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This document is the Honduran Health Code. It establishes the general principles of public health, rules for environmental sanitation, water usage, and regulations pertaining to the healthcare system in Honduras.

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Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Honduras, C.A. DECRETO NÚMERO 65-91 EL CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: El siguiente, CODIGO DE SALUD TITULO PRELIMINAR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La Salud considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico es un derecho humano inalienable y corresponde al Estado, así como a todas las personas naturales o jurídicas, el fomento de su protección, recuperación y rehabilitación. Artículo 2.- El presente Código es de orden público y en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otra norma. Artículo 3.- Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública, que para los efectos de la presente Ley se llamará "LA SECRETARIA", la definición de la política nacional de salud, la normalización, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas en el campo de la salud. En los niveles departamental y municipal actuará por medio de las jefaturas regionales y áreas sanitarias, respectivamente, bajo un racional principio de coordinación y descentralización administrativa. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 4.- Se faculta a LA SECRETARIA para que mediante resolución delegue o reasigne en cualquier tiempo y en cualquiera de sus unidades, dependencias y otros organismos constituidos de conformidad con la Ley, las actividades propias del sector salud. Artículo 5.- Para los efectos de la coordinación funcional, el Sector Salud está constituido por las dependencias e instituciones siguientes: a) La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública; b) La Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; c) La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social; ch) La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Pública; d) La Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales; e) La Secretaría de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto; f) El Instituto Hondureño de Seguridad Social, el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados y los Organismos autónomos a los que su propia Ley les encomiende actividades en la materia; g) Las municipalidades, en lo que se refiere a las obligaciones que este Código les impone; y, h) Los organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros y los internacionales que en virtud de Ley, convenio o tratado, estén autorizados para desarrollar actividades, cooperar o asesorar en materia de salud pública. Artículo 6.- El presente Código y las normas de salud en general, se aplicarán en consecuencia con los convenios y tratados internacionales que sobre salud sean suscritos por el Estado de Honduras. CAPITULO II CONSEJOS CONSULTIVOS NACIONALES DE SALUD Artículo 7.- LA SECRETARIA podrá crear consejos consultivos de acuerdo a su necesidad, en aspectos específicos y por períodos determinados, su funcionamiento Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras será reglamentado por la misma Secretaría de Estado. LIBRO I TITULO UNICO DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LA SALUD FAMILIAR Y COLECTIVA Y AL MEDIO AMBIENTE Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a la asistencia, rehabilitación y prestaciones necesarias para la conservación, promoción, recuperación de su salud personal y familiar; y el deber correlativo de contribuir a la salud de la comunidad, evitando acciones y omisiones judiciales y cumpliendo estrictamente las disposiciones de este Código y de las demás normas de salud. Artículo 9.- Toda persona tiene el derecho a vivir en un ambiente sano, en la forma como este Código y las demás normas lo determinen, y el deber correlativo de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea. LA SECRETARIA tiene bajo su responsabilidad velar para que se le den las condiciones ambientales, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo. Artículo 10.- Toda persona tiene el derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas contundentes a la promoción y conservación de su salud personal y la de los miembros en su hogar, particularmente sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y sobre práctica y uso de elementos técnicos y especiales. Artículo 11.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a que se le extienda constancia o tarjeta de salud. LA SECRETARÍA regulará el uso, la forma y condiciones en que habrá de ser extendida y cualquier otro aspecto relacionado con la misma. Artículo 12.- Concurrirá en responsabilidad para las personas que comercien con los medicamentos, alimentos y cualesquiera otros elementos suministrados por servicios de salud pública, destinados a la conservación, promoción y recuperación de la salud o a la rehabilitación. Artículo 13.- Todo estudiante deberá someterse a los exámenes médicos y dentales preventivos y participar en los programas y prácticas de adecuación sobre salud y de nutrición complementaria, que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Pública deberá incorporar en los programas de enseñanza de todos los establecimientos públicos y privados. Artículo 14.- Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, para lo cual deberá cumplir las disposiciones de seguridad, especiales y generales, que dicten las autoridades competentes y obedecer las indicaciones contenidas en los rótulos o en las instrucciones que acompañen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento y contraindicaciones. Artículo 15.- Cuando por motivos de interés general, de emergencia social o de orden público, la autoridad competente decida como necesario el internamiento o el tratamiento obligatorio de enfermos mentales, fármaco-dependientes, alcohólicos o de contagio personal, estos se someterán a los procedimientos pertinentes. Para la aplicación de este Artículo, las autoridades de salud contarán previamente con los centros o lugares necesarios, debidamente habilitados para cada fin. Artículo 16.- El internamiento obligatorio realizado conforme al Artículo anterior, deberá ser comunicado inmediatamente por el director del respectivo establecimiento, a la autoridad judicial y a los familiares del internado. Artículo 17.- Los enfermos mentales, fármaco-dependientes y alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros. Artículo 18.- Cualquier institución de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos de transplante de órganos, tejidos o elementos orgánicos con fines terapéuticos, deberá tener de LA SECRETARIA la licencia correspondiente. Artículo 19.- Se fijan los requisitos del certificado de defunción en los casos en los cuales se vaya a utilizar órganos, tejidos, elementos orgánicos de un cadáver, teniendo en cuenta: a) Que el certificado sea expedido por más de un médico en ejercicio legal de su profesión; y, b) Que quienes expidan la certificación sean médicos distintos a aquél o aquéllos que van a realizar el procedimiento. Artículo 20.- LA SECRETARIA deberá establecer por medio de su dependencia especializada y previa consulta con los colegios o sociedades científicas competentes, lo siguiente: Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras a) Los signos negativos de la vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte cerebral, que deberán ser constatados por quienes expidan el certificado de defunción; y, b) Los casos de excepción en los cuales puedan aceptarse los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros, para certificar la defunción. Artículo 21.- Para efectos de donación o traspaso de órganos, tejidos o elementos orgánicos de una persona comprendida en los incisos a) y b) del Artículo 20, o de un cadáver, o de una persona viva a otra, LA SECRETARIA reglamentará todos los aspectos relacionados con estos procedimientos. Artículo 22.- LA SECRETARIA será la autoridad que dirija la política sobre la sangre y sus derivados y coordinará la organización y funcionamiento de un sistema nacional de bancos de sangre y centros de captación y transfusión. La sangre humana y sus derivados sólo pueden ser usados con fines médico- terapéuticos. Se prohíbe terminantemente su uso con fines de industrialización y exportación sin previo permiso de LA SECRETARIA. Artículo 23.- LA SECRETARIA emitirá el reglamento respectivo para regular la organización y el funcionamiento del sistema nacional de bancos de sangre, que deberá garantizar su eficiencia, equidad y participación social. Artículo 24.- Ninguna persona podrá intervenir o colaborar en actos que signifiquen peligro, menoscabo o daño para su salud, la de terceros o para el medio ambiente. LIBRO II DE LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD TITULO I SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE CAPITULO I Artículo 25.- Para efectos de la aplicación de este Código y de las demás normas de salud, se entenderá por medio ambiente, el conjunto de recursos naturales cuya preservación y renovación a cargo del Estado y de todos los habitantes, se hacen necesarios para asegurar la salud y el bienestar general. DEL AGUA Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 26.- Para los efectos de usos se establece la siguiente clasificación del agua: a) Para consumo humano; b) Para uso doméstico; c) Para la preservación de la flora y de la fauna; ch) Para uso agrícola y pecuario; y, d) Para uso industrial. Artículo 27.- El diseño, construcción y operación de todo sistema de tratamiento de agua para consumo humano, se regula por las normas establecidas por LA SECRETARIA. Artículo 28.- Las entidades administradoras de los acueductos comprobarán periódicamente las condiciones sanitarias del sistema. Artículo 29.- Las entidades encargadas del suministro de agua potable, velarán por la conservación y control de la cuenca y de la fuente de abastecimiento, con el fin de evitar su contaminación por cualquier causa. Artículo 30.- LA SECRETARIA vigilará el cumplimiento de las medidas higiénicas ordenadas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas. Artículo 31.- En la elaboración de productos alimenticios deberá utilizarse agua potable, insumos aprobados para consumo humano y maquinaria cuya operación, instalación y mantenimiento garanticen un producto higiénico al consumidor. Los productos serán manejados, transportados y almacenados de manera que se evite su contaminación. Artículo 32.- LA SECRETARIA, por medio del órgano correspondiente, efectuará el control y vigilancia sanitaria de las aguas y establecerá las características deseables y admisibles que aquéllas deben tener. Artículo 33.- La utilización del agua para consumo humano, tendrá prioridad sobre cualquier otra de las opciones establecidas en el Artículo 26 de este Código. Artículo 34.