Apuntes de Derecho Romano PDF
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Carmen Morales Hijón
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Estos apuntes de Derecho Romano cubren temas como la introducción al derecho, el Iuris Civilis, los sistemas políticos durante la época preclásica, y las fuentes del poder en la antigua Roma. Son ideales para estudiantes de la materia.
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DERECHO ROMANO x CARMEN MORALES HIJÓN INTRODUCCIÓN El derecho es la técnica de lo bueno y de lo justo, entendiendo esto último (lo justo) como lo mejor en casos concretos. Es importante diferenciar entre Civil Law y Common Law: Civil Law: Sistema de ordenamiento jurídico de la Europa...
DERECHO ROMANO x CARMEN MORALES HIJÓN INTRODUCCIÓN El derecho es la técnica de lo bueno y de lo justo, entendiendo esto último (lo justo) como lo mejor en casos concretos. Es importante diferenciar entre Civil Law y Common Law: Civil Law: Sistema de ordenamiento jurídico de la Europa continental basado en el derecho romano. Common Law: Sistema de ordenamiento jurídico que no tiene su base en el derecho romano. En esta clase estudiaremos el Common Law. Remontándonos en el tiempo el origen de Roma se podía explicar mediante la leyenda de Rómulo y Remo. Más tarde un historiador llamado Tito Livio unió el origen de Roma con Grecia lo cual tuvo gran importancia. TEMA 1 1. El IURIS CIVILIS En el siglo VI d.C. el emperador Justiniano ordenó recopilar el Derecho precedente que debía considerarse vigente (Derecho empleado anteriormente que se seguía manteniendo) en una gran obra codificadora llamada Corpus iuris civilis. Esta es la obra jurídica romana más importante que hoy tenemos y gracias a ella podemos decir que conocemos gran parte del derecho romano clásico y postclásico. Está dividida en tres libros (No se refiere a libros tal cual sino a partes): El Digesto, el Código y las Instituciones. El Digesto contiene fragmentos de obras de algunos juristas, escritas entre el siglo I d.C. y el siglo III d.C. Las obras y los juristas fueron seleccionados por los autores de la compilación (destaca el nombre de Triboniano) y los fragmentos extractados se ordenaron en razón del tema que trataban. En estos fragmentos se indica el jurista que lo redactó, así como el libro o la obra a la que pertenece el fragmento en si. Las obras del Digesto vienen ordenadas de la siguiente forma: Código o Codex contiene una selección de constituciones imperiales promulgadas por varios emperadores desde Adriano hasta el propio Justiniano, también ordenadas de acuerdo con su contenido. Es decir, recoge leyes promulgadas por emperadores anteriores. El código tuvo dos ediciones de las cuales solo conservamos la última. Las Instituciones o Instituta son un manual de Derecho destinado a utilizarse en las escuelas formadoras de juristas. Es un manual de derecho basado en el manual de un jurista llamado Gayo*. *El manual de Gayo fue escrito en el siglo II d. C y es uno de los pocos que hoy en día se conservan enteros. Fue escrito en un pergamino sobre el cual se reescribió tres veces por lo que el ejemplar es un palimpsesto. Se encontraba en la biblioteca capitular de Verona y fue descubierto por el historiador Niebuhr en el año 1816. En la historia del derecho se deben distinguir las siguientes etapas: 2. SISTEMAS POLÍTICOS EN LA ÉPOCA PRECLÁSICA Durante la época arcaica el gobierno era monárquico. El rey tenía el poder ( judicial, legislativo, religiosos...etc.) y era la cabeza del estado (aunque en esta época no se puede llamar estado). A lo largo del tiempo se han sucedido diferentes sistemas políticos: Durante la época preclásica estaba instaurado un sistema constitucional republicano. En la época clásica se instauró un nuevo sistema político llamado El principado que se mantuvo durante también el periodo postclásico. 2.1 FUENTES DEL PODER ¿Cómo se creaban las leyes en la época republicana o preclásica? La república nació en la época arcaica, pero tuvo su apogeo (desarrollo) en la época preclásica. El sistema republicano nació como respuesta al abusivo poder de la monarquía anterior. Para luchar contra esta tiranía se decidió que el poder no estuviese o reposase no solo en el monarca, sino que se diese una división de poderes. Cuando Polibio (Historiador del 200 a.C) lo describió dijo que era el sistema político más cercano a la perfección, estableciendo que la monarquía siempre acaba siendo una tiranía, la aristocracia (gobierno de los mejores) deriva en una oligarquía (gobierno de unos pocos para beneficio propio) y por último el gobierno del pueblo acaba derivando en una demagogia. Polibio decía que la república era la unión de todos estos sistemas. El sistema republicano estaba constituido de forma mixta por los sistemas anteriores y se basaba en que el poder recaía en los magistrados (hay muchos de forma que no se desarrolla una tiranía y representan la monarquía anterior (su sustituto)). El sistema republicano se apoyaba principalmente en tres fuentes de poder. Los magistrados, el senado y la asamblea popular. Los magistrados representan el poder absoluto que anteriormente tenían los reyes. Las magistraturas se ejercen siempre por dos colegas y duran tan solo un año. Hay diferentes magistraturas romanas entre las que vamos a distinguir las siguientes (aunque hay muchas más): Las magistraturas mayores y las magistraturas menores. Los magistrados mayores toman decisiones más importantes y don los herederos del imperium*. Se distinguen dos figuras: Los pretores y el dictador. *Imperium: solo los magistrados herederos del imperium pueden consultar los auspicios. El tener imperium daba el poder de convocar el senado y las asambleas además de la capacidad para ordenar las normas jurídicas (coercitio). Además de esto tienen las competencias de los edictos (un tipo de normas jurídicas) y de la jurisdicción (poder de instaurar un juicio). LOS PRETORES: Son los encargados de crear derecho puesto que tienen una función jurisdiccional y de crear edictos. DICTADOR: Tiene un poder limitado en el tiempo (6 meses) y accede al poder solo en situaciones excepcionales de urgencia. Es una figura constitucional pero excepcional que solo se usa cuando se suspenden el resto de los órganos constitucionales concentrando así el poder. Por otra parte, en cuanto a los magistrados menores es importante destacar la figura de los ediles. EDILES: Tiene una función encomendada muy limitada y son los encargados de crear derecho entre los magistrados menores. Se ocupaban de la jurisdicción dentro del ámbito del comercio. Entre sus funciones se encuentra el mantener orden público en los mercados. Cuando Roma se extendió territorialmente empezó a ordenar su territorio en provincias. En el suelo provincial había un gobernador provincial que tenía en su mano el promulgar edictos sobre su población. Edictos----------------- Fuente de poder El segundo órgano republicano constitucional es el senado formado originalmente por aristócratas y personas importantes en la sociedad romana. El último órgano constitucional republicano son las asambleas populares. Existieron unas asambleas inicialmente solo para plebeyos que gracias a su lucha llegaron al poder. Los concilios de la plebe eran una asamblea que reunía tan solo a los plebeyos para hablar de temas que les concernía tan solo a ellos. Con el paso del tiempo las asambleas de la plebe se igualaron a las del resto y pasaron a funcionar de la misma forma. De estas asambleas populares derivó la ley. La ley es una norma jurídica que procedía de las asambleas populares de la plebe. En el siglo III a.C se elaboran leyes que se aplican tanto a los plebeyos como a los patricios, anteriormente lo que se aprobaba en la asamblea de patricios (leyes), lo que se aprobaba en asambleas de la plebe (plebiscitos). ASAMBLEAS MAGISTRADOS SENADO POPULARES MAYORES MENORES PLEBEYOS PATRICIOS DICTADOR EDILES CREAN CREAN PRETORES PLEBISCITOS LEYES 2.2 FUENTES DEL DERECHO ROMANO Son las fuentes creadoras de normas. En la época preclásica eran la ley comicial, el edicto del pretor y el senadoconsulto. LEYES (antes plebiscitos y leyes) COMICIALES (Porque derivan de los comicios- asambleas) La ley comicial son todas las que derivan de una asamblea popular. EDICTO DEL PRETOR (Y DEL RESTO): El Pretor crea edictos de cualquier materia mientras que el edil solo de materias comerciales. SENADOCONSULTO: El senado era un órgano muy importante, aunque no tenía gran poder. A este órgano se le consultaban cuestiones políticas y jurídicas. El senado buscaba una solución a esta consulta y la daba a conocer mediante un senadoconsulto. Se le hace una cuestión de relevancia jurídica y este expresa su respuesta mediante el senadoconsulto. Esta respuesta puede entenderse como una ley. El senadoconsulto no es considerado una norma jurídica, puesto que no procede de un gran poder. Sin embargo, como procede de un órgano prestigioso (autoritas) a pesar de no tener fuerza de ley sus normas se acatan como si fueran normas jurídicas (aunque técnicamente no tienen la capacidad para crear leyes). IUS ONORARIUM: Honores. Normas que proceden de pretor, edil y gobernadores provinciales. IUS CIVILI: Derecho del resto de fuentes Hay otras dos fuentes creadoras de derecho que no se relacionan directamente con los órganos constitucionales: LA COSTUMRE: Consiste en la repetición de ciertos actos desde tiempos inmemorables, pero se acata como si fuese una ley. Se diferencia del uso social porque la costumbre se considera obligatoria y porque debe de realizarse así. LA JURISPRUDENCIA: (no significa lo mismo que actualmente) Fuente creadora del derecho de gran importancia en el sistema romano. Actualmente se entiende como el conjunto de decisiones judiciales (sentencias que se consideran como precedente para otras cuestiones similares). Sin embargo, en Roma se entendía como la tarea interpretativa que llevaban a cabo los juristas de la época. La jurisprudencia está formada por expertos en derecho que analizan el derecho existente, lo interpretan y lo aplican a nuevos casos. El experto en derecho lo interpreta y lo adapta a otras situaciones creando así más o nuevo derecho. 