Orden FOM-2872-2010: Habilitaciones de Seguridad Ferroviarias

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2010

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen...

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. Ministerio de Fomento «BOE» núm. 271, de 09 de noviembre de 2010 Referencia: BOE-A-2010-17236 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 07 de mayo de 2022 El artículo 60.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece que el personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con una cualificación que le permita la realización de sus funciones con las debidas garantías de seguridad y eficiencia. Por su parte, el apartado 2 de este mismo artículo establece que una orden del Ministerio de Fomento será la que determine las condiciones y los requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para desempeñar las funciones relacionadas con la seguridad en el ámbito ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros para la formación de dicho personal. Dicha previsión legal fue desarrollada por el Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica. La presente orden pretende cumplir un doble objetivo, por una parte, transponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad, y por otra, aclarar y definir determinadas cuestiones que regulaba la Orden FOM/2520/2006, que ahora se deroga. Según se apunta en el artículo 28 de la citada Directiva en caso de presentación y adopción de propuestas legislativas de la Comisión Europea sobre un sistema de certificación para los otros miembros de la tripulación a bordo de los trenes que desempeñen tareas de importancia para la seguridad, se procederá a su seguimiento y a la modificación de la presente orden en consonancia con lo adoptado para el ámbito de la Unión Europea, todo ello a fin de aumentar la libre circulación de los trabajadores y la seguridad de los ferrocarriles. Ante las posibles medidas que la Comisión Europea establezca en relación a las condiciones y los criterios de aplicación de la Directiva 2007/59, se contemplará la posibilidad de incorporarlas y adecuarlas a la normativa española, con el fin de propiciar la Página 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA mayor armonización posible y de evitar que los españoles encuentren restricciones que no se apliquen en la mayoría de los otros Estados de la Unión Europea. En el Real Decreto 918/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 810/2007, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, ya se incorporó al derecho español el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 2007/59, única parte de la misma que por su naturaleza y contenido se consideró que debía recogerse en una norma de rango superior al de orden ministerial. La orden se estructura en diez Títulos que se dividen, a su vez, en Capítulos. El Título I determina el objeto de la misma y regula el régimen general aplicable al personal ferroviario y a los centros homologados de formación y a los centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario. El Título II recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de circulación, el Título III determina el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal de infraestructura, el Título IV contempla el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de operaciones del tren y el Título V establece el régimen aplicable a las habilitaciones al personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario. En los títulos mencionados en el párrafo anterior, se hace referencia a los distintos tipos de habilitación, a los requisitos mínimos exigibles, a las condiciones para su obtención, así como a su validez, suspensión y revocación. El Título VI establece la regulación relativa al personal de conducción o maquinista. Dicho Título se divide, a su vez, en tres Capítulos referidos, respectivamente, al establecimiento del régimen general aplicable y a la certificación del personal que realiza funciones de conducción, a la licencia de conducción de vehículos ferroviarios, las condiciones para su obtención, validez y suspensión o revocación y los certificados de conducción requeridos para el ejercicio de sus funciones. Por su parte, el Título VII determina las condiciones y requisitos mínimos que debe cumplir todo aquél que ostente las funciones de responsable de seguridad en la circulación en el seno de una empresa ferroviaria así como las obligaciones de las entidades ferroviarias. El Título VIII establece la evaluación de los procedimientos de formación y examen de los conocimientos profesionales del personal ferroviario. El Título IX establece el régimen general de los centros homologados de formación de personal ferroviario y el régimen de homologación de los mismos y el Título X regula el régimen general de los centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario y el régimen de homologación de los mismos. Asimismo, esta orden incorpora doce disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales. Por último, el texto se completa con siete anexos que fijan, respectivamente, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación, del personal de infraestructura, del personal de operaciones del tren, del personal de conducción, el programa de formación de maquinistas, los modelos de licencia y de certificado de conducción y las titulaciones exigibles. Finalmente, en la tramitación de esta orden han sido oídos las entidades ferroviarias, y demás interesados en el sector ferroviario, incluidos los sindicatos más representativos del sector, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, del Ministerio de Educación, y del Ministerio de Sanidad y Política Social. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo, TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente orden tiene por objeto: Página 2 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 1) El establecimiento de las condiciones, requisitos y procedimiento para la obtención de la licencia y certificados de conducción y las habilitaciones necesarias para el desempeño de las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General. 2) La regulación, exclusivamente, de las competencias profesionales vinculadas a la actividad ferroviaria, las cuales se obtienen mediante la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y eficiencia, no siendo objeto de la misma el establecimiento de las bases que definan una clasificación laboral y profesional que afecten a los trabajadores que desarrollen la actividad en el sector ferroviario. 3) El establecimiento de las condiciones y requisitos del régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación del personal que realice funciones de seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario. 4) El establecimiento de las condiciones y requisitos del régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de reconocimiento médico, capacitados para valorar la aptitud psicofísica de dicho personal. Artículo 2. Personal afectado. 1. A los efectos de la presente orden, se establecen para el personal que, en el ámbito ferroviario, vaya a realizar funciones relacionadas con la seguridad en la circulación, en función de su cualificación profesional, los siguientes grupos de actividad: II a) Personal de circulación. III b) Personal de infraestructura. c) Personal de operaciones del tren. IV d) Personal de conducción. VI e) Personal responsable de control del mantenimiento de material rodante. V 2. La actividad del personal de circulación incluye, entre otras, el desempeño de las funciones de gestión y control, incluida la regulación, del sistema de circulación ferroviaria. 3. La actividad del personal de infraestructura abarca el ejercicio, entre otras, de las funciones de mantenimiento, control, operación de vehículos de infraestructura y vigilancia de la seguridad en la circulación ferroviaria durante la realización de trabajos sobre la infraestructura ferroviaria. 4. La actividad del personal de operaciones del tren consiste en el desempeño de funciones que garanticen la seguridad en las operaciones necesarias para la circulación de los trenes, tales como la formación de éstos o la manipulación y acondicionamiento de la carga en los mismos o su descarga. 5. La actividad del personal de conducción, o maquinista, consiste, fundamentalmente, en el manejo y conducción sobre la Red Ferroviaria de Interés General de unidades tractoras ferroviarias, sean de tipo convencional o automotrices, de manera autónoma, responsable y segura. 