Summary

Este documento parece ser un resumen de la lección 5 sobre la Teoría del Delito en Derecho. Se centra en definir el delito como comportamiento humano, antijurídico y culpable. Se hace referencia a la antijuricidad, dividiéndola en tipicidad y ausencia de causas de justificación.

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LECCIÓN 5. LA Tª DEL DELITO La Tª del delito es aquella teoría que intenta definir cuales son los elementos comunes en toda clase de delitos. De modo que, en el CP, nos lo estructura de forma que tenemos todo un paquete de normas que son aplicables a cualquier delito y, en cambio, en la parte espec...

LECCIÓN 5. LA Tª DEL DELITO La Tª del delito es aquella teoría que intenta definir cuales son los elementos comunes en toda clase de delitos. De modo que, en el CP, nos lo estructura de forma que tenemos todo un paquete de normas que son aplicables a cualquier delito y, en cambio, en la parte especial, normas que solo son para cada uno de los delitos. Las normas de la parte general son las que nos permitirán aprender a aplicar cada uno de los delitos de la parte especial. El objetivo de esta teoría es obtener del derecho positivo una serie de principios básicos del funcionamiento del derecho penal. Es un ejercicio dogmático obra de todas las academias a lo largo de la historia. Pero esto presenta un problema: como esta teoría se basa en las normas que el legislador promulga, está limitada por el marco de las normas. Es decir, se limita en cierto modo, de manera que hay teorías que van variando en función del país en que estemos o en la época en la que nos encontramos. LÍNEAS GENERALES El delito lo definimos como un comportamiento humano, penalmente antijurídico y culpable. En esto hay dos pilares básicos: la antijuricidad y la culpabilidad. La antijuricidad implica que un hecho es opuesto contra lo predicho o impuesto por el ordenamiento jurídico-penal. Por ejemplo, una infidelidad no es un hecho antijurídico de ningún tipo, en cambio, un matrimonio en el que hay más de una persona (poligamia) sí lo es. La antijuridicidad se divide en dos: la tipicidad y la ausencia de causas de justificación. La tipicidad implica que la ley tiene que prever que es o no delito y, por lo tanto, un hecho penalmente antijurídico será un hecho delictivo en el que no concurran causas de justificación. Cuando median estas causas de justificación significa que el legislador está ponderando los bienes jurídicos en juego. Como causas de justificación encontramos 1. Legítima defensa 2. Estado de necesidad 3. Cumplimiento de un deber 4. Ejercicio de un derecho Por otro lado, respecto a lo que conocemos por culpabilidad, no solo nos interesa que el hecho confronte con el ordenamiento jurídico, sino que nos interesa poder responsabilizar a un sujeto concreto de este hecho antijurídico. Solo si hay esta posibilidad de imputar a un sujeto considerándolo responsable, este sería culpable en sentido estricto. Entonces, alguien será culpable si ha realizado un comportamiento humano en el que no haya mediado causas de justificación y siempre que tenga conocimiento de la antijuridicidad, concurran en él circunstancias de imputabilidad y de exigibilidad. En DP solo valoramos conductas, nunca pensamientos. Esto es porque el DP de autor lo que castiga son formas de ser o formas de pensar. La imputabilidad implica que solo podremos castigar penalmente a alguien si ese alguien es imputable. La exigibilidad es la última de las condiciones de la culpabilidad e implica que no podemos responsabilizar a alguien si ese hecho no es exigible. ¿ES LA PUNIBILIDAD UNA CATEGORÍA AUTÓNOMA DE LA DEFINICIÓN DE DELITO? La punibilidad no entra como categoría dentro de la Tª del delito, pero si que tenemos una pequeña observación. Punibilidad implica que ese hecho jurídico penalmente y culpable pueda punirse. En el CP hay contemplados supuestos que eximen de esa punibilidad, bien porque hay una condición objetiva de punibilidad o porque hay causas que eximan de responsabilidad y que tengan que ver con la persona. LECCIÓN 6. LA ANTIJURIDICIDAD PENAL: TEORÍA GENERAL La Tª del delito la configuramos con una serie de comprobaciones para determinar si el hecho merece una pena y, además necesita ser penado. Lo primero que analizaremos entonces es el hecho y este análisis es lo que configura la antijuridicidad. Una vez hemos analizado el hecho y podemos postular que la conducta es penalmente antijurídica, hay que determinar las características personales y situacionales del autor. Esta segunda comprobación se conoce como imputación personal o culpabilidad ANTIJURICIDAD PENAL FORMAL Y MATERIAL En sentido formal, la antijuridicidad penal significa la relación de contradicción de un hecho con el DP. Pero este concepto no responde a la cuestión de qué contenido debe tener un hecho para ser penalmente antijurídico. Entonces, no se trata de limitarse a constatar que son penalmente antijurídicos los hechos que el DP define como tales, sino de analizar qué es lo que tienen estos hechos para que el DP haya decidido desvalorarlos. En esto consistirá la antijuridicidad penal material. Dicho de otra forma, la antijuricidad penal material se basa en su carácter