Fuentes de las Obligaciones (Civil 4) PDF
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Pontificia Universidad Católica de Chile
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These notes cover the sources of obligations, focusing on extracontractual civil liability and contract theory. They analyse the nature of contractual obligations beyond legal requirements and examine key legal articles. Specific contract types such as sales and exchanges are also briefly discussed.
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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 5 de agosto INTRO En este curso se ven las causas que producen las obligaciones, fuentes 1 tiene resp extracontractual y teoría del contrato y veremos algunos contratos consensuales. Te...
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 5 de agosto INTRO En este curso se ven las causas que producen las obligaciones, fuentes 1 tiene resp extracontractual y teoría del contrato y veremos algunos contratos consensuales. Tema ensayo: por qué obligan los contratos, más allá de porque la ley lo dice porque la ley ha de hacer obligatorio un contrato. Tema trabajo: ART 329 CC que es una norma clave que tiene discusiones sobre que planta y cuál es su justificación. Presentación programa 1. Responsabilidad civil: Elementos 2. Contrato: teoría general y elementos, contratos preparatorios, contrato de promesa, compraventa y permuta. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Hay mucha biografía de esta materia, se han hecho clásicos el libro de Alessandri sobre la resp extracontractual y el libro de Holando Tapia Suarez; también está el manual de Meza Barros, y Enrique Barros, Tratado de Resp Civil, este es bastante importante. Esta es una materia que tiene pocos artículos en el CC, pero que se desarrolla de forma bastante extensa. INTRODUCCIÓN Este tema está dentro de las fuentes de las obligaciones, y estas dentro del CC son los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y ley (ART 14371). De esta repartición nos vamos a concentrar en los delitos y cuasidelitos civiles (no penal). Acá se desarrollan un poco más las fuentes. ART 2284: Las obligaciones que se contraen sin convención , nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella./Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato./Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito./Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito./En este título se trata solamente de los cuasicontratos. ➔ Las obligaciones que se contraen sin convención , nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes: Acá se excluyen los contratos, y no es un contrato es un hecho voluntario, es decir de una circunstancia donde la voluntad lo que busca no es obligarse. ➔ Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato./Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito: Se distinguen 2 tipos de hechos voluntarios: ◆ lícitos, con los cuasicontratos, los regulados en el CC son la agencia oficiosa, pago de lo no debido y la comunidad. 1 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad. 1 ◆ Ilícitos (son delitos o cuasidelitos): Estos son ilícitos civiles, a diferencia de los ilícitos penales. Hay dos tipos de delitos civiles, delitos y cuasidelitos. La distinción se basa en si Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito./Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. El delito se comete con intención de dañar o dolo, lo cual no se ve presente en el cuasidelito, donde no hay dolo y culpa, entendida como la falta del debido cuidado. ◆ Entonces el delito es una fuente de la obligación basado en un hecho voluntario de carácter ilícito, que supone un acto cometido con la intención de dañar (animus injuriandi). ◆ Y el cuasidelito sería la fuente de la obligación basado en un hecho voluntario e ilícito, que supone un acto culposo. ◆ De esta forma, otro término de la resp extracontractual es resp por el hecho ilícito. ◆ Se trata este tema en el título XXXV del Libro 4, que trata los delitos y los cuasidelitos, desde el ART 2314. ART 2314: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. ➔ La consecuencia de la responsabilidad civil, que es en la que hay daño por dolo o culpa, es la indemnización, y acá está la obligación. ➔ El daño no necesariamente es un daño patrimonial, sino que también existe el daño moral, y se ha desarrollado además la idea del daño estético, o el daño por la pérdida de una oportunidad. Entonces muchas cosas pueden ser daños, antes los daños eran mucho más objetivos. ➔ = Del hecho doloso o culposo surge la obligación de indemnizar. El CC no hace mucha diferencia entre actuar con dolo o con culpa, de ambos surge el deber de indemnizar. (1) APROXIMACIÓN HISTÓRICA ➔ Existía también en Roma la resp extracontractual con la Ley Aquilia, que establece delitos de los cuales derivaban daños, era una estructura articulada, donde cada delito estaba en la ley, en cambio actualmente en el CC tenemos una cláusula general que sí se infiere daño produce la O de indemnizar. ➔ Esto evolucionó en el derecho común y en el derecho francés se establece la cláusula general, pero por ej en el BGB hay una estructura articulada. Son fórmulas distintas de plantear el problema. En el derecho anglosajón el derecho de daños tiene cláusula general y también tiene ciertas tipificaciones. (2) COMPARACIONES Comparación de resp civil con resp criminal ➔ El ART 2314 dice que “sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.”, lo que implica que una cosa es la resp civil y otra es la resp penal. ◆ La resp penal consiste en describir una conducta que esté tipificada en la ley y a partir de la cual la ley establece una pena criminal, siendo la más 2 grave la pérdida de libertad, hay una conducta que se describe en el tipo que de cometerla se es responsable. Incluso no siempre es necesario que la conducta produzca un daño, como la conducción en estado de ebriedad. No hay cláusula general criminal sino que hay delitos previstos en la ley, la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en la ley así como la pena. ◆ En cambio en materia de resp civil la conducta es genérica y consiste en la causación de un daño por culpa o dolo, y la consecuencia asociada al daño es la indemnización. Entonces de la responsabilidad criminal además de la pena penal puede surgir la responsabilidad civil de indemnizar. Por ejemplo, si X le roba algo a alguien debe cumplir con la pena si la condenan e indemnizar lo robado. En el mismo proceso criminal se puede presentar la acción civil de daños y perjuicios, junto con la querella criminal. ◆ Por lo tanto, la resp penal no excluye la civil, un delito criminal no necesariamente es uno civil, es necesario que cause daño y que ese daño sea imputable. Y al revés, no todo delito civil es un delito penal, que requiere estar tipificado. ◆ = Ambas responsabilidades pueden estar interconectadas pero son cosas distintas. Resp civil y administrativa ➔ La responsabilidad admin tiene que ver con la infracción de deberes que derivan de la admin, particularmente de funcionarios públicos, lo cual puede llegar incluso a la destitución. Lo que se infringe en la resp admin son deberes administrativos, del estado en la función pública, lo cual puede estar asociado además a resp civil. Resp civil y política ➔ La resp política deriva de infracciones a la constitución y se materializa en el juicio político, al cual pueden estar sujetos ciertas personas, que tienen responsabilidad política, cuya consecuencia es la destitución del cargo y la inhibición para desarrollar el cargo. Lo que busca la resp política es mediante un juicio político valorar el cumplimiento de los deberes que la constitución y la ley le otorgan a un funcionario. Resp civil y resp ética ➔ La ética connota la moral entonces la resp ética es la resp que surge del desempeño se cierta profesiones, porque existen de acuerdo a la consti y las leyes ciertos códigos de ética que obligan quienes desempeñan la profesión. En el caso de los abogados es el Código de ética, al cual se está sujeto esté o no afiliado al colegio de abogados, que si se infringe hay resp ética profesional, que puede implicar la suspensión del ejercicio profesional. 7 de agosto (3) COMPARACIÓN RESP CONTRACTUAL Y RESP EXTRACONTRACTUAL Ambas persiguen una indemnización pero tienen un régimen distinto. 1. Fundamento: Detrás de la resp extracontractual está el principio básico de no causar daño, el cual es un deber jurídico (no una obligación). Detrás de este principio está el fundamento final de la resp extracontractual. Esto se encuentra en 3 el CC en el ART 2314 al establecer que todo que infiera daño a otro tiene que indemnizar. Por otro lado el fundamento final de la resp contractual es la ausencia del cumplimiento debido del contrato que causa daño. Además, de esta responsabilidad no son responsables todos sino que el obligado, el daño contractual se persigue contra el deudor, porque tiene una obligación. 1.1. = Entonces el fundamento de la resp extracontractual es un deber jurídico, mientras que de la contractual es una obligación. 