6. La actividad del personal responsable de control del mantenimiento de material rodante consiste en emitir las acreditaciones de que en el vehículo ferroviario correspondiente se han realizado todas las intervenciones y operaciones conforme al Plan de Calidad del centro homologado de mantenimiento de material rodante y en nombre del mismo. Artículo 3. Licencia, certificados y habilitaciones exigidos para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario. 1. Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de realizarlas deberá disponer de los correspondientes títulos habilitantes de conformidad con lo dispuesto a continuación. a) El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II de esta orden. Página 3 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA b) El personal de infraestructura deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título III de esta orden. c) El personal de operaciones del tren requerirá de una habilitación otorgada bien por la empresa ferroviaria para la que preste sus servicios, o bien, en su caso, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, conforme a lo dispuesto en el Título IV de esta orden. d) El personal de conducción, o maquinista, deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de la certificación de maquinista en vigor, compuesta de una licencia otorgada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y del correspondiente certificado o certificados, otorgados con arreglo a lo dispuesto en el Título VI, por la empresa ferroviaria o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en cada caso, a personal propio. e) El personal responsable de control del mantenimiento de material rodante requerirá, para el ejercicio de sus funciones, de una habilitación otorgada por el Director del centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario, con arreglo a lo dispuesto en el Título V de la presente orden. 2. Para obtener y mantener la validez de las licencias de conducción de vehículos ferroviarios, de los certificados o de cualesquiera de las habilitaciones, así como para el ejercicio de las facultades que estos documentos confieren, sus titulares deberán haber obtenido, previamente, y renovar cuando proceda, el correspondiente certificado de aptitud SIEMPRE psicofísica, en los términos previstos en esta orden. 3. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias, así como los Directores de los centros homologados de mantenimiento de material rodante ferroviario, podrán limitar, dentro de sus respectivas competencias, la eficacia de las licencias, certificados y habilitaciones que respectivamente otorguen, pudiendo suspenderlos cautelarmente y, en su caso, revocarlos, previa audiencia del interesado y mediante resolución o decisión motivada fundada en razones de seguridad ferroviaria debidamente acreditadas, que será revisable en la vía que corresponda. 4. Las empresas ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicarán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, para su correspondiente anotación en el Registro Especial Ferroviario, las habilitaciones o los certificados que otorguen de conformidad con lo previsto en la presente orden, así como cualquier alteración que se produzca de los mismos. Asimismo, los Directores de los centros homologados de mantenimiento de material rodante ferroviario comunicarán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las habilitaciones que se otorguen de conformidad con lo previsto en el Título V de esta orden, así como cualquier alteración que se produzca de las mismas. 5. El Ministerio de Fomento y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y de los artículos 117 y 118 del Reglamento del Sector Ferroviario, podrán requerir al personal ferroviario afectado por los Títulos II, III, IV y VI de esta orden, durante el ejercicio de su actividad profesional, que acrediten que están en posesión de los correspondientes títulos habilitantes establecidos en esta orden. 6. A los efectos de lo establecido en esta orden se entenderán como entidades EXAMEN ferroviarias, tanto las empresas ferroviarias como el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Artículo 4. Centros homologados de formación. 1. Los centros homologados de formación del personal ferroviario tienen por objeto impartir la formación teórica y práctica necesaria para la obtención y, en su caso, mantenimiento de la licencia y los certificados de conducción, así como de las habilitaciones que se regulan en la presente orden. La homologación para el ejercicio de dicha actividad la otorgará la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias. 2. Los requisitos que deben cumplir dichos centros y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IX de la presente orden. Página 4 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 5. Centros homologados de reconocimiento médico. 1. Los reconocimientos médicos, entendidos a los efectos de esta orden, como pruebas de valoración obligatorias para la obtención del certificado de aptitud psicofísica que permita obtener y conservar la licencia, los certificados y las habilitaciones regulados en esta orden, serán realizados en centros homologados de reconocimiento médico. La homologación para el ejercicio de dicha actividad la otorgará la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias. 2. Los requisitos que deben cumplir estos centros y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título X de la presente orden. TÍTULO II Personal de circulación Artículo 6. Principios generales. 1. El personal de circulación que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una habilitación en vigor concedida de conformidad con lo dispuesto en este Título, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo. SE REPITE 2. Corresponde al responsable de la seguridad en la circulación del Administrador de EN TODAS Infraestructuras Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden: LAS HAB a) Proponer el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de circulación. b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones. c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones. d) Aprobar la propuesta de desarrollo de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro homologado de formación correspondiente. 3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias las decisiones que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior. Artículo 7. Tipos de habilitación. 1. Para el personal de circulación se establecen, en función del tipo de actividad que vaya a realizar, las habilitaciones siguientes: a) De responsable de circulación. b) De auxiliar de circulación. 2. La habilitación de responsable de circulación faculta a su titular para dirigir la circulación de trenes y maniobras en una estación, o en un conjunto de estaciones, en las que esté operativo un sistema de control de tráfico centralizado, así como para ejercer todas aquellas funciones que la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación asigne al mismo y, además, para realizar todas las tareas para las que faculta la habilitación de auxiliar de circulación. 3. La habilitación de auxiliar de circulación faculta a su titular para, conforme a las órdenes del responsable de circulación, llevar a cabo determinadas tareas en las terminales y estaciones ferroviarias, tales como el accionamiento de agujas y de las barreras de los pasos a nivel, la realización de maniobras y demás tareas complementarias. 4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuando lo estime necesario, podrá otorgar la habilitación de auxiliar de circulación a personal de otras entidades que dispongan del título habilitante contemplado en el artículo 40 de la Ley del Sector Ferroviario para la prestación de los servicios que en el mismo se regulan o bien de empresas ferroviarias para la realización de alguna de las funciones para las que aquella habilitación faculta, siempre que dicho personal cumpla los requisitos exigidos en esta orden para su obtención. Dichas Página 5 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA entidades deberán comunicar de manera inmediata al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la baja laboral del personal al que se hubiera otorgado la habilitación. Artículo 8. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación. Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones de circulación, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Haber cumplido dieciocho años. b) Contar, al menos, con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos laborales. No obstante, para obtener la habilitación de responsable de circulación será necesario disponer del título de Bachiller o de un título de Técnico de Formación Profesional o equivalentes a efectos laborales o, en su defecto, acreditar una experiencia profesional de, al menos, 4 años como auxiliar de circulación. c) Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico. d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo I de la presente orden. Artículo 9. Obtención de las habilitaciones. 