Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana PDF

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This document is the consolidated legislation of Ley 3/1993, of December 9, Forestry of the Valencian Community. It contains the text of the law, including its different chapters, articles and sections, related to forest policy in the Valencian Community.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana. Comunidad Valenciana «DOGV» núm. 2168, de 21 de diciembre de 1993...

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana. Comunidad Valenciana «DOGV» núm. 2168, de 21 de diciembre de 1993 «BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1994 Referencia: BOE-A-1994-1915 ÍNDICE Preámbulo................................................................ 6 TÍTULO I. Disposiciones generales................................................... 9 CAPÍTULO I. Definición y principios generales.......................................... 9 Artículo 1.............................................................. 9 Artículo 2.............................................................. 9 Artículo 3.............................................................. 10 Artículo 4.............................................................. 10 CAPÍTULO II. Ámbito de la Ley.................................................... 11 Artículo 5.............................................................. 11 CAPÍTULO III. Objetivos........................................................ 11 Artículo 6.............................................................. 11 CAPÍTULO IV. De la titularidad y clasificación........................................... 12 Artículo 7.............................................................. 12 Artículo 8.............................................................. 13 Artículo 9.............................................................. 13 CAPÍTULO V. Registros públicos................................................... 14 Sección primera. Régimen general................................................ 14 Artículo 10............................................................. 14 Artículo 11............................................................. 14 Página 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Sección segunda. De la catalogación.............................................. 14 Artículo 12............................................................. 14 Artículo 13............................................................. 15 CAPÍTULO VI. De las competencias de las Administraciones Públicas........................... 15 Artículo 14............................................................. 15 Artículo 15............................................................. 15 Artículo 16............................................................. 15 Artículo 17............................................................. 15 Artículo 18............................................................. 16 TÍTULO II. De la política forestal..................................................... 16 CAPÍTULO I. De la planificación forestal.............................................. 16 Artículo 19............................................................. 16 Artículo 20............................................................. 16 Artículo 21............................................................. 17 Artículo 22............................................................. 18 CAPÍTULO II. De la gestión forestal sostenible.......................................... 18 Artículo 23............................................................. 18 Artículo 24............................................................. 20 Artículo 25............................................................. 20 Artículo 26............................................................. 20 CAPÍTULO III. De la repoblación forestal.............................................. 21 Artículo 27............................................................. 21 Artículo 28............................................................. 21 Artículo 29............................................................. 21 CAPÍTULO IV. De los aprovechamientos.............................................. 22 Artículo 30............................................................. 22 Artículo 31............................................................. 22 Artículo 32............................................................. 23 Artículo 33............................................................. 23 Artículo 34............................................................. 23 Artículo 35............................................................. 24 Página 2 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 36............................................................. 24 Artículo 37............................................................. 24 CAPÍTULO V. Del uso recreativo de los montes.......................................... 25 Artículo 38............................................................. 25 TÍTULO III. De la propiedad pública forestal y su incremento................................... 25 Artículo 39............................................................. 25 Artículo 40............................................................. 25 Artículo 41............................................................. 25 Artículo 42............................................................. 26 Artículo 43............................................................. 26 TÍTULO IV. De la acción administrativa................................................. 26 CAPÍTULO I. De la Administración forestal............................................. 26 Artículo 44............................................................. 26 Artículo 45............................................................. 26 CAPÍTULO II. De las acciones concertadas............................................ 26 Artículo 46............................................................. 26 Artículo 47............................................................. 27 TÍTULO V. Del Estatuto del dominio forestal.............................................. 27 CAPÍTULO I. Del contenido de la propiedad forestal....................................... 27 Artículo 48............................................................. 27 CAPÍTULO II. De los deberes de los propietarios......................................... 28 Artículo 49............................................................. 28 Artículo 49 bis.......................................................... 28 TÍTULO VI. Prevención y reparación de daños............................................ 29 Artículo 50............................................................. 29 CAPÍTULO I. De la erosión....................................................... 30 Artículo 51............................................................. 30 CAPÍTULO II. De las plagas y enfermedades forestales.................................... 30 Artículo 52............................................................. 30 Artículo 53............................................................. 30 Artículo 54............................................................. 30 Página 3 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO III. De los incendios forestales............................................. 30 Artículo 55............................................................. 30 Artículo 56............................................................. 32 Artículo 57............................................................. 32 Artículo 58............................................................. 32 Artículo 59............................................................. 32 Artículo 59 bis.......................................................... 33 Artículo 60............................................................. 33 Artículo 61............................................................. 33 Artículo 62............................................................. 33 Artículo 63............................................................. 34 TÍTULO VII. Fomento............................................................ 34 CAPÍTULO I. Medidas de fomento.................................................. 34 Artículo 64............................................................. 34 Artículo 65............................................................. 34 Artículo 66............................................................. 35 CAPÍTULO II. De la mejora forestal................................................. 35 Artículo 67............................................................. 35 TÍTULO VIII. Infracciones y sanciones................................................. 36 CAPÍTULO I. De la vigilancia..................................................... 36 Artículo 68............................................................. 36 CAPÍTULO II. De las infracciones.................................................. 37 Artículo 69............................................................. 37 Artículo 70............................................................. 37 Artículo 71............................................................. 37 Artículo 72. Tipificación de las infracciones........................................ 37 Artículo 73. Clasificación de las infracciones....................................... 38 CAPÍTULO III. De las sanciones................................................... 39 Artículo 74. Caducidad del procedimiento sancionador................................. 39 Artículo 75. Reparación del daño e indemnizaciones.................................. 39 Artículo 76. Ejecución forzosa................................................ 40 Página 4 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TÍTULO IX. Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal................. 41 Artículo 77. Objeto del Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal.... 41 Artículo 78. Naturaleza jurídica y finalidad del Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal...................................................... 41 Artículo 79. Entidades beneficiarias............................................. 41 Artículo 80. Dotación Presupuestaria del Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios y Gestión Forestal....................................................... 42 Artículo 81. Procedimiento y competencia para la concesión de las ayudas.................... 42 Artículo 82. Reglas de distribución.............................................. 43 Artículo 83. Aplicación de los fondos............................................ 43 Artículo 84. Comisión para la asignación, seguimiento y control del Fondo Estratégico Municipal de Prevención de Incendios Forestales y Gestión Forestal............................... 43 Disposiciones adicionales...................................................... 44 Disposición adicional primera................................................. 44 Disposición adicional segunda................................................ 44 Disposición adicional tercera................................................. 44 Disposición adicional cuarta.................................................. 44 Disposición adicional quinta.................................................. 44 Disposición adicional sexta.................................................. 44 Disposiciones transitorias...................................................... 44 Disposición transitoria primera................................................ 44 Disposición transitoria segunda............................................... 45 Disposición transitoria tercera................................................. 45 Disposiciones derogatorias..................................................... 45 Disposición derogatoria.................................................... 45 Disposiciones finales......................................................... 45 Disposición final primera.................................................... 45 Disposición final segunda................................................... 45 Disposición final tercera.................................................... 45 Página 5 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 30 de diciembre de 2023 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO La gestión de los recursos forestales es una tarea que ha de ser llevada a cabo en el marco de una política forestal que concilie las demandas planteadas por los diversos grupos sociales, con la capacidad de aquellos recursos para su producción sostenible. Para ello, la política forestal necesita el apoyo de una legislación específica que posibilite la aplicación de los principios generales encaminados a la consecución de estos objetivos que demanda la sociedad. Conforme evoluciona el nivel de vida y en la medida en que se diversifican las peculiaridades de cada comunidad, las demandas sociales cambian y se hace, por tanto, necesario revisar la legislación disponible y adaptarla a las condiciones globales del momento y del lugar en los que se han de administrar los recursos en cuestión. Es, en efecto, un hecho comprobado que el proceso de desarrollo económico y cultural de una sociedad lleva consigo una evolución de la actitud adoptada por aquélla ante los bosques, así como de la utilización que se hace de los recursos naturales. En este sentido, conviene recordar que las demandas sociales que cabe plantearse respecto de los recursos forestales son, básicamente, de tres tipos: funciones estrictamente ecológicas o reguladoras de la dinámica de la biosfera; servicios de orden cualitativo (culturales, educativos, recreativos, de mejora de la calidad de vida y otros), y producción directa de bienes tangibles y mensurables. En la Comunidad Valenciana, el disfrute que nuestra sociedad demanda de los recursos forestales responde, en líneas generales, a un nivel de desarrollo posindustrial, caracterizado por una utilización de los recursos principalmente enfocada a la protección ambiental y al recreo; una extensión forestal más o menos estable y una intensidad de su aprovechamiento mediatizada por factores ecológicos y sociales. La Ley tiene en cuenta desigualdades existentes en la Comunidad Valenciana, tanto por lo que concierne al nivel de desarrollo económico general como a la producción de recursos forestales y a las demandas que sobre éstos se plantean. Estas desigualdades son particularmente relevantes si se tiene en cuenta el carácter externo característico de los beneficios que ofrecen los recursos forestales, lo cual reclama una acción solidaria que, mediante la articulación de una serie de medidas políticas compensatorias, haga justicia a una situación en la que, de hecho, existe un aprovechamiento de bienes pertenecientes a habitantes del medio rural por parte de habitantes de zonas urbanas. Estas medidas compensatorias deberán tener como resultado inmediato una mayor vinculación de los habitantes de las comarcas a sus propios montes, lo que a su vez redundará en beneficio de las masas forestales y, en definitiva, en una mayor calidad de vida para todos los ciudadanos. Para una adecuada gestión forestal es preciso, además, tener presente que la demanda social de bienes y servicios que pueden generar los recursos forestales no sólo depende de factores socio-económicos, sino que se halla condicionada por la propia disponibilidad de esos recursos. Es imprescindible, pues, que una política forestal contemple la dependencia recíproca existente entre la disponibilidad de los recursos forestales y la demanda de aprovechamiento que la sociedad plantee, y que ésta asuma la necesidad de establecer ciertas limitaciones en su uso, a fin de evitar una degradación o agotamiento irreversible de dichos recursos. La Ley pretende, además, establecer un marco de referencia que permita articular programas de actuación a largo plazo. La naturaleza, no lo olvidemos, impone su propia escala temporal y es por ello que las políticas medioambientales han de definirse mediante la acotación de al máximo de la orientación coyuntural. Página 6 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA La legislación ambiental, en general, y la Ley Forestal, en particular, han de cimentarse en la flexibilidad como garantía de adaptabilidad. Es necesario conjugar el derecho al disfrute lúdico y económico del patrimonio forestal con una atención y protección adecuadas del mismo, lejos de los extremismos que puedan suponer tanto la explotación irracional e incontrolada de los recursos naturales, como un proteccionismo excesivo que impida un aprovechamiento racional y sostenido. En el seno de la Comunidad Europea la política medioambiental tiene un importante peso específico y, en el futuro, el diseño de los planes para el desarrollo económico y social europeo ha de tener como uno de sus ejes vertebradores la compatibilización de aquél con el respeto al entorno, de acuerdo con las tesis que propugna el modelo del desarrollo sostenible. En la propia Cumbre de la Tierra quedó patente la necesidad imperiosa de definir los postulados básicos de una política universal para la preservación de los bosques que, en sus distintas formas y categorías, constituyen uno de los reservorios más importantes de biodiversidad. Y en este contexto, se impone avanzar decididamente en la superación de las insuficiencias actualmente existentes en el marco legislativo medioambiental. Si bien el estado, en virtud del artículo 149.1.23 de la Constitución, tiene la competencia sobre la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales, es a la Generalidad Valenciana a quien corresponde la competencia exclusiva sobre la materia, con arreglo al artículo 148.1 del texto constitucional y del artículo 31.10 del Estatuto de Autonomía. Esta Ley se dicta, igualmente, en virtud de la competencia en materia de medio ambiente que faculta a esta Comunidad Autónoma tanto para el desarrollo de la legislación básica estatal, como para dictar normas adicionales de protección. El reparto de competencias obliga, por tanto, a respetar las disposiciones básicas emanadas del Estado, tales como las contenidas en la Ley de Montes y Ley de Patrimonio Forestal del Estado, así como en las Leyes de Incendios Forestales, Fomento de la Producción Forestal, Agricultura de Montaña y Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna. La necesidad de actualización de alguna de estas disposiciones legales básicas no supone un freno para la Generalidad Valenciana en su deber de satisfacer las demandas de nuestra sociedad, que viene reclamando un marco legal específico para la adopción de medidas y actuaciones adecuadas a nuestras peculiaridades socio-económicas y medioambientales. La Ley parte de una concepción positiva a la hora de catalogar los montes o terrenos forestales, en cuanto se basa en las características intrínsecas de las distintas áreas territoriales, eludiendo así la concepción residual que resultaría de la mera exclusión de las superficies destinadas a otros usos; a la vez, al vigente concepto de monte, añade también aquellos terrenos que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de paisaje o recreativas, con lo que no sólo se mejora el concepto sino que se hace más acorde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, al tener en cuenta además de los aspectos de productividad, los medioambientales. Se establece una idea fundamental para la gestión forestal, consistente en que los montes, como ecosistemas que son, deben ser tratados de un modo integrado, en el que sean atendidos conjuntamente el medio físico, la flora y la fauna, a fin de preservar, en lo posible, la diversidad biológica y asegurar el mantenimiento de los principales procesos ecológicos. En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta las especiales características de los montes valencianos, en razón de sus condiciones naturales y de la influencia humana, se establecen como objetivos principales la potenciación de los ecosistemas forestales en cuanto que referencia cultural; valorar y gestionar los matorrales como etapas de desarrollo del ecosistema; mantener, proteger y ampliar las cubiertas vegetales que puedan preservar y contrarrestar los procesos de erosión de los suelos, y compatibilizar el monte con la realización de otros aprovechamientos tales como los cinegéticos, el pastoreo y la recogida de productos, etc. Asimismo, también se fijan como objetivos la mejora de las explotaciones forestales, mediante la regulación del aprovechamiento ordenado y sostenible de los bosques como fuente de productos directos diversos y renovables. Se pretende, por último, fomentar el uso recreativo y lúdico de los espacios forestales en tanto que sea compatible con los objetivos anteriores y promover la participación de los propios ciudadanos en su mantenimiento y ampliación. Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo en materia forestal en el que se integrarán, entre otros, representantes de los municipios, de los Página 7 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA propietarios, de las universidades, de los organismos agrarios y de las organizaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza. La presente Ley, respetuosa con la autonomía municipal, fomenta la intervención de las corporaciones locales en la administración y gestión de sus recursos forestales, y elimina trabas burocráticas para su desarrollo, a fin de aumentar la vinculación entre el monte y sus habitantes y promover la asunción de las responsabilidades que ello genere. La Generalidad Valenciana podrá asumir las competencias de las corporaciones locales a petición de éstas, sin perjuicio de una cooperación permanente para la consecución de los objetivos previstos en la Ley y, en particular, para la vigilancia de los montes. Se prevé la posibilidad de delegar la gestión forestal en los municipios y que, a la hora de distribuir subvenciones, las Administraciones valencianas tengan en cuenta la superficie forestal de cada término municipal y la carga que ello supone, al objeto de devolver, por esta vía, parte del bienestar medioambiental que estos municipios transfieren a las zonas no forestales. Igualmente, se dispone que se favorezca a las zonas forestales mediante actuaciones de la Generalidad Valenciana compatibles con el monte, a fin de compensar los aspectos desfavorables que la conservación del monte en buen estado pueda tener para los municipios ubicados en estas zonas. Con estas medidas se contribuirá no sólo a la mejora de la gestión forestal, sino que a la vez mejorará la calidad de vida de los ciudadanos de estas comunidades. En la regulación de los instrumentos de política forestal se establece un Plan General de Ordenación Forestal que, además de fijar los criterios fundamentales de esta Ley, determinará la ordenación a largo plazo de las distintas demarcaciones forestales, según el grado de protección que sea necesario aplicarles y según sus peculiaridades forestales, ecológicas y socio-económicas. Previamente, habrá de elaborarse un inventario forestal en el que figurará una relación descriptiva de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana. En el ámbito de la gestión forestal se fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o privados, a fin de superar el obstáculo que supone una propiedad atomizada para una gestión eficaz, como medida alternativa a la adquisición de terrenos por la Generalidad Valenciana. Se establecen, por otra parte, unas zonas de actuación urgente en virtud de una serie de circunstancias que así lo aconsejen. Se dota a la Administración de instrumentos para poder intervenir en los montes de los particulares para su repoblación, de modo que éstos habrán de hacerlo forzosamente si bien mediante convenios con la Administración en los que la aportación de éstos se determinará en función de la capacidad productiva del monte. Se podrán establecer regímenes especiales para proteger especies forestales en peligro y árboles singulares, así como aprobar planes que hagan compatible el bosque con la caza. Se regula el incremento de la propiedad forestal por parte de la Generalidad Valenciana, como medida para paliar los serios inconvenientes que, para la gestión forestal, también supone una propiedad privada no rentable y cuyos beneficios externos no revierten en el propietario. Este procedimiento de internación total y automática de los beneficios se hará de forma gradual y preferentemente en aquellos terrenos en que es máxima la presencia de externalidades, valiéndose para ello del derecho de retracto conforme a la legislación básica existente. Asimismo se regula el derecho de expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana. El fomento de la participación activa de los propietarios públicos y privados es objeto de medidas especiales. Se mantiene, en efecto, la posibilidad de establecer diversas modalidades de acciones concertadas con todo tipo de propietarios, tales como convenios, acuerdos, consorcios y acciones conjuntas. Se definen los deberes y derechos de los propietarios, sin perjuicio de lo establecido en las leyes vigentes que regulan los suelos no urbanizables, estableciéndose, además de la prohibición de clasificar o reclasificar urbanísticamente los terrenos que hayan sufrido un incendio forestal, las de destinarlos al pastoreo en los cinco años siguientes, transformarlos en suelos agrícolas en los veinte años siguientes y destinarlos a actividades extractivas en los diez años siguientes. En el caso de abandono o dejadez del ejercicio de aquellos deberes dominicales que supongan graves implicaciones para la conservación de los terrenos forestales, se abre la posibilidad de una expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana. Página 8 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Se regulan las medidas de prevención y reparación de daños, con motivo de la erosión, plagas o incendios, corresponsabilizando a los propietarios en la obligatoriedad de las normas dictadas en este sentido por la administración forestal cuando se trate de situaciones de alto riesgo. En cuanto a los incendios forestales se prevé la planificación de las actuaciones de la Generalidad Valenciana, a través de la aprobación de planes sectoriales de incendios forestales y la posibilidad de que, con subordinación a los mismos, los municipios redacten planes locales de incendios. Igualmente, los municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en la lucha contra los incendios y potenciar actividades formativas y educativas. Se prohíbe, en general, el uso del fuego en los terrenos forestales y la quema de rastrojos y de otras superficies para labores agrarias en los terrenos colindantes con el monte o con una proximidad a éste inferior a los 500 metros. Las subvenciones a propietarios son, junto con la adquisición de terrenos forestales por la Generalidad Valenciana, otra de las soluciones para paliar el problema de las externalidades y la baja rentabilidad directa inherente a los montes de la Comunidad Valenciana. Se establece una normativa a este respecto en la que se concede prioridad, como destinatarios de las ayudas, a las cooperativas forestales, los titulares de montes agrupados, las asociaciones de propietarios y las entidades locales. Una de las demandas más insistentes planteadas desde la sociedad civil es la necesidad de actualizar la regulación referente a las infracciones y sanciones, ante las contravenciones de la Ley por quienes atentan contra los montes, insensibles a la conservación del medio ambiente. Es por ello que la presente Ley establece la figura del guarda jurado medioambiental que, al servicio de la Administración o de los particulares, permitirá una mejor vigilancia del monte. Se mejora el actual listado de infracciones y se incrementa notablemente la cuantía de las multas, que pueden llegar a los cincuenta millones de pesetas. Asimismo, se fija la obligatoriedad de reparar los daños causados por el infractor. Con todo ello es objetivo de esta Ley dar respuesta a las demandas manifestadas por un amplio movimiento cívico que, desde diferentes plataformas, ha dado un importante impulso a la sensibilización social al respecto dentro del territorio valenciano. Esta Ley pretende, en definitiva, contribuir al fortalecimiento de nuestras instituciones de autogobierno, insertándola en nuestro ordenamiento jurídico y promoviendo la necesaria integración con la normativa concerniente a ordenación del territorio, impacto ambiental, parajes naturales, planificación hidrológica, conservación del patrimonio autonómico y tantas otras disciplinas a las que la política forestal puede servir de instrumento. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Definición y principios generales Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen legal específico de los montes o terrenos forestales radicados en la Comunidad Valenciana. Artículo 2. Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, culturales, de protección, de producción, paisajísticas o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales: a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas que tengan una superficie mínima de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener dicha Página 9 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA condición de terreno forestal, siempre y cuando la administración competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos. b) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. c) Las construcciones y las infraestructuras que deberán estar contempladas en los planes de ordenación de los recursos forestales de las demarcaciones y que se destinen a los servicios públicos de los terrenos forestales siguientes: 1. Prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. 2. Gestión forestal. 3. Ecoturismo. 4. Aprovechamientos de recursos y productos naturales. 