable directamente por tratarse de un caso en que explícita o implícitamente se está denegando el trámite de recepción de la causa a prueba, a menos que los partes hubieren solicitado que se falle el pleito sin más trámite. 3. Resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación: Procede el recurso de reposición, dentro de tercero día contra dicha resolución (Art. 201 CPC) 4. Resolución que declare la prescripción del recurso de apelación: Procede el recurso de reposición, dentro de tercer día y fundado en un error de hecho, en contra de la resolución que declare prescrito el recurso de apelación (Art. 212 CPC) 5. Resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento: Este deberá ser fundado e interpuesto dentro de tercero día (Art. 782 Inc. 3 CPC) 6. Resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea concedido y resuelto por el tribunal pleno: Este deberá ser fundado e interpuesto dentro de tercero día (Art. 782 Inc. 4 CPC) La característica común de este recurso de reposición excepcional en contra de las mencionadas sentencias interlocutorias es que su interposición procede dentro de tercero día y no dentro de quinto día, como es la regla general. Finalmente, el recurso de reposición NO ES PROCEDENTE en contra de la sentencia definitiva. En materia penal: Ya sea en el antiguo como en el nuevo sistema penal, proceden ante autos, decretos y sentencias interlocutorias. F. SUJETO El sujeto legitimado para deducir el recurso de reposición es la parte agraviada con la resolución pronunciada. En el nuevo sistema procesal penal, dentro de las disposiciones generales aplicables a los recursos, se establece expresamente en la materia que “podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el Ministerio Publico y los demás intervinientes agraviados por ellas […]” G. OPORTUNIDAD En materia civil: Para establecer la oportunidad procesal en que procede el recurso de reposición, debemos distinguir 3 situaciones: 1. Recurso de reposición que procede excepcionalmente en contra de algunas sentencias interlocutorias: En todos los casos ya señalados, en que procede excepcionalmente el recurso de reposición en contra de sentencias interlocutorias, deben ser interpuestos en plazo de tercero día, siendo este individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación alguna. 2. Recurso de reposición ordinario: Corresponde a la solicitud de reposición que se hace valer en contra de un auto o decreto dentro de cinco días contados desde la notificación de la resolución, sin necesidad de hacer valer nuevos antecedentes (Art. 181 Inc. 2 CPC), siendo este plazo individual, discontinuo, legal, fatal, improrrogable y no admite ampliación alguna. 3. Recurso de reposición extraordinario: En el evento que se presente una reposición en contra de un auto o decreto, haciéndose valer nuevos antecedentes, NO se contempla plazo alguno para la interposición del recurso (Art. 181 Inc. 1 CPC) En relación con este precepto legal es menester que precisemos respecto a su alcance los siguientes aspectos: - Ámbito de aplicación: Solo es aplicable tratándose de los autos y decretos, cuando se hacen valer nuevos antecedentes, con respecto al recurso de reposición que proceden excepcionalmente en contra de algunas sentencias interlocutorias, este aquí no es aplicable, debido a que solo se refiere a los autos y decretos. - Concepto de “nuevos antecedentes”: La Corte Suprema se ha pronunciado, señalando que “no existiendo definición legal del concepto de “nuevos antecedentes”, que según el art. 181 del CPC deben hacerse valer para que sean modificados o dejados sin efecto los autos o decretos firmes, es racional y conforme al léxico entender que tal expresión denota la idea de algún hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desconocido por el tribunal cuando se dicta la respectiva decisión” - Inexistencia de plazo para la interposición del recurso de reposición: Se ha sostenido que el recurso de reposición extraordinario no tiene plazo para su interposición, pero este no puede ser contemplado con semejante amplitud. Es por ello, que la jurisprudencia, para poner un límite a la interposición de la reposición haciéndose valer nuevos antecedentes, asimilándolo a los incidentes. En este sentido se ha expresado que la regla del Art. 181 Inc. 1 del CPC que faculta al tribunal que dictó un auto o decreto firme para modificarlo o dejarlo sin efecto cuando se hicieren valer nuevos antecedentes que así lo exijan, deben interpretarse en armonía con las reglas de los arts. 84 y 85, esto es que deben hacerse valer tan pronto como el hecho llegue a conocimiento del recurrente, si es que hace una gestión posterior a ese conocimiento, precluye la facultad de solicitar la reposición extraordinaria de la resolución. En materia penal: En el antiguo procedimiento penal la reposición solo puede pedirse dentro de tercero día según el art. 56 del CPP, por lo que existe solo una oportunidad para deducir el recurso, ampliable solo en los casos previstos en el art. 44 del CPP. En el nuevo sistema procesal penal, debemos distinguir para los efectos de determinar le plazo, tramitación y efectos que produce la interposición del recurso de reposición respecto de la resolución impugnada respecto de dos situaciones: 1. Recurso de reposición de las resoluciones dictas fuera de audiencia: De las sentencias interlocutorias, autos y decretos dictados fuera de audiencia, podrá pedirse reposición dentro de tercero día al tribunal que lo hubiere pronunciado. 2. Recurso de reposición de las resoluciones dictadas dentro de una audiencia: La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deben promoverse tan pronto se dictaren. En las audiencias que se realizaran durante en nuevo sistema procesal penal, sea que se efectúa por el juez de garantía o el TOP, debe regir el principio de oralidad, concentración e inmediación, debiendo así los intervinientes ejercer de inmediato los derechos que se le confiere, sin que ellos puedas, bajo el pretexto deducir un recurso de reposición, pretender retornar a la revisión resoluciones que se hubieren pronunciado respecto de actuaciones que hubieren acontecido en el pasado. H. FORMA DE DEDUCIR EL RECURSO DE REPOSICIÓN El Recurso de Reposición debe interponerse por escrito. En materia civil, este deberá deducirse en forma fundada, señalando la resolución en contra de la cual se deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la resolución sin efecto o modificándola en la forma que sea procedente. Es posible igualmente deducir el Recurso de Apelación en forma subsidiaria, no siendo necesario fundamentar ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias, para el evento que sea rechazada la reposición. Si no se deduce la apelación subsidiaria para el evento de ser rechazada la reposición, no será posible apelar con posterioridad, puesto que la resolución que rechaza la reposición es inapelable con posterioridad. En materia de procedimiento penal, se establece que “la reposición […] para ser admitida deberá estar siempre fundada” (Art. 56 CPP) En cuanto a la apelación subsidiaria se establece que “cuando la reposición que interponga respecto de una resolución que también es susceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación” (Art. 56 Inc. 4 CPP) En el nuevo sistema procesal penal, para determinar la forma en que debe ser interpuesto el recurso de reposición, debemos distinguir si la resolución se ha dictado dentro o fuera de una audiencia oral que siga ante un juez de garantía o un TOP. Un recurso de reposición en contra de una sentencia interlocutoria, auto o decreto dictado fuera de una audiencia oral debe ser interpuesto por escrito y forma fundada. Si se hubiese dictado dentro de una audiencia oral debe ser interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pudiendo fundarse muy someramente la solicitud de reposición formulada. I. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE Y DEBE CONOCER El recurso de reposición debe ser deducido ante el tribunal que dicto la resolución reponible y le corresponde al mismo tribunal pronunciarse acerca del recurso, acogiéndolo o rechazándolo. J. TRAMITACIÓN Y FORMALIDADES En materia civil, para determinar la tramitación y efecto que produce el recurso de reposición respecto de la resolución recurrida debemos referirnos en forma separada a los autos y decretos y a la interlocutoria de prueba. 1. Respecto de autos y decretos: - El recurso de reposición extraordinario no tiene señalada una tramitación especifica dentro del CPC, por lo que se sostiene que si se hacen valer nuevos antecedentes a este debe dársele la tramitación contemplada en las reglas generales para las cuestiones accesorias o incidentes. También se sostiene que la interposición del recurso de reposición suspende los efectos o el cumplimiento del auto o decreto en contra del cual se interpuso, desde la presentación del recurso y hasta que el tribunal lo falle. - El recurso de reposición ordinario, en el art. 181 Inc. 2 del CPC establece que “el tribunal se pronunciara de plano”. Por lo tanto, no se le da tramitación como incidente. 2. Respecto de interlocutoria de prueba: El art. 319 Inc. 2 del CPC establece expresamente que “el tribunal se pronunciara de plano sobre la reposición o la tramitara como incidente”. Es por esto por lo que es atribución privativa del tribunal determinar si esta reposición la resolverá de plano o le dará tramitación de los incidentes. Por otra parte, resulta clarísimo que la interposición del recurso de reposición suspende el cumplimiento de la resolución que recibe la causa a prueba mientras este no sea resuelto. En materia penal, debemos distinguir entre ambos sistemas: - Antiguo procedimiento penal: Se establece que “el tribunal se pronunciara de plano” respecto de ella (Art. 56 Inc. 3 CPP). Excepcionalmente se podrá darle tramitación de incidente proveyendo traslado respecto de ella, en los siguientes casos: A. Si se ha deducido en contra de una sentencia interlocutoria B. Si se ha deducido en algún asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. - Nuevo procesal penal: Para efectos de distinguir la tramitación y efectos que genera la reposición en el nuevo sistema procesal penal en contra de una resolución, debemos distinguir si se deduce en contra de una resolución dictada dentro o fuera de una audiencia oral. A. Tramitación y efectos de una reposición deducida en contra de una resolución pronunciada fuera de una audiencia oral: El tribunal se pronunciará de plano respecto de ella, según el Art. 326 Inc. 2 del NCPP. Excepcionalmente, el tribunal podrá darle tramitación de incidente, proveyendo traslado respecto de ella, en el caso de haberse deducido en un asunto cuya complejidad aconseje oír a los demás intervinientes. En cuanto a los efectos que genera la reposición respecto de la resolución recurrida, se consagra que “la reposición no tendrá efecto suspensivo” (Art. 362 Inc. Final NCPP). Excepcionalmente tendrá efecto suspensivo cuando contra la misma resolución procediera también apelación en este efecto, además, debemos recordar que, en el nuevo sistema procesal, por regla general, la apelación procederá solo en el efecto devolutivo, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para los casos previstos en el Art. 368 NCPP. B. Tramitación y efectos de una reposición deducida en contra de una resolución pronunciada dentro de una audiencia oral: La reposición deberá ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de la misma manera el fallo, conforme a lo previsto en el art. 363 NCPP. De la misma forma no produce efecto de suspender la audiencia, sino que esta continua n forma interrumpida una vez fallada la reposición. Debemos recordar que la reposición será admisible en contra de una resolución solo en la medida que ella no hubiere sido precedida de un debate de las partes sobre el asunto que ella se pronuncia. K. FALLO Y RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTRA La reposición que se pronuncia acerca del recurso de reposición puede ser positiva o negativa, es decir, acogiendo o rechazando el recurso. Para los efectos de determinar los recursos que proceden en contra es menester que analicemos, por separado, cada una de estas situaciones. 1. Recursos en contra de la resolución que acoge el recurso de reposición: El sujeto que interpuso el recurso NO podrá deducir recurso alguno en contra de esta resolución, puesto que ella no le causará agravio para legitimarlo a recurrir en contra de ella. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en forma subsidiaria, este no le será concedido, puesto que al acogerse la reposición se elimina el agravio que motivo la interposición de la apelación subsidiaria y que se dedujo para el caso de no ser acogida la reposición El sujeto legitimado para recurrir en contra de la resolución que falla acogiendo el recurso de reposición es la contraparte, esto es, aquella parte que no interpuso el recurso de reposición, teniendo derecho este a interponer el recurso de apelación por ser la parte no oída (Art. 181 Inc. 2 CPC) Sin embargo, los autos y decretos NO son apelables, sino que revisten de este carácter las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. 2. Recursos en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición: Es menester distinguir si: - La parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de apelación en subsidio: Deberá darse curso a este si fuera procedente, de acuerdo a las reglas generales establecidas en los arts. 188 y 319 del CPC y 56 Inc. 3 del CPP. - La parte al deducir la reposición NO interpuso el recurso de apelación en subsidio: No será posible deducir la apelación directamente con posterioridad en contra de la resolución que fallo la reposición. Debemos recordar que el art. 181 Inc. Final del CPC establece que la resolución que niegue lugar a la reposición será inapelable, sin perjuicio de la apelación de la resolución en contra de la cual se sedujo reposicione, si es procedente el recurso. Tratándose se autos y decretos, cabe recordar que el art. 188 establece la procedencia de la apelación solo en forma subsidiaria al recurso de reposición, al igual que el art. 319 respecto de la interlocutoria de prueba. En materia penal, los artículos 56 del CPP y 362 del NCPP son más categóricos aun, puesto que, si no se deduce la apelación en contra de una resolución en forma subsidiaria al deducirse la reposición, se entiende que la parte renuncia a aquella. Finalmente, la contraparte de aquel que dedujo la reposición NO podrá deducir recurso alguno contra la resolución que rechazo la reposición manteniendo el primitivo auto o decreto, porque ella no causa agravio alguno. En el nuevo sistema procesal penal, la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que falla una reposición se simplifica, dado que ella procederá solo en el caso de que se hubiera pronunciado por un juzgado de garantía y el legislador hubiere contemplado expresamente la procedencia de dicho recurso. En contra de la resolución que falla la reposición pronunciada por un TOP no procederá el recurso de apelación. 3. RECURSO DE APELACIÓN (PAG. 116-221) A. GENERALIDADES El recurso de apelación es la institución que permite la materialización del principio de la doble instancia, esto es aquel que persigue que la resolución de un conflicto sea vista en dos oportunidades y a través de dos tribunales distintos. El principio de la jerarquía o grado se encuentra previsto en el Art. 110 del COT que indica que “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.” B. REGLAMENTACIÓN En materia civil, está regulado en los art. 186 a 230 del CPC En materia penal, NO existe una regulación orgánica del recurso. En aspectos generales se regula en los art. 54 bis a 61 del CPP; en contra de sentencia definitiva en los art. 510 a 532; y una serie de disposiciones que establecen plazos especiales para recurrir, además de normas de reglamentación y procedencia. En el nuevo sistema procesal penal se regula orgánicamente en el Libro III, Titulo III del NCPP, sin prejuicio de encontrar disposiciones dispersas a lo largo del cuerpo legal. C. CONCEPTO Se puede definir como “El acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dicto que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que esté la enmiende con arreglo a derecho” Por su parte el Art. 186 del CPC la describe como “El recurso de apelación tiene como objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior” D. CARACTERÍSTICAS Las características del Recurso de Apelación son: 1. Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales y para su interposición basta como causal de procedencia la concurrencia de perjuicio. Sin embargo, en el nuevo sistema procesal penal, la regla es que las resoluciones son inapelables, salvo las que expresamente determina la ley, con lo cual cambia el criterio. 2. Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dicto la resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico. 3. Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. 4. La causal general de procedencia es el agravio tanto en materia civil como procesal penal; y el gravamen irreparable en el proceso penal. 5. Constituye segunda instancia, por lo cual, el tribunal que conoce de él puede revisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas de las partes al interponerlo. Debemos recordar que en el nuevo proceso penal se rompe el principio de la doble instancia. 6. Es un recurso vinculante, esto quiere decir que en algunos casos impide interponer otros recursos, como es el caso de amparo; y en otros es necesaria su interposición otros recursos, como es el caso del amparo; y en otros es necesaria su interposición para poder interponer otros recursos con posterioridad, como por ejemplo es un medio para preparar el recurso de casación en la forma y de nulidad. Asimismo, es necesario para interponer el recurso de casación en el fondo, que la sentencia sea inapelable. 7. En materia civil procede en asuntos contenciosos como no contenciosos. 8. Es un recurso renunciable, tanto de forma expresa y anticipada antes del inicio del proceso o dentro de este, y antes de la dictación de la resolución recurrible, pero para esto se requiere de facultades especiales prevista en el Art. 7 Inc. 2 del CPC; y tácitamente si se deja transcurrir el plazo sin interponerlo. En el nuevo proceso penal, los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren según el Art. 354 del NCPP. También se debe tener presente la causal de renuncia tacita que sucede cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujera a la vez el recurso para el caso de que la reposición fuera denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación según el art. 362 Inc. 3 del NCPP Quienes hubieren interpuesto el recurso, pueden desistirse de el antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extienden a los demás recurrentes o adherentes al recurso. Se exige, solo al defensor del imputado, facultades especiales para renunciar o desistirse de los recursos (Art. 354 Inc. 2 NCPP) E. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE 1. En materia civil: Son apelables todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recuso (Art. 187 CPC). Por regla general, los autos y decretos NO son apelables (Art. 188 CPC) Por excepción si lo son, pero nunca en forma directa, sino en forma subsidiaria a la reposición y para el evento de que ella no sea acogida. 2. En materia penal: El recurso de apelación solo es procedente respecto de resoluciones que expresamente lo señala el legislador. Respecto de las resoluciones que pronuncie el juez de garantía, se establece en el Art. 370 del NCPP que ellas serán apelables solo en los siguientes casos: - Cuando pusiere termino al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de 30 días. - Cuando la ley lo señalare expresamente, como, por ejemplo, la resolución que declare inadmisible la querella; que declare el abandono de la querella; que revoca suspensión condicional del procedimiento; y sentencia definitiva dictada por un JG en procedimiento abreviado. Respecto de las resoluciones que pronunciare un TOP, se establece la regla general que “serán inapelables las resoluciones dictadas por un TOP” (Art. 364 NCPP) 3. Motivos por el cual el legislador establece la improcedencia del asunto - La cuantía: Los jueces de letras conocerán en única instancia de causas civiles y de comercio que tenga una cuantía de menos de 10 UTM, siendo el único recurso procedente la casación en la forma, debiendo interponerse dentro de quinto día. En el antiguo procedimiento penal, las faltas no son concedidas por los jueces de letras en primera instancia, siendo procedente la apelación solo respecto de sentencias definitivas En el nuevo sistema procesal penal, el JG conoce en única instancia del procedimiento simplificado. - La naturaleza del asunto: El legislador les da a ciertas resoluciones, el carácter de inapelables, en determinadas normas expresas, como por ejemplo la resolución que rechaza la reposición o la que se pronuncia sobre la habilitación de hora. Mientas que, en el NSPP, rige la norma a la inversa, solo procede la apelación cuando la ley lo contempla. - La naturaleza jurídica de la resolución: En materia civil no es procedente por regla general contra autos y decretos que ordenan tramites necesarios para la sustanciación el juicio. - La instancia en la cual dicta la resolución: Las resoluciones que se dicten en segunda instancia son inapelables. Excepcionalmente son apelables las que tengan por objeto resolver acerca de su competencia. - El tribunal que pronuncia la resolución: Las resoluciones que se pronuncien por la Corte Suprema son inapelables, debido a que no existe tribunal superior que puede conocer de la apelación. En el NSPP, son inapelables las resoluciones dictadas por un TOP. F. CAUSAL QUE FUNDAMENTA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO En materia civil, la causal genérica para la interposición del recurso de apelación es el agravio que se genera con motivo de no haber obtenido una parte con la dictación de la resolución todo lo que pretendía durante el proceso, así mismo, procede apelar a la resolución que acoge la petición subsidiaria, habiendo rechazado la principal. En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente el agravio como causal de procedencia de todos los recursos en su Art. 325 NCPP. G. OBJETO Este persigue la enmienda de una resolución judicial, esto es, la modificación total o parcial de la misma para eliminar el agravio causado con ella a la parte. De acuerdo a la legislación y la doctrina se han establecido diversos sistemas de apelación, a fin de que el tribunal de alzada revise el fallo: 1. Sistema de apelación plena: En que apelación se configura como una repetición del proceso ante el tribunal de segunda instancia. 2. Sistema de apelación limitada o revisora: En el que la función de la segunda instancia es la de revisar lo actuado por el juez de primera instancia para comprobar la corrección de su fallo. H. SUJETO Para que una persona se encuentre legitimada para interponer el recurso de apelación necesita: 1. Que ella revista el carácter de parte: No solo principal, sino también puede ser tercero excluyente, independiente o coadyudante. 