Apuntes De Todos Los Temas PDF
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Universidad de Sevilla
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These notes cover elements of private law. They are for a first-year degree in labor relations and human resources at the University of Seville.
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APUNTES-DE-TODOS-LOS-TEMAS.pdf Anónimo Elementos de Derecho Privado 1º Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos Facultad de Ciencias del Trabajo Universidad de Sevilla Reservados todos los derechos. No se permite...
APUNTES-DE-TODOS-LOS-TEMAS.pdf Anónimo Elementos de Derecho Privado 1º Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos Facultad de Ciencias del Trabajo Universidad de Sevilla Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 TEMA 1: LA NORMA JURÍDICA Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. 1. LA NORMA JURÍDICA. Concepto: Aquellas reglas de organización y comportamiento social cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder público. Características: 1. Obligatorias. 2. Por su coercibilidad: que puede imponerse coactivamente. 3. Por su formulación: se establecen para la generalidad. 4. Por su abstracción: se formulan de un modo general y abstracto. ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA: Las normas jurídicas tratan de prever situaciones o comportamientos que se pueden producir en la realidad, determinando los efectos que llevan aparejados. El silogismo jurídico se compone de dos elementos: − El supuesto de hecho: describe un hecho normalmente relacionado con la conducta, que motiva la aplicación de una norma. − La consecuencia jurídica: determina el alcance y los límites del deber jurídico impuesto por la norma. Esta consecuencia puede ser muy variada: la concreción de unos determinados efectos o la imposición de una pena. PRINCIPALES CLASIFICACIONES DE LAS NORMAS JURÍDICAS: 1. Generales y particulares: Las generales son aplicables a todo un territorio y las particulares solo tienen vigencia en una parte del territorio. 2. Comunes y especiales: Las comunes se tratan de relaciones jurídicas que pueden ser protagonizadas por cualquier persona sin necesidad de que esta reúna algún requisito especial que la singularice respecto a otras. Las especiales son las relaciones jurídicas en la que los sujetos que intervienen deben presentar una determinada cualidad que las singularice. Derecho administrativo y derecho penal: común. Derecho procesal y derecho tributario: especial. 3. Normales y excepcionales: Las normales regulan situaciones normales o habituales y las excepcionales regulan situaciones extraordinarias. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 4. Prescriptivas y permisivas: Son establecidas en función de la libertad que tiene el individuo para seguir o no la norma. Las prescriptivas imponen a los sujetos el cumplimiento de un determinado comportamiento, suelen ser habituales y las permisivas autorizan a los sujetos a realizar o no comportamientos previstos en la norma. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 5. Imperativas y dispositivas: Establecidas en función de la libertad del individuo frente a las normas jurídicas. Las imperativas, a quien incurre el supuesto de hecho, se le aplica sin posibilidad de elección, es decir, que pueda excluirse de la aplicación de la misma y la dispositiva, su aplicación puede ser sustituida por una reglamentación diferente, la previsión es subsidiaria o supletoria de aquella que proporciona el sujeto. 2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Concepto: es un conjunto organizado y sistemático de normas jurídicas que rigen para una determinada comunidad o sociedad en un momento determinado. Características: 1. Criterio de permanencia: permite determinar las normas jurídicas que lo componen. Teoría de las fuentes del derecho y las reglas relativas a la vigencia de las normas jurídicas. 2. Complejidad y coherencia: es complejo porque se manifiesta en la existencia de normas elaboradas en diferentes épocas, provenientes de diversos ámbitos de poder y es coherente porque contiene los principios rectores que informan a todo el ordenamiento. 3. Único: tiene carácter único. PRINCIPIOS RECTORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL. La existencia de los principios rectores del ordenamiento jurídico puede plantearse como una necesidad, dada la evidente complejidad del mismo. Estos principios rigen la existencia, la conformación y el contenido de las normas jurídicas, estos se localizan con mayor o menor claridad en todas las normas jurídicas. − Principio democrático: hace referencia a que el poder emana del pueblo y va destinado al pueblo es decir, el pueblo constituye la razón última de las normas jurídicas. − Principio de seguridad jurídica: este principio establece que la constitución garantiza la seguridad jurídica, de esta manera intenta permitir que las normas jurídicas sean ciertas y no dudosas. − Principios materiales: libertad, igualdad y dignidad de la persona, por lo que no sería admisible en nuestro ordenamiento jurídico normas contrarias a la dignidad de las personas o que impidiesen el libre desarrollo de la personalidad. Por otra parte, las normas jurídicas deben ser respetuosas con el principio de igualdad. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago Elementos de Derecho Privado Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 − Principio de legalidad: son los principios que otorgan coherencia a nuestro ordenamiento. Este comprende a los ciudadanos y a los poderes públicos. Este principio se proyecta con diversa intensidad, según los poderes sobre los que incida. 3. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Las normas del Derecho público se ocupan de la organización de los poderes públicos, y de las relaciones entre estos y los particulares. Las normas del Derecho privado se ocupan de las relaciones entre particulares, ya sean particulares o integrados en las organizaciones sociales. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 TEMA 2: LAS FUENTES DEL DERECHO. Concepto: lugar donde el derecho se encuentra y puede localizarse. Tipos: 1. Fuentes formales y materiales: las formales son las distintas formas que adoptan las normas jurídicas cuando se crean y las materiales son las fuerzas sociales con capacidad para crear normas jurídicas. 2. Fuentes directas e indirectas: las directas son las que contienen en sí mismas una norma jurídica. Las indirectas no contienen en sí una norma jurídica pero pueden contribuir a su generación o creación. 1. EL SISTEMA DE FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL COMÚN. Según el artículo 1.1 CC, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Pero puede proponerse un sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español, reconociendo la condición de Derecho común que tiene este sector de normas en el ordenamiento jurídico, o si se prefiere directamente el sistema de fuentes del Derecho civil español. El mismo estaría integrado por: − La Constitución Española de 1978. − Los tratados internacionales. − Derecho de la Unión Europea. − Derecho escrito interno (ley y reglamento). − Costumbre. − Principios generales del Derecho. 2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. Caracterizado por recoger, un listado de derechos fundamentales y libertades públicas y de la organización de los poderes del Estado. La Constitución es una norma jurídica de carácter normativo que se debe al hecho de que vincula a todos los poderes del Estado y los ciudadanos en general. 3. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO. · Reglamento: es una norma jurídica de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado. La relación del reglamento con la ley es jerárquica, el reglamento no puede vulnerar la ley y tampoco materias que sean de exclusiva competencia de las Cortes Generales. · Directiva: es una norma cuyos destinatarios son los Estados miembros de la Unión. Esta norma les impone una obligación de resultado en el sentido de adaptar su derecho interno a lo previsto en la directiva. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 4. LA LEY. El término ley podría atribuirse prácticamente a toda norma jurídica formulada por escrito por quien tiene capacidad normativa para ello. La ley parlamentaria es una norma jurídica que permite expresar el principio de separación de poderes. Clases: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Solo existe la ley parlamentaria, pero esta puede dividirse en varias clases en función de distintos requisitos establecidos por la CE. 1. Ley orgánica: Se regula en el artículo 81 CE, que establece que deben regularse por esta ley lo relativo al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, los Estatutos de Autonomía y las demás materias previstas en la CE. Necesita mayoría absoluta para su aprobación. 2. Ley ordinaria: Las materias que deben regularse mediante esta ley son las que no son propias de ley orgánica y es necesaria la mayoría simple para su aprobación. 3. Leyes de las Comunidades Autónomas: Deben establecerse en el Estatuto de Autonomía en cada una de las comunidades. 4. Leyes marco: Es de contenido material, que contendría los principios o bases, directrices y limites dentro de los cuales deben elaborarse posteriormente otras disposiciones normativas. 5. Normas con rango de ley: decretos-leyes y decretos legislativos: - Decreto legislativo: el Gobierno recibe un encargo por las Cortes Generales para legislar sobre una materia concreta que nunca podrá ser de las reguladas por ley orgánica. - Decreto-ley: se usan en caso de extrema y urgente necesidad, que necesitan ser reguladas por una norma de alto rango, pero no puede esperar el lento proceso de creación de una ley y tiene un plazo de 30 días para su aprobación. 5. LA COSTUMBRE. Es una norma jurídica elaborada por un grupo social mediante la repetición de conductas, realizadas con la intención de crear Derecho. Tiene dos elementos constitutivos para identificarla con facilidad: − Elemento material, fáctico o externo: el uso que equivale a la repetición de actos uniformes a lo largo del tiempo. − Elemento espiritual, psíquico o interno: se corresponde con la convención de que los actos o el uso cuya realización se observa consiste en una conducta debida. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 Características: - La espontaneidad en su creación permite reflejar con mayor facilidad las necesidades económicas y sociales existentes en una determinada comunidad. - La costumbre de forma paulatina. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. - Una norma jurídica no formulada por escrito. 6. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Según el art. 1.4 CC “se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del Ordenamiento Jurídico”. Podemos distinguir dos teorías explicativas sobre estos principios: - Tendencia iusnaturalista: estos principios serían verdades jurídicas universales, ya dictadas por la razón. - Tendencia positivista: entienden que los principios se extraen del ordenamiento jurídico a través de sucesivas abstracciones o generalizaciones de la lógica de las otras normas jurídicas que lo conforman. Los principios realizan 3 funciones: 1. Como auténtica norma jurídica. 2. Como señala el artículo 1.4 CC. 3. Su carácter complementario u orientador de la labor interpretadora de las otras normas jurídicas. 7. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. El Tribunal Supremo establece que es necesario que se den dos o más sentencias, en una misma dirección y sobre una materia, y además esas sentencias repetidas recaigan sobre una materia que se considere acta para crear jurisprudencia. La jurisprudencia es una fuente indirecta del Derecho y complementa el ordenamiento jurídico porque da una interpretación determinada a las normas, es decir, cuando hay dudas sobre lo que establece una norma, la jurisprudencia determina lo que concretamente ordena. 8. LOS CONVENIOS COLECTIVOS LABORALES. Consiste en el acuerdo alcanzado y suscrito entre representantes de los empresarios y de los trabajadores de un determinado ámbito para establecer el marco por el que han de regirse sus relaciones laborales. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 TEMA 3: LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. 1. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. Son aplicadas a situaciones y relaciones concretas, por ello, es necesario determinar la procedente para cada específico supuesto de hecho, concretando así, de entre las numerosas normas posibles existentes, la que es adecuada para el caso particular. Será necesario: − Concretar los hechos a tener en cuenta para aplicar la norma. − Buscar la norma que integre adecuadamente el supuesto de hecho, esto es, la actuación denominada subsunción del caso concreto a la norma. − Aplicar la consecuencia jurídica que establezca dicha norma al supuesto valorado. 2. LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA. Concepto: es la actividad dirigida a la búsqueda del sentido o significado de la norma. Esto significa que la tarea interpretadora comprende: − Aclarar el sentido de los términos. − Atribuirles una valoración. − Atribuirle un sentido. Fines: − Teoría subjetiva: considera que la finalidad del interprete es buscar la voluntad del legislador. − Teoría objetiva: entiende que la labor del interprete tiene como finalidad la búsqueda de la voluntad de la ley. Elementos: − Elemento gramatical: las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, por lo que es necesario saber lo que significa la norma en el ámbito jurídico. − Elemento sistemático: las normas jurídicas no son independientes, hay algunas que al regular supuestos relacionados entre sí, tienen en común una serie de principios. Este criterio consiste en poner a la norma en conexión con otras del ordenamiento jurídico con las que tiene relación directa. − Elemento histórico: analizar los precedentes de la norma, el proceso de elaboración atendiendo a la tramitación parlamentaria de las leyes. − Elemento lógico: las normas hay que interpretarlas de una manera racional. Se debe utilizar la lógica para llegar a un resultado razonable. − Elementos sociológicos: las normas pueden perdurar en el tiempo si la ideología de la sociedad sigue siendo la misma. Aplicar esa norma conforme a la realidad social del momento en que se dictó. − Elemento teológico: finalidad de la norma. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 Clases: Desde el punto de vista del interprete: − Auténtica: la hace el propio legislador. No vincula a todos. − Usual: la hacen los tribunales de justicia. Vincula solo a los que afecta o de ese ámbito y da una supuesta solución al problema. Si la hace el tribunal subiremos, Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. se crea la jurisprudencia. − Científica o doctrinal: analizar los problemas y buscar soluciones. Lo hacen los estudiosos del Derecho. Resultado de la interpretación: − Declarativa: el resultado de la norma coincide con lo que se desprende de su texto. Reproduce exactamente lo que quería decir el legislador. − Modificativa: se considera que la letra de la norma no se ajusta a su sentido, esto puede ser debido a diferentes causas: - Interpretación extensiva: la norma se expresa en términos exclusivamente restringidos, y su finalidad incluye más. - Interpretación restrictiva: el legislador utiliza un término más amplio al debido, y hay que determinar a qué se refiere exactamente. - Interpretación correctora: el sentido que surge de la interpretación es distinto a lo que dice el legislador. 3. LA ANALOGÍA. La aplicación analógica es la utilización de la solución establecida en una norma que regula un supuesto similar a un hecho, o situación, que carece de regulación directa al existir un vacío legal. El punto de partida será el vacío legal, el cual se integra mediante el recurso a otra norma que resuelve la cuestión directamente, pero prevista para un caso que, aunque no es idéntico al ser distinto, es similar al que carece de respuesta por la existencia del vacío. Clases: − La analogía legis: se aplica solo una norma concreta. Buscamos una norma que contemple un supuesto parecido, averiguamos con qué finalidad fue dictada y si consideramos que es aplicable la aplicamos. − La analogía iuris: se aplica un conjunto de normas. No encontramos u supuesto de hecho similar. En ese caso, los tribunales buscan en el ordenamiento jurídico un principio o norma general que podamos aplicar a la situación que no está regulada. El problema de las lagunas: El ordenamiento jurídico no puede tener lagunas, estas se producen por una situación nueva que todavía no está regulada. Las lagunas son inevitables, pero se establecen medios de rellenarlas. Existen dos tipos de lagunas: Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 − Laguna legal o laguna de ley: tendrán lugar cuando hay un vacío porque ninguna norma con rango legal, o en desarrollo, es adecuada para resolver el problema. − Laguna del ordenamiento jurídico: no son admisibles en nuestro ordenamiento, ya que todo problema ha de tener una solución recurriendo al sistema de fuentes establecido para que sea más fácil su cierre, impidiendo así las lagunas. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Para rellenar las lagunas existen 2 procedimientos: − Heterointegración: Consiste en acudir a otro ordenamiento jurídico que sí regule esa norma. Esto no está permitido en España hoy en día. En un tribunal se puede aplicar legislación extranjera solo si alguna de las partes es extranjera. − Autointegración: aplicamos una norma que ya existe para una situación semejante a la que carece de solución. 4. LA EQUIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA. Tiene una doble función en nuestro ordenamiento. La equidad se debe tener en cuenta a la hora de concretar la aplicación de la norma que corresponde a un supuesto y servir de criterio para resolver un litigio (problema jurídico). El Código Civil alude a la equidad en su artículo 3.2: · En primer lugar, como medio de ponderación, que permite la aplicación correcta de na norma a las circunstancias específicas del caso. · En segundo lugar, como mecanismo de resolución de conflictos, lo que ocurre cuando los fundamentos dados por el juzgador se basen exclusivamente en la equidad, es decir en la que considere más justa conforme a su criterio y circunstancias del caso. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 TEMA 4: LA EFICACIA GENERAL DE LA NORMA JURÍDICA. 1. LA EFICACIA OBLIGATORIA: EL DEBER JURÍDICO DEL CUMPLIMIENTO. OBLIGATORIEDAD: provoca la necesidad de su cumplimiento por los sujetos a los que va destinada. Para lograrlo, el ordenamiento jurídico establece una serie de mecanismos para determinar qué medidas han de adoptarse frente a aquellos que no respeten el contenido normativo y que por lo tanto, incumplan las normas. La norma tiene que ser aplicada obligatoriamente a todos y para ello se establecen una serie de mecanismos como: 1. La ignorancia de la ley: la obligatoriedad de la aplicación de las normas requiere que esta deba producirse con independencia del conocimiento o consentimiento hacia las mismas de las personas a las que van destinadas. Por lo que, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. 2. El error de Derecho: se producirá cuando la persona se equivoca en la valoración jurídica que ha de realizarse para ello, el Código Civil admite la posibilidad de que el error pueda provocar efectos en los casos en los que la ley lo establezca. 3. El principio Iura novit curia: establece la obligación del conocimiento de las normas en los supuestos antes expuestos y también la de resolver los conflictos aplicando adecuadamente las que procedan, de conformidad con el sistema de fuentes. 4. La exclusión voluntaria de la ley aplicable: los sujetos de Derecho no pueden renunciar o excluir la ley que es aplicable a un concreto supuesto de hecho en el que es parte integrante. 2. LA EFICACIA SANCIONADORA DE LA NORMA. Ante un incumplimiento de la norma, el ordenamiento jurídico podrá reaccionar de algunas formas diversas tales como imponiendo forzosamente lo ordenado en la ley, la indemnización por daños y perjuicios causados y la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas que pueden operar subsidiaria o cumulativamente a lo anterior. Podemos encontrar: 1. El acto contra la ley y la nulidad. Se produce cuando se incumple el mandato normativo, por lo tanto, se hace directamente lo contrario a lo que dice la norma o no se efectúa el comportamiento que esta impone, en este caso estaríamos ante un acto contra la ley. 2. El acto en fraude de ley. Consiste en la vulneración indirecta de preceptos de debido respeto y cumplimiento llevada a cabo por comportamientos formalmente válidos. Los requisitos para clasificar algo como fraude serían: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 − La realización de un acto con pretensión de eficacia. − El amparo formal y aparente en una norma que realmente no está prevista para el fin de obtener, la denominada norma de cobertura. − La vulneración del ordenamiento jurídico, al no admitirse el resultado pretendido, la llamada norma defraudada. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. 3. LA EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS LEGALES. ENTRADA EN VIGOR. El tiempo de la norma jurídica viene determinado por dos momentos, su entrada en vigor y la pérdida de vigencia o muerte de la norma jurídica. El art.2.1 CC, dice: “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa”. PERDIDA DE VIGENCIA. La causa de perdida de vigencia de una ley no va a ser igual para todas ellas, ya que dependen de las circunstancias. Nos podemos encontrar con tres situaciones principales: 1. Que la propia norma concrete su plazo de vigencia. 2. Que la norma se apruebe para un caso excepcional, por lo que una vez se supere perderá su eficacia. 3. Que existiendo norma para una materia, sea necesario modificarla o sustituirla para adecuarla a una nueva realidad social, lo que provocará que al entrar esta nueva norma en vigor, derogue la anterior. LA DEROGACIÓN. Va a provocar la perdida de vigencia de una ley, y entra en vigor una nueva ley de igual o mayor rango. La derogación es efectiva si se realiza por dos vías: 1. La derogación expresa: cuando una nueva ley de manera clara y directa señala y concreta las leyes que deroga. 2. La derogación táctica: es posible que se apruebe una ley que regula una cuestión que ya estaba prevista en una ley anterior, pero que no establezca de manera expresa que normas deroga, por lo que nos encontramos con la existencia de dos leyes que regulan la misma cuestión. Para ello se establece la derogación de la ley anterior. 4. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD Y SUS EXCEPCIONES. Retroactividad: aplicación de la norma a situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada de vigor. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no disponen lo contrario. · Normas sancionadoras no favorables: siempre irretroactiva, salvo si su aplicación es favorable al infractor. · Normas restrictivas de derechos individuales: se aplicarán limitaciones a situaciones generadas tras la entrada en vigor de la ley y nunca para anteriores en el tiempo. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 5. EL DERECHO TRANSITORIO. Periodo de tiempo entre que se aprueba la nueva ley, pero mientras atendemos a la antigua que será derogada más tarde. 6. EFICACIA ESPACIAL DE LAS NORMAS. Se refiere al espacio en el que se establecen las normas. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Tenemos en cuenta el principio de territorialidad, que establece la posibilidad de la aplicación de la ley de un país a todas las personas que se encuentren en el mismo y el principio de personalidad de la ley, que vincula a la persona a las normas de su país, se encuentre dentro del mismo o no. El derecho estatal, será en todo caso supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 TEMA 7: LA PERSONA FÍSICA. (I) 1. LA PERSONA. El ser humano es el centro en torno al cual actúa el Derecho. Todo ser humano, por el hecho de serlo, es persona, es sujeto de derecho, y como tal, tiene personalidad jurídica, es decir, es apta e idónea para ser titular de una serie de derechos, llamados derechos fundamentales. Todo ser humano es persona ante el Derecho, pero no al revés. Se distinguen dos clases: − Persona física: es el ser humano, sujeto racional y libre. − Persona jurídica: moral o ficticia. Por ejemplo, las asociaciones como colectividad de hombre unidos entre sí, y a los que la ley reconoce como sujeto y la fundación, como conjunto de bienes destinados a la consecución de una finalidad a los que la ley atribuye personalidad. El derecho de la persona es una parte del derecho civil que está constituida por el conjunto de normas que regulan la situación, poderes y deberes de la persona física o jurídica, como tal dentro del ordenamiento jurídico privado. 2. CAPACIDAD JURÍDICA. Significa tener la amplitud o identidad necesaria para ser titular de derechos y obligaciones, y, en general, de relaciones jurídicas, así como la capacidad y legitimación para poder ejercitarlo. Es la misma para todos y es variable, tiene total plenitud en el caso de la mayoría de edad y puede estar limitada en los menores de edad emancipados y los mayores de edad con discapacidad necesitado de medidas de apoyo. El concepto de capacidad jurídica abarca tanto a la titularidad de los derechos y obligaciones como la aptitud para su ejercicio. - Art. 663 CC: lo mayores de 14años tienen permitido testar a excepción del testamento ológrafo. - Art. 175 CC: requiere que se tenga al menos 25 años para ser adoptante. - Art. 269 CC: En ningún caso, la capacidad jurídica puede ser suprimida o restringida. Solo en los casos en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, entonces, la autoridad judicial determinará a un curador que deberá asumir la representación de la persona con discapacidad (solo en algunos casos). 3. EL COMIENZO DE LA PERSONALIDAD. La personalidad se adquiere con el nacimiento (Art. 29 CC). La personalidad es necesaria para que el ser humano sea considerado persona. La hora del nacimiento habrá de quedar consignada en la inscripción del Registro Civil. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (Art 30 CC). Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 PRUEBA DEL NACIMIENTO. La inscripción en el RC hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y lugar del mismo, de la identidad y del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito (Art. 44.2 LRC). LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO PERO NO NACIDO: NASCITURUS. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Antes del nacimiento y de la adquisición de la personalidad, el Ordenamiento Jurídico otorga cierto reconocimiento al simplemente concebido. El art. 29 CC establece una “ficción legal”, según la cual habrá de tenérseles por nacidos para todos los efectos que les sean favorables. Si se produce el nacimiento y se cumplen los requisitos para la adquisición de la personalidad del art. 30 CC, los efectos favorables se retrotraen al momento de la concepción. Se trata de establecer un sistema de protección al concebido que deje en suspenso aquellas relaciones jurídicas que puedan proporcionar beneficios al concebido. 4. FIN DE LA PERSONALIDAD. LA MUERTE FÍSICA. La personalidad se extingue con la muerte de la persona (Art. 32 CC). La extinción de la personalidad por fallecimiento => la disolución del matrimonio y la apertura de la sucesión y otras relaciones jurídicas como: 1. Familia: se extingue la patria potestad y la tutela, el régimen económico matrimonial y las pensiones compensatorias. 2. Patrimonial: se extinguen las relaciones contractuales personalísimas, como los derechos de usufructo, uso y habitación. 3. Otros bienes como ciertos derechos fundamentales o ciertas acciones en materia de familia, en cambio, permanecen más allá de la muerte física de la persona. PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA. Cuando varias personas llamadas a heredarse entre sí mueren en un mismo accidente o siniestrado, y no pueda conocerse con exactitud el orden de los fallecimientos, se hace necesario determinar si murieron unas antes que las otras (premoriencia) o si murieran todas ellas simultáneamente (conmoriencia). - Premoriencia: el que muere después recibirá los bienes del fallecido en primer lugar. - Conmoriencia: no habrá transmisiones de unos a otros. Art. 33CC: − Quienes sostengan la muerte de uno de ellos en primer lugar, deberá probarla por cualquier de los medios admitidos en Derecho. − No siendo ello posible, se presumirá la conmoriencia, no dando de transmisión alguna de derechos sucesorios entre los fallecidos. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO. Cuando una persona se encuentra desaparecida, sin que se tenga noticias de ella durante un periodo de tiempo o en circunstancias especialmente confusas, las relaciones jurídicas que afectan al ausente quedan temporalmente en suspenso. Para ello, se distinguen las siguientes medidas: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. − Se nombra un defensor del desaparecido que atienda a los asuntos más urgentes. Art. 181 CC. − La declaración de ausencia legal conlleva como efecto principal el nombramiento judicial de un representante del ausente. − La declaración de fallecimiento permite, mediante la oportuna resolución judicial, calificar a la persona desaparecida como fallecida. Art. 193 ss. CC. 5. LA EDAD El ordenamiento jurídico toma en consideración la edad como causa modificativa de la capacidad de las personas, en función del grado de desarrollo de cada individuo. La regulación de la edad en nuestro ordenamiento jurídico sigue el siguiente esquema: − La ley fija una edad para la adquisición del pleno ejercicio de la capacidad jurídica, la mayoría de edad. − Hasta llegar a esa edad, la ley limita la capacidad del menor de edad, que es sometido a la protección de los poderes públicos y de sus padres o tutores. Excepciones: − Las personas discapacitadas. Art. 249 ss. CC. − Las personas menores de edad emancipadas. Art. 239 ss. CC. LA MAYORÍA DE EDAD Supone el reconocimiento de la madurez de la persona y su capacidad para gobernarse por sí misma. Art. 246 CC: “el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este código”. La mayoría de edad se alcanza a los 18 años => se extingue la patria potestad y la tutela y se conoce la capacidad jurídica. LA EMANCIPACIÓN. Supone la salida del hijo de la patria potestad y el reconocimiento de su capacidad jurídica para el pleno ejercicio de su capacidad jurídica por causas distintas a la mayoría de edad. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 La emancipación puede tener lugar: 1. Por concesión: - De los padres que ejercen la patria potestad, la concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil y no podrá ser revocada. - Del Juez, a petición del hijo el Juez puede conceder la emancipación si se producen determinadas circunstancias y es irrevocable. 2. Por vida independiente: el mayor de 16 años que viva independientemente de sus padres contará como emancipado siempre que conste el consentimiento de sus padres y este es revocable. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, aunque con algunas restricciones o límites. Hasta que no alcance la mayoría de edad, el emancipado no podrá: − Tomar dinero a préstamo. − Enajenar o gravar inmuebles o bienes de valor sin consentimiento de sus padres o del defensor judicial. 6. MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA. LA GUARDA DE HECHO. Es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (Art. 263 CC). LA CURATELA Medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial respecto a la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo (Art. 269 CC). EL DEFENSOR JUDICIAL Se nombra como una medida formal de apoyo y procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente (Art. 295 CC). Se acudirá a esta figura cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y aquella que le preste apoyo. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 TEMA 8: PERSONA FÍSICA. (II) 1. LA NACIONALIDAD. La nacionalidad es una cualidad jurídica que consiste en el vínculo que política y jurídicamente une a cada persona con un Estado concreto, respecto del cual ostenta derechos y obligaciones. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. El artículo 11 CE establece que “la nacionalidad se adquiere, se conserva y pierde de acuerdo con lo establecido en la ley”. De acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 17 a 28 C, pueden distinguirse dos modos de adquirir la nacionalidad española: 1. Adquisición originaria o atribución automática de la nacionalidad: el nacimiento determina de forma inmediata la nacionalidad de la persona. Tradicionalmente se han distinguido dos criterios para atribuir la nacionalidad al recién nacido: - El iure sanguinis: se tiene en cuenta la filiación del nacido, por lo que se le atribuye la nacionalidad del padre/madre, con independencia de cuál será el lugar en el que se haya verificado el nacimiento. - Iuresoli: se toma en consideración el lugar concreto del nacimiento, independientemente de la nacionalidad de los padres. 2. Por adopción: se constituye por resolución judicial desde el momento de su emisión puede decirse que se produce a la adquisición de la nacionalidad española de origen. 3. Por posesión del estado: se establece en el art. 18 CC: “la posesión y utilización continuada de la nacionalidad españoladurante10años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque ese anule el título origino”. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. La Constitución prohíbe expresamente que el ordenamiento jurídico establezca, a modo de pena o sanción judicial o administrativa, la privación de la nacionalidad española de origen. 1. Causas de pérdida de la nacionalidad originaria - Adquisición voluntaria de otra nacionalidad por persona española que resida habitualmente en el extranjero. - Utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. - Renuncia expresa. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 2. Causas de pérdida de la nacionalidad no originaria - Sentencia firme que condene a la pérdida de la nacionalidad española. - Entrar voluntariamente al servicio de las armas o ejercer cargo político en el extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. LA DOBLE NACIONALIDAD. El Código Civil atribuye de forma automática la doble nacionalidad al español que adquiera la nacionalidad de otro país sin necesidad de convenio interior nacional. La legislación que se le aplica es la correspondiente al lugar de su residencia efectiva. 