3. ÉPOCA CLÁSICA Octaviano Augusto llega al poder tratando de llevar la paz a Roma en una situación de guerras civiles constantes. Se presentó a sí mismo como un restaurador de la república. Creó el principado y se presenta como un primero entre iguales, es decir, sostenía que no tenía más derecho que nadie pero que era el primero de los iguales puesto que haba conseguido triunfos para roma, volver a la república y a sus costumbres…etc. El edicto del pretor seguirá siendo fuente del derecho hasta el siglo II d.C Los senadoconsultos pasan a ser fuente del derecho puesto que se les da el poder de crear leyes tras eliminar las asambleas populares. El emperador le decía al senado lo que opinaba respecto a la solución que debían tomar y esta solución solía ser la tomada. Los senadoconsultos dicen que han decidido ellos, aunque técnicamente has elegido aquello propuesto por el emperador. Hay sin embargo una nueva fuente del derecho que son las normas promulgadas por el propio emperador. 3.1 EVOLUCIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO EN LA ÉPOCA CLÁSICA En la época clásica esta constitución imperial se convirtió en la fuente del derecho más importante. Las asambleas populares dejaron de reunirse, lo que provocó que desapareciesen las leyes como fuente del derecho, aunque, las leyes establecidas anteriormente se mantuvieron, pero no se crearon nuevas. El senadoconsulto pasa a entenderse como el portavoz del emperador puesto que como el senado no se atreve a contradecir las opiniones de este, seguían totalmente la voluntad del emperador. En cuanto a los edictos del pretor a partir del siglo III d.C se dejan de promulgar (edictos). La jurisprudencia sufre algunos cambios, pero se mantiene como fuente del derecho. 4. EL EDICTO DEL PRETOR IMPORTANTE Los magistrados que pueden promulgar edictos son los siguientes: El pretor urbano y el pretor peregrino. (Cuando hablamos de pretor entenderemos que son dos colegas). Pretor urbano: Se encarga de solucionar problemas entre los ciudadanos romanos. Aplicaban el Ius Civile que solo se podía emplear con los ciudadanos romanos. Pretor peregrino: Se encargaba de los problemas que surgían entre extranjeros o entre un extranjero y un ciudadano romano. Aplicaban el Ius Gentium. El edicto del pretor es un documento que contiene el programa de medidas que aplicará un magistrado durante su mandato en el ejercicio de su función jurisdiccional. Es una manifestación de la función jurisdiccional que tiene el pretor y de su potestad para determinar si una controversia (problema) entre particulares puede ser redimida en un juicio y como hacerlo. Aquellas situaciones que se encuentran en el edicto del pretor podrán ser llevadas a juicio mientras que aquellas que no se contemplan no podrán. Pero ¿Cuáles son estas medidas que toma el pretor? Debemos distinguir entre los mecanismos procesales y los extraprocesales. PROCESALES EXTRAPROCESALES EXCEPCIONES INTERDICTOS EMBARGOS ACCIÓN RESTRICCIONES ESTIPULACIONES PRETORIAS POR ENTERO Mecanismos procesales: Son aquellas medidas que inician el proceso judicial. Son las siguientes: 1. Acción: Mecanismos procesales del demandante para reclamar. Las acciones del edicto pueden ser: o Acciones pretorias: Acciones que crea el pretor. o Acciones civiles: Acciones que vienen recogidas en el Ius Civile. 2. Excepciones: Mecanismos procesales de defensa del demandado Mecanismos extraprocesales: Aquellas medidas que no están relacionadas con el proceso ni con la iurisdictio, pero si con el imperium. Son los siguientes: 1. Interdictos: Órdenes que da el magistrado vinculadas a una situación concreta. T Tienen nombre y son típicas (comunes, usuales). 2. Estipulaciones pretorias: Promesas que el pretor obliga a realizar a personas que se encuentran en una determinada situación. 3. Restricciones por entero: Orden que dan para que se tenga por no sucedida una situación ocurrida que ha causado unos efectos negativos que el pretor pretende evitar. 4. Embargos: Cuando el pretor ordena que se tomen los bienes de alguien como pago por lo que debe. Las medidas que se recogen en el edicto del pretor buscan soluciones a situaciones que no habían sido previstas por el Ius Civile. En estos edictos el pretor debe declara que situación ocurre y como se va a proceder para proteger a los afectados. 4.1 ¿CÓMO SE ELABORA EL EDICTO DEL PRETOR? Puede decirse que el edicto que promulga cada pretor durante el tiempo en el que se encuentra la mando se conoce como edicto perpetuo o edictum perpetuum. Cuando se cambia de pretor el edicto es igual al anterior por completo o puede cambiar si el pretor añade nuevos edictos. Dentro del edicto se distinguen dos partes distintas; La parte traslaticia (antigua) y una parte nueva. Además de esto, también existe la posibilidad de que el pretor promulgue un edicto repentino. El edicto repentino se crea cuando hay un problema que no se había contemplado anteriormente. A partir del siglo II d.C se crea un edicto común a todos los pretores. Tras esta fecha cuando se habla de edicto perpetuo se hace referencia a este edicto fijo que siguen todos los pretores. PARTE TRANSLATICIA (TRANSLATITIUM) EDICTO PERPETUO PARTE NUEVA (NOVA) 5. LOS JURISTAS La jurisprudencia es ejercida por expertos en la práctica del derecho. Los juristas son particulares, ciudadanos que ejercen la tarea de asesoramiento de forma particular (Sin formar parte de un órgano del estado). No deben aprobar un examen sino simplemente ser reconocidos como expertos en derecho por el resto (autoritas). No tenían reconocida una capacidad normativa, pero como eran los mejores en el derecho, se les reconocía cierta autoridad y su parecer era considerado como una norma jurídica. Los juristas eran consultados tanto por los ciudadanos como por los magistrados. Asesoraban a los magistrados y al resto de órganos de la república cuando estos no tenían muy claro que decisiones tomar. Este asesoramiento hay que distinguir entre el “Agere”, “Cavere” y “Respondere”. 1. “Agere”: Los magistrados les preguntaban a los juristas qué situaciones se recogen en el edicto que se adapta a la suya. Esto es un asesoramiento procesal. En latín se denomina “Agere”. 2. “Cavere”: A la hora de elaborar actos jurídicos (crear contratos…etc.). Cuando los particulares no saben cómo hacerlo o si el derecho les exige algún requisito acuden a este jurista. En latín esta actividad se denomina “cavere” (Precaver). 