Seminario Laboral - Universidad de Monterrey - PDF
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Universidad de Monterrey
Guillermo Terán Esparza
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This document presents a seminar on Labor Law, specifically focusing on the Procedural aspect. The presentation is from the Universidad de Monterrey and covers various key principles and actions in labor law.
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SEMINARIO LABORAL Guillermo Terán Esparza UNIDAD I: DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO PROCESO “Proceso es la serie de actividades que se deben llevar a cabo con el propósito de obtener la providencia jurisdiccional.” P. Calamandrei “Es una serie de sucesión de actos que tienden a la actuación de una pret...
SEMINARIO LABORAL Guillermo Terán Esparza UNIDAD I: DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO PROCESO “Proceso es la serie de actividades que se deben llevar a cabo con el propósito de obtener la providencia jurisdiccional.” P. Calamandrei “Es una serie de sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión, mediante la intervención de los órganos del Estado instituidos especialmente para ello” J. Guasp Proceso ≠ Procedimiento PROCESO Y PROCEDIMIENTO El proceso es un sistema para el desarrollo de la actividad jurisdiccional (abstracto) El procedimiento es la forma real, concreta y material del desenvolvimiento del proceso (concreto) DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO “Es el conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obrero-patronales, interobreros o interpatronales” A. Trueba Urbina “Es aquella rama del derecho que conoce la actividad jurisdicción del Estado, respecto de las normas que regulan las relaciones laborales, desde los puntos de vista Jurídico y económico” A. Porras y López DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO “El conjunto de normas que regulan la actividad del Estado, a través de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tendiente dicha actividad a buscar la conciliación en los conflictos de trabajo, y, de no ser ésta posible, a resolver los conflictos por vía jurisdicción o emitiendo el derecho aplicable al caso concreto, siempre dentro de su propia órbita de facultades” F. Ramírez Fonseca “El derecho procesal laboral es la rama del derecho que conoce de la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de la aplicación de las normas con motivo, en ocasión o a consecuencia de las relaciones obrero-patronales” F. Ross Gámez PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Principio: los principios del derecho son los que han nacido de los pueblos en su devenir histórico, en el tiempo y en el espacio, y que igualmente han sido fuente de inspiración para los legisladores, al crear el acto legislativo, es decir, han servido para orientar al derecho mismo. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Artículo 685. LFT.- El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley. Artículo 685 Nueva LFT.- El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio. Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO A. Principio de publicidad B. Principio de gratuidad C. Principio de inmediación/ inmediatez D. G. Principio de sencillez H. Principio de continuidad I. Principio de concentración/celeridad Principio de oralidad J. Principio de suplencia E. Principio dispositivo K. Principio subsanador F. Principio de economía L. Principio de realidad PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Principio de publicidad (Art. 720 LFT) Constituye un derecho a favor de los ciudadanos a presenciar las audiencias o diligencias que se desarrollen durante el proceso, salvo las excepciones expresamente establecidas, v.g.: razones de buen servicio; moral y buenas costumbres; discusión y votación del laudo. Es una garantía para que el proceso se desarrolle en forma limpia y honesta, respetando sus reglas fundamentales. Se pretende que los terceros influyan con su presencia en el comportamiento de la autoridad. Principio de gratuidad (Art. 17 CPEUM y 19 LFT) Art 17.- “…nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los Tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos términos que fije la Ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales” Excepciones: honorarios de peritos y gastos en ejecución de laudo Principio de inmediación/ inmediatez Consiste esencialmente en que los miembros de las Juntas de Conciliación y Arbitraje o el Juez deben estar en contacto personal con las partes: reciban pruebas, oigan sus alegatos, las interroguen, etc., para obrar con mayor justicia. Por ello, las Juntas y Tribunales están obligadas a recibir todas las declaraciones y presenciar todos los actos de prueba; podrán hacer libremente las preguntas que juzguen oportunas a las personas que intervengan en las audiencias, examinar documentos, objetos o lugares Principio de oralidad (Art. 713 LFT) A diferencia del derecho común, el derecho procesal laboral se desarrolla con base en audiencias, en las que las partes comparecen para hacer valer sus derechos, teniendo la posibilidad de exponer