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_ 160 -SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL-41-135.pdf

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Fundación Universitaria del Área Andina. Sede Pereira

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Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ aplicación en el respectivo aeropuerto, de...

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ aplicación en el respectivo aeropuerto, de los procedimientos y controles aduaneros sobre mercancías, correo y equipajes; propendiendo porque los mismos no afecten adversamente la dinámica propia de la aviación civil, garantizando el equilibrio entre tales controles y los principios de la facilitación. 160.140 Aplicación de procedimientos Fito – zoosanitarios (a) Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley para el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o quien haga sus veces, los administradores, gerentes aeroportuarios, o gerentes de concesionario, coordinará con esta autoridad lo pertinente a la aplicación en el respectivo aeropuerto, de las medidas sanitarias y/o Fito - zoosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal o vegetal y la prevención de todo riesgo biológico; propendiendo porque los mismos no afecten adversamente la dinámica propia de la aviación civil, garantizando el equilibrio entre tales controles y los principios de la facilitación. 160.145 Aplicación de procedimientos de las Fuerzas Militares (a) Sin perjuicio de las competencias establecidas en la Ley para las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea de Colombia), los administradores, gerentes aeroportuarios o gerentes de concesionario, coordinarán lo pertinente a la aplicación en el respectivo aeropuerto, de los controles y procedimientos sobre las personas, cosas o aeronaves, propendiendo porque los mismos no afecten adversamente la dinámica propia de la aviación civil, garantizando el equilibrio entre tales controles y los principios de la facilitación. RAC 160 Ir al INDICE 41 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ CAPÍTULO C AUTORIDADES Y ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDADES 160.200 Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación civil – CISAC (a) Conforme con su competencia, composición y funciones contenidas en los Decretos 1400 de 2002, 2027 de 2013, 1858 de 2019 y demás normas que en el futuro modifiquen o complementen o adicionen , la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil, formulará las políticas, establecerá e implementará de manera unificada entre sus miembros, las medidas, métodos, procedimientos en materia de seguridad de la aviación civil que sean necesarias para prevenir y contrarrestar las amenazas por actos de interferencia ilícita que ponen en riesgo la aviación civil o la infraestructura aeronáutica y/o aeroportuaria. 160.205 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAEAC (a) De conformidad con el artículo 2º del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC- es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y coordinará con la aviación del Estado lo necesario para gestionar la seguridad de la aviación civil, para lo cual: Nota.- El Decreto 260 del 28 de enero de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, o el que lo complemente, modifique o sustituya, establece dentro de su estructura y organización capítulo II que “la Dirección de Estándares de Servicios de Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios ejecuta los procesos de vigilancia del cumplimiento de las normas relacionadas con la seguridad de la aviación civil, contra los actos de interferencia ilícita y genera los correctivos pertinentes...” (1) En desarrollo del Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, la UAEAC, con base en su facultad legal de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, asigna a la Dirección de Estándares de Servicios de Navegación Aérea y servicios Aeroportuarios adscrita a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, o la dependencia que en el futuro las sustituya o reemplace, la responsabilidad en la preparación, ejecución, y mantenimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil – PNSAC y asimismo, la vigilancia en el cumplimiento de la normatividad técnica en las actividades de seguridad de la aviación civil y ha notificado de esta designación, a la Organización de Aviación Civil Internacional OACI. (2) Elabora, ejecuta y mantiene por escrito, el Programa nacional de seguridad de la aviación civil y desarrolla normas, métodos y procedimientos recomendados por la OACI garantizando la seguridad, la regularidad, la eficiencia y la eficacia de los vuelos, para salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita. (3) Implementa las políticas y estrategias aprobadas por la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil. RAC 160 Ir al INDICE 42 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (4) Pacta convenios interinstitucionales y memorandos de entendimiento necesarios para el fortalecimiento de los sistemas de seguridad de los aeropuertos e instalaciones aeronáuticas. (5) Designa inspectores de seguridad de la aviación civil para la vigilancia y control de calidad de la seguridad de la aviación civil a todas las partes interesadas conforme a RAC 160.105. (6) Como autoridad aeronáutica y de seguridad de la aviación civil en República de Colombia, procura en todo momento, asegurar la adecuada aplicación de las normas y métodos recomendados contemplados en el Anexo 17 y las normas de seguridad de aviación civil contenidos en otros Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, los convenios internacionales de seguridad de aviación civil ratificados por el Estado Colombiano y demás normas aplicables en el ámbito aeroportuario nacional, observando en la medida de lo posible, las previsiones y orientaciones del "Manual de Seguridad para la protección de la Aviación Civil contra los Actos de Interferencia ilícita" (Documento 8973 de la Organización de Aviación Civil Internacional.) (7) Adopta las medidas que sean necesarias para que estén disponibles los recursos financieros e instalaciones auxiliares necesarias, para la elaboración del RAC 160 y demás documentos que lo desarrollen, para la instrucción del personal de inspectores de seguridad de la aviación civil, para las actividades de control de calidad y para la resolución de deficiencias en seguridad de la aviación civil. 160.210 Dependencia con funciones en seguridad de la aviación civil (a) La Dirección de Estándares de Servicios de Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios (O la dependencia que en el futuro asuma sus funciones): (1) Elabora, ejecuta y mantiene el RAC 160 o Programa nacional de seguridad de la aviación civil, por escrito, para salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita mediante normas, métodos y procedimientos que garanticen la seguridad, regularidad, eficiencia y eficacia de los vuelos. (2) Orienta la elaboración de los planes de seguridad y demás documentos que desarrollen el RAC 160. (3) Aprueba los procedimientos y medidas ordinarias o extraordinarias de seguridad de la aviación civil, propuestos por los responsables de aplicar las mismas, siempre que estos cumplan con los parámetros previstos en el RAC 160. (4) Certifica inspectores de seguridad de la aviación civil para la vigilancia y control de calidad de la seguridad de la aviación civil a todas las partes interesadas conforme al RAC 160.105. (5) Lleva a cabo auditorias, inspecciones y pruebas de seguridad regulares o aleatorias a los sistemas de seguridad de la aviación civil tendientes a verificar el cumplimiento del RAC 160, conforme al PNCC. RAC 160 Ir al INDICE 43 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (6) Diseña estrategias en materia de seguridad de la aviación civil a fin de buscar el mejoramiento continuo en los métodos y procedimientos de protección contra los actos de interferencia ilícita. (7) Elabora y actualiza las Circulares y demás documentos de orientación e instrucciones técnicas (apéndices, adjuntos y otros de obligatorio cumplimiento) y las reglamentarias que sean necesarias para que los destinatarios indicados en la sección 160.105 cumplan con las obligaciones en materia de seguridad de la aviación civil. (8) Actúa como órgano consultor y orientador en materia de seguridad de la aviación civil. (9) Participa junto con las demás autoridades en las evaluaciones sobre el nivel de riesgo a la aviación civil en Colombia y actualiza el Programa nacional de seguridad de la aviación civil conforme con los resultados de esta evaluación. (10) Recibe, de las partes interesadas, compila y analiza la información sobre amenazas, incidentes, actos de interferencia ilícita, artículos restringidos de llevar en cabina de pasajeros que les son retenidos y demás información que considere relevante. (11) En la medida de lo posible, contribuye al fomento y promoción de relaciones de cooperación e intercambio de información, tecnología, conocimientos o experiencia en seguridad de la aviación civil entre Estados, Organizaciones y Asociaciones Internacionales. (12) Proyecta y elabora informes sobre los actos de interferencia ilícita que afecten la aviación civil para firma del Director General de la UAEAC y ser presentados a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). (13) Diseña y mantiene el banco de datos y estadísticas sobre actos de interferencias ilícitas ocurridas en Colombia, y a ella reportados. (14) Diseña, aplica y actualiza el Programa Nacional de Control de Calidad en Seguridad de la Aviación Civil y demás documentos que desarrollan el RAC 160. (15) Propende porque las partes interesadas conforme a las secciones 160.105, apliquen las medidas de seguridad que se establezcan en sus planes de seguridad y/o el Plan de mitigación de riesgo. (16) Define y asigna tareas y coordina las actividades con los órganos de seguridad del Estado, entre las distintas autoridades de aeropuerto, los aeropuertos, explotadores de aeronaves de transporte aéreo, proveedor de servicios de tránsito aéreo y otras entidades involucradas o responsables de la implementación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. (17) En coordinación con las Entidades miembro de la CISAC, se asegura que, de conformidad con la evaluación de riesgos llevada a cabo por las autoridades nacionales y locales RAC 160 Ir al INDICE 44 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ competentes, se implementen medidas en