3. “Respondere”: Cuando había una situación que no estaba prevista por el derecho y para la cual por tanto no hay una solución jurídica. El jurista da una solución aplicando el derecho existente a una nueva situación. Es cuando el jurista realmente crea derecho. Esto se denomina como “Respondere” en latín. Los juristas se encargaban de interpretar el derecho, pero, cada uno tenían sus propias soluciones a los problemas y no siempre estaban de acuerdo. Si se consultaba a diferentes juristas se obtenían diferentes opiniones y soluciones al problema. Cuando los juristas estaban en desacuerdo ------- Ius Contraversum. Derecho para el cual los juristas no tienen una solución unánime. Las personas por tanto podían elegir la solución que prefiriesen dependiendo de los diferentes juristas que consulten. En la época clásica se produjo una gran novedad. El emperador Augusto concedió el “Ius publice respondendi” (derecho de responder a público) a algunos juristas. Este derecho no hacía a estos juristas más importantes que el resto en un principio, sin embargo, con el tiempo adquirieron más importancia puesto que como el emperador les había entregado ese título, se entendía que el emperador reconocía su autoridad. Aquellos juristas que el emperador creía más capaces tenían este derecho que se entendió como un plus de reconocimiento. No se sabe muy bien que significó en la práctica porque hay testimonios distintos, pero con el paso del tiempo había cada más y más juristas que tenían este derecho creado por el emperador Augusto (que también creó el principado). Además de todo esto los juristas se hicieron parte del consejo del emperador asesorándole a la hora de redactar las constituciones imperiales. Adriano decía: Si hay una decisión unánime el juez debe respetarla. Si en cambio, los juristas no están de acuerdo el juez decidirá. RAMAS O ÁMBITOS DEL ASESORAMIENTO AGERE CAVERE RESPONDERE ASESORAMIENTO ELABORACIÓN DE CEACIÓN DE PROCESAL ACTOS JURÍDICOS DERECHO TEMA 2: EL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO El procedimiento de las acciones de ley se basaba en la pronunciación de determinadas palabras. Procedimiento arcaico que se caracteriza por su formalización. Era por tanto obligatorio tener que formular siempre un conjunto de palabras solemnes, lo cual era muy incómodo y complejo. Para evitar esto se creó el PROCESO FORMULARIO (per formulas). Este nuevo procedimiento lleva a la aparición del procedimiento extraordinario que cubre aquellas cuestiones que no están incluidas en el proceso formulario. En el formulario están previstas aquellas cuestiones que eran contempladas en el edicto del pretor mientras que el proceso extraordinario lo crea el emperador para solucionar aquellas cuestiones que no están contempladas en el edicto del pretor. ESTUDIAREMOS SOLO EL PREOCESO FORMULARIO. POCEDIMIENTO POCEDIMIENTO FORMULARIO EXTRAODINARIO Acciones contempladas en el Acciones no contempladas en edicto del pretor el edicto del pretor 2.1 EL PROCESO FORMULARIO El proceso formulario estaba dividido en dos fases lo cual no era una novedad pero si una característica básica de este proceso. La fase in iure y la fase apud iudicem. 1. Fase in iure: Análisis de elementos jurídicos. Fase en la cual el se decide si su problema debe ser resuelto en juicio o no. Se ejerce una función por tanto jurisdiccional. El pretor se basa solo en elementos jurídicos. El pretor no tiene en cuenta si el problema es verdad o no o si tiene suficientes pruebas o no, sino que simplemente analiza si hay ciertos elementos de naturaleza jurídica para concederle al particular si va o no a juicio. A pesar de que en el edicto estaba redactado que situaciones y bajo que circunstancias se podía ir a juicio, también era necesario que hubiera ciertos requisitos necesarios. El magistrado que tiene el iurisdictio analiza si hay o no los requisitos para ir a juicio. 2. Fase apud iudicem: Fase en la que se realiza totalmente el juicio. Le correspondía al juez lego (elegido por un particular que no tiene conocimientos jurídicos y que solo dispone de una serie de direcciones del pretor. Para juzgar analiza las pruebas que se le presentan ante el y realiza una solución mediante esas pruebas. No tenía conocimientos jurídicos puesto que al tener unas direcciones tan estrictas por parte del pretor y al consistir sus funciones solo en observar las pruebas no era necesario). En este proceso no se contemplaba que se revisasen las sentencias. 2.2 FASE IN IURE La fase in iure comienza cuando un particular acude al pretor para que este le deje ir al juicio. El demandante cita al demandado (in ius vocatio). El particular cita al demandado con el cual tiene el problema y el demandado promete comparecer el día de la cita (vadimonium). Si el demandado no compadece ante el pretor, este entiende que es culpable y no tiene fe en defenderse a sí mismo y el pretor ordenar á que se le embarguen los bienes (lo manda el pretor y no el juez puesto que el pretor tiene autoritas mientras que el juez no tiene ningún conocimiento judicial, sino que es un particular). Si el demandado si decide compadecer se estudia si deben ir realmente a juicio o no. Si se dan los elementos necesarios para que vayan al juicio se pasa a la fase apud iudicem y se concede la acción. Si no se dan los requisitos no van a juicio y se produce la denegatio actionis por lo cual esta persona no puede volver con el mismo problema ante el mismo pretor. Pero ¿qué elementos analizan? a) Capacidad jurídica y capacidad de acción: Se analiza si la persona es propietario o sujeto de derecho. Se analiza si es titular de derechos y obligaciones. Para que una persona tenga capacidad jurídica debe disponer de: El “Status libertatis” es decir, debe ser libre. Para que una persona sea libre debe nacer de una madre que también lo sea. Si una persona siempre ha sido libre se la denominaba “Ingenuos”. En el caso de los esclavos estos eran considerados una propiedad y solo eran libres en caso de que su dueño les concediese la libertad, es decir, la manumisión. Si el dueño les concedía esta libertad pasaban a denominarse “Libertos”. El “Status civitatis” es decir, debe ser considerado ciudadano romano. Eras considerado ciudadano romano si tu madre lo era o si te habían concedido la ciudadanía. A partir del año 212 todos los habitantes del imperio lo eran. El “Status familiae” es decir, no estar sometido a la “Patria potestas”. Una persona quedará sometida a la patria potestas inmediatamente si es hijo de un matrimonio legítimo (dos ciudadanos romanos). A estos hijos se les conoce como “alieni iuris” cuando están bajo la patria potestas. Cuando alguien esta sometido a esto se considera que esta bajo el poder y las elecciones del pater familias y que por lo tanto no es propietario de derecho. La madre podrá estar o no sometida al pater familia. Si se realiza una ceremonia denominada “Manus” la esposa pasará a estar bajo esta potestas sino será libre. Pero los hijos no tienen que estar siempre sometidos a la patria potestas del pater familias. Los hijos podrán ser titulares de derecho si el padre decide emanciparlos pasando a ser libres (“sui iuris”) o sino pasarán a ser libres cuando su padre muera. Si la madre no esta casada los hijos nacerán directamente sin potestad “sui iuris”. Manus: mujer sometida al poder familiar/ Patria potestad: Hijos sometidos al poder familiar (da igual la edad del hijo, aunque tenga 40) b) Capacidad de obrar: Se entiende como la capacidad de celebrar negocios jurídicos válidos. Para ello se tienen en cuenta lo siguiente: Edad: Es necesario ser púber. Los hombres serán púber al tener 14 años y las mujeres al tener 12 años. Si son menores los sujetos no tiene capacidad de obrar y necesitan la intervención de un “Tutor impuberis”. Facultades mentales: No tienen capacidad de obrar aquellos que padecen algún tipo de anomalía. (si esta crazy------ “Furiosi”) Plenitud de facultades en la gestión patrimonial: Deben saber administrar su dinero y patrimonio de un modo razonable. Género: Solo los varones tienen capacidad de obrar. Las mujeres tenían capacidad de obrar en ciertas ocasiones. Para las cuestiones más importantes (Bienes mancipi) se consideraba que las mujeres no tenían esta capacidad de obrar. Cuando se consideraba que no tenían esta capacidad necesitaban un “Tutor mulieris”. Este tutor no tomaba las decisiones por la mujer, sino que aprobaba o denegaba estas decisiones. c) Legitimación: La legitimación consistirá en que el pretor confirmará que tanto el demandante como el demandado estén realmente implicados en el caso. Si x persona denuncia a su vecino del quinto por una gotera no será legítimo puesto que tendría que denunciar al vecino de encima no al del quinto ya que este no tiene nada que ver. Además de todo esto debe considerarse si el problema esta previsto en el edicto y si el pretor es realmente el encargado de solucionarlo. ¿Es el pretor el órgano competente para ese caso? Dependiendo de las cuestiones a tratar los implicados deberán acudir a un pretor o a otra figura. Por ejemplo: Si el ciudadano es extranjero deberá acudir al pretor peregrino y si es una cuestión mercantil deberán acudir al edil etc. Solo se podrá acudir con aquellos problemas que estén previstos en el edicto del pretor tanto el problema en sí como la forma de actuar ante este. STATUS LIBERTATIS CAPACIDAD STATUS CIVIATIS JUDICIAL STATUS FAMILIA EDAD CAPACIDAD DE FACULTADES MENTALES FASE IN IURE OBRAR. FACULTAD GESTIÓN PATRIMONIAL SEXO LEGITIMACIÓN TODOS IMPLICADOS Pero ¿Qué pasaría si finalmente las partes desisten del proceso? Las partes podrían desistir de un proceso por tres razones: o El demandante abandona o desiste del proceso o Demandante y demandado solucionan el problema sin ir a juicio. Esto se denomina Transacción (Transactio) o Se produce un juramento necesario: El demandado jura que no le debía nada al demandante. Este juramento tenía un gran peso en la época puesto que juraban ante los dioses y por lo tanto tenía una gran importancia. (Iusiurandum necessarium) o El demandado confiesa que si debe y paga al demandante (Confessio in iure) Si se consideraba que la persona tenía capacidad de obrar y capacidad jurídica se pasaba a la fase “apud iudicem”. 