Apunts Litigaci Civil i Mercantil-1-2-11 PDF

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civil procedure civil law mercantile law legal concepts

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This document contains an introduction to civil and commercial litigation. It discusses basic concepts, the role of parties, and relevant constitutional principles within the context of civil and commercial processes.

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Tema 1. Introducción A continuación vamos a hacer un repaso rápido de lo que es el juicio civil. Es un buen punto de partida recordar que un litigio presume la existencia de un conflicto que precisa una solución. Las soluciones pasan por tres parámetros distintos: 1) la autotutela1; 2) la autocompo...

Tema 1. Introducción A continuación vamos a hacer un repaso rápido de lo que es el juicio civil. Es un buen punto de partida recordar que un litigio presume la existencia de un conflicto que precisa una solución. Las soluciones pasan por tres parámetros distintos: 1) la autotutela1; 2) la autocomposición2 y; 3) heterocomposición3. 1. ELEMENTOS ESENCIALES DEL SISTEMA JUDICIAL El usuario: ciudadano = parte (actora o demandada) El proceso o juicio. El instrumento: Reglas básicas: las garantías constitucionales. Definición de los conceptos: La parte insta el inicio de la controversia, puede ser actora o demandada, en solitario o en litisconsorcio. Cuando el ciudadano es parte (tiene un status procesal), se le aplican todas las normas que regulan y rigen su situación en el marco del proceso. Litigio internacional (cuando exista un elemento de internacionalidad), acudimos a las siguientes fuentes por orden: 1) los Tratados Internacionales; 2) los Reglamentos para Europeos (el Reglamento 12/15); 3) subsidiariamente, la LOPJ. El juicio: las normas recogidas en la legislación procesal que estructuran o pautan cómo debemos funcionar. Son las normas del juego. En el caso de los procesos civiles y mercantiles, la norma principal es la LEC. 2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL SISTEMA PROCESAL 2.2. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL SISTEMA PROCESAL Derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE): es un verdadero código de derechos procesales. Es un derecho vinculante, directamente aplicable por parte de los operadores jurídicos. Protege tanto a las partes como al tribunal en cada una de sus actuaciones. Tiene su origen en tratados internacionales ( e.g. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (NY 1966) – Convenio Europeo de Derechos humanos (1950)). 1 Nace con la intención de una parte de imponer su posición. En derecho positivo civil hay formas de autotutela, aunque son muy singulares; por ejemplo la posibilidad del propietario del fundo de cortar las ramas del árbol del vecino que sobrepasan a su propiedad. 2 Con ella buscaremos el acuerdo o pacto. Las partes ceden parte de su pretensión para conseguir un acuerdo. Eso se denomina negociación. Puede ser bilateral. En este sentido, existe la mediación. En ocasiones, el legislador ha establecido la mediación como paso preceptivo y vinculante. En resumen, los acuerdos alcanzados en mediación y ratificados ante notario, tienen el valor de título ejecutivo, como si de una sentencia se tratase. 3 Un tercero imparcial, no vinculado con las partes, resuelve la controversia. Lo es bien un miembro del poder judicial o bien un árbitro (una persona dotada de la autoritas suficiente para resolver la controversia). El laudo es ejecutivo y produce efecto de cosa juzgada. Es importante recordar que el arbitraje no es obligatorio. 2 Artículo 24 CE 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. !! Se deja de estar en rebeldía procesal en el momento en el que se contesta la demanda. Garantías de las partes: Igualdad, audiencia y contradicción, defensa, etc. Garantías de los tribunales: Juez ordinario, resolución fundada en Derecho. Garantías del juicio: Todas las garantías, legalidad, acusación, publicidad. 3. TIPOS DE JUICIO 3.1. FASE DECLARATIVA Juicio Ordinario Alegaciones4 - audiencia previa5 - juicio. Juicio Verbal Alegaciones escritas - juicio6 Juicios Especiales Estado Civil Monitorio - Hipotecario - Cambiario 4 Demanda y contestación (a veces reconvención). ¿Puede iniciarse un juicio civil sin demanda? No, porque en el juicio civil discutimos intereses de parte (principio dispositivo del derecho civil). 5 Es una fase intermedia. Siempre es verbal. En ella salvaguardamos los defectos procesales. En caso que no sea así. Cuestiones que deban ser resueltas en audiencia previa (excepciones procesales, que son aquellas alegables en audiencia previa), como por ejemplo la litispendencia (clásico de excepción procesal) que quiere decir que no se puede juzgar dos veces sobre un mismo procedimiento (juicio pendiente). Otra excepción procesal es la cosa juzgada, que implica que no pueden juzgarse dos veces un mismo hecho sobre el que ya ha recaído sentencia. Es en la audiencia previa donde se hace la proposición de la prueba, que se practicará en el juicio. 6 Antes de iniciar el juicio verbal, existe la posibilidad de liquidar toda cuestión procesal suscitada. Si las partes (aunque sea sólo una) no piden la celebración del juicio y el tribunal no considera conveniente, se dicta directamente sentencia. 