2. LA VECINDAD CIVIL. La vecindad civil puede definirse como la condición jurídica propia de cada ciudadano español que determina la aplicabilidad de uno de los ordenamientos jurídicos civiles existentes en nuestro país. La vecindad civil será el criterio, para concretar la legislación aplicable a cada español. 3. EL DOMICILIO. El domicilio es una categoría jurídica que asume una destacada importancia en todos los ámbitos del Derecho. El concepto de domicilio se basa en el criterio objetivo del espacio o lugar físico que ocupa la persona, y cumple con la finalidad básica de permitir su plena identificación. El domicilio también es el lugar designado “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles”. Además también se emplea este concepto con finalidades como: − Permite el cambio de vecindad originaria. − Permite la adquisición de la nacionalidad española y su recuperación. − Determina el lugar en el que deberán cumplirse las obligaciones. − Determina quién es el Juez competente. − Determina la situación de ausencia. Para todo ello, suele afirmarse que el domicilio es el centro o sede jurídica de la persona, y a todos los efectos legales, es empleado como el lugar en el que cualquiera puede ser localizado. 4. LA AUSENCIA. Las situaciones de ausencia se presentan cuando una persona deja de estar localizable al desaparecer de su domicilio, generando una situación de incertidumbre sobre su propia subsistencia como consecuencia de la carencia de noticias. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 Para ello se dan tres fases legales: 1. La desaparición. 2. La ausencia legal. 3. La declaración del fallecimiento. LA DESAPARICIÓN Una persona se considera desaparecido cuando se haya ausentado de su domicilio o del lugar de su última residencia sin haber tenido de ella más noticias (Art. 181 CC). A el desaparecido se le nombra un defensor, que es una figura transitoria que asume provisional y limitadamente la representación del desaparecido. Este puede estar nombrado ya por el representado o de no ser así, el juez será el encargado de nombrarlo. El cargo caerá en primer lugar sobre el cónyuge, luego sobre el pariente mayor de edad más próximo y por último sobre una persona solvente y de buenos antecedentes. LA AUSENCIA LEGAL. Es la segunda fase que el Código Civil contempla en los supuestos de desaparición de una persona, y supone una situación más compleja y estable que la simple desaparición. La declaración judicial de ausencia legal tiene lugar cuando la desaparición de la persona persiste de un modo prolongado. * Distinga la figura del defensor del desaparecido del representante del ausente: El defensor es una figura transitoria que asume provisional y limitadamente la representación del desaparecido, mientras que el representante del ausente se puede distinguir de dos tipos: 1. Representante legítimo: el cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho, el hijo mayor de edad, el ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea, cualquiera de los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente. 2. Representantes dativos: cualquier persona solvente y de buenos antecedentes que hayan sido designada por el Juez. La ausencia legal finalizará por: − Aparición. − Se pruebe la muerte. − Cuando se realice la declaración del fallecimiento. DECLARACIÓN DEL FALLECIMIENTO. Es el resultado de un proceso judicial que termina por decreto declarativo del fallecimiento de una persona, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, siempre y cuando resulten acreditados todos los requisitos exigidos por los art. 193 y 194 CC. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 Efectos de la declaración del fallecimiento: − Los herederos tienen que hacer un inventario de bienes muebles e inmuebles. − Prohíbe a los herederos realizar actos de disposición a titulo gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento. − Los legados no serán entregados hasta el transcurso de cinco años después de la Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. declaración. − Disolución del matrimonio tras la declaración. 5. EL REGISTRO CIVIL. El Registro Civil es una institución oficial de carácter administrativo cuya misión es recoger los hechos y circunstancias relativos a la existencia y al estado civil de las personas, y aquellas otras circunstancias que, sin constituir estado civil, la Ley permite inscribir. Es único para toda España y de carácter electrónico. El Registro Civil viene a cumplir dos objetivos: 1. Es medio de prueba del estado civil. 2. Cumple con la función de publicidad de los estados civiles. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL. El Registro Civil, como órgano administrativo, depende el ministerio de justicia, recibiendo instrucciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Es único para toda España y de carácter electrónico. - Oficina central. - Oficinas generales del registro civil. - Oficinas consulares del registro civil. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 TEMA 9: PERSONAS JURÍDICAS. 