2.3 FASE APUD IUDICEM La fase Apud Iudicem se desarrolla por un juez lego (sin conocimientos técnicos del derecho) que es elegido por el demandante y el demandado. Si no se ponen de acuerdo lo elegirá el órgano jurisdiccional. Aquel al que eligiese el órgano judicial no podría negarse y tendría que analizar las pruebas que le presentasen y en función de su opinión decidirá a favor de uno y de otra. Esta decisión deberá tomarla de acuerdo con unas instrucciones que el aporta el pretor en un documento denominado fórmula. Según la fórmula, las pruebas y su opinión este juez lego decidirá si absuelve o condena al demandado. En esta fase no es obligatorio que asistan las partes y tras la entrega de la fórmula comenzará una fase de alegaciones de las partes en las que podrán intervenir defensores y retóricos. Estos defensores y retóricos o “abdocati romanos” no son juristas sino oradores. Sus discursos iban destinados al juez y trataban de probar que los argumentos de aquel al que defendían o representaban eran válidos. En esta fase de alegaciones tiene lugar la práctica de prueba en la que las partes realizaban sus declaraciones o confesiones, se mostraba la prueba testifical o documental…etc. Esta práctica de prueba se basaba en que la prueba de versar siempre sobre los hechos y en que el juez tenía su propia opinión sobre las pruebas aportadas. FASE IN IURI FASE APUD IUDICEM Obligatorio asistir, sino embargan propiedades del demandado. Asistencia no obligatoria Se analiza si el problema se debe resolver en juicio mediante el Juez lego elegido por: análisis de ciertos criterios. o Demandante y demandado si están de acuerdo Estatus libertatis o Órgano jurisdiccional CAPACIDAD Propietario o JUDICIAL O DE sujeto de Estatus civiatis Fórmula: Instrucciones aportadas por el pretor para el ACTUAR derecho juez Estatus familia Fase de alegaciones: Intervienen defensores y retóricos Edad de ambas partes. Posterior a la entrega de la fórmula. Estas declaraciones de los defensores van dirigidas al juez Facultades mentales Capacidad de Pruebas CAPACIDAD DE crear negocios OBRAR Facultad gestión jurídicos válidos Decisión del patrimonial + juez Sexo Fórmula LEGITIMACIÓN 2.4 PARTES DE LA FÓRMULA Además de conocer el proceso formulario es importante tener claras las partes de la fórmula. PARTES ORDINARIAS: o Intentio: Parte de la fórmula en la que el demandante expresa su pretensión, es decir, la parte en la que se recoge lo que el demandante reclama al demandado. Puede ser Certa cuando se determina exactamente aquello que se demanda (EJ: 300 euros) o puede ser Incerta, cuando no se puede indicar exactamente y se debe determinar en juicio. Condemnatio: Orden dada al juez para que se emita sentencia. La condemnatio NO es la condena sino la orden de emitir sentencia. Si se prueba se hace sino no. La condemnatio es siempre dinero o penas económicas. Puede ser: - Certa: Cuando la condemnatio indica exactamente la cantidad a la que el juez debe condenar al demandado y por lo tanto no realizará la Litis aestimatio. - Incerta: La condemnatio no establece la cantidad a la que el juez debe condenar al demandado, sino que mediante la Litis aestimatio deberá determinar el valor de la cosa sobre la que se discute. A veces puede contener un límite, es decir el juez debe decidir la cantidad, pero, esta debe estar dentro de ciertos límites. A esto se le denomina como Taxatio. PARTES EXTRAORDINARIAS: o Exceptio: Parte de la fórmula en la que se recoge una circunstancia que emplea el demandado para tratar de neutralizar la reclamación del demandante. La exceptio no niega la intentio, la acepta y trata de demostrar una circunstancia en la que el juez rechace la demanda. Si el demandado lograba probar su exceptio ante el juez, este le absolvería. Si no se incluye una exceptio en la fórmula el demandado solo podrá oponerse a la demanda y tratar de convencer al juez. o Replicatio: Es la parte de la fórmula en la que el demandante muestra una situación o circunstancia que trata de neutralizar o dejar sin efecto la exceptio empleada por el demandado. Si la aprueba el juez la exceptio ya no conseguirá la absolución del demandado. Hay duplicatio, triplicationes… etc. EJEMPLO: 1.Sea juez Ticio. Si resulta probado que N.N debe dar a A.A las cien medidas de buen trigo de África de que se trata, condena en tanto dinero como la cosa valga a N.N respecta a A.A; si no resuelta probado, absuelve. Azul: Intentio certa Naranja: Condemnatio Certa. N.N: demandado A.A demandante Se explica la reclamación del demandante, en este caso el demandante reclama 100 medidas del buen trigo de África. A esta parte de la formula se la llama intentio y en ella se refleja quien es el demandante, a quien demanda y que reclama o pide. Más tarde se explica la condena que si se prueba la acción se debe realizar. A esta orden de emitir sentencia se la denomina Condemnatio. Deben estar todas estas partes en la formula puesto que sino no se entendería quien es el demandado, el demandante y como se debe acatar el problema. Se asume que el demandado esta en contra de la demanda y se queja. 2.Sea juez Ticio. Puesto que A.A ha estipulado (se ha hecho prometer) de N.N algo indeterminado que ya se puede exigir, todo lo que por este asunto N.N le deba dar o hacer a A.A condena juez a N.N a pagar a A.A, hasta un máximo de diez mil sestercios, si no resulta probado absuélvelo. Azul: Intentio incerta Naranja: Condemnatio incerta Naranja: Taxatio 3.Sea juez Ticio. Si resulta que N.N debe dar a A.A los diez mil sestercios que se trata, y si en tal asunto no hay ni hubo dolo malo por parte de A.A, tu juez, condena a N.N con respecto a A.A en diez mil sestercios, si no resuelta, absuelve. Azul: Intentio certa Amarillo: Exceptio dolo malo Naranja: Condemnatio certa 4.Sea juez Ticio. Si resulta que N.N debe dar a A.A los diez mil sestercios de que se trata, y si la cuestión litigiosa no está ya juzgada o ya aducida en pleito de tramitación, tú juez, condena a N.N con respecto a A.A en diez mil sestercios; si no resulta, absuelve. Azul: Intentio certa. Amarillo: Exceptio cosa juzgada Naranja: Condemnatio certa 5.Sea juez Ticio. Si resulta que N.N deber dar a A.A. los diez mil sestercios de que se trata, y si en tal asunto no hizo nada contra la ley o senadoconsulto, tu juez, condena a N.N con res- pecto a A.A en diez mil sestercios, si no resulta, absuelve. Azul: Intentio certa. Amarillo: Exceptio. Naranja: Condemnatio certa Esta exceptio el demandado acepta la deuda, pero decía que sus acciones no estaban realizadas en contra de la ley o senadoconsulto, de forma que, el demandante no podrá cobrar. 6.Sea juez Ticio. Si resulta probado que N.N debe dar a A.A. los diez mil sestercios de que se trata, y si no se convino que el dinero no se pediría durante un quinquenio, tu juez, condena a N.N. con respecto a A.A. en diez mil sestercios, si no resulta, absuelve. Amarillo: exceptio procesal a favor del demandado. Si se declara absuelto no se podrá ir más a juicio con problemas de impago entre ellos. 7.Sea juez Ticio. Si resulta probado que N.N debe dar a A.A. diez mil sestercios, si no ha sido convenido entre A.A y N.N. que no se pediría ese dinero durante un año, o se ha hecho algo por N.N. con dolo malo, condena juez a N.N a pagar a A.A diez mil sestercios; si no resulta probado, absuélvelo. Morado: Replicatio del demandante que atribuye que el demandado ha hecho algo malo. 2.5 ACCIONES PRETORIAS Y ACCIONES CIVILES La acción puede definirse como el acto jurídico del demandante o actor, dirigido a conseguir una sentencia favorable en su juicio. Es un mecanismo procesal. A una acción jamás se le puede contestar con otra acción, sino que se hará con una excepción. Debemos distinguir entre las acciones pretorias y las acciones civiles: Acciones civiles: Reclaman una situación contemplada en el “Ius civile.” Acciones pretorias: Acciones introducidas por el pretor y no contempladas en ningún otro lado. Hay dos acciones pretorias: - Acciones pretorias In Factum: Situaciones en las que el pretor crea una acción basándose en un hecho no contemplado anteriormente. Acciones por hechos nuevos no contemplados en el “Ius civile” - Acciones pretorias útiles: Modificación de acciones civiles. Toma como base una acción civil ya existente y la modifica para tratar un tema no contemplado. No crea una acción específica para esa situación, sino que modifica o adapta una acción ya existente. La acción In Factum es inventada para contemplar algo totalmente nuevo, mientras que las acciones útiles modifican una acción ya existente para tratar también algo nuevo. Dentro de las acciones útiles se distingue: - Acciones ficticias: El pretor asume una situación que no es real o que no está ocurriendo en la realidad. Finge algo que realmente no ha sucedido. - Acciones con transposición de sujetos: La modificación consiste en que se tiene por demandado o demandante a un sujeto, pero se tiene por condenado o responsable a otro. Se usan cuando intervienen en nombre del padre o del dueño un sujeto que no tiene capacidad jurídica. Se condenará al pater familia aunque el demandado sea el hijo de familia. Esto de sebe a que el hijo de familia no tiene capacidad jurídica por lo que debe estar representado por el pater familia. Dentro de las acciones de transposición de sujetos se diferencian 2: o Accion in iusu cuando el padre autoriza los negocios de sus hijos siempre que sea para un negocio en particular. o Acción institoria: Cuando el padre pone al hijo o a un esclavo al frente del negocio familiar. El hijo es el que gestiona el negocio, pero el padre es el que responderá a las acciones del hijo. Si se le pone al mando de un negocio marítimo se llamará Acion ejercitoria ¿?. 