tierra o procedimientos apropiados para mitigar los posibles ataques con sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS) y otras armas que representen una amenaza similar para las aeronaves en los aeropuertos o cerca de ellos. (18) Evaluará constantemente el grado y la naturaleza de la amenaza para la aviación civil en Colombia y en su espacio aéreo y, en consecuencia, ajusta el RAC 160 - Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, en los aspectos pertinentes cuando sea del caso, basándose en la evaluación de riesgos de seguridad de la aviación, realizada en coordinación con las autoridades nacionales pertinentes, conforme a los Apéndices y Adjuntos que correspondan, en donde se establecerá la periodicidad ordinaria. (19) Establece la metodología aplicable a la evaluación del nivel de riesgo y vulnerabilidad de la seguridad de la aviación civil para los aeropuertos públicos con operación comercial regular, incluyendo entre otros aspectos, los tipos y niveles de amenazas, para desarrollar la respuesta adecuada a cada uno de esos niveles y las condiciones de seguridad aeroportuaria que inciden en la probabilidad de que se materialice una de las amenazas. Con base en lo anterior: (i) En la medida de lo posible, para los aeropuertos públicos con operación comercial no regular, esta evaluación podrá ser realizada por las entidades miembro de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil, por solicitud de la UAEAC y bajo la coordinación de esta última entidad. (ii) Conforme con lo previsto en el subpárrafo (19) precedente, el Comité de Seguridad del aeropuerto debe evaluar el nivel de riesgo del aeropuerto, como mínimo una (1) vez al año. Una copia de la evaluación deberá remitirse a la UAEAC dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la evaluación o dentro del plazo que la UAEAC le fije. (iii) El gerente, administrador o gerente del concesionario de aeropuerto debe asegurarse de elaborar y ejecutar un Plan de mitigación de riesgos que asegure la gestión apropiada de cada uno de los riesgos identificados en la evaluación. Una copia de este Plan deberá remitirse a la UAEAC dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su elaboración o dentro del plazo que la UAEAC le fije. (iv) La evaluación del nivel de riesgo y su Plan de mitigación de Riesgo, son de conocimiento limitado y por lo tanto se tratarán como información delicada o sensible relacionada con seguridad de la aviación civil del aeropuerto. (20) Se asegura, que como base para hacer las evaluaciones de riesgos periódicas en los aeropuertos en los que se desarrolla aviación comercial internacional, previamente, se lleven a cabo evaluaciones de vulnerabilidades coordinadamente con los miembros de CSA principalmente con la Fuerza Pública y organismos de inteligencia del Estado en la jurisdicción. RAC 160 Ir al INDICE 45 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ Para los aeropuertos en los que desarrolla únicamente aviación comercial nacional también podrá establecerse esta obligación cuando se considere pertinente. Para el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto: (i) Para efectos de la evaluación de riesgos y vulnerabilidades, deberán acogerse a lo establecido en los Apéndices y Adjuntos correspondientes. (ii) Para el desarrollo de la evaluación de vulnerabilidades, como proceso base para realizar las evaluaciones de riesgos periódicas, los aeropuertos con operación comercial internacional deben asegurarse de incluir dentro de su análisis, lo relacionado con las amenazas provenientes de posibles ataques con sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS) y otras armas que representen una amenaza similar para las aeronaves en los aeropuertos o cerca de ellos (21) Establecerá e implementará procedimiento para compartir con sus explotadores de aeropuertos, explotadores de aeronaves, proveedores de servicios de tránsito aéreo, autoridades competentes u otras entidades interesadas, según corresponda y de manera práctica y oportuna, la información pertinente que les ayude a efectuar evaluaciones eficaces del riesgo de seguridad de la aviación en sus operaciones, de acuerdo con los Apéndices y Adjuntos que correspondan. (22) En su calidad de secretaría técnica de la CISAC, coordinará al interior de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil, las actividades en materia de seguridad de la aviación civil entre las diferentes autoridades que la conforman, involucradas o responsables de la implementación de los diversos aspectos del RAC 160. (23) Adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar la preparación, actualización y ejecución de un Programa nacional de instrucción en seguridad de la aviación civil - PNISAC, para el personal de todas las entidades que participan o son responsables de la aplicación de los diversos aspectos del RAC 160 - Programa nacional de seguridad de la aviación civil y verificará que los contenidos del referido Programa se ajusten a los requerimientos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Este PNISAC estará diseñado para garantizar la eficacia del RAC 160. (24) Adoptará las medidas que sean necesarias para la elaboración e implementación de planes de instrucción y de un sistema de certificación que asegure que los instructores estén calificados en las disciplinas del caso en concordancia con el programa nacional de seguridad de la aviación civil. (25) Verificará que estén disponibles los recursos e instalaciones auxiliares necesarias, para los servicios de seguridad en cada aeropuerto público con operación comercial regular. RAC 160 Ir al INDICE 46 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (26) Pondrá a disposición del aeropuerto, explotadores de aeronaves de transporte aéreo comercial, servicio de tránsito aéreo que operan en territorio colombiano y de otras entidades y partes interesadas, una versión escrita (formato físico o electrónico) de las partes pertinentes del RAC 160 - Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y de la información o directrices pertinentes que les permitan conocer y cumplir con los requisitos del RAC 160. (27) Adoptará las medidas que sean necesarias para cerciorarse que el personal de todas las entidades que intervengan o sean responsables de la ejecución de los distintos aspectos del RAC 160 - Programa nacional de seguridad de la aviación civil, así como de todos aquellos que estén autorizados para tener acceso sin escolta a la parte aeronáutica, reciban instrucción periódica, inicial y recurrente de concientización en seguridad de la aviación civil, mínimo, como requisito para la expedición/reexpedición de permisos aeroportuarios. (28) Establecerá la política para la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad de la Aviación Civil. (29) Establecerá las medidas y procedimientos para proteger apropiadamente la información de seguridad de la aviación civil que genere o gestione e impartirá instrucciones al respecto a las partes interesadas que les competa igualmente para proteger información. (30) Analiza y trata los pedidos de otros Estados contratantes para que se apliquen medidas de seguridad adicionales con respecto a uno o varios vuelos específicos operados por los explotadores de esos otros Estados. RAC 160 Ir al INDICE 47 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ CAPÍTULO D OPERACIONES DE SEGURIDAD DE AVIACIÓN CIVIL EN UN AEROPUERTO 160.300 Responsabilidad de la Seguridad de la aviación civil en el aeropuerto (a) El Gerente, Administrador de un aeropuerto o Gerente de concesionario de un aeropuerto público con operación comercial regular es responsable por la seguridad de la aviación civil en el aeropuerto, por la seguridad de sus áreas, instalaciones propias, arrendadas o en su tenencia a cualquier título, así como por la seguridad de sus bienes muebles, en consecuencia, debe asegurarse de adoptar las medidas, procedimientos y acciones que sean necesarias para cumplir con su responsabilidad. (b) El Gerente, Administrador de un aeropuerto o Gerente de concesionario de un aeropuerto público con operación comercial regular, debe designar en el Plan de seguridad de aeropuerto, un responsable de la operación de seguridad de la aviación civil, en cada uno de los aeropuertos que opere o explote que se encargue de coordinar la aplicación de las disposiciones del RAC 160 y demás documentos que lo desarrollen, asignándole la autoridad, los recursos y la logística necesaria que le permita cumplir y hacer cumplir el RAC 160. (1) Independientemente que se asignen otras personas para que se encarguen de las tareas operativas en cada aeropuerto, el Gerente, Administrador de un aeropuerto o Gerente de concesionario de un aeropuerto público con operación comercial regular, es el responsable ante la UAEAC. (2) La designación del responsable de la operación de seguridad de la aviación civil no exime al Gerente, Administrador aeroportuario o al Gerente del concesionario o la autoridad local propietaria o administradora del aeropuerto, de sus responsabilidades en relación con la seguridad en la aviación civil o de orden penal, civil o administrativo. (c) En el caso en que, un explotador o concesionario aeroportuario tenga a su cargo más de un (1) aeropuerto, adicional al Gerente o Administrador de cada aeropuerto, se debe designar una persona a cargo de la operación de seguridad de la aviación civil por cada aeropuerto. (d) Conforme con lo previsto en este RAC, el Gerente, Administrador de un aeropuerto o Gerente de concesionario de un aeropuerto público con operación comercial regular, por sí mismo, o por intermedio de la persona a quien designe para la operación de seguridad de la aviación civil en un aeropuerto, debe desempeñar unas funciones específicas mínimas las cuales se describen a continuación. (1) Establecer por escrito en idioma español (castellano) un plan de seguridad de aeropuerto – PSA, asegurarse de que cumple con lo previsto en este RAC y los Apéndices y Adjuntos que corresponda, que se encuentre actualizado en todo momento, aplicar, cumplir y hacer cumplir ese PSA. RAC 160 Ir al INDICE 48 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (2) Presentar y obtener la aprobación de su PSA y las actualizaciones por parte de la UAEAC (3) Asegurarse de cumplir y hacer cumplir lo previsto en el RAC 160 y en su PSA adelantando las inspecciones, pruebas de seguridad y demás actividades de control de calidad de seguridad de la aviación civil que le competan y que sean pertinentes de forma continuada. (4) Asegurar que los requisitos de diseño del aeropuerto, incluidos