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Documentación sobre los Regímenes Económicos Matrimoniales PDF

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Summary

Este documento presenta un estudio de los diferentes regímenes económicos matrimoniales, como por ejemplo el régimen de gananciales. Explora los principios y tipos de regímenes, así como las capitulaciones matrimoniales y su importancia. Se realiza una breve revisión de algunos conceptos generales.

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4.1. LAORGANIZACIÓNECONÓMICADEL MATRIMONIO Para el cumplimiento de sus fines el matrimonio requiere un soporte económico. Por eso junto a los llamados efectos personales la ley regula los efectos patrimoniales. Al conjunto de reglas jurídicas que disciplinan la economía del matrimonio se le denomina...

4.1. LAORGANIZACIÓNECONÓMICADEL MATRIMONIO Para el cumplimiento de sus fines el matrimonio requiere un soporte económico. Por eso junto a los llamados efectos personales la ley regula los efectos patrimoniales. Al conjunto de reglas jurídicas que disciplinan la economía del matrimonio se le denomina régimen económico conyugal, que según define el Prof. Lacruz Berdejo: “Es el conjunto coherente de soluciones jurídicas a la serie de intereses y cuestiones pecuniarias a las que ha dado nacimiento el matrimonio y que es preciso regular.” 4.1.1. PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LOS REGÍMENES ECONÓMICOS Los principios que inspiran los regímenes económicos son: Principio de igualdad jurídica de los cónyuges (art. 32 de la CE y art. 66 Cc). Principio de libertad de estipulación (art. 1315 y 1325 Cc). Principio de actuación en interés de la familia (art. 67 Cc). 4.1.2. DIFERENTES TIPOS DE REGÍMENES ECONÓMICOS CONYUGALES Junto a los principios anteriormente reseñados también está presente el principio de flexibilidad o mutabilidad del régimen económico. Los futuros cónyuges pueden pactar en capitulaciones matrimoniales el régimen económico que quieran de los previstos por el Código Civil (o Derecho foral), o incluso pactar uno distinto que constituyan. Aunque también vigente el matrimonio el régimen económico puede cambiarse. Art. 1315 Cc. “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.” Art. 1326 Cc. “Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.” Art. 1317 Cc. “La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.” Ahora bien, si no optan por ninguno, el Código determinará el régimen de gananciales como supletorio. Art. 1316 Cc. “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.” Atendiendo al modo de organizar y distribuir la titularidad sobre las masas patrimoniales cabe distinguir: Comunidad de bienes de gananciales. Se crea un patrimonio cuya titularidad pertenece a ambos cónyuges. La comunidad puede ser universal si se refiere a todos los bienes o parcial donde coexisten tres masas de bienes: el patrimonio del marido, el de la mujer y el común. Separación de bienes. No hay más patrimonios que los personales de los cónyuges, distintos entre sí e independientes. Participación. Cada cónyuge conserva sus bienes y hace suyos los rendimientos que produzcan, pero teniendo derecho a participar en cierta proporción (en principio la mitad) en los beneficios del otro. 4.1.3. CAPITULACIONES MATRIMONIALES Para optar por un régimen u otro, se hace por medio de las capitulaciones matrimoniales. Es un contrato o un acuerdo en virtud del cual los cónyuges estipulan que régimen es el que regirá su matrimonio en base al principio de autonomía de la voluntad. Requisitos Las capitulaciones es un contrato formal, es decir, necesita para su validez que sea otorgado en escritura pública. Puede hacerse en cualquier momento incluso antes del matrimonio ahora bien si el matrimonio no se celebra en el plazo de un año las capitulaciones pierden su validez art. 1334 Cc. Sujetos y capacidad. Los sujetos de las capitulaciones matrimoniales son esencialmente los futuros contrayentes y para ambos es un acto personalísimo. Solo podrán intervenir otras personas en la medida en que complementen la capacidad de los sujetos (menores no emancipados o incapaces) o los que son sujetos de negocios jurídicos que afecten a los cónyuges (tercero donante en donaciones matrimoniales). Objeto. Pueden ser típicos o atípicos. Típico. La determinación del régimen económico matrimonial, que puede ser cualquiera de los previstos en el Código, legislación foral o un régimen distinto, inventado y constituido por los cónyuges. Atípico. Pueden ser de índole variada, relacionados o no con el matrimonio y puede englobar actos o negocios jurídicos, por ejemplo, constituir una hipoteca, reconocer un hijo extramatrimonial, promesas de mejoras en el derecho sucesorio o donaciones matrimoniales. Forma. Art. 1327 Cc. “Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública.” Tiempo. Pueden darse antes de contraer matrimonio y después también, incluso modificando el régimen anterior establecido. Limitaciones. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código recogidas art. 1328 Cc que fija una serie de prohibiciones Art. 1328 Cc. “Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes (leyes imperativas como las referidas a la patria potestad o la tutela) o a las buenas costumbres (como por ejemplo el pacto de no vivir juntos o de no guardarse fidelidad) o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.” 4.1.4. RÉGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO Existen unas disposiciones generales aplicables siempre, independiente del régimen económico escogido. Estas disposiciones constituyen el llamado régimen matrimonial primario (arts. 1315-1324 Cc) que regulan cuestiones básicas y tienen naturaleza imperativa: Levantamiento de las cargas del matrimonio. Ambos cónyuges deben atender a todos los gastos necesarios de la familia. Se entiende por cargas del matrimonio: los gastos del sostenimiento de la familia, comprendiendo tanto los relativos a las necesidades de los cónyuges, como a cualquier otro miembro de la familia. Cuando hay bienes comunes, como sucede en los gananciales, son estos los que en primer lugar se deben destinar al levantamiento de las cargas familiares. Cuando los comunes se agoten o sean insuficientes las referidas cargas se atenderán con los bienes privativos de cada cónyuge, en proporción a los que tenga. Se incluye la litis expensas. Consiste en que los gastos que se ocasionen al entablar un litigio de un cónyuge frente al otro, o contra tercero en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y a falta de este, correrán a cargo del otro cónyuge. Ahora bien siempre ha de concurrir dos presupuestos: Que el que interponga el litigio no posea recursos económicos suficientes. Que no presente mala fe o temeridad. A la disposición inter vivos de la vivienda habitual y muebles de uso ordinarios se refiere el art. 1320 Cc: Art. 1320 Cc. “Para disponer de la vivienda que constituya domicilio conyugal, aunque pertenezca privativamente a uno solo de los cónyuges, se necesita el consentimiento de ambos o autorización judicial.” En cuanto a la disposición mortis causa del ajuar existente en la vivienda habitual: Cuando fallezca uno de los cónyuges, pasará a disposición del cónyuge sobreviviente sin computárselo en su haber y abarca ropas, mobiliario y enseres de la vivienda siempre que no sean de valor extraordinario: alhajas, objetos artísticos, históricos etc. En relación con la eficacia de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, el art. 1322 Cc, establece, que cuando la Ley expresamente requiera para un acto de administración o disposición, que se actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él, y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a instancia del cónyuge o de sus herederos, cuyo consentimiento se haya omitido. 1. Donaciones por razón de matrimonio Son donaciones intervivos pero subordinadas a un matrimonio, con reglas especiales en relación a la capacidad, objeto y efectos. Art. 1336 Cc. “Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.” Otros rasgos relevantes a tener en cuenta en relación a las donaciones por razón de matrimonio son: Es de naturaleza jurídica contractual, siendo la celebración del matrimonio el motivo que determina al mismo. Debe de reunir cuatro elementos: Atribución patrimonial a título de liberalidad. Otorgamiento por razón de matrimonio. Antes de celebrarse este. A favor de uno de los esposos. En relación con los sujetos, el donatario puede ser: Un tercero cuya capacidad se rija por las normas ordinarias de la donación común. El donatario puede ser uno de los cónyuges o los dos y su capacidad se rige por las normas generales de las donaciones. También puede darse si uno de los cónyuges tiene la capacidad ampliada, así según el art. 1338 Cc: Art. 1338 Cc. “El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el Título II del Libro III de este Código.” En relación al objeto: Si son ambos cónyuges los donatarios dice el art. 1339 Cc: “Los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.” La donación hecha por un tercero tiene además de los limites ordinarios los contemplados en el art. 1044 Cc: “Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.” En cuanto a la forma: Si se hace en capitulaciones