Unidad 9 Derecho Procesal y Notarial Internacional Privado.pptx
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1 UNIDAD 9. DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL PRIVADO Y NOTARIAL LIC. FRANCISCO MESA DAVILA 02 DE NOVIEMBRE DE 2020 2 COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL • La parte del DIPr que estudia el conflicto de leyes procesales de diversos países y fija las reglas referentes a la jurisdicción y competencia ju...
1 UNIDAD 9. DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL PRIVADO Y NOTARIAL LIC. FRANCISCO MESA DAVILA 02 DE NOVIEMBRE DE 2020 2 COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL • La parte del DIPr que estudia el conflicto de leyes procesales de diversos países y fija las reglas referentes a la jurisdicción y competencia judicial internacional, tramitación de juicios y ejecución de sentencias extranjeras, con el fin de garantizar a los particulares la conservación de sus derechos adquiridos. • Régimen: 314 al 343 y 382 CDIPr. No existe fuero de extranjería. • Conflictos por competencias: positivos, negativos (inhibitoria, declinatoria). Reglas del proceso: lex fori, incluyendo medidas cautelares. Foros: Acciones personales, reales. Autonomía de la voluntad (sumisión) 3 REGLAS GENERALES EN LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL • Artículo 33. De lo procesal. La competencia Jurisdiccional de los tribunales nacionales con respecto a personas extranjeras sin domicilio en el país. el proceso y las medidas cautelares se rigen de acuerdo a la le! del lugar en que se ejercite la acción. • Artículo 34. De la jurisdicción. Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país. en los siguientes casos: • a) Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala; • b) Cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en Guatemala; • c) Cuando se trate de actos o negocios Jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala. • Artículo 35. Del derecho extranjero. Los tribunales guatemaltecos aplicarán de oficio, cuando proceda las leyes de otros Estados. La parte que invoque la aplicación de derecho extranjero o que disienta de la que se invoque o aplique. justificará su texto, vigencia y sentido mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate. la que deberá presentarse debidamente legalizada. Sin perjuicio de ello. el tribunal nacional puede indagar tales hechos. de oficio o a solicitud de parte. por la vía diplomática o por otros medios reconocidos por el derecho internacional. 4 CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DEL EXTRANJERO, 1975 • Notificaciones, citaciones, emplazamientos, recepción, obtención de pruebas e informes en el extranjero. • Comunicación: Judicial, consular, diplomática, directamente (tribunales fronterizos) • Acompañar los documentos a entregarse a la otra parte. • Trámite de notificación: lex fori. 5 EXEQUATUR: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA • Exequatur: Examen previo de la forma y fondo de la sentencia extranjera, para homologar y reconocerse fuerza ejecutiva. • Varia según la lex fori. Desde nueva acción en el país (EE.UU. O cortesía); por reciprocidad (Guatemala, España, México); Solo de forma y se revisa el fondo (orden público, reenvío, Brasil); automático el fondo o solo forma (Canadá). • Régimen: 124, 163, 190, 344-346 CPCyM, 423-433 CDIPr., 153 LOJ. 46 y 47 Ley Arbitraje. • Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros. O apostillado 6 7 ARBITRAJE MERCANTIL INTERNACIONAL • Se ha definido al arbitraje comercial internacional como “ aquel mecanismo alterno de solución de controversias mediante el cual, por convenio entre las partes, estas deciden someter sus conflictos o diferencias ante un tercero(s) llamado(s) árbitro (s), quien puede ser designado por ellas mismas o a cargo de un tercero, quien se encarga de resolver las diferencias que surjan o puedan surgir, producto de una relación jurídica y que sean de carácter patrimonial, de naturaleza disponible y que se desarrollen en el ámbito del comercio internacional. La resolución que dicta el árbitro se denomina laudo, tiene carácter de cosa juzgada y es de naturaleza 8 CUANDO ES INTERNACIONAL • En ese sentido, la Ley de Arbitraje guatemalteca señala que un arbitraje se considera internacional (Artículo 2), cuando: I.3) Un arbitraje es internacional si: • a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o • a. Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebración, sus domicilios en Estados diferentes, o • b. Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios: • b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: • i. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo de acuerdo de arbitraje. • i) el lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de • ii. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o • ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o • c. Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. • c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. • • • Es similar, a lo dispuesto en el artículo I.3 de la Ley Modelo: arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; 9 PRINCIPALES CENTROS DE ARBITRAJE INTERNACIONAL • https://uncitral.un.org/es/texts/a rbitration/contractualtexts/arbitr ation/centres • Textos normativos de arbitraje internacional: https://uncitral.un.org/es/texts/a rbitration 10 REGLAS DE LA CCI • a) Corte no resuelve por sí misma las controversias. Administra la resolución de controversias por tribunales arbitrales, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CCI. La Corte es el único órgano autorizado a administrar arbitrajes bajo el Reglamento, incluyendo el examen previo y la aprobación de laudos dictados de conformidad con el Reglamento. • b) El artículo 3 regula lo referente a las notificaciones o comunicaciones escritas: forma y sus plazos. Por ejemplo: “Todas las notificaciones o comunicaciones de la Secretaría y del tribunal arbitral deberán hacerse a la última dirección de la parte destinataria o de su representante según haya sido comunicada por ésta o por la otra parte. Dichas notificaciones o comunicaciones podrán efectuarse mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, correo electrónico o por cualquier otro medio de 11 SOLICITUD DE ARBITRAJE (4.3) • a) el nombre completo, descripción, dirección y otra información de • contacto de cada una de las partes; f) cuando las demandas sean formuladas bajo más de un acuerdo de arbitraje, una indicación del acuerdo de arbitraje bajo el cual se formula cada demanda; • b) el nombre completo, dirección y otra información de contacto de toda persona que represente a la demandante en el arbitraje; • • g) toda indicación pertinente y cualesquiera observaciones o propuestas con relación al número de árbitros y su selección de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 y 13, así como la c) una descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia que ha dado origen a las demandas y los designación del árbitro que en ellos se requiera; y fundamentos sobre la base de los cuales las demandas han sido formuladas; • h) toda indicación pertinente y cualesquiera observaciones o propuestas con relación a la sede del arbitraje, las normas • jurídicas aplicables y el idioma del arbitraje. d) una indicación de las pretensiones, junto con el monto de cualquier demanda cuantificada y, en la medida de lo posible, una estimación del valor monetario de toda otra demanda; • e) todo convenio pertinente y, en particular, el acuerdo o los acuerdos de arbitraje; • 12 CONTESTACIÓN • a) su nombre completo, descripción, dirección y otra información de contacto; • e) cualesquiera observaciones o propuestas con relación al número de árbitros y su elección a la luz de las propuestas formuladas por la demandante y de conformidad con lo • b) el nombre completo, dirección y otra información de dispuesto en los Artículos 12 y 13, así como la designación contacto de toda persona que represente a la demandada en de árbitro que en ellos se requiera; y el arbitraje • • c) sus comentarios sobre la naturaleza y circunstancias de la sede del arbitraje, las normas jurídicas aplicables y el idioma controversia que ha dado origen a las demandas y los del arbitraje. fundamentos que sirven de base a las demandas; • f) cualesquiera observaciones o propuestas con relación a la d) su posición sobre las pretensiones de la demandante; 13 DESARROLLO • e) Examen de la propia competencia: Considerando el • Artículo 6(3), la Corte decidirá si y en qué medida el arbitraje h) Instrucción de la causa (artículo 25). Lo que implica celebrar audiencias a las partes y los sujetos de prueba. proseguirá. El arbitraje proseguirá si y en la medida en que la Corte estuviere convencida, prima facie, de la posible • i) Cierre de la instrucción y fecha de presentación del existencia de un acuerdo de arbitraje de conformidad con el proyecto de laudo (artículo 27). La Corte efectúa una revisión Reglamento. de forma del proyecto de laudo (artículo 33). f) Constitución del tribunal arbitral. Lo que implica el nombramiento y notificación por la Corte a los árbitros designados, y la entrega del expediente. La sede del arbitraje será fijada por la Corte a menos que las partes la hayan convenido. • • g) Suscripción del acta de misión (artículo 23). Que recoge los acuerdos en materia de sede, idioma, ley aplicable al arbitraje, sumario de las pretensiones, identificación de las partes y de los árbitros. • j) Notificación del laudo y ejecución obligatoria. 