2. ¿Qué gatilla la responsabilidad?: En ambos casos hay un deber de indemnización. En la resp extracontractual el daño que se causa es un daño principalmente a la esfera de la persona y su patrimonio. Si vemos el ART 44 en la def de dolo hace referencia a esto al decir inferir injuria a la persona o propiedad de otro, siendo entonces el espectro protegido la persona y la propiedad. El primer daño, que no puede faltar por definición en la responsabilidad contractual y que la gatilla es la ausencia de la prestación debida, que se produce por el incumplimiento. En la resp contractual el daño es de tipo normativo (aquello que impone un deber ser, es una expectativa que algo que tiene que ser y que no es) porque para saber el daño causado hay que saber cuál es la obligación que se debía, y así se ve si se ha cumplido o no para determinar el daño causado, osea lo primero es el incumplimiento. Por otro lado en la resp extracontractual lo primero, que gatilla la responsabilidad es el daño causado. 3. Factores de imputación: Los dos factores principales de imputación en resp contractual es el dolo y la culpa, y si tiene relevancia cual factor de imputación se atribuye para determinar por cuales perjuicios se responde, ya que el dolo es una circunstancia agravante de la responsabilidad. En la resp extracontractual no hay una sanción mayor dependiendo del factor de atribución, siempre se responde de todos los perjuicios. 3.1. ART 1558: Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. 4. Prescripción extintiva: En materia contractual la prescripción ordinaria es de 5 años (y 4 en comercial), en materia extracontractual el tiempo es de 4 años2 (es una prescripción especial de corto tiempo pues la regla general son de 5 años). 4.1. Se ha preguntado la doctrina si existen hechos que permitan demandar perjuicios contractuales y extracontractuales: Por ejemplo, la responsabilidad médica, ¿qué tipo de resp es? Si contrato un médico puede ser contractual, pero respecto a profesionales que intervienen que no he contratado (anestesista, etc), es resp contractual o extracontractual. Conviene evidentemente pedir una en subsidio de la otra. Hay jurisprudencia que entiende que las acciones de resp médica se pueden pedir tanto en sede contractual como extracontractual. =Pueden existir 2 ART 2332: Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. 4 hechos que dan para ambas acciones. Por ejemplo, en Alemania hubo un caso en que alguien fue a una tienda 1950 y antes de comprar nada se tropieza y se quiebra pues el piso estaba mojado y se dudó qué tipo de resp era, se modificó el BGB para entender que al entrar a la tienda ya se está en una relación de consumo aunque no se haya comprado nada todavía. 5. La mora (retardo culpable en el cumplimiento de la obligación): La mora no opera como un requisito de la resp extracontractual según el profesor entonces se debe el daño desde que se produce sin necesitar constituir al deudor en mora. 6. Resp contractual se puede producir personalmente o por auxiliares en el cumplimiento son personas que pongo a cumplir la obligación, ART 1679: En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. Entonces por lo que haga el auxiliar se puede dirigir directamente a quien debe personalmente. En cambio en la resp extracontractual hay normas propias de resp por hecho ajeno, por ejemplo los padres y madres responden por el hecho de sus hijos (ART 23203). (4) FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Hoy está claro que el desarrollo dogmático del derecho constitucional ayuda a mejorar la protección de la persona y de su patrimonio, sirviendo como fundamento directo para la resp extracontractual. Cuando vimos a la persona vimos que hay derechos de la personalidad que son innatos a la persona, como el derecho a la vida; la integridad física y psíquica de la persona (esto sirve mucho para justificar el daño moral); luego en el 19 N 244 se protege de forma amplia el patrimonio. Y así con otros derechos se puede encontrar el fundamento profundo de la resp extracontractual en la constitución y tratados internacionales en materia de DDHH. 9 de agosto (5) PRINCIPIOS DE LA RESP CIVIL EXTRACONTRACTUAL Una de las cosas que ha evolucionado en el derecho es la metodología del derecho, que es la manera de aplicarlo. Uno de los elementos de la metodología del derecho moderno (post wwii) consiste en los principios, en que se encuentran fundamentos. Respecto a si 3 Art. 2320. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así los progenitores son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. Art. 2321. Los progenitores serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. 4 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. 5 con fuente del derecho, ell positivismo no reconoce más de aquello que está legislado. En cambio, autores como Dworkin si reconocen que el derecho se nutre de principios. Incluso mucha legislación moderna parte estableciendo sus principios (ej admin). Conviene tener una idea de ellos. 1. Principio de no dañar al otro: Es lo básico, lo primero de la vida social civilizada, es la base de la responsabilidad. 2. Principio de la reparación integral del daño: La persona afectada tiene derecho a ser reparada del daño, de todo el daño, pero, nada más que eso. No puede quedar ningún daño sin reparación pero tampoco puede la indemnización generar lucro, eso sería un beneficio indebido. Todo el daño pero nada más que el daño. 3. La culpa del hechor y la culpa de la víctima tienden a compensarse: Usa la palabra tienden porque no siempre es exacto, pero la culpa del autor y de la víctima tienden a compensarse, de alguna manera anularse. Ej: Atropelle a alguien en la mitad de la cuadra pero él iba borracho y pasando en rojo. 3.1. ART 2330: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. La norma dice que está dujeta a reducción pero la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que incluso pueden estar sujetos a reducción completa, dependiendo de cuanta negligencia hubo. 3.2. También se ha dicho que el dolo anula la culpa: Ej caso La Polar, un día se descubre que había alterado sus balances, no ganaban lo que decían que ganaban, por lo que demandaron los accionistas a los ejecutivos. Toda empresa grande lleva contabilidad pública, respecto a esto existen los auditores, que revisan que los asientos contables sean correctos, entonces tienen un rol de fé pública, pues una persona independiente de la compañía dice que algo está bien hecho. El dolo de los ejecutivos puede compensar o hacer inutil la falta de diligencia de los auditores, de no darse cuenta de lo que estaba pasando. Se defendieron dicendo que el primer engañado eran ellos, si no los engañan a ellos no funciona la estafa. 4. No puede haber responsabilidad sin que el hecho del hechor sea la causa del daño: No hay daño que no haya sido causado por el hechor, debe existir una causalidad. Lo que pasa es que la idea de la causalidad es una idea compleja. (6) FUNCIONES DE LA RESP EXTRACONTRACTUAL La función en el derecho se ha hecho relevante, pues se ha abandonado el pensamiento abstracto de tipo metafísico, esto ha tenido impacto en el derecho en el sentido de no preguntarse qué es lo que las cosas son sino para qué las cosas sirven. 1. Reparar el daño !!!: Hay una función de justicia correctiva, pues corrige un daño a través de la indemnización. a. ¿Y por qué sería justo reparar un daño? Cuando alguien ha sufrido un daño que no tiene porque soportar. Por ejemplo, estar varios días sin luz en la casa (pobre Mateo). 2. Función de prevención: evitar que las personas cometen actos torpes. 6 3. Función compensatoria: Compensa un daño, por ejemplo, en el daño moral, que no me reparan el daño con dinero pero sí lo compensa. No me dan exactamente lo perdido pero sí algo que compensa, no se retribuye de manera exacta. 4. Función punitiva: Se ve mucho en el derecho anglosajón, en que se puede sancionar a alguien fuertemente por un daño causado, más allá del monto del daño. En Chile, en cierto sentido el daño moral está comenzando a tener una función punitiva. (7) ÁREAS Se suele clasificar la resp civil extracontractual en 2 grandes áreas. 1. Parte general o responsabilidad civil extracontractual general: Son las normas de este tema contenidas en el CC desde el ART 2314 y siguientes. Esto es lo que vamos a estudiar 2. Además hay áreas de resp civil extracontractual especial, por ejemplo: 2.1. Resp extracontractual del Estado: esto se puede basar además de normas administrativas, en el CC y en la constitución en su ART 38 IN 25. Si bien hay autores que no quieren que se mezcle el der admin con civil, definitivamente se puede ver en el CC una base para este tema. 2.2. Responsabilidad médica: Existen muchos juicios sobre este tema ya sea contra el estado o contra particulares. 2.3. Accidentes del tránsito: Tiene una regulación en general en la Ley del Tránsito. 2.4. Responsabilidad medioambiental 2.5. Actividad societaria: tienen reglas especiales de responsabilidad. En civil debe haber daño, causalidad y factor de imputación, pero en otras áreas puede cambiar la regulación e incluso haber resp objetiva, incluso durante un tiempo que sostuvo que la resp del estado era objetiva; también pueden darse en otras áreas otros factores de imputación; etc. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (1) EL DAÑO ART 2314: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito. Sabemos que debe indemnizar quien causa daño, pero ¿qué es el daño? Este tema ha tenido una evolución, hoy el concepto de daño es más amplio, se ha expandido con el tiempo la noción de daño esto pues: ➔ Los bienes hoy con más amplios que antiguamente (ej el celular y todo lo que ahí se contiene); además la sensibilidad de la sociedad ha hecho que las personas estén poco dispuestas a tener pérdidas sin buscar responsables, se entiende que parte de la dignidad es poder reclamar por tus derechos, lo vemos también en la sensibilidad del consumidor, que no está dispuesto a ser dañado por el proveedor. 