los requisitos arquitectónicos y los relacionados con la infraestructura que sean necesarios para la aplicación de las medidas de seguridad contenidas en el RAC 160, se integren en el diseño, remodelación (adecuación, expansión, modernización, etc.) o construcción de nuevas instalaciones, conforme a lo previsto en el Adjunto que le corresponda. (5) Diseñar y aplicar medidas de seguridad específicas para la ejecución de obras de construcción o remodelación en el aeropuerto o cuando se requiera operar instalaciones antiguas y nuevas de manera simultánea, entre ellas, garantizar la separación física de las áreas en que se desarrollan las obras y las áreas de seguridad restringida. (6) Garantizar la seguridad de ayudas y servicios a la navegación aérea que estén dentro del cerramiento del aeropuerto o en su zona de influencia y que sirvan o apoyen la operación del aeropuerto. (7) Asegurar el correcto funcionamiento de los equipos y demás tecnología de apoyo a la operación de seguridad, recursos e instalaciones auxiliares necesarias para los servicios de seguridad de la aviación civil en el aeropuerto, conforme con lo previsto en los Apéndices y Adjuntos que le correspondan. (8) Diseñar, mantener e implementar el Plan de control de calidad, Pan de contingencia y el Plan de instrucción del aeropuerto y demás documentos que se prevean para desarrollo de estos, documentos que obrarán como Apéndices del PSA y se desarrollarán conforme lo establecen los documentos correspondientes que desarrollan este RAC. (9) Acatar e implementar las recomendaciones o requerimientos realizados por la CISAC o la UAEAC y suministrar informes, documentación o soportes en el tiempo y modo en que estas se lo requieran. (10) Actuar como punto de contacto del aeropuerto en materia de seguridad de la aviación civil. (11) Mantener enlaces eficaces con otras dependencias del aeropuerto y autoridades. (12) Mantener enlaces con explotadores de aeronaves y demás personas (naturales o jurídicas) que operen o presten servicios en o desde el aeropuerto. RAC 160 Ir al INDICE 49 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (13) Coordinar con la Policía Nacional y demás autoridades, con jurisdicción en el área donde se ubica el aeropuerto, la aplicación del RAC 160 y todas las medidas o procedimientos de seguridad que sean necesarios en eventos especiales. (14) Coordinar con la Fuerza Pública y demás organismos de seguridad del Estado, los procedimientos pertinentes a fin de facilitar su rápida intervención cuando se sospeche que pueda ocurrir u ocurra un acto de interferencia ilícita en el aeropuerto, así como realizar la coordinación pertinente con los organismos de socorro y salvamento que se requieran para el manejo de dichas emergencias derivadas de una contingencia. (15) Establecer y fomentar una capacidad de respuesta eficaz ante amenazas o incidentes. (16) Llevar a cabo todas las actividades para hacer eficaces las medidas extraordinarias contempladas en el Plan de Contingencia, liderando la realización de los simulacros correspondientes. (17) Mantener un registro de todas las interferencias ilícitas e incidentes de AVSEC que afecten las operaciones del aeropuerto, incluidas las amenazas e informar en el modo y tiempo en que la UAEAC se lo establezca. (18) Llevar un registro de las armas y artefactos peligrosos descubiertos durante la inspección de pasajeros, no pasajeros, usuarios en general o vehículos conforme al adjunto que le corresponda. (19) Transmitir a la UAEAC la información pertinente y completa relacionada con todo acto de interferencia ilícita, incidentes o irregularidades de las cuales tenga conocimiento y que de cualquier forma afecten la operación de seguridad; hacer la consecuente evaluación, adoptar e implementar las medidas pertinentes para gestionar y mitigar el riesgo y prevenir su nueva ocurrencia. (20) Iniciar de forma inmediata las averiguaciones tan pronto como se sepa o sospeche de un acto de interferencia ilícita o de cualquier irregularidad o incidente que se presente e informar a la UAEAC. (21) Entregar de manera inmediata a la UAEAC las grabaciones de los CCTV tal como le sean requeridas. (22) Llevar un registro diario (físico o electrónico) de las novedades de seguridad de la aviación civil, manteniendo el sigilo correspondiente que el caso amerite. (23) Asegurar que las actividades desarrolladas por el personal de seguridad de la aviación civil, operación aeroportuaria, de salvamento y extinción de incendios o de sanidad, se coordinen desde el punto de vista de la seguridad de la aviación civil. RAC 160 Ir al INDICE 50 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (24) Estimular la conciencia y vigilancia de la seguridad de la aviación civil por parte de todas las personas que trabajan en el aeropuerto. (25) Asegurarse de que las personas responsables de aplicar las medidas de seguridad de la aviación civil o de control de calidad de la seguridad de la aviación civil, cuenten con la nstrucción adecuada y establecida para las labores que desempeñan, conforme con el PNISAC. (26) Presentar a la UAEAC el cronograma de actividades de AVSEC y los registros de cumplimento, tal como la UAEAC se los solicite. (27) Realizar y controlar, según corresponda, los resultados de las verificaciones de antecedentes y pruebas de confiabilidad. (28) Conocer y comprender las leyes y reglamentos colombianos relativos a los actos de interferencia ilícita contra la aviación civil. (29) Establecer un Comité de Seguridad de Aeropuerto (CSA) de conformidad con los requisitos dispuestos en el RAC 160 y liderar las acciones necesarias para el fortalecimiento de este CSA, así como, disponer los recursos logísticos requeridos para su funcionamiento en forma ágil y eficiente. (30) Informar al Comité de Seguridad del Aeropuerto, autoridades del aeropuerto, explotadores de aeronaves y a las demás empresas que operen en el aeropuerto, sobre las deficiencias en los métodos y sistemas de seguridad y recomendar los procedimientos para corregirlos. (31) Revisar diariamente el funcionamiento de los equipos asignados a los controles de seguridad de la aviación civil, comprobando su correcto funcionamiento y manteniendo registro (físico o electrónico) de estas actividades, conforme con lo establecido en el Adjunto y demás documentos que le corresponda. (32) Establecer un sistema de identificación de personas y vehículos para controlar el ingreso a las zonas o áreas de seguridad restringida y a las áreas públicas y asimismo para las áreas controladas, cuando así se determine en su PSA. (33) Diseñar, expedir y controlar los permisos del sistema de identificación. (34) Impedir el acceso no autorizado a la parte aeronáutica o las zonas de seguridad restringidas, a personas y vehículos. (35) Inspeccionar y aplicar controles de seguridad a las personas, pasajeros y no pasajeros, así como a los artículos que estos transporten, de forma ordinaria y aleatoria, aplicando criterios de imprevisibilidad, antes de ingresar a la parte aeronáutica o las zonas de seguridad restringidas del aeropuerto. RAC 160 Ir al INDICE 51 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (i) Para cumplir con lo anterior, se debe asegurar que las mercancías y los suministros que se introduzcan en las zonas de seguridad restringidas se sometan a controles de seguridad apropiados, que pueden incluir un proceso o inspección de seguridad en la cadena de suministro, conforme al Apéndice y Adjuntos al RAC 160 que corresponda. (36) Inspeccionar y aplicar otros controles de seguridad apropiados a los vehículos a los que se conceda acceso a la parte aeronáutica o las zonas de seguridad restringidas, junto con sus ocupantes y artículos contenidos en los mismos, de forma ordinaria y aleatoria aplicando el principio de imprevisibilidad. (37) Verificar el permiso del vehículo y sus ocupantes en los puestos de inspección designados antes de permitir el acceso a las zonas de la parte aeronáutica o zonas de seguridad restringidas. (38) Verificar los antecedentes de las personas que no sean pasajeros, antes de autorizar su acceso sin escolta a la parte aeronáutica o las zonas de seguridad restringidas del aeropuerto. En el evento de no verificar antecedentes, el ingreso debe hacerse con escolta. La metodología consiste en: (i) Repetir, de forma periódica, las verificaciones de antecedentes a todas las personas a las que se autoriza el acceso sin escolta a la parte aeronáutica o las zonas de seguridad restringidas. (ii) La verificación periódica para el personal que ejecuta labores de Seguridad de la aviación civil, debe efectuarse como mínimo una vez cada año. (iii) La verificación periódica para el resto del personal a quienes se les expida un permiso podrá efectuarse como mínimo una vez cada dos (2) años o cuando se renueve su permiso permanente. (iv) Reforzar la verificación de antecedentes que incluya información adicional y un análisis más profundo de los no pasajeros, con frecuencias diferentes a las establecidas en esta sección que pueden ser por una causa determinada, es decir, que no se limiten a intervalos fijos. (39) Supervisar el control que los explotadores de aeronaves aplican a la circulación de personas y vehículos hacia y desde las aeronaves, para impedir el acceso no autorizado a las aeronaves. (40) Asegurarse de establecer e implementar los procedimientos de operación normalizados que sean necesarios para cumplir lo establecido en los Apéndices y Adjuntos que correspondan. (41) Implementar la señalización de seguridad de la aviación civil en toda el área aeroportuaria, mantenerla vigente y visible en todo tiempo, conforme con el Adjunto correspondiente. RAC 160 Ir al INDICE 52 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (42) Supervisar y controlar permanentemente la operación de seguridad realizada por las compañías de seguridad y vigilancia contratadas por el aeropuerto para la aplicación de los procedimientos de seguridad de la aviación, así como realizar inspecciones a los métodos y procedimientos de seguridad aplicados por los explotadores de aeronaves, empresas de servicios de escala, organizaciones de mantenimiento y arrendatarios o propietarios de locales comerciales o hangares o tenedores de espacio a cualquier título, proponiendo las medidas preventivas y correctivas, conforme con los Apéndices y Adjuntos correspondientes. (43) Ejecutar planes anuales de instrucción y entrenamiento en el puesto de trabajo, destinados al personal de seguridad de la aviación civil a fin de calificarlos para una prestación adecuada del servicio, así como