Derecho de Familia PDF
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Este documento proporciona una introducción al Derecho de Familia. Se analizan conceptos cruciales como la naturaleza jurídica de la familia, las etapas de la vida humana, y diferentes tipos de familias. El documento explica el concepto de familia y diferentes perspectivas jurídicas, médicas y religiosas a cerca de su reconocimiento.
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Derecho de familia Bolilla 1: Las familias Persona humana ¿Cuándo comienza?: Art. 19 CCyC “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Desde la concepción somos titulares de derechos (art. 22) y luego desarrollamos la capacidad de ejercicio, es decir,...
Derecho de familia Bolilla 1: Las familias Persona humana ¿Cuándo comienza?: Art. 19 CCyC “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Desde la concepción somos titulares de derechos (art. 22) y luego desarrollamos la capacidad de ejercicio, es decir, la capacidad de ejercer por nosotros mismos esos derechos(art. 23). Hay diferentes concepciones: ➔ Jurídica ➔ Medica ➔ Religiosa El legislador en 2015, establece que la vida de la persona humana comienza desde la concepción (no se tiene en cuenta a los embriones criocongelados) Fallo Artavia Murillo En 1997, el Poder Ejecutivo de Costa Rica reguló la práctica de la fecundación in vitro (FIV); en el año 2000, el decreto del Ejecutivo fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional de ese país; ese tribunal consideró que los embriones in vitro tienen derecho a la vida, y la FIV, de manera consciente y voluntaria, causa una elevada pérdida de embriones, incompatible con ese derecho a la vida. El resultado de esa decisión judicial fue la prohibición de la práctica. En 2001, un grupo de personas se presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión sostuvo que la prohibición costarricense constituía una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada, a la vida familiar, al derecho a conformar una familia, y una violación al derecho de igualdad. Por lo tanto, recomendó a Costa Rica levantar la prohibición de la FIV y asegurar que la futura regulación sea acorde con la Convención. Ante el incumplimiento de la recomendación, luego de tres prórrogas, el 29/07/2011, la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de la Corte. El 28/11/2012, ese tribunal condenó a Costa Rica; dijo que prohibir la fertilización in vitro viola el derecho a la privacidad, a la libertad, a la integridad personal, a la no discriminación y el derecho a formar una familia. La Corte ratificó, pues, que el acceso a la reproducción humana asistida debe estar garantizado legalmente, pero fue más allá, ya que al analizar el art. 4.1 de la Convención y la naturaleza del embrión, ingresó en un terreno sensible y necesario para América Latina, como es la interrupción del embarazo. 1 ¿Qué dijo? 1. Expresó enfáticamente que los derechos reproductivos integran los derechos humanos: hay un derecho a procrear y un derecho a no procrear. 2. Interpretó el término «concepción», contenido en el art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y lo asimiló a «anidación». Reconoció que un óvulo fecundado da paso a una célula diferente, con la consecuente información genética suficiente para el posible desarrollo de un «ser humano»; pero si ese embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer, sus posibilidades de desarrollo son nulas, pues no recibe los nutrientes necesarios, ni está en un ambiente adecuado. «Concepción» presupone, pues, existencia dentro del cuerpo de una mujer. Prueba de esta conclusión es que solo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo una vez que el óvulo fecundado se ha implantado en el útero y se produce una hormona detectable únicamente en una mujer que tiene un embrión anidado. En definitiva, elocuentemente, la Corte afirma que el término «concepción» al que alude la Convención Americana se refiere al momento en que se produce la anidación. Esta afirmación es importante no solo en el campo de la reproducción humana asistida sino también en el de los derechos sexuales y reproductivos, ya que legitima los métodos anticonceptivos, en especial, los hormonales de emergencia, tales como la pastilla del día después. La sentencia permite afirmar que tales métodos no atentan contra el derecho a la vida consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos ni son abortivos, debido a que no hay embarazo mientras no hay anidación, proceso que esos métodos impiden. 3. Afirmó que un embrión no implantado, o sea, un embrión in vitro, no es persona y agregó que las tendencias en el derecho internacional y comparado no conducen a considerar que el embrión deba ser tratado de igual manera que una persona nacida, ni que titularice un derecho a la vida. El embrión y el feto gozan de una protección gradual e incremental, no absoluta. Es decir, la protección del derecho a la vida «desde la concepción», mencionado en el art. 4 de la Convención, se vincula al mayor o menor desarrollo de ese embrión. Esta afirmación es crucial, atento a que, al reconocer condicionalidad, relatividad y gradualidad a la protección del embrión y del feto, las leyes que regulan la interrupción del embarazo tienen que ser coherentes con la regla de que el embrión no tiene derechos absolutos; de allí que una prohibición total y absoluta de la interrupción del embarazo que no atendiese a otros derechos en conflicto violaría la Convención. Así, por ejemplo, Nicaragua, con apoyo de los sectores más conservadores de la sociedad latinoamericana, eliminó del Código Penal la eximente de «grave riesgo para la vida o la salud de la madre»; o sea, en Nicaragua, de acuerdo a la legislación vigente, estaría penado el aborto practicado por el médico, aun para salvar la vida de la madre, con su consentimiento. Semejante absurdo no es tolerado por la Convención, conforme la sentencia que se analiza. 4. Enfatizó la necesidad de proteger los derechos humanos, en especial, los derechos de las mujeres y, por eso, el legislador debe permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. Al 2 respecto, la Corte recurre a algunos ejemplos jurisprudenciales en los que se reconoce un legítimo interés en proteger la vida prenatal, pero en los que se diferencia dicho interés de la titularidad del derecho a la vida, recalcando que todo intento por proteger dicho interés debe ser armonizado con los derechos fundamentales de otras personas, especialmente de la madre. Entre las decisiones judiciales citadas, la Corte destaca lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la Argentina, que ha señalado que ni de la Declaración Americana ni de la Convención Americana se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance de las normas penales que permiten el aborto en ciertas circunstancias (Corte Suprema de Justicia de Argentina, «F. A. L. s/ medida autosatisfactiva» , 13 de marzo de 2012, F. 259. XLVI, consid. 10.). Por lo tanto, la Corte Interamericana concluye que el objeto y fin de la cláusula «en general» del art. 4.1 de la Convención es la de permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. Por eso, no puede alegarse la protección absoluta del embrión, anulando otros derechos, en especial, los derechos de la mujer. Esta afirmación también es de suma relevancia en tanto pone énfasis en el respeto y la consideración de los derechos de la mujer, que también son privilegiados. En suma, una prohibición del aborto que no respete los derechos de las mujeres violaría la Convención. Una vez más, la máxima instancia judicial de la región en materia de derechos humanos ha hablado. Por primera vez, la Corte Interamericana se enfrenta a un tema por demás sensible, como es la naturaleza jurídica del embrión y su clara incidencia en dos temas que hacen a los derechos sexuales y reproductivos: (a) el derecho a procrear y a no procrear; más precisamente, el derecho a la reproducción humana asistida in vitro y (b) la interrupción del embarazo. La Corte ha dado pasos gigantes, ya que no solo ha legitimado la reproducción humana asistida, sino que también ha avanzado hacia una ampliación en el acceso a anticonceptivos y al aborto. Puede pensarse, entonces, que la máxima instancia judicial en la región ha dado luz verde para legalizar la interrupción del embarazo en América en un abanico mucho más amplio de casos. ¿Cuándo finaliza?: Art. 93: “La existencia de la persona humana termina por su muerte”. Familia Es una construcción sociocultural, el derecho NO genera la familia. El otorgamiento de efectos jurídicos no implica vínculo reconocimiento de lo afectivo. Hasta el 2015, el derecho tenía en cuenta, en base a la protección, solamente a la familia nuclear tipo. Hoy en día, hay otros tipos de familia que también tienen protección. 