1. LAS ORGANIZACIONES SOCIALES Y SU TRATAMIENTO JURÍDICO. Los poderes públicos no pueden ignorar la realidad de estas organizaciones sociales, y por eso tienen la obligación constitucionalmente consagrada de facilitar y promover su desarrollo, hasta el punto de que puede hablarse de la existencia de un principio general Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. de respeto de tales organizaciones. La CE contempla expresamente y a determinadas organizaciones sociales: partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales. 2. TIPOS DE PERSONAS JURÍDICAS. * Personas jurídicas de Derecho público: Corporaciones de interés público reconocidas por la ley. Son las Administraciones territoriales: Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios. Se trata de colectivos de sujetos agrupados para la defensa de intereses profesionales, creados a iniciativa del poder público y a los cuales se les atribuyen ciertas funciones públicas. * Personas jurídicas de Derecho privado e interés público o general: Son de Derecho privado e interés público las fundaciones y asociaciones en sentido estricto: Las asociaciones en sentido estricto son personas jurídicas caracterizadas por estar integradas por un colectivo de personas que colaboran para perseguir un fin común. Las fundaciones, son organizaciones unilateralmente creadas mediante la dotación de recursos económicos afectos a la realización de un fin de interés general. Son de Derecho privado porque surgen de los particulares. Responden a un interés público en cuanto que estas personas jurídicas no tienen como finalidad la de obtener ganancias para repartirlas entre sus socios o fundadores. * Personas jurídicas de Derecho privado e interés particular: Las asociaciones de Derecho privado e interés particular son las sociedades. El “interés particular” debe entenderse como “interés lucrativo” y por ello estas sociedades son “sociedades civiles o mercantiles”. Las asociaciones de interés particular son asociaciones con ánimo de lucro o sociedades, representando una especie del género asociaciones. Dentro de las sociedades se distingue entre sociedades civiles y mercantiles. Las Cooperativas, no tienen ánimo de lucro para sí misma, aunque ello no excluye que mediante ella los socios si persigan fines lucrativos. 3. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Las personas jurídicas crecen de un ordenamiento jurídico propio, de manera que les son de aplicación, en la medida en que su diferente naturaleza lo permita, las normas a las que quedan sujetas las personas humanas. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 4. LAS ASOCIACIONES. Son personas jurídicas no lucrativas a través de las que una pluralidad de personas se propone conseguir un fin común y de interés general. Los elementos de una asociación son: − Existencia de una pluralidad de asociados que, en el momento de la constitución han de ser un mínimo de 3. − Persiguen un fin común. − Una organización para el logro del fin común, organización que debe responder a los principios democráticos y del pluralismo. TIPOS: 1. Asociaciones de relevancia constitucional: organizaciones básicas e imprescindibles para el funcionamiento del Estado social de Derecho. 2. Asociaciones de configuración legal: son agrupaciones que desempeñan funciones públicas de carácter administrativo. 3. Asociaciones normales: cuando en las cuales impera la libertad de asociación en todos sus extremos. CONSTITUCIÓN. El proceso de constitución de las asociaciones comprende 2 fases: 1. El acto de Constitución propiamente dicho, mediante el otorgamiento del acta constituyente y los estatutos. 2. Cuál es la inscripción en el registro de asociaciones. La Constitución de una asociación precisa el acuerdo de voluntades de 3 o más personas que se comprometan a poner en común medios y actividades tendentes a conseguir un lícito y determinado. Este acuerdo debe formalizarse mediante la denominada acta fundacional, que permitirá que la asociación adquiera personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. 5. FUNDACIONES. Las Fundaciones son personas jurídicas caracterizadas por la destinación de un patrimonio de una manera estable o permanente a la realización de un fin de interés general. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 Los elementos de la Fundación: − El acto de dotación: exige que la adaptación sea “adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales”, estableciendo una presunción de suficiencia siempre que alcance 30.000€ o que se acredite la suficiencia. Pero además, se exige que se garantice ante el notario su consistencia y efectividad y Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. las aportaciones basta con que se desembolse el 25% de la dotación inicialmente prevista. − Un fin de a veces de interés general, y este fin representa la causa justificativa de la Fundación. − Una organización que esté gestionada por un órgano administrativo. CONSTITUCIÓN. Un negocio actual de carácter unilateral y no receptivo, por el cual el fundador o fundadores destina a un conjunto de bienes a un fin de interés general, esto puede ser de 2 tipos: 1. La Fundación inter vivos: requiere la capacidad de disponer a título gratuito, exigiéndose para su constitución en escritura pública. 2. La Fundación mortis causa: cuando dejas en tu testamento tu voluntad de que se cree una fundación tras tu muerte. Abre tu Cuenta NoCuenta con el código WUOLAH10 y llévate 10 € al hacer tu primer pago a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-9911429 TEMA 10: LA FAMILIA (I). 1. EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL: MATRIMONIO CIVIL Y EN FORMA RELIGIOSA. Matrimoniales de los criterios adoptados por un estado en relación con la validez de los ritos o formas matrimoniales, atribuyéndoles eficacia civil para constituir la relación Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. matrimonial. Existen dos tipos de sistemas matrimoniales: 1. Sistemas matrimoniales con forma única: el estado solo reconoce como válido el matrimonio civil o religioso. 2. Sistemas matrimoniales con forma múltiple o plural. El sistema matrimonial español actual es de forma múltiple y sistema facultativo, esto es, se puede contraer matrimonio indistintamente, bien en forma civil, bien en forma religiosa. 2. EL MATRIMONIO CIVIL. El matrimonio es un acto jurídico por el cual los cónyuges declaran su intención de constituir una plena comunidad de vida con vocación de permanencia.