Tema 4 Mercantil: Sociedades Mercantiles de Capital PDF

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These are notes on Commercial Law, specifically on Capital Companies. The text introduces the concept of commercial companies, differentiating between personal and capital companies. It also covers the concept of a company as a legal entity. The author is Andreea A. and the document originates from Oviedo University.

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TEMA-4-.pdf andreeafdeez Derecho Mercantil 2º Grado en Comercio y Marketing Facultad de Comercio, Turismo y Ciencias Sociales Jovellanos Universidad de Oviedo Reservados todos los derechos. No se permite la explot...

TEMA-4-.pdf andreeafdeez Derecho Mercantil 2º Grado en Comercio y Marketing Facultad de Comercio, Turismo y Ciencias Sociales Jovellanos Universidad de Oviedo Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 TEMA 4 MERCANTIL: SOCIEDADES MERCANTILES DE CAPITAL INTRODUCCIÓN Sociedades: personalistas (importan personas) y capitalistas (importan capital). La figura de la sociedad mercantil ha adquirido y adquiere progresivamente una mayor relevancia económica. En la práctica, la sociedad, como organización empresarial, se impone cada vez más al empresario individual debido, fundamentalmente, a que, desde el ámbito de la sociedad, se pueden afrontar más fácilmente y con menos riesgo empresas que requieren un alto grado de inversión o de recursos. Se configura así la sociedad como el principal motor de la vida económica y, a medida que adquiere más protagonismo, se multiplican las formas societarias y las operaciones a las que la sociedad da lugar, de tal forma que alcanzan, en algunos casos, altas cotas de complejidad. 1. CONCEPTO Y TIPOS DE SOCIEDADES. SOCIEDADES DE PERSONAS Y DE CAPITAL CONCEPTO DE SOCIEDAD: La sociedad es, ante todo, un contrato por el cual dos o más personas se comprometen a poner en común dinero, bienes o industria, para obtener lucro (Código Civil “CC” art.1.665). Se trata de un contrato de colaboración caracterizado por el fin perseguido (ánimo de lucro) y por la creación de una organización (la sociedad como institución) con personalidad jurídica propia. El contrato de sociedad tiene por objeto las aportaciones de los contratantes, que son el medio para la consecución del fin común que la sociedad persigue: el desarrollo de una actividad económica y la obtención de un beneficio. Es necesario distinguir el objeto del contrato del objeto social, esto es, la actividad a la que se dedicará la sociedad (Lojendio Osborne). LA SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA La figura de la sociedad se puede analizar desde dos perspectivas diferentes: - Como contrato y como institución u organización autónoma. Desde la concepción institucionalista, la sociedad aparece no como un simple contrato, sino como un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (Uría). NACIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA El CC determina que son personas jurídicas las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados (CC. Art. 35). Estas asociaciones se rigen por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de este (CCom. Art. 36). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 Por otro lado, el CCom establece que, una vez constituida, la sociedad mercantil tiene personalidad jurídica en todos sus actos y contratos (CCom art. 116). A partir de dicho precepto se plantea la duda sobre el momento en que puede entenderse que existe una constitución regular de la sociedad. Con respecto a la SA, SComA y a la SRL, la ley establece que la sociedad adquiere su personalidad jurídica con la inscripción (LSC art. 33). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. La doctrina mayoritaria, entienda que la personalidad jurídica se adquiere con el otorgamiento de escritura pública y su inscripción en el RM. EXAMEN: ¿cuándo adquiere personalidad jurídica una sociedad? Primero se constituye con una escritura pública, pero hay que llevarla al RM, es decir, necesito los dos: escritura pública e inscripción en RM. CONTENIDO DE LA PERSONA JURÍDICA Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución (CC. Art. 38). La personalidad jurídica consiste en la atribución para la colectividad de socios de un determinado régimen jurídico, con las siguientes características: Individualidad: que permite calificar a la sociedad de empresario mercantil colectivo, al cual se atribuye un nombre comercial, una nacionalidad y un domicilio. Capacidad y autonomía jurídicas: para actuar y contratar en su propio nombre con terceros e incluso con sus propios socios. La capacidad jurídica de la sociedad tiene ciertos limites: a. Uno general, según el cual la sociedad está sometida en su actuación a límites legales (ej., finalidad lucrativa). b. Uno especial, derivado de los estatutos, que determinan qué personas representan a la sociedad, qué actividad desarrolla esta, etc. Patrimonio autónomo: constituido por las aportaciones de los socios cuya titularidad corresponde a la sociedad y no a aquellos, de tal forma que no responden de las deudas sociales o responden solo cuando se agote el patrimonio social. Primero con el patrimonio de la sociedad, y luego, si no alcanza, si es personalista responden socios, pero si capitalista, los socios responden solo hasta el capital aportado. TIPOS DE SOCIEDAD, EN FUNCIÓN DE DISTINTOS CRITERIOS. A) Sociedades personalistas y capitalistas: la distinción deriva del grado de independencia de la sociedad como persona jurídica frente a los socios, lo cual tiene una trascendencia fundamental en cuanto al régimen de responsabilidad de los socios. Así, son personalistas aquellas sociedades en la que todos los socios o parte de ellos responden personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales, aunque dicha responsabilidad es siempre subsidiaria con respecto a la de la sociedad. Las principales sociedades mercantiles de carácter personalista son la colectiva y la comanditaria simple. Por el contrario, las sociedades capitalistas (también denominadas corporativas), los socios responden de las deudas sociales únicamente hasta el limite de las aportaciones realizadas. Las sociedades capitalistas típicas son la sociedad anónima SA, la de responsabilidad limitada SL y la sociedad comanditaria por acciones SCA. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago Derecho Mercantil Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 B) Sociedades externas e internas. La distinción se realiza en función de que la sociedad esté o no estructurada para participar en el tráfico como un ente separado de los propios socios. Así, son sociedades internas aquellas cuyos pactos se mantienen en secreto entre los socios y en que cada uno contrata en su propio nombre con terceros. Con respecto a ellas se establece que carecen de personalidad jurídica y que se rigen por las disposiciones de la comunidad de bienes y de la sociedad civil. C) Sociedades abiertas y cerradas. Según quien realice la gestión y control de la sociedad. Las Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. sociedades abiertas son aquellas en las que los socios no se encargan de la administración de la sociedad, sino que esta se encomienda a profesionales no socios. El fenómeno es frecuente en las grandes sociedades, sobre todo en la sociedad anónima. En las sociedades cerradas (familiares comúnmente) son los propios socios quienes llevaen directamente la gestión de la sociedad. D) Sociedades civiles y mercantiles. Se distinguen estos dos tipos generales de sociedades según la naturaleza de su objeto. Civil: objeto civil, fin licito, normalmente sin animo de lucro. Mercantil: la definición de antes (dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria, para obtener lucro). Sociedades de capital/mercantiles (CCom art. 122). o Sociedades anónimas SA o Sociedades de responsabilidad limitada SL o Sociedades comanditarias por acciones SCA o Marco regulatorio: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que refunde la LSA de 1989 y la LSRL de 1995. SOCIEDAD ANÓNIMA SA Es el prototipo de sociedad capitalista. Tiene su capital mínimo: 60 000€, representado en acciones y sus socios no responden personalmente de las deudas sociales. Carácter marcadamente capitalista. Como subtipos están: - La Sociedad Anónima Europea - La Sociedad Anónima Cotizada - La Sociedad Anónima Deportiva - Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SL También de carácter capitalista, tiene su capital (antes: mínimo 3000/ ahora 1€ (reforma de este año)) dividido en participaciones, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. Como en la sociedad anónima, los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Es la más empleada en España (más del 97%) Tipo propio de las pymes. Reforma: LSC art.4, 5 y 23 redacc. L 18/2022, BOE29-9-22 L18/2022disp.trans.2ay3a, BOE29-9-22 Posibilidad de construir una SRL con 1€ de capital social; se reduce el capital mínimo de una SRL a 1€, con un régimen especial en cuanto a reservas y responsabilidad de los socios mientras no alcance los 3000€, y se deroga la SLNE y la sociedad en régimen de formación sucesiva. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE (SCS) Es de carácter personalista, aunque en menor medida que la colectiva. En ella coexisten dos tipos de socios: colectivos y comanditarios. Los primeros responden personal e ilimitadamente de las deudas sociales, los segundos solo hasta la cuantía de su aportación. Sociedad comanditaria por acciones. Su diferencia principal con la comanditaria simple consiste en que su capital se encuentra dividido en acciones, de las que son titulares los socios comanditarios. SOCIEDAD COLECTIVA De carácter personalista, ya que todos sus socios están obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, frente a terceros a hacer frente a las resultas de la gestión social. 2. FUNDACIÓN. CONSTITUCIÓN - Contrato o acto unilateral (en caso de sociedades unipersonales). Desde la incorporación a la UE, se permiten las sociedades de un único socio. - Escritura pública + RM - La inscripción es constitutiva si no tengo escritura y posterior inscripción, no tengo persona jurídica ni empresa. - Contenido escritura: art. 22 LSC - Estatutos: art. 23 LSC - Otros pactos: no opuestos a las leyes ni a los principios configuradores tipo social (art. 28) PROCEDIMIENTOS DE FUNDACIÓN Simultánea: todos los socios fundadores concurren al otorgamiento de la escritura. Mínimo dos para las pluripersonales. Sucesiva: Solo en SAs. Con previa oferta pública de suscripción de acciones. Sometida a control CNMV. Arts.- 41 a 55. En desuso, ahora derogada. Ahora se puede tramitar electrónicamente. INSCRIPCIÓN Los fundadores deben presentar la escritura en RM en los dos meses siguientes a su otorgamiento (32 LSC). ¿Cómo adquiere sociedad mercantil el carácter constitutivo?: desde inscripción en RM A partir de la inscripción la sociedad adquiere la personalidad jurídica (carácter constitutivo). SOCIEDAD EN FORMACIÓN (LSC ART. 36, 37, Y 38) Se habla de sociedad en formación en aquellos supuestos en los que, encontrándose la sociedad en proceso de creación, incluso habiéndose otorgado la escritura pública de constitución, no ha sido inscrita en el RM, si bien existe voluntad por parte de los socios en culminar el proceso fundacional con el cumplimiento de dicho trámite. Únicamente se regula la figura de la sociedad en formación cuando se plantea en la fundación simultánea o por convenio. Por los actos y contratos que pudieran celebrarse en nombre de la sociedad: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 1- Responden quienes los hubieran celebrado a no ser que conste la voluntad de inscripción posterior. 2- Por los indispensables para la inscripción, por los realizados por los administradores en ejercicio de las facultades que les confiere la escritura para la fase previa a la inscripción y por los estipulados por mandato especifico de los socios, responde la sociedad en formación (y los accionistas hasta el límite de la aportación comprometida, en caso de SA). 