3 Concepto: grupo humano generador de vínculos afectivos y jurídicos significativos, que tienen como objetivo principal la contención y protección de los miembros que la componen. ¿Quién es familia? Puede haber: - Vínculo jurídico: donde nacemos, todos tenemos una familia. El derecho, desde la concepción, nos vincula con una. - Vínculo afectivo: son los enlaces emocionales, que puede coincidir con el parentesco o no. Derecho de familia: Tiene dos aspectos: Personal Patrimonial Estado de Familia. Es la ubicación que ocupa una persona dentro de un grupo familiar. El grupo familiar, va más allá del parentesco. El estado de familia de una persona está determinado por los vínculos jurídicos que la unen con otras personas, dentro de un grupo familiar, incluso por la ausencia de tales vínculos, como ocurre en el caso del estado de soltero. Origen del grupo familiar: 1. Filiación. a. Naturaleza (Madre e hija). Parentesco, abuela, hermana, tía. b. Tecnicas de reproduccion asistida (parentesco) c. adopción 2. Matrimonio. Parentesco por afinidad (Casada,divorciada,viuda). Parentesco por afinidad (suegra, progenitor afín). 3. Ausencia de Matrimonio. (solterx). Características del estado de familia: - Universalidad: abarca todas las relaciones jurídicas que surgen del estado de familia. - Unidad: comprende todas las relaciones que surgen sin importar si es matrimonial o no - Indivisible: porque no se puede dividir. Sos hijo acá o en China. Con esto choca el derecho internacional privado, no en todos los países se reconocen los matrimonios por ej (matrimonio igualitario, matrimonio en pluralidad, etc) - Recíproco: yo soy hijo frente a mis padres, soy hermano frente a mi hermana. El viudo y el soltero no tienen reciprocidad. - Oponible: porque es oponible erga omnes, para reclamar todos los derechos vulnerados - Estabilidad: “para toda la vida” - Inalienable: - Irrenunciable: - Imprescriptible: - Inherencia personal: se mueren con esa persona. En algunos casos puede ser transmitido, están establecidos expresamente por el código. 4 Elementos del Estado de familia. 1. Título de estado. Instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia de una persona. Partidas, certificados, etc. El título de estado acredita el estado de familia y, a su vez, el estado de familia se prueba mediante el título de estado. Art. 423: “Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio”. Ley 26413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas: arts. 1, 23, 41, 47 y concordantes 2. Posesión de estado: Art. 584: “Es el goce de un determinado estado de familia, con título o sin él Estado que se le brinda a una persona, con título o sin título”. Es comportarse como hijo, cónyuge, abuela, nieto, etc. TÍTULO DE ESTADO + POSESIÓN DE ESTADO= ESTADO DE FAMILIA NO TÍTULO DE ESTADO Y POSESIÓN DE ESTADO= NO EXISTE ESTADO DE FAMILIA Supuestos 1. titulo de estado + posesión de estado = Matrimonio 2. título de estado + no posesión de estado = Separación de hecho 3. No título de estado + posesión de estado= guarda con fines de adopción Posesión de estado sin título. Una persona sin título, ejerce -en los hechos- los derechos y deberes que corresponden a un determinado estado de familia: la posesión de estado crea un estado aparente de familia 1. No título de estado + posesión de estado= estado aparente 2. No título de estado + posesión de estado = unión convivencial. 3. No título de estado + posesión de estado = hija no reconocida. Estado de familia aparente. Hay que distinguir entre: Estado aparente de hecho. Es el trato que una persona recibe, públicamente, como si estuviese emplazada en un estado de familia (por ejemplo: tratan a una persona 5 como hija(y ella se comporta como tal) con ausencia del título de estado que acredite dicho emplazamiento). Consecuencias jurídicas del estado aparente de hecho. A. En algunos casos, la posesión de estado actúa como presunción iuris tantum. Permite a la ley presumir, salvo prueba en contrario, que quienes se comportan como si estuviesen emplazados en un estado, reconocen que existen los elementos esenciales de dicho estado de familia. Art. 584: posesión de estado. “La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético”. B. En otros casos, la posesión de estado actúa como indicio. La posesión de estado constituye un hecho que la ley toma en cuenta para atribuir determinadas consecuencias jurídicas. Art. 585: Convivencia“La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada”. C. Posesión de estado. Art. 591: Acción de negación de filiación presumida por la ley. “El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportados los gametos”. Art. 597: Personas que pueden ser adoptadas. “Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a. Se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar b. hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada”. Estado aparente de derecho. Se trata de una posesión de estado con título. No obstante, dicho título carece de algún presupuesto relativo a la validez del emplazamiento. 6 Título de estado (falta condición de validez + posesión de estado = Matrimonio pasible de nulidad Acciones de estado de familia. Tenemos que tener en cuenta la finalidad, las características y la clasificación del estado de flia. 1. Finalidad de las acciones de estado de familia. Tienen por objetivo constituir, modificar (emplazamiento de un estado de flia) o extinguir. 2. Características de las acciones de estado de familia. a. Irrenunciable e imprescriptible. No obstante, los derechos patrimoniales derivados del estado de familia están sujetos a prescripción. Art 712: “Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca. Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción”. b. De inherencia personal. Solo se transmite por causa de muerte cuando la ley lo establece. Art 713: “Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece”. c. Caducidad. - Acciones de filiación ¿Cuándo caduca? - Acción de nulidad del matrimonio ¿Cuándo caduca? 3. Clasificación de las acciones de estado de familia a. Según los efectos que producen las sentencias - Declarativas: Decreta la existencia o inexistencia de los presupuestos que fundamentan el vínculo jurídico familiar reclamado, impugnado o desconocido. Tienen efecto retroactivo Por ejemplo: reclamación de la filiación - Constitutivas: Su ejercicio es el presupuesto para constituir, modificar o extinguir de un título de estado. Tiene efectos a futuro Sin ir más lejos: la solicitud de divorcio b. Según el título de estado de familia - De emplazamiento (el objeto es constituir un estado de flia). Por ejemplo: reclamación de la filiación matrimonial. - De desplazamiento (modificación o extinción del estado que se ostenta): acción de impugnación de la maternidad c. Según el vínculo familiar - Acciones de estado matrimonial. Acción de nulidad del matrimonio. - Acciones de filiación. Acción de impugnación de la filiación presumida por ley / Acción de impugnación del reconocimiento d. Según su objeto - Constitutivas: tienen por finalidad crear/constituir un determinado título de estado - Modificatorias: el fin es modificar un estado de familia existente - Extintivas: persiguen la extinción del estado de familia que emerge del título de estado 7 Además, tenemos que tener en cuenta el estado de la familia: Efectos de la cosa juzgada 1. La sentencia tiene eficacia erga omnes 2. La sentencia tiene efecto entre partes; no respecto de terceros. 3. Autoridad absoluta de la cosa juzgada y oponibilidad del título. 4. Distinción entre efectos de la cosa juzgada y la oponibilidad del título que la sentencia constituye o modifica Acto jurídico familiar. 1. Concepto. El Código Civil y Comercial no define al acto jurídico familiar. Para su conceptualización se parte del concepto brindado respecto de los actos jurídicos en general (art. 259, CCyC) “Acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones jurídicas de familia”. 2. Caracteres. - Acto: realizado por una persona - Voluntario: discernimiento, intención y libertad. - Lícito: no prohibido - Finalidad: crea, modifica o extingue relaciones jurídicas familiares 3. Clasificación. a. Unilaterales-Bilaterales b. Solemnes - No solemnes c. Personales- Patrimoniales d. Emplazamiento - Desplazamiento e. Constitutivos - Declarativos Bolilla 2: Constitucionalización del derecho de familias Bolilla 3: Matrimonio Esponsales Proviene de la raíz latina: spondere (prometer), lo que equivale a promesa. Art. 401: Esponsales “Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera”. Es la promesa de matrimonio en la que dos personas se comprometen a celebrar un matrimonio a futuro. Corresponde aclarar que no debe asociarse este hecho con el noviazgo, puesto que sólo resultan alcanzadas aquellas parejas que prometieron celebrar matrimonio a futuro. 