5. Las pistas y caminos forestales. d) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Se considera signo inequívoco del estado forestal de un terreno, la cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas por encima del treinta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral. e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de conformidad con la normativa aplicable, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, espacios forestales recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la legislación forestal de aplicación. f) Los terrenos que pertenecen a un monte de utilidad pública o dominio público, aunque su uso y destino no sea forestal. g) Los terrenos dedicados a cultivos temporales en terrenos agrícolas con especies forestales leñosas destinados a servicios de producción en régimen intensivo. Las plantaciones subvencionadas, mantendrán su condición de monte, al menos, durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro del dominio público hidráulico, su condición de monte será permanente. Artículo 3. 1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales: a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables. b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas. c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales. d) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal o compatible con el suelo forestal a otro distinto. e) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, cuando las especies arbóreas de cultivo original se encuentren aún en perfectas condiciones de producción y posterior puesta en valor agrícola. Estos terrenos agrícolas tendrán, como mínimo, una cobertura del 50 % de especies arbóreas originales. 2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de esta ley que contengan superiores medidas de protección. Artículo 4. 1. Las facultades del derecho de propiedad forestal se ejercerán en los términos previstos en la legislación básica del Estado, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, que delimitan su contenido de acuerdo con su función social. 2. La Generalidad Valenciana gestionará los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana de forma integrada, contemplando conjuntamente la flora, la fauna y el medio físico que las constituye, con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, estableciendo garantías para la preservación de la diversidad biológica y para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales. Página 10 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO II Ámbito de la Ley Artículo 5. La presente Ley será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, con independencia de quien sea su titular. CAPÍTULO III Objetivos Artículo 6. 1. Son objetivos de la presente Ley: a) Potenciar el bosque en cuanto referencia cultural de primera magnitud, favoreciendo su recuperación y el mantenimiento de las especies autóctonas. b) Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como etapas del desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos en ese sentido allá donde sea posible. c) Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar los efectos del cambio climático d) Planificar, potenciar y mejorar la coordinación técnica entre las diferentes administraciones públicas, actores públicos y privados involucrados, en relación con las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales. e) Delimitar las áreas de mayor interés forestal y en ellas potenciar la capacidad productora de los terrenos forestales, armonizable con la tutela de las masas boscosas, obteniendo los recursos naturales renovables necesarios para separar las demandas sociales. f) Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y selvícolas con la realización de otros aprovechamientos como los cinegéticos, de pastoreo y recolección de subproductos, adoptándose las medidas de salvaguarda precisas. g) Fomentar la participación de todos los ciudadanos, especialmente de los que habitan en el medio rural, en el mantenimiento y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la creación de empleo y asignación de beneficios. h) Favorecer, con las cautelas necesarias, el uso excursionista, recreativo y pedagógico de estos terrenos y promover la concienciación social sobre los valores culturales, ecológicos, ambientales y económicos, que comporta el patrimonio forestal valenciano. i) Promover la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal así como la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas a dicho ámbito. j) Mejorar los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos del monte. k) Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación del territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico y la planificación sectorial. l) Asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares así como de las formaciones vegetales de alto valor ecológico, en particular las correspondientes a la vegetación potencial valenciana. m) Crear en las zonas periféricas del bosque de menor riesgo de degradación espacios de esparcimiento y disfrute del bosque, adonde encauzar la demanda de usos recreativos de los ciudadanos. 2. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la Generalidad Valenciana podrá utilizar las siguientes formas de actuación: Página 11 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a) Ordenación y planificación de los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en función de los mismos, limitando su uso y aprovechamientos en razón de la protección que sea necesaria para la conservación de la cubierta vegetal. b) Fomento de las actividades privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos previstos. c) Defensa de la propiedad forestal de utilidad y dominios públicos. d) Regulación de las actuaciones en el medio forestal y sanción de las infracciones que se cometan. e) Incrementar la propiedad forestal patrimonial de la Generalidad Valenciana. f) Cualquier otra que sea congruente con el cumplimiento de la presente Ley. CAPÍTULO IV De la titularidad y clasificación Artículo 7. 1. Montes públicos y montes privados. 1.1 Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados. 1.2 Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la Generalitat, a las diputaciones, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. 1.3 Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad. 1.4 Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de estos de los vecinos que a cada momento integran el grupo comunitario que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, se aplicará lo dispuesto para los montes privados. 2. Montes de dominio público y montes patrimoniales. 2.1 Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal: a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16. b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público. 2.2 Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales. 3. Montes catalogados de utilidad pública. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el gobierno valenciano podrá declarar de utilidad pública e incluir en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública los montes públicos incluidos en los siguientes supuestos: a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a los procesos de erosión. b) Los situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, incluidos los que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras, o mejorando el proveimiento de agua en cantidad o calidad. c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras frente al viento. d) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los párrafos a, b o c sean destinados a la repoblación o la mejora forestal con las finalidades de protección indicados en ellos. Página 12 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA e) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje. f) Aquellos otros que establezca la Generalitat en su legislación. Artículo 8. 1. Serán de dominio público los terrenos forestales que hayan sido afectados a un uso o servicio público, o que lo sean por aplicación de una norma del Estado. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, podrán declararse de dominio público, además, aquellos montes o terrenos forestales que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente. 2. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Gobierno Valenciano, previa instrucción de expediente en el que, en todo caso, deberá ser oída la entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes: a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión. b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas. c) Ubicación en áreas permeables de afloramiento de acuíferos subterráneos. d) Los terrenos forestales que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre. e) Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico. f) Los que signifiquen elementos importantes del paisaje. g) En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos. 3. Si desaparecieran las causas que motivaron la afectación de un terreno forestal al dominio público, deberá producirse la desafectación al mismo tiempo por acuerdo expreso del gobierno valenciano, previo informe favorable de la administración forestal. Si, de conformidad con lo establecido en el capítulo V del presente título, el terreno forestal afectado al dominio público estuviese inscrito en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunitat Valenciana, la desafectación requerirá su previa exclusión del catálogo, adoptándose la decisión por acuerdo expreso del gobierno valenciano, requiriéndose informe favorable de la administración forestal y previa instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia a la administración pública titular y, en su caso, a los titulares de derechos sobre dicho terreno. 4. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración titular recuperar de oficio en cualquier momento su posesión, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia. 5. Los aprovechamientos forestales compatibles con la causa de declaración de los terrenos forestales de dominio público se efectuarán conforme a lo establecido para los montes declarados de utilidad pública. Para las ocupaciones se precisará otorgar concesión administrativa conforme a la legislación reguladora de las mismas. Artículo 9. 1. Se declararán de utilidad pública los terrenos forestales de propiedad pública que deban ser conservados y mejorados por su trascendencia hidrológico-forestal o por sus funciones ecológicas o sociales. 2. Podrán ser declarados protectores los terrenos forestales de propiedad privada que reúnan las características señaladas en el apartado anterior, aquellos que tengan una Página 13 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA superficie superior a 100 hectáreas y los situados en laderas cuya pendiente media sea igual o superior al 50 por 100. 3. Corresponden al Gobierno Valenciano las declaraciones contempladas en los párrafos anteriores, previo procedimiento que garantice, en todo caso, la audiencia de los titulares. CAPÍTULO V Registros públicos Sección primera. Régimen general Artículo 10. 1. Los documentos para la inmatriculación de fincas colindantes o enclavadas en terrenos forestales de propiedad pública habrán de hacer constar esta circunstancia y se acompañarán de certificación, expedida por la Administración forestal, de que no forman parte de dichos terrenos. 2. Los Registradores de la Propiedad, en cuyo término municipal haya terrenos forestales de propiedad pública, están obligados a notificar directamente a la Administración forestal todas las inmatriculaciones que se soliciten de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, que afecten a terrenos rústicos al amparo del artículo 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria. Artículo 11. 1. Los montes o terrenos forestales declarados de dominio público o de utilidad pública se inscribirán en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunidad Valenciana. 2. Los terrenos forestales declarados protectores se inscribirán en el Catálogo de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana, de naturaleza análoga al que se refiere el apartado anterior. 3. Los dos catálogos mencionados en los apartados anteriores, serán regulados por el Reglamento. 4. La inclusión de los montes o terrenos forestales en los catálogos que se señalan en el presente artículo se regulará por el procedimiento descrito en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 de la presente ley. Sección segunda. De la catalogación Artículo 12. 1. En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana se inscribirán las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes inscritos. 2. La administración podrá autorizar las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales si son compatibles con la persistencia de los valores naturales de los montes demaniales y de utilidad pública y de los protectores. Su duración será por tiempo determinado, siendo el período máximo fijado reglamentariamente. Esta utilización privativa, en el caso de los montes de dominio público y utilidad pública, generará una contraprestación equivalente a favor de la administración propietaria del monte que podrá hacerse efectiva mediante la ejecución por el beneficiario de un proyecto de mejora del medio forestal, que se desarrollará durante todo el periodo de afección al monte de utilidad pública. Dicho proyecto se ejecutará bajo la dirección de la administración forestal, que fijará la cuantía anual de la actuación y sus actualizaciones. En el caso de que la contraprestación se realice mediante un ingreso, éste tendrá la consideración de aprovechamiento. La administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales regulados en esta ley, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, en su caso. Página 14 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 13. En el catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana constarán, en todo caso, las siguientes características, si concurriesen: a) Terrenos forestales situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, cuya función principal consista en contener los procesos de erosión y el deterioro de los recursos hidrológicos, con independencia de sus potencialidades productoras. b) Terrenos forestales situados en las riberas de los ríos, arroyos y torrentes, y si su finalidad medioambiental permite o no la compatibilidad con la producción forestal y, en su caso, selvícola. c) Terrenos forestales próximos a poblaciones, cuya función primordial responda a criterios de recreo y paisaje, sin perjuicio de las funciones de conservación del espacio. CAPÍTULO VI De las competencias de las Administraciones Públicas Artículo 14. Las competencias que se derivan de la presente Ley se ejercerán por el órgano de la Generalidad Valenciana que las tenga atribuidas y conforme a su Reglamento Orgánico y Funcional. Artículo 15. 1. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana administrarán, gestionarán y dispondrán de los aprovechamientos y terrenos forestales de su pertenencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal. Asimismo, todas sus autoridades, órganos y agentes velarán, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, por el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley. 2. El procedimiento para la declaración de montes de dominio público o para su revocación podrá iniciarse a instancia de los entes locales propietarios. Artículo 16. En los términos establecidos en la legislación básica estatal, las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana cooperarán con la Generalidad Valenciana para el logro de los objetivos previstos en la presente Ley y, en especial, en lo relativo a la vigilancia de los terrenos forestales. Igualmente, facilitarán a la Administración la información propia de su gestión que sea relevante para el cumplimiento de los fines de esta Ley. Artículo 17. 1. A los efectos del artículo 45 del Estatuto de Autonomía, podrá delegarse el ejercicio de las competencias a que se refiere la presente Ley en los ayuntamientos o en cualquiera de las entidades locales que los agrupen. 2. La delegación habrá de ser solicitada por el pleno del ayuntamiento u órgano equivalente de la entidad local. 3. Previa la comprobación de que el órgano solicitante puede asumir la competencia por disponer de medios que aseguren la eficaz prestación de los servicios, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, podrá autorizar en cada caso la delegación mediante Decreto. 4. El Decreto de delegación contendrá, como mínimo: a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delegue. b) Delimitación del alcance e intensidad de la delegación. c) Medidas de control que se reserve la Generalidad Valenciana. d) Medios y/o aprovechamientos a transferir. Página 15 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 5. En cualquier momento se podrá supervisar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones de carácter general y recabar información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos que se consideren necesarios. Artículo 18. 1. Actuará como órgano de carácter consultivo en materia forestal la Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana, creada por el Decreto 58/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana. 2. La Mesa Forestal de la Comunitat Valenciana informará sobre el desarrollo del Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana y los anteproyectos de ley o proyectos de decreto de la Generalitat Valenciana en materia forestal, así como otros asuntos que se le atribuyan o que, por su especial relevancia, se sometan a estudio. 3. Podrán crearse con el mismo carácter y con la composición, organización y funcionamiento que se determinen otros órganos consultivos de ámbito territorial inferior, con el fin de fomentar la coordinación y participación de la ciudadanía, los entes locales y la sociedad civil de las demarcaciones forestales. 4. Atendiendo al apartado anterior, se crearán los denominados consejos forestales de demarcación en las 12 demarcaciones forestales previstas en la Ley forestal y en el Patfor: Sant Mateu, Segorbe, Vall d’Alba, Llíria, Chelva, Enguera, Requena, Polinyà de Xúquer, Alcoy, Crevillent, Xàtiva y Altea. Dichos consejos forestales de demarcación se constituirán antes del 31 de diciembre del 2018. 5. Los consejos forestales de las demarcaciones forestales son órganos consultivos de ámbito territorial de demarcación forestal. 6. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias y normas de funcionamiento. 7. Los consejos forestales de demarcación se coordinarán con los restantes órganos consultivos de participación y coordinación existentes en la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural. TÍTULO II De la política forestal CAPÍTULO I De la planificación forestal Artículo 19. 1. Para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley, la Generalidad Valenciana ordenará y planificará los recursos forestales de la Comunidad Valenciana. 2. Como trámite previo de la revisión del Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (Patfor) y de la determinación de las potencialidades de los terrenos forestales, la administración actualizará el inventario forestal, que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones: a) Enumeración y descripción de las superficies, existencias, estados de conservación y de crecimiento de los terrenos forestales. b) Análisis descriptivo y cuantitativo de las características de los terrenos forestales, así como de sus potencialidades productoras y sus características ambientales y ecológicas. Artículo 20. 