verbalmente sus pretensiones ante la autoridad. Por ello se le ubica como un proceso eminentemente oral. Predomina la palabra hablada, aunque no necesariamente se quiere decir con ello que no haya nada escrito, ya que no podría concebirse un proceso totalmente oral, debido a la necesidad de la constancia gráfica, ocasionada por la imposibilidad material de que el juzgador pueda conservar en la memoria todo el desarrollo de un conflicto. Principio dispositivo Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden manifestarse si los interesados no actúan, es decir, para que el poder jurisdiccional intervenga por conducto de sus titulares, es necesario que los particulares promuevan impulsando el procedimiento. Este principio se ha llamado tradicionalmente iniciativa o instancia de parte, tal y como ocurre en nuestra materia. nemo judex sine actore Principio de concentración/celeridad (Art. 686, 761, 763 y 848 LFT) De acuerdo con la naturaleza del derecho laboral, los juicios deben ser breves en su tramitación. Lo contrario a este principio es la dispersión, que trae como consecuencia la prolongación de los procesos, como ocurre en el derecho civil. Principio de continuidad Se busca que las audiencias se lleven a cabo de forma sucesiva y que no exista un lapso demasiado largo entre una audiencia y otra. De esta forma también este principio se liga con el de celeridad. Principio de sencillez Mientras en el proceso civil prepondera la aplicación rígida e inflexible, en el derecho laboral ocurre todo lo contrario, el legislador tuvo en consideración para arribar a esta conclusión que en la mayoría de los casos, el trabajador carece de conocimientos jurídicos, encontrándose en desventaja con el patrón. Esta facultad se encuentra reservada únicamente a las partes, La autoridad está obligada al respeto absoluto de las formas procesales, cuya violación se traduce en la facultad de exigir su cumplimiento, mediante la regularización del procedimiento (art. 686) o la interposición de la demanda de amparo ante la autoridad constitucional. Principio de economía procesal Se suele confundir con el principio de gratuidad, concentración y/o sencillez La cuantía económica modesta caracteriza los trámites simples, aumentando en la medida de la importancia del conflicto. Por esta razón se simplifican las formas en el método oral; se limitan las pruebas para evitar gastos onerosos; se reducen los recursos; se eliminan las costas y gastos del litigio, provocando la existencia de tribunales especializados, que buscan evitan por sistema toda erogación innecesaria durante el proceso. Principio de suplencia (Art. 873 LFT) La demanda incompleta, en cuanto no contenga o no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la Ley derivan de la acción intentada por el trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir subsanará las omisiones, precisando cuáles son todas aquellas prestaciones que por ley le corresponden y que olvidó u omitió demandar el trabajador. Principio subsanador (Art. 873 rel. 685 LFT) Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el Tribunal señalará los defectos u omisiones en que hayan incurrido por irregularidades en la demanda, o cuando se hubieren ejercitado acciones contradictorias fijará un término de tres días para que sean subsanadas dichas irregularidades. El sector patronal, con sobrada justificación, se pronunció en contra de este principio introducido en el procedimiento laboral, porque rompe con la paridad procesal, la cual consiste en que ambas partes deben tener las mismas posibilidades e igualdades en el proceso, confundiendo la desventaja social de un trabajador con el proceso mismo. Principio de realidad o primacía de realidad Este principio significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos. La consecuencia práctica es que comprobada la inadecuación documental o contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de directa aplicación las normas imperativas que la rigen CONFLICTOS DE TRABAJO CONFLICTOS DE TRABAJO “Son las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo” M. De La Cueva “Las controversias jurídico-económicas que surgen con motivo de la ampliación de la tutela de la Ley a la relación de trabajo individual o colectivo” A. Porras y López CONFLICTOS DE TRABAJO “Es toda diferencia que surge entre los sujetos del derecho obrero, con motivo de la implantación, celebración, formación, interpretación, alcance y vigencia de las normas de los contratos y de las relaciones de trabajo”.” J. Castorena “Aquel procedente de la prestación de servicios retribuidos por el patrono al trabajador; esto es, derivados de la actividad laboral. Por esa causa los tipos de conflictos de trabajo resultan muy numerosos, como son distintos los hechos que pueden darles origen, bien por la calidad del objeto que sirve de motivación, bien por el número de los sujetos participantes en los mismos.” B. Cavazos Flores CONFLICTOS DE TRABAJO Características: a) Son controversias, fricciones o diferencias que surgen de la prestación subordinada y personal de servicios. b) Derivan fundamentalmente de la actividad laboral. c) Parten de los