- Se prohíbe utilizar las aguas como sitio de disposición final de residuos sólidos, debiéndose ajustar estrictamente a los reglamentos que se establezcan. Artículo 35.- Todo vertimiento en las aguas de residuos líquidos deberá someterse a Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras los requisitos y condiciones que establezcan los reglamentos teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado. Artículo 36.- El establecimiento industrial que pretenda utilizar los ríos, quebradas, riachuelos y vertientes, para derramar residuos líquidos, deberá preveer sistemas de tratamiento diseñados y construidos de acuerdo a las normas de los reglamentos que se establezcan y ser previamente autorizados por autoridad competente. Artículo 37.- En el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, deberán seguirse estrictamente las normas que al efecto establezcan los reglamentos. Artículo 38.- El agua para consumo humano deberá ser potable. Se entenderá por agua potable la que reúna las características físicas, químicas y biológicas que se establezcan conforme al reglamento. AGUA PLUVIALES Artículo 39.- Cuando para consumo humano se utilice agua lluvia, deberá cumplir con los requisitos de potabilidad que señale LA SECRETARIA o la entidad competente. Artículo 40.- Las disposiciones de este Código y su reglamento que se refieran a acueductos y alcantarillados, se entienden sin perjuicio de la Ley Constitutiva del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), y de la Ley de Municipalidades en lo que no se opongan. CAPITULO II DISPOSICION FINAL DE LAS AGUAS PLUVIALES, NEGRAS, SERVIDAS Y EXCRETAS Artículo 41.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales deberán ser dispuestas adecuada y sanitariamente, con el fin de evitar la contaminación del suelo, del aire y de las fuentes de agua para consumo humano, así como la formación de criaderos de vectores de enfermedades. Artículo 42.- El propietario de bienes inmuebles está obligado a conectar su sistema de eliminación de excretas, aguas negras y servidas a la red pública de alcantarillado sanitario, y en ausencia de ésta, construirá por su cuenta aquellas facilidades que permitan disponer sanitariamente las excretas sin causar perjuicio a los vecinos o al medio ambiente. Artículo 43.- Toda edificación, concentración de edificaciones o cualquier otra obra Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras de desarrollo urbano, localizada fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, previamente a su construcción, deberá dotarse de un sistema adecuado de disposición de residuos, acatando las normas que se establezcan en los reglamentos de la presente Ley, y que deberán ser previamente aprobados por la autoridad municipal del término donde se localice el sistema. Artículo 44.- En las poblaciones o lugares donde no existan sistemas de alcantarillado, los propietarios de bienes inmuebles deberán preparar un sistema de disposición de excretas, de aguas negras y servidas de acuerdo a las normas fijadas por la SECRETARIA; la cual deberá velar por el estricto cumplimiento de las mismas y supervisará su ejecución, promoviendo la educación sanitaria para mejorar los hábitos de higiene. Artículo 45.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social reglamentará todo lo relacionado con el manejo y disposición de excretas, aguas negras, servidas y pluviales y la vigilancia y control técnico sobre los alcantarillados y efluentes correspondientes. CAPITULO III DEL AIRE Y SU CONTAMINACION Artículo 46.- Se entiende por contaminación de la atmósfera, el deterioro de su pureza, por la presencia en concentraciones superiores a las permitidas, de agentes tales como: Partículas sólidas, polvo, humo, materias radiactivas, ondas sonoras en difusión y otras que LA SECRETARIA defina como contaminantes, así como la presencia o emanación de olores que menoscaben el bienestar de las personas. Artículo 47.- LA SECRETARIA definirá conforme a reglamento las condiciones sobre la calidad del aire. Artículo 48.- Cuando las emisiones a la atmósfera de una fuente fija o móvil de contaminantes, pasen o puedan sobrepasar los límites establecidos en las normas se procederá a aplicar los sistemas de tratamiento que al efecto fije LA SECRETARIA. Artículo 49.- Se prohíbe fumar en todo lugar o establecimiento público en los cuales haya concurrencia de personas. Se exceptúan los lugares destinados exclusivamente a fumadores y aquellos al aire libre que no entrañen peligro para las otras personas. El Reglamento de esta Ley establecerá los controles a la publicidad, venta, niveles de toxicidad y los mecanismos para la información obligatoria de las empresas de la industria tabacalera del país. La cajetillas de cigarros deberán llevar impresa la frase "El tabaco es perjudicial para la salud". Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 50.- No se permitirá el uso de combustible que contenga sustancias o aditivos, en un grado de concentración cuyas emisiones atmosféricas resultantes, sobrepasen los límites fijados de seguridad. CAPITULO IV DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS Artículo 51.- Se define con el nombre genérico de basura: a) Los desperdicios putrescibles que resultan del cocimiento, manejo, preparación y consumo de alimento; b) Los desperdicios no putrescibles formados por sustancias, combustibles y no combustibles; c) Los desechos producidos como cenizas, resultante del proceso de combustión con propósitos industriales y domésticos; ch) Los cadáveres de animales domésticos y de los retenidos en cautiverio; d) Los desechos producidos por la acción de limpieza de edificaciones, calles y sitios públicos; e) Los desechos producidos en los establecimientos de salud, públicos y privados, ya sean éstos contaminados o no contaminados; f) Los desechos que producen radiaciones ionizantes; y, g) El uso y disposición final de sólidos no putrescibles o no biodegradables, serán objeto de especial consideración en los reglamentos a establecer. Artículo 52.- Las basuras de cualquier índole deben ser eliminadas sanitariamente. Corresponde a las Municipalidades organizar, contratar y asumir la responsabilidad de los servicios de limpieza, recolección, tratamiento y disposición de basuras, cumpliendo con las normas reglamentarias. Artículo 53.- Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición final de basuras, los predios que expresa y previamente sean autorizados por las municipalidades con el dictamen favorable de LA SECRETARIA. Artículo 54.- En las poblaciones donde existe servicio público de recolección de basura, los habitantes deberán hacer uso obligado del mismo, y en los lugares donde Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras no existe, los particulares deberán hacer uso de un sistema adecuado de disposición de basura, de acuerdo con las normas reglamentarias. Artículo 55.- Se reglamentarán las actividades de cualquier índole, que ocasionen arrastre de residuos sólidos a las aguas o a los sistemas de alcantarillado. Artículo 56.- LA SECRETARIA calificará los sitios para establecer la recolección, almacenamiento, clasificación y separación de basuras. Artículo 57.- Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recolección, ésta le corresponderá a la persona o establecimiento productor, así como su transporte y disposición final a los lugares autorizados por las Municipalidades conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del presente Código. CAPITULO V DE LAS EDIFICACIONES Artículo 58.- Para efectos del saneamiento, las edificaciones se clasifican en: a) Viviendas permanentes; b) Establecimientos de vivienda transitoria; c) Establecimientos educativos y cuartelarios; ch) Establecimientos de espectáculos públicos; d) Establecimientos de diversión pública; e) Establecimientos industriales; f) Establecimientos comerciales; g) Establecimientos de reclusión y readaptación, carcelarios; h) Establecimientos hospitalarios y similares; e, i) Establecimientos de servicio. Artículo 59.- LA SECRETARIA establecerá la calificación de las edificaciones en las cuales se pueden realizar actividades múltiples. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 60.- Las edificaciones se localizarán en lugares que presenten condiciones adecuadas del medio ambiente, y seguirán las normas sobre zonificación y ordenamiento previstas en los planes de desarrollo urbano vigente en cada demarcación municipal, de acuerdo a las regulaciones de este Código y sus reglamentos. Artículo 61.- El propietario de un inmueble o el interesado, antes de comenzar la construcción de cualquier edificación, procederá al saneamiento del terreno escogido. En caso de presentarse infestación por roedores u otras plagas, procederá a la exterminación de los mismos y a la construcción de las defensas necesarias para garantizar la seguridad de la edificación contra ese tipo de riesgo. Artículo 62.- Todo plan o programa de ordenamiento urbano, en lo relativo a la ubicación de las zonas industriales y a la disposición final de residuos, deberá ajustarse a las normas que al efecto emita LA SECRETARIA. Artículo 63.- Es requisito, para la aprobación de permisos de construcción y funcionamiento de establecimientos industriales, la más estricta observancia de las normas sobre la protección del medio ambiente establecidas en este Código, sus reglamentos y lo que mande las ordenanzas municipales del término. Artículo 64.- Compete a LA SECRETARIA la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas establecidas en este Código y sus reglamentos. Artículo 65.- LA SECRETARIA reglamentará: a) Las condiciones que deben reunir las áreas y los espacios que conforman las edificaciones; b) Lo relacionado con el esquema básico al que se debe ajustar; c) Lo concerniente a la protección contra insectos, roedores y otras plagas; ch) Lo relacionado a la protección contra accidentes; y, d) Los aspectos vinculados a la limpieza general y a los métodos de disposición de desechos sólidos y demás residuos producidos en las edificaciones. Artículo 66.- Toda edificación estará dotada de un sistema de almacenamiento de basura, que impida el acceso y proliferación de insectos, roedores y otras plagas. Artículo 67.- El control de roedores y plagas únicamente podrá ser realizado en edificaciones públicas y privadas, por personas naturales o jurídicas debidamente calificadas y autorizadas por LA SECRETARIA. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 68.- Cuando una edificación presente condiciones de insalubridad LA SECRETARIA ordenará las medidas que considere pertinentes a costa del propietario del inmueble. Artículo 69.- Las edificaciones destinadas a vivienda, establecimientos educativos, comerciales, de diversión y espectáculos públicos, religiosos, militares, centros de reclusión y de servicios, deberán cumplir las medias que sobre seguridad e higiene, se establezcan en los respectivos reglamentos. CAPITULO VI DE LOS ARTICULOS DE USO DOMESTICO Artículo 70.