2. Haber la parte sufrido un agravio con la resolución: Lo cual fluye en materia civil del Art. 186 y 216 Inc. 2 del CPC. En el NSPP, se contempla la posibilidad de recurrir solo respecto del ministerio público y demás intervinientes agraviados por la resolución judicial (Art. 352 NCPP) I. TRIBUNAL QUE INTERVIENEN EN EL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se debe interponer ante el tribunal que dicto la resolución impugnada, para que sea conocido y resuelto por el superior jerárquico. Interviniendo dos tribunales: 1. El tribunal que dicto la resolución que se impugna: Es ante quien se debe presentarse el recurso, debiendo luego pronunciarse acerca de la concesión del recurso. En materia de procedimiento penal el recurso deberá entablarse ante el mismo tribunal que dicto la resolución, y este concederá o negará según lo estime precedente. En materia del NSPP, se mantiene la misma idea que el antiguo sistema (Art. 365 NCPP) 2. El tribunal superior jerárquico de aquel que dicto la resolución impugnada: Es lo que se desprende de la regla del grado del Art. 110 del COT y Art. 186 del CPC. En el nuevo proceso penal, la resolución dictada por un JG es conocida en segunda instancia por la I. CA respectiva (Art. 63 N° 3 Letra B del COT) J. PLAZO 1. Regla general: Debe interponerse dentro de plazo de 5 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso. 2. Sentencia definitiva: El plazo fatal para interponer el recurso es de 10 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso. La ampliación del plazo atiende a la mayor complejidad que puede tener la redacción del escrito de apelación, el cual debe ser fundado, con respecto de la sentencia definitiva. En el nuevo proceso penal el plazo es de 5 días, debiendo este ser fundado, y solo procedente respecto de la sentencia definitiva que se dicta en el procedimiento abreviado. 3. Apelación subsidiaria a la reposición: Esta debe ser entablada dentro del plazo de la reposición, es decir, dentro de quinto día en los casos del Art. 188 del CPC, o tercero día en los casos de la impugnación de la resolución que recibe la causa a prueba o la que declara inadmisible el recurso de protección. 4. Plazos especiales de apelación: El plazo de 24 horas en contra de la resolución que se pronuncia sobre el recurso de amparo o el plazo de 15 días para apelar contra el laudo u ordenata. K. FORMA DE DEDUCIR EL RECURSO DE APELACIÓN (32) § En materia civil: Por regla general el recurso de apelación debe ser presentado por escrito y “deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Además, en aquellos casos en que la apelación se interponga subsidiariamente con la solicitud de reposición, no será necesario fundamentar nuevamente. De acuerdo a lo prescrito en ese precepto legal, tenemos que el recurso de apelación debe, por regla general, cumplir con los siguientes requisitos: Debe ser formulado por escrito: No es posible apelar de forma verbal, excepcionalmente, solo en los procedimientos o actuaciones para que la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal. Además cabe destacar que la firma en este procedimiento escrito es una exigencia formal. Debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya Debe contener las peticiones concretas que se formulan § En el antiguo procedimiento penal: No cabe exigir que ella se interponga conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas, ya que no existe disposición alguna en el CPP que lo exija. Tratándose del recurso de apelación de la sentencia definitiva, el legislador solo exige que al notificarse al reo de ella se le comunique su derecho a apelar. § En el nuevo proceso penal: Se contempla expresamente el carácter formalista del recurso de apelación, al establecer que debe ser deducido por escrito, en forma fundada y conteniendo las peticiones concretas al igual que en el procedimiento civil. L. EFECTOS DE LA APELACIÓN Y FORMAS DE CONCEDER EL RECURSO Respecto del recurso de apelación se comprenden los efectos devolutivos y suspensivos. El efecto devolutivo, es de la esencia del recurso de apelación, y es aquel en virtud del cual se otorga competencia al Tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal inferior. El efecto suspensivo, es aquel en virtud del cual se suspende la competencia del Tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra. Cabe destacar que este efecto no es de la esencia del recurso de apelación, debido a que solo se comprende respecto de algunas resoluciones en su contra. De lo expuesto, el recurso de apelación puede ser concedido: 1. En el efecto devolutivo y suspensivo a la vez; 2. En el solo efecto devolutivo; 3. El recurso de apelación simplemente se concede. M. ORDEN DE NO INNOVAR Debido a la ampliación de los supuestos en los que el recurso de apelación SOLO se concede en el efecto devolutivo, el legislador a través de una reforma introdujo la posibilidad de solicitar la ONI en el recurso de apelación. Los requisitos que deben concurrir para que proceda la ONI son los siguientes: § Que se hubiere concedido una apelación en el solo efecto devolutivo. § Que el apelante formule una solicitud de ONI ante el Tribunal de alzada § Que el Tribunal de alzada dicte una resolución fundada para los efectos de conceder la ONI Los efectos de la ONI respecto de la resolución recurrida: § Suspender los efectos de la resolución recurrida § Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida. § Finalmente, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos por resolución fundada de la ONI. x N. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN O. ADHESIÓN A LA APELACIÓN P. TERMINACIÓN DE LA APELACIÓN (66) 4. RECURSO DE HECHO (PAG. 222-230) A. REGLAMENTACIÓN Se encuentra reglamentado en los artículos: Art. 196 “Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso. Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso. Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos.” Art. 203 “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.” Art. 204 “El tribunal superior pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso. Podrá el tribunal superior ordenar al inferior poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada. Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida.” Art. 205 “Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior. Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según proceda.” Art. 206 “En el caso del 2° inciso del artículo precedente, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.” Art. 62 CPP- “Denegado el recurso o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo. El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.” Art. 369 NCPP “Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.” B. CONCEPTO El recurso de hecho es aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él. C. CARACTERÍSTICAS El recurso de hecho se caracteriza por: 1. Por tratarse de un recurso extraordinario, que procede solo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida por él. 2. Por se un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico a aquel que dicto la resolución para que sea resuelto por el mismo 3. Por ser un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales. D. CAUSALES DE PROCEDENCIA Y CLASIFICACIÓN El recurso de hecho es procedente para impugnar la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia al proveer el escrito en que se presenta el recurso de apelación, por haberse incurrido en ella en los siguientes errores: 1. No conceder un recurso de apelación que es procedente (recurso de hecho propiamente tal o verdadero recurso de hecho). 