1er Parcial Derecho Civil PDF

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This document is a partial exam paper on Civil Law. It contains questions on topics such as sources of law, interpretation of law, and the exercise of rights. It is suitable for undergraduate level law students studying civil law.

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DERECHO CIVIL – 1er Parcial TÍTULO PRELIMINAR  DERECHO OM Derecho: definición: reglas jurídicas de conducta que generan vinculación entre las personas actuando como ordenador social....

DERECHO CIVIL – 1er Parcial TÍTULO PRELIMINAR  DERECHO OM Derecho: definición: reglas jurídicas de conducta que generan vinculación entre las personas actuando como ordenador social. ART 1: Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes.C cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. ART 2: Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes DD análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. (Es importante la consideración del ordenamiento como un todo coherente) ART 3: Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una LA decisión razonablemente fundada. (en la ley. Sentencia)  LEY FI ART 4: Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.  ART 5: Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. (Hay leyes que establecen su fecha de vigencia) ART 6: Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. (Recibida la notificación, el plazo comienza al día siguiente, en plazos fijados en días) ART 7: Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Este archivo fue descargado de https://filadd.com Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Relación jurídica: vinculo jurídico entre dos o más personas particulares y que generan derechos y obligaciones. Las más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes como contratos o testamentos. Situación jurídica: es regida por la voluntad del Estado. Es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma, regulado por ley que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente. La regla general dispone que la nueva ley es de aplicación inmediata, y que la aplicación retroactiva no está permitida, excepto disposición legal en contrario. OM La nueva ley imperativa es de aplicación inmediata. Por el contrario, si la nueva ley es supletoria, solo se aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la nueva ley y no a los contratos que se encuentran en curso de ejecución. Excepción: leyes de protección a los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. ART 8: Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la.C excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. (La ley se presume conocida por todos. Este principio constituye la base de todo orden social, pues si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para eludir su aplicación o para escapar a las consecuencias de los actos, ningún DD derecho podría subsistir y reinaría la inseguridad y anarquía)  EJERCICIO DE LOS DERECHOS LA ART 9: Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. (Obrar de buena fe implica comportarse honestamente, con lealtad y rectitud. Este principio se proyecta en la FI totalidad de las relaciones jurídicas que establece el sujeto y de las situaciones jurídicas de las que forma parte. Siempre que exista un nexo jurídico entre personas, ellas están obligadas a no defraudar la confianza razonable del otro, comportándose como una persona de buena fe) ART 10: Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.  La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. (Para que haya abuso del derecho el derecho tiene que ser ejercido de forma injusta. El abuso del derecho se refiere a que los derechos deben ser ejercidos dentro de determinados límites, ya que si se excede de esos límites genera perjuicio a terceros. Para que “el abuso del derecho” se configure se requiere que un derecho sea ejercido de un modo injusto, inequitativo o irrazonable, con afectación de los derechos de otro. Está vedado el aprovechamiento de unos a costa de otros y la satisfacción de los propios intereses en desmedro del ambiente y los derechos de incidencia colectiva) ART 11: Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales. (Puede darse cuando existe una situación de monopolio u oligopolio en la provisión de un determinado bien o servicio, cuando la naturaleza de las relaciones y circunstancias en las que se proporcionan las prestaciones generan un fenómeno de cautividad o de vulnerabilidad en quien las recibe, puede darse en relaciones de menor Este archivo fue descargado de https://filadd.com despliegue en el mercado, pero de gran incidencia particular como las establecidas entre locador y locatario en un mercado donde existe escasez de vivienda, etc.) ART 12: Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir. (1er párrafo: determina los límites de la autonomía individual, identificados con el concepto de orden público. 2do párrafo: determina la noción de acto otorgado en fraude a la ley y sus efectos. Contempla la existencia de un determinado acto realizado bajo la cobertura de una norma, pero destinado a soslayar o burlar una prohibición establecida por otra, de carácter imperativo. El fraude a la ley se caracteriza por la realización de actos OM aisladamente válidos pero nulos en tanto tienen como finalidad la de eludir una prohibición de orden público. Orden público: se denomina orden público al conjunto de normas que hacen a la estructura medular del sistema jurídico, y que son normas imperativas indisponibles para la voluntad de los particulares. Por lo tanto, el orden público constituye un límite indisponible por las partes y sus disposiciones son de acatamiento obligatorio. Toda libertad está sujeta a reglamentación y a límites razonables establecidos teniendo en consideración el bien común. Las normas de orden público deben ser aplicadas por los jueces aun cuando ello no sea requerido por las partes. Los efectos del orden público, entendido como principios necesarios, son la organización y el funcionamiento de la.C sociedad, y el respeto adecuado de los derechos fundamentales de quienes integran la sociedad). ART 13: Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados DD en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba. (Se puede renunciar a una herencia. La vocación general de la ley es la de obligatoriedad, necesaria para la estructuración del ordenamiento jurídico). ART 14: Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: LA a. derechos individuales; b. derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. FI  DERECHOS Y BIENES ART 15: Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.  