realizar programas de concientización en seguridad de la aviación civil destinados al personal directivo, las autoridades de control y demás personas que laboren en el aeropuerto, de conformidad con la orientación y políticas de capacitación establecidas en el PNISAC. (44) Como parte de su proceso interno de aseguramiento de la calidad, debe: (i) Llevar a cabo una primera evaluación de seguridad del aeropuerto y posteriormente evaluaciones periódicas conforme a los Apéndices y Adjuntos que correspondan. (ii) Llevar a cabo inspecciones, pruebas de seguridad (a su propio sistema), evaluación de vulnerabilidades e investigaciones de todo lo relacionado con la seguridad de la aviación civil. (iii) Compilar informes sobre cada inspección, prueba de seguridad, evaluación de vulnerabilidades e investigación de seguridad de la aviación para conocimiento de la UAEAC y para otras partes interesadas, y (iv) Asegurar que las medidas correctivas se adopten de manera ágil, evaluando el grado de efectividad de las mismas. (45) Acatar e implementar las recomendaciones o requerimientos realizados por la CISAC o la UAEAC y suministrar informes, documentación o soportes en el tiempo y modo en que estas sean requeridas. (46) Recolectar pruebas sobre violaciones al RAC 160 y trasladarlas de inmediato a la UAEAC. (47) Verificar que en las obras civiles o arquitectónicas que se proyecten adelantar en los aeropuertos, se cumpla con los requisitos arquitectónicos relacionados con la óptima aplicación de las medidas de seguridad de la aviación civil y en consonancia con lo previsto en los Apéndices y Adjuntos correspondientes. RAC 160 Ir al INDICE 53 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (48) Desarrollar y aplicar procesos o procedimientos de seguridad para asegurarse de proteger apropiadamente la información de seguridad que genere en el desarrollo de su actividad. (49) Garantizar la utilización imprevisible de recursos humanos y tecnología para vigilar las actividades en el aeropuerto y mejorar las medidas disuasivas y de detección de posibles actos de interferencia ilícita que puedan afectar a la aviación civil en el aeropuerto, incluidas las zonas de seguridad restringidas y las zonas o áreas públicas. Estas actividades pueden comprender: patrullajes frecuentes manifiestos y encubiertos en el aeropuerto, realizados en coordinación con la fuerza pública o su propio personal de AVSEC; observación permanente del sistema de circuito cerrado de televisión; en coordinación con el CSA implementar redes de seguridad diseñadas para promover la detección de comportamientos anómalos, comunicación de actividades sospechosas en el aeropuerto y en las áreas circundantes y medios de comunicación reservados para alertar sobre cuestiones de seguridad. 160.305 Plan de seguridad del aeropuerto – PSA (a) La implementación del Plan de seguridad de un aeropuerto público con operación comercial regular, tiene por objetivo, mantener la seguridad de los pasajeros, la tripulación, el personal de tierra, público en general, ayudas y servicios a la navegación aérea que sirven al aeropuerto y la infraestructura aeroportuaria en todo lo relacionado con la prevención de la ocurrencia de actos de interferencia ilícita en la aviación civil. (b) El Gerente, Administrador o Gerente de concesionario de un aeropuerto público con operación comercial regular, acorde con lo previsto en el Apéndice que le corresponda, debe elaborar por escrito, en idioma castellano (español), actualizar y aplicar un Plan de seguridad de aeropuerto que asegure el cumplimiento del RAC 160 y los documentos que lo desarrollan y por consiguiente, el PSA deberá: (1) Cumplir lo previsto en el RAC 160 y demás documentos que lo desarrollan. (2) Asignar y definir claramente las responsabilidades de las personas o entidades (públicas o privadas) que participan o tienen a su cargo la aplicación de las medidas de seguridad descritas en el RAC 160. (3) Ser de conocimiento del CSA, de todos los explotadores de aeronaves que prestan servicios desde el Aeropuerto y demás partes interesadas a nivel aeroportuario, sin embargo, de acuerdo con la política de seguridad del aeropuerto, algunos apartes pueden considerarse de carácter restringido, a esta información, solo deberían tener acceso las personas, organizaciones o entidades que por razón de sus labores de seguridad deban conocerlas o aplicarlas. (4) Establecer normas de actuación, incluidos los requisitos relativos a la instrucción inicial y periódica y el mantenimiento de registros; (5) Establecer procedimientos de operación normalizados. RAC 160 Ir al INDICE 54 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (i) Los detalles de los procedimientos de operación normalizados formarán parte del PSA como anexos y de acuerdo con la política de seguridad del aeropuerto, pueden considerarse de carácter restringido para ser compartidos únicamente con las partes interesadas en la aplicación del PSA y la UAEAC; a esta información solo deberán tener acceso las personas, organizaciones o entidades que por razón de sus labores de seguridad deban conocerlas o aplicarlas. (6) El Plan de seguridad de aeropuerto incluye las medidas de seguridad ordinarias y extraordinarias (Plan de contingencia) aplicadas en el aeropuerto, conforme con lo previsto en los Apéndices y Adjuntos al RAC 160 que correspondan y que deben ser desarrollados en su PSA. (7) Los aeropuertos abiertos a la operación pública en los cuales no se tenga operación comercial regular, no están obligados a establecer un Plan de seguridad de aeropuerto, no obstante, de forma escrita, la Dirección Regional Aeronáutica a la cual pertenezcan, presentará información relacionada con la infraestructura junto con los procedimientos mínimos generales que se tengan y que sean aplicables a: (i) Control de acceso. (ii) Seguridad y características del perímetro (iii) Seguridad de las aeronaves. (iv) Control de pasajeros y no pasajeros, equipajes y demás objetos de mano. (v) Control de equipajes de bodega. (vi) Control de la carga, el correo y otros artículos. (vii) La información requerida debe ser presentada a la autoridad en seguridad de la aviación civil en la UAEAC conforme a la sección 160.210 para su información y acciones pertinentes, quien indicará el tiempo y modo de presentación. 160.310 Elaboración, aprobación y actualización (enmienda) del Plan de seguridad del aeropuerto (a) El Gerente, Administrador o Gerente de concesionario de un aeropuerto público con operación comercial regular, debe asegurarse de presentar por escrito a la UAEAC su Plan de seguridad de aeropuerto y solicitar y obtener la correspondiente aprobación con revisión previa de su CSA. (b) El PSA se debe actualizar cada vez que se modifiquen las normas nacionales sobre seguridad de la aviación civil, cuando se presenten cambios en la operación o infraestructura del aeropuerto y ello impacte en la seguridad de la aviación civil, o cuando la UAEAC lo solicite. (1) Independientemente de lo establecido en el párrafo (b) anterior, el PSA debe ser objeto de revisión permanente para garantizar que se mantengan actualizadas entre otros aspectos, las RAC 160 Ir al INDICE 55 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ listas y datos de contacto de las partes interesadas conforme con las secciones 160.105 que operan en el aeropuerto y de las autoridades y demás entes que deban ser contactados ante cualquier contingencia (explotadores de aeronaves, entidades gubernamentales y autoridades del Estado que desarrollan funciones en el aeropuerto y tenedores de espacio, organismos de ayuda mutua externa; todo lo anterior, con datos de las personas de contacto, cargos que ocupan, números telefónicos y dirección electrónica) (c) Cuando la UAEAC requiera una actualización del PSA, el aeropuerto tendrá treinta (30) días contados a partir de la comunicación que así lo indique, para presentar dichas actualizaciones ante la UAEAC para su respectivo análisis y correspondiente aprobación. (d) Cuando el aeropuerto considere pertinente actualizar el PSA por la implementación de una nueva medida o procedimiento de seguridad en su operación o la infraestructura del aeropuerto sea modificada de forma que afecte la operación de seguridad de la aviación civil, el aeropuerto deberá presentar, previamente la solicitud a la UAEAC para el respectivo análisis y correspondiente aprobación, documento al cual antecede la revisión por parte de su CSA. (e) En caso de presentarse alguna diferencia entre lo aprobado y el Reglamento Aeronáutico o los documentos que lo desarrollan, prima lo establecido en dichos Reglamentos. 160.315 Comité de seguridad de aeropuerto – CSA (a) Sin perjuicio de las competencias y organización interna de cada autoridad inmersa en la operación en todos los aeropuertos públicos con operación comercial regular, el aeropuerto conformará un CSA, el cual servirá de espacio para la coordinación de las medidas y acciones orientadas a cumplir con lo previsto en el RAC 160 y las recomendaciones formuladas por la CISAC. (b) El Comité de seguridad de aeropuerto adoptará las medidas que sean necesarias para asegurarse que: (1) Continuamente se examine la eficacia de los controles y procedimientos de seguridad. (2) Coordine la aplicación de las disposiciones de seguridad de la aviación civil. (3) Analice las preocupaciones y los problemas operacionales relativos a la aplicación de medidas de seguridad ordinarias, así como las extraordinarias que se requieran para hacer frente a contingencias. 160.320 Composición del Comité de seguridad de aeropuerto en un aeropuerto de categoría nacional (a) El Comité de seguridad de aeropuerto en los aeropuertos de categoría nacional, estará integrado por: RAC 160 Ir al INDICE 56 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (1) El Gerente o Administrador aeroportuario, o el Gerente del concesionario o responsable de seguridad del aeropuerto quien lo podrá coordinar cuando sea necesario. (2) El comandante de la Policía Nacional destacada en el aeropuerto o con jurisdicción en el área donde esté ubicado el aeropuerto. Nota. - Es conveniente que el Comandante de Policía que participa en el Comité, sea de la especialidad de Policía Aeroportuaria de la Estación de Policía destacada en el aeropuerto o su equivalente. (3) El comandante de la Fuerza Militar con jurisdicción en el lugar donde esté ubicado el aeropuerto o su delegado. (4) Un representante elegido por los explotadores de aeronaves, con base de operación en el aeropuerto. (b) El responsable de la operación de seguridad de la aviación civil o el que haga sus veces, quien actuará como secretario del Comité. (c) A las sesiones del Comité podrán asistir, previa invitación de su Coordinador, los representantes de otros organismos, agremiaciones o empresas a fin de tratar asuntos específicos. 