2.5 ACCIONES REALES Y PERSONALES Es muy importante distinguir sobre todo entre acciones reales y acciones personales. Acciones personales: Son aquellas que sirven para declarar a una determinada persona la obligación que tiene conmigo derivada de un contrato. Son aquellas mediante las cuales reclamamos contra el que nos esta obligado a dar, hacer o garantizar algo. Ejemplos de acciones personales: o Reclamo al vendedor de una cosa comprada (Contrato de compra-venta) Acciones reales: Sirven para reclamar un derecho real que hay sobre una cosa o un bien. Se le reclamará este derecho a aquel que posea el bien sosteniendo que el propietario soy yo y no el. Será una acción real cuando creemos que algo es de nuestra propiedad o que un derecho (siempre que este sea real) nos compete. Ejemplo de acción real: o Reclamo la propiedad sobre una cosa que se me ha perdido TEMA 3: LOS DERECHOS REALES. MODELOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD CIVIL 3.0 FÓRMULA DE LA ACCIÓN REVINDICATORIA Sea juez Ticio. Si resulta que la cosa litigiosa es propiedad civil de A.A. y no es restituida según su arbitrio a A.A., condena a N.N. a pagar a A.A. cuanto la cosa valga; si no, absuélvelo. Azul: Intentio certa Verde: Clausula arbitraria Naranja: Condemnatio incerta La cláusula arbitraria establece que si el juez quiere le podrá pedir al demandado que jure cuanto vale su bien. Como el valor subjetivo suele ser mucho mayor al valor real de la cosa, por este mecanismo indirecto, se logra que el demandado devuelva el bien puesto que preferirá devolverlo antes que pagarlo. 3.1 CLASIFICACION DE LAS COSAS O RES En Roma se distinguía entre las siguientes clasificaciones. o Res extra comercium y res intra comercium: - Res extra comercium: Aquellos bienes de los cuales no se puede ser propietario. EJ: Tumbas, murallas, cosas públicas. - Res extra comercium: Aquellos bienes de los que si se puede ser propietario. o Res mancipi y res nec mancipi: - Res mancipi: Bienes de especial valor económico. Para transmitirlos de forma formal se necesita de un acto formal denominado mancipatio o el acto de la in iure cesio. Son las fincas, esclavos, los animales de tiro y carga y las servidumbres rústicas. - Res nec mancipi: Bienes que para transmitirse de forma válida no conllevan un acto formal, sino que se transmiten por simple traditio. El resto de las cosas. o Cosas muebles e inmuebles: -Muebles: Cosas que se pueden trasladar. Son por ejemplo los esclavos y los animales que se mueven por si solos. - Inmuebles: cosas que no se pueden trasladar. Son el suelo y lo unido a el como edificios o plantas. o Cosas principales y accesorias: - Principales: Cosa a partir de la cual sale otra. - Accesorias: Cosas que tienen una función instrumental en relación con una cosa principal. Ejemplo: Tengo un terreno y en el hay una cosa. Cosa principal — Finca, Cosa accesoria — Casa. 3.2 LOS DERECHOS REALES Los derechos reales son un concepto o noción basado en el derecho romano pero que no aparece como tal en este derecho. El derecho romano analizaba las cuestiones jurídicas a través de cosas concretas. Acciones reales frente a acciones personales. Los derechos reales de clasifican de dos formas. Por un lado, los derechos de propiedad y posesión y por otro lado los de propiedad y derechos reales sobre cosa ajena. o Derechos de propiedad y posesión: se dan cuando la persona dispone de la cosa material. Es decir, cuando la tiene. Le permite a alguien tener la capacidad para venderlo, cederlo…etc. o Derechos de propiedad ajena: Cuando el propietario prescinde de sus facultades sobre la cosa en favor de otra persona. Derechos del propietario que recaen en otra persona. 3.2.1 DERECHOS REALES SOBRE COSA O PROPIEDAD AJENA Dentro de los derechos reales de propiedad ajena cabe distinguir también entre dos categorías. 1) Derechos reales de uso y disfrute: Cuando los derechos recaen sobre una cosa ajena que podemos usar y disfrutar. Son 3: o Servidumbres prediales: Derechos sobre fincas concretas independientemente de quien sea el propietario (Predio—finca). Le dan a alguien la capacidad de usar algo que no le pertenece. Nacen para explotar las tierras. A cambio de un pago se le otorga la capacidad a alguien de usar algo que no es suyo. Hay dos tipos de servidumbres: Las rústicas y las urbanas. - Rústicas: situadas en el campo y usadas principalmente para la explotación agraria. Son las siguientes: o Servidumbre de paso: Atravesar una finca o Servidumbre de conducción o extracción de paso o Servidumbre de abrevadero: Poder utilizar el sirviente del otro para llevar a beber al ganado o Servidumbre de pasto: poder llevar al ganado a comer al pasto - Urbanas: Se dan en el núcleo urbano. Son: o Servidumbres de luces y vistas o Servidumbres de desagüe o Servidumbres de muro o proyecciones o Servidumbres personales (Usufructo, uso y habitación): - Usufructo: Derecho a usar una cosa y obtener sus frutos. - Uso: Derecho a usar una cosa - Habitación: derecho a usar una habitación de la casa familiar. o Enfiteusis y superficie: - Enfiteusis: Se cede una finca para su cultivo a cambio de un pago. - Superficie: Se cede una finca para su construcción a cambio de un pago. 2) Derechos reales de garantía: Aquellos que no consisten en usar y disfrutar, sino que tratan de garantizar una obligación. Son 3: o Fiducia: Consiste en que se pacta que una vez pagado un bien transmitimos la propiedad a el acreedor. o Prenda: No se transmite la propiedad, pero si la posesión de la cosa. o Hipoteca: No se transmite la posesión. SERVIDUMBRE Y PREDIALES DERECHOS REALES DE GOCE Y USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN DISFRUTE ENFITEUSIS Y SUPERFICIE DERECHOS REALES FIDUCIA DERECHOS REALES DE PRENDA GARANTÍA HIPOTECA 3.3 LA PROPIEDAD En los manuales de derecho romano se diferencia entre el modo originario, los modos de adquisición derivativos y la usucapión. 3.3.1 FORMAS DE PROPIEDAD Debemos distinguir cuatro formas de propiedad: 1) Propiedad civil o Dominium ex iure quiritium: Este tipo de propiedad es solo accesible para los ciudadanos romanos. Se aplica solo a los fundos itálicos (no a los provinciales) y a las cosas muebles. Para adquirirla se deberá usar la mancipatio (si es un res mancipi), la traditio (si es un res nec mancipi) y la In iure cessio (para ambas cosas) o en ocasiones la usucapio. En cuanto a la protección procesal esta protegido por la reivindicatio (acción reivindicatoria) y el otro se podrá defender con la Exceptio iusti domini. 2) Propiedad pretoria, honoraria o publiciana (In bonis habere / In bonis ese): Esta se aplicaba a los ciudadanos romanos cuando adquirían cosas mancipi y nec mancipi de un no propietario con buena fe o cuando adquirían cosas mancipi simplemente por entrega o con una mancipatio mal realizada. Para proteger al adquiriente de la cosa existían dos mecanismos: - La acción publiciana si el adquiriente a perdido la cosa o no la tiene en su posesión. Mediante esta acción se finge que ha transcurrido el tiempo necesario como para que se de la usucapión. - La exceptio rei venditae et traditae si tenía la cosa en su posesión (excepción de cosa vendida y entregada). 3) Propiedad provincial o ager publicus: Esta recae sobre tierras situadas fuera de Italia que Roma conquisto fuera de la península Itálica. Es un suelo público que no se puede adquirir por propiedad privada. Mediante un canon (pago) se le otorgaba a alguien la capacidad de cultivar, alquilar y usar la tierra. Solo podían acceder a ellas los ciudadanos romanos. Esta propiedad estaba protegida por el pretor si ager stipendiario/vectigalis entonces petetur (edicto del gobernador provincial). 