3- No obstante, si la fecha de inicio de operaciones coincide con la de la escritura: se entiende que los administradores están autorizados para celebrar toda clase de contratos, y responde la Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. sociedad en formación y los socios en los términos anteriores. Inscrita la sociedad: los del 2- quedan asumidos por la Sociedad automáticamente; 2- resto asunción expresa en 3 meses. Contratos sin personalidad jurídica. SOCIEDAD IRREGULAR Aunque sin personalidad jurídica, habida cuenta de la ausencia del requisito constitutivo de la inscripción en el RM, legalmente se reconoce categoría jurídica independiente a la sociedad irregular, proporcionándole un régimen jurídico propio que difiere de las normas aplicables a la sociedad en formación. Para establecer en qué momento la sociedad no inscrita, hasta entonces sociedad en formación, pasa a ser considerada sociedad irregular, se sigue el criterio de la constatación de falta de voluntad de inscribir la sociedad en el RM. La verificación de la voluntad de no inscribir se puede manifestar de varias maneras posibles (LCS art. 39). Expresa o tácita. En ambos casos, la voluntad de no inscribir es una cuestión de hecho, sujeta, por tanto, a la apreciación de los tribunales, correspondiendo al juez la valoración de si de la prueba practicada se deriva la voluntad de no inscribir. Objetiva y automática. Transcurso de un año desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución sin haber solicitado su inscripción en el RM. Una vez verificada la voluntad, expresa o tácita, de no inscribir la sociedad o transcurrido el plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin haberse solicitado la inscripción, cualquier socio está facultado para poder instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones. El socio que ejercita la facultad de disolución parcial no responde de las deudas sociales contraídas a partir de la denuncia. Régimen aplicable a la sociedad irregular Si la sociedad, pese a la falta de inscripción que desemboca en su irregularidad, ha iniciado sus operaciones, interviniendo en el tráfico jurídico como tal sociedad, la irregularidad determina la aplicación del régimen de la sociedad civil o colectiva, según su objeto sea civil o mercantil (TS 20-2-88), sin perjuicio del derecho de los socios para ejercitar el derecho de denuncia. Responsabilidad personal y solidaria de quienes hubieran celebrado actos y contratos en nombre de la sociedad. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 APORTACIONES Al constituir la sociedad, deben suscribirse todas las acciones y participaciones. En la SL, como regla general, deben además desembolsarse íntegramente. En la SA puede estipularse un desembolso mínimo del 25%. Diferencia, y suscripción conlleva responder con el valor nominal. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Aportaciones (art. 58 y ss.) - La suscripción de acciones o participaciones conlleva una aportación que, como mínimo, ha de corresponderse con su valor nominal. - LSC obliga, además a verificar que el desembolso se produce realmente (art. 62, aunque excepción en art. 15 Ley 14/2013, si asumen que responden solidariamente frente a la sociedad y terceros del desembolso). Tipos de aportaciones (art. 58) Solo pueden aportarse bienes o derechos susceptibles de valoración económica. Nunca trabajo o servicios en las capitalistas. Pueden ser: - Dinerarias o no dinerarias. - En propiedad o por otro título (ej., patente, uso). Dinerarias (art. 61): en euros; si se aporta moneda extranjera, debe hacerse constar en la escritura su equivalente en euros. Verificación del desembolso (art. 62): exhibición o entrega al Notario de los resguardos de depósito en un Banco a nombre de la Sociedad, o entrega del dinero para que lo ingrese él, (o declaración de que responden solidariamente (todos responden de todo y a cada uno se le puede exigir de todo) de su realidad en SLs). No dinerarias: se describirán en la escritura. Si son muebles o inmuebles, el aportante está obligado a la entrega, saneamiento y evicción. Si es un crédito, responde de su legitimidad y de la solvencia del deudor. → valoración de las aportaciones no dinerarias en SL: el valor se lo atribuyen los administradores/fundadores y el aportante. Todos ellos responden solidariamente frente a la sociedad y acreedores de la realidad de las aportaciones y del valor dado en la escritura. → aportaciones no dinerarias en SA (62 a 72): han de ser objeto de un informe por experto independiente designado por el RM. Contenido del informe: descripción de la aportación, valoración y criterios empleados y si se corresponde con valor nominal y prima de emisión. DIVIDENDOS PASIVOS EN SA - Cantidad pendiente de desembolsar (máximo 75% de cada acción). - En la escritura ha de indicarse si se pagarán mediante aportaciones dinerarias o no y los plazos. - En las no dinerarias, debe fijarse expresamente el plazo (no más de 5 años), así como su naturaleza y valor (arts. 134 RRM y 80 LSC). - En las dinerarias se dirá el plazo máximo (ahora no puede dejarse en manos de los administradores). - La exigencia de pago se publicará en BORME o se notificará a los interesados, con mes de antelación. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 Pregunta examen: ¿Son lo mismo los dividendos que los dividendos pasivos? No, pasivos: cantidad pendiente de desembolsar en la sociedad anónima. MORA EN SA Accionista moroso (art. 82 LSC). Pierde derecho de voto, de suscripción preferente y a los dividendos. Cuando paga recupera este último. Soluciones: r eclamación o venta de sus acciones (art. 84 LSC.). 