- LA SECRETARIA determinará los artículos de uso doméstico y las materias primas para su fabricación que puedan ser nocivas para la salud y podrá prohibir la fabricación, importación, comercio o utilización de los mismos, conforme al reglamento. Artículo 71.- Los reglamentos establecerán los límites de concentración permisibles de sustancias peligrosas en los artículos para uso doméstico, que así lo requieran. Artículo 72.- Los nombres comerciales o marcas de artículos de uso doméstico, su propaganda o cualquier otra información al público, no deberán dar lugar a confusión o error sobre su verdadera naturaleza, propiedades y usos. TITULO II DE LOS ALIMENTOS Y DE LAS BEBIDAS Artículo 73.- Se entiende por alimento toda sustancia natural o elaborada o la mezcla de ellas que al ser ingeridas aporten los elementos y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos humanos, asimismo, aquellas sustancias que poseyendo o no valor nutritivo, se ingieren por hábito o costumbre. Artículo 74.- Se entiende por materia prima toda sustancia que para ser utilizada requiere sufrir algún tratamiento o transformación de naturaleza química, física o biológica. Artículo 75.- Para los efectos de este Título y en tanto en su texto no exista una advertencia en contrario, los términos: alimento enriquecido, alterado, contaminado, adulterado, falsificado, ingrediente, aditivo, alimentario, residuos, coadyuvante de elaboración, envase, rotulación, publicidad, laboratorio oficial, norma alimentaria, establecimiento, equipo, proceso, inspección, transporte, importador, exportador, Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras preparar un alimento, manipulador, poner en venta un alimento, serán definidos en el reglamento respectivo correspondiente a este título. Artículo 76.- Se prohíbe exportar y poner en venta cualquier alimento alterado, contaminado, adulterado, falsificado o que por alguna otra circunstancia técnicamente se presuma nocivo para la salud. Artículo 77.- Todo establecimiento relacionado a la producción, manipulación y comercialización de alimentos, agua y bebidas, requiere licencia sanitaria previa para su instalación y funcionamiento, expedida por LA SECRETARIA conforme a lo establecido en este Código y sus reglamentos. Es función de LA SECRETARIA reglamentar, controlar y vigilar el funcionamiento del comercio informal de alimentos y bebidas por ambulantes y pequeños comerciantes. Artículo 78.- Deben registrarse en LA SECRETARIA los alimentos que se expendan bajo marca de fábrica y nombre determinado y los que antes de ser puestos en el comercio sufran algún proceso de elaboración, transformación y fraccionamiento. Artículo 79.- Se prohíbe la importación de alimentos, aditivos alimentarios, coadyuvantes de elaboración, sustancias destinadas a la fabricación de envolturas o envases que estarán en contacto con alimentos y envases que no cumplan con las disposiciones del presente Título, sus reglamentos y normas. Los alimentos importados deberán cumplir las exigencias de registro establecidas para los alimentos de producción nacional. Artículo 80.- En los casos en que LA SECRETARIA determine que un alimento no es apto para el consumo humano o que en su elaboración y comercialización se ha incurrido en infracciones al presente Código y sus reglamentos, se procederá a su decomiso por las autoridades competentes de acuerdo a las normas reglamentarias, y procederá a su desnaturalización o destrucción, según convenga. Artículo 81.- Los establecimientos industriales de producción de alimentos en masa, deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad y separados convenientemente de conjuntos habitacionales. Los establecimientos industriales y comerciales de alimentos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Código y sus reglamentos. Artículo 82.- Se fijará en los reglamentos, los límites máximos de residuos químicos, físicos y biológicos permitidos en el agua, los alimentos y las bebidas para consumo humano. Con el objeto de realizar los respectivos controles, la autoridad sanitaria tendrá libre acceso a cualquier local, dentro de la jornada de trabajo donde se fabrique, manipule, almacene, conserve, transporte, deposite, distribuya y se expendan alimentos, pudiendo tomar muestras para análisis de acuerdo con las Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras normas establecidas. Artículo 83.- La Dirección General de Aduanas no permitirá el ingreso de productos alimenticios sin la debida constancia extendida por LA SECRETARIA, que acredite que la circulación de dichos productos está autorizada, excepto cuando se trate de muestras que se necesiten para su registro sanitario. Artículo 84.- Las superficies que estén en contacto con los alimentos o con las bebidas, deben ser de tal calidad que no modifiquen sus características organolépticas, físico-químicas y biológicas y estar libre de contaminación. Artículo 85.- Se prohíbe la venta de productos envasados que se destine al consumo humano, sin que previamente su contenido, recipiente y proceso de envasado, sea autorizado por LA SECRETARIA. Artículo 86.- Se prohíbe empacar o envasar alimentos o bebidas en recipientes usados deteriorados. La utilización de recipientes, solamente se permitirá cuando no ofrezcan peligro de contaminación. Artículo 87.- Se prohíbe la comercialización de alimentos o bebidas contenidas en recipientes, cuyas marcas o leyendas correspondan a otros fabricantes o productos. Artículo 88.- Se reglamentará la regulación sobre los métodos, sistemas, equipos y sustancias permitidas para la protección, conservación, saborización y coloración de alimentos y bebidas. Artículo 89.- Los métodos de conservación, mejoramiento y transformación de alimentos o bebidas no se podrán utilizar para encubrir fallas de la materia prima o de proceso. Se reglamentará el tiempo y las condiciones de almacenamiento a los que estarán sometidos los alimentos y las bebidas antes de su comercialización. Artículo 90.- El uso de radiaciones en la conservación de los alimentos, solo será permitido cuando así o autorice LA SECRETARIA. Artículo 91.- El transporte de alimentos y bebidas debe hacerse en vehículos que no ofrezcan riesgos para la salud del consumidor, conforme lo indique el reglamento, normas y disposiciones sanitarias. Artículo 92.- Se prohíbe transportar en un mismo vehículo, alimentos o bebidas y sustancias peligrosas o cualquier otra que pueda contaminarlos. Artículo 93.- Los alimentos de origen vegetal destinado al consumo humano, deberán llenar los requisitos establecidos por LA SECRETARIA. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 94.- Además de lo dispuesto en los Artículos anteriores de este título, se reglamentará todo lo concerniente a: a) El transporte y comercialización de los productos de origen animal destinados al consumo humano; y, b) El registro, industrialización, transporte y conservación de los alimentos de origen vegetal, procesados y destinados al consumo humano. Artículo 95.- Las plantas de enfriamiento, pasteurización y otras dedicadas a la elaboración de productos lácteos, deberán reunir las condiciones establecidas por este Código y sus reglamentos. Artículo 96.- Los alimentos y bebidas empacadas o envasadas para la venta al público, deberán llevar impreso el número de registro sanitario y la fecha de vencimiento, así como indicar los datos de identificación que determinen los reglamentos. Artículo 97.- En los rótulos o en cualquier otro medio de publicidad se prohíbe hacer alusiones medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales, que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad de los alimentos o de las bebidas. Se reglamentará lo relativo a la propaganda y publicidad en la comercialización de alimentos y bebidas. Artículo 98.- Los alimentos y bebidas en cuyos rótulos o medios de publicidad se indiquen propiedades medicinales, serán consideradas como medicamentos, y cumplirán además con los requisitos establecidos para tales productos en el presente Código y sus reglamentos. Artículo 99.- Para el cumplimiento de las disposiciones de este Título, reglamentos, normas y disposiciones, LA SECRETARIA organizará los servicios de control, inspección y vigilancia necesaria. Artículo 100.- LA SECRETARIA en coordinación con la Secretaría de Economía y Comercio elaborará y fijará las normas alimentarias en cuanto a: elaboración, composición, calidad, límite de contaminantes, aditivos y rotulación de productos alimenticios. TITULO III DE LA SALUD OCUPACIONAL Artículo 101. - La salud de los trabajadores es una condición indispensable Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras para el desarrollo socio-económico del país. Su preservación, conservación y restauración se declaran como actividades de interés social y sanitario, en las que debe participar el gobierno, sector privado, los trabajadores y la comunidad en general. Artículo 102.- Las disposiciones del presente Título y sus Reglamentos se aplicarán a todo centro y clase de trabajo, cualesquiera que sean las formas jurídicas de su organización a proteger y restaurar la salud de los trabajadores. Todos los empleadores o patronos que utilicen servicios personales y todos los trabajadores y organizaciones de trabajo quedarán sujetos a las disposiciones de este Código y sus reglamentos. Artículo 103. - Corresponde a las Secretarías de Salud Pública, de Trabajo y Previsión Social e Instituto Hondureño de Seguridad Social, en coordinación con los demás organismos del Estado o por él reconocidos y que tengan relación con esta materia, cumplir las regulaciones técnicas y administrativas, destinadas a promover, proteger, conservar y restaurar la salud de los trabajadores, vigilar su ejecución y hacer cumplir las disposiciones del presente Título y de los reglamentos que de acuerdo con el mismo, se expidan. Artículo 104.- Todos los empleadores o patronos son responsables de: a) Proporcionar y mantener dentro del proceso de producción, un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad y establecer sistemas de trabajo con el mínimo de riesgo para la salud. b) Adoptar medidas efectivas para proteger y conservar la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento de sistemas y de equipos de protección necesarios para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; y, c) Previamente a la aprobación del Reglamento de Higiene y Salubridad, por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, se oirá el parecer de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública. Artículo 105.- Todos los trabajadores y sus organizaciones están obligados a observar las disposiciones del presente Código y sus reglamentos, las normas de los programas de salud ocupacional que se establezcan, así como colaborar y participar en la implantación y cumplimiento de las medidas de prevención y protección contra los riesgos de los trabajadores. Artículo 106.