8 Tratándose de un simple hecho social que carece de trascendencia jurídica, cualquiera de los miembros de la pareja tiene plena libertad de expresar su arrepentimiento al celebrar matrimonio, puesto que con este obrar ejerce su libertad de casarse o no casarse. Características: ➔ Bilateral: acuerdo de voluntades ➔ Previo al matrimonio ➔ No formal Efectos de la ruptura (art. 401) ➔ No se reconocen los esponsales de futuro NO hay acción para: ➔ Exigir el cumplimiento de la promesa: tiene fundamento en la autonomía de la voluntad. ➔ Para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura. No obstante, en caso de corresponder, se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa o se podrá solicitar la restitución de las donaciones (Puede hacer acción de repetición y tiene plazo de un año) En el art. 401 respecto de la reparación del daño admite cierta flexibilización cuando se acredite la presencia de un daño en la persona. Decimos esto porque, como venimos expresando desde el inicio, el derecho de familia se concibe en el presente en función de la protección de la persona y sus derechos. Por tanto, si logra acreditarse en un caso concreto la afectación de derechos personalísimos, el pedido de reparación debe prosperar. Donaciones (art. 446) Art. 446: Objeto “Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código”. Se revoca si no se lleva a cabo el matrimonio. Son donaciones siempre que la misma tenga como cumplimiento la celebración del matrimonio Se contemplan las donaciones realizadas por terceros o por uno de los novios al otro, con el fin del futuro matrimonio y bajo la condición implícita de que el matrimonio se celebre (art. 452, CCyCN). Por tanto, si el matrimonio se frustra, deben restituirse los bienes que hubieran sido objeto de la donación. Devolución de regalos En principio no se puede pedir la devolución de los regalos, pero si es un anillo, por ejemplo, que pasó de generación en generación y tiene un valor sentimental en la familia, se podría pedir la restitución. Matrimonio 9 La unión legal estable y permanente, entre dos personas —de igual o distinto sexo— destinada a la realización de un proyecto de vida común, basado en el respeto mutuo. Es un acto jurídico familiar formal Se basa en dos principios: 1. Libertad (art. 401): de orden público (Imperativas, no se pueden dejar de lado), tenemos la libertad de casarnos o no. Condicionada por la solidaridad familiar. Significa, la posibilidad de disfrutar del derecho a contraer matrimonio, sin injerencias externas. 2. Igualdad (art. 402): “ninguna norm puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes dle matrimonio, y los efectos que este produce, sea constituido por dos persona de distinto o igual sexo”. Características: ➔ Unidad ➔ Monogamia ➔ Estabilidad ➔ Legalidad ➔ Es un derecho humano: igualdad, no discriminación y libertad. Es un derecho fundamental por que está receptado en el ordenamiento jurídico (no todos los países lo tiene receptado) Matrimonio acto y matrimonio estado: naturaleza jurídica Matrimonio acto Matrimonio estado Acto juridico familiar Estado de familia Acto voluntario lícito Relaciones jurídicas que se establecen Elementos de existencia y condiciones de como consecuencia del acto constitutivo. validez. Orden público Libertad Imperatividad de la ley Declarativa. Matrimonio acto: la doctrina moderna entiende que el matrimonio es un acto jurídico familiar bilateral por reunir todos los elementos de tal: acto humano, voluntario, lícito que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas familiares entre los contrayentes. Matrimonio Estado: como el conjunto de relaciones jurídicas familiares cuyo contenido comprende los deberes-derechos personales y patrimoniales entre cónyuges, se lo encuadra como una institución. Eficacia del matrimonio Art. 406:Requisitos de existencia del matrimonio. 10 “Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia”. Un matrimonio será eficaz cuando exista y sea válido, es eficaz aquel que produce sus propios efectos. ¿Cómo debe ser?: ➔ Debe existir: nacer en la vida jurídica: consentimiento (tiene que ser de ambos: de manera personal y conjunta) y autoridad competente (en razón de materia y territorio. Es la persona encargada del Registro Civil). En el caso de no reunirse el consentimiento o la presencia del oficial público, el acto se lo reputa inexistente. Son los requisitos que establece la ley y son esenciales. ➔ Válido: no debe haber impedimentos matrimoniales y no debe presentar vicios del consentimiento, de los contrario será pasible de nulidad (art. 406 y 409) Vicios del consentimiento: El consentimiento es un elemento esencial para la existencia del matrimonio. No hay matrimonio sin consentimiento. Art. 406: Requisitos de existencia del matrimonio “Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles”. Para que el matrimonio ya nacido (existente) pueda producir sus efectos propios: - El consentimiento debe ser válido - No debe presentar vicios. Art. 409: Vicios del consentimiento “Son vicios del consentimiento: a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega”. Los vicios son: 1. Violencia 2. Dolo 3. Error Vicios del consentimiento en la celebración del matrimonio La presencia de vicios en el consentimiento matrimonial acarrea la nulidad del matrimonio: el matrimonio existe pero las condiciones de validez se ven afectadas. Es de nulidad relativa. 11 Consentimiento puro y simple Art. 408: Consentimiento puro y simple “El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio”. Está relacionado con la validez del matrimonio, no con la existencia. Impedimentos matrimoniales Concepto Los impedimentos son las prohibiciones que la ley establece para poner en ejercicio el derecho a contraer matrimonio. Responde a una finalidad de interés público o interés particular de quienes pretenden contraer matrimonio encontrándose afectados por alguna de estas limitaciones. Es un hecho o circunstancia que hace que un matrimonio no pueda celebrarse, son preexistentes. Efectos - Anteriores a la celebración del matrimonio: Los impedimentos dirimentes (art. 403, CCyC) son causa de oposición a la celebración del matrimonio (art. 410, CCyC) por las personas legitimadas al efecto (art. 411, CCyC). Los impedimentos son fundamento de denuncia ante el Ministerio Público, por cualquier persona (arts. 411, inc. c; 412, CCyC) - Posteriores a la celebración del matrimonio: Si se trata de impedimentos dirimentes (art. 403, CCyC) son causa de nulidad absoluta (art. 424, CCyC) o de nulidad relativa (art. 425, CCyC). En el caso de impedimentos impedientes, su inobservancia es causa de aplicación de sanciones (art. 404, último párrafo, CCyC) Clasificación: 1. Impedimentos dirimentes: Constituyen un obstáculo para celebrar una unión matrimonial válida. El matrimonio es pasible de nulidad. Art. 403: impedimentos matrimoniales “Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f) tener menos de dieciocho años; g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial”. 12 Parentesco: Es un impedimento relativo, permanente, no dispensable y dirimente. Fundamentos en una cuestión etica que responde al “tabu del incesto”. El impedimento será en línea recta en todos los grados, cualquiera sea el origen del vínculo. También en el parentesco a fin, es decir, aquel que nace entre el cónyuge con los parientes del otro cónyuge. Ligamen: Es un impedimento absoluto, temporario, no dispensable y dirimente. Comprende a toda persona que tenga un vínculo matrimonial vigente. Es el matrimonio anterior mientras subsista. Se tiende a proteger el carácter monogámico del matrimonio y no su indisolubilidad y su objetivo es evitar que se contraiga una nueva unión sin previa disolución de una anterior. Crimen: Es relativo, permanente, no dispensable y dirimente. Responde a un fundamento ético. Requisitos: - Solo homicidio doloso consumado y con condena. - El impedimento funciona respecto del tercero. - Comprende al autor, al cómplice y al instigador. - Que el vínculo matrimonial se encuentre vigente. Falta de edad legal: Es un impedimento absoluto, temporario, dispensable y dirimente. Tener menos de 18 años. También rige la emancipación por matrimonio para toda persona menor de 18 años contando con la previa dispensa judicial. (Art. 404, art. 28, art. 29) El efecto de la celebración del matrimonio antes de los 18 años: emancipación (art. 27) La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio. Se establece, además, como regla la irrevocabilidad de la emancipación: la emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto al cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. En el art. 404 se establece que “el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado”. Se distinguen dos etapas: 1. Menor de edad que no hubiera alcanzado los 16 años: el único camino posible es la previa dispensa judicial 2. Menor de edad que hubiera cumplido 16 años: hay dos alternativas posibles: prescindir de la dispensa judicial si concurre la autorización de los representantes legales; en su defecto, solo podrá superarse el impedimento a través de una dispensa judicial. ¿Cual es la situación jurídica del cónyuge emancipado? Presenta dos clases de restricciones: 13 1. Relativas a sus derechos patrimoniales: a. Cláusula relativa al cobro de una obligación: art. 27. b. Actos prohibidos: art. 28. Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito Hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito Afianzar obligaciones c. Actos sujetos a autorización judicial: requiere autorización para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. 2. Relativas a sus derechos extrapatrimoniales: - Art. 644: casadas o no casadas, ejercer la responsabilidad parental de sus hijas y pueden decidir y realizar por sí mismas tareas necesarias para cuidado, educación y salud. - Progenitoras de la progenitora adolescente: el consentimiento de la progenitora debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida de la niña o niño: decisión libre en informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida y actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. - Adolescente con título profesional habilitante: art. 30: Puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión Puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. Falta permanente o transitoria de salud mental: Es un impedimento absoluto, temporario, dispensable y dirimente. La Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, parte de entender a la persona con padecimiento mental como un sujeto de derecho autónomo y libre. El art. 31 del CCyC establece: “[...] a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b. Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona [...]”. Se contempla la dispensa en el art. 403: “puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente”. 2. Impedimentos impedientes: aquellos cuya inobservancia hace recaer en los contrayentes o en el oficial público una sanción que no es la nulidad. Por tanto, el matrimonio celebrado mediando la concurrencia de un impedimento de esta clase será válido. 14 Art. 404: Falta de edad nupcial. Dispensa judicial “En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado. La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d)”. Clasificación que surge de la doctrina: Por su extensión: ➔ Absolutos: cuando la presencia del impedimento limita a la persona para casarse con cualquier persona: ligamen, falta de edad nupcial, falta permanente o transitoria de salud mental (los dos últimos, admiten la dispensa judicial) ➔ Relativos: cuando la persona no puede contraer matrimonio con determinada o determinadas personas, pero sí con otras: parentesco y crimen. Por su continuidad en el tiempo: ➔ Permanentes: son aquellos que acompañan a la persona a lo largo de toda su vida: parentesco. ➔ Temporarios: aquellos que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo o por el acaecimiento de un hecho: falta de edad legal y ligamen. En el último supuesto, el impedimento desaparece con la disolución del vínculo. Por la posibilidad de la dispensa: ➔ Dispensables: en el CCyC se contemplan dos impedimentos dirimentes dispensables: la falta de edad nupcial y la falta permanente o transitoria de salud mental. También se reconoce la dispensa para los impedimentos impedientes que alcanza al tutor o descendientes con su pupilo. ➔ No dispensables: aquellos que no admiten la dispensa. Por sus efectos ➔ Dirimentes: en el supuesto de celebrarse el matrimonio, acarrean la nulidad absoluta (parentesco, ligamen y crimen) o relativa del matrimonio (falta de edad legal, falta permanente o transitoria de salud mental, vicios del consentimiento) ➔ Impedientes: su falta de observancia no acarrea la nulidad del acto, sino otro tipo de sanción Oposición a la celebración del matrimonio 15 Art. 410:Oposición a la celebración del matrimonio “Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley. La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite”. Causales de oposición ¿Cuáles son? Los que establece el art. 403: Parentesco Parentesco por afinidad Ligamen Crimen Falta de edad nupcial ¿Quienes son legitimados? Art. 411: Legitimados para la oposición “El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete: a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo; c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente”. Legitimados: 1. Cónyuge: de la persona que pretende contraer otro matrimonio. Se refiere al impedimento de ligamen 2. Ascendientes 3. Descendientes 4. Hermana/hermano 5. Ministerio público: en particular, cuando por una denuncia tome conocimiento de algún impedimento matrimonial del art. 403. Cualquier persona puede denunciar ante el ministerio público. Forma de la oposición Art. 413: Forma y requisitos de la oposición “La oposición se presenta al oficial público del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con expresión de: a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente; b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes; c) impedimento en que se funda la oposición; d) documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y cualquier otra información útil. 16 Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades”. Puede ser: 1. Por escrito 2. Verbalmente En ambos casos, la autoridad competente debe levantar acta circunstanciada, que firma con la persona oponente o con quien firme a su ruego, si aquella no sabe o no puede firmar. ¿Ante quién se presenta? Se presenta ante la autoridad competente que ha de celebrar el matrimonio. Esta misma es la encargada del Registro Civil que corresponda al domicilio de cualquiera de las personas que pretenden contraer matrimonio Requisitos: 1. Nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión, domicilio de la persona que realiza la oposición 2. Vínculo que une a la persona oponente con alguna de las personas que pretenden contraer matrimonio. 3. Impedimento en que se funda la oposición. 4. Documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene. En caso de no tener la prueba consigo, el lugar donde está y cualquier otra información útil. Procedimiento de la oposición a la celebración de matrimonio: 1. Oposición ante autoridad competente 2. La autoridad competente notifica a los contrayentes 3. Contrayentes: tienen 3 días para aceptar o rechazar el impedimento. Pueden: a. Aceptación de la oposición: la autoridad competente labra acta; no se celebra el matrimonio. b. Rechazo: la autoridad competente labra acta; se suspende matrimonio, remite copia de lo actuado a la juez: da vista por 3 días al Ministerio Público El juez resuelve: 1. No hay impedimento 2. Hay impedimento. - Luego se remite copia de la sentencia a la autoridad competente. - La autoridad competente anota la parte dispositiva de sentencia en el margen del acta. - ¿Qué pasa después?: 1. Se celebra el matrimonio 2. No se celebra el matrimonio Modalidades de celebración del matrimonio Puede ser: 1. Ordinaria 2. Extraordinaria 17 Modalidad ordinaria: 1. Diligencias previas: solicitud inicial (art. 416, 417) Se debe presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas. Debe ser en el correspondiente al domicilio de cualquier integrante de la pareja. Art. 416: Solicitud inicial “Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener: a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lo tienen; b) edad; c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento; d) profesión; e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio; f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso. Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones”. ¿Qué pasa si se ha contraído un matrimonio anterior?: Se debe presentar: a. Nombre y apellido del anterior cónyuge b. Lugar de celebración del matrimonio c. Causa de disolución, las causales son: - Muerte real: certificado de defunción - Muerte presunta: copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que declaró la muerte presunta del cónyuge anterior - Divorcio declarado judicialmente: copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que declaró disuelto el matrimonio anterior. - Nulidad del matrimonio: copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que declaró nulo el matrimonio anterior. ¿Cuándo se debe suspender la celebración del matrimonio? Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de la pareja para contraer matrimonio.De igual modo, cuando se deduce oposición a la celebración del matrimonio, el oficial público debe suspender la celebración hasta que se rechace la oposición. ¿Hasta cuándo se debe suspender la celebración del matrimonio? Hasta que se pruebe la habilidad de la pareja para poder contraer matrimonio. ¿Qué más se debe hacer? 1. Hace constar en acta la inhabilidad de la pareja. 2. Debe dar copia certificada a las interesadas, si la piden. Art. 417:Suspensión de la celebración “Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio 18 hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden”. 2. Celebración del matrimonio (art. 418, 419) Art. 418: Celebración del matrimonio “El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos. Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley. La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca”. ¿Cómo debe realizarse la celebración del matrimonio? Se debe celebrarse públicamente: - Con la comparecencia de la pareja de contrayentes - Ante la presencia de la autoridad competente (oficial público: encargada del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas y que corresponda al domicilio de cualquiera de las personas que pretende contraer matrimonio.) - Se requiere la presencia de testigos, y puede ser: ➔ Si es en la oficina de la autoridad competente: 2 testigos ➔ Si es fuera de la oficina: 4 testigos. ¿Qué ocurre en el acto de celebración del matrimonio? El oficial público da lectura al art. 431 del CCyC, donde los cónyuges se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común. Art. 431: Asistencia “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”. Después de la lectura, la autoridad competente recibe de cada contrayente la declaración de querer constituirse en cónyuges y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley. 3. Firma del acta (art. 420) El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente: - Por todas las personas que intervienen en el acto de celebración del matrimonio. - Si no pueden o no saber firmar, debe ser firmada por otras personas a su ruego. El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Art. 420: Acta de matrimonio y copia 19 La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener: a) fecha del acto; b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes; c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos; d) lugar de celebración; e) dispensa del juez cuando corresponda; f) mención de si hubo oposición y de su rechazo; g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley; h) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto; i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó; j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes; k) documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia. El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo. El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Modalidad extraordinaria de celebración del matrimonio Este tipo de modalidad prescinde de formalidades previstas para la forma ordinaria de celebración del matrimonio. Matrimonio en artículo de muerte : (art. 421) Art. 421: Matrimonio en artículo de muerte “El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas. En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice”. Matrimonio a distancia: (art. 422, 2632) Art. 422: Matrimonio a distancia “El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado”. 20 Art. 2623: Matrimonio a distancia “Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento. El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia”. Ley aplicable y prueba del matrimonio ¿Cómo se prueba? El matrimonio se prueba con el acta, certificado, libreta o, en su defecto, prueba supletoria. Art. 423: Regla general. Excepciones. Posesión de estado “El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio”. ¿Cuál es la ley aplicable? La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, así como la prueba de la existencia del matrimonio. Se rige por la ley del lugar de celebración. Artículo 2622. Derecho aplicable “La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e). El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio”. Efectos del matrimonio Pueden ser: Efectos personales: Art. 431: Asistencia “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”. 21 1. Cooperación 2. Convivencia 3. Deber moral de fidelidad 4. Asistencia mutua: los alimentos constituyen el contenido patrimonial de la asistencia mutua. Alimentos entre cónyuges Art. 432: Alimentos “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”. ¿Cuando se deben alimentos? Se deben alimentos entre sí: 1. Durante la vida en común 2. Durante la separación de hecho ¿Qué pautas se aplican a la obligación alimentaria entre cónyuges? Además de las disposiciones específicas de alimentos entre cónyuges, se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles. ¿Cuáles son las pautas para fijar los alimentos? Art. 433: Pautas para la fijación de los alimentos Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad. ¿Cuándo cesan los alimentos entre cónyuges? 1. Cuando desaparece la causa que los motivó 2. La conyuges o el cónyuge que percibe los alimentos inicia una unión convivencial 3. La cónyuge o el cónyuge que percibe los alimentos incurre en alguna de las causales de indignidad. 22 Bolilla 4: Disolución del matrimonio Disolución del matrimonio La disolución del matrimonio produce la extinción del vínculo jurídico por la concurrencia de causales sobrevinientes a su celebración. Esto indica que el vínculo disuelto reconoce como antecedente un matrimonio existente y válido. Art. 435: Causas de disolución del matrimonio “El matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente”. ➔ Muerte: art. 435, inc a. La muerte de cualquier integrante de la pareja de cónyuges produce la disolución del vínculo matrimonial de pleno derecho. Incluso, en el caso de que la muerte se produzca durante el trámite del divorcio. Algunos efectos para el cónyuge supérstite: Modificación del estado de familia: sabemos que con la celebración del matrimonio nace el estado de casados. Cuando sobreviene la muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite resulta desplazado del estado de casado, para ser emplazado en el estado de viuda/o. Aptitud nupcial: con la muerte de uno de los cónyuges, el supérstite recupera la aptitud nupcial. Por tanto, puede contraer nuevo matrimonio. Derecho a pensión: el cónyuge supérstite tiene derecho a pensión, en los casos en que el cónyuge fallecido hubiera gozado en vida de una jubilación o hubiera realizado una actividad remunerada que le otorgaba el derecho a jubilarse ➔ Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento: art. 435, inc b. La sentencia de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento produce la disolución del matrimonio. En el Código de Vélez se establece que el vínculo se disolvía con el nuevo matrimonio celebrado por la cónyuge del ausente. Caso ordinario: La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado (art. 85 CCyC): - El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente - Día presuntivo de fallecimiento: el último día del primer año y medio (art. 90) ➔ Divorcio declarado judicialmente: art. 435, inc c. El divotcio declarado judicialmente disuelve el vínculo conyugal, es decir, pone el fin al proyecto de vida en común: - Incausado (sin expresar la causa que origina el pedido de divorcio), no se requiere expresar la causa del divorcio - Petición de divorcio (no demanda) - Es irrelevante la voluntad conjunta (puede ser unilateral) - No tiene plazo 23 Divorcio: Es el cese del proyecto de vida en común (siempre disuelve el vínculo patrimonial). Se debe tener en cuenta la autonomía de la voluntad y la solidaridad familiar. No hay plazos para peticionar el divorcio, sin audiencias relativas al divorcio Fundamentos del Anteproyecto del CCyC: El respeto por la libertad y autonomía de la persona humana y su proyecto de vida impone la obligación de evitar forzar a un sujeto a continuar con un matrimonio que ya no se desea. La protección integral de la familia de tipo matrimonial no implica desconocer los derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes, quienes no pueden ver conculcados sus derechos a costa o por fuerza del matrimonio. ¿Qué debemos tener presente con relación al divorcio? 