2. Conceder un recurso de apelación que NO es procedente 3. Conceder un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos. 4. Conceder un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. En estos tres últimos casos nos encontramos en presencia del falso recurso de hecho. E. TRAMITACIÓN DEL VERDADERO RECURSO DE HECHO § CONCEPTO El verdadero recurso de hecho es aquel que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión de un recurso de apelación procedente, para que ella enmiende de acuerdo con la ley (Art. 203 CPC) § PARTE AGRAVIADA La parte legitimada para deducir el verdadero recurso de hecho es aquella que dedujo el recurso de apelación procedente y que no le fue concedido por el tribunal de primera instancia. § TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE Y RESUELVE EL RECURSO DE HECHO VERDADERO El verdadero recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior jerárquico del de primera instancia que denegó la concesión de una apelación que es procedente (Art. 203 CPC) § PLAZO PARA DEDUCIR EL VERDADERO RECURSO DE HECHO La parte a quien no se concedió por el tribunal de primera instancia el recurso de apelación, tiene para deducir el recurso de hecho el plazo que la ley concede para comparecer en segunda instancia, según el art. 200 CPC, contado desde la notificación de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión del recurso de apelación interpuesto. Con las causas posteriores a la Ley de Tramitación Electrónica, si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro de un plazo de cinco días contados desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. § TRAMITACIÓN Debe ser interpuesto por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la propia parte o a través de un procurador del numero o de un mandatario judicial habilitado para comparecer ante el tribunal superior jerárquico. Debemos recordar que la jurisprudencia ha establecido que no es procedente la delegación de la delegación, razón por la cual el mandatario no puede delegar en el procurador del número. Deberá acompañarse un certificado del secretario del tribunal de primera instancia, en el cual conste al menos, la dictación de la resolución que denegó el recurso y la fecha en que ella se notifico a la parte que lo deduce, como también el carácter de mandatario judicial en el proceso de la persona habilitada para comparecer a interponerlo. El tribunal superior jerárquico, proveerá el escrito pidiendo informe al inferior sobre el asunto en que haya recaído la negativa (Art. 204 CPC) que se materializa en la resolución: “Informe del Tribunal recurrido” La ley no señala un plazo para que el tribunal recurrido informe, pero en la practica se le señala un plazo breve, no superior a 8 días. Para este efecto, el tribunal superior remitirá conjuntamente con el oficio en el cual le solicita el informe una fotocopia del recurso de hecho que se hubiera deducido. Además, el tribunal superior podrá ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que a su juicio sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada respecto del recurso de hecho (Art. 204 Inc. 2 del CPC) Finalmente, es posible que el tribunal superior, a petición de parte, ordene que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida (Art. 204 Inc. 3 CPC). La petición de orden de no innovar será resuelta en cuenta y se mantendrá durante toda la tramitación del recurso de hecho. Con el informe del tribunal recurrido, deberá dictarse el decreto de autos en relación y colocarse la causa en tabla para su vista. Este procedimiento es discutible en la actualidad, de acuerdo con lo revisto en el Art- 199 del CPC, que hace procedente la vista de la causa solo respecto de las sentencias definitivas, y la vista de la causa en cuenta respecto del resto de las apelaciones a menos que se solicite alegato, teniendo el recurso de hecho una tramitación contemplada dentro del Titulo XVIII del Libro I del CPC relativo a la apelación. El tribunal de alzada, conociendo del recurso de hecho, puede resolverlo acogiéndolo o rechazándolo: 1. Acogerlo: Puede acoger el recurso de hecho, en cuyo caso si la apelación procede en ambos efectos, ordenara al inferior la remisión del proceso o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará tramitación que corresponda a la apelación. En este caso, todas las actuaciones realizadas ante el tribunal de primera instancia desde la resolución que no concedió el recurso de apelación quedaran sin efecto, siempre que sean consecuencia directa e inmediata del fallo apelado (Art. 206 CPC). Ello no es mas que una consecuencia de la falta de competencia que afecta al tribunal de primera instancia, en razón de haberse concedido la apelación en virtud del recurso de hecho en el efecto suspensivo. Si al acogerse el recurso de hecho se determina que la apelación debe ser concedida en el solo efecto devolutivo, se ordenara al tribunal inferior que le remita las compulsas para los efectos de darle tramitación correspondiente al recurso de apelación si el expediente se encontrare ante él, comunicadole la resolución que hubiere acogido el recurso de hecho. Si el expediente se encontrare ante el tribunal de segunda instancia, el recurrente deberá solicitarle a este que ordene sacar las compulsas respectivas, si así no lo hubiere hecho al acoger el recurso de hecho. En este caso, el acogimiento del recurso de hecho no genera nulidad de las gestiones realizadas ante el tribunal de primera instancia luego de la negativa de este a conceder la apelación, puesto que al concederse en el solo efecto devolutivo se entiende que este siempre tuvo competencia para continuar tramitando el asunto. Ello es sin prejuicio de lo que suceda respecto de la apelación, puesto que si ella es acogida podrá generarse la nulidad de las actuaciones realizadas ante el de primera que se encuentran condicionada a la suerte que corra el recurso. 2. Rechazarlo: Si el tribunal superior rechaza o declara inadmisible el recurso de hecho, lo comunicara al inferior, devolviéndole el proceso si se hubiera elevado durante la tramitación de este (Art. 205 Inc. 1 CPC). F. TRAMITACIÓN DEL FALSO RECURSO DE HECHO § CONCEPTO El falso recurso de hecho es aquel se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de apelación improcedentes, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos efectos; o concede en ambos efectos debiendo concederlo en el solo efecto devolutivo; a fin de que ella se enmienda de acuerdo con la ley (Art. 196 CPC) § PARTE AGRAVIADA En el falso recurso de hecho para determinar la parte legitimada deducir el recurso debemos distinguir: 1. La parte agraviada será el apelado si se concedió una apelación improcedente o se concedió una apelación en ambos efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo. 2. En cambio, será parte agraviada el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos. Es menester hacer presente que dicha parte agraviada no solo puede recurrir de hecho ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución que concedió erradamente la apelación, sino también puede deducir recurso de reposición ante el tribunal que concedió el recurso (Art. 196 Incs. 1 y 2 CPC) En el evento de que no se acoja la reposición necesariamente debe recurrir de hecho ante el tribunal de alzada. § TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE Y RESUELVE EL FALSO RECURSO DE HECHO El falso recurso de hecho, al igual que el verdadero recurso de hecho, debe interponerse directamente ante el tribunal superior jerárquico del de primera instancia que dicto resolución errónea para la concesión de una apelación en una forma que es improcedente y para que sea resuelto por el mismo (Art. 196 CPC) § PLAZO PARA DEDUCIR EL FALSO RECURSO DE HECHO La parte a quien no se concedió por el tribunal de primera instancia el recurso de apelación, tiene para deducir el recurso de hecho el plazo que la ley concede para comparecer en segunda instancia, según el art. 200 CPC, contado desde el ingreso de la apelación mal concedida a la segunda instancia Con las causas posteriores a la Ley de Tramitación Electrónica, debe interponerse dentro de un plazo de cinco días contados desde la certificación de recepción de antecedentes electrónicos que debe hacer el tribunal de segunda instancia. § TRAMITACIÓN Debe ser interpuesta por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la propia parte o a través de un procurador del número o mandatario judicial habilitado para comparecer ante el tribunal superior jerárquico. En el falso recurso de hecho NO es necesario acompañar certificado alguno para acreditar al tribunal superior jerárquico la procedencia y oportunidad del recurso y la personería del que comparece interponiéndolo en caso de ser el mandatario judicial, puesto que todos esos antecedentes constaran del recurso de apelación ingresado, bastando que se tenga este a la vista. Por la misma razón no es procedente que el tribunal superior jerárquico pida informe al tribunal inferior acerca de las razones por las cuales se ha concedido la apelación de una determinada forma en la primera instancia. En este caso tampoco procede que el tribunal