- Las Secretarías de Salud Pública y de Trabajo y Previsión Social, expedirán conjuntamente las normas tendentes a garantizar la salud de los trabajadores y de la población en general, en lo referente a producción y manejo de sustancias, materias primas, equipos, materiales, instrumentos, vehículos, máquinas Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras y otros que constituyan riesgo para la salud, de acuerdo al reglamento de esta Ley. Artículo 107.- La Secretaría de Salud Pública, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Hondureño de Seguridad Social, están facultados para realizar visitar de inspección y supervisión en los centros de trabajo. El empleador deberá exhibir a la autoridad el comprobante de haberse realizado inspección previa, cuando pueda constituir duplicidad o repetición de control por otra autoridad, casos en que será innecesaria la nueva inspección. Todos los gastos que impliquen la práctica de una inspección y supervisión, estarán a cargo de la autoridad respectiva. En ningún caso podrá paralizarse o entorpecerse, la actividad normal del centro objeto de inspección. Artículo 108.- Las empresas dedicadas a actividades extractivas, agropecuarias, forestales y de transporte, que por su naturaleza requieran sitios de trabajo fuera del local principal, sus edificaciones deberán estar acondicionadas conforme los requisitos que establezcan al respecto en el presente Código y sus reglamentos. Artículo 109.- Las Secretarías de Salud Pública y de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Hondureño de Seguridad Social, aprobarán en lo pertinente y conjuntamente, los métodos de medición, análisis e interpretación de las condiciones del medio ambiente laboral y de los trabajadores. Artículo 110.- Con el propósito de coordinar las acciones del Programa de Salud Ocupacional, se creará la Comisión Nacional de Salud Ocupacional que estará integrada por un representante propietario y un suplente de cada una de las siguientes dependencias, instituciones y organizaciones: Secretaría de Salud Pública, Secretaría de Trabajo y Previsión Social, Secretaría de Recursos Naturales, Instituto Hondureño de Seguridad Social, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Sector Laboral y Sector Patronal. Artículo 111.- Las Secretaría de Salud Pública, de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Hondureño de Seguridad Social, establecerán conjuntamente los valores mínimos y máximos de exposición a los distintos agentes capaces de producir riesgo de trabajo, de acuerdo a niveles y convenios internacionales. Artículo 112.- Todo trabajador previamente a su contratación deberá presentar el resultado de un examen médico pre-ocupacional; asimismo todo trabajador está obligado a someterse a exámenes médicos periódicos. Artículo 113.- Todo accidente o enfermedad de trabajo deberá su reportado inmediatamente por el patrono, o en su defecto, por las comisiones mixtas de seguridad e higiene, a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, al Instituto Hondureño de Seguridad Social. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 114.- En todos los lugares de trabajo se adoptarán las medidas necesarias para evitar la presencia de agentes químicos, físicos y biológicos en el aire, en concentraciones y niveles tales, que representen riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores o de la población en general. Artículo 115.- LA SECRETARIA exigirá a las empresas la divulgación entre personal potencialmente expuesto a riesgo, las medidas para la prevención de accidentes, así como sobre la adopción de las necesarias en caso de emergencia. Artículo 116.- El control y disposición de agentes químicos, físicos y biológicos dentro y fuera de los lugares de trabajo, deberá efectuarse en concordancia con lo establecido en el Libro II, Título I. Artículo 117.- En todos los lugares de trabajo habrá iluminación y ventilación suficiente en cantidad y calidad, para prevenir efectos nocivos a la salud de los trabajadores y garantizar adecuadas condiciones de visibilidad y seguridad. Artículo 118.- De acuerdo a reglamento se determinarán los niveles de ruido, vibración de presión, temperatura y otros agentes nocivos, a los cuales puedan estar expuestos los trabajadores. TITULO IV DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL Artículo 119.- Las calderas, los cilindros para gases comprimidos y otros recipientes sometidos a presión, así como sus accesorios y aditamentos, deberán ser diseñados, construidos y operados de acuerdo a las regulaciones técnicas y de seguridad que establezcan los reglamentos. Artículo 120.- En todo lugar de trabajo deberá disponerse de personal adiestrado, equipo y dispositivos para extinción de incendios, que puedan ser utilizados de inmediato y con la máxima eficiencia. Dichos equipos y dispositivos estarán sujetos a la inspección de la entidad gubernamental especializada. Artículo 121.- Se reglamentará lo relativo a la fabricación, almacenamiento, manejo, transporte y comercio de sustancias inflamables o explosivas. Artículo 122.- Todos los equipos, herramientas, instalaciones y redes eléctricas, deberán ser diseñadas, construidas, instaladas, mantenidas, accionadas y señalizadas de modo tal que prevengan los riesgos de incendio y eviten el contacto con los elementos sometidos a tensión. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 123.- En los trabajos cuya naturaleza exponga a riesgo al trabajador, la empresa tendrá la obligación de dotar los equipos para disminuir el riesgo de los trabajadores, en su medio de trabajo. Artículo 124.- Los hornos y equipos de incineración deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y accionados de manera que se eviten los accidentes y se prevengan los riesgos para la salud. Artículo 125.- Todas las formas de energía radiante, distinta de las radiaciones ionizantes que se originen en los lugares de trabajo, deberán someterse a procedimientos de control, que eviten niveles de exposición nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores. Cuando los medios de control ambiental no sean suficientes, se deberán aplicar las medidas de protección personal y médicas necesarias. Artículo 126.- Se establecerán las reglamentaciones necesarias para la protección de la salud y para la seguridad de las personas, contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, y se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. TITULO V DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS Artículo 127.- En coordinación con las Secretarías de Recursos Naturales, Economía y Comercio, Trabajo y Previsión Social, Gobernación y Justicia, Defensa y Seguridad Pública, se reglamentará la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, manejo, comercio y disposición de las sustancias peligrosas como plaguicidas, insecticidas, herbicidas, rodenticidas, explosión, corrosivos, radioactivos, sustancias inflamables y otros. Artículo 128.- Toda persona responsable de cualquier actividad relacionada con los elementos mencionados en el Artículo anterior, lo será también por los daños por ellos causados. Artículo 129.- Toda persona que importe, fabrique, posea o use equipos productores de rayos X, o de radiaciones ionizantes, deberá tener licencia extendida por LA SECRETARIA, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes. TITULO VI DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 130.- Corresponde a LA SECRETARIA en materia de protección sanitaria internacional. a) Adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito, medidas contra la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre; b) Recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países; c) Estimular el intercambio internacional de información que tenga importancia en el mejoramiento de la salud pública y control de las enfermedades. Artículo 131.- Para proteger la salud de la población nacional, LA SECRETARIA podrá ordenar a las autoridades sanitarias correspondientes, someter a inspección y evaluación todo medio de transporte a su llegada al país y tomar las medidas sanitarias que se consideren pertinentes. Artículo 132.- Un reglamento de sanidad marítima, aérea y de puestos de frontera establecerá la forma en que se cumplirán las disposiciones de este Título y en especial las que se refieren a: a) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los inmigrantes y demás personas que deseen entrar al país; b) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los animales y las plantas de toda especie que afecten o puedan afectar la salud humana, sin perjuicio de las regulaciones previstas por otras entidades del Estado; c) El tráfico y tránsito marítimo, fluvial, terrestre y aéreo internacional; ch) Las condiciones sanitarias que sean indispensables para la conveniente protección de la salud pública, y; d) La prohibición, limitación o regulación, que recaiga sobre productos orgánicos o inorgánicos consistentes en desechos, residuos, sobrantes, sustancias químicas o contaminantes, que puedan afectar el medio ambiente o la salud. LIBRO III DE LA RECUPERACION DE LA SALUD TITULO I Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y EQUIPO DE USO MEDICO Artículo 133.- Corresponde a LA SECRETARIA el registro de los productos químicos, farmacéuticos, cosméticos, biológicos y de las materias primas de uso farmacéutico, ejerciendo conjuntamente con el Colegio Químico Farmacéutico de Honduras la inspección y control sanitario. El laboratorio de especialidades farmacéuticas del Colegio Químico Farmacéutico de Honduras realizará los análisis químicos cuali-cuantitativos y demás correspondientes, en calidad de laboratorio oficial para el control de calidad de los medicamentos. Artículo 134.- El porcentaje máximo de utilidad bruta en la venta o suministro de productos farmacéuticos será determinado por la Secretaría de Economía y Comercio, con base en el precio CIF cuando se trate de productos manufacturados nacionalmente. El margen de utilidad en la venta de productos genéricos pueda ser distinto al fijado para la venta de productos comerciales bajo marca de fábrica. En la venta o suministro de productos farmacéuticos en hospitales o policlínicas privadas, a pacientes que reciban tratamiento médico, el porcentaje de utilidad bruta no excederá del 25% sobre el costo original, siendo obligatorio el desglose en la factura del o los medicamentos utilizados con su respectivo valor, para su debida comprobación1. Artículo 135.- Se declara como política del Estado: a) Asegurar el suministro adecuado de medicamentos de calidad óptima al precio más bajo posible; b) Enfatizar las bases científicas para el uso de medicamentos con el objeto de obtener la mejor efectividad terapéutica al menor costo posible; c) Promover la seguridad terapéutica minimizando el uso de presentaciones farmacéuticas que contengan más de un principio activo; ch) Promover e incentivar el uso de terminología genérica en la importación, fabricación, distribución, comercialización, propaganda y promoción, receta y 1 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3 de febrero de 1992, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras entrega de medicamentos, y; d) Promover la producción nacional, tanto para el consumo interno como para exportación, a través de la inversión de fondos nacionales y externos, estableciendo mecanismos que no perjudiquen la capacidad productiva nacional ya existente. Artículo 136.