4) Propiedad de los peregrinos/ propiedad de los peregrini: Se aplicaba a los extranjeros que vivían fuera y que tenían su propia legislación pero que acudían al derecho romano. Se entiende como el derecho de propiedad de los extranjeros sobre SOLO las cosas muebles. Estaba protegida por el pretor peregrino o el gobernador de provincia por las acciones ficticias o in factum (recogidas en el edicto del pretor peregrino y gobernador provincial). 3.3.2 LA COPROPIEDAD Es importante entender también la copropiedad romana. En ocasiones concurrían derechos de propiedad distintos sobre la misma cosa. Cuando algo es propiedad de varios decimos que estos derechos no recaen sobre partes materiales de la cosa sino sobre una cuota ideal que mide el derecho de cada comunero sobre la cosa. Por ejemplo, si cuatro personas compran un caballo no le corresponde a cada uno una pata, sino que cada uno tiene una cuota ideal de ¼. Cada propietario dispone libremente de su cuota y puede enajenarla si así lo desea. Pero para disponer de la cosa en su totalidad, es decir para venderla o alquilarla por completo todos los propietarios de esta deben estar de acuerdo puesto que todos ellos tienen el derecho de veto. Para salir de este problema muchos optan por dividir la cosa común en diferentes cosas individuales, siempre que esto sea posible, como por ejemplo una finca que queda dividida en 4. 3.3.3 LIMITES A LA PROPIEDAD Existen dos limitaciones a la propiedad: - Limitaciones por razón de interés privado: En su propio fundo le es lícito hacer al propietario cualquier actividad en tanto en cuanto ello no suponga una inmisión en un fundo ajeno. - Limitaciones de interés público: A pesar de que no existía una institución como la expropiación forzosa actual si que se encontraron ejemplos de ello. 3.3.4 PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD o Protección de la propiedad civil: - La acción reivindicatoria: Acción real que tiene el propietario civil o poseedor contra el poseedor no propietario para obtener la declaración de su derecho y en consecuencia la restitución de la cosa o el pago de su equivalente dinero. La fórmula es: “ Si resulta que el fundo Capenante del que se trata la propiedad civil de Aulo Agerio y ese fundo no se le restituye a Aula Agerio según tu arbitrio, tu juez, condena a Numerio Negidio a que pague a Aulo Agerio el valor de ese fundo; si no resulta así le absolverás”. En este caso es el juez el que determinará el valor de la cosa. Para ello le pedirá al demandante que jure el valor que tiene la cosa. Este valor solía ser superior al valor real. De esta forma el demandado podía o bien restituir la cosa o pagar el valor subjetivo de esta. - Para defenderse de esto podrá usar la exceptio iusti dominii o Protección de la propiedad pretoria: - Acción publiciana: Se dará en caso de que el adquiriente de una cosa hubiera perdido la posesión de esta antes de consumarse la usucapión. Esta acción le indica al juez que juzgue como si hubiese transcurrido el tiempo necesario para la usucapión. En caso de que fuera el poseedor de buena fe el que emprende esta acción contra el verdadero propietario de la cosa este propietario podía defenderse con la exceptio iusti dominii. - La exceptio/ replicatio rei venditae et traditae es la respuesta del comprador ante la exceptio iusti dominii. - Ante esto el verdadero propietario podía imponer al exceptio / replicatio doli 4. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD 4.1 MODO ORIGINARIO El modo originario se da cuando nadie transmite la posesión, sino que la adquiero yo mismo. La propiedad surge ex novo es decir antes no era de nadie. Hay 6 formas de adquirir la propiedad según el modo originario. a) Ocupación: Se coge un RES NULLIUS, es decir una cosa sin dueño como por ejemplo una pieza de caza o una piedra preciosa, un RES DERELICTAE, es decir algo abandonado, o un RES HOSTILES, es decir algo del enemigo. La propiedad pasa a ser nuestra en el momento en el que lo cogemos. Las cosas perdidas y robadas no se podrán adquirir por ocupación. b) Tesoro: Se entiende por tesoro un antiguo depósito de dinero del cual ya no existe recuerdo de forma que es como si no tuviera dueño. En este caso la persona que lo encuentra adquiere la mitad del tesoro y el dueño de la finca en la que se halla la otra mitad. En caso de ser una finca pública el pueblo romano tomará la mitad. Se adquiere la propiedad en el momento del descubrimiento que debe ser por casualidad. c) Accesión: Cuando dos cosas pertenecientes a distintos propietarios quedan unidas de forma natural o artificialmente se determinará cual es la principal y cual es la accesoria. El dueño de la cosa principal adquirirá también la propiedad de la cosa accesoria. Para determinar cual es la cosa principal y accesoria se utilizarán el valor económico-social de estas. En caso de que la unión no sea definitiva, es decir, se puedan separar, el propietario de la cosa accesoria puede solicitar la separación. Como compensación al dueño de la cosa accesoria este podrá emprender las siguientes acciones. Si la unión ha sido provocada por el dueño de la cosa accesoria de buena fe podrá usar la exceptio doli frente a la acción reivindicatoria del propietario. Si es el propietario de la cosa principal el que ha provocado la unión podrá usar la exceptio doli frente a la acción reivindicatoria del propietario siempre que posea la cosa y la actio in factum si no posee la cosa. Un ejemplo sería la siembra, plantación o construcción en un fundo (finca) ajeno. d) Especificación: Se da cuando se elabora una cosa con materia de otra persona, es decir cuando se transforma un bien utilizando materiales de otro. Si no se puede volver al estado original el bien le pertenecerá a aquel que lo ha transformado. Si puede volver a su estado original la propiedad será del dueño de los materiales. No se pueden adquirir los RES FURTIIVOS (robados). Si el dueño de la materia tiene el nuevo bien puede pedir la Exceptio doli, si no, no podrá hacer nada. e) Confusión o conmixtión: Se produce cuando se mezclan dos cosas imposibles de separar que pertenecen a propietarios distintos. Será confusión si se mezclan líquidos y conmixtión cuando se mezclan sólidos. En este caso serán copropietarios de la mezcla y se la dividirán. f) Adquisición de los frutos: Los frutos de algo como por ejemplo la leche de la vaca o las manzanas de un árbol no pasarán a ser independientes hasta que se separen totalmente. Pasarán a ser propietarios por mera separación o bien el dueño del bien o bien el que tome los frutos de buena fe. Los usufructuarios y los arrendatarios podrían también convertirse en propietarios por perceptio es decir, por posesión. 4.2 MODOS DE ADQUISICIÓN DERIVATIVOS Hay tres modos de adquisición derivativos: La Mancipatio, la In iure cesio y la Traditio. o Mancipatio: Acto formal que se utiliza para transmitir la propiedad de las res mancipi. Es una solemnidad que se cumple con el ritual del bronce y la balanza. Reunidos cinco testigos, ciudadanos romanos varones y púberes y otro más de igual condición que sostiene una balanza y se llama pesador o fiel contraste, el adquiriente (de la propiedad) teniendo en su mano un trozo de bronce dice lo siguiente: “Afirmo que este esclavo me pertenece por Derecho civil y lo compro por el rito del bronce y la plata” luego golpea la balanza con el trozo de bronce y lo entrega al comprador o transmitente a modo de precio. Esta ceremonia es un residuo del pasado puesto que en el derecho arcaico la mancipatio era realmente una ceremonia de trueque. La mancipatio era en el pasado una compraventa al contado en el cual pesaban un objeto y a cambio se entregaba una cantidad específica de bronce que dependía del peso de lo vendido. Sin embargo, ahora no era más que una representación formal de esto. Mediante la mancipatio se trasladará la propiedad si esta se cumple y si realmente el transmitente es el propietario de la cosa. La mancipatio es una ceremonia de emancipación que solo se aplica a los bienes mancipi. En el caso de que el transmitente no sea realmente el dueño de la cosa entonces el adquiriente puede emprender una Actio Auctoritatis por la cual el transmitente deberá pagarle el doble del valor de la cosa al adquiriente cuando un tercero afirme y demuestre que es el verdadero propietario de la cosa. o In iure cessio (cesión ante el pretor): Acto formal basado en un proceso aparente. Como modo de adquisición de la propiedad se aplica tanto a res macipi como a las res nec mancipi. El ritual consiste en que ante el pretor compadecen el adquiriente (demandante) y el transmitente (demandado). El adquiriente afirma que la cosa es suya, “Digo que este esclavo me pertenece por derecho civil”, mientras que el transmitente simplemente calla. Ante esto el pretor que sostiene que quien calla (debiendo hablar) otorga realiza una atribución formal de la cosa. La in iure cessio no se utiliza tanto como la macipatio puesto que es