3 !! La declinatoria (falta de competencia del tribunal) debe usarse antes de la audiencia previa. Nada impide tampoco que el tribunal la aprecie de oficio. !! La prejudicialidad exige un planteamiento previo o bien el juez lo incorpora en la sentencia. Sin embargo no es una excepción procesal. !! Medios de prueba que puede realizar la parte: a) prueba documental; b) prueba testifical; c) prueba pericial; d) reconocimiento judicial7; e) interrogatorio de parte. Todos los medios de prueba valen por igual, siendo la valoración libre por parte del órgano judicial. Los indicios no son medios de prueba, aunque pueden ser tomados en consideración por el tribunal. !! El juez dicta sentencia, siendo esta una de las formas de conclusión del procedimiento. Las reclamaciones de juicio verbal por cuantía de hasta 3.000€, no cabe recurso de apelación. Cuando el juicio verbal se basa en la materia (por ejemplo desahucio) y no en la cuantía, sí es apelable. Artículo 416 LEC. Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia. 1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes: 1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases; 2.ª Cosa juzgada o litispendencia; 3.ª Falta del debido litisconsorcio; 4.ª Inadecuación del procedimiento; 5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. 2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia. 3. 2. FASE EJECUTIVA ¿Sirve de algo una sentencia que no pueda ejecutar? Una vez superada la fase declarativa, se procede a ejecutar lo declarado en el título ejecutivo. 7 El juez reconoce por sus sentidos. 4 Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos. 1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1.º La sentencia de condena firme. 2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles. 3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. 4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes. 5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de estos. 6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título. 7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta o por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior. 8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. 9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución. Las condenas no se limitan a indemnizar. También es posible una condena a emitir una declaración o de obligación a hacer o no hacer. Demanda ejecutiva8 Títulos ejecutivos jurisdiccionales: sentencia o auto (provienen de la fase declarativa previa que integran la disposición a su ejecución si el condenado no cumple voluntariamente). Títulos ejecutivos no jurisdiccionales: es posible disponer de un título en el que se pueda exigir la ejecución sin 8 Nos permite incoar otro procedimiento relativo a la ejecución de la sentencia, pudiendo la parte compeler al condenado a cumplir con lo establecido en el título ejecutivo. La ejecución se deriva cuando no hay voluntad de cumplir por parte del condenado. 5 necesidad de incoar la ejecución. Ejemplos: acuerdo de mediación elevado a escritura pública, escritura notarial de reconocimiento de deuda con compromiso a saldar la, póliza bancaria de préstamo, etc. Estos ejemplos demuestran una intención monetaria. Despacho de la ejecución Oposición a la ejecución Embargo Si no se cumple la ejecución, nace la pretensión contra el deudor. No todo es embargable; como por ejemplo los bienes necesarios para el trabajo, el SMI (Salario Mínimo Interprofesional). La regla general es que se pueden embargar bienes del patrimonio para saldar la deuda. Apremio El apremio es la función que lleva a cabo la transformación en dinero de un bien embargado. ¿Cómo? Subasta pública o venta directa. 4. LA REFORMA DE LA LEC POR LOS RDL 5 Y 6/23 Transformación digital de la Justicia y reformas procesales. !! Normativa que ha entrado en vigor este año y que por ende son novedad legislativa. I. Medios tecnológicos. Entrada en vigor el 9 de enero de 2024. II. Disposición Novena Las previsiones del libro I, título VIII (Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia) entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir, el 20 de marzo de 2024. III. Disposición Transitoria Segunda Estas novedades serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor 4.1. DIGITALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Supone la implementación de los medios tecnológicos en el proceso civil. Reforma de los arts. 152,2 – 155 – 162- 164. Creación de la carpeta judicial para ver el estado de las actuaciones. De momento esto no se implementa por la falta de medios. Realización de actos de comunicación procesal por medios electrónicos; las comunicaciones deben poder hacerse por medios electrónicos, habiendo determinados sujetos obligados a comunicarse con la Administración por medios electrónicos, como por ejemplo las personas jurídicas. ¿Un tribunal puede emplazar a una persona jurídica 6 vía comunicación mediante correo electrónico? Sí. Las personas jurídicas deben tener un correo electrónico destinado a recibir esas posibles notificaciones de la Administración de Justicia, y consultar las comunicaciones con el órgano judicial. Si la PJ no consulta el correo electrónico, el órgano judicial publica la notificación en el tablón judicial, y en caso de no consultarse, se puede declarar a la persona jurídica en rebeldía, pasados los 10 días en proceso verbal, 20 en ordinario. Cuanto a las personas físicas, ellas deben manifestar expresamente su deseo de recibir comunicaciones electrónicas Sujetos obligados al empleo de sistemas electrónicos: personas jurídicas. Obligación contractual (no válidos en los contratos de adhesión celebrados con consumidores). 4.1.1. ART. 155 LEC Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio. 1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162. No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164. Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano judicial, dejando constancia de ello en la diligencia que se extienda. 