3. EL CAPITAL SOCIAL. ACCIONES Y PARTICIPACIONES. PATRIMONIO Y CAPITAL SOCIAL. Diferencia: capital social es la cifra fijada en los estatutos, y el patrimonio es todo lo que hemos adquirido. Capital social: cifra fijada en los estatutos. - Patrimonio: bienes y derechos propiedad de la sociedad. - Momento fundacional: prácticamente coinciden (salvo gastos de constitución y desviación valor aportaciones no dinerarias). PARTICIPACIONES Y ACCIONES El capital social se divide en: - SLs: participaciones - SAs: acciones. Ambas son partes alícuotas (alícuota es proporcional), indivisibles y acumulables del capital (art. 90). Atribuyen a su titular la condición de socio y los derechos conferidos por la Ley y los estatutos. Acciones (SA) Def. Valores mobiliarios (bienes muebles) en los que se divide y representa el capital social de la SA. Clases y series: - Puede haber acciones de distintas clases, según los derechos que otorguen: ordinarias, privilegiadas, sin voto y rescatables (solo cotizadas). - Dentro de una misma clase puede haber también distintas series. Las acciones de la misma serie han de tener idéntico valor nominal. representación (92 LSC) Títulos (contenido: art. 113) No es posible en sociedades cotizadas. En la práctica no es frecuente que se lleguen a emitir los títulos, y mucho menos los resguardos provisionales. - Nominativos: consta el nombre de su titular. La sociedad lleva un Libro Registro con todos los titulares, que es legitimatorio. - Al portador: no figura el titular. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 Anotaciones en cuenta Distinción nominativa/al portador pensada para títulos. Formalmente “nominativas”, pero no jurídicamente. Pero pueden “operar” también como nominativas (cfr. art. 118) con restricciones a libre transmisibilidad y conocimiento titulares. Participaciones (SL) Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El capital se divide en partes alícuotas denominadas participaciones. Pueden tener distinto valor nominal (según las series). No representables en títulos ni anotaciones en cuenta, ni tienen carácter de valores. Importante diferencia Pueden conferir distintos derechos, pero no se habla de clases (art. 94). Legitimación del socio: Acciones (122 TRLSC) - Títulos: o Antes de impresión ▪ Resguardos provisionales (si es que te lo dan) ▪ En su defecto, escritura de constitución y sucesivas transmisiones o ampliaciones. o Impresos: exhibición del título o del resguardo de depósito a su nombre. ▪ Al portador: más título de adquisición. ▪ Nominativos: solo es precisa la exhibición para que le inscriban en LR acciones nominativas. Luego la sociedad ha de tenerle siempre por accionista. - Anotaciones en cuenta: o La inscripción en el registro de anotaciones en cuenta de Iberclear tiene efecto legitimatorio frente a Sociedad. Esto se puede acreditar: ▪ Certificado expedido por la entidad encargada de la llevanza del registro de anotaciones en cuenta. ▪ Ahora ya no va a ser necesario, pues RD 3.12.2010 modificó art. 497 LSC y da acceso a la sociedad al listado de socios. ▪ En la práctica para las juntas, las SA cotizadas envían previamente una tarjeta de asistencia. Legitimación del socio: Participaciones (art. 104) - Libro registro de socios: la sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. - Efecto legitimatorio: la sociedad solo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro. TRASMISIÓN DE ACCIONES Son intrasmisibles antes de la inscripción. No podemos vender algo que no tenemos inscrito. Después, libertad de transmisión. Acciones en títulos: endoso o escritura Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 Acciones en anotaciones en cuenta: justa causa (Soc. o agencia valores, o escritura) más transferencia contable. Resto de casos (acciones al portador, nominativas no emitidas): escritura pública. Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones - Regla general: libremente transmisibles. - Excepciones: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Restricciones a la transmisión (123 LSC y 123 RRM), solo si: o Son acciones nominativas o Está establecido estatuariamente (en la escritura pública) o Son nulas las cláusulas si hacen prácticamente intransmisible la acción, impiden obtener valor real o vender distinto número del que se desea. o Solo se aplica a transmisiones mortis causa si expresamente previsto y se presenta al heredero un comprador o las adquiere la propia sociedad. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES (106 a 112) - En documento público siempre. - Régimen restringido. Es nula la cláusula que hace la transmisión libre - Se puede prohibir si hay derecho de separación. - También por un plazo no superior a 5 años. Transmisiones Inter vivos Libre entre socios, cónyuge, ascendientes, descendientes o sociedades del grupo, salvo disposición contraria de los estatutos. Comunicación a la sociedad, con los datos de la operación prevista, que transmite a los socios. Debe aprobarse en junta. Solo se puede denegar si se le presentan socios o terceros dispuestos a adquirir en esas condiciones. Transmisiones Mortis causa Libre transmisión, si bien los estatutos pueden establecer derecho de adquisición preferente de los socios o de la sociedad. ACCIONES Y PARTICIPACIONES PROPIAS La adquisición por la sociedad de sus propias acciones, o de participaciones o acciones de la sociedad dominante, puede producirse de forma originaria, esto es, mediante la suscripción en el momento de su emisión (auto-suscripción), o con posterioridad a dicho momento (adquisición derivativa). La auto-suscripción de acciones propias está expresamente prohibida por la norma, y la adquisición derivativa está sujeta a un régimen de adquisición restringido. Adquisición originaria, o en el momento de su constitución: prohibida (134 LSC) Consecuencias de la autocartera: en SA serán de la sociedad, pero deben enajenarse en un año (139, 1) y si no reducir el capital social. En el momento de fundación no puedo; después las compro (con muchas restricciones) pero las tengo que vender en un año, y si no, reducir el capital social. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 adquisición derivativa SL Solo puede comprar sus participaciones o la de la dominante en los casos del art. 140. Si no, adquisiciones nulas de pleno derecho. Deben ser amortizadas o enajenadas en el plazo de 3 años (dominante en uno) y a valor razonable. régimen autocartera - En suspenso todos los derechos - Sin derecho de voto, pero se computan para los quórums. - Reserva indispensable por su importe. - Mención en informe de gestión. - Reserva indisponible en el Balance. 4. LA JUNTA GENERAL 5. LOS ADMINISTRADORES La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad ha de constar en los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la misma. En ellos se ha de determinar a quien se confiere el poder de representación y su régimen de actuación. En definitiva, es la voluntad contractual de los fundadores y, posteriormente, la junta general, quien decide la composición del órgano de administración y su estructura formal y organizativa. FUNCIONES - Gestión y representación de la sociedad - Representación (art. 233 LSC y 124 RRM). - Ámbito: todos los actos comprendidos en el objeto social. No se pueden limitar (art. 234 LSC). - Ni siquiera se limitan si actúan fuera de ese objeto (art. 234, 2) si es tercero de buena fe. FORMAS (210 LSC Y 124 RRM) Administrador único. Varios administradores mancomunados: (en SA solo 2; si son más ha de ser Consejo). Dos o más solidarios. Consejo de administración (3 o más). En la SA ha de especificarse en los estatutos, y su cambio supone modificación estatuaria. En la SL, sin embargo, se pueden fijar todos los sistemas como alternativos y la Junta decide, sin modificar los estatutos. Si el órgano es plural, las comunicaciones pueden dirigirse a cualquiera de ellos; si es consejo, al presidente. En sociedades limitadas nueva empresa (SLNE) no cabe consejo. En SAs cotizadas, es imperativo (529 bis). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 QUIÉN PUEDE SER ADMINISTRADOR Cualquier persona física o jurídica (que no incurra en las prohibiciones del art. 213 LSC). Si es jurídica, ha de designarse a una persona física representante (212 bis). Los estatutos pueden exigir que sea socio (212.2). En determinadas actividades está sujeto al cumplimiento de otros requisitos (experiencia, honorabilidad…). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. DEBERES - De diligente administración: desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, según sus funciones (225.1 LSC). - Dedicación adecuada (par. 2). - Derecho y deber de informarse adecuadamente (225, 3). - Protección de la discrecionalidad empresarial, actuando de buena fe, sin interés personal, siempre de la propia sociedad (art. 226). deber de lealtad (227, 228) a. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. b. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. concreciones - No ejercer sus funciones para otros fines - Abstención en temas que le afecten - Confidencialidad - Actuación bajo su propia responsabilidad - Evitar situaciones de conflicto de intereses (desarrollado por art. 229) Excepciones al deber de lealtad. Régimen imperativo Solamente caben autorizaciones concretas y excepcionales, que en los casos más relevantes ha de acordar la Junta. La prohibición de competir solo es dispensable si no causa perjuicio. Las normas afectan también a las operaciones con personas vinculadas (art. 231). RESPONSABILIDAD Regla general (art. 236): frente a la sociedad, socios y terceros del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley, a los estatutos, o realizados incumpliendo los deberes del cargo. Se extiende al administrador de hecho, y al más alto directivo si no hay delegación. Solidaria en el caso de órganos colegiados. Las personas físicas representantes de los administradores persona jurídica responden solidariamente con ella. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 CESE Y SEPARACIÓN - Transcurso del plazo (transcurrida la siguiente Junta General). - Por Junta General en cualquier momento, sin necesidad de que conste en el orden del día (223). - Si incurre en prohibición, habrá de ser separado a petición de cualquier socio, por acuerdo JG. - Lo mismo si lo es de cualquier sociedad competidora. RETRIBUCIÓN (ART. 217). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Gratuito si no se dice lo contrario, por lo que debe ser fijada en los estatutos: cuantía exacta o forma de cálculo. La junta debe aprobar, además, la cuantía máxima del total de retribuciones de los administradores. El reparto lo pueden decidir ellos, si los estatutos no dicen otra cosa. La remuneración de los administradores deberá, en todo caso, guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. 6. MODIFICACIONES SOCIALES Y ESTRUCTURALES - Modificaciones estatuarias reguladas en TRLSC. Régimen especial para el aumento y disminución del capital social. - Modificaciones estructurales: transformación, fusión, y escisión, ahora reguladas en Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. MODIFICACIONES DE ESTATUTOS. REGLAS GENERALES (art. 285 a 290). Acuerdo Junta General con los requisitos de arts. 194 o 199 (quórums reforzados), salvo cambio de domicilio dentro del mismo municipio, que puede ser acordado por el órgano de administración. a. Informe justificativo de los administradores (286). b. Que consten en la convocatoria los extremos a modificar (287). c. Que en el anuncio se exprese el derecho de todos los socios a examinar o recibir el texto íntegro de la propuesta y el informe. d. Escritura pública e inscripción en RM. AUMENTO DE CAPITAL Acuerdo por Junta General con los requisitos de la modificación de estatutos. Dos formas: emisión de nuevas acciones/participaciones o elevación del nominal de las existentes, lo que requiere unanimidad. En SA rige el principio de desembolso mínimo (25%), si no se acuerda otra cosa. En SL, íntegro. Modalidades de ejecución: con aportaciones dinerarias o no dinerarias, incluida la compensación de créditos, y con cargo a reservas (art. 295). derecho de preferencia Derecho de los antiguos socios a suscribir un número proporcional de acciones/participaciones. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 Solo se da si hay emisión de nuevas acciones/participaciones con aportaciones dinerarias (art. 304). Exclusión (308): cuando el interés social así lo exija, total o parcialmente, y siempre que: - Conste la supresión en el anuncio. - Informe justificativo de los administradores, indicando quién va a adquirirlas. - Informe de auditores justificando que VN más la prima de emisión se corresponden con el valor real. REDUCCIÓN DE CAPITAL Operación contraria a la ampliación, que puede tener por objeto (317): - Devolución de aportaciones o condonación de dividendos pasivos. - Constitución o incremento de reservas. - Compensación de pérdidas (obligatoria si el patrimonio está por debajo de los 2/3). FORMALIDADES Acuerdo con requisitos de la modificación de estatutos. En SA, publicación en el BORME y página web o en diario de gran circulación en la provincia. Derecho de oposición: - En SA (art. 334): los acreedores de créditos no vencidos pueden oponerse, con lo que la reducción no tendrá lugar hasta que se les garanticen adecuadamente. - No hay derecho de oposición cuando su objeto sea: o Compensar pérdidas o Incremento de la reserva legal. o Con cargo a reservas libres o a beneficios. - En SL: solo si lo establecen los estatutos sociales (art. 333) MODALIDADES Compensación de pérdidas: art. 320 y ss. Para dotar la reserva legal: art. 328 Para devolver aportaciones (arts. 329 y 330). Operación acordeón: art. 343 y ss. Adquisición de acciones/participaciones propias: art. 338 y ss. MODIFICACIONES ESTRUCTURALES a partir de aquí solo conceptos - Regulada con carácter unitario por Ley sobre modificaciones estructurales de 3 de abril de 2009. - Derogó la parte correspondiente de la LSA y LSRL, pero al ser ella la habitante para refundirlas no se incluyó en el TRLSC. Previsiblemente se haga pronto. - Se aplica a todas las sociedades mercantiles (salvo cooperativas, si bien les dedica alguna norma). - Además de la transformación, fusión, y escisión, regula también la cesión global de activo y pasivo. TRANSFORMACIÓN Cambio del tipo social, ej. De SA a SL, de capitalista a personalista etc. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 Supuestos posibles: art. 4. Muy amplio. Toda sociedad mercantil (incluidas agrupaciones de interés económico AIE y Agrupaciones de interés económico europeas (AIEE) puede transformarse en otra sociedad mercantil. requisitos - Acuerdo Junta General con las condiciones propias de la sociedad que se trate. - Facilitar a los socios con la convocatoria: informes, balances. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. o Informe de administradores que explique los aspectos jurídicos y económicos de la transformación. o Balance de transformación (aprobado en los 6 meses anteriores; informe de cambios escrito y verbal en la junta). o Informe de auditoría (si sometida). o Proyecto de escritura o estatutos de la sociedad resultante. - No es preciso si la junta es universal. consecuencias - Mantenimiento de personalidad. Subsisten todos los derechos y obligaciones de los socios. Si hay dividendos pasivos y no caben, habrá de cancelarse previamente. - No puede variarse la participación de los socios. - Si se emitieron obligaciones, y no es posible en la nueva forma social, han de amortizarse o convertirse. DERECHO DE SEPARACIÓN El acuerdo se publica en el BORME y en un diario de gran circulación en la provincia. Los socios que no votaron a favor pueden separarse de acuerdo LSRL. FUSIÓN (art. 22 a 67). Dos o más sociedades mercantiles se integran en una única sociedad que puede ser una de ellas o de nueva creación, mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las cuotas que procedan. Requisitos generales - Acuerdo de la Junta - Elaboración Proyecto de Fusión - Informe de expertos - Informe de administradores - Balance de fusión ESCISIÓN Tres modalidades: Escisión total (art. 69): extinción de una sociedad con división de todo su patrimonio en dos o más partes que se transmiten por sucesión universal a una de nueva creación o a una ya existente, recibiendo los socios un número de acciones participaciones o cuotas proporcional a su participación en la sociedad escindida. Escisión parcial: el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo esta el capital social en la cuantía necesaria. Segregación (art. 71): se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. la diferencia con la escisión parcial estriba en que quien recibe las acciones o participaciones es la sociedad escindida y no sus socios. En la práctica se denominaba aportación de rama de actividad. Cesión global de activo y pasivo Se define como una transmisión en bloque por una sociedad de todo su patrimonio por sucesión universal a favor de uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario. Acuerdo de cesión global por la junta general de socios de la sociedad cedente. Traslado Internacional de domicilio social Régimen jurídico: se regirán ambos supuestos de traslado (de o hacia el territorio español) por lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto para la sociedad anónima europea. Traslado al extranjero: si la sociedad está constituida de conformidad con la ley española, solo podrá realizarse si el Estado al que se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad. No pueden trasladar su domicilio las sociedades en liquidación ni las que se encuentren inmersas en procedimiento concursal. Traslado al territorio español: no afectará a la personalidad jurídica, pero ha de cumplir lo dispuesto en la ley española, o en los tratados o convenios internacionales vigentes. Las sociedades extranjeras de capital deberán justificar con un informe independiente que su patrimonio neto cubre la cifra exigida por el Derecho español. SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS (346 Y SS TRLSC). Diferencia importante - Separación: derecho del socio a salir de la sociedad en ciertos casos. - Exclusión: expulsión del socio por incumplimiento de algún deber. SEPARACIÓN Los socios que no hayan votado a favor del acuerdo de: - Sustituir o modificar sustancialmente el objeto social - Prórroga de la sociedad - Reactivación de la sociedad - Creación, modificación o extinción prestaciones accesorias - Reparto de dividendos (348 bis). - Traslado de domicilio al extranjero (voto en contra, art. 99 LME) - Otras previstas en los estatutos. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 EXCLUSIÓN: causas (350 y 351 LSC) importante SLs: incumplimiento de prestaciones accesorias, prohibición de competencia por el administrador o condena en acción social. SAs y SLs: otras previstas en los estatutos (acuerdo unánime para incorporarlas vía modificación estatutaria). Requiere acuerdo de la JG. Si es un socio con el 25% del capital, hace falta ratificación judicial, salvo que hubiera sido condenado a indemnizar a la sociedad. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN - Disolución: primer paso para la extinción de la sociedad. Puede ser un proceso largo, pero en todo caso, la Sociedad mantiene su personalidad jurídica durante todo el proceso. La sociedad mantiene la personalidad jurídica. - Liquidación: liquidar el patrimonio social para repartirlo entre los socios. Hecho esto se extingue la sociedad. - Supuestos singulares: fusiones o escisiones que impliquen la disolución de la sociedad de que se trate, pero sin liquidación. DISOLUCIÓN Causas de la disolución (art. 360, 363, y 368) a. Disolución de pleno derecho i. Término fijado en los estatutos; salvo que se hubiera prorrogado antes, se disuelve de pleno derecho. ii. Transcurso de un año desde reducción de capital por debajo del mínimo legal, por cumplimiento de una Ley. iii. El concurso no es causa de disolución, pero sí la apertura de la fase de liquidación. b. Disolución por causa legal o estatutaria, constatada por JG o judicialmente i. Cese en la actividad. Se presume tras más de un año sin ella. ii. Conclusión de la empresa iii. Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. iv. Por paralización de los órganos sociales. v. Por pérdidas que dejen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o reduzca y siempre que no procesa instar concurso. vi. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal (si no es por cumplimiento de una Ley). vii. Porque las acciones o participaciones sin voto superen el 50% del capital desembolsado durante más de dos años. viii. Por cualquier causa establecida en los estatutos. Estas causas requieren acuerdo de la junta constituida según arts. 193 y 198 (quórums ordinarios). Debe convocarse en el plazo de 2 meses desde que se conozca la concurrencia de la causa. Si no se convoca o no se aprueba: - Cualquier interesado puede pedir la disolución judicial. - Los administradores están obligados a pedirla en los dos meses siguientes a la fecha de la junta. c. Disolución por mero acuerdo (sin causa especifica): las sociedades de capital también pueden disolverse por mero acuerdo adoptado con los requisitos para la modificación de estatutos (art. 368). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 Normas comunes El acuerdo de disolución se inscribe en RM y se publica en BORME. La sociedad se puede reactivar si: - Desapareció la causa de disolución - El patrimonio contable es mayor que el capital social. - Acuerdo de junta con requisitos modificación de estatutos. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. LIQUIDACIÓN Se abre con la disolución; mantiene personalidad jurídica (art. 371). Liquidadores: los administradores cesan en su representación y se designan liquidadores por la junta. Si los estatutos o la junta no acuerdan otra cosa, los administradores pasan a ser liquidadores (376), por tiempo indefinido. Responden por daños por fraude o negligencia grave. Cesan al terminar la liquidación o por acuerdo de la junta general. Cabe pedir nombramiento de interventores en SA, si tienes un 5% (al secretario judicial o al RM, art. 381), o puede designarlo el Gobierno en casos especiales (art. 382). Funciones de los liquidadores (383 y ss. TRLSC) - Formular inventario y balance inicial (383) - Llevar y custodiar libros (386) - Realizar operaciones pendientes y las nuevas necesarias para la liquidación (no otras). - Enajenar los bienes sociales. - Percibir los créditos y pagar las deudas (385) - Representar a la sociedad (379) - Informar periódicamente a los socios y acreedores del estado de la liquidación y formular cuentas anuales en informe de estado de la liquidación (388) - Terminada la liquidación formulan balance final. - Ha de ser aprobado por la Junta - Si nadie lo impugna en el plazo de dos meses, se puede proceder a repartir la cuota de liquidación. Salvo acuerdo unánime, la cuota se paga en dinero. También cabe que en los estatutos se haya recogido el derecho de algún socio a que se le restituyan aportaciones no dinerarias concretas (arts. 393 y 394). - Se otorga escritura de extinción (395), se inscribe en RM solicitando la cancelación registral y se depositan los libros. - Activos y pasivos sobrevenidos: o Si aparecen nuevos bienes, los liquidadores deben repartirlos entre los antiguos socios. o Si aparecen nuevas deudas, los antiguos socios responden hasta el importe de la cuota de liquidación recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores. ADMINISTRADORES IMPORTANTE. No supuestos, no porcentajes. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 SOCIEDADES DE CAPITAL (II) DERECHOS DEL SOCIO La ley enumera y reconoce de forma expresa a los socios un conjunto de derechos con el carácter de derechos mínimos. Para el ejercicio de tales derechos no se exige, con carácter general, la titularidad de un porcentaje de participación en el capital social. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Usualmente, estos derechos individuales se han agrupado, en función de su contenido, en 3 categorías: a. Derechos de carácter económico, bajo cuya rúbrica se comprenden los derechos de participación en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. b. Derechos de contenido político, que incluye los derechos de solicitud de convocatoria judicial o registral de la junta, asistencia a la junta, voto, impugnación de acuerdos sociales e información. c. Derechos mixtos, que comprende el derecho de suscripción o asunción preferente. Junto a estos derechos calificados legalmente como mínimos, la ley reconoce al socio otros derechos de similar naturaleza (nos referimos, por ejemplo, entre otros, a los derechos de separación de la sociedad y transmisión de participaciones sociales). Asimismo, ha de considerarse derecho del socio la facultad que le asiste para poder exigir responsabilidades en aquellos supuestos en que proceda. DERECHOS Art. 97: igualdad de trato a los socios que se encuentren en condiciones idénticas. Art. 93 LSC: enumeración de derechos: al reparto de beneficios, a suscripción preferente, de asistencia, voto e impugnación de acuerdos, de información. Derecho al dividendo/ganancias sociales art. 93, a Como regla general: derecho no absoluto. Depende de que haya beneficios y de que la junta apruebe distribuirlos. Se reconoce al socio el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. Derecho de información: comunicaciones (11 bis, ter y quater) El socio tiene derecho, en los términos establecidos por la ley, a recibir información sobre la marcha de los asuntos sociales, y sobre los principales acontecimientos del desarrollo de esta. Este derecho es independiente del derecho de voto, si bien tiene con él conexión, ya que permite al accionista ejercitar este último en forma conveniente y fundamentada. Suscripción preferente (LSC art. 93. B) Su ejercicio se produce con ocasión de la creación de nuevas participaciones sociales. CLASES DE ACCIONES/PARTICIPACIONES PRIVILEGIADAS (ARTS. 95-96) Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 Principio general: igualdad. Las diferencias solo pueden ser autorizadas por Ley, y en SA, obligan a crear distintas clases de acciones. Privilegio: dividendo preferente. PARTICIPACIONES Y ACCIONES SIN VOTO (ART. 98 Y SS) Acciones/participaciones a las que se priva de voto a cambio de un privilegio económico. Límite de emisión: 50% del capital (desembolsado si es SA) JUNTA GENERAL La junta general se concibe como un órgano social de carácter interno, necesario, autónomo y no permanente. ÓRGANO INTERNO La naturaleza interna de la junta general se manifiesta en un doble plano: a. La junta es, por definición legal, una reunión de socios. Todos los socios tienen derecho a asistir a las reuniones de la junta general. Solo excepcionalmente, la ley impone o autoriza la asistencia a la junta de personas que no tienen la condición de socio. b. La junta general carece de facultades de representación hacia el exterior. Sus decisiones se ejecutan, normalmente, a través de sus administradores. NECESARIO La adopción de los acuerdos de su competencia ha de realizarse forzosamente en el seno de la junta y conforme al procedimiento de la deliberación y votación legalmente previsto. No es posible la adopción de acuerdos sociales por escrito y sin celebración de la junta. AUTÓNOMO En el ámbito de su competencia, la junta general no admite interferencias de otros órganos sociales. NO PERMANENTE Con carácter general, las reuniones de la junta tienen lugar normalmente previa convocatoria formal. Solo excepcionalmente se prevé la celebración de la junta sin el cumplimiento de los requisitos de convocatoria, mediante junta universal. CONCEPTO DE JUNTA Expresión de la voluntad del capital. Reunión* de los socios, debidamente convocada para tratar asuntos de su competencia. *No tiene por que ser una reunión: cabe junta con un asistente, y en las unipersonales, la decisión del socio único equivale a un acuerdo de la Junta. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-6524172 No tiene por qué ser una reunión física: cabe asistencia a distancia o voto por correo, y también la representación. No tiene por que convocarse, en la mayoría de las sociedades se hacen juntas universales, en las que por estar presente todo el capital social, y aprobar por unanimidad el orden del día, no se precisa convocatoria. Por unanimidad todos deciden celebrar junta y aprobar el orden del día. Competencias (art. 160). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - La aprobación de cuentas anuales, la aplicación del resultado, y la aprobación de la gestión social. - El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores, y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. - La modificación de los estatutos sociales. - El aumento y la reducción del capital social. - La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. - La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. - La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo, y el traslado de domicilio al extranjero. - La disolución de la sociedad. - La aprobación del balance final de liquidación. - Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. Además: impartir instrucciones al órgano de administración (art. 161). SE DISTINGUE ENTRE JUNTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS (art. 163), considerando: Ordinaria, a aquella que, por mandato legal, ha de reunirse al menos una vez al año en el primer semestre de cada ejercicio, con una finalidad determinada: aprobar, en su caso, la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior, y resolver sobre la aplicación del resultado. Las ordinarias tienen que ser publicadas en el diario de mayor circulación de la provincia. Extraordinaria, a cualquier otra junta que no tenga la consideración de ordinaria. PERIODICIDAD (LSC art. 164, 165, 167, y

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