más fácil acudir a un grupo de amigos que al pretor. Se utiliza en el derecho romano para 4 cosas: - Transmitir la propiedad - Constituir un usufructo o derechos análogos - Constituir servidumbres rústicas y urbanas - Constituir una fiducia o Traditio: La traditio se basa principalmente en la entrega de la cosa. Es decir, consiste en la entrega de la cosa que transmite la propiedad por ir acompañada de una iusta causa siendo el transmitente el propietario. Si se entrega un res nec mancipi se transfiere la propiedad civil. Si se pasa un res mancipi se transfiere solo la propiedad pretoria. Para entender la traditio debemos comprender primero que es la iusta causa. Cuando se pasa una cosa por iusta causa, es decir siempre que se haga conforme al derecho cumpliendo una promesa formal, se transmitirá la propiedad. Sin embargo, la mera entrega de una cosa en depósito, préstamo, arrendamiento o comodato provoca un mero traspaso posesorio de la cosa, pero no de la propiedad de esta, todo el mundo sabe que a de devolverse. La iusta cusa se define por tanto como una causa hábil para transferir el dominio o propiedad de una cosa. Solo son causas justas aquellas que buscan transmitir la propiedad. Se transmite la propiedad no con la compraventa sino con la entrega de la cosa, es decir, no vale solo con el contrato de compraventa. En la traditio el transmitente a de ser propietario de la cosa. Cuando este no sea el propietario de la cosa en el memento de la entrega sino más tarde el verdadero dueño de la cosa podrá emprender una acción reivindicatoria contra el adquiriente. Sin embargo, cuando el transmitente se convierta en propietario ya no podrán llevar acabo una acción reivindicatoria, sino que el adquiriente estará defendido por el pretor con una exceptio doli. La entrega de la cosa puede ser: - Entrega material - Entrega simbólica: Las llaves para una casa - Traditio longa manu: Se señala algo como los límites de una finca. - Traditio brevi manu: Cuando el adquiriente ya tuviera la posesión por otra cosa. Por ejemplo, cuando el inquilino se convierte en propietario entonces se considera que ha traspasado la propiedad. - Constitutum possessorium: Cuando el poseedor continúa en la cosa, pero la posesión pasa a ser de otro. Por ejemplo, yo vivo en mi casa se la vendo a Pepe, pero me quedo viviendo en una habitación. - 4.3 LA USUCAPIÓN La usucapión no se considera ni un modo originario ni un modo derivativo sino una mezcla de ambos. Consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de la cosa durante el tiempo señalado por la ley. Deben darse las siguientes condiciones: 1) Poseer la cosa de buena fe pensando que del que se recibe es realmente el dueño o pensando que la cosa realmente puede transferir su propiedad. 2) Tiene que ser un res habilis, no res extra commercium (de los que no se puede ser propietario), no res furtivae (robados) y no res vi possessae (cosas poseídas por la fuerza o de forma violenta). 3) Si es un bien mueble se debía poseer mínimo durante un año, si es un bien inmueble mínimo durante dos años. 4) Debe darse la iusta causa que se entiende como una situación jurídica que por si misma justificaría la adquisición de la cosa de forma inmediata pero que por insuficiencia formal del acto de transmisión o atribución (mancipatio, in iure cessio, traditio) sirve solamente para comenzar el proceso de usucapión. 5) Posesión interrumpida. En caso de interrumpirse la posesión de la cosa (usurpatio) la usucapión ha de comenzar de nuevo. Cuando encuentro una cosa que no se de quien es no me convierto en su propietario por ocupación inmediata. Si la cosa no es robada, me la he encontrado, la tengo durante un tiempo determinado por la ley e informo de que la tengo la adquiriré por usucapión. Si la cosa es abandonada seré propietario inmediato por ocupación. Si la cosa es robada no seré propietario, sino que lo será aquel al que se la han robado. 5. SERVIDUMBRES PREDIALES Para explotar los fundos de distintos propietarios al máximo era necesario romper su aislamiento estableciendo así relaciones entre ambos dueños de forma que se aprovechasen las fincas de forma óptima. Por esto surgen las servidumbres (servitutes). Las servidumbres permiten que un fundo se aproveche de los servicios de otro aunque esto tiene obviamente ciertos límites. La servidumbre no implica una sujeción total de un fundo a otro sino que implica una sujeción limitada a ventajas concretas. Se debe diferenciar entre fundo dominante (Finca que posee el derecho es decir aquel que disfruta del derecho) y fundo sirviente (La finca que cede el uso de un recurso, es decir, aquel que cede y debe soportar la cesión del recurso). Ejemplo 1: Si tengo derecho de servidumbre de paso por una finca y esta cambia de propietario yo podré seguir pasando. Ejemplo 2: Si mi vecino me presta agua de su finca fundo sirviente -- la finca con agua del vecino, finca que se aprovecha del agua – fundo dominante.) Las servidumbres nacen para explotar las tierras. A cambio de un pago se le otorga la capacidad a alguien de usar algo que no es suyo. No es como un contrato en el que solo se ven involucradas las partes que lo firman, sino que es un derecho real. Se caracterizan por: o Derechos reales sobre fincas concretas independientemente de quien sea el propietario (Predio—finca). Son un derecho real puesto que le dan a alguien la capacidad de usar algo que no le pertenece. o Deben configurarse como un derecho real de cosa ajena, lo que imposibilita que se de una servidumbre sobre cosa propia, es decir, yo no puedo tener una servidumbre en mis propias tierras, sino que el fundo dominante y el sirviente deben pertenecerles a distintos propietarios. Si tengo dos fincas y en una hay un pozo. Si uso el agua de una finca para mi otra finca no es servidumbre porque son cosas mías. Es decir, cosas propias. o La servidumbre no puede consistir en un hacer, sino que el propietario del fundo sirviente debe únicamente sufrir la servidumbre o no hacer, es decir, debe tener una actitud de abstención (se abstiene a cambio de x dinero). Ejemplo: si mi vecino tiene servidumbre de paso le tengo que dejar pasar, pero no tengo que mantener en buen cuidado el camino porque eso sería una obligación Pero hay una abstención, la servidumbre “Servitus oneris ferendi” que consiste en que se debe soportar con un muro de apoyo la casa del fundo vecino, esto conlleva mantener el muro en buen estado. Esto se explica por el principio de la imposibilidad de enriquecerse a costa de otro, lo que explicaría que si el muro cayese el propietario del fundo dominante se vería obligado a rehacer un muro que no es suyo, y por lo tanto el otro se enriquecería. De esta forma esto no ocurriría. o Las servidumbres son inherentes (permanentes) al fundo dominante y sirviente. Esto es, que independientemente de si se vende o cambio de propietario, la servidumbre se mantendrá. o Las servidumbres deben reportar algo al fundo dominante, es decir, deben ser Utilitas tener una utilidad y no existir por mero capricho del dueño del fundo dominante. Ejemplo: No se puede tener una servidumbre para sacar tierra y ya esta, sino que se podrá tener para sacar piedra y usarla para construir en la finca dominante. o Los fundos deben ser vecinos (Vicinitas), lo cual no significa que sean continuos, sino que estén lo suficientemente cerca como para que se de una situación en la que un fundo pueda beneficiarse del otro. o Las servidumbres son indivisibles, es decir, no se pueden adquirir ni imponer por partes. Si una finca es propiedad de varios y aun no se ha decidido que parte de esta tiene cada uno, la servidumbre no afectara solo a una de las partes sino a toda la propiedad puesto que es inherente al fundo. Si hay un solo propietario en cambio la servidumbre se podrá imponer a una sola parte del fundo. 5.1 TIPOS DE SERVIDUMBRES Debemos distinguir entre dos tipos de servidumbres prediales - Rústicas: situadas en el campo y usadas principalmente para la explotación agraria. Son las siguientes: o Servidumbre de paso: Atravesar una finca y hay 3 tipos: - Iter: Paso a pie, a caballo o en litera - Actus: Conducir ganado o incluso carruajes - Via: Paso mas amplio que comprende las facultades del Iter y el Actus o Servidumbre de extracción de materiales: Siempre y cuando el destino de estos no sea la venta o Servidumbres de conducción o de extracción de aguas: Aprovechamiento de cualquiera de las utilidades que ofrece el agua. o Servidumbres de abrevadero: Poder utilizar el sirviente del otro para llevar a beber al ganado o Servidumbres de pastos: Poder llevar al ganado a comer al pasto del fundo sirviente - Urbanas: Se dan en el núcleo urbano y otorgan ventajas sobre edificios o para edificios. Son: o Servidumbres de luces y vistas: Impedir construcciones que mermen la luz o las vistas del fundo dominante o obligar a realizar obras que aumenten la luz o las vistas del fundo dominante. Diferenciamos 3: - Servidumbre para no que no se edifique en el fundo sirviente a más altura de la señalada. - Servidumbre para que no se estorbe con construcciones en el fundo sirviente la luz o vistas del fundo dominante - Servidumbre que otorga derecho a abrir huecos o ventanas en pared común o del fundo sirviente en beneficio del beneficio dominante. o Servidumbres de desagüe de edificios: derecho a verter agua gota a gota, de forma torrencial o derecho a verter aguas negras a través del desagüe del fundo sirviente. o Servidumbres de muro o proyecciones: - Derecho a apoyar una viga en la pared del vecino o un edificio en e muro del vecino que por lo tanto le obliga a mantener el muro en buen estado. - Derecho de proyectar balcones, terrazas sobre el fundo vecino o derecho a proyectar una cubierta protectora sobre fundo ajeno. 