160.325 Composición del Comité de seguridad de aeropuerto en un aeropuerto de categoría internacional (a) El Comité de seguridad de aeropuerto en los aeropuertos de categoría internacional estará integrado por: (1) El Gerente o Administrador aeroportuario, o el Gerente del concesionario o responsable de seguridad del aeropuerto, quien lo podrá coordinar cuando sea necesario. (2) El comandante de la Policía Nacional destacada en el aeropuerto o con jurisdicción en el área donde esté ubicado el aeropuerto. Nota.- Es conveniente que el Comandante de Policía que participa en el Comité, sea de la especialidad de Policía Aeroportuaria de la Estación de Policía destacada en el aeropuerto o su equivalente. (3) El Comandante de la Fuerza Militar con jurisdicción en el área donde esté ubicado el aeropuerto o su delegado. (4) El jefe de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el aeropuerto o su delegado. RAC 160 Ir al INDICE 57 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (5) El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con jurisdicción en las correspondientes instalaciones aeroportuarias o el jefe de la DIAN en el aeropuerto. (6) El jefe de la Unidad o dependencia de Salud Pública en el aeropuerto. (7) Un delegado de la Autoridad Ambiental con jurisdicción en el área donde esté ubicado el aeropuerto. (8) El jefe de la Unidad o dependencia de control zoosanitario y fitosanitario o del Instituto colombiano agropecuario (ICA) en el aeropuerto. (9) Un representante elegido por los explotadores de aeronaves de transporte comercial con base de operación en el aeropuerto. Nota 1.- Conforme con la operación del aeropuerto, en el reglamento interno del Comité de seguridad podrá establecerse la participación de un representante elegido por los explotadores de aeronaves de trasporte de carga y un representante elegido por la aviación general si aplica, que tengan base de operación en el aeropuerto. Nota 2.- Cuando en la jurisdicción de un aeropuerto haga presencia más de una de las FFMM, o más de una especialidad de la Policía Nacional y si más de una de ellas participa en el CSA para efecto de las decisiones (votaciones) entre ellos, elegirán a quién tendrá el derecho al voto y lo informarán de manera formal, al secretario del comité para ser incluido en el reglamento interno. (b) El responsable de la operación de seguridad de la aviación civil del aeropuerto, quien actuará como secretario del Comité. (c) A las sesiones del Comité podrán asistir, previa invitación de su Coordinador, los representantes de otros organismos, agremiaciones o empresas a fin de tratar asuntos específicos. 160.330 Funciones generales del Comité de seguridad de aeropuerto (a) Son Funciones del Comité de Seguridad de Aeropuerto las siguientes: (1) Coordinar la aplicación de las normas contenidas en el RAC 160 y velar porque las mismas sean desarrolladas en el PSA y los Planes de seguridad de los explotadores de aeronaves y demás documentos de seguridad de la aviación civil. (2) Constatar que las medidas y procedimientos de seguridad contenidas en el PSA y en los Planes de seguridad de los explotadores de aeronaves, sean los adecuados para afrontar las amenazas. RAC 160 Ir al INDICE 58 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (3) Evaluar mínimo, anualmente, el nivel de riesgo, las amenazas y las vulnerabilidades de seguridad en el aeropuerto y recomendar las contramedidas específicas que se estimen pertinentes para contrarrestarlas conforme a los Apéndices y Adjuntos correspondientes de este Reglamento. Copia de esta evaluación debe enviarse a la UAEAC. Nota.- La evaluación de riesgos de seguridad debe entregarse a la Autoridad Aeronáutica a cargo de la Seguridad de la Aviación Civil de la UAEAC o a la dependencia que la UAEAC determine y en la forma y medio que esa dependencia lo requiera. (i) Para realizar la evaluación de riesgo, deben identificar las zonas vulnerables, incluidos el equipo, las instalaciones y servicios esenciales, y revisar periódicamente su seguridad. (4) Recomendar al aeropuerto, los ajustes requeridos al PSA y a los Planes de seguridad de los explotadores de aeronaves, para que cumplan con las disposiciones contenidas en este RAC 160 y se constituyan como los medios idóneos para enfrentar las amenazas que afectan a la aviación civil en el aeropuerto. (5) Coordinar entre los integrantes del Comité y autoridades de cualquier orden, las acciones tendientes a solucionar las dificultades relacionadas con la protección de personas, instalaciones aeroportuarias, aeronáuticas, aeronaves y áreas públicas. (6) Garantizar que los procedimientos o medidas que se incorporen a los controles de seguridad de la aviación civil en el aeropuerto sean ágiles, eficientes y se ajusten a los principios de facilitación de la aviación civil. (7) Formular propuestas para la instrucción del personal de seguridad del aeropuerto, autoridades o población aeroportuaria en general, igualmente propuestas para la incorporación de tecnología y automatización de los procesos de seguridad de la aviación civil. (8) Acatar y ejecutar los requerimientos formulados por la CISAC o la UAEAC, así como remitir a las mismas, los informes que estas le requieran. (9) Realizar seguimiento a las tareas, compromisos, actividades y conclusiones adoptadas por el Comité. (10) Elaborar y aprobar un reglamento de funcionamiento específico para el Comité de seguridad de aeropuerto, conforme al Adjunto que le corresponda. 160.335 Reunión del Comité de Seguridad de Aeropuerto (a) El Comité de Seguridad de Aeropuerto deberá reunirse de forma ordinaria como mínimo cada dos (2) meses por convocatoria de su coordinador y en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran por convocatoria de su Coordinador, o por solicitud de dos (2) de sus miembros, o a solicitud de la UAEAC. RAC 160 Ir al INDICE 59 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (b) De las reuniones del Comité, se levantará la respectiva acta, la cual contendrá como mínimo un breve resumen acerca de lo tratado, el estado actual de las medidas y procedimientos de seguridad en el aeropuerto, los problemas relacionados con la protección de las acciones realizadas o proyectadas para su adecuada solución junto con sus plazos de cumplimiento propuesto, y la lista de los participantes conforme al modelo presentado en el Adjunto correspondiente. (c) El Coordinador del Comité debe enviar, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la reunión, una copia del Acta de cada sesión a la UAEAC y a los miembros del CSA. 160.340 Medidas relativas a la parte pública de los aeropuertos (a) La UAEAC se asegurará que los aeropuertos conforme a los Apéndices y Adjuntos correspondientes identifiquen en sus planes de seguridad las áreas públicas a su cargo o bajo su tenencia. (b) La UAEAC adoptará las medidas que estime pertinentes para asegurarse que el gerente, administrador aeroportuario o el gerente del concesionario, establezcan medidas de seguridad en la parte pública para mitigar el riesgo de posibles actos de interferencia ilícita y prevenir su ejecución; estas medidas se establecerán de conformidad con las evaluaciones de riesgo a escala nacional y local, realizadas por las autoridades competentes y por los aeropuertos coordinadamente con el CSA. (1) El aeropuerto en su PSA establecerá las medidas y procedimientos aplicables a los controles de las áreas públicas, en desarrollo de lo previsto en el párrafo inmediatamente anterior (2) Los aeropuertos establecerán y mantendrán medidas de seguridad en la parte pública de los mismos, (circuito cerrado de televisión, vigilancia privada, entre otros) para mitigar el riesgo de posibles actos de interferencia ilícita y prevenir que se ejecuten. (3) Las medidas preventivas para anticipar o mitigar eventos que puedan presentarse en la parte pública se desarrollarán en el plan de contingencia del aeropuerto. (c) El Gerente, Administrador Aeroportuario o el Gerente del concesionario, adelantará las coordinaciones necesarias al interior del CSA para asegurarse de que se apliquen las medidas de seguridad en la parte pública, efectuando los enlaces pertinentes con la Fuerza Pública, las demás Autoridades destacadas en el aeropuerto y toda entidad que deba intervenir definiendo las responsabilidades correspondientes. RAC 160 Ir al INDICE 60 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ CAPÍTULO E ZONAS O ÁREAS DE SEGURIDAD RESTRINGIDAS Y MEDIDAS RELATIVAS AL CONTROL DE ACCESO A ESAS ÁREAS 160.400 Objetivos y generalidades (a) La UAEAC establecerá las medidas que sean necesarias para evitar que se introduzcan por cualquier medio a bordo de las aeronaves al servicio de la aviación civil, armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita y cuyo transporte o tenencia no estén autorizados para su movilización por vía aérea. (b) Dispondrá del uso del azar y la imprevisibilidad al aplicar medidas de seguridad de la aviación según corresponda. (c) En cada aeropuerto que preste servicios a la aviación civil, se establecerán como zonas de seguridad restringidas, las designadas por la UAEAC y basándose en la evaluación de riesgos de seguridad que realice dicha autoridad y demás autoridades nacionales competentes, podrán designarse adicionalmente otras de manera temporal o definitiva. (d) El Gerente, Administrador de aeropuerto o Gerente del Concesionario de aeropuerto público con operación comercial, en su PSA, debe asegurarse de establecer las áreas o zonas de seguridad restringidas que estime necesarias teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo (c) precedente; igualmente, debe establecer y aplicar medidas o controles de seguridad para estas áreas, evitando el ingreso de personas o vehículos no autorizados. (e) El aeropuerto y demás partes interesadas conforme a la sección 160.105 que les competa, deben delimitar claramente las áreas públicas de las restringidas e implementar una separación física entre las citadas áreas cuando se amerite, asegurándose que no pasen o ingresen personas, objetos o similares sin estar debidamente autorizados e inspeccionados; para el efecto, asignará elementos y mecanismos de control efectivos en esos puntos. (f) Se consideran áreas o zonas de seguridad restringidas, las siguientes: (1) Las áreas de movimiento del aeropuerto (pistas de aterrizaje