1. El Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana tendrá vigencia indefinida si bien se revisará por lo menos cada quince años previa actualización del inventario forestal. Página 16 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 2. Los criterios que regirán la revisión del Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana serán los siguientes: a) La conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal natural de los terrenos forestales con el objetivo de conseguir las formaciones vegetales potenciales en la medida de lo posible. b) La defensa del suelo contra la erosión. c) Regular el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de recursos naturales renovables, haciéndolo compatible con la protección del medio natural. d) Compatibilizar con los anteriores criterios la función social del monte como marco natural de esparcimiento y recreo. e) Acciones de prevención que protejan la cubierta vegetal contra incendios, plagas, contaminación atmosférica y otros agentes nocivos. f) Determinar las actividades de primera transformación de los productos del monte que mejoren la economía rural y fomenten la creación de empleo. g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación de la vegetación natural del territorio de la Comunidad Valenciana. 3. El Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana será revisado por la conselleria competente en medio ambiente y aprobado por el gobierno valenciano, con informe de la Mesa Forestal y previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las entidades locales y al resto de administraciones públicas afectadas. Una vez revisado el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana, se presentará en las Corts Valencianes. El mismo procedimiento se seguirá para modificarlo o revisarlo posteriormente. 4. El Plan de acción territorial forestal contendrá al menos: a) La división en demarcaciones de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana. b) Determinación en las mismas de: – Zonas con distintos grados de protección en función de ecosistemas, paisajes y especies singulares. – Zonas susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria. – Zonas en función del riesgo de incendios forestales. – Cuencas en que sea necesaria su corrección hidrológico-forestal, incluida la conservación de suelos, para disminuir el riesgo de erosión. c) Cartografía correspondiente a los puntos anteriores. d) Ordenanzas básicas que contendrán los esquemas generales de gestión y aprovechamiento de los terrenos forestales que forman las demarcaciones. e) Directrices de actuación que contendrán: – Acciones previstas para el fomento de la investigación y formación en temas forestales. – Determinaciones para el uso social y recreativo de los terrenos forestales. – Implantación de industrias de primera transformación de productos forestales. f) Programación en el tiempo y en el espacio de las actividades a desarrollar. g) Plan económico-financiero. 5. Las especificaciones contenidas en el Plan de acción territorial forestal vincularán tanto a los particulares como a los poderes públicos. Artículo 21. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el Plan de acción territorial forestal (Patfor), las demarcaciones forestales delimitadas se revisarán y gestionarán de la manera adecuada siguiendo criterios geográficos y dasocráticos apropiados para la gestión, la protección y el fomento forestal, y se preverán los futuros escenarios forestales provocados por el cambio climático en nuestra Comunitat Valenciana. 2. En desarrollo del Plan de acción territorial forestal la administración elaborará, aprobará y ejecutará planes de ordenación de recursos forestales (PORF) de demarcación, Página 17 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA en sustitución de los anteriores Planes Forestales de Demarcación (PFD), que concreten y desarrollen las directrices del Plan de acción territorial forestal. 3. La aprobación de los planes de ordenación de recursos forestales (PORF) de demarcación corresponderá al conseller o consellera competente en materia forestal. En la elaboración de los PORF de demarcación se garantizará la información pública y el diálogo con las entidades locales públicas y privadas, los propietarios de predios forestales y otros usuarios con derechos reconocidos, así como con el resto de agentes sociales e instituciones afectados. En los PORF de demarcación se establecerá el marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la administración y los propietarios para la gestión de los montes. 4. La parte forestal de los planes de ordenación de recursos naturales (PORN) o planes equivalentes, cuyo ámbito territorial de aplicación abarque parte o la totalidad de una demarcación forestal, tendrá el carácter de PORF, previo informe favorable del órgano forestal competente. Asimismo, respecto a los ámbitos dentro de una demarcación forestal que estén regulados por un PORN, los PORF se integrarán con lo dispuesto en los mismos, prevaleciendo los PORN en caso de incompatibilidades, de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana. Artículo 22. En cada Demarcación Forestal se delimitirán áreas de actuación, constituidas por superficies forestales de homogéneas características físicas, biológicas, edáficas y otras, susceptibles de planes o programas comunes. Para cada una de las áreas se establecerán las prevenciones precisas para potenciar su conservación y explotación, así como para la protección contra incendios. CAPÍTULO II De la gestión forestal sostenible Artículo 23. 1. Los montes deben ser gestionados de manera sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con el fin de conservar el medio natural, a la vez que se genera empleo y colaborar a incrementar la calidad de vida de la población rural. 2. La conselleria competente en materia forestal elaborará y aprobará las instrucciones de ordenación y aprovechamiento sostenible de los montes valencianos. Asimismo, reglamentariamente desarrollará los modelos de gestión forestal tipo que se determinan como convenientes y también un procedimiento para adherirse, que comportará en todo caso el compromiso de seguimiento por parte de los titulares. 3. Con el fin de facilitar la ordenación y la gestión, las administraciones fomentarán la agrupación de montes públicos o privados. 4. Montes de socios. 4.1 Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en proindiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución. 4.2 Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancias de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existen cuotas de participación vacantes y sin propietario conocido, mediante comunicación a este efecto a todos los otros copropietarios conocidos. La junta gestora comunicará la existencia de una o varias cuotas de participación que carecen de propietario conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, para que Página 18 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA proceda en cumplimiento del que hay previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas y en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real decreto 1373/2009, de 28 de agosto. 4.3 Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, por lo menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o los montes afectados, la designación por lo menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros. 4.4 Corresponde a la junta gestora: a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo cual incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la alienación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto por el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con la exclusión de los correspondientes a las partes no aclaradas, que deberán invertirse en la mejora del monte. b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas y otra normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante las datos que constan en el Registro de la Propiedad, en el catastro, en escrituras públicas, en testigos y actos notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado. 4.5 Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos, presentes o representados. 4.6 La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del que se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes. 4.7 La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación con respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados que estas cuotas carecen efectivamente de propietario. Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la administración general del Estado. En el caso de que se acreditara la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la administración general del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de búsqueda. El resultado de esta identificación será objeto de declaración ante el catastro inmobiliario, con el fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, proceden. En todo caso, sobre estas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de alienación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas. 4.8 Los propietarios de los montes de socios se regirán por lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código civil y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre copropietarios no será aplicable en la transmisión intervivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condominio o sociedades unipersonales del mismo. Página 19 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 4.9 A las juntas gestoras constituidas se asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia. Artículo 24. 1. La administración forestal, previa información pública, podrá declarar determinadas áreas forestales como zonas de actuación urgente (ZAU) con el fin de conservarlas, restaurarlas, rehabilitarlas o defenderlas ante riesgos y vulnerabilidades, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Terrenos degradados o erosionados o con riesgo manifiesto de estarlo. b) Terrenos afectados por un incendio forestal en los que no sea previsible su regeneración natural. c) Terrenos afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario. d) Terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales que les hayan ocasionado graves perjuicios. e) Terrenos en que haya superficies de dunas litorales en peligro. f) Terrenos con fauna o flora de especial valor. g) Terrenos afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de afectarle. h) Terrenos situados en zonas de alto riesgo de incendio forestal definidas en el artículo 55.6. 