sujetos antagónicos de las relaciones laborales. d) Son eminentemente sociales y dinámicos, en cambio los civiles y mercantiles son generalmente patrimoniales, por los intereses en juego. CONFLICTOS DE TRABAJO e) Son de orden público, es decir, toda la sociedad se encuentra interesada, particularmente en los colectivos y deben acatarse las normas de trabajo imperativamente. f) Los desiguales son tratados por la ley y el tribunal de manera desigual; en cambio, en los conflictos civiles, las partes son tratadas en una situación de igualdad. g) En los conflictos de trabajo existe una especie de despersonalización de las partes, al tartar a patrones y trabajadores de la misma forma, independientemente de sus condiciones. CLASIFICACIÓN a) Atendiendo a los sujetos Entre patrones y trabajadores, v.g.: despidos. Entre patrones, v.g.: sustitución patronal. Entre trabajadores, v.g.: problema de escalafón o preferencia de derechos. Entre sindicatos, v.g.: detentación o titularidad de un contrato colectivo de trabajo. Entre sindicatos y terceras personas, v.g.: cuando un sindicato se opone, en su calidad de titular del contrato colectivo de trabajo, a que la empresa contrate a un trabajador ajeno al gremio. b) Atendiendo a los intereses en pugna Conflictos individuales son los que afectan intereses de carácter particular, independientemente del número de trabajadores que en ellos intervengan. Conflictos colectivos son los que afectan intereses de carácter profesional o sindical, también con independencia del número de trabajadores que intervengan o participen en dichos conflictos. Conflictos jurídicos son los que se refieren al cumplimiento o interpretación de la ley o de contratos y, desde luego, pueden ser individuales o colectivos, según el interés afectado. Conflictos de orden económico son los que crean, modifican, suspende o termina condiciones de trabajo e igualmente pueden ser individuales o colectivos. c) Atendiendo a la norma jurídica Por violación de un derecho. Por violación de una norma. Por inexistencia de condiciones de trabajo justas. Por desequilibrio entre los factores de la producción. Por incumplimiento de lo pactado. Por insometimiento al arbitraje. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO “Acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la justificación de una pretensión.” E. Couture Acción ≠ Pretensión La acción concebida como la facultad de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, no debe confundirse con la pretensión, que es la petición concreta que se formula a la autoridad para obtener una decisión favorable. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ELEMENTOS DE LA ACCIÓN a) Los sujetos de la acción. Activo (actor), al cual corresponde la facultad de iniciar la reclamación. Pasivo (demandado), al cual corresponde la facultad de defenderse. b) La causa de la acción. Hecho o acto jurídico que provoca el ejercicio de la acción (causa petendi). c) El interés de la acción. Voluntad manifiesta del actor ante las autoridades jurisdiccionales de satisfacer su pretensión. d) El objeto de la acción. Petición que se formula en forma concreta en contra de la demandada(petitum). ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO CLASIFICACIÓN DE LA ACCIÓN (en atención a lo que pide el demandante) a) Acciones declarativas b) Acciones de condena. c) Acciones rescisorias. d) Acciones constitutivas o modificativas. e) Acciones declarativas. f) Acciones cautelares. g) Acciones ejecutivas. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ACCIONES DECLARATIVAS Tienden a obtener, con la eficacia de laudo firme, el reconocimiento de existencia de una determinada relación jurídica o de un derecho nacido de un negocio jurídico y, excepcionalmente, sobre la existencia o inexistencia de un hecho jurídicamente relevante, que pueda dar origen a una relación jurídica o a un derecho, es decir, la sentencia elimina la incertidumbre para prevenir el daño Ejemplo: indemnización para beneficiarios por muerte del trabajador en riesgo de trabajo, titularidad de un contrato colectivo de trabajo o bien la rescisión de un contrato de trabajo es también una acción declaratoria. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ACCIONES DE CONDENA Son las que tienen por objeto obtener, en contra del demandado, una sentencia, en virtud de la cual se le constriñe a cumplir una obligación de hacer, de no hacer, o de entregar alguna cosa, pagar alguna cantidad de dinero, etcétera. Las acciones de condena, por regla general, son al mismo tiempo acciones declarativas porque se obtiene mediante ellas la declaración de la obligación cuyo cumplimiento se exige. (Separación justificada, indemnización constitucional o reinstalación y salarios caídos) ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ACCIONES RESCISORIAS La rescisión es la forma anormal de terminar los contratos de trabajo, es decir, esa terminación surge posteriormente a la existencia misma de los actos del contrato o bien como algunos autores afirman, existe en potencia siempre presente “el pacto comisorio tácito”, si uno de los contratantes no cumple, el otro está en condiciones de no cumplir y, en consecuencia, el que cumple puede invocar la rescisión del contrato sin su responsabilidad, es decir, el que ha cumplido no se encuentra en condiciones de cumplir frente al que no ha cumplido con lo pactado. El patrón o el trabajador pueden rescindir en cualquier tiempo el contrato de trabajo o la relación de trabajo por causa justificada, sin responsabilidad. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ACCIONES CONSTITUTIVAS O MODIFICATIVAS Las acciones constitutivas se dirigen a modificar un estado jurídico existente (firma y revisión total o parcial, salarios o prestaciones de un con trato colectivo de trabajo o bien la firma del contrato individual de trabajo u otorgamiento de contrato). ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO Y EXCEPCIONES ACCIONES CAUTELARES Tienen el poder jurídico de lograr una medida de seguridad en el proceso. Su objetivo es conseguir una resolución judicial provisional que garantice la efectividad del derecho sustancial. Ejemplo: arraigo personal, embargo precautorio, depósito judicial ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ACCIONES EJECUTIVAS Son las que tienden a obtener coactivamente lo que es debido, de acuerdo con lo que indica el laudo condenatorio. Desde el punto de vista material y de los intereses en juego, las acciones suelen clasificarse de la siguiente manera: A. Acción de dar. Obliga a entregar una cosa u objeto (indemnización). B. Acción de no hacer. Obliga a una abstención o bien, una conducta de no hacer (arraigo). C. Acción de hacer. Obliga a realizar una actividad positiva (reinstalación). ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ACCIONES EJECUTIVAS D. Individuales. Protege los derechos singulares. E. Colectivas. Protegen intereses profesionales y modificación de condiciones de trabajo. F. Contradictorias. Son aquellas en que el ejercicio de una de ellas invalida el de la otra (indemnización y reinstalación). G. Reconvencionales. Constituyen una contrademanda al accionante. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ACCIONES EN MATERIA LABORAL a) Reinstalación, b) Indemnización constitucional (tres meses de salario). c) Cumplimiento de contrato individual (en cuanto a condiciones convenidas). d) Pago de prestaciones devengadas (salarios, aguinaldo, vacaciones, primas, etc.). ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ACCIONES EN MATERIA LABORAL e) Reconocimiento de antigüedad. f) Reconocimiento de derechos escalafonarios. g) Prórroga de contrato (subsistencia temporal del contrato). h) Indemnización por riesgo de trabajo. í) Otorgamiento de contrato por tiempo indeterminado (labores permanentes). ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO ACCIONES EN MATERIA LABORAL j) Rescisión de la relación de trabajo (patrón y trabajador). k) Ejecución de laudos (para hacer efectivo el fallo dictado). l) Acciones de capacitación y adiestramiento. m) Acciones de seguridad social (acción de los derechohabientes inscritos al JMSS). n) Acciones colectivas. Son las ejecutadas por un sindicato de trabajadores para la obtención de un derecho o cumplimiento, revisión de un contrato colectivo de trabajo. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO PRESCRIPCIÓN Es un medio jurídico para adquirir o perder derechos por el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con los requisitos de Ley (2 tipos) Art 516 LFT.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO Artículo 517.- Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación. Este término se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B de esta Ley, y se reanudará al día siguiente en que se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 521, fracción III de esta Ley. En lo que se refiere al ejercicio de las acciones jurisdiccionales a que se refiere el primer párrafo, se estará a lo previsto en la fracción III del artículo 521 del presente ordenamiento. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO Artículo 519.- Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y III. Las acciones para solicitar la ejecución de la sentencia del Tribunal y de los convenios celebrados ante éste. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar del Tribunal que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr: I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y I. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO Artículo 521.