5 Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. 7 ➔ La otra evolución relevante es el daño moral, que hasta hace unas décadas no se consideraban muy relevante hoy en día sí lo es. ★ El daño es toda lesión, menoscabo o detrimento a simples intereses de la víctima, entendiendo por interés, todo lo que es útil -cualquier cosa- aunque no sea pecuniariamente valuable con tal que se aun ben para el sujeto,satisfaga una necesidad, cause una felicidad y rechace un dolor (Jose Luis Diez). Este concepto es clave para una noción amplia de daño. ★ Es relevante la palabra interés, pues inicialmente se pensaba que el daño era una lesión a la persona o el patrimonio y derechos. Osea que había lesión cuando hay afectación de un derecho. Hoy en cambio, la gran mayoría de la doctrina cree que lo que se lesiona es un interés, y por eso el concepto de interés se toma de Ihering en la definición. 12 de agosto ○ ART 2319: “No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.” Comparando con ART 2314, en un artículo se dice inferir y en el otro imputar. ○ Lesión o menoscabo de un interés es la clave. Ha habido una evolución en esta materia, antes no era claro que fuera el interés, sino los derechos lesionados, los que técnicamente daban lugar a los daños. Por ejemplo el hijo no reconocido, no hay una relación legal, es un mero interés no protegido por el derecho. Pero el derecho fue llevando la idea de la protección de los derechos a la idea de la protección de un interés. Ciertamente estas nociones están muy unidas. Von Ihering plantea que el derecho es un interés jurídicamente protegido. Entonces esta noción de interés se vuelve muy importante. ○ ¿Qué es el interés entonces?: La palabra interés está en el derecho chileno en materia de seguro. Está muy vinculada con el civil. La manera que tenemos de cubrir los daños es contratando seguros. En este contrato de seguros deben haber dos elementos relacionados: el interés asegurable y el riesgo. Si no hay interés asegurado, el contrato es nulo. (ejemplo de contractual pero whatever) No estaba declarado a qué centro se aplicaba, la pesquera pagaba todos los meses y una explsion de algas causó un daño tremendo y la compañía dijo que no cubría el siniestro pues no estaba indiciado respecto a qué era el seguro, es decir, no había interés asegurado y por tanto el contrato era nulo, pero como la compañía hizo pensar que si había seguro los hizo pagar igual. En primera instancia se le obligó a la compañía a pagar si el contrato hubiera funcionado, en segunda instancia se rechazó la demanda, y se presentó una casación para demostrar que no había interés ni riesgo. La Corte llamó a conciliación. ○ Detrás de todo seguro hay un riesgo, que es la contingencia de un daño, una contingencia de lesión de un bien. Y conectado con el riesgo está el interés, tengo interés en el seguro pues de la contingencia se me produce 8 un perjuicio, del daño que se produce de la contingencia se produce un perjuicio. Entre el bien asegurable y el sujeto hay un vínculo. ○ Entonces del vínculo (jurídico) entre una cosa y una persona se deduce el interés. Patrimonialmente, los bienes se distinguen en bienes corporales e incorporales, que son meros derechos, y estos se distinguen entre derechos reales y personales. De forma extrapatrimonial, está todo aquello que no es valorable en dinero, hay aspectos en la vida que son valiosos y que no son parte del patrimonio, como la vida, la intimidad, el cuerpo, etc. Todo esto es valioso desde el punto de vista humano más allá del valor económico. El derecho supera la mera estructura del derecho para buscar bienes y beneficios que se deriva hasta de la realidad extrapatrimonial, aunque no estén configurados como derechos. Evidentemente los intereses que se protegen son intereses jurídicamente protegidos que sean legítimos. Clasificación de los daños 1. Primera clasificacion: 1.1. Patrimoniales: El daño patrimonial consiste en una lesión a bienes que son parte del patrimonio, que son de alguna forma valorables y transables económicamente. 1.1.1. Desde esta clasificación pueden haber lesiones a derechos reales como el dominio, aunque también se protegen derechos sobre aguas, concesiones mineras, propiedad intelectual e industrial, y toda configuración de derechos reales en general. Incluso en ciertos aspectos pueden estar protegidos los derechos personales, por ejemplo, el arrendatario que se le destroza el bien que arrienda. 1.2. Extrapatrimoniales: Bienes de esta índole no tienen en sí mismo valor económico, nadie vende su libertad o su privacidad. 1.2.1. Acá nos encontramos con el daño moral, que inicialmente se le entendía como el precio del dolor. Se entiende que el ser humano es sensible física y emocionalmente, en estos aspectos se puede causar daño extrapatrimonial. Generalmente se equipara el concepto de daño extrapatrimonial con daño moral. 1.2.1.1. Hoy además se entiende que las lesiones extrapatrimoniales pueden ser por daños que se producen a bienes de la personalidad (son los derechos esenciales de la persona) como la pérdida de la libertad y derechos sin que se cause un estrago físico o emocional. 1.2.2. El daño extrapatrimonial debe probarse, por ejemplo, en caso de tener sufrimiento, se puede acreditar mediante informe de peritos como un psiquiatra. También puede basarse en presunciones, es obvio que si se muere alguien causa un dolor emocional. 2. Segunda clasificación: También se aplica esta clasificación en materia extracontractual. 9 2.1. Daño emergente: Es el daño que se produce a un bien y que tiene relación con el valor de ese bien. 2.2. Lucro cesante: Es la pérdida de beneficios que se producen por la lesión de un bien. Son daños conectados con beneficios que se derivan de la cosa. Por ejemplo, en una empresa que compra una máquina, y la máquina no sirve el daño no sería solo el valor de esta sino los procesos productivos que no se realizaron o ralentizaron. 3. En el cuerpo pueden haber distintos tipos de daño, daño físico, daño estético, que son mermamientos físicos o enfermedades que afectan de forma permanente. 3.1. Por ejemplo, pasa en cirugías que el cliente no está conforme con el resultado y hay un daño a la imagen derivado de una buena cirugía. 4. Pérdida de la chance como un daño: Es la pérdida de una oportunidad. Si estudio en la universidad, por ejemplo, si alguien no puede seguir estudiando le quitaron la oportunidad de ser profesional. Tiene que ser una posibilidad real. 5. Daño por haber nacido: (este concepto se ha dado en Europa) En casos de aborto en que se hace mal y el fetito nace. Además se ha discutido si el hijo que nace con enfermedades pueden reclamar (los padres reclaman generalmente). 14 de agosto CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO 1. El daño debe ser cierto: debe tener existencia real. 2. El daño debe ser significativo: no debe ser un daño despreciable, sino que tiene que ser un daño considerable. Existen muchas cosas molestas en la vida social, son situaciones en que hay un daño pero este es muy menor. Si bien el código dice todo daño, hay daños que son poco significativos, como que mi vecino ponga música muy fuerte (llamo a los carabineros y listo). 3. El daño debe ser probado: Tanto la existencia del daño como su valor económico. Por ejemplo, si se quema una bodega de una empresa debo probar tanto el valor de la bodega y además el lucro cesante que se produce con eso. 3.1. La forma más concluyente de probar el daño sería un peritaje. Otro ejemplo, respecto al incendio, es que este puede ser urbano o rural, los bomberos son claves en esta situación, entonces se les puede pedir un informe para saber la causa del incendio. En el incendio forestal la investigación oficial la hace carabineros, y por tanto el informe de carabineros del dpto OS5 es esencial. 3.2. El daño moral sí se puede presumir, la presunción sí es un medio probatorio. ★ Respecto a las PJ y el daño: como personas pueden sufrir daño, es obvio que pueden tener daños patrimoniales pues tienen bienes, pero se ha cuestionado respecto al daño moral. Tenemos PJ tanto con como sin fines de lucro. Es evidente que las sin fines de lucro es esencial su reputación, sino las personas no acudirán a ellas y se quedarían sin financiamiento. Las PJ con fines de lucro (sociedades), hay quienes dicen que sí pueden sufrir daño pero que se refleje económicamente (una pérdida de ingresos asociada a una pérdida reputacional). = Entonces la PJ tiene un ámbito extrapatrimonial que puede ser dañado e indemnizado. 