1. Solo es declarado por sentencia judicial: Solo puede ser declarado mediante una sentencia judicial. 2. Irrenunciabilidad a la facultad de solicitar el divorcio Art. 436: Nulidad de la renuncia “Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por escrito”. Atento a que el régimen de divorcio se inserta dentro de un sistema que orienta su contenido a la protección de la persona y sus derechos, resulta comprensible que se establezca esta sanción para prevenir posibles convenios que se celebren con este objeto, comprometiendo el derecho a la libertad, el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a casarse. 3. Legitimación: El divorcio se declara por sentencia judicial: 1. A solicitud de ambos cónyuges (petición bilateral) 2. A solicitud de una solo de los cónyuges (petición unilateral) Art. 437: Divorcio. Legitimación “El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”. 4. Requisitos de admisibilidad de la petición de divorcio: Art. 438: Requisitos y procedimiento del divorcio “Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local”. ¿Cual es el requisito necesario para solicitar el divorcio? 24 Toda petición o solicitud de divorcio, debe ser acompañada de una propuesta (la hace una de las partes) o convenio (la hacen ambos futuros ex cónyuges) que regule sus efectos. La omisión de la propuesta o convenio, impide dar trámite a la petición Trátese de petición unilateral o bilateral, debe acompañarse una propuesta reguladora de los efectos. De ésta depende la admisión de la petición. A través de esta exigencia se persigue resguardar los efectos que nacen con el estado de divorciados y que alcanzan tanto a los cónyuges como a los hijos, si los hubiera. Divorcio solicitado por una sola cónyuge (petición unilateral): Debe presentar una propuesta reguladora de los efectos del divorcio. La otra cónyuge puede ofrecer una propuesta reguladora distinta al contestar. ¿Qué puede pasar frente a una petición unilateral de divorcio? 1. La otra cónyuge contesta: a. Si es aceptada, puede ser: HAY ACUERDO. - Totalmente aceptada: la otra cónyuge acepta la propuesta en todos sus términos - Parcialmente: la otra cónyuge presenta una propuesta con los puntos en desacuerdo Se dictará la sentencia de divorcio y se va a homologar el acuerdo, que puede revisarse si la situación de ha modificado sustancialmente (art. 440). b. No aceptada: la cónyuge presenta una propuesta diferente. NO HAY ACUERDO. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia del divorcio. Las cuestiones pendientes deberán ser resueltas por la jueza de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. La decisión judicial puede revisarse si la situación se ha modificado sustancialmente. - Si dictara la sentencia de divorcio - No se homologa el convenio o propuesta. 2. La otra cónyuge no contesta: - Se tiene por notificada a la cónyuge que no contesta. - Se dicta la sentencia de divorcio (art. 438) - Queda expedita la vía judicial: se entablaran las demandas correspondientes, que deberán ser resueltas por la jueza de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. La decisión judicial puede revisarse si la situación se ha modificado sustancialmente. Divorcio solicitado de manera conjunta (petición bilateral): Deberán presentar un convenio (consensuado por la pareja) que regule los efectos del divorcio. ¿Qué situaciones pueden presentarse? - Convenio en donde la pareja a consensuado todos los puntos de su contenido - Convenio que comprende sólo algunos aspectos consensuados por la pareja. Posteriormente, los puntos no acordados serán tratados en sede judicial. ¿Qué pasa si hay acuerdo? 1. Se dictará la sentencia de divorcio 25 2. Se homologará el acuerdo (convenio). Se puede revisar si la situación se ha modificado sustancialmente. Presentación de un convenio que perjudica de modo los intereses de integrantes del grupo familiar 1. Se dictara la sentencia de divorcio 2. No se homologará el convenio: las cuestiones pendientes deben ser resueltas por la jueza de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. La decisión judicial puede revisarse si la situación se ha modificado sustancialmente. Propuesta reguladora y convenio regulador ¿De qué hablamos cuando hablamos de propuesta reguladora o convenio regulador de los efectos del divorcio? Art. 439: Convenio regulador. Contenido “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges”. Propuesta reguladora o convenio Es un requisito necesario para peticionar el divorcio Si es presentado de manera unilateral: - Se deberá presentar una propuesta reguladora de sus efectos Si es presenta de manera bilateral: - Deberá presentarse un convenio regulador de los efectos del matrimonio Importante: el desacuerdo sobre los efectos del divorcio no impide el dictado de la sentencia de divorcio, en ningún caso. ¿Qué efectos del divorcio regula la propuesta o el convenio? 1. Entre cónyuges (futuros ex cónyuges): propuesta o convención. a. Atribución de la vivencia b. Compensación económica c. Distribución de bienes d. Alimentos posteriores al divorcio - También puede ser cualquier otra cuestión de interés !! 2. Derivado de la responsabilidad parental (progenitores- hijos): propuesta de coparentalidad o convenio. a. Ejercicio de la responsabilidad parental b. Cuidado personal c. Alimentos - También puede ser cualquier otra cuestión de interés !! 26 No hay nada para acordar y/o reclamar si la pareja no tiene hijos ¿Cómo se procede? Se deberá presentar una propuesta reguladora o un convenio regulador, según el caso, donde se dejará debida constancia que no hay cuestiones para resolver. Corresponderá dejar constancia expresa y fundada de la ausencia de efectos a regular en el escrito de pedido de divorcio. Proceso de divorcio Art. 717: Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio “En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo”. Juez competente: A elección de la parte actora: 1. Último domicilio conyugal 2. Domicilio de la demandada Procedimiento La presentación inicia con: Solicitud de trámite Pedido de divorcio Propuesta reguladora o convenio regulador, según el caso Presentación bilateral (convenio regulador): ¿Cómo es el procedimiento? La pareja solicita el divorcio y presenta un convenio regulador de sus efectos: 1. Se homologa el acuerdo 2. Se dicta la sentencia de divorcio 3. Se notifica y adquiere firmeza Presentación unilateral (propuesta reguladora): Una cónyuge solicita el divorcio y presenta una propuesta reguladora de sus efectos: 1. Se dará traslado de la propuesta a la otra cónyuge. La cónyuge: a. Contestará: rechaza o acepta total o parcialmente: hay acuerdo o no hay acuerdo. b. No contesta 2. Se dicta sentencia de divorcio, se notifica y adquiere firmeza. Variantes de la contestación de la propuesta: 1. Aceptación- hay acuerdo- se homologa el convenio 2. Rechazo- otra propuesta diferente: puede haber acuerdo no. 3. Aceptación parcial- hay acuerdo- convenio homologado con los puntos consensuados. 4. Rechazo parcial- propuesta con los puntos en desacuerdo: hay acuerdo o no. Contestación de la propuesta reguladora: 27 El cónyuge acepta la propuesta en su totalidad o de manera parcial (solo algunos puntos) 1. Se homologa el acuerdo (total o parcial) 2. Se dicta sentencia de divrocio 3. Se notifica y adquiere firmeza. ¿Qué pasa si no hay acuerdo? El cónyuge rechaza la propuesta (total o parcialmente) 1. Se dicta la sentencia de divorcio 2. Se fija una audiencia de etapa previa ante la consejera de familia: hay acuerdo (se labra acta y se homologa el convenio) o no hay acuerdo (las partes deberán presentar demanda por cada uno de los puntos no acordados) ¿Qué pasa si no contesta? 1. Se tiene por notificada a la cónyuge que no contesta 2. Se dicta sentencia de divorcio 3. Queda expedita la vía judicial: se entablarán demandas correspondientes Dictada la sentencia de divorcio a. Se presenta oficio y testimonio a los fines de la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. b. La inscripción puede ser hecha tanto por la pareja de ex cónyuges conjuntamente como por cualquier ex cónyuge c. Se debe abonar tasa de justicia, su contribución, honorarios y aportes del o la abogado/a. Efectos del divorcio Hay que distinguir: 1. Por acuerdo de la pareja en el convenio regulador: Principio rector: autonomía de la voluntad. A través de un convenio regulador, la pareja puede acordar todas aquellas cuestiones que les resulte de interés con efectos tras el cese del proyecto de vida en común. ¿Qué puede acordar la pareja como efectos del divorcio? 