1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en el presente Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la previa obtención del certificado de aptitud psicofísica regulado en el anexo I de la presente orden. 2. Determinado el contenido de los programas de formación por el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, corresponde al centro homologado con el que esta entidad hubiere convenido la formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de formación. Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el citado responsable de seguridad en la circulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta orden. No obstante lo anterior, los programas de formación deberán recoger, al menos, lo siguiente: a) Respecto de la habilitación de responsable de circulación: conocimientos básicos de la normativa ferroviaria vigente, los manuales de circulación, las técnicas de control y sistemas integrados de gestión del tráfico ferroviario, los sistemas de señalización y comunicaciones, así como conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto. b) Respecto de la habilitación de auxiliar de circulación: conocimientos básicos de la normativa ferroviaria vigente, los manuales de circulación, los sistemas y técnicas de seguridad en la circulación y de control, así como conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto. 3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por un centro homologado de formación. 4. El certificado de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico. 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá el diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones. Este documento contendrá al menos la siguiente información: Página 6 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a) Identificación del responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular. c) Fecha de nacimiento. d) Número del documento nacional de identidad, del permiso de residencia o del pasaporte y nacionalidad. e) Domicilio a efecto de notificaciones. f) Tipo de habilitación y fecha de expedición. g) Fecha de realización del último reciclaje formativo. h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo. 6. Las habilitaciones se expedirán en castellano. No obstante, el documento en el que figuren también podrá estar redactado en otra lengua cooficial en el lugar de su expedición. Artículo 10. Validez de las habilitaciones. 1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, sus titulares deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos, cuyo contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, el personal de circulación se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente. b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico. c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de las funciones de circulación, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave. Artículo 11. Suspensión y revocación de las habilitaciones. Recursos en relación con las habilitaciones. 1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, el administrador de SE REPITE infraestructuras ferroviarias suspenderá la habilitación cuando: EN TODAS a) Se detecten en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios LAS HAB analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.3 meses b) No se hayan realizado en tiempo y forma los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 10.2 de esta orden. c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario. d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica. e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos, realizado por personal suficientemente cualificado y autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.3 meses 2. Asimismo el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender las habilitaciones, de acuerdo con los criterios de valoración que incluya en su sistema de gestión de seguridad, cuando los titulares de las mismas cometan una infracción reglamentaria relacionada con la seguridad en la circulación o cuando hayan estado Página 7 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA involucrados, con indicios de infracción reglamentaria, en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente. 3. Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara, dentro de sus actuaciones de supervisión, que el titular de una habilitación ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su obtención o incurre en alguno de los supuestos incluidos en los dos apartados anteriores, se pondrá en contacto con el administrador de infraestructuras ferroviarias para solicitarle, bien que lleve a cabo una inspección suplementaria, o bien que proceda a la suspensión de la habilitación. El administrador de infraestructuras adoptará las medidas adecuadas y las comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en un plazo máximo de cuatro semanas. Con independencia de ello, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir cautelarmente el ejercicio de la actividad hasta que haya recibido el informe del administrador de infraestructuras. SE REPITE 4. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando: EN TODAS a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos a) y d) del LAS HAB apartado 1. En el supuesto a) de dicho apartado deberá transcurrir al menos un periodo de tres meses de suspensión, antes de poder acreditar nuevamente la recuperación de la aptitud psicofísica. b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso b) del apartado 1. c) Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos a) y c) del apartado 1, así como en el supuesto del apartado 2. d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso e) del apartado 1, previa acreditación de su aptitud psicofísica. e) Cuando finalice el procedimiento de recuperación establecido en el sistema de gestión de la seguridad del administrador de infraestructuras ferroviarias, en el supuesto del CAGADA apartado 2. Dicho procedimiento podrá incluir cursos de actualización y reciclaje o acreditación de la aptitud psicofísica. cursos para mejora 5. El administrador de infraestructuras ferroviarias revocará la habilitación cuando: a) Exista una pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones exigidas para su obtención. b) Su titular cese en su actividad en el administrador de infraestructuras ferroviarias. En el caso de auxiliar de circulación dependiente de otra entidad, cuando su titular cause baja laboral en la empresa a la que pertenecía cuando recibió la habilitación. c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en la pérdida definitiva de la misma. DERIVADO DE UN EXPEDIENT 6. El procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se iniciará de oficio por el administrador de infraestructuras ferroviarias, con audiencia del interesado, y su resolución se anotará, en los casos de suspensión y revocación, en el registro a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional octava de esta orden y se comunicará al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de dicha entidad. La duración de los procedimientos no excederá de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente resolución en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones. 7. Los aspirantes o titulares de las habilitaciones podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones relativas a la expedición, actualización, suspensión o revocación de las mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación de la habilitación, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Contra las resoluciones de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. Página 8 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TÍTULO III Personal de infraestructura Artículo 12. Principios generales. 1. El personal de infraestructura que ejerza funciones relativas a la seguridad de la circulación deberá disponer de una habilitación en vigor concedida de conformidad con lo dispuesto en este Título por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo. SE REPITE EN 2. Corresponde al responsable de seguridad en la circulación del Administrador de TODAS LAS Infraestructuras Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden: HAB a) Proponer el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de infraestructura. b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones. c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones. d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro homologado de formación correspondiente. 