10 El CC construye la idea de la responsabilidad extrapatrimonial a partir de un hecho voluntario, la voluntad está solo en las personas, el hecho debe poder atribuirse a una persona. No es un acto jurídico, sino que es un hecho voluntario, en el acto jurídico se busca en sí mismo efectos jurídicos, el hecho voluntario no los busca y si los buscara no es lo que interesa. ➔ ART 2284: Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. / Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato./ Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. / Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. ➔ Además las personas pueden actuar de dos formas, por acciones (al desplegar una conducta) y por omisiones (al abstenerse de realizar una conducta). En la práctica, existen muchos juicios por responsabilidad extracontractual en lo que se atribuye es una omisión). ◆ El acto humano desde una mirada antropológica tiene voluntariedad y conocimiento de fin. ◆ La voluntad es relevante para el derecho desde que se expresa, pero esto no es tan claro cuando existe una omisión, entonces debemos ver qué es lo que se debía hacer y si la persona estaba en la opción de hacerlo. Reglas de capacidad extracontractual ➔ El CC establece la capacidad delictual en el ART 2319: No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia./Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior. ◆ No hay capacidad delictual: La voluntad es algo central para ser capaz de delito, pues se excluyen a menores de 7 y dementes, no son capaces de cometer delitos al faltar la voluntad. ◆ Entre los 7 y los 16: Hay que hacer un juicio de discernimiento, de debe ver si la persona en concreto tenía capacidad de discernir, si podía entender que la conducta era reprochable. En este caso si causan un daño son responsables sus cuidadores. ◆ A partir de los 16 hay plena capacidad jurídica. = Lo que hay que indagar siempre es ver el comportamiento para ver si es o no reprochable. Gran parte de la responsabilidad civil es por omisión. Además lo que excluya la voluntariedad excluye la responsabilidad. Pueden existir diversos casos donde se excluye la voluntariedad, por ej el CF o el hecho de un tercero que interfiere. Personas jurídicas y responsabilidad Siempre es un problema atribuir un hecho ilícito a una persona jurídica, pues esta se va a defender, es decir que los responsables son personas naturales no la jurídica. Por ejemplo, si electricos de ENEL causan un daño en mi casa, la empresa dirá que nunca autorizó la actuación de esa forma. 11 ➔ Las personas jurídicas no pueden actuar sino a través de personas naturales, la PJ no existe desde el punto de vista físico. Entonces, ¿cómo se atribuye responsabilidad a una PJ? Se le imputa normativamente a la persona jurídica aunque la persona jurídica materialmente no haya hecho, sino una PN. En materia penal existen delitos por los cuales sí responden las PJ. ◆ Se quiso demandar a la Iglesia por los hechos que había realizado un sacerdote, se estimó que no pero el profesor considera esto incorrecto. La Iglesia sabía que estaba haciendo estas cosas y solo le quitó la condición de clérigo cuando ya estaba preso, la Iglesia pudo evitar la situación. 16 de agosto ➔ Responsabilidad civil hace indirectamente responsables a las personas jurídicas, sin perjuicio de los que intervienen ART 58 CPP: Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito./La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare. Persona jurídica necesariamente actúa a través de personas naturales, y tiene responsabilidad. El CPP lo confirma: Responsabilidad civil hace responsable indirectamente a las personas jurídicas, sin perjuicio de los que intervienen. 2314 al decir cometer delito, esto puede ser por acción o por omisión. ART 2316 habla del que hizo el daño, y ese daño se hace por acción o por omisión. Luego el 2317 también habla de la comisión, que implica la acción y la omisión. ¿Cómo se puede generar esa intervención?: CC aplica el criterio de la autoría y la complicidad en ART 2316: Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho. ➔ En este ART también se hace responsable al cómplice, que es quien coopera en la ejecución del hecho. También puede ser por acción y por omisión ➔ La duda podría caber en la idea de encubrimiento. Debe haber una causalidad entre la acción u omisión del encubridor y el daño causado. Si hay un vínculo causal el comportamiento de encubrimiento y el daño podría hacerlo responsable. (2) FACTOR DE IMPUTACIÓN Para que una de estas personas pueda ser responsable se debe haber cometido un hecho ilícito con un factor de imputación, ya sea culpa o dolo. (1) Culpa Se define en el ART 44 del CC, distinguiendo entre distintos tipos de culpa. ¿Pero cómo sabemos cual de estas se usa en la responsabilidad extracontractual? Está de acuerdo la doctrina que la responsabilidad extracontractual la culpa que se exige es la culpa leve, pues no está calificada. ➔ Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. 12 ➔ El juicio de culpa es un juicio que se le hace a alguien por una debilidad en su comportamiento, actuó de forma distinta a la que debió actuar. Hay un estándar de comportamiento que no se cumplió cuando actúa u omite. Hay una falta de atención/prolijidad que causa el daño. ➔ La pregunta es saber cómo debiera haber actuado, de donde se saca el criterio de actuación. Esto se entiende de lo que se espera ordinariamente de las personas. ➔ Sin embargo hay veces que la culpa está connotada porque la ley impone ciertas actuaciones, de forma que uno produce un daño por infracción a ley, hay una infracción a la legalidad, de forma que como consecuencia a la infracción a una norma causo un daño. Por ejemplo, si choco a exceso de velocidad. ➔ La culpa entonces es la falta de comportamiento debido. ➔ ¿Se responde de todo tipo de culpa? ¿O existe alguna negligencia adminda? Hay autores que sostienen que por el mismo culpa en que se incurre, incluso culpa levísima se seria responsable. Pero otros consideren que no se puede exigir diligencia absoluta, incluso en normas del CC presentan la culpa como culpa leve y no como levísima. ◆ Por ej ART 2320: Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. (...) Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. No es todo el cuidado, sino el cuidado que de su calidad se espera, entonces no es una culpa total. ◆ Otro ART 2322: Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista./Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes. En empleando el cuidado ordinario CC no existe una total diligencia sino que una diligencia media. ◆ ART 2323: El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. Se aplica en criterio del buen padre de familia. ➔ La omisión en la culpa: En materia omisiva, osea el comportamiento que se deja de hacer. Hay acción por omisión, he actuado pero he omitido otras acciones, y omisión pura en que simplemente no he hecho nada. ◆ Se requiere un deber de conducta, hay un deber de actuación que se reprocha cuando no se actúa. ➔ ART 2329 a veces las responsabilidad se deduce de las circunstancias en que actúa. Hay un principio res ipsa loquitor, que las cosas hablan por sí mismas, quien 13 se encuentra en circunstancias de generar peligro se deduce de ahí su responsabilidad. ◆ Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.Son especialmente obligados a esta reparación: 1º. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2º. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3º. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él. Acá se ve mucho el principio, pero estos no son los únicos casos. 19 de agosto Elementos estructurantes de la culpa La culpa se estructura sobre la base de 4 ideas, son estándares para comparar lo que se hizo respecto a lo que se debía hacer. El estándar general es el comportamiento debido, hay que ver la razonabilidad del comportamiento, ver lo que razonablemente se habría hecho en esas circunstancias. 1. Se pueda atribuir a alguien una acción u omisión. En el caso de la omisión debe haber un deber de actuación que se omite. 2. Debe haber previsibilidad: Se debe haber podido prever que del hecho se pueda derivar un daño. La idea de la previsibilidad se deriva del CF, que es un imprevisto que no es posible prever y resistir, entonces si el CF es lo imprevisto, por oposición,cualquier comportamiento imputable (no atribuible a CF) es previsible. 2.1. Antropológicamente somos seres racionales. La experiencia humana indica que en ese caso si no se actúa con o si se omite el estándar o diligencia debido se puede causar un daño. Que se haya podido prever que, de la acción u omisión, se puede derivar un daño. Que la experiencia humana, que y en esas circunstancias, por acción u omisión, si no se actúa con el estándar de diligencia debido, puedes causar el daño. Lo mismo si omites cualquier acción. En la culpa hay previsibilidad y por eso se responde, no como el CF o FM. La previsibilidad sale de la experiencia humana, que te indica y te advierte que de tal actuación puede cometerse un daño. 2.1.1. Tenemos un carácter racional y esa racionalidad se manifiesta en ciertas actitudes, una de ellas es la memoria. También la experiencia, la cual nos lleva a saber que efectos se pueden producir ante X situación. 2.2. El ser humano puede intervenir cursos causales, alterar las cosas. Cuando tomamos decisiones sabemos que podemos hacer esto, prever y saber que hay decisiones que pueden ser más riesgosas que otras. 14 3. La posibilidad de una conducta alternativa: Porque si no la hay, no se puede hacer otra cosa, no estaríamos en un caso de verdadera libertad. Siempre detrás de la negligencia, debe existir la posibilidad de un curso alternativo, es decir, de una posible conducta debida alternativa, era posible hacer algo distinto o no hacer esa conducta negligente. 3.1. Por lo que volviendo a la noción de caso fortuito, no basta con la previsibilidad, entonces la imputación culpable debe ser un previsto resistible, si fuera irresistible sería CF. Uno es capaz de desplegar eficazmente una conducta alternativa. 