y despegue de aeronaves, calles de rodaje, plataformas, etc.) (2) Punto de inspección de personas (pasajeros y no pasajeros). (3) Zonas de salida de pasajeros de la aviación comercial entre el punto de inspección y la aeronave. (4) Áreas o locales de preparación de embarque de equipaje o zona de selección de equipaje o sistema de manejo de equipajes, incluidas las zonas en las que las aeronaves entran en RAC 160 Ir al INDICE 61 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ servicio y están presentes el equipaje o la carga inspeccionados o área de protección alrededor de las aeronaves (diamante de seguridad). (5) Depósitos de carga (bodegas) después de la aplicación de los controles de seguridad de la aviación civil y demás áreas que se consideren sensibles para la operación de seguridad dentro de la bodega. (6) Centro de monitoreo de CCTV, sitios en donde opere el sistema de identificación aeroportuario, centro de gestión de crisis, archivo de documentos de seguridad; para los sitios citados en este subpárrafo (6) normalmente se aplicarán controles de acceso de forma tal que se permita ingresar únicamente a personas debidamente autorizadas y ante el incremento del nivel de riesgo o por definición del gerente o administrador de aeropuerto se aplicarán controles adicionales como la inspección a quienes ingresen y lo que lleven consigo. (7) Centros de correo. (8) Locales de la parte aeronáutica, de servicios de provisión de alimentos y de limpieza de aeronaves. (9) Dependencias de comunicaciones y ayudas a la navegación aérea y servicios de protección al vuelo que sirvan a la operación del aeropuerto, dentro de las que se incluyen pero sin limitarse a: torre de control, salas de control de tránsito aéreo, salas de radar, centrales de comunicaciones aeronáuticas, cabinas de sonido, conmutador telefónico, estaciones de energía, ayudas a la navegación aérea, casas de plantas eléctricas, centrales de seguridad, dependencias o instalaciones de información aeronáutica, meteorológica y las demás que cumplan funciones similares, etc. (10) Estación de Bomberos. (11) Hangares de empresas aéreas u organizaciones de mantenimiento ubicadas dentro de la zona restringida. (12) Acueductos o áreas destinadas para depósito y almacenamiento de agua o combustibles que sirvan al aeropuerto. (13) Áreas de inspección de personas, equipajes, carga o correo. (14) Las demás que conforme al resultado de una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes a nivel nacional defina la UAEAC. (g) El Gerente, Administrador de aeropuerto o el Gerente del Concesionario, podrá considerar de forma temporal como áreas o zonas de seguridad restringida, aquellas áreas del aeropuerto que de acuerdo con una evaluación de riesgos de seguridad realizada por el CSA a nivel local, se considere prudente incluirlas por necesidad especial de seguridad o que en forma transitoria se RAC 160 Ir al INDICE 62 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ considere necesario asegurar su protección. Para que se consideren como zonas de seguridad restringida otras adicionales, se deberá contar con el aval de la UAEAC. (h) Las partes interesadas conforme al RAC 160.105 aplicantes, de acuerdo con los Apéndices y Adjuntos correspondientes establecerán sistemas de identificación de personas y vehículos para impedir el acceso no autorizado a las zonas de la parte aeronáutica y las zonas de seguridad restringidas. Se verificará la identidad en los puestos de inspección designados antes de permitir el acceso a las zonas de la parte aeronáutica y a las zonas de seguridad restringidas. (i) El acceso a las zonas de seguridad restringida de los aeropuertos públicos que prestan servicios a la aviación civil estará controlado para evitar el ingreso de personas y vehículos no autorizados. (j) El Gerente, Administrador aeroportuario o Gerente del concesionario de aeropuerto público con operación regular de manera directa o por intermedio del personal asignado a las labores de seguridad de la aviación civil o de compañías de vigilancia debidamente acreditadas por la autoridad competente y contratadas para tal fin, debe asegurarse de controlar el ingreso de personas o vehículos a la parte aeronáutica o las zonas de seguridad restringidas del aeropuerto, conforme con lo previsto en los Apéndices y Adjuntos correspondientes. (k) El control de ingreso de personas o vehículos a la parte aeronáutica o las zonas de seguridad restringidas del aeropuerto, debe ejecutarse sobre: (1) La verificación de la identidad de la persona. (2) La verificación de permisos incluyendo vigencia y áreas autorizadas. (3) Inspección de la persona y sus objetos. (4) Inspección de vehículos, sus ocupantes y los artículos o carga trasportada. (l) El ingreso o acceso a la parte aeronáutica o las zonas de seguridad restringidas del aeropuerto sin el correspondiente permiso expedido por la dependencia de seguridad del aeropuerto, está prohibido. (m) En las zonas de seguridad restringidas, se supervisará la circulación de personas y vehículos hacia y desde las aeronaves para impedir el acceso no autorizado a estas últimas. (n) Se inspeccionará y se aplicarán otros controles de seguridad a las personas que no sean pasajeros, así como a los artículos que porten, antes de ingresar a las zonas de seguridad restringidas de los aeropuertos que presten servicios a las operaciones de la aviación civil y se seguirán los procedimientos conforme se establecen en los Apéndices y Adjuntos que correspondan. (o) Antes de autorizar el acceso a las zonas de seguridad restringidas a las personas que no sean pasajeros a las que se les autorice el acceso sin escolta a dichas zonas, se debe verificar sus antecedentes y seguir los procedimientos conforme se establecen en este RAC, en los Apéndices y Adjuntos que correspondan. RAC 160 Ir al INDICE 63 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (p) La UAEAC se asegurará que se utilicen métodos de inspección apropiados que permitan detectar la presencia de explosivos y artefactos explosivos que personas que no sean pasajeros, lleven consigo o en los artículos que transporten. cuando dichos métodos no se apliquen de forma continua se utilizarán de manera imprevisible. (q) Los vehículos a los que se conceda acceso a las zonas de seguridad restringidas, junto con los artículos contenidos en los mismos, serán objeto de inspección o de otros controles de seguridad adicionales apropiados y se seguirán los procedimientos conforme se establecen en los Apéndices y Adjuntos que correspondan. Esos otros controles adicionales se establecerán de conformidad con la evaluación del riesgo llevada a cabo por las autoridades nacionales competentes y por las autoridades locales. (r) Conforme con el PSA todo tenedor de espacios a cualquier título, (propietario, comodatario, arrendatario, operador de infraestructura aeronáutica o predio colindante con autorización para uso aeronáutico o aeroportuario u otro), cuyas áreas o instalaciones puedan servir de acceso a las áreas o zonas de seguridad restringidas, será responsable de: (1) El control de ingreso por sus instalaciones a la parte aeronáutica o las zonas de seguridad restringidas del aeropuerto, asegurándose que sólo accedan a las mismas, las personas autorizadas por la dependencia de seguridad del aeropuerto y deberá presentar un plan de seguridad conforme se lo exija la UAEAC. (2) La obligación indicada en el subpárrafo (1) anterior, será consignada como obligación especial del tenedor de áreas a cualquier título (arrendatarios, comodatarios o tenedores de bienes colindantes, etc.) en los contratos de uso o tenencia de inmuebles y/o en el documento de autorización de ingreso y su incumplimiento será causal para la terminación unilateral del mismo o retiro de la autorización de ingreso, sin perjuicio de las acciones civiles, penales, policivas o administrativas que de ese hecho se deriven. 160.405 Medidas relativas al ingreso de las autoridades colombianas a las áreas de seguridad restringida (a) Sin perjuicio de los controles propios de la seguridad de la aviación civil, la Fuerza Pública, Organismos de Seguridad del Estado y demás autoridades del Estado que operen en el aeropuerto, podrán realizar sus actividades de control propias de sus competencias en las áreas de seguridad restringidas, portando su equipo y armamento si es del caso. Para el efecto, el aeropuerto armonizará la aplicación de sus procedimientos de seguridad de la aviación civil sin comprometer, impedir ni condicionar el apropiado ejercicio de las competencias a cargo de la autoridad. (1) Cuando se hace referencia a armas y municiones de las autoridades que operen en el aeropuerto o, en operativos especiales, son las de dotación que porta oficialmente la Policía Nacional, Fuerzas Militares y Autoridades judiciales colombianas autorizadas constitucional y legalmente en el Estado Colombiano como cuerpos armados. RAC 160 Ir al INDICE 64 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (b) El ingreso del personal de Autoridades judiciales, Fuerzas Militares, Policía Nacional, y demás autoridades del Estado colombiano acreditadas como entidades de control o vigilancia en el aeropuerto, en cumplimiento de sus funciones, se hará previa identificación y presentación del correspondiente permiso expedido por el aeropuerto. (1) Para la expedición del permiso, el comandante o jefe respectivo de la dependencia o autoridad, dirigirá una solicitud escrita al responsable de la seguridad de la aviación civil del aeropuerto relacionando los servidores. La expedición del Permiso no tendrá ningún costo. (c) En el caso de operativos especiales, el Servidor Público de la autoridad a cargo de estos solicitará por escrito el ingreso al responsable de la seguridad de la aviación civil en el aeropuerto, presentando el pronunciamiento oficial que ordene o avale dicha operación. En el evento en que por razones propias del operativo no sea posible elevar solicitud escrita, ésta podrá hacerse de forma verbal al inicio del operativo. (1) El responsable de la seguridad de la aviación civil del aeropuerto impartirá la orden y hará las coordinaciones necesarias para garantizar el ingreso inmediato a las áreas del aeropuerto. (2) Concluido el operativo, el responsable de la seguridad de la aviación civil del aeropuerto hará las verificaciones del caso para la salida de todos los servidores públicos que participaron, sus armas y las municiones que ingresaron, dejando registro escrito de tal hecho en la minuta. (i) El registro en la minuta podrá efectuarse con fundamento en la