3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias las decisiones que adopte en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior. Artículo 13. Tipos de habilitación. 1. Para el personal de infraestructura se establecen, en función del tipo de actividad que se vaya a realizar, las siguientes habilitaciones: a) De encargado de trabajos. b) De piloto de seguridad en la circulación. c) De operador de maquinaria de infraestructura. 2. La habilitación de encargado de trabajos faculta a su titular para realizar las funciones correspondientes a actuaciones en vía bloqueada según se establece en la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación, controlar y, en su caso dirigir, los trabajos que se lleven a cabo en la infraestructura ferroviaria o en sus proximidades, controlando a los pilotos de seguridad en la circulación en sus funciones de vigilancia de la infraestructura y protección de los trabajos sobre la misma en relación con la seguridad en la circulación. En cada caso la habilitación especificará las funciones correspondientes a las actuaciones o especialidades de que se trate, que podrán ser de infraestructura y vía; electrificación; señalización; o telecomunicaciones; o cualquier otra que pudiera establecer la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 3. La habilitación de piloto de seguridad en la circulación faculta a su titular para realizar las funciones de vigilancia de la infraestructura y protección de los trabajos sobre la misma en relación con la seguridad en la circulación ferroviaria, así como la vigilancia de los pasos a nivel. 4. La habilitación de operador de maquinaria de infraestructura faculta a su titular para el desplazamiento, manejo y guiado del material rodante auxiliar específicamente habilitado para realizar trabajos en la infraestructura ferroviaria, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía, los vehículos de socorro y los vehículos automóviles adaptados para circular por las vías. En todo caso, para la conducción de dichos vehículos ferroviarios auxiliares por tramos de línea no exclusivos para trabajos de infraestructura, se exigirá al titular de esta habilitación estar en posesión de la licencia de conducción regulada en esta orden y del certificado correspondiente o, en defecto de este último, que vaya acompañado de un agente responsable conocedor de la correspondiente infraestructura conforme a las condiciones que se establezcan en la normativa de seguridad en la circulación. Página 9 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuando lo estime necesario, podrá otorgar las habilitaciones establecidas en este artículo para piloto de seguridad en la circulación y para operador de maquinaria de infraestructura, a personal de otras entidades para la realización de alguna de las funciones contempladas por estas habilitaciones, siempre que este personal cumpla los requisitos exigidos para la obtención de las mismas. Dichas entidades deberán comunicar de manera inmediata al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la baja laboral del personal al que se hubiera otorgado la habilitación. La habilitación de encargado de trabajos se otorgará al personal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Artículo 14. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las cambia sobre habilitaciones de infraestructura. FC Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Haber cumplido dieciocho años. b) Contar, al menos, con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos laborales. No obstante, para obtener la habilitación de encargado de trabajos será necesario disponer del título de Bachiller o de un título de Técnico de Formación Profesional o equivalentes a efectos laborales o, en su defecto, acreditar una experiencia profesional de al menos cuatro años como piloto de seguridad. c) Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico. d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo II de la presente orden. se repite la Artículo 15. Obtención de las habilitaciones. mayoria 1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en este Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del certificado de aptitud psicofísica regulado en el anexo II de la presente orden. 2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de infraestructura por el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, corresponde al centro homologado con el que esta entidad hubiere convenido la formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de formación. Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de esta orden. No obstante lo anterior, la formación teórica que se determine para la obtención de cualesquiera habilitaciones de infraestructura deberá garantizar el conocimiento suficiente de la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el programa de formación que se determine para la obtención de la habilitación de operador de maquinaria de infraestructura incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente de 150 horas, de las cuales 30 corresponderán a una formación práctica, y de éstas, como mínimo 20 se emplearán en el manejo de material rodante auxiliar. No obstante, cuando se disponga de licencia y certificado de conducción de categoría A, esta carga lectiva equivalente será de 100 horas, de las cuales, 20 corresponderán a una formación práctica. En todo caso, la formación para Página 10 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA la obtención de esta habilitación deberá recoger, como mínimo, conocimientos de la parte que corresponda al operador de maquinaria de infraestructura, de los manuales de circulación y del Reglamento General de Circulación, características físicas y técnicas de la infraestructura ferroviaria de los distintos ámbitos operativos sobre los que va a realizar su actividad, conocimientos teóricos de las características generales del material rodante y de la infraestructura y de las específicas del vehículo con el que va a operar, junto con las prácticas en vía y de manejo real en el mismo, así como formación en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto. 3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por un centro homologado de formación. 4. El certificado de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico. se repite 5. El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones serán establecidos por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Este documento contendrá, al menos, la siguiente información: a) Identificación del responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular. c) Fecha de nacimiento. d) Número del documento nacional de identidad, del permiso de residencia, del pasaporte y nacionalidad. e) Domicilio a efecto de notificaciones. f) Tipo de habilitación y fecha de expedición. g) Fecha de realización del último reciclaje formativo. h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo. 6. Las habilitaciones se expedirán en castellano. No obstante, el documento en el que figuren también podrá estar redactado en otra lengua cooficial en el lugar de su expedición. Artículo 16. Validez de las habilitaciones. se repite igual que rc 1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en alguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años, y en cualquier caso cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, los titulares de las habilitaciones deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, el personal de infraestructura se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente. b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico. c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de funciones de personal de infraestructura durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave. Artículo 17. Suspensión y revocación de las habilitaciones. Recursos en relación con las se repite habilitaciones. 1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias suspenderá la habilitación cuando: Página 11 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a) Se detecten en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos. b) No se hayan realizado en tiempo y forma los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 16.2 de esta orden. c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley del Sector Ferroviario. d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica. e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos, realizado por personal suficientemente cualificado y autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente. 2. Asimismo el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender las habilitaciones, de acuerdo con los criterios de valoración que incluya en su sistema de gestión de seguridad, cuando los titulares de las mismas cometan una infracción reglamentaria relacionada con la seguridad en la circulación o cuando hayan estado involucrados, con indicios de infracción reglamentaria, en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente. 3. Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara, dentro de sus actuaciones de supervisión, que el titular de una habilitación ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su obtención o incurre en alguno de los supuestos incluidos en los dos apartados anteriores, se pondrá en contacto con el administrador de infraestructuras ferroviarias para solicitarle, bien que lleve a cabo una inspección suplementaria, o bien que proceda a la suspensión de la habilitación. El administrador de infraestructuras adoptará las medidas adecuadas y las comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en un plazo máximo de cuatro semanas. Con independencia de ello, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir cautelarmente el ejercicio de la actividad hasta que haya recibido el informe del administrador de infraestructuras. 3. (sic) El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando: a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos a) y d) del apartado 1. En el supuesto a) de dicho apartado deberá transcurrir al menos un periodo de tres meses de suspensión, antes de poder acreditar nuevamente la recuperación de la aptitud psicofísica. b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso b) del apartado 1. c) Cumpla la sanción administrativa a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos a) y c) del apartado 1, así como en el supuesto del apartado 2. d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso e) del apartado 1, previa acreditación de su aptitud psicofísica. e) Cuando finalice el procedimiento de recuperación establecido en el sistema de gestión de la seguridad del administrador de infraestructuras ferroviarias, en el supuesto del apartado 2. Dicho procedimiento podrá incluir cursos de actualización y reciclaje o acreditación de la aptitud psicofísica. 4. El administrador de infraestructuras ferroviarias revocará la habilitación cuando: a) Exista una pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones exigidas para su obtención. b) Su titular cese en su actividad en el administrador de infraestructuras ferroviarias, o, en su caso, cause baja laboral en la empresa a la que pertenecía cuando recibió la habilitación. c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en la pérdida definitiva de la misma. 5. El procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se iniciará de oficio con audiencia del interesado, y su resolución en los casos de suspensión o Página 12 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA revocación se anotará en el registro a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional octava de esta orden y se comunicará al Registro Especial Ferroviario. La duración de los procedimientos no excederá de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente resolución en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones. 6. Los aspirantes o titulares de las habilitaciones podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones relativas a la expedición, actualización, suspensión o revocación de las mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación de la habilitación, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Contra las resoluciones de la autoridad responsable de la seguridad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. TÍTULO IV Personal de operaciones del tren Artículo 18. Principios generales. 1. El personal de operaciones del tren, de cualquier tren que circule por la Red Ferroviaria de Interés General, deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de la correspondiente habilitación en vigor otorgada por la empresa ferroviaria para la cual dicho personal preste sus servicios, ya sea propio o ajeno, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación de la misma. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para ejercer las funciones de éste inherentes a su propia actividad y que precisen de la pertinente habilitación, podrá otorgar, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación de dicha entidad, las habilitaciones de operaciones del tren a personal propio o de otras entidades. se repite 2. Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación en el marco de lo establecido en esta orden: bien de la Ef o del adif que ambos entregan las habilita a) Proponer el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de operaciones del tren. b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones. c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones. d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro homologado de formación correspondiente. 3. Las empresas ferroviarias, y en su caso el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, comunicarán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de las decisiones que adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior. Artículo 19. Tipos de habilitación. 1. Para el personal de operaciones del tren se establecen, en función del tipo de actividad que vaya a realizar, las siguientes habilitaciones: a) De auxiliar de operaciones del tren. b) De responsable de las operaciones de carga. c) De operador de vehículos de maniobras. d) De auxiliar de cabina. 2. La habilitación de auxiliar de operaciones del tren faculta a su titular para realizar, entre otras, las labores de enganche, desenganche y acoplamiento de vehículos ferroviarios, colaborar en la realización de pruebas de frenado y efectuar la colocación y retirada de las señales de cola de los trenes. También podrá realizar, a las órdenes del responsable de Página 13 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA circulación y cuando disponga de la formación requerida y así conste en su habilitación, todas las operaciones que conlleva la realización de maniobras, excepto el manejo de los vehículos de maniobras. La habilitación de auxiliar de operaciones del tren con alcance de maniobras también faculta a la realización de las labores del auxiliar de cabina. 3. La habilitación de responsable de las operaciones de carga faculta a su titular para realizar las funciones de supervisión, dirección y, en su caso, ejecución de las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril, entre las que se incluyen el acondicionamiento de la carga y su sujeción al material remolcado, que permitan asegurar que se realizan de conformidad con la normativa ferroviaria y los procedimientos de las empresas cargadora y ferroviaria. Corresponde a la autoridad responsable de seguridad establecer, en su caso, especialidades que correspondan a esta modalidad de habilitación. 4. La habilitación de operador de vehículos de maniobras faculta a su titular para realizar, dentro del límite de la denominada zona de maniobras de las terminales de mercancías y estaciones integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General que establece la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación, el desplazamiento y manejo de vehículos ferroviarios por sus vías, en operaciones asociadas a las actividades de maniobras, de clasificación, y de retirada o suministro de material rodante a derivaciones particulares, centros de tratamiento técnico o centros de mantenimiento de material ferroviario. En todo caso, cuando en el manejo de los correspondientes vehículos sea necesario salir de la zona protegida para la realización de maniobras, el titular de esta habilitación deberá estar en posesión de la licencia de conducción. 5. La habilitación de auxiliar de cabina faculta a su titular para colaborar con el maquinista en la identificación y el cumplimiento de las órdenes de las señales y demás prescripciones de circulación que le afecten, así como la utilización del freno de emergencia e inmovilización del vehículo en casos de emergencia. Artículo 20. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de operaciones de tren. Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Haber cumplido dieciocho años. b) Contar, al menos, con la titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos laborales. c) Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico. d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo III de la presente orden. Queda exceptuada de este requisito la habilitación de responsable de las operaciones de carga. Artículo 21. Obtención de las habilitaciones. 