de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. A esto se añade la ausencia de un interés prevalente que justifique el hecho. Teniendo esto en cuenta, la antijuridicidad consistiría en la realización de una conducta peligrosa para un bien jurídico, en algunos casos, en la efectiva lesión de ese bien jurídico realizada sin ninguna causa de justificación y, además, realizada con dolo e imprudencia. ELEMENTOS GENERALES DE LA ANTIJURICIDAD PENAL La podemos definir como un juicio objetivo, en la medida que es válido al margen de las características del autor, sobre la parte objetiva y subjetiva del hecho. El tipo describe las circunstancias específicas del hecho que fundamentan positivamente la antijuridicidad penal. Es decir, describe el comportamiento penalmente relevante. Por ejemplo, la conducción con una tasa superior al 0,25 puede ser constitutiva a una sanción administrativa, pero no penal. Por lo que sería antijurídica, pero no penalmente relevante. Por lo tanto, podemos establecer que el tipo describe los elementos positivos del supuesto de hecho antijurídico y que las causas de justificación describen los elementos negativos del supuesto de hecho. De modo que una conducta para ser penalmente antijurídica debe especificar la congruencia de los elementos positivos y la no congruencia de los negativos. Es decir, la conducta no tiene que haber sido realizada bajo el amparo de una causa de justificación. Los tipos penales de la parte especial, parten de la descripción de lesiones puestas en peligro de bienes jurídico-penales. Lo que no pueden hacer los tipos penales es proteger cualquier interés. Este intento de evitar la lesión o puesta en peligro concreta de un bien jurídico que conforma lo que llamamos el desvalor de un resultado, el resultado que el DP desaprueba o reprocha al sujeto. El desvalor de un resultado se produce cuando la conducta en el momento de realizarse aparece como objetivamente capaz de producir ese resultado y, además, se realiza con dolo o imprudencia. Por lo tanto, tenemos el desvalor de la conducta y el desvalor subjetivo de esta. Esto es lo que llamamos como antijuridicidad material. TIPOS DE DELITOS 1. Consumados → cuando se realizan todos los elementos de la conducta típica 2. Intentados → se realizan en grado de tentativa 3. Acción → cuando se infringe una prohibición 4. Omisión → cuando no se realiza una conducta debida 5. Dolosos → hay solo cuando el sujeto sabe que realiza todos los elementos del tipo y quiere realizarlos 6. Imprudentes → no se actúa con suficiente cuidado como para evitar el resultado lesivo para el bien jurídico-penal 7. Autoría → el autor es el sujeto que realiza la conducta y tiene dominio funcional del hecho 8. Participación → el partícipe es el sujeto que interviene, participa en el hecho del autor. CAUSAS DE CONDUCTAS PENALMENTE TÍPICAS 1. Cuando el legislador no ha tipificado la conducta en un tipo de delito por considerarla lícita en general 2. En caso de que la conducta, aunque sea ilícita, no sea suficientemente grave como para estar prevista en un tipo de delito. En estos dos casos lo que sucede es que la conducta en virtud de la mera relación literal del tipo, no encaja en la letra del mismo. Por lo tanto, la tipicidad se deduce de la propia relación literal de los preceptos. CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA TIPICIDAD Hay conducta que caben en el tenor literal del tipo, pero que se excluyen. Estas configuran las llamadas causas de exclusión de la tipicidad, las cuales deben de diferenciarse de las causas de justificación. Las causas de justificación presuponen la existencia de la tipicidad, en cambio, en las causas de exclusión de la tipicidad, la causa no es ni siquiera penalmente típica. 1. Decimos que son atípicas las conductas que no implican una afectación suficiente del bien jurídico. Es decir, cuando la conducta no es suficientemente peligrosa. Por ejemplo, la conducta del que no deja adelantar en la autopista. 2. Tampoco son penalmente atípicas aquellas conductas en las que el bien jurídico consiste en la facultad de disponer de algo por parte de su titular y, ese, consiente el ataque del bien jurídico. Por ejemplo, que alguien pida que se le encierre en una habitación. 3. Conductas socialmente adecuadas. No son penalmente relevantes, son penalmente atípicas. Muchas veces la línea entre lo que es adecuado y lo que no es difusa. Por lo que habría que valorar este hecho. 4. Principio de insignificancia. Son penalmente atípicas las conductas insignificantes. Es decir, los ataques de no suficiente intensidad para merecer un reproche penal. AMPLIACIÓN DEL DP Los valores que son merecedores de una tutela penal son los intereses más esenciales de la comunidad. Son aquellos que condicionan en mayor medida las posibilidades de participación social del individuo. El DP liberal clásico, se asentaba en la protección de derechos individuales, pero tras la IIGM se empezó a proteger una nueva generación de derechos: los derechos colectivos. Lo que supuso ampliar el perímetro del DP. Algunos de estos derechos son: medioambiente, seguridad vial, … Debemos destacar la diferencia entre: 1. DP nuclear → que solo reconoce la protección de los derechos individuales 2. DP