2. La declaración se efectuará mediante Decreto del Gobierno Valenciano, y en ella se delimitará el perímetro a que afecta y se definirán las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias señaladas, así como el plazo para su ejecución y las dotaciones económicas que en su caso comportarán. El expediente se podrá instruir de oficio o a instancia de las entidades locales en las que se encuentren situados estos terrenos. 3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas serán ejecutadas por los propietarios de los terrenos. No obstante, estos podrán acordar con la administración su ejecución, aportando medios personales, materiales o mediante empresas de gestión forestal acreditadas ante la mencionada administración o, a falta de eso, de terrenos. La conselleria con competencias en materia forestal podrá declarar de interés general los trabajos incluidos en las zonas de actuación urgente (ZAU), como también determinar en cada caso el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la administración. 4. La declaración podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que sean incompatibles con su finalidad, por el tiempo estrictamente necesario. Artículo 25. 1. La Administración programará sus actuaciones encaminadas a la conservación, mejora, protección y aprovechamiento de los terrenos forestales. 2. Para la gestión de los terrenos forestales de dominio público, de utilidad pública o protectores, la Administración aprobará planes de ordenación forestal y planes técnicos de gestión forestal. 3. La elaboración de los planes a que se refiere el apartado anterior será efectuada por la administración, con audiencia a los propietarios de los terrenos y los entes locales correspondientes al ámbito que abarca el proyecto. 4. La Administración podrá tramitar y aprobar planes de ordenación forestal y planes técnicos de gestión forestal para otros terrenos forestales a instancias de sus propietarios. Artículo 26. 1. Podrán elaborarse proyectos de ejecución para los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores. En los mismos términos, podrán elaborarse para el resto de los montes cuando se haya redactado para ellos un plan de ordenación forestal y un plan técnico de gestión forestal conforme al artículo anterior. 2. Los proyectos de ejecución serán elaborados por las entidades públicas o privadas que gestionen el monte, sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración forestal su contenido, remitiendo una copia del mismo al objeto de su control y seguimiento. Página 20 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 3. Para aquellos montes que no tengan previamente aprobado un plan de ordenación forestal y un plan técnico de gestión forestal, sus propietarios podrán elaborar proyectos de ejecución que, previamente a su ejecución, requerirán el informe de la Administración. CAPÍTULO III De la repoblación forestal Artículo 27. 1. La Conselleria de Medio Ambiente fomentará y desarrollará la regeneración de la cubierta vegetal de todos los terrenos forestales con viabilidad ambiental, económica y social. 2. La repoblación de los montes de dominio público, de utilidad pública o protectores exigirá la redacción de un proyecto, que será aprobado por la Administración cuando no sea de iniciativa propia, y establecerán condicionamientos en atención a las especies más idóneas, así como las técnicas a utilizar en relación con su adaptación e incidencia en la conservación del suelo o de su repercusión en el ecosistema. 3. La repoblación de montes o terrenos no catalogados a iniciativa de sus titulares requerirá la autorización de la Consejería de Medio Ambiente. 4. Cuando en función del estado de conservación de los suelos sea necesaria la repoblación forestal de fincas de propiedad particular, la Administración podrá declararla obligatoria, para lo que requerirá a sus propietarios, a fin de que adopten las medidas precisas para llevarlas a cabo. Reglamentariamente serán determinadas las ayudas de que podrán beneficiarse los propietarios. Podrán, asimismo, establecerse convenios entre éstos y la Administración en los que se acuerden las aportaciones de ambas partes, y el plan de reforestación, que podrá comprender varias anualidades. La aportación de los particulares se determinará en función de la capacidad productiva de los terrenos a repoblar, y podrá efectuarse en metálico, en terrenos, constituyendo derechos reales limitativos del dominio o mediante los rendimientos futuros. 5. Cuando la aportación de la Administración supere el 50 por 100 del coste de la repoblación, corresponderá a ésta exclusivamente llevar a cabo los trabajos. Artículo 28. 1. La Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados, que se abandonen como suelos agrícolas y los yermos o baldíos, susceptibles de recuperación. 2. La estabilización y regeneración de los terrenos podrán ser impuestas a los propietarios por consideraciones ecológicas, de conservación de los suelos o análogas, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior. Cuando no se pudiere conocer al propietario, podrán llevarse a cabo las obras de estabilización y regeneración, así como la repoblación, cuyos costes constituirán un crédito que podrá hacerse efectivo sobre los terrenos citados mediante la adjudicación de la finca directamente a la Administración. Artículo 29. 1. La administración forestal establecerá dentro del Plan de acción territorial forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos. 2. Para aquellos terrenos forestales con características que los hagan aptos para las actividades cinegéticas, sus titulares podrán elaborar planes en los que, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica, se regule la gestión compatible entre los fines previstos en esta Ley y el uso cinegético. Dichos planes, aprobados por la Administración, podrán gozar de las ayudas previstas en esta Ley. 3. La administración forestal potenciará la red de viveros propios para la producción, sobre todo, de especies autóctonas. Asimismo, apoyará la creación de viveros de entes locales, agrupaciones de municipios o entidades de custodia del territorio. Página 21 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Esta red de viveros será coordinada por el Banco de Semillas Forestales, adscrito al Centro para la Investigación e Experimentación Forestal (CIEF). CAPÍTULO IV De los aprovechamientos Artículo 30. 1. La conselleria competente en medio ambiente fomentará y desarrollará el aprovechamiento de los terrenos forestales, ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables, en función de la capacidad de carga de los ecosistemas y con unas condiciones de explotación que eviten daños, tanto a la vegetación como al suelo. 2. A los efectos de esta Ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales, así como los servicios con valor de mercado característicos de los montes. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica. No tendrán consideración de aprovechamiento forestal la eliminación de especies exóticas invasoras, requiriendo únicamente una comunicación previa a la Administración forestal. 3. Es competencia de la Administración forestal la enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes de propiedad de la Generalidad Valenciana. 4. Los montes declarados de utilidad pública y los protectores deberán contar con un plan de ordenación, un plan dasocrático o con un instrumento de gestión equivalente, elaborado a instancias del titular o del órgano competente, al que, en cualquier caso, corresponderá su aprobación. 5. De manera reglamentaria, el órgano competente en materia forestal regulará en qué casos será obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados, para los que se podrán habilitar modelos simplificados. 6. Asimismo, se fomentarán a las áreas forestales los proyectos que mejoren la absorción de CO2, para compensar la huella de carbono, en el marco del Real Decreto 163/2014 por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de CO2. Artículo 31. 1. Los aprovechamientos en terrenos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte, necesitarán autorización expresa de la administración forestal competente, salvo los supuestos previstos en los siguientes apartados. 2. Para los aprovechamientos que se efectúen conforme a instrumentos de gestión expresamente aprobados por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento. 3. Para los aprovechamientos de leñas de coníferas, y los que sean necesarios para el mantenimiento y mejora de las plantaciones forestales, será suficiente la comunicación previa. 4. No necesitarán autorización, comunicación previa ni declaración responsable, salvo que esté regulado expresamente, la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, así como la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste Página 22 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la presente ley. 5. Los instrumentos de gestión y las autorizaciones fijarán, en su caso, los condicionamientos técnicos a que habrán de someterse los aprovechamientos forestales y el plazo de su vigencia. Artículo 32. 1. La administración forestal requerirá a transformadores y almacenadores de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, con el fin de poder comprobar los cortes de madera y otros aprovechamientos forestales, especialmente los que se extraen de montes que han sufrido un incendio. 