1. La obtención de las habilitaciones que se contemplan en este Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de ?¿ formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como, salvo en la habilitación para responsable de las operaciones de carga, la obtención previa del certificado de aptitud psicofísica regulado en el anexo III de la presente orden. 2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de operaciones del tren por los responsables de seguridad en la circulación de las entidades ferroviarias, corresponde al centro homologado con el que estas entidades hubieren convenido la formación de su respectivo personal el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y Página 14 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA prácticas que hayan de superarse, debiéndose garantizar el suficiente conocimiento de la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación. Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de la seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias o del administrador de infraestructuras ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta orden. No obstante lo anterior, los programas de formación deberán recoger, al menos, lo siguiente: a) Respecto de la habilitación de operador de vehículos de maniobras: Al menos una carga lectiva equivalente de 100 horas, de las cuales 80 corresponderán a una formación práctica y de éstas, como mínimo, 40 se emplearán en el manejo de vehículos ferroviarios dentro de la terminal. No obstante, cuando se disponga de la licencia y el certificado de conducción de categoría A será de 60 horas, de las cuales 40 corresponderán a formación práctica y de éstas 20 a conducción con el vehículo ferroviario que vaya a operar. En todo caso, la formación para la obtención de esta habilitación deberá recoger, al menos, conocimientos de la parte que corresponda al operador de vehículos de maniobras, de los manuales de circulación y demás normativa ferroviaria vigente, características físicas y técnicas de la terminal ferroviaria y del ámbito operativo sobre el que va a realizar su actividad, conocimientos teóricos de las características generales del material rodante de maniobras y adaptación al vehículo con el que va a operar, junto con las prácticas en vía y de manejo real en el mismo, así como formación en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto. b) Respecto a la habilitación para auxiliar de cabina: De manera general, la formación incluirá conocimientos generales y reglamentarios de la normativa ferroviaria que permitan asistir al maquinista en casos de avería sobrevenida de los sistemas de control, mando y señalización durante la marcha, así como conocimientos de uso de dispositivos de freno de emergencia e inmovilización de los vehículos. Además, en el caso de extensión de la habilitación para trenes programados sin sistema de control, mando y señalización por la no existencia de los mismos en la infraestructura, la formación deberá incluir adicionalmente conocimientos, particularizados a las líneas para las que se emite la habilitación, sobre las señales, actuación en situaciones degradadas de protección del tren y bloqueos correspondientes. 3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por centros homologados de formación. 4. El certificado de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico. 5. El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones de operaciones de tren, serán establecidos por la entidad ferroviaria correspondiente. No obstante, este documento contendrá, al menos, la siguiente información: se repite a) Nombre de la entidad ferroviaria correspondiente, con identificación del responsable de seguridad en la circulación de la misma. b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular. c) Fecha de nacimiento. d) Número del documento nacional de identidad, o del permiso de residencia o del de pasaporte y nacionalidad. e) Domicilio a efecto de notificaciones. f) Tipo de habilitación y fecha de expedición. g) Fecha de realización del último reciclaje formativo. h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez. 6. Las habilitaciones se expedirán en castellano. No obstante, el documento en el que figuren también podrá estar redactado en otra lengua cooficial en el lugar de su expedición. Página 15 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA se repite Artículo 22. Validez de las habilitaciones. 1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años, y en cualquier caso cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, los titulares de las habilitaciones deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo contenido y alcance será establecido por la entidad otorgante de las mismas. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, el personal de operaciones del tren se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando se dé algunas de las circunstancias siguientes: a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente. b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico. c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de funciones relacionadas con la operación de trenes, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave. se repite Artículo 23. Suspensión y revocación de las habilitaciones. Recursos en relación con las habilitaciones. 1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias suspenderán las habilitaciones cuando: a) Se detecten en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos. b) No se hayan realizado en tiempo y forma los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 22.2 de esta orden. c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley del Sector Ferroviario. d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica. e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos realizado por personal suficientemente cualificado y autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente. 2. Asimismo, la entidad otorgante podrá suspender las habilitaciones, de acuerdo con los criterios de valoración que incluya en su sistema de gestión de seguridad, cuando los titulares de las mismas cometan una infracción reglamentaria relacionada con la seguridad en la circulación o cuando hayan estado involucrados, con indicios de infracción reglamentaria, en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente. 3. Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara, dentro de sus actuaciones de supervisión, que el titular de una habilitación ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su obtención o incurre en alguno de los supuestos incluidos en los dos apartados anteriores, se pondrá en contacto con la entidad otorgante para solicitarle, bien que lleve a cabo una inspección suplementaria, o bien que proceda a la suspensión de la habilitación. La entidad otorgante adoptará las medidas adecuadas y las comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en un plazo máximo de cuatro semanas. Con independencia de ello, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir cautelarmente el ejercicio de la actividad hasta que haya recibido el informe de la entidad otorgante. 4. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando: Página 16 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos a) y d) del apartado 1. En el supuesto a) de dicho apartado deberá transcurrir al menos un periodo de tres meses de suspensión, antes de poder acreditar nuevamente la recuperación de la aptitud psicofísica. b) Cumpla la sanción a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos a) y c) del apartado 1, así como en el supuesto del apartado 2. c) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso b) del apartado 1. d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso e) del apartado 1, previa acreditación de su aptitud psicofísica. e) Cuando finalice el procedimiento de recuperación establecido en el sistema de gestión de la seguridad de la entidad otorgante, en el supuesto del apartado 2. Dicho procedimiento podrá incluir cursos de actualización y reciclaje o acreditación de la aptitud psicofísica. 5. Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias revocarán la habilitación cuando: a) Exista una pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones exigidas para su obtención. b) Su titular cese en la actividad con la entidad de la que recibió la habilitación. c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya con la pérdida definitiva de la misma. 