ART 16: Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. (Bienes que no son cosas) ART 17: Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. ART 18: Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. Este archivo fue descargado de https://filadd.com PERSONA HUMANA  COMIENZO DE LA EXISTENCIA ART 19: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. ART 21: Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. OM Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. (La existencia humana comienza desde la concepción o desde la implantación del embrión en el útero. Embrión fuera del útero no es persona humana. Aunque no haya nacido se considera que tiene derechos, y los adquiere irrevocablemente si nace con vida. Aunque viva solo unos instantes fuera del útero materno y aunque no se corte el cordón umbilical, se lo considera persona: se hace DNI, acta de nac y acta de def. Si nace muerto, se considera como si nunca hubiera existido).C  CAPACIDAD DD DEFINICIÓN: es la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones y ejercer dichos derechos por sí misma. La regla es que la capacidad se presume, toda persona es capaz. La excepción es la incapacidad: es lo último que hace el juez. La incapacidad es de carácter restrictivo, excepcional y en función de la protección LA de un determinado interés. Las limitaciones a la capacidad no pueden ser totales o absolutas, de un modo que elimine la condición de persona o importe la consecuencia de “muerte civil”. ART 22: Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos FI determinados. (La persona es apta para ser titular de derechos y obligaciones. Capacidad de goce o titularidad) ART 23: Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las  limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. (La persona tiene la aptitud de ejercer por sí mismo los actos jurídicos, de su vida cotidiana, etc., sin representación legal. Se define como la capacidad de obrar. Capacidad de hecho). ART 24: Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a. la persona por nacer; b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2a de este Capítulo; c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. (En estos casos la respuesta legal es la figura de la representación) Este archivo fue descargado de https://filadd.com  RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD ART 31: Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a. la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b. las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c. la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d. la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e. la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f. deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. OM (Se puede nombrar un curador (representación legal) pero es la última instancia, cuando la persona no puede comunicarse o expresar su voluntad. En el Código viejo era lo primero que se hacía. La Incapacidad antes era plena, ahora es de determinados actos) ART 32: Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad.C puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. DD El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. LA (El juez primero restringe actos. Después nombra un sistema de apoyos y por último, como una excepción, declara la incapacidad y designa un curador) ART 33: Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: a. el propio interesado; FI b. el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; c. los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d. el Ministerio Público. ART 34: Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren  la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso. ART 35: Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias. ART 36: Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio. La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados. Este archivo fue descargado de https://filadd.com ART 37: Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso: a. diagnóstico y pronóstico; b. época en que la situación se manifestó; c. recursos personales, familiares y sociales existentes; d. régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario. ART 38: Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación. OM ART 39: Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro. Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral. ART 40: Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias.C del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo DD primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.  SISTEMAS DE APOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LA ART 43: Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión FI y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.   ACTOS REALIZADOS POR PERSONA INCAPAZ O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA ART 44: Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. ART 45: Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos: a. la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b. quien contrató con él era de mala fe; c. el acto es a título gratuito. Este archivo fue descargado de https://filadd.com ART 46: Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.  CESE DE LA INCAPACIDAD Y DE LAS RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD ART 47: Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo OM 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.  DERECHOS Y ACTOS PERSONALÍSIMOS.C (El hombre nace con los derechos personalísimos. Son derechos innatos del hombre cuya privación importaría el aniquilamiento o desmedro de su personalidad) DD Características: Innatos Vitalicios Imprescriptibles Extrapatrimoniales (no pueden ser vendidos) Absolutos Inalienables LA ART 51: Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. FI (Dignidad de la persona humana. La adquirimos al momento de nacer por el solo hecho de ser seres humanos. Derecho al respeto, a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, a la identidad, a la salud, a la intimidad, a la imagen, etc) ART 52: Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o  reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1. ART 53: Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a. que la persona participe en actos públicos; b. que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c. que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. Este archivo fue descargado de https://filadd.com ART 59: Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a. su estado de salud; b. el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c. los beneficios esperados del procedimiento; d. los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e. la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f. las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g. en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de OM hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h. el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado,.C excepto disposición legal en contrario. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de DD emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.  ATRIBUTOS (ESTADO, NOMBRE, DOMICILIO) LA DEFINICIONES: - ESTADO CIVIL: conjunto de las calidades extrapatrimoniales determinantes de su situación individual y FI patrimonial. - ESTADO DE FAMILIA: modo de ser de la persona, dentro de la familia.   