- Se entenderá por producto farmacéutico, cualquier sustancia natural o sintética o mezcla de ellas, que se destine a la administración del ser humano, con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención o diagnóstico de las enfermedades o sus síntomas asociados. Artículo 137.- Alimentos de uso médico, son aquellos que por haber sido sometidos a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieren propiedades terapéuticas. Artículo 138.- Materias primas de uso médico son aquellas sustancias que sirven de principio activo o excipiente para la manufactura de un medicamento. Artículo 139.- Se entenderá por cosmético, cualquier preparado que se destine a ser aplicado externamente al cuerpo humano con fines de embellecimiento, modificación de su aspecto físico o conservación de las condiciones biológicas y físico-químicas normales de la piel y sus anexos. Deberán estipular el porcentaje de las sustancias que componen su formulación para diferenciarlas de los medicamentos y determinar su inocuidad. Artículo 140.- La elaboración, manipulación, expendio y suministro de productos farmacéuticos, solo se podrá hacer en establecimientos debidamente autorizados y reconocidos por la autoridad correspondiente. Artículo 141.- Sólo podrán importar productos farmacéuticos las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad competente. Artículo 142.- Los productos farmacéuticos deben ser presentados para su distribución, comercialización, suministro y uso, con nombres genéricos o con nombres comerciales. Son nombres genéricos los de aquellos productos presentados en fórmula farmacéutica o singularmente designados con su nombre técnico general reconocido por la farmacopea oficial. El producto genérico puede ser simple o una combinación de dos o más genéricos. Son productos farmacéuticos con nombre comercial aquellos presentados bajo una Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras denominación particular de intervención y bajo marca de fábrica registrada. Artículo 143.- El médico al prescribir un medicamento, está obligado a indicar, además de la marca comercial del producto, el nombre genérico del medicamento. Los establecimientos autorizados para la venta de medicinas, por medio de su Regente, deberán ofrecer al consumidor el equivalente genérico del producto recetado por el médico2. Artículo 144.- El registro sanitario de los productos farmacéuticos se hará de acuerdo con las normas y requisitos que al efecto establezcan los reglamentos. Artículo 145.- Se reglamentará lo concerniente a: a) Control químico, biológico y organoléptico para garantía de la calidad de los medicamentos; b) El uso de materiales de empaque de los productos farmacéuticos; c) La seguridad de conservación del producto farmacéutico empacado; ch) Los empaques destinados a la transportación, y; d) Cualquier otra medida destinada a la protección de la calidad. Artículo 146. - Se reglamentará lo concerniente a: a) El uso de materiales en la fabricación de envases para productos farmacéuticos; b) Los embalajes destinados a su transportación, y; c) En general, lo relacionado a la protección de los productos farmacéuticos. Artículo 147. - Con el objeto de proteger a la población contra los abusos derivados de la alusión a propiedades inexistentes, o que de cualquier manera exageren las que posee un producto o que induzcan erróneamente a adquirirlas, se reglamentarán los aspectos vinculados a la publicidad sobre los productos farmacéuticos. 2 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3 de febrero de 1992, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 148.- Todo producto farmacéutico deberá tener impreso en el envase, la fecha de producción, el número del lote de producción, la fecha de caducidad o vencimiento, número de registro sanitario, nombre genérico, nombre comercial si lo hubiere y el laboratorio productor con su dirección. Artículo 149.- Se prohíbe la venta y suministro de productos farmacéuticos con fecha de caducidad cumplida. Artículo 150.- Los estupefacientes, psicotrópicos y cualesquiera otras sustancias que puedan producir dependencia o hábito, se sujetarán al control y vigilancia del Gobierno de la República de Honduras y a las normas y reglamentaciones establecidas en los convenios internacionales que éste celebre. Artículo 151.- LA SECRETARIA elaborará, revisará y actualizará la lista de medicamentos que deberán someterse a control especial, teniendo en cuenta los riesgos que presentan para la salud. Artículo 152.- Corresponde a LA SECRETARIA autorizar los permisos de importación, exportación y reexportación de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias peligrosas, a solicitud de las instituciones públicas o privadas que requieran, velando porque haya una distribución que no se sobrepasen las cantidades o cuotas de las previsiones médicas. Artículo 153.- Los establecimientos farmacéuticos, sean laboratorios químicos- farmacéuticos, droguerías o farmacias estatales o privadas, que manejen estupefacientes, psicotrópicos o sus preparaciones, están obligados a llevar libros oficiales para control de dichos productos, conforme al modelo que se establezcan según reglamento. Artículo 154.- La venta o suministro de productos que contengan estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias sometidas a control en las farmacias, sólo podrán hacerse mediante prescripción facultativa de acuerdo a reglamentación especial. Artículo 155.- LA SECRETARIA elaborará el listado del Cuadro Básico de Medicamentos de las instituciones del Estado, utilizando nombres genéricos de acuerdo a estándares internacionales reconocidos. En el caso de las medicinas contenidas en el Cuadro Básico de Medicamentos mencionados, que provengan de laboratorios calificados y se compruebe su registro sanitario y su autorización de comercialización en su país de origen; para efectos de su Registro en Honduras se les otorgará un trato preferencial y expedito, conforme al reglamento respectivo, pero en todo caso, deberá ser comprobada su calidad, de conformidad con lo establecido en el presente Código. La solicitud de este registro deberá ser atendida dentro de un plazo de treinta (30) días. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras La importación de los medicamentos genéricos, estará exenta de la aplicación de la Ley de Representantes, Agentes y Distribuidores de Casas Nacionales y Extranjeras3. TITULO II DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD Artículo 156.- Se consideran instituciones de salud todos los establecimientos públicos o privados, en los cuales se brinda atención dirigida fundamentalmente a la prevención, curación y rehabilitación de la salud. Artículo 157.- La instalación, ampliación, modificación, traslado y funcionamiento de los establecimientos públicos y privados de asistencia médica tales como: Hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, sanatorios, dispensarios, asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica, laboratorios de salud, bancos de sangre, de tejidos y órganos, instituciones de fisioterapia, psicoterapia, centros de diagnóstico, droguerías, laboratorios y botiquines de emergencia, deberán ser autorizados por LA SECRETARIA. Las farmacias y puestos de venta de medicinas estarán sujetos además a las regulaciones de carácter profesional que establezca el Colegio Químico Farmacéutico de Honduras. El personal profesional que laborará en estos establecimientos deberá ser previamente acreditado por el Colegio correspondiente4. Artículo 158.- Igualmente LA SECRETARIA autorizará las instituciones de salud internacionales que operen en el territorio nacional, al amparo de convenios o programas de asistencia. Artículo 159.- LA SECRETARIA reglamentará lo relacionado con los requisitos mínimo que deben llenar, según su clasificación las instituciones en cuanto a instalaciones físicas, equipo, personal, organización y funcionamiento, de tal manera que garantice al usuario un nivel de atención apropiada. 3 3 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3 de febrero de 1992, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 4 Interpretar en los términos del Decreto Nº 194-96, de fecha 27 de diciembre de 1996, cuyo texto aparece al final, como anexo. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 160.- A fin de mantener un adecuado control tanto epidemiológico como asistencial en el país, todo establecimiento de salud, público o privado, está obligado a mantener un sistema de registro e información para las autoridades de salud. Artículo 161.- Las tarifas por los servicios no médicos que presten los hospitales y clínicas privadas deberán ser reguladas por la Secretaría de Economía y Comercio, debiendo las mismas fijarse en lugares visibles al público en cada habitación. Las tarifas por habitación incluyen todos los servicios de internamiento para el paciente. Artículo 162.- La autoridad de salud podrá en cualquier tiempo, sancionar y en definitiva clausurar los establecimientos que infrinjan esta Ley y sus Reglamentos y que pongan en peligro la salud o la vida de las personas. En todo caso se oirá al interesado. Artículo 163.- Los establecimientos de salud están obligados a notificar por escrito al Registro Nacional de las Personas, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes, los nacimientos y defunciones que por cualquier causa, ocurran en dichos centros asistenciales. Artículo 164.- Para los efectos de este Código y sus reglamentos son establecimientos farmacéuticos: Las farmacias, las droguerías, los laboratorios farmacéuticos, los puestos de venta de medicamentos, y los botiquines médicos. Artículo 165.- Se entiende por farmacia, el establecimiento que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro de medicamentos directamente al público. Las farmacias también podrán importar medicamentos. Se entiende por droguería, todo establecimiento dedicado a la importación, depósito, distribución y venta de medicamentos al por mayor, en donde es prohibido el suministro directo al público y la preparación y despacho de recetas. Son laboratorios farmacéuticos, todos aquellos establecimientos que se dedican a la fabricación de medicamentos, a la manipulación de materias primas para la elaboración o preparación de los mismos y a la elaboración o manipulación de cosméticos y alimentos de uso médico. Son puestos de venta de medicamentos, los establecimientos destinados en forma restringida, únicamente al expendio de medicamentos que la autoridad competente autorice, y en los que se prohíbe la preparación de recetas y manejo de medicamentos controlados. Cuando en una comunidad se instale una farmacia no podrán clausurarse los puestos de ventas de medicamentos ya existentes. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 166.- Son botiquines de emergencia médica, los establecimientos aprobados por la autoridad competente a solicitud de un médico colegiado y con goce de sus derechos, para que expenda productos farmacéuticos para uso emergente de sus pacientes solamente. Artículo 167.- Todo establecimiento farmacéutico deberá contar con la presencia de un regente, a tiempo completo, se exceptúan de esta obligación los puestos de ventas de medicamentos y los botiquines de emergencia médica. Artículo 168.- El regente es el profesional químico farmacéutico que asume la dirección técnica y científica de un establecimiento farmacéutico y se responsabiliza de todo cuanto afecte la identidad, pureza y buen estado de sus medicamentos y productos, así como de las infracciones que en relación con la producción, manipulación y suministro de medicamentos se cometan en el establecimiento. Artículo 169.- El control técnico de los establecimientos farmacéuticos estará a cargo de LA SECRETARIA y el Colegio de Químicos Farmacéuticos de Honduras. Artículo 170.- Las farmacias y puestos de venta de medicamentos, prestarán su servicio de acuerdo a reglamentación especial. Artículo 171.- Los establecimientos mencionados en el Artículo 157 deberán ser registrado en el Colegio Profesional correspondiente o el de mayor afinidad según su actividad. TITULO III DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD Artículo 172.- Para los efectos de este Código y sus Reglamentos son profesiones de la salud: la medicina, la odontología, la química y farmacia, la veterinaria, la enfermería, la microbiología, la psicología y cualquier otra que así sea declarada por LA SECRETARIA. Artículo 173.- Sólo podrán ejercer las profesiones de la salud las personas que ostenten el título válido para hacerlo y que se encuentren debidamente colegiadas. A falta de Colegio profesional legalmente constituido, el profesional deberá inscribirse en el Colegio de Profesionales de la Salud de mayor afinidad. Artículo 174.- Se exceptúan de la disposición anterior, los estudiantes que se encuentren ejerciendo el servicio social obligatorio, quienes tendrán una colegiación provisional seguirán lo señalado por la Ley Orgánica correspondiente. Artículo 175.- Toda investigación científica que tenga por sujeto a seres humanos, Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras deberá será realizada por profesionales especializados en la materia, y en establecimientos que cuenten con las instalaciones adecuadas, equipo y materiales idóneos para cada caso, de acuerdo a reglamentación especial aprobada por LA SECRETARIA. Artículo 176.- Nadie podrá ser sometido a las investigaciones indicadas en el Artículo anterior, sin previamente ser informado sobre los riesgos a los cuales será sometido y sin obtener su consentimiento por escrito o el de su representante en caso de incapacidad. TITULO IV VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO Artículo 177.- En relación con el presente Título, corresponde a LA SECRETARIA: a) Establecer, organizar y reglamentar un sistema de auditoría e información para las profesiones médicas y para-médicas; b) Reglamentar la atención en caso de enfermedades infecciosas y establecer los procedimientos para su prevención y control; c) Reglamentar los procedimientos de investigación, prevención y control de la zoonosis, fitonosis e intoxicaciones, previa consulta con la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales y otros organismos especializados; ch) Dictar las disposiciones necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades que impliquen riesgo para la salud de la comunidad; d) Tomar las medidas necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su procesamiento afecten la salud de la comunidad y la integridad del medio ambiente; e) Fomentar las acciones de prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no transmisibles y de las enfermedades en general que puedan afectar la salud de la comunidad; f) Organizar y reglamentar el funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los puertos, para personas, cosas, áreas portuarias, naves y vehículos de toda clase, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario o Internacional y con las necesidades del país; g) Reglamentar la expedición de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 178.- Los programas de saneamiento deberán orientarse a evitar que las áreas portuarias constituyan riesgo de infección o intoxicación para personas y animales, de contaminación para naves y vehículos y para que éstos no contaminen las áreas terrestres, acuáticas y el espacio aéreo por las cuales circulen. INFORMACION EPIDEMIOLOGICA Artículo 179.- La información epidemiológica servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de la comunidad, con el fin de promover la reducción y la prevención de las enfermedades. Artículo 180.- La información epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas residentes o establecidas en el territorio hondureño, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que reglamente LA SECRETARIA. Artículo 181.- La información epidemiológica es de carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El secreto profesional no impide el suministro de dicha información. Artículo 182.- Para solicitar datos o efectuar procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud, cualquier persona o institución requiere autorización previa de LA SECRETARIA o de la dependencia en quien ésta delegue y solamente ellas pueden divulgar información epidemiológica. LABORATORIOS Y SISTEMAS DE REFERENCIA Artículo 183.- LA SECRETARIA por medio de la Dirección General de Salud, organizará, reglamentará y dirigirá un sistema nacional de referencia, el cual reunirá a todos los laboratorios de salud, tanto oficiales como privados. Los laboratorios de sectores diferentes al de la salud o los que de alguna manera se relacionan con ella, deberán estar incorporados al sistema nacional de referencia. Artículo 184.- Los resultados de pruebas de laboratorio en cuanto a contaminación, toxicidad o calidad de medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, así como los recursos naturales, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las normas del presente Código y sus reglamentos. TITULO V DESASTRES Y EMERGENCIAS Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 185.- En relación con el presente Título, corresponde a LA SECRETARIA: a) Realizar una encuesta inmediata para definir inicialmente la magnitud del daño a la salud, estableciendo el número de muertos, heridos y enfermos; b) Establecer un sistema sencillo y ágil de notificación de la ocurrencia de muertes o casos, basado en las características del desastre o emergencia; c) Verificar que las personas damnificadas y desplazadas sean ubicadas en lugares apropiados y se les proporcione abrigo, alimentos seguros y agua potable; d) Definir las causas del desastre y evaluar su posible repetición y/o complicaciones; e) Identificar riesgos adicionales en el área que pudieran complicar la situación de los damnificados y desplazados; y, f) Diseñar con la participación de un equipo multisectorial, la reparación integral de los daños. DE LA PREVENCION DE LOS DESASTRES Y EMERGENCIAS Artículo 186.- Las personas o entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos deberán analizar la vulnerabilidad a la cual están sometidas las instalaciones o equipos bajo su dependencia, ante los diferentes tipos de desastres que se puedan presentar en ellos o en sus zonas de influencia. La Comisión Permanente de Contingencia Nacional (COPECO), señalará otros casos especiales en los cuales sea necesario realizar análisis de vulnerabilidad. Artículo 187.- Además de las funciones que le son propias según el Decreto 9-90-E, del 12 de diciembre de 1991, corresponde a la Comisión Permanente de Contingencia Nacional, la coordinación de las acciones a cargo de los organismos que deban intervenir durante la ocurrencia de emergencias y desastres. En cada departamento y municipio se constituirán comités de emergencia con la integración, competencia y atribuciones que determine la COPECO. En todos los comités de los cuales trata este inciso habrá un representante de la Secretaría de Salud Pública. Artículo 188.- La COPECO, en coordinación con las autoridades nacionales Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras competentes, establecerá sistemas y equipos de información adecuado para el diagnóstico y la prevención de los riesgos originados por desastres. Para los efectos de este Artículo se determinarán: a) Los métodos de medición de variables; b) Los procedimientos de análisis; c) La recopilación de datos, y; ch) Los demás factores que permitan uniformidad en la operación. Artículo 189.- Todas las personas o entidades que en los términos de este título deban realizar análisis de vulnerabilidad, participarán en las labores de planeamiento de las operaciones de emergencia en sus respectivas comunidades. Participarán además, todas las entidades o establecimientos que por la naturaleza de sus actividades alberguen personas, tales como hospitales, teatros, centros docentes, iglesias, centros deportivos, centros de recreación masiva, almacenes, depósitos y similares. Artículo 190.- En el planeamiento de las operaciones de emergencia se tendrá como mínimo: a) Tipo de desastre; b) Autoridades coordinadoras; c) Comportamiento de las personas; ch) Suministros y su ubicación durante la vida normal de la comunidad; d) Lugares que pueden utilizarse durante el desastre y forma de su utilización, y; e) Los demás aspectos que la COPECO estime necesarios. Artículo 191.- Cada Comité de emergencia deberá elaborar un plan de contingencia para su respectiva jurisdicción, con los resultados obtenidos en los análisis de vulnerabilidad. Además deberán considerarse los diferentes tipos de desastre que pueden presentarse en la comunidad respectiva. La COPECO elaborará, para aprobación de LA SECRETARIA, un modelo de instrucciones que aparecerá en los planes de contingencia. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 192.- LA SECRETARIA coordinará programas de entrenamiento y capacitación para planes de contingencia en los aspectos sanitarios vinculados a urgencias o desastres. LA COPECO, vigilará y controlará las labores de entrenamiento y capacitación de que trata este Artículo. ALARMAS Artículo 193.- Todos los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de aviso de emergencia y desastres cumplirán los requisitos y normas que establezca la COPECO. Artículo 194.