6. La resolución del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación, se anotará, en los casos de suspensión o revocación, en el registro a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional octava de esta orden y se comunicará al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de la entidad que hubiera otorgado dicha habilitación. La duración de los procedimientos no excederá de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la decisión de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente decisión en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones. 7. Los aspirantes o titulares de las habilitaciones podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones relativas a la expedición, actualización, suspensión o revocación de las mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación de la habilitación, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Contra las resoluciones de la autoridad responsable de la seguridad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. TÍTULO V Personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario Articulo 24. Principios generales. (Derogado) Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, produce efectos a partir del 16 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2022-7489 Redacción anterior: Página 17 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA "1. El personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario en los centros homologados de mantenimiento de material rodante que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una habilitación en vigor, otorgada por el Director del centro homologado de mantenimiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en este Título. Las habilitaciones que se emitan deberán ser concordantes con los tipos de intervención de mantenimiento para los que el mencionado centro de mantenimiento se encuentre habilitado de conformidad con lo establecido en la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material. 2. En el marco de esta orden, corresponde al director del centro homologado, que deberá poseer una experiencia profesional mínima de tres años en el desempeño de funciones relacionadas con la fabricación, el mantenimiento o la reparación del material rodante ferroviario: similar al responsable de seguridad en la circulación a) Otorgar, suspender y revocar las habilitaciones de responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario. b) Determinar el alcance de las habilitaciones correspondientes al personal responsable de control del mantenimiento del material rodante ferroviario. c) Comprobar el cumplimiento por el candidato de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones. d) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones. e) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro homologado de formación correspondiente. 3. El director del centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario informará a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de las decisiones que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior." Artículo 25. Habilitación de responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario. (Derogado) Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, produce efectos a partir del 16 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2022-7489 Redacción anterior: "1. Para el personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario se establece una habilitación, que podrá estar referida a uno o varios tipos de vehículos ferroviarios y a uno o varios tipos de intervenciones. 2. La habilitación facultará a su titular para emitir, en nombre del centro homologado de mantenimiento, la certificación de que se han realizado todas las intervenciones y operaciones del material rodante llevadas a cabo según las normas técnicas de mantenimiento y seguridad del vehículo ferroviario conforme a su plan de mantenimiento y de acuerdo con el Plan de Calidad del mencionado centro. 3. El director de un centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario podrá otorgar la habilitación establecida en este artículo al personal de otras empresas, siempre que éste preste sus servicios para el mismo y cumpla los requisitos exigidos para su obtención." Artículo 26. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de la habilitación de responsable de control del mantenimiento de material rodante. (Derogado) Página 18 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, produce efectos a partir del 16 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2022-7489 Redacción anterior: "Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener la habilitación de responsable de control del mantenimiento de material rodante el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Haber cumplido dieciocho años. b) Disponer, al menos, de un título de Técnico de Formación Profesional de Grado Medio relacionado con las áreas de mantenimiento de vehículos ferroviarios; o de formación profesional equivalente en mantenimiento de otros medios de transporte y, en este caso, acreditar una experiencia mínima de dos años en la realización de trabajos de mantenimiento de vehículos ferroviarios. Alternativamente, cuando no se tenga el nivel académico referido anteriormente, al menos se deberá contar con un título de Formación Profesional Básica o la Certificación Profesional de haber superado los Programas de Cualificación Profesional Inicial o titulación profesional equivalente y acreditar una experiencia mínima de cinco años en la realización de trabajos de mantenimiento de vehículos ferroviarios. c) Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico." Artículo 27. Obtención de la habilitación. (Derogado) Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, produce efectos a partir del 16 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2022-7489 Redacción anterior: "1. La obtención de la habilitación que se contempla en el presente Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan. 2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario por el director del centro de mantenimiento, corresponde al centro homologado de formación con el que se hubiere convenido la formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de formación. Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el director del centro homologado de mantenimiento para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de esta orden. No obstante lo anterior, los programas de formación deberán recoger, al menos, lo siguiente: a) Conocimientos de los sistemas y órganos de seguridad de los vehículos ferroviarios (tracción, choque, frenado, etc.), de los protocolos de mantenimiento, normas técnicas y de seguridad contempladas en los programas y planes de mantenimiento de los diferentes vehículos ferroviarios, para la ejecución de las distintas intervenciones correspondientes al tipo de vehículo al que se refiera la habilitación. Página 19 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA b) Conocimiento de los Planes de Calidad que rijan en el centro de mantenimiento. c) Conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales. 3. La formación exigida para la obtención de la habilitación contemplada en este Título será impartida por los centros homologados de formación con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de esta orden. 4. El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones de responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario serán establecidos por el director del correspondiente centro homologado de mantenimiento. Este documento contendrá, al menos, la siguiente información: a) Nombre de la entidad que otorga la habilitación, con la identificación del director del centro homologado que la otorga. b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular. c) Fecha de nacimiento. d) Número del documento nacional de identidad, del permiso de residencia o del pasaporte y nacionalidad. e) Domicilio a efecto de notificaciones. f) Tipos de vehículos y de intervenciones de mantenimiento para los que está habilitado y fecha de expedición. g) Fecha de realización del último reciclaje formativo. 