4. No hay intención dañina (distingue la culpa del dolo): Si hay intención de hacer daño no estamos en culpa sino dolo. 4.1. OJO: En materia de responsabilidad extracontractual, la culpa y el dolo pese a ser factores de imputación diferentes, no tienen mayor importancia. Por el contrario, en responsabilidad contractual, en que el dolo agrava la responsabilidad. ART 1558. = Entonces debe ser una conducta que sobrepasa el estándar debido que permite prever los daños que se pueden causar, en donde hay una posibilidad una alternativa y que no hubiera intención de causar daño. ★ El estándar de conducta: En la doctrina chilena, hay consenso que el estándar es la culpa leve, la que está entremedio de la culpa levísima y la grave. Entonces no se responde de cualquier tipo de culpa. ○ Levísima importaría imponer en el comportamiento social diario un exceso. Entonces se permiten ciertos daños de un comportamiento social permitido, hay un grado de contingencia en la vida social. Tipos de culpa especiales 1. Culpa profesional: Ciertamente la conducta profesional, consiste en la actividad de alguien que profesa una actividad, que tiene una habilidad especial, no cualquiera. La cultura actual nos lleva a la idea de un título. Ejemplo: abogado, médico, etc. Supone un cierto grado de monopolio, que impone un grado de responsabilidad, no puede defenderte cualquiera, tiene que ser abogado. Entonces se supone que el profesional sabe, tiene conocimiento, pero que además se compromete a seguir estudiando, aprendiendo. También impone un estándar de conducta, que no es la de cualquiera, sino que es la diligencia del experto, especial. Es una diligencia distinta, se le puede llamar la “pericia”, es propia de alguien que entiende, esto se puede predicar de cualquier tipo de arte o práctica no solo profesional, puede ser la de un mecánico. No se concreta esto solo en un título profesional. 1.1. Cada profesión tiene una lex artis, que es cómo se hacen las cosas. En la medicina están los procedimientos médicos protocolizados, en esa materia es mucho más fácil identificar. En materia de abogados, existe el código de ética. 1.2. ¿Hasta dónde se responde? El límite es el error, que no es lo mismo que impericia, porque se pueden tomar decisiones alternativas pero pueden no haber elementos para decidir, se comete un error pues hay una opción y 15 otra y ambas son malas. Muchas veces se toma una decisión errónea pero en donde no había cómo saber o tomar una decisión distinta (camino sin salida). Esto se llama error, que es compatible con la pericia, se puede cometer un error sin infringir la lex artis. 2. La culpa contra la legalidad: Es la que se produce cuando se infringe la normativa. No sólo la legal, puede ser la administrativa. En estos casos, se puede demostrar la culpa demostrando que se infringió la norma. Ejemplo: un campo estaba mal manejado en cuanto a los desechos de pesticida (SAG, SEREMI detrás). Ver esas infracciones normativas nos puede ayudar a configurar responsabilidad. 3. Culpa en la organización: Se refiere a personas jurídicas, deriva del sistema organizativo de la empresa, aun cuando no se detecta nadie en particular que haya cometido la negligencia. Está mal diseñado el sistema, no es que alguien haya cometido la negligencia. 3.1. Ejemplo: Hace años en la católica murió una niña que venía con su mamá, se sentía mal la niña y la traen a urgencias. La pediatra pide radiografía, no había especialista y no se pudo informar. Se le pone en la ficha que era un resfriado común, con posible neumonía. La mandan para la casa, pero dicen que para estar seguros van a analizar la radiografía mañana. La niña se murió. Es culpa de la clínica, ¿Quien es responsable? La doctora, la clínica, la mamá por no volver a llevarla. En principio, condenaron al jefe de emergencia, a la doctora y en segunda instancia, se determina que el hospital nunca llama a la mama confirmando que era neumonía después de recibir la radiografía, no es culpa de la doctora, ni de la unidad de emergencia, hay culpa en la organización, es la responsabilidad del sistema en donde algo falló: nadie se sentía con la responsabilidad de avisarle a la mamá del diagnóstico. Por mucho que se le haya dicho que volviera, el deber era avisar. Se entendió que aunque no hubiera un responsable particular (persona natural), si era responsable la organización. Se debe demostrar que el sistema es un sistema erróneo, negligente, atribuible al sistema. ○ Evidentemente no basta con culpa, debe ser probada. A diferencia de lo que vimos en materia contractual, en donde la culpa se presume culpable y el deudor debe demostrar que cumplio con diligencia debida. Aquí es el actor, el que demanda quien tiene la carga procesal de acreditar todos los elementos de su pretensión, dentro de ellos probar la culpa. En el CC hay ciertas presunciones distintas pero la regla general es lo anterior. La culpa por hecho propio y la culpa por hecho ajeno La culpa por hecho propio, como regla general es la que deriva de los comportamientos propios desconectados de cualquier otro, por la cual se responde. Pero eventualmente se puede responder por hechos de otros, en donde la discusión es saber si esa responsabilidad es directa (por el solo hecho del otro), o si tiene alguna exigencia de culpa propia. ¿Cuando se responde por hecho ajeno?: 16 ➔ ART 2319: “No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia./Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.” ◆ Se hace responsable a las personas a cuyo cargo están, bajo el presupuesto de que se les pudiera imputar negligencia, hace falta esta negligencia. No basta con el solo hecho de tener a alguien a cargo, sino además hace falta negligencia. ➔ ART 2320: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado./(...) /Inciso final: Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.” ◆ Son responsables en medida que no se hayan sus puesto capacidades de control sobre esa persona, es decir que con la autoridad y cuidado que tenían podrían haber evitado el hecho. ➔ ART 2321: “Los progenitores serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.” ◆ Ya no se trata de falta de cuidado, sino que los padres son responsables por los hechos de los hijos que provengan conocidamente de mala educación o de hábitos viciosos. Ejemplo: droga, alcohol, robar, etc. Sabían que los hijos hacían esto y no lo controlaron. Es un tema discutible, lo que hay que determinar si hay o no un deber de educar. ¿Cómo demostrar que conocidamente se ha preocupado? El tema está en la carga que se le impone a los padres de educar bien a los hijos. ◆ El tema no es blanco y negro, requiere criterio. De la palabra “conocidamente” viene la idea de que hubo posibilidad de educarlos y no se hizo. Se pregunta entonces si acaso hay o no un deber de educar, se saca de esta norma que hay deber de educar para que no tengan malos hábitos graves. ◆ Caso Aron Vasquez: Matan a un menor de edad que era gay, lo que se acreditó del proceso es que el niño tenía malos comportamientos hace tiempo y los padres no se preocuparon, por eso los padres de Aron demandan a estos padres. Quisieron defenderse con el 2320 diciendo que no lo podían evitar pero se demostró que los padres alentaron la mala conducta del niño, entonces había responsabilidad. Si se demuestra que el comportamiento era previsible, si es su responsabilidad. 21 de agosto (2) Dolo ➔ Si se actúa dolosamente, esto es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro: La calificación de positiva significa que la intención 17 se ha manifestado en comportamientos. Por eso es el dolo más atribuible a un comportamiento que a una omisión. ➔ No es necesario el dolo para obtener indemnización, basta la culpa. Muchas veces la responsabilidad civil también deriva de un delito criminal, donde muchas veces hay dolo. Por tanto, que haya dolo no tiene mucha importancia práctica. (3) LA CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL La casualidad en la época de por ej Alessandri, los libros de responsabilidad extracontractual era distinta; pensaban que los problemas de causalidad se resuelven si había o no culpa. Si revisamos el libro de Alessandri esto era así. Sin embargo, con el tiempo se ha ido desarrollando mucho más la idea de la causalidad como un presupuesto de responsabilidad, esto que vamos a ver es un sistema moderno. Por ej Enrique Barros le dedica harto a este tema. Aproximación filosófica a la causalidad ➔ El gran libro de la causalidad es el de Aristoteles (metafísica). La metafísica es el conocimiento de las cosas por sus causas, llama a un conocimiento más allá de lo físico/material, no a la pura observación del ser, sino llegar a su esencia. Es un conocimiento abstracto, es una manera de inducir y descubrir la esencia de algo, que es el ser en cuanto ser, para llegar a captar su esencia. ◆ Este conocimiento tuvo un impacto en el pensamiento católico, en ST para el conocimiento de Dios, pero también reconstruyó el pensamiento metafísico para entender la moral y el derecho. Hay que mirar la naturaleza humana, que es el efecto, y se mira según sus causas, lo que permite desentrañar la ley, llegando a la ley natural. Este pensamiento nos lleva a que la moral es objetiva, que es una realidad que se presenta en la propia naturaleza humana. ➔ La filosofía se empieza a cuestionar otras cosas. Así, Descartes plantea que lo único cierto no es sólo la metafísica, sino la autoconciencia (pienso luego existo), ósea la única realidad que soy capaz de afirmar con seguridad es que estoy pensando y por eso existo. Esto es un cambio en pensamiento filosófico, pues antes se decía que la realidad estaba fuera de mí mismo, y se conoce por la percepción, en cambio ahora solo se afirma que se existe porque pienso, osea subjetivismo. ➔ Kant, construyó un sistema filosófico muy potente, un pensamiento en donde distingue dos grandes realidades: la externa al sujeto (noúmeno) y la realidad intramental que es la mente misma, que tiene tres categorías preestablecidas que vienen de la propia mente: espacio, tiempo y causa, los cuales hacen al sujeto conocer. El sujeto conoce ya que el sujeto tiene esos elementos en sí. Por lo que cuando el sujeto conoce, conoce a través de esos elementos, y por tanto el noúmeno se transforma en fenómeno (lo que conozco del noúmeno incorporado en las categorías de espacio tiempo y causa, que son del sujeto). El noúmeno lo percibe el sujeto a partir de los 3 elementos. Por tanto, no hay conocimiento de la cosa en sí, la cosa se conoce en mi, nunca conozco este estuche, sino que lo conozco porque tengo capacidad interna para conocerlo pero en sí es incognoscible. La cosa externa es incognoscible, esto es subjetivismo. 