2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia: a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162. El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio. En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica. b) Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación, tuviese por objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará en los términos del literal a), excepto que el interviniente no obligado a ello haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo establecido en el literal c) para estos supuestos. 7 c) En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los literales a) y b), las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido. 3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto, o uno de los medios de comunicación electrónica de los previstos en el artículo 162. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación realizados en virtud del artículo 162 de esta ley, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la oficina judicial. 4. En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, se estará a lo establecido en el apartado 6 del artículo 152. En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita. 8 Regula el acto de comunicación electrónica a la parte no personada o no representada por procurador. Si la parte está obligada a comunicarse telemáticamente y no accede en el plazo de 3 días, se publica en el TEJU. Si no está obligada: se puede practicar en forma telemática por aceptación voluntaria. En su defecto se remite al domicilio. Se crea el TEJU (tablón edictal único) para realizar la notificación cuando no se haga personalmente. 4.1.2. VIDEOCONFERENCIA (ART. 129 BIS) Artículo 129 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática. 1. Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. 2. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes: a) Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra cosa. b) Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. c) En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro. 3. El juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física. 4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las actuaciones que se celebren únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo establecido en los apartados 2 y 3. 5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos electrónicos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes 9 judiciales. Preferencia para realizar los actos procesales de forma telemática: audiencia previa y juicio. No en sede judicial, sino en los despachos de abogados (ya implementado durante la pandemia, sistema que se quiere implementar en un futuro próximo). Realizar las actuaciones fuera de la sede judicial, siempre que se haya identificado correctamente a esa persona. !! Posible vulneración del principio de inmediación. Se podrá acudir al auxilio judicial cuando el tribunal lo considere conveniente, o el declarante no pueda desplazarse a la oficina judicial y no disponga de medios técnicos. La videoconferencia se realizará desde la oficina judicial de su domicilio o lugar de trabajo, o desde su domicilio o lugar de trabajo si tiene medios técnicos. Al acto de la audiencia previa y del juicio las partes deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios electrónicos para la reproducción del sonido o la imagen (arts. 414.2 y 434.1). Se suprime la necesidad de presentar copia física de los escritos de demanda y documentos. Todo deberá presentarse en soporte electrónico con la necesaria validación. 4.2 JUICIO VERBAL Cuantía: Límite verbal en 15.000€. Materia: Acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación. Acciones de Juntas de Propietarios si versan sobre reclamaciones de cantidad. Acción de división de la cosa común (actio commnuni dividundo). Recursos contra resoluciones que agoten la via administrativa sobre propiedad industrial por la OEPM 4.3. OTROS CAMBIOS SIGNIFICATIVOS Modificación del recurso de apelación: interposición ante el tribunal ad quem, se presentan en sede de Audiencia Provincial. Desaparece el recurso de queja en la tramitación de la apelación. Se regulan las “Diligencias finales” en el juicio verbal. Análisis de oficio de cláusulas abusivas en: ○ Jura de cuentas ○ Ejecución extrajudicial ○ Proceso monitorio 10 Desaparece el recurso extraordinario por infracción procesal (467 a 476 LEC). Muy importante ya que antes teníamos la casación y el recurso extraordinario por infracción procesal,pero en la reforma reciente el legislador establece que la casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional (incluyendo la casación la noción de infracción procesal). Cuando se oponga a la jurisprudencia del TS Cuando resuelva sobre puntos en los que haya jurisprudencia contradictoria a nivel de Audiencias Cuando aplique normas sobre las que no haya jurisprudencia del TS 4.4. EL PROCEDIMIENTO TESTIGO (438 BIS LEC) Se aplica a los juicios sobre acciones individuales fundadas en CGC. Pretende fomentar la economía procesal, evitando la resolución de procesos con demandas de identidad sustancial. Cabrá tanto de oficio, como a instancia de parte. Requisitos: ○ Que las pretensiones ejercitadas estén siendo objeto de procedimientos anteriores ○ Que no se precise control de transparencia, ni la valoración sobre un posible vicio de consentimiento ○ Que se trate sobre CGC de identidad sustancial a las abordadas en un procedimiento previo. ○ Se suspenderán los procedimientos posteriores hasta que el testigo sea firme. ○ Con la firmeza, el actor podrá desistir, continuar o solicitar la extensión de efectos (519). 11

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