Apunte 1 Concepto y clasificaciones legales acto jurídico PDF

Summary

This document is a study guide on legal concepts and classifications. It details the different types of legal acts, including voluntary and involuntary acts, and explains the different processes and examples for each. The summary also covers the topic of legal acts that are considered as primary and accessory.

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Autonomía y Acto Jurídico: I.- Generalidades: Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es posible distinguir distintas clases de normas jurídicas, encontrando en la cúspide a la ley, la que en lo que nos interesa ostenta como característica esencial, entre otras, su generalidad, es deci...

Autonomía y Acto Jurídico: I.- Generalidades: Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es posible distinguir distintas clases de normas jurídicas, encontrando en la cúspide a la ley, la que en lo que nos interesa ostenta como característica esencial, entre otras, su generalidad, es decir su aplicabilidad a todas las personas. Frente a este efecto general o absoluto de la ley, nos encontramos con un tipo de ellas que por sus características resulta ser de aplicación más restringida, el acto jurídico, el cual por cierto da pie al estudio en particular dentro del derecho civil a las obligaciones y a los contratos, vínculos que como se insinuó, tienen sólo efectos entre quienes concurren a su otorgamiento o celebración, o dicho de otra manera, de efectos particulares o relativos, pero nunca menos importantes. Para entender lo anterior, se debe comenzar señalando que la génesis de todo acto jurídico descansa en la voluntad de las personas que lo celebran o ejecutan, las que claramente son libres de decidir no sólo su existencia sino que su contenido y efectos, lo que explica en gran medida la influencia que tiene en nuestro ordenamiento civil, el gran principio de la autonomía de la voluntad que como se dijo es fuente y medida del acto negocial jurídico. Fuente porque es la voluntad la que determina su nacimiento (y me permite elegir a una eventual contraparte), sino que el contenido (materias a las que se extiende y las consecuencias que derivarán del mismo), cuestión que por cierto es de interés volver a repasar cuando se estudie la teoría de los contratos. Baste por ahora el explicar que es la voluntad, la que da origen a los actos jurídicos que nos importan. Pero si queremos entender que es un acto jurídico para considerarlo como tal, necesario es explicar previamente que es un hecho y en particular, un hecho jurídico. Habrá que partir diciendo que “hecho”, es todo lo que sucede. Luego, estos hechos pueden tener su origen en acontecimientos provenientes de la naturaleza o del hombre. Pero además en uno y otro caso, estos hechos pueden o no producir consecuencias jurídicas. Podemos entonces ensayar una primera clasificación: 1.- Hechos jurídicos: “Todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos”. Los efectos señalados pueden ser: La creación, modificación, transferencia, transmisión, declaración o extinción de un derecho”. 2.- Hechos materiales: “Todo suceso de la naturaleza o del hombre que NO produce efectos jurídicos”. Estos no nos interesan, pues no son relevantes para el derecho. Luego, nos enfocamos en los primeros, es decir, en los hechos jurídicos, esos sí originan consecuencias o efectos para el derecho y se pueden subclasificar en: a) Hechos jurídicos propiamente tales: Son hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos. Ej. Concepción o fecundación pues marca el comienzo de la personalidad; el nacimiento, pues con ella se da inicio a la existencia “legal” de una persona; y la muerte, pues pone fin a la misma y marca el inicio del proceso de la sucesión por causa de muerte. También se cita como ejemplo el sólo paso del tiempo, que en materia de derecho tiene mucha relevancia en varios temas tales como la prescripción, tanto aquella que me permite adquirir como la que extingue acciones y derechos o porque marca el momento en que se hace exigible una obligación al llegar por ejemplo el plazo pactado en un contrato. b) Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos: Estos son los que para efectos de estudio nos interesan pues dan pie a los actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios realizados por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir, transmitir, declarar o extinguir derechos. Ej. crea derechos el contrato de compraventa; modifica derechos la reprogramación de un crédito; transfiere derechos la tradición; transmite derechos el testamento, declarará derechos la adjudicación en una partición o una sentencia definitiva dictada en un procedimiento ordinario o sumario (juicios declarativos) y extinguirá derechos el pago. c) Hechos jurídicos voluntarios, realizados sin la intención de producir efectos jurídicos. Aquí se reconocen los delitos y cuasidelitos y los cuasicontratos. Los primeros son hechos ilícitos. Los segundos son hechos lícitos. Ambas son categorías de hechos voluntarios, en el sentido que se realizan con voluntad consciente, pero quien los ejecuta no lo hace con la finalidad de producir efectos jurídicos. Hay voluntad en realizar el hecho, pero no en sus consecuencias jurídicas. (Ej, delito y cuasidelito civil o cuasicontrato de pago de lo no debido o agencia oficiosa) II.