superior solicite la remisión del proceso al inferior, puesto que todos los antecedentes necesarios para dictar una resolución acertada respecto del recurso de hecho constaran de la apelación ingresada y que se deberá tener a la vista para su resolución. Finalmente, pensamos que en este caso no es procedente el otorgamiento de orden de no innovar , puesto que el tribunal superior jerárquico debe resolver el falso recurso de hecho con la sola cuenta del relator, disponiéndose de todos los antecedentes para la resolución del asunto mismo de inmediato. El tribunal de alzada, conociendo en cuneta del falso recurso de hecho, puede resolver acogiéndolo o rechazándolo: 1. Acogerlo: Si el tribunal de alzada conociendo del falso recurso de hecho lo acoge, declarándolo que la apelación es improcedente o que ella debe atenderse concedida en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos, lo comunicara al tribunal inferior para que siga conociendo de la causa. En cambio, si el tribunal de alzada conociendo del falso recurso de hecho lo acoge, declarando que la apelación debe entenderse concedida en ambos efectos y no en el solo efecto devolutivo, lo comunicara al tribunal inferior para que se abstenga de seguir conociendo de la causa. Todas las actuaciones realizadas ante el tribunal de primera instancia desde la resolución que concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos, quedaran sin efectos, aun cuando no exista en este caso nomas semejante al art. 206 del CPC. Ello no es mas que una consecuencia de la falta de competencia que afecta al tribunal de primera instancia, en razón de haberse concedido la apelación en ambos efectos en virtud del recurso de hecho y no en el solo efecto devolutivo, como erróneamente lo concediera. 2. Rechazándolo: Si el tribunal superior rechaza o declara inadmisible el falso recurso de hecho, se continuará tramitando la apelación en la forma en que hubiere sido concedida e ingresará ante el tribunal de alzada, no siendo necesario efectuarle comunicación alguna al tribunal inferior. § FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA El tribunal se segunda instancia se encuentra facultado, no obstante, no haberse interpuesto el recurso de hecho, para declarar de oficio sin lugar la apelación improcedente concedida por el tribunal de primera instancia (Art. 196 Inc. 2 CPC). No obstante, el tribunal de alzada no podrá de oficio efectuar ninguna declaración si se hubiere incurrido en un error en cuanto a los efectos en que se concedió el recurso de apelación, puesto que no existe norma alguna que rompa en este caso con el principio de pasividad de los tribunales. En consecuencia, solo si hubiere ocurrido de hecho por la parte podrá modificar la resolución que concedió la apelación en forma errada en cuanto a sus efectos. 5. RECURSO DE CASACIÓN - ASPECTOS GENERALES (PAG. 231 -238) A. REGLAMENTACIÓN En materia civil, el recurso de casación se encuentra reglamentado en el Titulo XIX del Libro III del CPC, que comprenden los arts. 764 a 809. Los párrafos 1° y 4° del titulo XIX, son normas comunes del recurso de casación en la forma y el fondo, mientras los párrafos 2° y 3° se refiere solo al recurso de casación en la forma. En el antiguo procedimiento penal, los recursos de casación se encuentran reglamentados separadamente, sin perjuicio de ser común a ambos el párrafo 1° del Titulo X del CPP, que comprende los art. 535 a 540. El párrafo 2° se refiere al recurso de casación en la forma y el párrafo 3° al recurso de casación en el fondo. En el nuevo sistema procesal penal, no se contempla la procedencia de recurso de casación en la forma y en fondo en contra de las resoluciones judiciales que se dictan dentro del proceso penal. En este nuevo sistema se contempla la procedencia del recurso de nulidad, regulado en forma especial en el Titulo IV del Libro III del NCPP, para los efectos de impugnar las resoluciones judiciales, con el fin de obtener su declaración de nulidad por haberse incurrido en los vicios del procedimiento contemplado expresamente como causales genéricas, o específicas de nulidad, o haberse pronunciado la sentencia con un error de derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, se contempla la procedencia del recurso de casación, el que se rige por las normas contempladas en el CPC, con las modificaciones señaladas en los N° 6 y 7 del art. 67 de dicha ley. En el nuevo sistema procesal laboral, no se contempla la procedencia del recurso de casación. Las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Letras del Trabajo solo pueden impugnarse por medio de interposición de un recurso de nulidad, que se regula en los art. 477 a 482 del CT. Las sentencias dictadas por las CA que fallen un recurso de nulidad se pueden impugnar por medio del denominado recurso de unificación de jurisprudencia, regulados en los art. 483 a 483- C del CT, que no es procedente respecto de las sentencias dictadas en un proceso monitorio según el Art. 502 del mismo cuerpo legal. B. SEMEJANZAS ENTRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO 1. Conforme a la definición formulada por el Art. 764 del CPC, los dos recursos son medios de hacer valer la nulidad procesal. 2. Ambos recursos son de derecho estricto, lo que se traduce fundamentalmente en las siguientes consecuencias 3. Ninguno de los dos recursos constituye instancia, esto es, un grado de conocimiento y fallo tanto de los hechos y del derecho involucrados en el asunto. 4. En ambos recursos existe la denominada “casación de oficio” 5. En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía. C. DIFERENCIAS ENTRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO 1. En cuanto al fin u objetivo que se persigue con su interposición: 2. En cuanto al tribunal llamado a conocer y fallar del recurso: 3. En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso: 4. Una de las mas importantes diferencias dice relación con las causales susceptibles de atacarse por la vía del recurso de casación: 6. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA (PAG. 239 -282) A. CONCEPTO El recurso de casación en la forma es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece. B. CARACTERÍSTICAS 1. Es un recurso extraordinario, porque procede contra ciertas soluciones y por las causales que la ley expresamente señala. 2. Se interpone directamente ante el tribunal que dicto la resolución, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico. 3. Es de derecho estricto, debiendo cumplirse una serie de formalidades en su interposición y tramitación 4. Es conocido por lo tribunales, de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales 5. Tiene por onjeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución. 6. Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunales. 7. Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda instancia. 8. Solo puede ser deducida por la parte agraviada. 9. No constituye instancia. No se revisa todas las cuestiones de hecho y derecho comprendidas en el juicio, sino que la competencia se limita a la causal invocada en la interposición. 10. No admite por regla general su renuncia anticipada, ya que ello nos levaría a los procedimientos convencionales. 11. Tiene como fundamento velar por el respeto de las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él. C. TRIBUNALES QUE INTERVIENEN Debe interponerse directamente ante el tribunal que dicto la resolución que se trata de invalidar (a quo), para que ante quien corresponde conocer de el conforme a la ley, es decir, el tribunal superior jerárquico (ad quem) D. TITULAR DEL RECURSO E. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE F. CAUSALES DEL RECURSO G. PLAZO H. PREPARACIÓN DEL RECURSO I. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO J. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO K. TRAMITACIÓN L. MODOS DE TERMINAR EL RECURSO M. LA CASACIÓN DE OFICIO 7. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (PAG. 283 -323) A. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA B. CONCEPTO C. CARACTERÍSTICAS D. RESOLUCIONES EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE E. SUJETOS F. CAUSAL QUE AUTORIZA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO G. LIMITACIONES H. TRIBUNALES QUE INTERVIENEN I. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO J. PLAZO K. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN L. TRAMITACIÓN M. FORMAS DE TERMINAR EL RECURSO N. FALLO DEL RECURSO 8. RECURSO DE QUEJA (PAG. 381 – 403) A. REGLAMENTACIÓN B. CONCEPTO Es el acto jurídico procesal de parte que se ejerce directamente ante el Tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen una resolución con falta o abuso grave, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese Tribunal respecto del juez o jueces recurridos. C. GENERALIDADES/CARACTERÍSTICAS El recurso de queja presenta las siguientes características: § Es un recurso extraordinario, porque solo procede en los casos establecidos por ley. § Tiene finalidades propias y distintas de los recurso ordinario, ya que procede solamente en caso que se cometan faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser remedidas mediante le ejercicio de otros recursos. § Es un recurso que actualmente se encuentra reglamentado orgánicamente en el COT. § Es un recurso que se interpone directamente al Tribunal superior jerárquico. § Es un recurso que no se interpone contra una resolución, sino en contra del juez o jueces que dictaron dicha resolución con falta o abuso grave. § Es un recurso instituido para corregir faltas o abusos ministeriales de parte del sentenciado que caigan dentro del ámbito de la jurisdicción disciplinaria del superior jerárquico. § No constituye una instancia para la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho, sino que únicamente faculta al superior para examinar si se cometió la falta o abuso grave invocada por el recurrente. § No suspende el cumplimiento de la resolución en que se cometió dicha falta o abuso grave, a menos que se imparta una orden de no innovar durante su tramitación. § El tribunal superior jerárquico tiene competencia amplísima para su resolución, puesto que este puede adoptar todas las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja, como por ejemplo, la revocación, enmienda o invalidación de la resolución. § Es un recurso que actualmente no requiere de consignación para su interposición, por haberse derogado dicha exigencia por la Ley N° 19.374. D. RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE Para determinar la procedencia del recurso de queja se debe atender a la naturaleza de la resolución que se impugna. El Art. 545 del COT establece en su inciso primero “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo proceder cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.” En consecuencia, solo es procedente la interposición del recurso de queja cuando concurren copulativamente todos y cada uno de los siguientes requisitos: § Que se hubiere cometido por el juez o jueces una falta o abuso grave al dictar una resolución jurisdiccional; § Que dicha falta o abuso se hubiere cometido en sentencia definitiva o interlocutoria, siempre que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación. De acuerdo con lo anterior, el recurso de queja no es procedente en contra las resoluciones: 1. Sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio o que no hagan imposible su continuación; 2. Autos; 3. Decretos. § Que la sentencia que hace procedente el recurso de queja según su naturaleza jurídica, NO sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución que la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Además, no es procedente la interposición del recurso de queja conjuntamente con otros recursos, solo con excepción del recurso de casación en la forma en relación con las sentencias definitivas de única o primera instancia dictadas por árbitros arbitradores. E. CAUSALES La falta1 o abuso2 cometida por el Tribunal es la causal que hace procedente la interposición del recurso de queja en contra del funcionario que la pronuncio. En razón de ello se pide que se modifique, enmiende o anule la resolución. La Corte Suprema con el tiempo ha ido delimitando los casos en que nos encontramos ante una falta o abuso, siendo ellos los siguientes: § Contravención formal de la ley: Se produce cuando el juez, no obstante el texto claro y expreso de la ley, se aparte de ella en la dictación de una resolución judicial. § Interpretación errada de la ley: Se produce cuando el Tribunal al aplicar la ley incurre en un error de interpretación al vulnerar las reglas legales establecidas para ese efecto, en especial las contempladas en los arts. 19 al 24 del CC. 1 Falta: Es la infracción voluntaria de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se señala una sanción leve. (RAE) 2 Abuso: Es la acción de abusa; uso excesivo de alguna cosa; exageración, extralimitación. Por otra parte, abusar significa usar excesivamente, en forma injusta o indebida de alguna cosa. Por lo que, en nuestro contexto jurídico, abuso será usa mal, de una manera impropia o indebida, una faculta. § Falsa apreciación de los antecedentes del proceso: Se produce cuando se dicta una resolución o fallo de manera arbitraria, apreciándose erróneamente los antecedentes del proceso. F. TITULAR DEL RECURSO DE QUEJA Es sujeto que puede deducir el recurso de queja debe revestir el carácter de parte en el proceso. Además, debe haber sido agraviado con la falta o abuso grave cometido por el juez o jueces con motivo de la dictación de una sentencia. El Art. 548 Inc. 2 señala que “El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante o un procurador del número, […]” La finalidad de la interposición del recurso, es “solicitar las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja” G. PLAZO PARA INTERPONERLO El Art. 548 del COT dispone que “El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso”. Este plazo se aumentara conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el Art. 259 del CPC, pero con todo ello, el plazo no podrá exceder de quince días hábiles. H. TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTERPONE Este recurso debe interponerse por escrito directamente al Tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso. En los casos especiales en que se deduzcan recursos de queja en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional, será conocido por las Cortes de Apelaciones en única instancia (Art. 63 Letra B - N°2 del COT) I. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA Los requisitos que debe cumplir el escrito son los siguientes: § Debe cumplir con las normas de comparecencia en juicio para determinar quiénes pueden deducir el recurso: El Art. 548 Inc. 2 señala que “El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante o un procurador del número, […]” No obstante, se distingue al Tribunal ante el cual se interpone el recurso de queja para así establecer a las personas que se encuentran habilitadas al efecto: Ante la Corte de Apelaciones: Puede interponerse por la parte agraviada, un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Ante la Corte Suprema: Debe presentarse por un procurador del número de Santiago o por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. § Patrocinio de abogado habilitado: Todo recurso de queja debe ser expresamente patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Dicho patrocinio tiene gran importancia, puesto que el abogado se hace responsable de la seriedad del recurso § Contenido del escrito: Los requisitos que debe reunir el escrito del recurso de queja de acuerdo a lo previsto en el actual Art. 548 Inc. 3 del COT establece: “En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.” En el desarrollo del escrito, es necesario que este sea lo suficientemente claro para demostrar la procedencia prima facie, debiendo para ese efecto expresar: La falta o abuso ministerial cometido por el juez o jueces en la resolución, la que debe consistir en una