18 ◆ La causalidad para él entonces es un elemento preestablecido en el sujeto, el sujeto ordena las cosas porque tiene un concepto causal. La causa no es de la cosa en sí. ➔ En Escocia, había un filósofo importante, David Hume, que era ateo. En su libro, plantea una idea distinta: niega que se pueda llegar a un conocimiento abstracto de las cosas porque sólo hay percepciones. El conocimiento es a base de percepciones y memoria, osea hay experiencia, pero de eso no se pueden extraer leyes. De un hecho, es decir, de lo que es en la realidad, no se puede extraer un deber ser. No se puede deducir una ley a partir de la pura experiencia. Ejemplo: mañana y pasado llueve, pero no sabemos cuando más va a llover, es un futuro. “Cuando llueve hace frío”, pero puede que un día llueva y no haga frío: la causalidad no existe como categoría, porque no podemos establecer reglas causales, la experiencia nos lleva a la pura percepción, no a permitir inferir reglas causales. ➔ John Stuart Mill6, se desentiende, no le interesaron (o no las leyó) las tesis de Hume, porque planeta lo contrario. Plantea que el conocimiento científico es un conocimiento por inferencia inductiva. ◆ Deducir: De una premisa general se llega a una particular. Llegar a una conclusión. En la deducción la verdad viene implícita en la premisa general, solo se particulariza. ◆ Inducción: Este conocimiento deriva de un conjunto de hechos particulares (no necesariamente asociados), se induce una regla general. Esto es lo que negaba Hume. ◆ En la deducción la verdad ya está implícita en la premisa general: ej: todos en la sala somos humanos, por ende Clara es ser humano. No decimos nada nuevo. Mill si acepta la causalidad, acepta el conocimiento por inferencia inductiva. ➔ En la ciencia del siglo XX surge Albert Einstein, desarrollando teorías científicas, la de la relatividad. Decía que se podía conocer el mundo físicamente. En 1927 surge una tesis alternativa, a nivel nuclear, de Bernard Heisenberg que sostiene el principio de indeterminación, según el cual a nivel molecular hay azar no causalidad. ◆ El azar en la física, genera una tremenda polémica, pero nos hemos tranquilizado por la vía del conocimiento estocástico, en donde hemos llegado a conclusiones más seguras por vías de la repetición constante de las cosas. Afirmamos que las cosas serán de cierta forma con un buen nivel de seguridad. ➔ ¿Por qué hablamos del derecho?: El derecho natural piensa de una forma y el positivo de otra. ¿Hay ciencia del derecho? Lo que se buscaba era un derecho puro (solo científico) en Kelsen, pero no existió. Con esto nos aproximamos ya a la causalidad Evolución de las teorías de la causalidad ➔ Teoría de Mill: conditio sine qua non: Es causa de un hecho todo aquello que si se suprime el resultado no se produce (son causa todos los elementos que concurren a provicarlo), es una supresión mental hipotética, en donde si se suprime como factor 6 Andres Bello, vivió 20 años en Inglaterra, en donde estudió mucho. Tuvo esta influencia filosófica. 19 desaparece el resultado. Pero el problema de esta regla es que es demasiado genérica, al final todo es causa de todo (regreso al infinito), no alcanza a explicar con precisión ➔ Con los penalistas alemanes, surge una causalidad alternativa: la teoría de la causalidad adecuada: Es causa, la que dentro del conjunto de causas, la que más se adecua conforme a la experiencia, al efecto producido. Es de tipo normativa, no física puramente. Escogemos una causa, la que sea más funcional al efecto. Esta teoría parecía la más lógica. ➔ Sin embargo, en Alemania también, había un filósofo civilista, Karl Larenz, que planeta, vinculado a la filosofía Hegeliana (que plantea la idea del ser desde la voluntad), el distinguir objetivamente, desde la mirada del sujeto que observa no del que actúa, cuando hay un acto humano y cuando hay un caso fortuito (acto de la pura naturaleza). Pero objetivamente, entonces es mirar desde afuera. Habla de la imputación objetiva cuando el acto no se puede atribuir a la naturaleza y se le debe imputar objetivamente al hombre. ➔ Chile hace un aporte con Maturana, se descubre la autopoiesis que decía que los sistemas se generan solos, que la vida se autogenera, y la idea de cómo todo es sistemático. Esta sociología intuía que los comportamientos están determinados funcionalmente por lo que se espera de ellos, por lo que no tiene ningún sentido esperar o atribuir comportamientos fuera de un contexto sociológico en que se producen. ➔ La clave es que el ser humano es capaz de anticipar, de una manera completa. Significa que podemos aprovechar los cursos causales, porque sabemos más o menos cómo operan estos cursos causales. Esta capacidad de prever nos da un cierto control. Si somos capaces de esto, podemos controlarlo, a diferencia de los animales. Vamos a ver entonces que criterio de causalidad aplicamos. Vamos a ver el criterio de imputación, desde el punto de vista subjetivo, que es la culpa, y objetivo, con la causalidad. Imputación es atribución de un hecho a alguien. 23 de agosto Evolución de la causalidad civil en Chile Históricamente no ha existido una preocupación extrema por el tema como requisito o elemento de la responsabilidad extracontractual, pues se entendía que los problemas que presenta la causalidad se pueden resolver a través de la culpa por la conexión entre ambos elementos. Y como el CC dice que solo hay responsabilidad si hay dolo o culpa o hay mayor dificultad en descartar la causalidad por falta de culpa. Se utilizaba la idea de la equivalencia de las condiciones. Ciertos problemas de causalidad: ➔ Respecto a la omisión y la causalidad: Es un gran problema, pues si he omitido una conducta y se le quiere hacer responsable de esa omisión, lógicamente no se ha causado materialmente el daño. Con la idea de causalidad material no se puede desprender la responsabilidad en la omisión. Pues si se exige un deber ser, haber desplegado una conducta diferente, ese es un juicio normativo no material. 20 La causalidad en la omisión no emerge de algo material sino de un deber de conducta, es claramente normativa. ◆ En la omisión, al contrario de la acción que se suprime mental e hipotéticamente, se añade mental e hipotéticamente. Si se incluye el comportamiento debido, y si con eso el efecto se suprime es causa. ◆ Primero, en todo caso, debe existir una norma que establezca el deber de conducta, de lo contrario no hay omisión culposa. ➔ Causalidad compleja: Acá también se complejiza la situación, cuando hay concausas, hay varios eventos que concurren a producir el efecto, no sabemos fácilmente cuál es la causa exacta. Equivalencia de las condiciones no es suficiente. ➔ Respecto a la responsabilidad de las PJ: Para imputarles responsabilidad se debe imputar responsabilidad a un ente ficticio. A lo más se le puede imputar responsabilidad a ciertas personas naturales que concurren a la persona jurídica, pero de ahí a imputar a la empresa o sociedad como tal no sirve un criterio material sino que hay que hacer un juicio de carácter normativo. La causalidad material no alcanza más allá de las personas materiales entonces para imputar PJ necesitamos un juicio normativo. ➔ Responsabilidad objetiva: Se depura solo con causalidad material sin criterios subjetivos. Por ejemplo, por mucho tiempo se entendió que la responsabilidad extracontractual del E era responsabilidad objetiva. Si era objetiva la responsabilidad se depura por pura materialidad. Luego la CS vuelve a entender que la responsabilidad del E si tiene un factor subjetivo por falta de servicio. = La equivalencia de las condiciones no resuelve mucho y se han buscado otros criterios. En Chile se ha utilizado el criterio de la causa adecuada, se ha introducido como un criterio alternativo a la equivalencia de las condiciones. El criterio de la causalidad adecuada es un criterio normativo7. Se debe mirar por un lado el fenómeno y por otro lado el deber ser. ➔ La causalidad adecuada primero ve el fenómeno con el criterio de la equivalencia de las condiciones, y se debe elegir la posibilidad que más se adecue al resultado y esa selección es de tipo normativo. Y es la experiencia la que otorga el criterio de selección. ◆ El problema de la causalidad adecuada tiene el problema que requiere experiencia, no sirve si no la hay. ➔ De todas formas es el criterio que se ha ido introduciendo en Chile. Aplicando en un indicio la equivalencia de las condiciones y ahora la causalidad adecuada. Cómo se analiza la causalidad en la responsabilidad extracontractual 1. Lo primero que encontramos es el daño, y desde el evento que causa daño se pueden hacer 2 análisis causales: 1.1. Criterio retroactivo: Se mira hacia atrás para imputarle causalmente el daño a alguien. Es una causalidad de autoría, se busca el autor del daño. 7 Lo fáctico es el fenómeno y lo normativo es el deber ser. Fenómeno es lo que ocurre en la realidad y el deber ser es lo que se espera del comportamiento humano. 