- Concepto de acto jurídico: El más profusamente difundido en nuestro ordenamiento el que da el profesor Carlos Ducci, quien agregando la noción de voluntariedad, los define como: “Los actos del hombre voluntarios y conscientes destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.” Luego los profesores Alessandri-Somarriva-Vodanovic, en un concepto también tradicional señalan que el acto jurídico “es la declaración de voluntad de una o más partes dirigidas a un fin práctico, reconocido y protegido por el derecho objetivo.”. El fin práctico al que se alude no es otra cosa que el “efecto jurídico” y que para estos autores son la creación, modificación o extinción de un derecho. Los mismos autores anteriores en un acercamiento mas moderno al concepto, señalan que el acto jurídico es “la declaración o declaraciones de voluntad de uno o más sujetos que, dentro de los límites señalados a la autonomía privada, regulan por sí mismos, en forma vinculante y preceptiva, sus propios intereses jurídicos”. El profesor Hernán Corral lo define: “manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones y que produce estos efectos gracias al reconocimiento de la autonomía privada.” De lo dicho se desprenden en todo caso elementos comunes a ambas teorías clásica y moderna y son los siguiente: a.- El acto jurídico es una declaración o de declaraciones de voluntad; b.- La voluntad persigue un fin práctico lícito; c.- El fin práctico se traduce en efectos jurídicos, que se atribuyen o reconocen por el ordenamiento jurídico a la voluntad de los declarantes; d.- Con el acto jurídico, los sujetos regulan sus propios intereses; e.- Esta regulación es preceptiva, o sea, origina preceptos, impone normas de autonomía privada; y f.- Las declaraciones que envuelven los actos jurídicos son vinculantes, comprometen, auto-obligan a los que las emiten. III.- Clasificación de los actos jurídicos: Importa el estudio de lo siguiente, pues dados los distintos tipos de actos jurídicos, resulta relevante establecer a lo menos como nacen o se perfeccionan; luego, importa el conocimiento de los mismos para determinar la naturaleza de los derechos y las obligaciones que generan, modifican, transfieren, transmiten, declaran o extinguen y la forma como han de ejercitarse y cumplirse y por último, saber cómo se extinguen. Luego, para abordar este tema, habrá que estarse en segundo término a las clasificaciones legales y a las clasificaciones que la doctrina ha elaborado para efectos de estudio y por cierto tienen aplicación práctica. 1.- Clasificaciones legales: Lo primero que debe asentarse es que de la revisión del Código Civil, no hay disposición alguna y menos existe un título especial destinado o denominado “clasificación de los actos jurídicos, la cual se desprende de un tipo particular de acto jurídico, cual es el contrato. Es a partir de la regulación de los contratos que se reconoce una clasificación legal de acto jurídico. 1.1.- Unilaterales y bilaterales (art. 1439 del Código Civil). Esta clasificación atiende al número de voluntades que se requieren para que se perfeccione el acto jurídico. Son actos jurídicos unilaterales: aquellos que para formarse requieren de la declaración o manifestación de voluntad de una sola parte. También se les define como la declaración de voluntad destinada a crear, modificar, transferir, transmitir, declarar o extinguir derechos y obligaciones Son actos jurídicos bilaterales o convenciones: aquellos que para perfeccionarse necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o más partes. También se señala que son los que consisten en “el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir, declarar o extinguir derechos y obligaciones” Cabe señalar que se habla de “partes” y no de “personas”, atendiendo a que una parte puede estar integrada por una o más personas, que en su conjunto constituyen un solo centro de interés (art. 1438 del Código Civil). Generalmente, se habla de “autor”, en referencia a la parte de la que emana un acto jurídico unilateral, y de “partes”, aludiendo a quienes intervienen en un acto jurídico bilateral. Ej. de acto jurídico unilateral: Testamento; la oferta y la aceptación en el proceso de formación del consentimiento; revocación o la renuncia del mandato, el desahucio (en ciertos contratos de arrendamiento), el reconocimiento de un hijo, la repudiación del reconocimiento de un hijo, la ratificación de un acto jurídico (cuando era inoponible), la confirmación de un acto jurídico (cuando adolecía de un vicio de nulidad relativa), la aceptación o repudiación de una herencia o de un legado, la aceptación o renuncia a los gananciales por parte de la mujer al expirar el régimen de sociedad conyugal, entre otros. Ej. de acto jurídico bilateral: Todos los contratos. Cuando se señala que el acto jurídico bilateral tiene como objeto “crear” obligaciones estamos