5.2 CONSTITUCIÓN, EXTINCIÓN Y PROTECCIÓN DE SERVIDUMBRES 5.2.1 CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Para constituir un derecho real de servidumbre que se podrá defender con una acción real se deberá hacer lo siguiente: o Mancipatio (solo los rec mancipi, es decir iter, via, actus y aqueductus) o In iure cessio (todas las servidumbres sobre fundos itálicos) o Deductio: Hace referencia a que se podrá constituir válidamente una servidumbre al mismo tiempo que se transmite la propiedad de una finca. Se da cuando al mismo tiempo de transmitir una finca deduzco el derecho real. Propietario de dos fundos que enajena uno de ellos puede reservarse una servidumbre a cargo del fundo enajenado y a favor del cual posee la propiedad. Ejemplo: vendo una parte de mi finca, pero la voy a limitar con un derecho de paso para poder cruzar. o Legado: Consiste en que se deja el derecho en el testamento y por lo tanto es legado. o Adjudicación (Adiudicatio): Consiste en que teniendo un régimen de copropiedad se decide acabar con este dividiendo la finca y adjudicando cada parte a cada propietario y establecemos una servidumbre en la misma adjudicación. o Usucapio: Fue posible en un principio, pero más tarde con la “lex scribonia” dejó de poderse hacer. Si los fundos son provinciales no se podrá hacer mediante la In Iure cessio, la mancipatio ni la Deductio. Sin embargo se podrá hacer mediante Pactiones o Stipulationes por las cuales los propietarios de un fundo sirviente y sus herederos a no perturbar en el goce de la servidumbre por los sucesivos propietarios del fundo dominante. 5.2.2 EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES Las servidumbres podrán extinguirse, pero solo en situaciones taxadas por el derecho. Se extinguirán: o Por confusión: Si se compra la otra finca pasando a ser todas nuestras, es decir, al confluir en una misma persona la propiedad de los fundos dominante y sirviente. o Por renuncia del titular del fundo dominante: SI el propietario del fundo dominante renuncia a la servidumbre. Deberá renunciar mediante la in iure cesio. El propietario del fundo de servidumbre afirmará que en su propiedad no existe una servidumbre y el propietario del fundo dominante no lo contradice. A esto se le denomina acción negatoria por la cual el propietario del fundo sirviente niega que exista una servidumbre en su finca. El propietario de la finca dominante al no contradecirlo desiste de esta servidumbre. o Por la alteración de los fundos dominantes o sirvientes: Cuando se da una alteración de los fundos que hace imposible la subsistencia de la servidumbre. Ejemplo: se seca un pozo por lo que no se puede seguir usando. o Por non usus: Si no se utiliza durante 2 años en la servidumbre rústica o en las servidumbres prediales urbanas si el que soporta la servidumbre impide que el otro haga algo y el de la finca dominante no hace nada por 2 años entonces se extinguirá por no uso. También si el de la finca sirviente hace aquello prohibido por la servidumbre durante el tiempo establecido. 5.2.3 PROTECCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES El propietario de una servidumbre puede defenderse mediante una Vindicatio Servitutis. Si se vende una propiedad con servidumbre, pero no se informa de ello podrá defenderse con esta acción. 5.3 USUFRUCTO El usufructo se considera un derecho real sobre cosa ajena que comprime temporalmente las facultades del propietario que recuperan su contenido originario al desaparecer la limitación que supone este derecho. Se entiende como el derecho a usar los frutos de otra persona. Nació por la necesidad de proteger a las mujeres que se casaban sin manu y por lo tanto no formaban parte de la familia del marido. A no ser que el marido no las nombrase herederas, no heredaban nada del patrimonio de su familia cuando este muriese puesto que no pertenecían a esta. El usufructo surgió para asegurarle a la viuda un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pater familias pero respetando siempre los derechos de los hijos como herederos. El pater familias podía o bien dejarle o heredarle algo y mermar (disminuir) el patrimonio de los hijos o dejarla sin nada. Para no dejarla sin nada surgió el usufructo por el cual se le permitía a la esposa usar los frutos de la finca pero la propiedad de esta era totalmente de los hijos. Este derecho más tarde se extendió a cualquier persona. El propietario queda entonces muy limitado en sus facultades puesto que puede vender la finca, pero no usarla ni tener sus frutos. El usufructo se caracteriza por: - Es un derecho real sobre cosa ajena. - Es un derecho que permite usar la cosa y recibir sus frutos, designa por tanto la utilización y aprovechamiento de la cosa por parte del usufructuario. - Es temporal. El tiempo que dura quedará establecido cuando se constituya el usufructo. El límite solía ser hasta que moría el usufructuario. Podría ser también durante x tiempo o mientras que la esposa no contraiga matrimonio…etc. - El usufructo tiene carácter personalísimo es decir se constituye a favor de una persona determinada y es intransferible, es decir no se puede dar a otra persona aunque podría arrendarse el uso de la finca porque se entenderá el dinero como un fruto de la finca. - El usufructuario deberá respetar la naturaleza de la cosa y su destino económico. No podrá por ejemplo transformar una viña en un campo de olivos o unas tierras de cultivo en pasto. - El usufructuario no tendrá facultades de disposición sobre la cosa por lo que no podrá venderla, enajenarla o hipotecarla, así como tampoco podrá gravar sobre ella servidumbres que impliquen un cambio en la naturaleza y destino económico de esta, pero si podrá grabar aquellas que mantengan la finca en el mismo estado. - Se podrá ser también usufructuaria de un esclavo y de bienes muebles e inmuebles, así como sobre bienes consumibles o derechos. Cuando se de sobre derechos se entenderá como cuasiusufructo. 5.3.1 MODOS DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO - Legado (modo orginario de constitución y el mas importante) - Mancipatio / in iure cesio - Deductio - Adjudicación No admitirá ni la traditio ni la usucapión. Para los fundo provinciales también se usaba las pactiones et stipulationes. 5.3.2 MODOS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO Los modos para extinguir el usufructo son: - Consodilatio: Cuando la usufructuaria compra la finca y por lo tanto ahora tiene todo. Cuando se reúnen en una misma persona la propiedad y las cualidades que otorgaba el usufructo. - Renuncia del usufructuario: Igual que en la servidumbre pero por medio de la In Iure Cessio modelada a la imagen de la vindicatio usufructus. - Destrucción material de la cosa o destrucción de la cosa - Non usus: En los términos ya vistos en las servidumbres (no se usa durante 2 años). - Cumplimiento del término o condición resolutoria: Igual que en las servidumbres. - Muerte o capitis deminutio del usufructuario. 5.3.3 PROTECCIÓN DEL USUFRUCTO Para defender su derecho de usufructo se utilizará la vindicatio usufructus. Un propietario que quiera defender que en su propiedad no hay un usufructo lo hará mediante la acción negatoria. 5.3.4 EL CUASI- USUFRUCTO Aunque en un principio el usufructo estaba limitado a los bienes no consumibles con el tiempo al determinar que el patrimonio de una persona estaba formado también por los bienes consumibles el usufructo se amplió a estos. Se diferencia principalmente del usufructo porque a diferencia de este las personas al ser bienes consumibles ya no podían devolverlos en las mismas condiciones o ni siquiera los mismos como se exigía en el usufructo. En cambio, debían devolver bienes del mismo género, pero no los mismos puesto que ya los habrá consumido. OJO Ius civile----- derecho civil de los romanos Ius Gentium--- derecho de los extranjeros Ius honorarium ---- derecho de los magistrados es decir derecho de los honores. CLASE ONLINE SUPUESTOS PRÁCTICOS