arbitrariedad que represente un error grave y notorio y no una simple divergencia de apreciación acerca de una determinada materia. Además, debe señalarse claramente la naturaleza jurídica de la resolución que se impugna. La forma o manera como se ha cometido la falta o abuso, esto es, como se configura la controversia formal, la errónea interpretación o el apartamiento de los antecedentes del proceso Las circunstancias o antecedentes que demuestren la falta o abuso cometido, y Las medidas que se solicita al Tribunal superior para poner pronto remedio al mal que motiva la queja y que es una consecuencia de la falta o abuso cometido. § Certificado acerca de los hechos que establece la ley: El Art. 548 Inc. 4 del COT se encarga de establecer la exigencia de acompañar un certificado al recurso de queja y las menciones que este debe contener, las cuales son: El número de rol del expediente en que se dictó la resolución con falta o abuso y su caratulo. El nombre del juez o jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso. La fecha de la dictación de la resolución con motivo de la cual se recurre de queja y la de su notificación al recurrente. El nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. La sanción por la omisión del aludido certificado es la declaración de inadmisibilidad del recurso, pero si es justificada su omisión, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no puede exceder de los 6 días hábiles. Finalmente, se debe tener presente que en la actualidad no existe la obligación de efectuar consignación alguna al momento de interponer el recurso de queja. J. TRAMITACIÓN Los tramites que se contemplan respecto del recurso de queja son los siguientes: § Presentación: Debe presentarse directamente ante el Tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso, dando cumplimiento a todos los requisitos señalados precedentemente. § Primera resolución: El Tribunal superior jerárquico debe proceder a dictar la primera resolución, cuyo tenor dependerá del cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente. De acuerdo con ello, las resoluciones que pueden dictarse son las siguientes: Falta de patrocinio: Si no cuenta el recurso con patrocinio de un abogado, este deberá tenerse por no presentado de acuerdo con las normas de la Ley sobre Comparecencia en Juicio. Inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos formales: Cuando sea por ejemplo presentada fuera de plazo o no sea procedente en contra de la resolución atendida a su naturaleza jurídica, la sala respectiva declarara en cuenta su inadmisibilidad. En contra de esta resolución solo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. Inadmisibilidad por falta de fundamento plausible: En la actualidad no se contempla en la reglamentación legal del recurso de queja su rechazo in limine por falta de fundamento, debiendo entenderse derogado por el legislador que antes se contenía en el Auto Acordado de 1972. Admisibilidad del recurso de queja: Si el recurso de queja cumple con todos los requisitos formales, la primera resolución que debe dictarse es la solicitud de informa del juez o jueces recurridos, puesto que siempre este recurso debe ser resuelto previa audiencia de ellos. En caso de haberse solicitado orden de no innovar, deberá disponer además que se dé cuenta de esa petición en la sala que designe el presidente. § Evacuación de informe, constancia de su petición en el proceso y notificación de su solicitud a las partes: El juez o jueces recurridos una vez recepcionada la petición de informa deben cumplir con las siguientes obligaciones: Evacuarlos dentro de plazo de 8 días hábiles contados desde la fecha de la recepción del oficio respectivo. Vencido dicho plazo, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso. Dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la solicitud de informa. Dicha certificación le corresponde efectuarla al secretario del Tribunal en el proceso. Notificar a las parte por el Estado Diario de la solicitud de informe. Esta notificación es efectuada por el Tribunal inferior que dicto la resolución recurrida. § Comparecencia de las partes: El Art. 549 Letra D dispone “Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa”. De la anterior norma se desprende que la comparecencia de las partes ante el Tribunal superior del que dicto la resolución abusiva es facultativa y no obligatoria. § Vista del recurso: Como vimos con anterioridad, una vez vencido el plazo de 8 días hábiles para evacuar el informe, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agrega preferentemente en tabla. No procederá la suspensión de su vista el Tribunal solo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada esta” De acuerdo con lo anterior, las normas vigentes para el conocimiento y fallo del recurso de queja son los siguientes: El recurso debe fallarse siempre previa vista de la causa. En consecuencia, transcurrido el plazo, con o sin la recepción de informe de parte del o los jueces, debe dictarse la resolución de autos en relación. El recurso de queja es una causa que goza de preferencia, por lo que debe ser agregado preferentemente en tablo para su vista y fallo. En caso de haberse interpuesto recursos judiciales conjuntamente con el recurso de queja, este se acumulara a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos. Cabe recordar que este situación es excepcional, ya que solo puede darse en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de los árbitros arbitradores, en el que el recurso de queja puede interponerse conjuntamente con el recurso de casación en la forma. En la Corte de Apelaciones el recurso de queja debe conocerse y fallarse previa inclusión de la causa en tabla, que se sorteara entre las diversas salas (Art. 69 COT). Excepcionalmente, no procederá el sorteo para la designación de sala en caso de que se hubiera producido la radicación del recurso de queja con anterioridad en una sala, con motivo de haberse pronunciado ella sobre la ONI solicitada por el recurrente. En la Corte Suprema el conocimiento y fallo del recurso de queja corresponde a la sala especializada respectiva según la materia en que incida el recurso. No procede la suspensión de la vista de la causa. En el recurso de queja el Tribunal solo podrá decretar medida para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. § Fallo: Una vez terminada la vista de la causa respecto del recurso de queja, el Tribunal superior deberá pronunciarse acerca de él acogiéndolo o rechazándolo. Acoge el recurso: Una vez acogido el recurso, el tribunal para poner pronto remedio al mal que motivo a la interposición del recurso, podrá anular la sentencia y dictar otra de reemplazo, anular el procedimiento en que ella se hubiere dictado, modificando total o parcialmente la resolución, teniendo amplísimas facultades con tal de reparar la falta o abuso. Adicionalmente, si se estimaba que podía haber merito para la aplicación de alguna medida disciplinaria, la sala debía ordenar que se diera cuenta al Tribunal pleno de los antecedentes reunidos. Rechaza el recurso: En caso de no existir falta o abuso, la sala del Tribunal se limitara a rechazar el recurso de queja. En la práctica los tribunales no dan fundamentos acerca de las razones por las cuales de deniega el recurso. § Recursos en contra del fallo: En contra de la resolución que falla el recurso de queja NO es procedente el Recurso de Apelación § Otras formas de terminación del recurso: El recurso de queja puede terminar durante su tramitación por desistimiento del recurrente. 9. RECURSO DE REVISIÓN (PAG 573 -588) A. REGLAMENTACIÓN El recurso de revisión se encuentra regulado en tres distintos ordenamientos jurídicos. Por un lado en los Arts. 810 a 816 del CPC, por otro lado en los Arts. 657 a 667 del CPP, y finalmente, en los Arts. 473 a 480 del NCPP B. CONCEPTO La revisión es la acción declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una sala de la Corte Suprema, que ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por ley.