NOMBRE ART 62: Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. ART 63: Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: a. corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; b. no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c. pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Este archivo fue descargado de https://filadd.com ART 64: Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño. ART 65: Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada. La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común. OM ART 66: Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando. ART 67: Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo..C El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial. ART 68: Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo de este Código. DD ART 69: Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; LA c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. FI ART 70: Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado.  La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. ART 71: Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a. aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; b. aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c. aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos. ART 72: Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  DOMICILIO DEFINICIÓN: es el asiento jurídico de la Persona. ART 73: Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. ART 74: Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a. los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; OM b. los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c. los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d. las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. (Efectos: es el lugar a donde van a llegar las notificaciones como cartas documento, demandas, etc. La ley presume que ahí vive la persona, aunque no viva ahí) ART 75: Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos.C y obligaciones que de él emanan. (Domicilio contractual o convencional. Puede tener tantos domicilios especiales como contratos tenga) DD ART 76: Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido. (Cuando se desconoce el domicilio de la persona, se considera domicilio ignorado donde está la persona y ahí se la notifica) LA ART 77: Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella. (La persona puede hacer el cambio de domicilio sin pedir permiso al juez ni a nadie. No se puede prohibir) FI ART 78: Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia. (Domicilio procesal)   AUSENCIA ART 79: Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato. ART 80: Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente. ART 81: Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido. Este archivo fue descargado de https://filadd.com ART 82: Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan. ART 83: Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela. El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable. Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, OM conviviente y ascendientes del ausente. ART 84: Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por: a. la presentación del ausente, personalmente o por apoderado; b. su muerte; c. su fallecimiento presunto judicialmente declarado..C  PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO DD ART 85: Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento, aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. ART 86: Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a. si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, LA susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b. si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. FI ART 87: Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente. ART 88: Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al  defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato. La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente. ART 89: Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia. ART 91: Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado. Este archivo fue descargado de https://filadd.com ART 92: Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes. Si el ausente reaparece puede reclamar: a. la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b. los adquiridos con el valor de los que faltan; c. el precio adeudado de los enajenados; d. los frutos no consumidos.  FIN DE LA EXISTENCIA OM ART 93: Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte. ART 94: Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver. ART 95: Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario..C ART 98: Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba. Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que DD la muerte debe ser tenida como cierta. (Certeza de muerte: cuando una persona o cadáver no se encuentra o no puede identificarse)  PERSONA MENOR DE EDAD LA ART 25: Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años. FI ART 26: Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.  La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. Este archivo fue descargado de https://filadd.com ART 27: Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad. ART 28: Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a. aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; b. hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; c. afianzar obligaciones. OM ART 29: Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. ART 30: Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y.C puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. (No puede comprar bienes registrables) 0 a 18 años  menor de edad DD 13 a 18 años  adolescente 13 a 16 años  un tipo de regulación: decide sobre su cuerpo si no hay riesgo de vida o en tratamientos no invasivos 16 a 18 años  otro tipo de regulación: se considera adulto para el cuidado de su cuerpo Para casarse: menor de 16  necesita autorización de los padres y del juez LA De 16 en adelante  necesita autorización de los padres. Si se niegan, puede ir al juez. Menor de edad se emancipa por matrimonio  son adultos con restricciones. Por ejemplo, si les regalan o heredan una casa, solo la podrán vender con previa autorización del juez. FI  INHABILITADOS ART 48: Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a  su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. (Pródigo: quien malgasta su dinero de forma tal que perjudica a su familia. Esta ley protege el patrimonio familiar) ART 49: Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. ART 50: Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo. Este archivo fue descargado de https://filadd.com CUADRO COMPARATIVO AUSENCIA SIMPLE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO ART 79 – Ausencia simple ART 85 – Caso ordinario Desaparición de la persona de su domicilio, no hay Ausencia de la persona de su domicilio, sin que noticias de la persona y no deja apoderado o el haya noticias de ella por 3 años, aunque haya apoderado no tiene poderes suficientes o no se dejado apoderado, se presume su fallecimiento. El desempeña como corresponde, entonces el juez plazo se cuenta desde la fecha de la última noticia OM puede designar un curador a sus bienes (facultativo). del ausente. ART 86 – Caso extraordinario Se presume el fallecimiento de un ausente si: - Estuvo en un incendio, terremoto, acción.C de guerra, etc, y no se tienen noticias por el término de 2 años desde el día en que ocurrió el suceso. - Estuvo en un buque o aeronave DD neufragados o perdidos y no se tienen noticias por el término de 6 meses desde el día en que ocurrió el suceso. ART 80 - Legitimados ART 87 – Legitimados LA Pueden pedir la declaración de ausencia: - Cualquiera que tenga algún derecho - Ministerio Público subordinado (herederos) - Persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente FI ART 81 – Juez competente ART 87 Es competente el juez del domicilio del ausente. Si no Es competente el juez del domicilio del ausente.  