matrimoniales requerirá de escritura pública art. 1327 Cc. Si se hace fuera de las capitualciones matrimoniales, se aplica la norma sobre donaciones ordinarias. Si es de bienes muebles (art. 632 Cc) la forma podrá ser manual o por escrito. Si es de bienes inmuebles (art. 633 Cc) deberá otorgase por escritura pública. En relación a los efectos especiales de las donaciones por razón de matrimonio: Existe una obligación de saneamiento en caso de mala fe: Art. 1340 Cc. “El que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe.” Podrán revocarse si existe ingratitud o por incumplimiento de la carga impuesta, no siendo aplicable la supervivencia de hijos. La resolución se produce si el matrimonio no llega a contraerse en el plazo de un año, e incluso antes si no existe posibilidad de celebración del matrimonio. 4.2. RÉGIMENDESOCIEDADDEGANANCIALES Lo característico de la sociedad de gananciales es que con los beneficios obtenidos durante su vigencia, se va generando una masa de bienes comunes que son los denominados bienes gananciales. Es el régimen más extendido. 4.2.1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN Podemos definir: Sociedad de gananciales (arts.1344 a 1410 Cc) Mediante ella se hacen comunes para los cónyuges las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les será atribuido por mitades al disolverse aquella. En consecuencia, en el matrimonio donde rija este sistema existirán al mismo tiempo tres patrimonios diferenciados: El privativo de cada uno de los cónyuges y el común a ambos o gananciales. Cada uno sometido a una administración distinta, ya que los bienes privativos serán administrados por el cónyuge titular de los mismos, y los gananciales están sometidos a la administración conjunta de los cónyuges. 4.2.2. NACIMIENTO Y EXTINCIÓN Estos dos momentos tanto el de nacimiento como extinción van ligados al propio matrimonio donde en cuyo ámbito tiene su razón de ser. El nacimiento o constitución del régimen de gananciales La constitución de este régimen se recoge en el art. 1345 Cc: Art. 1345 Cc. “La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.” Si en los regímenes forales se recoge como presunto otro distinto al de gananciales o si previamente se hubiera pactado otro, no cabe una constitución previa aun en el caso de una convivencia prematrimonial. La extinción de la sociedad de gananciales Se produce: Por la muerte de uno de los cónyuges. De pleno derecho, es decir, de forma automática, y que tendrá lugar por la disolución o nulidad del matrimonio, por la separación judicial de los cónyuges o cuando los cónyuges pacten un régimen distinto (art. 1392). Por decisión judicial, previa petición de un cónyuge y siempre que se de alguno de los casos siguientes: Que el otro cónyuge haya sido judicialmente incapacitado, declarado, pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores o condenado por abandono de familia. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. Por llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. Por incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. (art. 1393 Cc). Una vez disuelta la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación como veremos más adelante. 4.2.3. BIENES PRIVATIVOS Y BIENES GANANCIALES Se pueden diferenciar tres masas patrimoniales distintas que conviven dentro del régimen de sociedad de gananciales: Bienes privativos de cada uno de los cónyuges Son los siguientes: Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad (art. 1346 Cc). Serán privativos los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial (art. 1357 Cc). Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354 Cc. Los que adquiera después por título gratuito, en cuanto que el título de adquisición no comporte carga alguna para la sociedad de gananciales (art. 1346.2 Cc). Se referiere a los adquiridos por donación o título hereditario, trátese de sus familiares o de cualquiera otros terceros que lo deseen beneficiar. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (art. 1346.3 Cc). Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges (art. 1346.4 Cc). Bien por ser copropietario, colindante, coheredero o arrendatario que le faculta para adquirir preferentemente un bien determinado. Incluso implica que el titular del retracto deviene en titular exclusivo del bien adquirido aún en el caso de que el precio o la contraprestación sea realizada a cargo de los bienes comunes o gananciales. Eso sí, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Por accesión serán también privativos los bienes que se unen o se incorporan al bien privativo inicial (art. 1359 Cc). Art.1359 Cc. “Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de lasociedad o de la enajenación del bien mejorado.” Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona incluyéndose la propiedad intelectual y los no trasmisibles inter vivos, (art. 1346.5 Cc), son dos conceptos distintos: En el primer caso no se refiere a los derechos de la personalidad que obviamente no forman parte del patrimonio, sino a las consecuencias devenidas de una posible infracción de esos derechos. Por ejemplo las indemnizaciones por daños al honor o a la intimidad. En el segundo por no transmisibles deben conceptuarse los que la Ley declara como tales. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor (art.1346.7 Cc). Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes adquiridos por derecho de retracto y los instrumentos necesarios para la profesión u oficio, no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho (art. 1346.8 Cc). Bienes gananciales Son los siguientes: Los obtenidos por el trabajo industria de cualquiera de los cónyuges (art. 1347.1 Cc). Los frutos de rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, pero sin existir un derecho de usufructo sobre tales bienes (art. 1347.2 Cc). El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales (art. 1349 Cc). Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. (art. 1347.3 Cc). Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho (art. 1347.4 Cc). Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes (art. 1347.5 Cc). Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten (art. 1359 Cc). Las mismas reglas del punto anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa (art 1360 Cc). Los nuevos títulos sociales adquiridos por derecho de suscripción preferente si son privativos. Si se han adquirido con dinero ganancial darán lugar al reembolso a favor de la comunidad de gananciales (art. 1352 Cc). Además de todo lo anterior el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. También permite que los cónyuges atribuyan el carácter de ganancial a bienes que de por si no los son (art. 1323 Cc). Atribución que puede ser por voluntad expresa o tácita: De forma expresa, podrán los cónyuges, de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso, durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga (art. 1355.1 Cc). De forma presunta, si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes (art. 1355.2 Cc). Presunción de ganancialidad Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. No obstante y aunque supone una alteración de la reglas de la prueba como presunción iuris tantum admite prueba en contrario (art. 1361 Cc). Ahora bien para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges (art. 1324 Cc). Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario (art. 1353 Cc). Cuando los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación que afectan (art. 1358 Cc), presumiendo que: Las edificaciones y plantaciones y mejora en los bienes gananciales o privativos y los incrementos patrimoniales incorporados a una empresa ganancial o privativa, son gananciales o privativos según lo sea el bien principal el bien principal al que se han incorporado. Los instrumentos de una profesión u oficio se presume son privativos pero si se han adquirido con bienes gananciales se dará también reembolso a favor de la comunidad de gananciales. 4.2.4. CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Las cargas y obligaciones de la comunidad de gananciales son básicamente las necesarias para el sostenimiento de la familia en un sentido de familia nuclear. En un sentido más amplio seria las necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo. Según el art. 1362 Cc serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia cuando convivan en el hogar familiar: La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte (art. 1363 Cc). Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor (art. 1366 Cc). Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia (art. 1371 Cc). 4.2.5. RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES Responden los bienes gananciales: De las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (art. 1367 Cc). De las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capitulaciones le corresponda. De las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios o si fuera comerciante se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales (art. 1368 Cc). Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código (art. 1370 Cc). De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta (art. 1369 Cc). La cuestión de que el deudor casado en régimen de gananciales sea persona declarada en concurso, ha sido contemplada por la Ley concursal de 9 de julio de 2003 distinguiendo su situación en la masa activa y en la masa pasiva: Masa activa: además de los bienes privativos, los gananciales cuando deben responder de las obligaciones del concursado y en tal caso, su cónyuge podrá pedir la disolución del régimen de gananciales. Masa pasiva: no se incluyen los créditos contra el cónyuge del concursado aunque sean además créditos a cargo de la comunidad de gananciales. 4.2.6. ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE LOS BIENES PRIVATIVOS Si los bienes son privativos corresponderá a su titular tanto la gestión como la administración. Lo cual no impide que se encomienden la gestión de los mismos, al otro, expresa o tácitamente, aplicándose las normas del contrato de mandato, salvo en lo relativo a la rendición de cuentas de los frutos percibidos y consumidos. Con los bienes privativos de cada cónyuge se responde de aquellas obligaciones durante el matrimonio que no son a cargo ni responsabilidad de los bienes gananciales, y que con carácter enumerativo recoge el Código. Además, recoge específicamente algunas que pueden tener una cierta dificultad: Art. 1362.1 Cc: alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que no conviva en el hogar familiar cuyos gastos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación. Obligaciones extracontractuales de un cónyuge cuando fueran debidas a dolo o culpa grave o no procedieran de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o de la administración de sus bienes. Art. 1372 Cc: lo perdido y no pagado por el cónyuge en juegos en que la ley concede acción para reclamarlo. 4.2.7. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y ACTOS DE DISPOSICIÓN En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponden conjuntamente a los cónyuges (art. 1375 Cc). Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya (art.1383 Cc). Este deber de información afecta tanto a la actividad y situación de los bienes gananciales que pueden a veces, administrar o disponer uno solo, como a los de los bienes privativos, pues sus frutos son gananciales. Ante el incumplimiento de tal deber el otro cónyuge puede exigir judicialmente que lo cumpla incluso el art. 1393.4 Cc prevé que si uno de los cónyuges incumple grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas, el otro puede pedir que judicialmente se decrete la disolución del régimen de gananciales, en cuyo caso el matrimonio se regirá desde ese momento por el régimen de separación de bienes (art. 1435.3 Cc). Disposiciones a título oneroso (art. 1377 Cc). Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Disposiciones a título gratuito. Pueden ser: Inter vivos: debe ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, salvo lo referido a los regalos usuales en relación con la situación económica familiar y los regalos a veces cuantiosos exigidos por el desarrollo de la actividad profesional. Mortis causa: mientras esté vigente el régimen de gananciales cada uno de los cónyuges puede disponer mortis causa como herencia o como legado de la parte de gananciales que le corresponde, que es la mitad de los bienes que existan al disolverse el régimen. 4.2.8. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES Son supuestos en los que es necesaria una razón expresa de la modificación de la presunta administración conjunta de los bienes: Cuando así lo hayan pactado ambos en capitulaciones matrimoniales. Cuando lo disponga la ley, como en el caso de los actos necesarios para atender las necesidades ordinarias de la familia. Cuando así se haya fijado judicialmente, como ocurre en los supuestos de incapacitación, declaración de ausencia, separación de hecho. 4.2.9. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES El régimen de la sociedad de gananciales se extingue y su inmediata consecuencia es que se disuelve la comunidad ganancial. Disolución Puede darse: Ipso iure: de pleno derecho cuando el mantenimiento del régimen y de la comunidad es incompatible con la situación matrimonial (matrimonio disuelto, nulo, separado o con capitulaciones distintas). A instancia de parte: judicialmente cuando por alguna de las causas que señala el Código uno de los cónyuges puede solicitar que se declare por resolución judicial la extinción del régimen y la disolución de la comunidad ganancial (art. 1393 Cc). También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en el Código. En los casos de disolución a instancia de parte los efectos se producen desde la fecha en que se acuerde la resolución judicial (art. 1394 Cc), rigiendo a partir de ese momento el régimen de separación de bienes. Liquidación Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad (art. 1396 Cc). Hay tres fases: Inventariado del activo y del pasivo. Con una relación detallada acompañada de tasación. Pago del pasivo (deudas). En primer lugar las alimenticias y a continuación se remitirá a las normas para la concurrencia y prelación de créditos. Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos, entre los cónyuges o ex cónyuges o entre el supérstite y los herederos del fallecido o entre los herederos (si los dos han muerto) (art. 1406 Cc). Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1346 Cc. La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. En caso de muerte de otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual. 4.3. ELRÉGIMENDESEPARACIÓNDEBIENES Se define o caracteriza, este régimen, porque cada uno de los cónyuges tiene el dominio, la administración, el goce y la libre disposición de los bienes que le pertenezcan, que son todos los que tenía con anterioridad al régimen y los que adquiera después por cualquier título. Viene regulado en los arts. 1435- 1444 Cc. Ventaja de este régimen es la independencia personal y económica de cada cónyuge. Desventaja es que no existe participación en las ganancias del otro. Régimen de separación convencional Deberá hacerse en capitulaciones matrimoniales, o bien otorgadas antes de contraer matrimonio o bien otorgadas posteriormente vigente ya el mismo. En el primer caso se opta por este régimen cuando ambos cónyuges tienen capacidad económica propia e independiente y en el segundo caso se ha pactado frecuentemente en situaciones de crisis matrimonial o por dificultades económicas que en numerosos casos derivan en fraude para terceros. Régimen de separación legal Se establece por imposición legal como régimen supletorio de segundo grado. Los casos en que procede son: Supuesto de que rechazado en capitulaciones matrimoniales el régimen de gananciales, no se hubiese estipulado otro alternativo (art. 1435.2 Cc). Cuando extinguido el régimen de gananciales o participación, los cónyuges no prevén ningún otro (art. 1435.3 Cc). Cuando se produzca la disolución del régimen de gananciales a instancia de parte en caso de embargo de bienes y declaración concursal. Régimen de separación judicial Se establece a consecuencia de una resolución judicial. Casos: Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. No se dará en el caso de nulidad y disolución ya que no se contempla régimen económico matrimonial alguno (art. 1392.3 Cc). También se aplicára el de separación de bienes cuando a petición de uno de los cónyuges concluye por decisión judicial la sociedad de gananciales (art. 1393 Cc). Se da en alguno de los casos siguientes: Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. Llevar separado de hecho más de un año. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. Una cuestión importante a tener en cuanta, es la relativa al levantamiento de cargas del matrimonio. El art. 1438 Cc manifiesta que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a la extinción del régimen de separación. 4.4. ELRÉGIMENDEPARTICIPACIÓN Se introduce en el Código con la reforma de 13 de mayo de 1981, como régimen convencional, es decir, solo regirá en el matrimonio cuando se halla pactado en capitulaciones matrimoniales. Viene regulado en los arts. 1411- 1434 Cc. A través de este régimen lo que se quiere conseguir, es participar de las ventajas de los dos anteriores. Del régimen de separación se recogen las ventajas de una administración sencilla, pues cada cónyuge administra sus bienes privativos que son los únicos que hay. Del sistema de gananciales se recoge la participación del cónyuge en las ganancias del otro. Teniendo en cuenta esto, se caracteriza porque mientras está en vigor, rige entre los esposos un sistema de separación de bienes, pero cuando se extingue, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro. Al concluir el régimen habrá que determinar el patrimonio final de cada uno y comparando patrimonio inicial y final se podrá apreciar si ha habido beneficio, en los cuales el otro cónyuge ha de participar en general por mitades. Las causas de extinción son las mismas que para el régimen de gananciales. Reglas específicas aplicables: Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento. Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge (art 1427 Cc). Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges (art 1429 Cc). No podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes (art. 1430 Cc).

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