1. División de los bienes 2. Alimentos 3. Compensación económica 4. Atribución del uso de la vivienda familiar. [NO HAY LIMITACIONES CON RELACIÓN AL CONTENIDO DEL ACUERDO CELEBRADO POR LA PAREJA DE FUTUROS EX CÓNYUGES] Sin ir más lejos: no hay obstáculos para que la pareja paute en el convenio alimentos y compensación económica como efectos del divorcio (en sede judicial, se debe optar entre compensación económica y alimentos por estado de necesidad posterior al divorcio. 2. Por fijación judicial ¿Qué efectos del divorcio pueden ser solicitados judicialmente? 1. Distribución de bienes: 28 Distinguir: - Régimen de comunidad: conformado por dos tipos de bienes: 1. Bienes propios 2. Bienes gananciales: la pareja solo se reparte los bienes gananciales. Se dividen por mitades, salvo que la pareja acuerde otra cosa. - Régimen de separación de bienes: la comunidad se extingue con el divorcio. El divorcio produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta (art. 480) Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. La jueza puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso, del derecho (art. 480). ¿Cómo se dividen los bienes? Cada cónyuges conserva los bienes que son de su titularidad y con relación a los bienes en condominio, según lo acordado por la pareja (a falta de acuerdo, la partición se realiza conforme a las reglas de la partición de la herencia) ¿Cuáles son sus características? La separación de bienes cesa con el divorcio. En el régimen de separación de bienes cada cónyuge es titular de los bienes que ha adquirido. La administración y disposición de los bienes es separada. Salvo lo dispuesto para la vivienda familiar. 2. Atribución de la vivienda familiar Hay que distinguir: 1. Por acuerdo de la pareja: Principio rector: autonomía de la voluntad. La pareja puede acordar libremente la atribución del uso de la vivienda familiar como efecto del divorcio. Puede ser a través de un convenio regulador o celebración de un acuerdo posterior a la sentencia de divorcio. ¿Qué pueden acordar? - El plazo - Establecer un canon locativo - Convenir que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expresa de la pareja Momento a partir del cual produce efectos la atribución del uso de la vivienda familiar por acuerdo: - Entre ex cónyuges: desde que la pareja lo acordó: 1. En el convenio regulador al solicitar el divorcio 2. En acuerdo con posterioridad a la sentencia de divorcio. - Frente a terceras personas: la decisión produce efectos a partir de su inscripción registral (art. 444) 2. Por fijación judicial: ¿Qué se debe tener en cuenta? 1. Pautas a tener en cuenta: Art. 443. Atribución del uso de la vivienda. Pautas “Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la 29 procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar”. - No importa quien es la persona titular del bien (propietario/a) - No importa la calificación del bien (propio o ganancial) - Se debe trata de la vivienda familiar 2. Supuestos de procedencia ¿Qué debe considerar la jueza para determinar la procedencia, el plazo y los efectos de la atribución? 1. A quien se atribuye el cuidado de las hijas. 2. Quién está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios. 3. El estado de salud y edad de cada cónyuge (ex cónyuge) 4. Los intereses de otras personas que integran el grupo familiar 3. Momento en que produce efectos la atribución: - Entre ex cónyuges: desde el dictado de la sentencia - Frente a terceras personas: a partir de su inscripción registral (art. 444) 4. Efectos de la atribución: Art. 444: Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. Distinguir: 1. Vivienda de titularidad de cónyuges (propio o ganancial): ¿Que puede establecer la jueza? 1. Una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor de la cónyuge a quien no se atribuye la vivienda 2. Que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de la pareja. 3. Que el inmueble ganancial o propio en condominio de la pareja de cónyuges no sea partido ni liquidado 2. Vivienda de titularidad de terceras personas: En el caso de tratarse de un inmueble alquilado: La cónyuge no locataria tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose obligada al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. 5. Cese: Art. 445. Cese “El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa: a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; 30 c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria”. ¿Cuándo cesa la atribución? Cesa por: a. El cumplimiento del plazo fijado por la jueza b. El cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación c. Las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria. 3. Compensación económica: Art. 441: Compensación económica “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”. ¿Qué significa? “Se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar nacimiento una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial” Hay que distinguir: 1. Por acuerdo de la pareja: Principio rector: autonomía de la voluntad. La pareja puede acordar libremente compensación económica como efecto del divorcio. ¿Qué pueden convenir? Pueden: (No hay limitaciones con relación al contenido del acuerdo relativo a la compensación económica) - Convenir el monto - Pautar el tipo de pago - Acordar la modalidad de pago. 2. Por fijación judicial: a. Procedencia: ¿Cuándo procede? Finalizado el proyecto de vida en común, tiene derecho a una compensación, el cónyuge que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique empeoramiento de su situación (no solo económica). Circunstancia que debe tener por causa adecuada: inicio del matrimonio + la ruptura de la unión b. Pautas: ¿Que debe considerar la jueza para determinar la procedencia y fijar el monto de la compensación económica? Art. 442. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: 31 a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. c. Pago: ¿Cuál es la forma de pago? 1. Con dinero 2. Con el usufructo de ciertos bienes 3. Como determinen las partes 4. Como decida el juez ¿Cuál es la modalidad de pago? 1. Prestación única 2. Renta por tiempo determinados 3. Por tiempo indeterminado, de manera excepcional. d. Caducidad: ¿Cuál es el plazo de caducidad de la compensación económica derivada del divorcio? El derecho de pedir una compensación económica caduca a los 6 meses de dictarse la sentencia del divorcio. En concreto, el derecho a reclamar la compensación económica se extingue a los 6 meses de producida la disolución del matrimonio por divorcio (y, por ende, se pierde la acción. 4. Alimentos entre ex cónyuges: Art. 432: Alimentos “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”. ¿Cuando se deben alimentos? Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria solo se debe: 1. Por acuerdo de la pareja: si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas. 2. En los supuestos previstos en el CCyC ¿Cuáles son los supuestos? Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio 1. Enfermedad grave preexistente al divorcio 2. Estado de necesidad. 32 Distinguir: - Acuerdo de la pareja: Principio rector: autonomía de la voluntad. La pareja puede acordar libremente a través de un convenio regular al momento de solicitar el divorcio o incluso con posterioridad. ¿Que pueden acordar? (no hay limitaciones) 1. Convenir el monto 2. Pautar el tipo de pago 3. Acordar la modalidad de pago ¿Cuándo cesan los alimentos acordados entre ex cónyuges? Cesan conforme a las pautas fijadas en el convenio. El convenio homologado puede revisarse si la situación se ha modificado sustancialmente (art. 440, CCyC) - Alimentos por fijación judicial: Procedencia: ¿Cuáles son los supuestos previstos en el Código? 1. Enfermedad grave y preexistente “Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;...” Quien padece la enfermedad y que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación alimentaria se transmite a sus herederas. ¿Podrá solicitar compensación económica? Si la persona ya pidió la compensación económica, no podrá pedir alimentos. 2. Estado de necesidad Art. 434, inc b: “a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441”. Quien no tiene recursos propios autosuficientes ni la posibilidad de procurarselos de manera inmediata. ¿Qué se tendrá en cuenta? 