información que suministre el coordinador o comandante de la operación. Esta facilidad en ningún momento podrá ser utilizada por dichos servidores para abordar aeronaves civiles portando armas. (d) El personal de la Policía Nacional y de las demás autoridades en el aeropuerto, ingresarán a las áreas de seguridad restringidas en desarrollo exclusivo de sus funciones de control o vigilancia, portando en forma permanente y visible a la altura del tórax, el permiso aeroportuario expedido por la dependencia de seguridad de la aviación civil del aeropuerto. (e) Siempre que en cumplimiento de las competencias asignadas a la UAEAC y demás autoridades en el aeropuerto resulte indispensable que servidores públicos de estas instituciones ingresen a dependencias que presten servicios de apoyo al vuelo o dependencias operacionales del aeropuerto (torres de control, centros de control, centrales de seguridad, estaciones y centros de comunicaciones aeronáuticas y demás dependencias en donde se presten servicios de control de tránsito aéreo, comunicaciones, meteorología o información aeronáutica, etc.), así como a instalaciones de despacho, servicios de escala o mantenimiento para las aeronaves, coordinarán con el responsable a cargo del servicio y con el aeropuerto, cuando sea del caso, de modo que no se interfiera en la operación segura del aeropuerto o de la aviación civil. (f) Toda conducta o actuación dirigida a impedir injustificadamente el acceso o a no prestar la debida colaboración a las autoridades indicadas en los párrafos que preceden para la ejecución de sus competencias, se sancionará de acuerdo con lo establecido en los RAC 13. RAC 160 Ir al INDICE 65 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 160.410 Medidas relativas al ingreso de los tripulantes a las áreas o zonas de seguridad restringida del aeropuerto (a) Las tripulaciones (nacionales o extranjeras) de aeronaves de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros y las de transporte de carga, que operen en Colombia, ingresarán a las áreas o zonas de seguridad restringidas de los aeropuertos en ejercicio exclusivo de sus labores, debidamente uniformados y portando en lugar visible, (a la altura del tórax o en brazalete), el carné original expedido por el explotador de la aeronave respectiva. Esta obligación, estará consignada y desarrollada en los PSE conforme con lo previsto en los Apéndices y Adjuntos que correspondan. (b) El explotador de aeronaves de transporte aéreo comercial, enviará a la dependencia de seguridad del aeropuerto cada año o cuando se presente alguna novedad, el modelo a color del carné empresarial que expide a sus tripulaciones junto con el listado actualizado (físico o electrónico) de tripulantes a quienes les ha expedido el mismo. La dependencia de seguridad del aeropuerto debe asegurarse que el explotador de aeronaves de servicios aéreos comerciales de transporte público entregue oportunamente los referidos modelos y listados. (1) El explotador de aeronaves de transporte aéreo comercial y el responsable de la seguridad del aeropuerto podrán acordar, de forma escrita, el diseño y uso de bases de datos compartidas o listados electrónicos que agilicen la verificación de la identidad de sus tripulaciones. (c) Conforme con las medidas de seguridad definidas por el aeropuerto en su PSA, podrá concretar acuerdos escritos con el explotador de aeronaves de transporte aéreo comercial en los que éste último se comprometa a hacerle llegar oportunamente, previo al vuelo, a la dependencia de seguridad del aeropuerto, una copia del plan de vuelo, manifiesto de pasajeros o la declaración general según corresponda, donde se relacione el nombre de todos los tripulantes que ingresarán al área restringida, el cual se confrontará en los Puntos de control de acceso. (d) Para el ingreso de las tripulaciones de aeronaves de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros (taxis aéreos) o de trabajos aéreos especiales y las tripulaciones de aviación general, a las áreas de seguridad restringida para abordar sus aeronaves en los aeropuertos diferentes a su base de operación, donde no cuentan con el permiso aeroportuario expedido por el respectivo aeropuerto, presentarán el plan de vuelo y manifiesto de pasajeros o la declaración general, según corresponda y se confrontará con el documento de identidad del tripulante por parte del personal de seguridad del aeropuerto. 160.415 Medidas relativas al ingreso de inspectores de aviación civil e investigadores de accidentes de la UAEAC (a) La UAEAC como autoridad aeronáutica del Estado, expide los certificados de inspector de la aviación civil y de investigador de accidentes previa certificación de las funciones que desempeña su titular, este certificado permite el ingreso de inspectores de aviación civil y de investigadores de accidentes de la UAEAC en ejercicio de sus funciones a las áreas o zonas de RAC 160 Ir al INDICE 66 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ seguridad restringidas de todos los aeropuertos, instalaciones aeronáuticas, empresas o establecimientos aeronáuticos sujetos a vigilancia, control o investigación de accidentes. (b) El gerente, administrador aeroportuario o gerente del concesionario, empresa que desarrolle actividad de aeronáutica civil y sus dependientes (Tripulaciones, empleados, contratistas etc.) o, empresas que apliquen controles de seguridad, deben asegurarse de aplicar las medidas y procedimientos que garanticen el acceso inmediato al inspector o investigador que porte la certificación de la UAEAC, sin limitación alguna, a las distintas áreas del aeropuerto o empresas, instalaciones aeronáuticas, empresas aeronáuticas y prestar toda la colaboración que requiera el inspector o el investigador, de tal forma que pueda cumplir apropiadamente con sus funciones. (c) El porte del Certificado de inspector de la aviación civil y de investigador de accidentes no exime a su portador del cumplimiento de las medidas o controles de seguridad de la aviación civil para el ingreso a las áreas restringidas del aeropuerto y tránsito por los puestos o sendas establecidas para la separación de flujos. (d) La UAEAC expedirá, controlará y divulgará el Certificado de Inspector de la aviación civil y de investigador de accidentes, que habrá de otorgar al personal de Inspectores e Investigadores de accidentes, de conformidad con lo previsto en el Adjunto correspondiente, previa verificación de funciones del titular, por parte de la Dirección de Talento Humano. 160.420 Medidas relativas al ingreso de pasajeros a las áreas de seguridad restringida (a) Los pasajeros de las empresas de transporte aéreo comercial regular, presentarán su pasabordo, (físico o electrónico), documento que debe corresponder a la fecha, hora prevista y número de vuelo, y que será confrontado por el personal de seguridad de la aviación civil con el documento de identidad válido del pasajero, expedido por un Estado/gobierno, sin perjuicio de las verificaciones que puedan realizar las autoridades colombianas. (1) Al revisar el pasabordo, el personal de seguridad de la aviación civil a cargo de los puntos de control de acceso deberá tener en cuenta el cambio de fecha frente a los tiempos de antelación para la presentación de los pasajeros en salas de abordaje para no afectar el vuelo. (b) Para el ingreso de pasajeros de empresas de transporte público comercial no regular (Aerotaxis) se debe cumplir con el siguiente procedimiento: (1) Los pasajeros de empresas de transporte público comercial no regular, ingresarán a las áreas de embarque o zonas de parqueo dispuestas para las aeronaves en los terminales aéreos abiertos a la operación pública, portando su documento de identidad junto con una tarjeta especial de embarque, expedida para el efecto por la empresa explotadora de la aeronave, la cual deberá corresponder con la fecha y hora del vuelo conforme con lo indicado en el Apéndice correspondiente; deberán dar cumplimiento al PSA en general y respetar los flujos de circulación que el aeropuerto determine conforme a su operación e infraestructura. RAC 160 Ir al INDICE 67 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (2) La tarjeta antes indicada debe tener en una sola cara impresa: (i) La designación: “Tarjeta Especial de Embarque”. (ii) El nombre del explotador de la aeronave, indicando: (A) Nombre completo de la empresa. (B) Fecha y hora de expedición. (C) Fecha y hora prevista del vuelo. (D) Aeródromos de origen y destino. (E) Matrícula de la aeronave. (F) Nombre y apellido del pasajero (G) Tipo y número del documento de identidad del pasajero (iii) La tarjeta constará de tres (3) cuerpos desprendibles con la misma información, uno de los cuales debe mantenerse en los archivos de la empresa que la expide, otro será entregado en el puesto de control de ingreso al área restringida del aeropuerto y el restante será conservado por el pasajero. (iv) La tarjeta tendrá una validez máxima de sesenta (60) minutos a partir de su expedición. Nota.