- En la evaluación de las medidas de prevención para emergencia y desastres se deberá dar prioridad a la salud y al saneamiento ambiental. Lo dispuesto en este subtítulo, será objeto de un reglamento especial. LIBRO IV DE LA DISPOSICION DE CADAVERES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 195.- Se considerará autopsia o necroscopia todo estudio que implique apertura del cadáver de personas fallecidas dentro y fuera del territorio nacional, con fines científicos, didácticos o legales, que sea practicado en morgues de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, del Poder Judicial o establecimientos privados de atención médica y que sea realizado por médicos especialistas en Anatomía Patológica, Medicina Legal o Patología Forense, debidamente registrados y autorizados por el Colegio Médico de Honduras. Artículo 196.- La autopsia deberá ser siempre completa e incluirá tanto el examen externo como interno del cadáver, utilizando para este último examen las técnicas propias de Anatomía Patológica o de la Medicina Legal que garanticen la preservación del rostro y otros aspectos estéticos y sanitarios del cadáver, con las excepciones que indiquen los objetivos del estudio. Artículo 197.- Todas las instalaciones autorizadas para la práctica de autopsia están obligadas a llevar un Libro General de Registro de Autopsias y los respectivos protocolos de autopsias con todos los datos atinentes al caso, en original y dos copias, quedando la original en el archivo de la Unidad de Anatomía Patológica, la primera copia al Registro de Autopsias que llevará el Departamento de vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Salud Pública, y la segunda copia en la Dirección Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras del establecimiento donde se practicó la autopsia. En caso de muerte violenta o sospechosa de tal, deberá informarse a la autoridad judicial competente. Artículo 198.- Concluida la autopsia, el cadáver será entregado a los parientes del occiso en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, para la correspondiente inhumación. Artículo 199.- Quedan exceptuados de la aplicación del plazo señalado en el Artículo anterior, los cadáveres que se encuentren en poder de los depósitos de cadáveres o cuya preservación por medios químicos o físicos, sea certificada por un anatomo- patólogo o médico legista ante LA SECRETARIA. Artículo 200.- Si dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento aún no se hubiere practicado la autopsia correspondiente, el Director del establecimiento se verá en la obligación de entregar el cadáver a los familiares del occiso, excepto si mediara una orden judicial en sentido contrario. Artículo 201.- Las autoridades judiciales y los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional y en su defecto dentro de este último, los jefes del Servicio de Anatomía Patológica, podrán en su caso y en el ámbito de sus competencias ordenar las autopsias que estimen pertinentes y de acuerdo a la ley. Artículo 202.- Los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, o en su defecto los jefes del Servicio de Anatomía Patológica, deberán ordenar se realice la autopsia en aquellos cadáveres de pacientes fallecidos durante su internamiento, los cuales si no fueran reclamados dentro de un plazo de siete días y si hubiere interés para su estudio se enviarán a una escuela de medicina para su uso docente, situación esta última que debe ser notificada de inmediato y por escrito al departamento respectivo de LA SECRETARIA. Artículo 203.- El Reglamento señalará los casos en que deberá practicarse la autopsia hospitalaria obligatoria. Artículo 204.- El Departamento de Vigilancia Epidemiológica de LA SECRETARIA será el responsable de llevar el Registro de Autopsias, de efectuar los estudios epidemiológicos relativos a la información registrada de normar, controlar y evaluar todo lo referente a la materia objeto de esta Ley. Artículo 205.- Es obligatorio registrar todas las autopsias practicadas en los establecimientos autorizados (hospitalarios, morgues judiciales, privados y otros) por LA SECRETARIA en el registro de autopsias que llevará el departamento, enviando debidamente llenadas las fórmulas oficiales de protocolo de autopsia. El Director del establecimiento en el cual se practicó la autopsia, es el responsable de su envío y el Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras plazo máximo para efectuarlo es de treinta días, a partir de la fecha de la necroscopia. Artículo 206.- Deberá realizarse la autopsia médico-legal obligatoriamente por orden expresa de la autoridad judicial o disposición de autoridad sanitaria. Artículo 207.- El Director del Establecimiento podrá ordenar la autopsia mediante resolución razonada en el expediente del occiso, en aquellos casos no contemplados en la Ley por motivo científico, epidemiológico o social. Artículo 208.- El transporte internacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá hacerse con la autorización previa de LA SECRETARIA y conforme a las condiciones, requisitos y restricciones que determine el Reglamento respectivo. DE LAS SANCIONES Artículo 209.- De conformidad con el Artículo correspondiente del Código de Salud, se procederá a la clausura de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por LA SECRETARIA, funcione sin dicha autorización, o cuando debiendo tener profesional responsable técnico, esté funcionando sin tenerlo. CAPITULO II DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES Artículo 210.- Sólo en cementerios legalmente autorizados podrá realizarse la inhumación de cadáveres o de restos humanos. Artículo 211.- La cremación de cadáveres podrá ser autorizada por la Secretaría en casos de epidemia. Artículo 212.- Las Divisiones de Epidemiología y Saneamiento de LA SECRETARIA serán los responsables de normar, regular, controlar y evaluar, la organización y el funcionamiento de todos los crematorios del país. Artículo 213.- Toda cremación de cadáveres o de restos humanos deberá ser inscrita en la División de Epidemiología de la Secretaría, debiendo practicarse la autopsia médico legal en todos aquellos casos en que dicha práctica resulte obligatoria, de acuerdo a las normas internacionales y que se aplican en las morgues judiciales del país. Artículo 214.- La División de Epidemiología de LA SECRETARIA reglamentará sobre las cremaciones dentro del territorio nacional. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Artículo 215.- No se permitirá ninguna exhumación sin la licencia sanitaria respectiva o judicial. Artículo 216.- La exhumación de cadáveres sólo podrá realizarse por orden judicial y con autorización expresa de LA SECRETARIA. CAPITULO III DE LOS CEMENTERIOS Y LOS CREMATORIOS Artículo 217.- LA SECRETARIA reglamentará todos los aspectos concernientes a la ubicación, funcionamiento y control de los cementerios y crematorios públicos y privados. Artículo 218.- Corresponde a las Municipalidades mantener aseados y en buenas condiciones de utilización los cementerios y crematorios públicos, en las distintas poblaciones de su jurisdicción, controlando la disposición de las fosas, su conservación y todo lo relativo a su régimen interno. Artículo 219.- Para la apertura de cementerios y crematorios privados, deberá solicitarse la autorización de la Corporación Municipal, en cuya jurisdicción estará ubicado, previo dictamen favorable de LA SECRETARIA. Artículo 220.- Para todos los efectos de este Código y sus Reglamentos, se entiende por autoridad de salud la que, según los niveles de regionalización del Sistema Nacional de Salud, señale la norma orgánica de LA SECRETARIA para todo el país, para los departamentos y para los municipios. Artículo 221.- Corresponde al Poder Ejecutivo, como regulador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud. TITULO II MEDIDAS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS LICENCIAS Artículo 222.- Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de toda clase de establecimientos se requiere Licencia Sanitaria expedida por LA SECRETARIA o por la autoridad de salud en quien ella delegue. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Por disposición expresa de LA SECRETARIA, se podrán eximir del cumplimiento de este Artículo las viviendas o establecimientos cuya actividad, a juicio de ella no requieran Licencia Sanitaria. Artículo 223.- La Licencia Sanitaria debe ser expedida previa comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos y debe ser renovado con la periodicidad que se establezca. En cumplimiento de este Artículo, las autoridades de salud podrán hacer inspecciones y levantar las actas correspondientes en las cuales serán consignadas todas las recomendaciones y observaciones pertinentes, con copia al interesado. Artículo 224.- El otorgamiento de la licencia no exime al interesado de la responsabilidad por los perjuicios derivados de la actividad desarrollada en las viviendas o establecimientos, que se puedan ocasionar a terceros. REGISTRO Artículo 225.- LA SECRETARIA podrá, de oficio o por solicitud de cualquier persona, previos los trámites legales, proceder a la cancelación de registros de todos los productos a los cuales se refiere este Código y que no cumplan con las disposiciones establecidas por él y sus reglamentos. De toda toma de muestras se levantará un acta firmada por las partes que hayan intervenido, en la cual conste la forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas. Si el dueño o responsable de los establecimientos se negare a firmar el acta, lo hará por él un testigo. Del acta se dejará copia al interesado. SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS Artículo 226.- Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante acto administrativo motivado, la violación de las disposiciones de este Código será reprimida por la autoridad de salud que corresponda, con alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Amonestación escrita. b) Multas únicas o sucesivas, según el caso, que oscilarán entre L.20.00 y L.50,000.00. c) Decomiso de productos, sustancias o artefactos. d) Suspensión o cancelación de registro o licencia; y; Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras e) Cierre temporal o definitivo de edificaciones o establecimientos. La aplicación de estas sanciones, se hará conforme a reglamento. Artículo 227.- El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitaria que hayan sido ordenadas por la autoridad responsable del control. Artículo 228.- Cuando la infracción de las disposiciones de este Código se deriven riesgos para la salud de las personas o para el medio ambiente, LA SECRETARIA deberá hacer de público conocimiento el hecho para prevenir daños mayores. Artículo 229.- Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de salud, de las cuales trata este Código no eximen al infractor de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar por el hecho sancionado. Artículo 230.