mínimo → que reconoce la protección de los derechos colectivos Se distingue, además, el objeto material del delito del objeto jurídico del delito: 1. Obj. Material → es la persona o cosa sobre la que recae físicamente la acción 2. Obj. Jurídico → es el bien jurídico El bien jurídico es un interés al que se asigna un valor especialmente elevado y que, por lo tanto, se eleva a la categoría del bien jurídico-penal, pues está protegido por el DP. No es necesario que sean materiales o tangibles, por ejemplo, el honor es un bien jurídico-penal FUNCIONES DEL BIEN JURÍDICO-PENAL 1. Función político-criminal → el legislador solo puede proteger bienes jurídico-penales y solo puede prohibir conductas que ataquen bienes jurídico-penales 2. Funciones dogmáticas a. F. Sistemática → Una función de clasificación en la medida que en la parte especial del CP los diferentes delitos se clasifican en función del bien jurídico protegido. b. F. de guía de la interpretación → los bienes jurídicos sirven para interpretar el contenido de los tipos penales y excluir la tipicidad de algunas conductas formalmente típicas. Sirve como criterio de interpretación del contenido del tipo 3. Criterio de medición de la pena → la función de la pena depende de la gravedad de la afectación del bien jurídico. Es una función de graduación de la pena de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Solo a través del principio de proporcionalidad conectamos el bien jurídico con la conducta LECCIÓN 7-8. REQUISITO DE LA ANTIJURIDICIDAD: EL COMPORTAMIENTO O CONDUCTA HUMANA Solo cabe plantearse la exigencia de responsabilidad penal frente a comportamientos humanos. Es decir, lo único que puede desvalorar el derecho penal y sancionar, son los comportamientos humanos. CONCEPTO COMPORTAMIENTO HUMANO Incluye tanto la acción como la omisión. La omisión no es no hacer algo, sino que es hacer algo diferente de lo que ordena la norma 1. Movimiento corporal 2. Procedente de una persona 3. Externo y final o involuntario El comportamiento humano es la base del delito. Se deberá constatar si el comportamiento es voluntario y el análisis del contenido de esa voluntad se hace a través de la imputación subjetiva. Se analiza si la voluntad es dolosa o imprudente El comportamiento humano es un requisito general a cualquier tipología delictiva CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN 1. Fuerza irresistible → Si te empujan a una piscina y lesionas a alguien. No podías evitar caer. 2. Actos reflejos → Aparece un estímulo externo que produce un movimiento inconsciente. Ej: Pegas un volantazo porque alguien te deslumbra. 3. Inconsciencia → Sonambulismo, hipnotismo, embriaguez letárgica, … DOCTRINA DEL ACTIO LIBERA IN CAUSA Imaginemos que una persona alcohólica consume mucho alcohol y sabe que por haber bebido tanto se puede volver agresivo porque la mayoria de veces le pasa. Entonces, sabiendo que si beeb se volverá agresivo, bebe para proporcionarle una paliza a su compañero de piso. En este caso, se le puede atribuir responsabilidad penal porque en el momento en el que toma la decision de consumir alcohol no tenia las capacidades volitivas y cognitivas afectadas. La jurisprudencia ha desarrollado la doctrina de actio libera in causa para resolver algunos casos en los que en el momento en el que se produce la lesión del bien jurídico no hay comportamiento externo y final. Se valora entonces, si la lesión del bien jurídico puede imputarse a una conducta precedente, sea dolosa o imprudente precedente. La conducta imprudente precedente explica que no es lo mismo dormirse de forma imprevisible que llevar diez horas seguidas conduciendo sin parar. En este caso, sin negar que en el momento de la lesión del bien jurídico hay comportamiento humano, podríamos atribuir el resultado típico a una conducta imprudente precedente consistente en conducir diez horas sin parar. Esa conducta seria constitutiva de un delito de lesiones imprudentes u homicidio imprudente. No todos los delitos se pueden cometer por imprudencia. Por lo tanto, si es un delito que no se puede cometer por imprudencia y no hay dolo, la conducta tiene que quedar impune y no se puede sancionar. La imprudencia solo se castiga de forma excepcional. Primero debemos saber si hay una conducta dolosa y sino, examinamos si tenía el deber de prever la lesión del bien jurídico PRINCIPIO DEL SOSIETAS DELINQUERE NON POTEST La exigencia de comportamiento humano como elemento común a cualquier delito conducía a configurar el principio de las sociedades no pueden delinquir. Solo delinquen las personas físicas. Sin embargo, este esquema liberal clásico, desde el 2010 no está vigente. El legislador en ese año cambió el sistema, es decir, se produce un cambio según el cual se pasa de un sistema en el que no cabe la responsabilidad penal de las personas jurídicas a una sistema en virtud del cual cabe exigir responsabilidad penal a las personalidades jurídicas, de modo que ahora rige el principio de sosietas delinquere non potest. LECCIÓN 9. ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL Y CLASES DE TIPOS PENALES Toda conducta típica debe integrarse de los dos componentes necesarios de todo comportamiento: su parte objetiva y su parte subjetiva. La objetiva y la subjetiva de la concreta conducta deben de encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo para que concurra una conducta típica. 