1. La edad y el estado de salud de ambos cónyuges 2. La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos 3. La atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar. ¿Qué restricciones presentan los alimentos posteriores al divorcio por estado de necesidad? 1. La obligación no puede durar más de lo que duró el matrimonio 2. No procede a favor de quien recibe la compensación económica. Reglas aplicables: ¿Que reglas se aplican a la obligación alimentaria entre ex cónyuges? Art. 432: Alimentos “Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”. 33 Además de las disposiciones específicas de alimentos entre cónyuges, se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles. Cese: ¿Cuando cesan los alimentos fijados en sede judicial? (art. 434) 1. Desaparece la causa que lo motivó 2. La persona beneficiada inicia una relación convivencial o contrae matrimonio 3. La parte alimentada incurre en alguna de las causales de indignidad. Existencia del matrimonio ¿De qué hablamos cuando hablamos de matrimonio existente? El matrimonio existente es aquél que cuenta con los elementos estructurales necesarios (requisitos de existencia) para nacer a la vida jurídica [existir] y, en consecuencia, producir sus efectos propios. Los requisitos de existencia hace que el matrimonio produzca todos sus efectos propios (porque existe) Requisitos de existencia (art. 406): 1. Consentimiento: expresado por la pareja de contrayentes de forma personal y conjunta. 2. Autoridad competente: oficial público encargado del Registro Civil. Para que el matrimonio exista, es decir, nazca a la vida jurídica es necesario la concurrencia de consentimiento y autoridad competente para celebrar el acto. Ante la falta de uno u otro requisito, el matrimonio no existe ni produce efecto alguno. Art. 406: Requisitos de existencia del matrimonio “Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia”. Excepción relativa a la falta de competencia de la autoridad que celebra el matrimonio: - Autoridad competente: La ausencia de autoridad competente para celebrar el matrimonio, ocasiona la inexistencia de las nupcias. Excepción: Art. 407. Incompetencia de la autoridad que celebra el acto “La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente”. La falta de autoridad competente no afectará la existencia del matrimonio, si se dan dos requisitos: 1. Al menos una de las cónyuges actúa de buena fe 2. El oficial público, que celebra el matrimonio, ejerce públicamente sus funciones CONSENTIMIENTO + OFICIAL PÚBLICO= MATRIMONIO EXISTENTE Validez del matrimonio 34 Matrimonio válido: El matrimonio válido es aquél que ha nacido a la vida jurídica (existe) y que, además, reúne los requisitos exigidos por la ley (condiciones de validez) para producir sus efectos propios. La validez del matrimonio presupone su existencia (nació y, además, nació sano). Condiciones de validez ¿Cuáles son las condiciones exigidas por la ley? 1. Ausencia de impedimentos dirimentes 2. Ausencia de vicios del consentimiento La presencia de impedimentos matrimoniales o de vicios del consentimiento acarrea la nulidad del matrimonio. La validez del matrimonio se presupone su existencia y al tiempo de su celebración, el matrimonio no presenta: 1. Prohibiciones legales: ausencia de impedimentos dirimentes 2. Vicios del consentimiento: ausencia de error, dolo o violencia. Diferencias entre requisitos de existencia y condiciones de validez: - Requisitos de existencia: son los elementos esenciales para que el matrimonio nazca a la vida jurídica. - Condiciones de validez: son los presupuestos exigidos por ley para que el matrimonio nacido, pueda producir sus efectos propios. Ineficacia del matrimonio ¿Qué implica la ineficacia de una unión matrimonial? El matrimonio es ineficaz cuando no produce efectos. ¿Cuando no produce efectos? 1. Cuando es inexistente 2. Cuando es pasible de nulidad. Matrimonio inexistente ¿Cuando es inexistente? El matrimonio es inexistente cuando carece de alguno de los requisitos inherentes a su formación, vale decir, le falta algún elemento estructural y, por lo tanto, no ha nacido a la vida jurídica. El matrimonio que carece de algún elemento estructural, no existe (no nació) y por lo tanto, no produce efecto alguno. Ausencia de los requisitos de existencia: ¿Cuáles son los elementos esenciales que faltan? 1. Consentimiento 2. Autoridad competente Sin consentimiento y/o sin autoridad competente, el matrimonio no existe: no ha nacido a la vida jurídica; no tiene ningún efecto. Nulidad del matrimonio ¿Cuándo un matrimonio es pasible de nulidad? 35 El matrimonio existe: ha nacido a la vida jurídica. Sin embargo, las condiciones de validez del matrimonio se encuentran afectadas: 1. Presenta prohibiciones legales: presencia de impedimentos dirimentes en el matrimonio 2. Presenta vicios del consentimiento: presencia de error, dolo o violencia en la celebración del matrimonio La nulidad presupone la existencia: no se puede anular aquello que no existe. Diferencias entre inexistencia y nulidad: - Inexistencia: el matrimonio directamente no nació; no existe (no presenta los elementos estructurales o esenciales) - Nulidad: el matrimonio existe pero nació “enfermo”. Ahora bien, dicha unión conyugal tiene dos caminos: 1. Recuperarse: en cuyo caso, continuará en la vida jurídica y producirá sus efectos propios (nulidad relativa) 2. No recuperarse y fallecer (nulidad absoluta) Nulidad del matrimonio Concepto: ¿De qué hablamos cuando hablamos de nulidad? La nulidad es una sanción legal que priva al acto (en este caso, el matrimonio) de sus efectos propios, ya que no se encuentran cumplidas las condiciones que la ley exige para su validez. La nulidad representa una sanción que la ley hace recaer sobre un acto jurídico efectivo (real; existente) y lo inhabilita de producir sus normales efectos. Procedencia: ¿Cuándo un matrimonio es pasible de nulidad? Para poder plantear la nulidad de un matrimonio, previamente, es necesario verificar si el matrimonio existe. Deben estar presente los elementos estructurales para que el matrimonio nazca a la vida jurídica: 1. Consentimiento 2. Autoridad competente. ¿Cuáles son los presupuestos de nulidad del matrimonio? Para que un matrimonio sea pasible de nulidad, debe presentar: 1. Algún impedimento matrimonial dirimente: parentesco, ligamen, crimen, falta de edad nupcial, falta de salud mental 2. Algún vicio del consentimiento: error, dolo o violencia. Sentencia de nulidad: ¿Qué es necesario para que se declare nulo un matrimonio? Art. 715: Sentencia de nulidad “Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo”. - La nulidad de un matrimonio sólo puede ser declarada en una sentencia judicial. 36 - En principio, el matrimonio produce todos los efectos de un matrimonio válido hasta que se declare su nulidad a través de una sentencia (arts. 428; 429, CCyC) ¿Qué significa la sentencia de nulidad? Mientras el acto matrimonial no sea juzgado produce todos sus efectos, vale decir, el matrimonio será válido mientras no sea anulado y sólo a partir de la sentencia que lo anule se tendrá por nulo el vínculo conyugal. - La nulidad sólo puede ser declarada luego de un proceso promovido por las personas legitimadas. - La nulidad del matrimonio siempre depende de una sentencia judicial. Caducidad: ¿Cuando se extingue el derecho a solicitar la nulidad del matrimonio? Art. 714: Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges “La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que: a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición; b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior; c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes. La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos”. ¿Qué significa la caducidad? - Principio general: el derecho a solicitar la nulidad del matrimonio se extingue con el fallecimiento de una de las cónyuges. - Excepciones: producida la muerte de una integrante de la pareja, sólo podrán invocarse las nulidades absolutas establecidas en el art. 714 por las personas legitimadas al efecto (ligamen, crimen, parentesco) El Ministerio Público sólo puede ejercer la acción en la vida de la pareja. Nulidad y terceras personas: ¿Cuál es el efecto de la nulidad del matrimonio frente a terceras personas? Art. 426: Nulidad matrimonial y terceros “La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges”. Clases de nulidad: ¿Cómo se clasifica la nulidad del matrimonio? 1. Nulidad absoluta: - Parentesco - Crimen - Ligamen 37 2. Nulidad relativa: - Falta de edad nupcial - Falta de salud mental permanente o transitoria - Vicios de consentimiento Nulidad absoluta ¿Qué debemos tener en cuenta con relación a la nulidad absoluta del matrimonio? - Causales: arts. 403 y 42