- La aplicación de las sanciones establecidas en este Título, se hará conforme reglamento. En los reglamentos del presente Código se precisará en lo posible, el funcionario o la autoridad de salud que en cada caso gradúen e impongan las sanciones enumeradas en este Título. Cuando los reglamentos no hagan la precisión referida en el inciso anterior, la graduación e imposición de sanciones se hará por la autoridad local de salud jerárquicamente más alta, según la norma orgánica de LA SECRETARIA. Artículo 231.- Para los efectos de este Código y sus reglamentos, las autoridades de salud podrán tomar como medidas preventivas sanitarias las siguientes: a) Ordenar el aislamiento o internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades. Este aislamiento se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad sanitaria y se prolongaría sólo por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio. b) Ordenar la captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles. c) Ordenar la vacunación de personas y animales. ch) Ordenar o efectuar las medidas de desinfección, desinfectación o desratización, cuando lo estime conveniente o necesario. d) Ordenar la suspensión de trabajo y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los individuos y la comunidad. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras e) Retener o poner en depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o la comunidad. f) Ordenar la desocupación o el desalojo de establecimientos o viviendas, cuando amenacen la salud de las personas; y, g) Todas las conducentes a la prevención de la salud. TITULO III PROCEDIMIENTOS EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DE SALUD Artículo 232.- Para los efectos de mantener una adecuada vigilancia de la salud pública, y del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, las autoridades de salud tienen facultad de inspeccionar en horas diurnas o en jornada de trabajo cualquier local vivienda y establecimiento público o privado, acreditando estas facultades y ateniéndose a las disposiciones legales y normas de procedimientos fijadas en los reglamentos. Artículo 233.- La autoridad de salud, que al realizar una inspección encuentre infracción a las disposiciones legales o reglamentarias levantará acta oficial de los hechos, la que deberá ser firmada por dos testigos, que pueden ser vecinos o agentes de policía y pondrá los antecedentes en conocimiento del jefe correspondiente a fin de que inicie el sumario administrativo, de acuerdo con el procedimiento contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos. Artículo 234.- Para proceder a la clausura de los establecimientos, en que se infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias, la autoridad de salud colocará carteles visibles en que se indique la calidad de clausurado por la autoridad de salud, y procederá a sellar las máquinas y cerraduras con el fin de impedir que se continúe el uso, la actividad o la entrada según corresponda. De todo lo obrado se levantará una acta firmada por el funcionario y testigo si los hubiere, dejando copia al interesado, la que se pondrá de inmediato en conocimiento de la autoridad superior de LA SECRETARIA. Artículo 235.- En todas las diligencias que se efectúen se cuidará de proteger la salud pública pero al mismo tiempo se deberán evitar molestias o perjuicios innecesarios al infractor. TITULO IV Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 236.- El Poder Ejecutivo, emitirá los Reglamentos que señala este Código dentro de un plazo que vence el 26 de agosto de 1992; mientras no se emitan nuevos reglamentos continuarán en vigencia los actuales, así como las demás disposiciones sanitarias en todo lo que no se opongan a la presente Ley5. Artículo 237.- Los expedientes iniciados antes de la vigencia de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad a las disposiciones hasta ahora vigentes. Artículo 238.- Para dirimir los aspectos de competencia interinstitucional que se susciten en la aplicación de este Código, es entendido que en todo lo concerniente con los aspectos de salud humana, se aplicarán las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas al respecto que sean de la responsabilidad de la Secretaría de Salud Pública; y en lo relacionado a la salud animal, vegetal y demás recursos naturales, se aplicarán las leyes, reglamentos y demás disposiciones que estén bajo la responsabilidad de la Secretaría de Recursos Naturales. En las actividades donde existe interdependencia de acciones, éstas se efectuarán coordinadamente entre las Secretarías involucradas. Artículo 239.- Hasta tanto no se emitan las normas internas correspondientes, en lo referente a los requisitos de calidad de las resinas plásticas utilizadas como materia prima en la fabricación de envases y empaques destinados al expendio de productos de consumo humano, así como en lo referente a colorantes y edulcorantes utilizados como ingredientes en la fabricación de bebidas y alimentos; se aplicarán supletoriamente las normas del Código Federal de Regulaciones de la Oficina de Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de América (F.D.A.), y en las leyes y reglamentos aplicables en los países en donde se originen. Artículo 240.- Todo lo no previsto expresamente en este Código, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 241.- Se derogan el Código Sanitario emitido por Decreto Número 75, de fecha 5 de octubre de 1966; el Decreto Número 16 del Jefe de Estado en Consejo de Ministros, fechado 23 de enero de 1973; y las demás disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan. Artículo 242.- El presente Código entrará en vigencia veinte días después de su 5 Reformado; Redactado en los términos del Decreto No. 191-91, de fecha 11 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26659 del 3 de febrero de 1992, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras publicación en el Diario Oficial "LA GACETA"6. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno y de la fuente receptora correspondiente. 6 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26509 de fecha 6 de agosto de 1991. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Reformas Artículos del Código de Salud DECRETO NÚMERO 191-91 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que constitucionalmente corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la ley, la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, para procurar la salud y bienestar del pueblo hondureño. CONSIDERANDO: Que los precios de los medicamentos han observado un alza significativa, por lo que se requiere buscar mecanismos que permitan que el consumidor tenga acceso a los medicamentos básicos a un precio inferior. CONSIDERANDO: Que el plazo señalado en el Código de Salud vigente, para la emisión de los reglamentos respectivos, ha resultado insuficiente. POR TANTO, D E C R E T A: Artículo 1.- Reformar los Artículos 134, 143, 155 y 236, del Código de Salud, contenido en el Decreto No. 65-91, del 28 de mayo de 1991, los que se leerán así: Artículo 134.- El porcentaje máximo de utilidad bruta en la venta o suministro de productos farmacéuticos será determinado por la Secretaría de Economía y Comercio, con base en el precio CIF cuando se trate de productos importados y sobre el precio ex-fábrica en productos manufacturados nacionalmente. El margen de utilidad en la venta de productos genéricos pueda ser distinto al fijado para la venta de productos comerciales bajo marca de fábrica. En la venta o suministro de productos farmacéuticos en hospitales y policlínicas privadas, a pacientes que reciban tratamiento médico, el porcentaje de utilidad bruta no excederá del 25% sobre el costo original, siendo obligatorio el desglose en la factura del o los medicamentos utilizados con su respectivo valor, para su debida comprobación. Artículo 143.- El médico, al prescribir un medicamento, está obligado a indicar, además de la marca comercial del producto, el nombre genérico del medicamento. Los establecimientos autorizados para la venta de medicinas, por medio de su Regente, deberán ofrecer al consumidor el equivalente genérico del producto Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras recetado por el médico. Artículo 155.- La Secretaría elaborará el listado del Cuadro Básico de Medicamentos de las instituciones del Estado, utilizando nombres genéricos de acuerdo a estándares internacionales reconocidos. En el caso de las medicinas contenidas en el Cuadro Básico de Medicamentos mencionados, que provengan de laboratorios calificados y se compruebe su registro sanitario y su autorización de comercialización en su país de origen; para efectos de su Registro en Honduras se les otorgará un trato preferencial y expedito, conforme al reglamento respectivo, pero en todo caso, deberá ser comprobada su calidad, de conformidad con lo establecido en el presente Código. La solicitud de este registro deberá ser atendida dentro de un plazo de treinta (30) días. La importación de los medicamentos genéricos, estará exenta de la aplicación de la Ley de Representantes, Agentes y Distribuidores de Casas Nacionales y Extranjeras. Artículo 236.- El Poder Ejecutivo, emitirá los Reglamentos que señala este Código dentro de un plazo que vence el 26 de agosto de 1992; mientras no se emitan los nuevos reglamentos continuarán en vigencia los actuales, así como las demás disposiciones sanitarias en todo lo que no se opongan a la presente Ley". Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta7. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Decreto No. 194-96 Decreto No. 194-96 El Congreso Nacional CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del Código de Salud, es atribución de la Secretaría de Salud Pública, autorizar la instalación, ampliación, modificación, traslado y funcionamiento de los establecimientos públicos y privados de asistencia médica. 7 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 26659 de fecha 3 de febrero de 1992. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras CONSIDERANDO: Que en el caso de las Farmacias y Puestos de venta de Medicinas se deben cumplir, previo a la autorización, con las regulaciones de carácter profesional que establezca el Colegio Químico Farmacéutico de Honduras. POR TANTO: D E C R E T A: Artículo 1. Interpretar el Artículo 157 del Código de Salud contenido en el Decreto No. 65-91 del 28 de mayo de 1991, en el sentido de que, en las regulaciones de carácter profesional del Colegio Químico Farmacéutico de Honduras aplicables para el funcionamiento de las Farmacias y Puestos de ventas de medicinas, deben comprenderse las relativas a la ubicación y distancia entre las mismas respetándose los derechos adquiridos. Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente ROBERTO MICHELETTI BAIN Secretario SALOMON SORTO DEL CID Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa M.D.C., 27 de diciembre de 1996 CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en el Despacho de Salud Pública. ENRIQUE OCTAVIO SAMAYOA MONCADA.

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