1. Tipo objetivo: Abarca el aspecto externo de la conducta y, en algunos casos, el resultado es típico. Está integrada por la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico que debe ser imputable a una conducta ex ante suficientemente peligrosa y no justificada 2. Tipo subjetivo: Analizamos la voluntad del sujeto y su grado de conocimiento del hecho. Es decir, si el sujeto ha actuado con la finalidad de provocar el resultado típico, si ha actuado con dolo. Además se analiza si el sujeto, pese a no querer el resultado, debía prever su producción, es decir, si actuo con imprudencia. Todo comportamiento humano, para ser penalmente relevante, debe ser externo y final. Una vez se ha comprobado que el comportamiento es externo y final, verificamos si puede subsumirse en algún tipo de delito, es decir, si cumple con los requisitos exigidos por un determinado tipo penal. SUJETOS DE LA CONDUCTA TÍPICA 1. Sujeto activo: el que comete el delito 2. Sujeto pasivo: el titular o portador del interés que ofende el delito. Este sujeto puede no coincidir con el sujeto sobre el que recae físicamente la acción típica. El sujeto pasivo puede no ser una persona física. En un delito fiscal, por ejemplo, el sujeto pasivo somos todos ya que somos nosotros quien pagamos los recibos. ELEMENTOS DEL DELITO EN FUNCIÓN DE LOS OBJETOS El objeto material de una acción del delito es la persona o cosa sobre la que recae físicamente la conducta. El objeto jurídico del delito es el bien jurídico, es decir, el interés tutelado. Es la cosa más el valor que se le incorpora. DELITOS DE MERA ACTIVIDAD Y DELITOS DE RESULTADO 1. Delitos de mera actividad: El delito se consuma con la simple realización de la conducta o la no realización de la conducta ordenada. Ej: allanamiento de morada 2. Delitos de resultado: La conducta tiene que ir seguida de la producción de un resultado separable espacio temporalmente de la conducta. Ej:homicidio El legislador, en virtud del principio de lesividad y en un determinado momento, considera que hay unas actuaciones peligrosas. Entonces este considera que si la finalidad del derecho penal es preventiva hay que adelantar la frontera de la punición y reaccionar antes, con la puesta en peligro del bien jurídico, concreto o abstracto. Actores preparatorios → Acto anterior al inicio de la ejecución ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS TIPOS EN FUNCIÓN DE COMO SE RELACIONA LA PARTE OBJ. CON LA SUBJ.? 1. Tipos congruentes: La parte obj. y la subj. coinciden. El sujeto hace lo que quiere hacer. Se trata de los delitos dolosos consumados. 2. Tipos incongruentes: La parte obj. y la subj. no se corresponden, entonces, puede haber un exceso subjetivo cuando el sujeto quería hacer más de lo que realmente hizo. Ej: tentativa a. Incongruente por exceso obj.: Suponen un exceso objetivo los tipos imprudentes. En ellos se produce un resultado no querido por el autor por falta de cuidado b. Incongruentes por exceso subjetivo: Los tipos pueden ser portadores de elementos subj. o constituir una forma de imperfecta ejecución. En función de si el tipo concreta los medios comisivos, los delitos pueden ser medios determinados o resultativos 1. Medios determinados: El tipo concreta medios comisivos. Ej: robo con fuerza en las cosas. 2. Resultativos: El autor emplea cualquier medio comisivo. Ej: homicidio DIFERENCIA EN FUNCIÓN DE LOS SUJETOS ACTIBOS. CONTRAPOSICIÓN DE DELITOS COMUNES Y DELITOS ESPECIALES La ley no limita normalmente el ámbito de posibles sujetos activos, sino que se refiere a todo el que ejecute la acción típica. Todos los delitos en que esto suceda serán delitos comunes, a diferencia de los delitos especiales, de los que solo pueden ser sujetos quienes posean condiciones especiales que requiere la ley 1. Delitos especiales: el tipo exige que el sujeto activo reúna alguna característica o alguna cualidad especial. a. Propios → no tienen equivalente a delito comun b. Impropios → tienen equivalente 2. D. Comunes: Delitos que puede cometer cualquiera porque el tipo no exige que el sujeto activo reúna unas condiciones especiales. Los tipos penales pueden contener: 1. Elementos descriptivos: hacen referencia a una realidad material, aprehensible y perceptible por los sentidos. Ej: homicidio 2. E. Normativos de tipo: Cabe distinguir entre elementos normativos jurídicos y elementos normativos sociales. Ambos pueden, a su vez, subdividirse en elementos referidos a una valoración y elementos referidos a un sentido. LECCIÓN 10. EL TIPO DOLOSO DE ACCIÓN: TIPO OBJETIVO Aunque lo característico del tipo doloso es el dolo, que integra necesariamente su parte subjetiva, conviene a efectos analíticos empezar por su parte objetiva, puesto que esta encierra el objeto que ha de ser abarcado por el dolo. Por otra parte, antes de preguntar si un hecho se ha realizado con dolo es preciso saber si efectivamente se ha realizado. El tipo doloso de acción es el tipo estándar de delito. Normalmente, los delitos son dolosos y son de acción. La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta requerida por el tipo doloso. Ej: Los actos externos necesarios para matar a otro. NEXO CAUSAL. TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES Cuando nos encontramos ante un resultado, la primera comprobación que hacemos para determinar sis e puede exigir o no responsabilidad penal es una comprobación perjudica que forma parte de los hechos. Tiene que haber un nexo causal entre el resultado y la conducta. En el plano de la causalidad, no hay ninguna causa más eficiente que otra si son condición del resultado y, será después, en el plano de la imputación objetiva que seleccionaremos la causa del resultado de la que puede surgir la responsabilidad penal. CONDITIO SINE QUA NON Si decimos que todas las causas del resultado son condiciones de este, debemos discriminar qué hechos son causa del resultado y, para ello, empleamos una fórmula hipotética llamada fórmula de la conditio sine qua non. Se trata de una fórmula para determinar cuando una condición es causa del resultado y, lo será cuando, suprimida mentalmente esa condición, desaparece el resultado. Ej: Cuando se mata de un disparo. Si se aplica la fórmula la causa del resultado desaparece cuando eliminamos el disparo. Esta fórmula no sirve porque tiende al infinito. Por eso decimos que en este primer nivel solamente se determina la relación de causalidad, pero no determinamos si hay responsabilidad penal. Todas la condiciones son causa del resultado, por tanto, es una operación posterior de entre todas las causas del resultado, debemos seleccionar las que nos interese. TEORÍA DE LA ADECUACIÓN Una vez se han determinado todas las causas equivalentes del resultado equivalente, debemos adentrarnos en el terreno jurídico-penal y seleccionar de entre todas las causas de resultado la causa que consideramos que se puede imputar jurídico-penalmente o la que tiene importancia para el DP. Una condición será adecuada cuando haya un riesgo para el bien jurídico. Es decir, cuando hay relación de riesgo. Pero este riesgo debe ser penalmente insoportable e intolerable. Se darla cuando el resultado aparece como consecuencia muy previsible de la conducta. JUICIO DE PRONÓSTICO En este momento debemos plantearnos ¿en el momento de actuar era previsible el resultado? Se realiza un juicio de pronóstico que se hace en el momento de actuar (ex ante). El juicio de peligro lo emite un espectador imparcial colocado en la posición del autor con los conocimientos del hecho que tiene el autor. Si no se hace así, con otra configuración, el juicio de peligro podría quedar desvirtuado. Según los conocimientos que tenga el autor del hecho, el espectador imparcial debe tener los mismos, sino el juicio de peligro se desvirtualiza. El primer supuesto de la imputación obj. es la creación del peligro, el aumento del peligro o el no control del peligro para el bien jurídico, pero debe ser un peligro jurídico-penalmente relevante, que será cunado el resultado es muy probable. No debe ser un peligro ni socialmente adecuado ni penalmente irrelevante. El segundo supuesto de la imputación objetiva es cuando, en los delitos de resultado, no basta con la creación del peligro para el bien jurídico, sino que ese peligro ex post debe concretarse en el resultado LECCIÓN 10. EL TIPO DOLOSO DE ACCIÓN: TIPO SUBJETIVO LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN SUBJ. ASPECTO SUBJ.-INTERNO DE LA CONDUCTA Esta teoría se analiza si el resultado es imputable a una conducta dolosa o imprudente Como ya hemos mencionado, la antijuricidad se configura como un juicio objetivo y en este juicio hay que integrar un análisis de la dimensión subjetiva de la conducta. No es igual de grave una misma conducta si ha sido provocada por imprudencia que si ha sido provocada por dolo. Por lo tanto, esto nos obliga a analizar cuando una conducta es dolosa o cuando es imprudente. El dolo abarca un elemento cognitivo y un elemento volitivo, de forma que el dolo es una voluntad consciente. Esta conceptualización de dolo es válida para cualquier clase del mismo. Pero, el elemento volitivo puede tener diferentes intensidades, es decir, puede graduarse y esto nos permite diferenciar entre varias clases de dolo. ¿Cómo diferenciamos dolo de imprudencia? Para hacerlo tenemos que deslindar la forma de dolo que casi se toca con una forma de imprudencia. El denominador común a todas las formas de imprudencia es que el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo pero lo realiza por inobservancia del cuidado del delito. 1. Culpa consciente: El sujeto no quiere causar el resultado, pero advierte la peligrosidad general de su conducta. Sin embargo, si cree posible, en su caso, confiar en que el resultado no va a suceder. 2. Culpa inconsciente: El sujeto ni siquiera es consciente de la peligrosidad estadística de su conducta. AUSENCIA DE DOLO TÍPICO: ERROR DE TIPO Si el dolo típico requiere que se realice la situación prevista en el tipo de injusto, el error determinará su ausencia cuando suponga el desconocimiento de alguno o todos los elementos del tipo de injusto. El error de tipo puede ser: 1. Vencible: Cuando el error podía haberse evitado aplicando el cuidado de vida. Si el autor hubiera tenido la diligencia de un cuidado medio, no habría incurrido en ese error. Ej: Disparar sin comprobar si el arma estaba cargada. 