2. Las administraciones públicas promoverán el uso de sistemas de certificación forestal voluntarios, transparentes y no discriminatorios 3. A los efectos de lo dispuesto en la normativa de contratos del sector público, los órganos de contratación podrán incluir entre los requerimientos de tipo ambiental del procedimiento de contratación, los que hagan referencia a las condiciones de legalidad y sostenibilidad del aprovechamiento en origen de la madera y sus productos derivados, como factor excluyente, en caso de no poder acreditarse. Artículo 33. Sólo se otorgará autorización para las cortas a hecho en los siguientes supuestos: a) Si fuesen convenientes para la protección o mejora de los ecosistemas. b) Si procediesen como medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria. c) Si se tratase de árboles muertos por cualquier causa natural. d) Si fuesen imprescindibles para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras, o para la realización de actividades extractivas, legalmente autorizadas. e) Si se debiese a la necesidad de establecer cortafuegos o bandas de protección bajo líneas de conducción eléctricas o de comunicaciones. f) Si fuesen necesarias en las plantaciones forestales para el cumplimiento de sus objetivos de producción. No obstante, si éstas se efectúan conforme a instrumentos de gestión expresamente aprobados por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento. Artículo 34. 1. Las roturaciones de terrenos forestales, cuando no tengan por objeto una repoblación forestal o plantación forestal, requerirán la autorización expresa de la administración forestal, aunque se trate de suelos aptos técnica y económicamente para el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades agropecuarias. No obstante, para dichas roturaciones que requieran autorización, si se encuentran previstas en un instrumento de Gestión forestal aprobado expresamente por la administración forestal competente, siempre que la superficie a roturar sea igual o inferior a 10 ha y la pendiente sea inferior al 15% (medida, como máximo, a escala de subparcela catastral), bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento. 2. La iniciación de cualquier actividad extractiva o de cantera, realizada a cielo abierto, requerirá el previo compromiso, afianzado económicamente ante la Administración medioambiental, de reconstrucción de los terrenos forestales y su adecuada repoblación Página 23 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA forestal, que se efectuarán conforme a lo establecido en las condiciones técnicas de la explotación, según el programa que habrá de aportarse. 3. El aprovechamiento de pastos se efectuará cuidando no dañar la capa vegetal ni degradar el suelo. La autorización de estos aprovechamientos en montes públicos y privados se podrá condicionar en su intensidad e incluso prohibir cuando las condiciones del suelo, del clima o las especies animales que pasten puedan hacer peligrar el mantenimiento de los ecosistemas. 4. Los recursos cinegéticos se aprovecharán conforme a su legislación específica. No obstante, requerirá la autorización específica de la Administración medioambiental la caza en terrenos forestales con árboles jóvenes, así como la aclimatación de especies cinegéticas. Ambas actividades se podrán denegar cuando puedan ser perjudiciales para la regeneración del monte o impidan o dificulten gravemente los objetivos de la presente Ley. Cualquier otro uso o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales será susceptible de control por la Administración medioambiental, que podrá limitarlo o prohibirlo cuando pueda afectar gravemente al funcionamiento de los ecosistemas. Artículo 35. 1. La saca o extracción de los productos forestales se efectuará a través de las vías previamente autorizadas por la administración. 2. Para las vías de saca previstas en un instrumento técnico de gestión, aprobado expresamente por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento. 3. Las vías son accesos temporales, asociados a la extracción de recursos objeto de aprovechamiento y que se ejecutan en el momento de la extracción del aprovechamiento para cuyo fin se utilicen. Su trazado y densidad serán los estrictamente necesarios para el fin de la extracción, y se detallarán en el correspondiente instrumento técnico de gestión o, en su defecto, vendrán indicados en la solicitud del aprovechamiento al que va ligado. Queda prohibido el acceso durante su vida útil a los vehículos de motor ajenos al aprovechamiento, y deberán realizarse las acciones necesarias para su clausura, reparación y restauración, una vez finalice la extracción de los aprovechamientos para la que se ejecutó. 4. En ningún caso se autorizarán ni realizarán vías de saca cuyas pendientes longitudinales sean superiores al quince por cien, o de modo que puedan originar erosión o dejar terrenos desprotegidos ante el arrastre por lluvias fuertes o torrenciales. Artículo 36. 1. Las entidades públicas propietarias de montes o terrenos forestales están obligadas a invertir, al menos, el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales. 2. Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno Valenciano, para los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran mejoras extraordinarias. 3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que habrá de someterse la obligación establecida en el presente artículo, cuya gestión y justificación podrá delegarse en los municipios, en la forma prevista en el artículo 17 de la presente Ley. Artículo 37. En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos habrá de prestarse especial consideración a los habitantes de los municipios rurales de la zona, fomentándose fórmulas asociativas para su gestión. Página 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO V Del uso recreativo de los montes Artículo 38. 1. Corresponde a la Administración forestal regular la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural. 2. Esta actividad deberá en todo caso sujetarse a las siguientes condiciones: a) En zonas determinadas se podrán establecer límites al tránsito de personas y vehículos. b) Se prohíben las actividades motorizadas realizadas campo a través, excepto en los circuitos autorizados al efecto. c) Las acampadas deberán contar con la autorización del propietario del monte y del órgano competente de la Administración Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. d) Podrá prohibirse el uso de elementos o las actividades productoras de ruido, siempre que puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre. TÍTULO III De la propiedad pública forestal y su incremento Artículo 39. La Generalidad Valenciana incrementará su patrimonio forestal con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, adquiriendo terrenos forestales o derechos reales sobre éstos, mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento incluso la expropiación. Artículo 40. 1. Los derechos de tanteo o retracto se ejercerán por la Administración forestal conforme a la legislación forestal del Estado. 2. En la Comunitat Valenciana la administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 100 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia. 3. Los registradores de la propiedad comunicarán a la Conselleria de Medio Ambiente todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos municipales con terrenos forestales, de una extensión de 100 hectáreas o más. Preferentemente, se adquirirán por la Generalitat Valenciana los terrenos forestales colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en zonas protegidas mediante un instrumento de protección de la naturaleza y colindantes con ellos. En todo caso, se justificará la adquisición llevada a cabo. Asimismo, en caso de que la administración deba optar entre diversas alternativas de adquisición, se indicarán razonadamente los motivos que se hayan tenido en cuenta en la elección definitiva. Artículo 41. 1. Para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la presente Ley, el Gobierno Valenciano podrá acordar, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, la expropiación de terrenos forestales de propiedad privada. Dicha expropiación se llevará a cabo conforme lo previsto en la legislación de expropiación forzosa. 2. Se declaran genéricamente de utilidad pública o interés social, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la presente ley. El acuerdo del gobierno valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, Página 25 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA conforme a la presente ley, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública o el interés social de todos los bienes y derechos afectados. Artículo 42. El deslinde y amojonamiento de los montes o terrenos forestales de propiedad pública se efectuará por la propia Administración de oficio o a instancia de los propietarios colindantes quienes, en este último caso, habrán de comprometerse a pagar su coste y afianzar su compromiso. Artículo 43. La Generalitat Valenciana incorporará a la gestión de su patrimonio forestal los terrenos rústicos vacantes y yermos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan aptos para fines forestales, conformemente con lo establecido en la legislación básica estatal. La Generalitat podrá solicitar la adscripción de los terrenos mencionados a su patrimonio, de conformidad con la normativa que regula el patrimonio de las administraciones públicas. TÍTULO IV De la acción administrativa CAPÍTULO I De la Administración forestal Artículo 44. La administración forestal fomentará y estimulará las actividades y la participación activa de los propietarios, particulares y entes locales en el cumplimiento de los objetivos previstos por la presente ley. Artículo 45. 1. La administración someterá a informe de los entes locales, a cuyo ámbito territorial afecten, los instrumentos de ordenación y programación de los terrenos forestales y las declaraciones de zonas de actuación urgente y de áreas de riesgo de incendio. 2. Los municipios podrán elaborar los programas de gestión y mejora de los montes de su propiedad, cuya aprobación requerirá el informe favorable de la administración forestal. En su defecto, ejecutarán los que apruebe la administración de la Generalitat. Asimismo, podrán incentivar la elaboración de programas de gestión y mejora de los terrenos agrícolas abandonados, d

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