5. Las habilitaciones se expedirán en castellano. No obstante, el documento en el que figuren también podrá estar redactado en otra lengua cooficial en el lugar de su expedición." Artículo 28. Validez de la habilitación. (Derogado) Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, produce efectos a partir del 16 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2022-7489 Redacción anterior: "1. La habilitación de responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario será válida mientras su titular no incurra en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años, y en cualquier caso cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, el titular de esta habilitación deberá seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo contenido y alcance será establecido por el centro homologado de mantenimiento." Artículo 29. Suspensión y revocación de la habilitación. Recursos en relación con las habilitaciones. (Derogado) Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única de la Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, produce efectos a partir del 16 de junio de 2025. Ref. BOE-A-2022-7489 Redacción anterior: Página 20 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA "1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, se suspenderá una habilitación cuando: a) No se realice el mantenimiento de acuerdo con los estándares y procedimiento aprobados o no cumpla con las obligaciones para las que esté habilitado y le hayan sido encomendadas por la organización. b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 28.2 de esta orden. 2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación cuando, respectivamente: a) Cumpla la sanción a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo. b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje. 3. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, la habilitación se revocará cuando: a) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en la pérdida definitiva, por su titular, de dicha habilitación. b) Su titular cese en la actividad laboral con la entidad de la que recibió la habilitación. 4. La decisión resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso revocación, de la habilitación, se comunicará, en los casos de suspensión y revocación, al Registro Especial Ferroviario de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. La duración de los procedimientos no excederá de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la decisión de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente decisión en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones. 5. Los aspirantes o titulares de las habilitaciones podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones relativas a la expedición, actualización, suspensión o revocación de las mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación de la habilitación, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Contra las resoluciones de la autoridad responsable de la seguridad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo." TÍTULO VI Personal de conducción CAPÍTULO I Régimen general. Certificación de maquinistas L+C Artículo 30. Certificación de maquinistas. Licencia y certificados. Duración de los programas formativos. 1. El personal de conducción que opere en la Red Ferroviaria de Interés General como maquinista perteneciente a una empresa ferroviaria provista de certificado de seguridad o a un administrador de infraestructura ferroviaria provisto de autorización de seguridad deberá poseer la aptitud y cualificación necesarias para conducir locomotoras y trenes, con la pertinente certificación de maquinista en vigor, de conformidad con lo establecido en este Título. La certificación de maquinista se compondrá de dos documentos: a) Una licencia que demuestre que el maquinista reúne las condiciones mínimas establecidas en cuanto a requisitos y competencias generales. La licencia identificará al maquinista y al órgano otorgante y en ella figurará su período de validez. Página 21 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA b) Uno o más certificados en los que se consignarán las infraestructuras por las que el titular está autorizado a conducir y se indicará el material rodante que tiene permitido utilizar. 2. En ausencia de una normativa comunitaria que lo establezca, la distribución del número de horas de carga lectiva entre los programas formativos correspondientes a la licencia y a los certificados de categoría A y B tendrá en cuenta que el número global de horas de formación sea equivalente al establecido en la Orden FOM 2520/2006, de 27 de julio, para los títulos de conducción de categoría A y B y las habilitaciones de conducción respectivamente. La duración del programa de formación necesario para la obtención de la licencia incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a cuatrocientas veinticinco horas, de las L cuales, al menos, ciento veinte horas corresponderán a la formación práctica y de ésta, como mínimo, cincuenta y seis horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios. 425/120P/56C 3. Para la obtención del certificado de conducción de la categoría B, la formación prevista en el apartado anterior deberá ser completada con los conocimientos generales comunes descritos en el artículo 40.2.a) de esta orden. Se obtendrá tras un programa de C formación de al menos una carga lectiva equivalente a setecientas veinticinco horas, de las cuales, al menos, trescientas ochenta horas corresponderán a la formación práctica y de ésta, como mínimo, ciento sesenta horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios. 725/380P/160V En todo caso, para obtener los certificados de conducción de la categoría A y B, será exigible además la formación sobre los conocimientos recogidos en el artículo 40.2.b) y c) de la presente orden, conforme a los itinerarios formativos mínimos establecidos por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria al amparo de la disposición adicional séptima de esta orden. CAPÍTULO II Licencia Artículo 31. Licencia. 1. Para obtener la licencia de maquinista será necesario demostrar que se reúnen las condiciones mínimas establecidas en cuanto a requisitos médicos y formativos, y competencias profesionales generales que se establecen en los siguientes artículos. 2. La licencia tendrá carácter de documento personal de su titular. Será expedida por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento y su contenido se ajustará al anexo VI de esta orden. Se inscribirá en el Registro Especial Ferroviario mediante un número atribuido a cada maquinista. Artículo 32. Condiciones para acceder a la formación que permite obtener la licencia de maquinista. Para acceder a la formación que permite obtener la licencia de maquinista el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contar, al menos, con la titulación de Bachiller o de Técnico de Formación Profesional o equivalentes a efectos laborales.igual que RC ib) Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Adicionalmente, los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico, en cuyo caso la prueba se realizará mediante un examinador reconocido específicamente en dicho ámbito, de entre los que se citan en el artículo 52 bis de esta orden. c) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo IV de la presente orden. Página 22 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 33. Programas de formación. 1. La formación necesaria para obtener la licencia de conducción de vehículos ferroviarios que se contemplan en este Capítulo será impartida en centros homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de esta orden. 2. Para obtener la correspondiente autorización de los programas de formación, los centros homologados propondrán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias una relación de los contenidos y materias que pretendan impartir. 3. El programa de formación se ajustará a los criterios enunciados en el anexo V. En dicho programa se deberán desarrollar, al menos, las materias y pruebas recogidas en dicho anexo. Artículo 34. Pruebas de evaluación. ( documento ) 1. El aspirante a la obtención de la licencia de maquinista regulada en esta orden deberá demostrar un nivel de conocimientos teóricos y prácticos suficientes, para lo cual habrá de superar las correspondientes pruebas de evaluación realizadas por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo a lo previsto en el anexo V y que se organizarán de manera que no puedan plantearse conflictos de intereses. Previamente a la realización de las referidas pruebas, los aspirantes habrán de presentar ante la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias el certificado de aptitud psicofísica igual que en regulado en el anexo IV de la presente orden, que habrá de estar emitido con arreglo a lo hab dispuesto en el Título X de esta orden, por un centro homologado de reconocimiento médico, dentro de los dos meses anteriores a la fecha de iniciación de las pruebas de evaluación. Asimismo, los aspirantes habrán de acreditar ante dicha Dirección General, previamente a la realización de las pruebas, la titulación académica que les fue exigida para acceder a la formación. 2. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias convocará las pruebas de evaluación, informando en la correspondiente convo

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