2. Invencible: Se da cuando ni siquiera aplicando el nivel de diligencia de un ciudadano medio hubiera sido evitable. Un ciudadano con diligencia media también hubiera incurrido. Si el error es vencible, la consecuencia será el castigo a través de la correspondiente modalidad imprudente. El problema es que no todos los delitos pueden cometerse por imprudencia, solo se pueden cometer por imprudencia un número determinado de delitos. De modo que, si en el delito del que se trata no se contempla una modalidad imprudente, aunque el error sea vencible, el hecho no se puede castigar. LECCIÓN 11. EL TIPO IMPRUDENTE DE ACCIÓN EL TIPO IMPRUDENTE Según el art. 10 CP, no solo son delitos los hecho dolosos, sino también las acciones y omisiones imprudentes penadas por la ley. Mientras que el delito doloso supone la realización del tipo injusto respectivo con conocimiento y voluntad, en el delito imprudente el sujeto no quiere cometer el hecho previsto en el tipo, pero lo realiza por infracción de la norma de cuidado, es decir, por observación del cuidado debido. La imprudencia consiste en la infracción de una norma de cuidado. Lo que reprochamos en la imprudencia es la realización de una conducta peligrosa para el bien jurídico. No afirmamos que el sujeto quiere el resultado, pero sí que se comporta de una forma descuidada o negligente frente al bien jurídico. Según el contenido psicológico de la acción imprudente, se distingue entre culpa consciente y culpa inconsciente. La culpa implica un deber de cuidado interno y un deber de cuidado externo. La culpa puede ser: 1. Consciente: hay infracción del deber de cuidado externo. El sujeto es consciente de la peligrosidad general de la conducta, per no adopta actuación al deber de cuidado advertido. La culpa consciente se da cuando, si bien no se quiere causar la lesión, se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa: se reconoce el peligro pero se confia en que no dará lugar el resultado lesivo. Si el sujeto deja de confiar en esto, concurre ya dolo eventual 2. Consciente: el sujeto infringe el deber interno y externo de cuidado, advertir el delito y adecuar su actuación lo previamente advertido. No solo no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera prevé su posibilidad. No se advierte peligro La culpa implica un deber de cuidado interno, es decir, deber de advertir la peligrosidad de la conducta. También implica un deber de cuidado externo, es decir, deber de comportarse externamente de acuerdo con la peligrosidad de la conducta previamente advertida. CLASIFICACIÓN QUE SE UTILIZA PARA REGULAR LA GRAVEDAD DE LA IMPRUDENCIA 1. No utilizamos los tipos de culpa para valorar la gravedad del hecho, utilizamos estos tipos para distinguir el dolo de la imprudencia 2. Puede ser más grave no adecuar la conducta pese a haber advertido el peligro de esta. 3. La culpa inconsciente podrá ser tan grave o más que la consciente si la infracción del deber objetivo de cuidado que supone es mayor que la realizada con culpa consciente. La diferenciación se realiza entre: 1. Imprudencia grave: Cuando la norma de cuidado infringida la hubiera observado incluso el ciudadano menos diligente. Hay infracción de una norma de cuidado elemental, incluso el ciudadano menos cuidadoso la hubiera observado. La pena es superior 2. Impr. menos grave: Cuando una persona con un nivel de diligencia medio lo hubiera observado. Aquí la norma de cuidado no es tan elemental o básica. La pena es inferior. Tanto en la imprudencia grave como la menos grave, el error es vencible, pues si fuera invencible no existiría imprudencia. Una persona con capacidades superiores voluntariamente puede omitir esas capacidades y su conducta puede ser imprudente y esta puede acabar siendo grave. Ej: un cirujano sabe realizar una técnica de sutura concreta, pero no lo hace voluntaramente. SISTEMA DE INCRIMINACIÓN EXCEPCIONAL DE LA IMPRUDENCIA Antes del 1995, se consideraba que todos los delitos podían cometerse tanto por dolo como por imprudencia. A partir de este año, se consagró el sistema inverso, es decir, un sistema de incriminación excepcional de la imprudencia. Esto último dignifica que todos los delitos pueden cometerse de forma dolosa, pero solo algunes se pueden cometer por imprudencia. De forma que, solo se castiga por imprudencia cuando el tipo que especifique una modalidad imprudente. Elementos de la imprudencia: 1. Desvalor de la conducta: Infracción del deber de cuidado externo e interno 2. Desvalor del resultado: La imprudencia solo se castiga cuando se produce un resultado ex post lesión del bien jurídico, independientemente de la peligrosidad de la acción. Esto es, si el sujeto realiza una acción ex ante peligrosa pero no produce un resultado ex post de lesión del bien jurídico, el hecho no se castiga. A excepción de los delitos, el peligro abstracto: la conducta se castiga pese a la inexistencia del resultado antijurídico. INFRACCIÓN DE LA NORMA DE CUIDADO Se distinguen dos aspectos en la infracción de la norma de cuidado, que se denominan deber de cuidado interno y deber de cuidado externo. 