21 1.2. Hacia adelante (prospectivo?): Se busca ver la expansión de los daños, y en qué momento se han generado. 1.3. Si hay un incendio, que inició con una chispa, puede ser que no haya alguien directamente responsable desde un punto de vista material (aunque sí lo haya normativamente), y posteriormente hay todo un curso causal de daños establecido y debemos establecer hasta qué daños se responden, donde no es tan fácil aplicar causalidad material pura. Ambas vías son complejas porque no son iguales. 1.4. Históricamente en el derecho comparado se ha entendido y distinguido entre la causalidad jurídica y la causalidad material como un criterio distinto, pues se ve que hay causalidad con un aspecto meramente material, pero también la causalidad tiene un aspecto de carácter normativo y a ese carácter se le llama causation in law. En Chile en cambio, hasta el año 2004 se ha sostenido que la causalidad era una cuestión puramente de hecho, pero no de derecho, lo cual incide pues si la causalidad es solo de hecho no podría jamás plantearse en casación en el fondo (donde se discute sólo el derecho). 1.5. = La causalidad tiene una dimensión normativa y fáctica y la CS lo reconoció en enero 2004, y entonces se podía casar para discutir solo el aspecto normativo de la causalidad. Vemos que todo lo que es omisión es meramente normativo. 2. No es fácil hablar de causalidad y separarla de la culpa, entonces se debe encontrar un criterio de vinculación entre causalidad y culpa por lo que es mejor hablar de imputación, que puede ser objetiva o subjetiva. Por la vía objetiva se establece la causalidad y subjetiva el factor de imputación. El CC habla del verbo imputar en el ART 23298. Imputación conlleva más que una mera vinculación material. Aporte del Derecho Penal a la causalidad En la sociología penal se habla de la mirada del observador. Luhmann sostiene que la realidad se mira, y lo primero que hay que hacer es descomplejizar la realidad. El principio de confianza es el que permite esto. Se basa en la interacción social, donde hay una entrega y recepción de información y así camina la sociedad, para Luhmann las personas somos factores de comunicación. En la vida social cada uno cumple roles funcionales por lo que se comunica (o no) y eso genera relaciones de confianza. Concluyen que en la cuestión causal se puede detener y revisar objetivamente a partir del comportamiento visto desde el punto de vista del intercambio de información, para ver cuándo se puede atribuir una conducta o no a alguien. Ver objetivamente si la ciencia se adecua o no al daño, de acuerdo a expectativas sociales. Entonces hay comportamientos que se adecuan y otros que no a un resultado desde el punto de vista de las expectativas. Si despliego una conducta inofensiva por mucho que quería matar a alguien y esa persona se muere no me pueden imputar un homicidio. Hay todo un criterio de expectativas que permiten imputar o no una conducta a alguien. 8 Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. 22 Criterios de imputación son criterios que muchas veces son para no imputar. Existen varias doctrinas que plantean diversos criterios. La CS está aproximándose a atribuir responsabilidad bajo criterios de imputación objetiva. 26 de agosto ¿En que se basa la doctrina de la imputación objetiva? Busca buscar objetivamente un criterio de imputación, lo que implica un criterio de imputación desligado de aproximaciones subjetivas (relativas al sujeto), sino desde la perspectiva de un observador externo si una conducta se puede o no imputar a alguien. ➔ El principio base de esto es que una persona debe ser responsable si es que incrementa el riesgo creado con un comportamiento. En la vida social existen muchos riesgos, no es posible eliminar todos los riesgos por lo que debemos ser cuidadosos con nuestro comportamiento. ◆ Se incrementa el riesgo cuando la experiencia social apunta a que una conducta es más riesgosa de lo aconsejable. ➔ Principio de la prohibición de regreso dice que no se puede imputar a otro comportamientos que provienen desde el dolo. ?? ➔ Culpa contra la legalidad: Es una culpa que está centrada en el hecho de infringir una norma legal, pero para ser responsable de esta infracción debe atenderse al fin de protección de la norma, entonces cuando ese fin era evitar el riesgo que se crea entonces se es responsable. Los problemas de responsabilidad extracontractual del Estado los ve la tercera sala de la CS, en cambio la responsabilidad extracontractual corriente la ve la primera sala, entonces a veces tienen criterios distintos. Además, existe dificultad en establecer los criterios de causalidad. Habla del caso de un banco que logró rematarle una cosa a una persona de mala forma pues no lo habían notificado bien, al tercer intento, que lo notifican bien este hombre alega prescripción. Pero en la práctica el hombre ya perdió los bienes por un remate mal hecho entonces había daño. Por lo que presentó una demanda de daños y perjuicios. La defensa del banco se basó en excepción de prescripción, el problema fue desde cuando se cuenta ese plazo. CS dijo que el daño se produce cuando se manifiesta y se está en condiciones de reclamar, por lo que cuando se pidió la nulidad de los remates por la notificación cuek debería además haber pedido cancelación de inscripciones. Algo de exposición imprudente al daño. Ver sentencia en Canvas. Corte imputa el daño al banco. Responsabilidad del Estado y de privados ➔ Se mandó una leída flash de una sentencia por causalidad hipotética. El médico se equivocó en una operación, entonces no se había informado previamente respecto a eso. Consentimiento informado sobre los riesgos de la operación, si está en los riesgos entonces ni hubiera habido responsabilidad. ➔ Otro fallo, donde se condena al médico con otros criterios. Pues se busca que el Estado se salve y que el privado como la clínica responda. = Estas sentencias establecen criterios de lo que es al casualidad, quien mejor ha sintetizado estos temas es Barros, que entiende que hay dos elementos en la causalidad: 23 un elemento fáctico que establece cómo las cosas ocurrieron y se depura por la sine qua non, y un elemento objetivo/normativo para ver si la conducta se puede imputar o no a una persona. Consolidados que la causalidad tiene dimensión material y normativa (criterios de imputación objetiva). Es una imputación más justa al no limitarse a la condictio sine qua non. PRESUNCIONES DE CULPABILIDAD Son criterios que establecen responsabilidad por hechos ajenos a la persona: hecho de otro; hecho de las cosas; de los animales. Son 3 situaciones diferentes en que el CC establece reglas que podrían verse como presunciones de culpabilidad. Responsabilidad por hecho ajeno Son casos ejemplares, se pueden construir otros caso de manera analógica. 1. Responsabilidad por hecho de los hijos: ART 2319: No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia. Responsabilidad por no haber cuidado adecuadamente a esa persona. 2. Responsabilidad por los que están al cuidado ART 2320: Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado./Así los progenitores son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa./Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado./Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso./Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. Esto último son dos elementos: ser un hecho del cual deberían responder y no haber podido evitarlo. 28 de agosto a. El ART da varios casos y la excepción en el IN final, de forma que no siempre se hacen responsables, sino cuando se cumplen los presupuestos para que opere esta norma. Entonces se presume la responsabilidad de un tercero pero admite prueba en contrario, que es lo que permite el IN final. b. Presupuestos: hecho dañoso de un tercero por el cual se responde, la persona que responde debe tener capacidad. 3. Responsabilidad por delitos de hijos x mala educación ART 2321: Los progenitores serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. a. Acá es una norma distinta a la de los padres sobre hijos que viven en la casa, acá el factor de imputación no es que el menor que viva en la casa cometa un delito, sino que el delito provenga de la mala educación. Hay un presupuesto de causalidad complejo, se atribuye el daño a la mala educación que le han dejado adquirir los padres. 24 b. No permite el 2321 la excepción que tiene el 2320 en el IN final, sobre el no poder impedir el hecho. 