Derechos Fundamentales en la CE - PDF

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Este documento presenta una clasificación de los derechos fundamentales según la Constitución Española de 1978. Se analizan diferentes categorías de derechos, así como los distintos niveles de protección e instrumentos de garantía de los mismos. El texto incluye un resumen de los capítulos y artículos mencionados en la Constitución, incluyendo la importancia del artículo 53 y 81.

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**TEMA 2: CLASIFICACIONES DE LOS DERECHOS** Las clasificaciones son métodos de ordenación doctrinal de los derechos. **SEGÚN LA SUCESIÓN CRONOLÓGICA: GENERACIONES DE DERECHOS** En función del momento en el que se generan los derechos hay: 1. 2. 3. 4. **SEGÚN LA NATURALEZA DE LAS FACULTADES...

**TEMA 2: CLASIFICACIONES DE LOS DERECHOS** Las clasificaciones son métodos de ordenación doctrinal de los derechos. **SEGÚN LA SUCESIÓN CRONOLÓGICA: GENERACIONES DE DERECHOS** En función del momento en el que se generan los derechos hay: 1. 2. 3. 4. **SEGÚN LA NATURALEZA DE LAS FACULTADES** 1. 2. 3. **SEGÚN LA TITULARIDAD** 1. 2. 3. **SEGÚN QUÉ PROTEGEN: EL OBJETO (FINALIDAD)** 1. 2. 3. 4. 5. 6. **CLASIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES** La CE clasifica los derechos fundamentales en función del grado de garantías que los asigna, es decir, asigna a cada derecho determinados instrumentos de garantía y eso se distingue en función del sitio en el que están ubicados. Al principio aparecen los derechos más protegidos con más garantías y les siguen otros en orden decreciente de protección. **Artículo 53** (importante, pues es donde encontramos las reglas principales para la clasificación de derechos en la CE) 1\. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título [vinculan a todos los poderes públicos.] **[Sólo por ley,]** que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). 2\. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo **ante los Tribunales ordinarios** [por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad] y, en su caso, a través del **recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.** Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3\. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. **Artículo 81** 1\. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. **TIPOS DE GARANTÍAS** **Garantías Normativas**: Estas se refieren a las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes que protegen los derechos fundamentales. Aquí se incluirían los artículos del Título I de la Constitución, en particular el artículo 53, que regula la protección y el ejercicio de los derechos fundamentales; la reserva de ley incluida en el artículo 81; y la reforma constitucional para modificar los preceptos que contienen Derechos Fundamentales mediante el procedimiento agravado del art.168. **Garantías Jurisdiccionales**: Estas son las vías procesales y los recursos que los ciudadanos tienen a su disposición para proteger sus derechos ante los tribunales. Incluyen la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción ordinaria mediante un procedimiento preferente y sumario y la jurisdicción constitucional mediante el control de constitucionalidad y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que permite la defensa de los derechos fundamentales frente a actuaciones de los poderes públicos. **Garantías Institucionales**: Estas son las instituciones encargadas de asegurar la protección de los derechos fundamentales. - - - **Garantías** - - - - - **NIVEL MÁS INTENSO DE PROTECCIÓN** Derechos reconocidos en los arts. 14-29 CE (principio de igualdad y Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas; CAPÍTULO SEGUNDO "Derechos y libertades") - - - **NIVEL INTERMEDIO DE PROTECCIÓN** Derechos reconocidos en los arts. 30-38 CE (Sección 2.ª "De los derechos y deberes de los ciudadanos"; CAPÍTULO SEGUNDO "Derechos y libertades") - - - → No se puede usar el procedimiento reforzado ni el recurso de amparo constitucional. **NIVEL MÁS BAJO DE PROTECCIÓN** Derechos reconocidos en los arts. 39-52 CE (CAPÍTULO TERCERO, "De los principios rectores de la política social y económica") - - - **LA DIVERSIDAD DE NORMAS CONSTITUCIONALES SOBRE DERECHOS** En el Título I, además de los derechos subjetivos (ej: derecho a la libertad religiosa), hay: - - - - → de aquí se necesitan saber los derechos Analizando el título primero nos tendríamos que haber dado cuenta que hay determinados [derechos que son subjetivos] (ej: religión, persona\...), y además que también [hay valores]. En el **art. 10 CE**, encontramos, por ejemplo, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad y la persona. Estos, son principios no derechos, son derechos expresados como valores. También [encontramos deberes], que son que se cumplan las garantías de dichos deberes. Las garantías en concreto se encuentran en concreto en el art. 53 CE y, también, en el 54 CE, cuando se trata sobre el defensor del pueblo (también es garantía). a. - - b. - - Y también: PRINCIPIOS c. - - - - d. e. **LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y LA CLÁUSULA DEL ART. 10.2 CE** **Artículo 10** 1\. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2\. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce [se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.] El art 10 CE está dentro del TÍTULO I "De los derechos y deberes fundamentales", PERO: contiene valores Esta cláusula es fundamental porque nos da criterios interpretativos de la parte de la CE que reconoce los derechos fundamentales. Los poderes públicos españoles, el legislador y los jueces, al interpretar las leyes, deben tener en cuenta la interpretación que la comunidad internacional, y en particular las organizaciones internacionales cuyo tratado ha sido firmado por España (siendo España, por tanto, miembro de estas) hacen de los derechos fundamentales. Por tanto, España está obligada a respetar la interpretación que los tratados y acuerdos internacionales hayan hecho. Los tribunales internacionales tienen una visión diferente respecto a la interpretación o la visión que tiene España. 47 estados forman parte del Consejo de Europa, con culturas, idiomas, religiones y opiniones diferentes. Hay 47 magistrados, 1 por cada país. Por tanto, es limitada la opinión del magistrado de España respecto al resto, ya que, gana la mayoría. Se vive diferente cada derecho de cómo se vive en España. A veces se reconocen facultades que no forman parte de los derechos reconocidos en nuestra constitución. A veces los tribunales reconocen derechos o facetas que no están reconocidos en España. Por lo tanto, el contendio de nuestra CE debería ser acorde a lo que se establece en el ámbito internacional al que nos hemos vinculado. Sin embargo, el catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la CE se considera cerrado, dado que el listado está bloqueado por el art.168, ya que aunque hay posibilidad de la reforma de la CE, es muy complicado. Por ello, es importante que la interpretación de los derechos fundamentales sea extensiva. De esta manera, no será necesario reformar la CE o considerar un derecho nuevo, dado que es posible conectar derechos reconocidos en el ámbito internacional con derechos ya existentes en la CE mediante una interpretación extensiva de estos. Entonces, se acepta una faceta nueva de un derecho ya existente, protegiendo nuevas dimensiones sin necesidad de una reforma constitucional. Entonces, no se habla de "nuevos derechos", pero puede darse una ampliación de los derechos "clásicos" reconocidos en las Constituciones. [Por ejemplo: ] - - - **LA TUTELA MULTINIVEL DE LOS DDFF** Antes de la creación de las organizaciones internacionales o actualmente en los países que no pertenecen a organizaciones internacionales, el Estado es el principal protector de los derechos fundamentales. A día de hoy en España hablamos de "tutela multinivel" porque hay distintos niveles por encima del Estado de protección de los derechos fundamentales. Por debajo del estado no puede haber una protección infraestatal, dado que las CCAA no tienen competencia para reconocer de forma autónoma de una determinada forma determinados derechos fundamentales. De hecho, en la constitución se reconoce como materia exclusiva del estado, dado que con esto se cumple el derecho a la igualdad, de que todos los españoles somos iguales. **Art. 149.1.1 CE:** "1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales". → Las CCAA no pueden regular estos derechos, dado que las bases son competencia del estado. Por ello, de forma autónoma e independiente las CCAA no pueden hacer nada. Hubo una oleada de reforma de los Estatutos de Autonomía en los primeros años del S.XXI. En estas reformas los nuevos EEAA empezaban a reconocer y garantizar derechos fundamentales de forma distinta a la del Estado y, por tanto, esa forma solo era aplicable en esa CCAA. El TC interviene y emite sentencias sobre esto. - - El TC concluye en sus sentencias que los derechos reconocidos en los Estatutos de Autonomía NO son derechos fundamentales, son meras directrices o normas orientadoras de la actuación de los poderes públicos. → Al fin y al cabo, los derechos fundamentales son una categoría constitucional dado que es la CE la que regula los derechos fundamentales. Muchos autores no están de acuerdo: existen derechos de configuración legal. Claro está que NO son DDFF, pero sí son DD subjetivos que vinculan a los poderes públicos. **El nivel supranacional en la tutela multinivel de los DDFF:** Se denomina nivel supranacional porque está por encima del nivel nacional, pero no es internacional porque aplica a una región bien delimitada y no a todas las naciones (ej: 34 estados europeos de x organización internacional). 1. a. 2. b. En este nivel se garantizan derechos que coinciden con los de la CE.

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