1. D. de cuidado interno: Obliga a advertir la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como presupuesto de toda acción prudente. Precisamente por la existencia de este deber de advertir el peligro puede castigarse la culpa inconsciente, que supone la imprudente falta de previsión del peligro del resultado. En ella se castiga la infracción de la norma de cuidado que obliga a advertir el riesgo. 2. D. de cuidado externo: Consiste en el deber de comportarse extremadamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida. Puesto que presupone haberla advertido, solo puede imputarse subjetivamente en la culpa consciente. De ahí que, ante conductas igualmente peligrosas, la culpa consciente sea más grave que la inconsciente. LECCIÓN 12. EL TIPO DE OMISIÓN Del art. 10 se desprende que no solo la acción originará la presencia de un delito si se halla penada por la ley. Dos son, pues, las modalidades que desde este punto de vista puede presentar el tipo legal: como tipo de acción y como tipo de omisión. La omisión es no realizar una conducta que deberías de hacer, pasa por realizar otra conducta diferente, es decir, omitir una conducta tiene implícito realizar otra diferente. Para saber diferenciar si estamos ante una acción o una omisión se utilizará un criterio de causalidad. nos ponemos en el supuesto de hecho y nos preguntamos si el resultado delictivo se debe a una acción o una omisión. Suele haber más de un momento temporal y más de una conducta, por eso a veces cuesta diferenciarlos. No obstante, debemos saber que siempre suele ser acción. Sin embargo, las omisiones serán relevantes penalmente cuando el resultado se produzca en el mismo modo que lo hubiera producido una acción. De la misma forma que los tipos de acción se dividen en tipos de mera actividad y de resultado, los de omisión pueden contenerse con el solo no hacer algo determinado, o requerir además la no evitación de un resultado. Los primeros, contrapartida de los delitos de mera actividad en la omisión, constituyen tipos de omisión pura, en tanto que los segundos, equivalentes a los delitos de resultado, reciben el nombre de comisión por omisión. Art. 11 divide los tipos omisivos en 2 grupos: 1. Omisiones puras: Solo son delito aquellas que están tipificadas por la ley. Esta prevé que no realizar estas conductas serán constitutivas de delito. Por eso, el legislador incentivará la gente para que cuando hay una situación de riesgo vaya a socorrer. Como sabemos, todo delito tiene que cumplir con la parte obj. y subj. del tipo. Entonces: Requisitos del tipo obj. en la omisión pura: - Situación típica: Tiene que darse una situación típica, es decir, el momento en el que el bien jurídico está en riesgo. La persona tiene que tener un riesgo grave y manifiesto. Además, que pudiera hacerlo sin riesgo propio - Ausencia de la conducta debida: El bien jurídico debe estar en peligro y debemos no realizar la conducta debida. - Capacidad para realizar esa conducta: No sera reprochable personalmente que no se socorra a una víctima si para hacerlo la persona que quiere ayudar se pone en riesgo. Requisitos de tipo subj. en la omisión pura: - Situación típica: Para considerar una acción como dolosa, esta debe ser con conocimiento de que se está realizando la acción. En la persona debe concurrir que la personas es conocedora que se da la situación típica. - Ausencia de la conducta debida: - Capacidad para realizar esa conducta: Conocimiento de que tengo la capacidad de hacer algo como llamar al 112 2. Comisiones por omisión: Cuando la no evitación del resultado equivalga a su producción, podemos atribuir la responsabilidad penal a través del mecanismo de la comisión por omisión. Requisitos de tipo obj. en la comisión por omisión - Posición de garante: A lo que antes denominábamos la situación típica, se le añade la posición de garante. Es la dependencia del bien jurídico respecto al sujeto y, a raíz de esta dependencia, le obliga a actuar respecto de ese bien jurídico frente a otras personas que no tendrían ese plus de obligación. Se prevén una serie de supuestos - Producción del resultado: Lo que era ausencia de conducta debida, tiene que venir seguida de la producción delresultado. La no realización de la conducta que produce el resultado debe venir acompañada de la capacidad que la persona tenia de evitar el resultado - Capacidad de evitar la producción del resultado: La capacidad de realizar esa conducta que he omitido tiene que venir acompañada de la capacidad de evitar la producción del resultado. Requisitos de tipo subj. en la comisión por omisión - Conocedora de la posición de garante: La estructura del dolo debe abarcar el hecho de que yo tengo que ser conocedora de que tengo la posición de garante - No realizar una conducta debida que acarrea un resultado tipificado - Capacidad de realizar una conducta que no evite la producción del resultado: Ser consciente de que la conducta que has realizado no evita la producción del resultado Hay otra catalogación por omisión propia e impropia. Así como hay otra catalogación en la que la propia es la que está prevista expresamente en el CP y la impropia la que no está prevista explícitamente en el CP LECCIÓN 13. TIPOS DE IMPERFECTA REALIZACIÓN. ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES Y TENTATIVA. Los tipos de imperfecta realización son aquellos en los que no se ha alcanzado la consumación del delito. La consumación del delito quiere decir realizar todos los elementos del tipo obj. de ese delito. La imperfecta realización no significa que falte el resultado, sino que falta la consumación. Ej. A dispara sobre B con intención de darle muerte, pero la bala no da en el blanco (tentativa); varios sujetos se reúnen y deciden ejecutar un robo, pero este delito no puede llegar a realizarse (acto preparatorio punible y conspiración). 1. Fase interna y fase externa del delito: Iter criminis es el proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. Tiene dos fases: a. Fase interna o de ideación: Todo delito nade, como toda acción humana, en la mente del autor. La deliberación puede ser más o menos breve e incluso faltar. Pero la resolución, más o menos lúcida, es presupuesto de todo hecho doloso. Ahora bien, en sí misma la fase interna no puede ser objeto de castigo por el derecho, sino solo en cuanto se traduzca en una fase externa b. Fase externa o de ejecución: i. Actos preparatorios: Suponen un momento intermedio entre la fase interna y el propio inicio de la ejecución del tipo previsto en la parte especial Se trata de los actos que, generalmente, son impunes porque quedan lejos de la lesión. El principio de fragmentación es el principio que obliga al legislador a utilizar el DP como medio de control solo en los ataques más graves al bien jurídico. no cualquier ataque es relevante penalmente. Entonces, castigar actos que están lejos de la lesión del bien jurídico seria ir en contra de este principio. Los actos preparatorios punibles son: 1. Conspiración: Existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. La resolución delictiva es el momento de la cadena comisiva en que uno decide positivamente que quiere llegar al objetivo 2. Proposición: Existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él 3. Provocación: Existe cuando directamente se incita por media de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas a la perpetración de un delito. Un tipo de provocación es la apología. ii. Tentativa: En cuanto el autor traspasa la frontera de los actos preparatorios e inicia la fase ejecutiva, aparece la tentativa 1. Tentativa acabada: Implica que desde el plan del autor se han realizado todos los actos conducentes para que se alcance la consumación, pero por una situación ajena a la voluntad del autor, no se alcanza la consumación 2. Tentativa inacabada: Cuando el sujeto no ha terminado su parte se habla de tentativa inacabada. Es menos peligrosa que la acabada. Cuantos más actos previos a la consumación haya, menos cerca estamos de lesionar el bien jurídico. No puede tener el mismo reproche penal acercarme más o menos a la lesión del bien jurídico. 3. Tentativa inidónea: Hay delito imposible, cuando por idoneidad del objeto de los medios o del sujeto, no podía llegarse a la consumación de delito efectivamente intentado. La tentativa inidónea es peligrosa ex ante en la medida en que, para el espectador objetivo situado en el lugar del autor, hubiera parecido capaz de consumar el delito. 4. Tentativa irreal: Cuando la idoneidad de la tentativa alcanza un grado que para cualquier espectador objetivo, colocado en la situación del autor, carece de toda base la posibilidad de que se alcalde la consumación, se habla de tentativa irreal. No es punible La frontera entre las dos fases es cuando verbalizamos nuestra idea y al comunicarnos con terceros 2. Desistimiento voluntario: Se premia con la impunidad. Es voluntario si el sujeto no quiere alcanzar la consumación, aunque puede, y es involuntario si no quiere porque no puede. Para que conduzca a la impunidad tiene que ser voluntario. Desistir voluntariamente de una tentativa de homicidio implica parar el riesgo de que el bien jurídico quede afectado y hacer todo lo posible por subsanar la acción. Si la persona hace eso, se beneficia sin castigo, pero hay que tener en cuenta que no será castigado por el delito porque ha desistido, pero si los actos previos son constitutivos de otro delito si que puede ser castigado. El desistimiento debe adoptar formas distintas en la tentativa acabada y en la inacabada. Mientras que en la inacabada basta con suspender la ejecución, en la acabada es preciso un desistimiento activo consciente en hacer algo que impida que la ejecución ya completa produzca el resultado ERROR IN OBJETO Y ABERRATIO ICTUS 1. Supuesto A. Error in objeto: Ej. Imaginemos que un francotirador quiere matar a un guardaespaldas que acompaña al rey, pero apunta mal y acaba matando al rey. El tipo objetivo seria homicidio al rey, pero el dolo era homicidio al guardaespaldas. Ha habido un error de ejecución en su conducta delictiva, por tanto, se le impondrá un delito de homicidio (al rey) y un delito de tentativa (del guardaespaldas). 2. Supuesto B. Aberratio ictus: Ej. Imaginemos que el mismo francotirador quiere matar al guardaespaldas, pero una persona le empuja por detrás dándole un golpe y mata al rey sin querer. Se impondría una tentativa dolosa y un homicidio imprudente.

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