- Este sistema de control puede ser implementado electrónicamente. (3) En aquellos aeropuertos en los que se tenga la disponibilidad de realizar verificaciones mediante la captura de la identidad por medios electrónicos, será obligación de las empresas o explotadores de aeronaves y sus usuarios pasar por los sitios de control de acceso señalados por el aeropuerto para el efecto de la verificación de la identidad. (4) En aquellos aeropuertos en los cuales los pasajeros de empresas de transporte público no regular (Aerotaxis) ingresen por las salas de embarque de aviación comercial regular, los documentos de embarque y de identidad de los pasajeros deben ser objeto de verificación y confrontación por parte del personal de seguridad de la aviación civil; todo lo anterior, sin perjuicio de las revisiones o verificaciones que al efecto deban realizar las demás autoridades o la Fuerza Pública. (5) Cualquier utilización indebida tanto por parte de la empresa como del pasajero en el uso o expedición de los documentos de embarque de los que trata esta sección, será sancionada de conformidad con lo previsto en el régimen sancionatorio del RAC, sin perjuicio de las competencias establecidas para las demás autoridades. (c) Para el ingreso de los ocupantes de las aeronaves de aviación general a las áreas de seguridad restringida de los aeropuertos para abordar sus aeronaves presentarán el plan de vuelo, manifiesto de pasajeros o la declaración general, según corresponda y se confrontará con el documento de identidad del ocupante por parte del personal de seguridad del aeropuerto. RAC 160 Ir al INDICE 68 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ CAPÍTULO F PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN A PERSONAS PREVIO A SU INGRESO A LAS ÁREAS RESTRINGIDAS Y EN PROCESOS DE TRÁNSITO O TRANSBORDO 160.500 Medidas generales de obligatorio cumplimiento (a) Las medidas relativas a los pasajeros y a su equipaje de mano se encuentran definidas en el RAC 160 como una obligación a cargo del aeropuerto con operación comercial regular o del explotador de aeronaves de transporte aéreo comercial, cuando a este último le compete el procedimiento de inspección y el evitar las mezclas con personas no inspeccionadas. Estas medidas deben desarrollarse en sus respectivos PSA y PSE conforme con los Apéndices y Adjuntos correspondientes de este Reglamento, estableciendo procedimientos y métodos de seguridad para garantizar que: (1) Los pasajeros de origen de las operaciones de transporte aéreo comercial y su equipaje de mano y todo lo que lleven consigo, sean inspeccionados antes de que se embarquen en una aeronave que salga de una zona de seguridad restringida, conforme se establece en los Apéndices y Adjuntos correspondientes del RAC 160. (2) Los pasajeros de las operaciones de transporte aéreo comercial y su equipaje de mano para vuelos internacionales que efectúen un transbordo, sean inspeccionados antes de que se embarquen en una aeronave a menos que se haya establecido un proceso de validación y aplique en colaboración con el otro Estado contratante (cuando corresponda) procedimientos permanentes para garantizar que dichos pasajeros y su equipaje de mano, hayan sido debidamente inspeccionados en el punto de origen y luego hayan estado protegidos contra interferencias no autorizadas desde el punto de la inspección en el aeropuerto de origen, hasta su embarque en la aeronave de salida en el aeropuerto de transbordo. (i) Basada en resultados de las actividades de control de calidad de AVSEC y la evaluación del riesgo, la UAEAC podrá autorizar que la exención de inspección a pasajeros que efectúen transbordo y su equipaje de mano, tratada en el subpárrafo (2) inmediatamente anterior, se aplique en vuelos en que se efectúe transbordo nacional a nacional, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos, medidas y procedimientos que requiera la UAEAC y la permanencia del cumplimiento de esos requisitos. La UAEAC establecerá los parámetros adicionales que se requieran a los ya exigidos normativamente en este RAC y los documentos que lo desarrollan. (ii) La UAEAC suspenderá la autorización mencionada en el numeral (i) precedente, cuando no se cumpla con alguno de los requerimientos que para el efecto se establezcan. (3) Los pasajeros y su equipaje de mano que hayan sido objeto de inspección estén protegidos contra interferencias no autorizadas desde el punto de inspección, hasta que se embarquen en su aeronave. Si esos pasajeros y su equipaje de mano se mezclan o entran en contacto RAC 160 Ir al INDICE 69 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ con otras personas no inspeccionados (sean pasajeros o no), deberán someterse a una nueva inspección antes de embarcarse en una aeronave. (4) Se establezcan medidas para las operaciones de tránsito, a fin de proteger el equipaje de mano de los pasajeros en tránsito contra interferencias no autorizadas y proteger la integridad de la seguridad del aeropuerto de tránsito. (5) Los aeropuertos y los explotadores de aeronaves establezcan prácticas para ayudar a identificar y resolver las actividades sospechosas, detección de comportamientos anómalos que puedan constituir una amenaza para la aviación civil. (6) Se incrementen los niveles de inspección a personas y sus objetos cuando lo consideren necesario, a causa de elevación del nivel de riesgo de que se materialice una amenaza contra la seguridad de la aviación civil. (7) Ningún pasajero, persona u ocupante de la aeronave lleve consigo ni en su equipaje de mano armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita o cuyo transporte o tenencia no estén autorizados en la cabina de pasajeros de la aeronave. (b) Los aeropuertos de categoría internacional para su operación internacional, deberían viabilizar la implementación de equipos y sistemas de seguridad de tecnología avanzada para la detección de explosivos en sus operaciones. 160.505 Inspección de las personas y sus objetos – Pasajeros y no pasajeros (a) El Gerente, Administrador de aeropuerto o Gerente del Concesionario de un aeropuerto público con operación regular, en su PSA se asegurará de establecer medidas y procedimientos de seguridad de la aviación civil aplicables a los puntos de inspección designados a la inspección de personas, (pasajeros y no pasajeros), los objetos que estas porten, antes de permitir el acceso a la parte aeronáutica o al área o zona de seguridad restringida del aeropuerto, conforme con lo previsto en los Apéndices y Adjuntos correspondientes que contienen las orientaciones e instrucciones técnicas. (1) Los explotadores de transporte aéreo comercial no regular, deberán cumplir con lo establecido en el párrafo (a) anterior, cuando para ingreso a las áreas de seguridad restringida o a las aeronaves de su operación, no se ingrese por los controles de seguridad del aeropuerto público y si por sus áreas en tenencia a cualquier título, o el aeropuerto no cuente con esos controles de inspección. (b) Las medidas y procedimientos de seguridad de la aviación civil que se establezcan o aplique el aeropuerto o los explotadores de aeronaves, deben cumplir con los principios de seguridad y facilitación previstos en este RAC y los que aplique del RAC 209 y demás normas que al respecto emita la UAEAC sin perjuicio de los controles de AVSEC. RAC 160 Ir al INDICE 70 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (c) Sin perjuicio de los controles aplicados por las autoridades en el aeropuerto, todas las personas y objetos que estás porten y que pretendan ingresar a la parte aeronáutica o las áreas o zonas de seguridad restringidas del aeropuerto, sean Servidores Públicos, empleados, tripulantes, particulares o pasajeros, serán inspeccionados (manualmente o mediante la utilización de los equipos o sistemas de seguridad correspondientes), por el personal asignado a las operaciones de seguridad de la aviación civil del aeropuerto para descartar la presencia de armas o artefactos explosivos que puedan ser utilizados para la comisión de actos de interferencia ilícita u objetos o artículos que puedan constituir un riesgo para la seguridad del vuelo. (d) La UAEAC se asegurará de que se utilicen métodos de inspección apropiados que permitan detectar la presencia de explosivos y artefactos explosivos que personas, pasajeros o no pasajeros lleven consigo o en los artículos que transporten. Cuando dichos métodos no se apliquen de forma continua, se utilizarán de manera imprevisible. (e) El equipaje de mano de todos los pasajeros que partan y los objetos que pasajeros y no pasajeros lleven consigo previo al ingreso a la zona de seguridad restringida, deben ser examinados/inspeccionados, utilizando una, o una combinación de las siguientes técnicas: (1) Búsqueda manual del contenido de cada pieza de equipaje de mano y artículo(s) transportado(s). Los examinadores deben estar particularmente alerta para detectar signos sospechosos, como peso inconsistente, diferencias en las dimensiones externas e internas; (2) rayos X convencionales; (3) rayos X basados en algoritmos. (4) detectores de trazas de explosivos; (5) sistemas automatizados de detección de explosivos para equipaje de mano; (6) sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS); y (7) otros equipos o sistemas electrónicos de tecnologías avanzadas y eficaces, aprobados por la autoridad correspondiente 160.510 Inspección a Servidores Públicos de las Autoridades de control, vigilancia, policivas, militares o judiciales (a) Salvo los casos en que se adelante un operativo especial o diligencia judicial, la inspección a los Servidores Públicos del Estado Colombiano, miembros de las autoridades de control, vigilancia, policivas, militares o judiciales se adelantará de forma ordinaria y sin excepción, respetando la dignidad propia de autoridad que ostentan. (1) El personal de la Policía Nacional que desarrolla labores de carácter permanente en el aeropuerto, acorde al ejercicio de sus competencias y en apoyo a las labores de seguridad RAC 160 Ir al INDICE 71 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Secretaría de Autoridad Aeronáutica - Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos REGLAMENTOS AERONAUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ de la aviación civil, podrán estar armados en las áreas de seguridad restringidas del aeropuerto con su arma o equipo de dotación si así lo exige su función, previas las coordinaciones e información correspondiente con el responsable de la seguridad de la aviación civil del aeropuerto. 160.515 Oposición a la requisa o a la inspección de la persona, del equipaje u objetos de mano (a) Salvo lo contemplado para el personal de las Fuerzas Militares o de Policía, Autoridades de control o Funcionarios Judiciales cuando se adelante un operativo especial o diligencia judicial, las personas que se propongan ingresar a las áreas o zonas de seguridad restringidas de los aeropuertos sean empleados, tripulantes, servidores públicos, particulares o pasajeros que se nieguen a la requisa o a la inspección de sus objetos o equipaje de mano, no podrán ingresar a las referidas áreas ni embarcarse en las aeronaves. En el evento en que se hayan embarcado, serán desembarcados hasta que se realicen las requisas o inspecciones correspondientes a ella, los demás pasajeros y la aeronave y se dejará un informe sobre el particular. 160.520 Control de pasajeros y equipajes de mano inspeccionados y personas en general, en las áreas o zonas de seguridad restringida (a) El responsable de la seguridad del aeropuerto y las empresas de transporte aéreo comercial, se asegurarán de establecer en su PSA o PSE según corresponda, e implementar las medidas que sean necesarias para controlar la circulación de personas y pasajeros en las salas de embarque, o en la plataforma, evitando la mezcla de pasajeros que lleguen con los pasajeros que salen y los que están en tránsito o transferencia. (b) Cuando los pasajeros ya inspeccionados se mezclen o entren en contacto con otras personas sin inspección, deben someterse a una nueva inspección antes de embarcarse en una aeron

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