4. Responsabilidad por los dependientes ART 2322: Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista./Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes. Se refiere a esas personas que dependen de otro. Se desarrolla en Chile la idea de la responsabilidad empresarial, la responsabilidad del empresario pues las empresas para desarrollar sus funciones requieren contratar personal, entonces la empresa responde del hecho de sus dependientes, por ejemplo si el trabajador choca el auto de la empresa mientras cumplía sus funciones. a. El empresario tiene la capacidad de controlar a sus dependientes (no solo por contrato de trabajo sino también por honorarios por ej) y por tanto se establece una presunción de responsabilidad. b. La carga de la prueba de probar que ejerció las funciones de modo impropio la tiene la empresa (derribando la presunción), y en ese caso habría responsabilidad por el hecho propio9. c. Existe responsabilidad de la empresa por los daños que se les cause a sus trabajadores como accidentes del trabajo. d. Al Estado anteriormente se le hacía responsable con las normas del 2320 y 2322, y se fue paulatinamente desarrollando la responsabilidad por falta de servicio y dejando de usar las normas del CC. ★ ART 2325: Le da al que responde por hecho de otro una acción de reinverso, es decir, puede repetir en contra de quien causó el daño en aquel caso que hace el daño sin ninguna orden y capacidad para cometer delitos o cuasidelitos. Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319. Responsabilidad por hecho de las cosas 1. Responsabilidad por animales: 1.1. ART 2326: El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal./Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento. Se es responsable del 9 Esta parte me dije sin quedar clara. 25 hecho del animal incluso cuando está suelto, entonces debe haber cuidado por los propios animales. Hay 2 hipótesis diferentes. 1.2. ART 2327: El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído. Acá se responde casi objetivamente, basta con tener un animal fiero y que cause daño. 2. Responsabilidad por cosas materiales: 2.1. Responsabilidad por ruina de un edificio ART 2323: El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia./Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio. La causa por la cual cae el edificio es por omitir reparaciones o falta de cuidado. Esto es relevante en el país en atención a ser un país sísmico. Impone un cierto cuidado de mantener las cosas. 2.1.1. ART 934: Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado./No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella. 2.1.2. Hoy la responsabilidad de construcción se centra principalmente en ART 18 de la ley de urbanismo y construcción10, de acuerdo al cual 10 El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla. El arquitecto que realice el proyecto de arquitectura será responsable de cumplir con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto y por los errores en que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. El profesional competente que realice el proyecto de cálculo estructural, incluidos los planos, la memoria de cálculo, especificaciones técnicas y el estudio de geotecnia o mecánica de suelos, será responsable de cumplir con todas las normas aplicables a estas materias y por los errores en que haya incurrido, en el ejercicio de sus funciones, si de éstos se han derivado daños o perjuicios. En los casos en que el estudio de mecánica de suelos sea realizado por un profesional competente diferente, este estudio será de su exclusiva responsabilidad. Sin perjuicio de lo establecido en el N° 3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer a su vez en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas. El inspector técnico de obra (ITO) será responsable de supervisar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables en la materia y al permiso de construcción aprobado y sus modificaciones, así como al proyecto de arquitectura correspondiente, el proyecto de cálculo estructural y su memoria, y los proyectos de especialidades, incluidos los planos y especificaciones técnicas correspondientes. Respecto de las responsabilidades, daños y perjuicios a que se refiere este artículo, las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, los que deberán individualizarse en el respectivo permiso de construcción. 26 responde el ingeniero, constructor, arquitecto, todas las personas que interactúan con la construcción del edificio. Esta es la primera norma que deberíamos ver. 2.1.3. Se puede eximir de responsabilidad si es que no se ha omitido el cuidado, es decir si se ha sido diligente. Hay una presunción pero se puede probar lo contrario. 2.2. ART 2328: El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola./Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción. ART 2329: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: No son casos taxativos, sino también casos por analogía. La norma se ha prestado para dificultad interpretativa pues una línea doctrinal no lee nada distinto al ART 2314 entonces cuál es la diferencia. Unos ven acá una presunción por hecho propio, donde en ciertos casos las circunstancias por las que se dio el daño te hacen presumir responsable (res ipsa loquitor, las cosas hablan por sí mismas), se presume que el daño no puede haber ocurrido sino por hecho propio. Otros ven acá una presunción de causalidad, hay una estructura donde encajan muy bien los criterios de imputación objetiva, causalmente se le imputa pero falta el criterio de imputación, que no se podría asumir la culpa. 1. 1º. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2. 2º. El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche; 3. 3º. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él. 30 de agosto El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, del profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, así como del inspector técnico de obra (ITO), del revisor independiente de obras de construcción, del revisor del proyecto de cálculo estructural y del profesional a cargo de la elaboración del plan de emergencia, cuando corresponda, a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo a esta ley. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad y la información que se entregue al comprador se entenderán incorporadas al contrato de compraventa. Tal información deberá expresar claramente la superficie total y útil de la o las unidades que se están ofertando, la de sus terrazas, bodegas y estacionamientos. Los planos y las especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el Libro de Obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un archivo en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados. 27 Causas de exoneración de responsabilidad Casos que aunque haya daño no se es responsable. Los supuestos de responsabilidad son 3, que haya daño, imputación y capacidad. A veces se intuye un 4 elemento que es la antijuridicidad. Siempre se ha dicho que el hecho ilícito es un hecho antijurídico. Este elemento que está construido a partir de la idea de que la responsabilidad es un hecho ilícito, que va contra el orden jurídico, entonces para cumplir con los presupuestos se requiere la antijuridicidad. Otros no son partidarios de tratarlo como un elemento independiente. La no antijuridicidad es una causal que justifica el daño, entonces por esta permite afirmar que quien causó daño no responde por él pues actúa lícitamente. No se da un presupuesto para que se pueda decir que el acto es ilícito. 1. Autorización del daño por la propia víctima: Por ejemplo, el daño que se autoriza cuando se somete uno a una operación quirúrgica. 2. Hecho de un tercero por el cual no se responde: Hay una serie de hipótesis en el CC en los cuales se responde por un tercero, pero muchas veces no se responde. 2.1. Caso: Caso de un supermercado donde a una niña la viola un guardia de seguridad, se demandó al supermercado por un hecho de un dependiente. Se dice que el guardia no es su empleado sino que se contrata con una empresa de seguridad para que los ponga, entonces no se va a responder pues no es su dependiente sino de otro. Si hay un supermercado que contrata guardias vía indirecta, lo que interesa saber es si está en algún rol que beneficie al supermercado. La cosa es saber si la empresa de supermercado está en condiciones de corregir el error, el incentivo de “ay si total no son mis guardias entonces no respondo es pésimo”. Hay una sentencia donde sí se hace responsabilidad al supermercado a pesar de la relación indirecta. Hay que preguntarse si se puede o no controlar el comportamiento11. 11 “En este caso, la atribución de responsabilidad se basa en el deber de vigilancia o en el de correcta selección que tienen ciertas personas respecto de otras. Por lo tanto no sólo se responde por la culpa ajena, sino también por la propia que consiste en la falta de esos deberes (culpa in vigilando o in eligendo), que permite el desplazamiento de la culpa desde el agente directo al tercero responsable. De este modo, ambos son responsables, el dependiente por su culpa directa y el principal por haber posibilitado dentro de la esfera de sus atribuciones que por intermedio de un agente suyo se cause un daño a la víctima. En consecuencia, el deber de vigilancia o de selección que justifica el desplazamiento se presume, aplicándose tal presunción a toda persona que por cualquier razón tiene un deber de cuidar o vigilar los actos de otra. ("Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual". Hernán Corral Talciani. Legalpublishing. Año 2013, pág. 228 a 230). En este sentido y haciéndose cargo de las críticas que se formulan a la denominación de responsabilidad por el hecho ajeno, porque no se estaría respondiendo por el hecho de otro, sino por