lo tuvo en el país o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes. ART 82 – Procedimiento ART 88 – Procedimiento. Curador a los bienes. - Citación del ausente por edictos por 5 días - El juez debe nombrar un defensor oficial - Vencido el plazo, se nombra un defensor oficial - Citación del ausente por edictos 1 vez por - Ministerio Público es parte necesaria del juicio mes durante 6 meses - En caso de urgencia el juez puede designar un - Debe designar un curador a los bienes solo administrador provisional si no hay apoderado con poderes suficientes - La declaración de ausencia simple no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto. Este archivo fue descargado de https://filadd.com ART 83 – Sentencia ART 89 – Declaración del fallecimiento presunto Se declara la ausencia y se nombra al curador, quien Pasados los 6 meses, recibida la prueba y oído el sólo puede administrar y conservar los bienes defensor, el juez debe declarar el fallecimiento ordinarios (actividad básica), todo lo que exceda debe presunto. Debe fijar el día presuntivo del pedir permiso al juez. Los frutos de los bienes se fallecimiento y disponer la inscripción de la utilizan para el sostenimiento de los descendientes, sentencia. cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente. ART 91 – Entrega de los bienes. Inventario. Se hace un inventario y reciben los bienes los herederos y legatarios. OM Si aparece el ausente queda sin efecto la declaración de fallecimiento procediéndose a la devolución de aquellos a petición del interesado. ART 84 – Conclusión de la curatela ART 92 – Conclusión de la prenotación.C Termina la curatela del ausente por: La prenotación queda sin efecto transcurridos 5 años desde la fecha presuntiva del falleciemiento - La presentación del ausente, personalmente o u 80 años desde el nacimiento de la persona. por apoderado Desde ese momento puede disponerse libremente DD - Su muerte de los bienes. - Su fallecimiento presunto judicialmente Si el ausente reaparece puede reclamar: declarado a. la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b. los adquiridos con el valor de los que faltan; c. el precio adeudado de los enajenados; LA d. los frutos no consumidos. FI  Este archivo fue descargado de https://filadd.com PERSONA JURÍDICA  PERSONALIDAD. COMPOSICIÓN ART 141: Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. ART 142: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. OM No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. (Caso de las empresas) (Dejan de existir por decisión de sus miembros, o del Estado, o cuando se termine su objeto) ART 143: Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial..C ART 144: Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos DD o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados. LA  CLASIFICACIÓN ART 145: Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas. FI ART 146: Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas: a. el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b. los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad  jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c. la Iglesia Católica. ART 148: Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a. las sociedades; b. las asociaciones civiles; (fundaciones, mutuales) c. las simples asociaciones; d. las fundaciones; e. las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f. las mutuales; g. las cooperativas; h. el consorcio de propiedad horizontal; i. toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  ATRIBUTOS Y EFECTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA ART 151: Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden OM oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales. ART 152: Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración..C ART 153: Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. ART 154: Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio. La persona jurídica en formación puede DD inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. ART 155: Duración. La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario. ART 156: Objeto. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. LA  FUNCIONAMIENTO FI ART 157: Modificación del estatuto. El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca.  ART 159: Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica. ART 160: Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  DISOLUCIÓN. LIQUIDACIÓN ART 163: Causales. La persona jurídica se disuelve por: a. la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoría establecida por el estatuto o disposición especial; b. el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el acto constitutivo subordinó su existencia; c. la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó, o la imposibilidad sobreviniente de cumplirlo; d. el vencimiento del plazo; e. la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámite en concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto; f. la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o la persona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todo su patrimonio; OM g. la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses; h. la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal para funcionar, cuando ésta sea requerida; i. el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla; j. cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este Título o de ley especial..C  ASOCIACIONES CIVILES (No tiene como fin principal el lucro, pero pueden manejar dinero) DD ART 168: Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros. LA ART 169: Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas de la simple asociación. FI ART 174: Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.   SIMPLES ASOCIACIONES ART 187: Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”. ART 188: Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo. ART 189: Existencia. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo. Este archivo fue descargado de https://filadd.com  FUNDACIONES ART 193: Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad. ART 194: Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de OM compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos..C DD LA FI  Este archivo fue descargado de https://filadd.com

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