ante un contrato, pero si el objeto consiste en modificar, transferir, declarar o extinguir, hablamos de “convención” (ej. Resciliación y pago), lo que nos lleva a aclarar desde ya que todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato, existiendo entre ambos una relación de género (la convención) a especie (el contrato). Una segunda conclusión que deriva de lo anterior es que habrá que tener cuidado entonces de no confundir ambos conceptos, como sí lo hizo el artículo 1438 del Código Civil que las trata como sinónimas en circunstancias que claramente no lo son, ello al señalar “contrato o convención …”. Luego, al invocar el artículo 1439 del CC, la ley distingue entre contrato unilateral y contrato bilateral, pero habrá que tener cuidado de no confundirlos, pues en este caso, esta clasificación atiende a quien resulta obligado, si una o ambas partes, en cambio el acto jurídico uni o bilateral, centra su atención en el número de voluntades necesarias para que se origine. Por ende un contrato siempre será un acto jurídico bilateral, pero puede tratarse de un contrato unilateral o bilateral. (Contratos unilaterales: Comodato, depósito, donación, fianza, prenda, hipoteca) (Contratos bilaterales: Compraventa, arrendamiento, permuta, mandato) Los actos jurídicos unilaterales pueden ser a su vez: AJU Unipersonal.: Es aquel que requiere de la manifestación de voluntad de una sola persona (Ej. Testamento) AJU Pluripersonal: Aquí puede tratarse de un AJU Pluripersonal COLECTIVO o AJU Pluripersonal COMPLEJO. El colectivo se refiere a los constituidos por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y fin, se suman sin fundirse, para formar la expresión de la voluntad colectiva. Mirando el acto jurídico desde afuera, la manifestación de voluntad es una sola; mirado desde el interior, la manifestación de voluntad es el resultado de la suma de diversos actos, que no se confunden, que mantienen su individualidad. Ejemplo: acuerdos adoptados por el Directorio de una sociedad anónima, en los que distinguimos votos de mayoría y de minoría. El complejo se refiere a los constituidos por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y fin, se suman y se funden en una sola manifestación de voluntad. (En estos se requiere unanimidad) Ejemplo: el acuerdo adoptado por los comuneros, de enajenar el bien de que son dueños proindiviso. 1.2.- Actos gratuitos o de beneficencia y actos onerosos (art. 1440 del Código Civil). La pregunta para hacerse en este caso es ¿a quien beneficia el acto jurídico? A todas las partes o a una de ellas. El acto jurídico gratuito o de beneficencia tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. El acto jurídico oneroso tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Del art. 1440, se desprende que el acto o contrato será oneroso, cuando para obtener la utilidad o beneficio, es necesario incurrir en un sacrificio pecuniario, en un gravamen. Por el contrario, el acto o contrato gratuito es aquél en el cual quien obtiene la utilidad o beneficio, nada debe sacrificar en su patrimonio, en ningún gravamen debe incurrir. El acto jurídico a título oneroso implica enriquecimiento y empobrecimiento recíproco. El acto a título gratuito produce enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra. Diferencias fundamentales entre ambas clases de actos jurídicos, enfocadas en todo caso en la clasificación de los contratos a que ya se hizo referencia: 1º En los contratos gratuitos, la persona con la que se contrata, es de suma importancia, por lo que el error en cuanto a la persona, vicia el consentimiento. En los contratos onerosos, la persona con quien se contrata es por regla general indiferente, y un error en cuanto a su identidad, no tiene trascendencia jurídica (excepcionalmente, en el caso del art. 2456 del Código Civil referida a la transacción). 2º En los contratos gratuitos, la diligencia o cuidado en el cumplimiento de las obligaciones sólo recae en el deudor. Para determinar de qué grado de culpa responde el deudor en los contratos gratuitos, debemos considerar a quien beneficia el contrato: a.- El contrato sólo beneficia al deudor (por ejemplo, contrato de comodato): éste responderá aún de la culpa levísima; b.- El contrato sólo beneficia al acreedor (por ejemplo, contrato de depósito): el deudor responderá sólo de la culpa lata o grave. En los contratos onerosos, la diligencia será la misma en ambos contratantes, por regla general: ambas partes, responderán de la culpa leve. Define cada uno de los grados de culpa, el art. 44, que debemos relacionar con el art. 1547, precepto que establece cuándo se responde de cada uno de los grados de culpa, conforme a los criterios expuestos. 3º En los contratos gratuitos, la pura liberalidad es causa suficiente (art. 1467). En los contratos onerosos, la causa está en relación a las prestaciones recíprocas y a las ventajas que se espera obtener. 1.3.- Actos o contratos conmutativos y aleatorios (art. 1441 del Código Civil). Teniendo en cuenta la clasificación anterior, específicamente los actos jurídicos onerosos, ellos a su vez se subclasifican en conmutativos o aleatorios. El factor que los distingue, atiende a la determinación de la equivalencia de las prestaciones. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacer a su vez. Ej: contrato de compraventa. El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ej: la renta vitalicia; el contrato de seguros (art. 2258 del Código Civil). En los contratos conmutativos, las ventajas que las partes se conceden mutuamente se miran equivalentes; se trata por ende de una apreciación subjetiva, pero siempre dentro de parámetros razonables, pues el precio no puede ser irrisorio. Excepcionalmente, esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos límites, en aquellos casos en que la ley lo establece, y la sanción en caso de contravención será la nulidad relativa por lesión enorme o pagar una suma adicional o restituir parte de lo recibido (art. 1889, en la compraventa voluntaria de bienes raíces, por ejemplo). 1.4.- Actos o contratos principales y accesorios (art. 1442 del Código Civil). El criterio de distinción atiende a si los actos jurídicos pueden o no subsistir por sí solos. Es principal cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. Ej: el contrato de compraventa. Es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Ej: las garantías o cauciones reales (hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, cláusula penal). El art. 46 del Código Civil, define lo que se entiende por caución: “Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”. Importancia de esta clasificación: Para determinar la extinción de un contrato, de acuerdo al aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En tal sentido, el acto jurídico accesorio tiene una vida que depende del acto jurídico principal (así, art. 2516, prescripción de las acciones). No confundir el acto jurídico accesorio con el dependiente. Este último, si bien requiere para cobrar eficacia la existencia de otro acto jurídico, no está destinado a garantizar el cumplimiento de éste. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales (art. 1715 del Código Civil): que para que sean eficaces, requieren la celebración del matrimonio, pero celebrado éste, las capitulaciones, que no lo garantizan por cierto, cobran vida propia. 1.5.- Actos o contratos reales, solemnes y consensuales (art. 1443 del Código Civil). Esta clasificación atiende a los requisitos que la ley exige para que se perfeccionen. El contrato es real, cuando se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa a que se refiere. Ej: comodato (art. 2174); mutuo (art. 2196); depósito (art. 2211); prenda (art. 2384); anticresis (artículo 2437). Cabe advertir que el Código Civil utiliza solamente la expresión “tradición” en el art. 1443. Esta, conforme al art. 670, es un modo de adquirir el dominio, lo que sólo acontece en uno de los contratos reales: el mutuo (y excepcionalmente, en el depósito, cuando éste consiste en una suma de dinero, caso en el cual se habla de un depósito irregular; o en la prenda, cuando se entrega al acreedor una suma de dinero). En los demás, sólo se traspasa la mera tenencia. Por ello, más correcto es aludir a la “entrega o tradición”, de manera de cubrir así todas las situaciones que puedan presentarse en los contratos reales. El contrato es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto civil. En estos actos, la ley exige el cumplimiento de una solemnidad en consideración a la naturaleza de los mismos. La sanción por su incumplimiento, de acuerdo al art. 1682, será la nulidad absoluta o inexistencia jurídica para algunos autores (arts. 18 - 1701). Ej: el testamento (art. 999, debe constar por escrito y con presencia de testigos y en algunos casos con presencia de un notario); la promesa (art. 1554, debe constar por escrito); la compraventa de inmuebles, de servidumbres, censos y del derecho real de herencia (art. 1801, inc. 2º, exigen escritura pública); las capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio (art. 1716, escritura pública); la hipoteca (art. 2409, escritura pública), etc. Las partes también pueden elevar a la categoría de solemne un acto jurídico que no lo era originalmente: artículo 1802 (en la compraventa) y 1921 (en el arrendamiento). Opera aquí en todo caso el derecho a retractarse, mientras la otra parte no cumpla con la solemnidad convenida. El acto jurídico podrá ser eficaz, sin embargo, si las partes efectúan actos que implican renunciar al derecho a exigir el cumplimiento de la solemnidad. Por último, las partes no pueden privar a un acto jurídico de su carácter solemne cuando la ley exige tal solemnidad, teniendo en todo caso presente el caso del último inciso del art. 1701, en que una escritura defectuosa valdrá como instrumento privado. El contrato es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento. No se requiere aquí entregar una cosa o cumplir con cierta solemnidad para que nazca el acto jurídico. El solo acuerdo de las voluntades será suficiente. Ej: compraventa de bienes muebles; arrendamiento de muebles o de inmuebles urbanos; mandato, por regla general, etc.

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