- La prescripción se interrumpe: I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal, independientemente de la fecha de la notificación. Si quien promueve omitió agotar el procedimiento de conciliación no estando eximido de hacerlo, el Tribunal sin fijar competencia sobre el asunto lo remitirá a la Autoridad Conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el Título Trece Bis de esta Ley. No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal sea incompetente; II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables. III. Por la presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B de esta Ley. La interrupción de la prescripción cesará a partir del día siguiente en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación o en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte. No es obstáculo para la interrupción que la Autoridad Conciliadora ante la que se promovió sea incompetente. ACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente EXCEPCIONES Y DEFENSAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS Excepciones: son las causas jurídicas invocadas por el demandado para oponerse a la acción ejercitada por el demandante. La excepción se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional, se refiere concretamente a destruir la acción por la falta de los presupuestos o requisitos necesarios para que pueda entablarse una relación procesal perfecta en cuanto a la procedencia de la acción. La defensa es una oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda, como serían los hechos y argumentos que hace valer el demandado en juicio para impedir el ejercicio de la acción. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DEROGADO. Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: […] III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; EXCEPCIONES Y DEFENSAS Artículo 873 AEl escrito de contestación de demanda deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y defensas que el demandado tuviere a su favor, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda EXCEPCIONES Y DEFENSAS CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES Dilatorias: tienen por objeto retardar o detener las acciones ejercidas por las partes Perentorias: son aquellas que atacan directamente la acción, en cuanto a la esencia misma del derecho ejercido con ellas EXCEPCIONES Y DEFENSAS Excepciones dilatorias en LFT Falta de personalidad. Falta de personería. Incompetencia. Oscuridad o imprecisión de la demanda. Litispendencia. EXCEPCIONES Y DEFENSAS Falta de personalidad. La excepción de falta de personalidad se tramita de previo y especial pronunciamiento, y es oponible frente a cualquier clase de acción. La representación de los patrones tiene que hacerse, si se trata de persona física, mediante carta poder firmada ante dos testigos; en caso de una persona moral, con la misma carta poder, previa comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado, es decir, exhibiendo el testimonio de la escritura notarial que acredite las facultades del representante legal de la empresa para otorgar poder; cualquier ausencia, error y omisión al respecto, fundará la procedencia de la acción de falta de personalidad. EXCEPCIONES Y DEFENSAS Falta de personería La personería (distinta a la personalidad) es la facultad legal concedida a un individuo, para intervenir en un negocio, o comparecer en un proceso como representante legal. La personalidad la tienen las partes en juicio, y la personería quienes les representan, cuando aquéllas no comparecen directamente. La falta de personería se manifiesta cuando el representante no cumple con los requisitos legales para comparecer, por la existencia de alguna irregularidad en su representación. EXCEPCIONES Y DEFENSAS Personalidad vs. Personería La personería es la facultad legal concedida a un individuo, para intervenir en un negocio, o comparecer en un proceso como representante legal, cumpliendo con los requisitos que la Ley de la materia establece para ello La personalidad es una característica inherente a las partes en juicio, y la delegan a sus representantes de diversas formas en el juicio para que puedan actuar a nombre y por cuenta de ellas. EXCEPCIONES Y DEFENSAS Incompetencia La excepción se funda en el principio de derecho procesal, según el cual toda demanda debe presentarse ante un juez competente. DL = Sólo pueden promoverse por declinatoria, es decir, debe oponerse al iniciarse el periodo de demanda, y excepción ante la propia Junta que conoce del caso;. Procede a petición de parte o bien de oficio, No se considera excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo. EXCEPCIONES Y DEFENSAS Oscuridad o imprecisión en la demanda (Art 687, 873 LFT) La excepción de oscuridad o imprecisión en la demanda se deriva de lo dispuesto por el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo, que exige a las partes que precisen los puntos petitorios y los fundamentos de los mismos; no obstante no exigir forma determinada en las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones. Tribunal debe prevenir en caso de demanda oscura o vaga (Art. 873) EXCEPCIONES Y DEFENSAS Litispendencia (Artículos 766 y 767 LFT) Puede oponerse cuando un órgano jurisdiccional conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandada una determinada persona. Tiene como finalidad impedir que sobre una misma cuestión se produzcan dos sentencias, para obtener unidad en el proceso, congruencia en las resoluciones y economía procesal EXCEPCIONES Y DEFENSAS Excepciones perentorias en LFT Rescisión de la relación de trabajo por causa justificada. Pago Prescripción o pérdida de la acción. Cosa juzgada. Cláusula de exclusión (CCT) EXCEPCIONES Y DEFENSAS Defensas en materia laboral Sine actione agis (falta de acción o negación del derecho ejercitado) No integración de acciones Negativa (inexistencia de relación de trabajo)