14 • EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO O EJECUCIÓN DE LAUDOS SE SUJETARÁ ADEMÁS A LAS SIGUIENTES REGLAS (ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE ARBITRAJE): 1. Transcurrido el plazo de un mes, señalado en el artículo 43 (3), sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el tribunal competente de conformidad con el artículo 46 (1), mediante la solicitud de la ejecución, a la cual se acompañarán los documentos indicados en el artículo 46 (2). • 5. Cualquier resolución de trámite o de fondo que recaiga en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo, no es susceptible de recurso o remedio procesal alguno. • 6. En todo lo no previsto en el presente capítulo para el reconocimiento y ejecución de laudos, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones legales aplicables a ejecución de sentencias nacionales, siempre que dicha aplicación sea compatible con la celeridad y eficacia con que se debe ejecutar un laudo arbitral. Es decir, se remite a las normas sobre la ejecución en la vía de apremio. • Al respecto, deben considerarse aplicables las siguientes 2. Se acompañará igualmente, en su caso, copia certificada de la resolución judicial que hubiere recaído al resolverse el recurso de revisión. 3. De la ejecución planteada, el tribunal dará audiencia por tres días al ejecutado, quien únicamente podrá oponerse a la ejecución planteada, con base en la pendencia del recurso de revisión, siempre que se acredite documentalmente dicho extremo con el escrito de oposición. En este caso, el tribunal decretará sin más trámite la suspensión de la ejecución hasta que recaiga resolución con respecto al recurso de revisión y, si dicho recurso prosperara, el tribunal, al presentársele copia certificada de dicha resolución, dictará auto denegando la ejecución. • Nótese que la notificación de la audiencia puede ser en el extranjero, por lo que se requiere de algún mecanismo de cooperación judicial internacional, como carta rogatoria. En el caso de primera notificación, el ejecutado deberá señalar mandatario judicial en Guatemala, con poderes disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil: • a) Sólo se admitirán las excepciones nacidas con posterioridad a al laudo cuya ejecución se pida, las cuales se interpondrán dentro de tercero día de notificada la ejecución (artículo 295). Es decir, se reduce sobremanera, la impugnabilidad del laudo por este medio, ya que solo las excepciones nacidas con posterioridad a la emisión del laudo son oponibles. Las anteriores debieron hacerse valer por medio de nulidad o en revisión. • b) Los laudos como títulos ejecutivos pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos, el término se contará desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere (Artículo 296) (Artículo 296).CPCyM 15 CONVENCION DE NUEVA YORK RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS • Artículo IV • 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: • a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; • b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. • 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular. DERECHO NOTARIAL INTERNACIONAL PRIVADO 16 • La función notarial no está organizada de manera uniforme a nivel mundial: sistemas abiertos, sistema de numerus clausus, notariado anglosajón. • Forma del instrumento: lex loci celebrationis. • Fondo: Orden público, nulidades. • Validez: Apostilla o pases de ley. • Poderes: Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero (1975). • Notificaciones notariales: 60 Código de Notariado, 71 CPCyM (transcripción documento extranjero). Mandatarios judiciales: 188 LOJ. 17 CONVENIO DE 5 DE OCTUBRE DE 1961 SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (CONVENCIÓN DE LA APOSTILLA) HTTPS://WWW.MINEX.GOB.GT/USERFILES/APOSTILLA.PDF HTTPS://WWW.HCCH.NET/ES/INSTRUMENTS/CONVENTIONS/FULL-TEXT/?CID=41 • El Ministerio de Relaciones • Así, los documentos emitidos en un Exteriores ha sido designado como país firmante del Convenio que la autoridad competente por el hayan sido certificados por una Estado de Guatemala mediante el Apostilla deberán ser reconocidos en Decreto número 1-2016 de fecha 15 cualquier otro país del Convenio sin febrero de 2016 del Congreso de la necesidad de otro tipo de República, para la emisión de autenticación. apostillas de documentos guatemaltecos que surtirán efectos en el extranjero. • La apostilla consiste en colocar sobre un documento público, una anotación que certifica la 18 DOCUMENTOS PUBLICOS APOSTILLABLES • Artículo 1 del Convenio El presente • c) los documentos notariales; d) las Convenio se aplicará a los documentos certificaciones oficiales que hayan sido públicos que hayan sido autorizados en el puestas sobre documentos privados, tales territorio de un Estado contratante y que como menciones de registro, deban ser presentados en el territorio de comprobaciones sobre la certeza de una otro Estado contratante. Se considerarán fecha y autenticaciones de firmas. como documentos públicos en el sentido • Sin embargo, el presente Convenio no se del presente Convenio: aplicará: a) a los documentos expedidos por • a) los documentos dimanantes de una agentes diplomáticos o consulares; b) a los autoridad o funcionario vinculado a una documentos administrativos que se refieran jurisdicción del Estado, incluyendo los directamente a una operación mercantil o provenientes del ministerio público, o de un aduanera. secretario, oficial o agente judicial; • b) los documentos administrativos; FIRMAS PREVIAS EN GUATEMALA 19 20 FIRMAS ELECTRÓNICAS INTERNACIONALES DECRETO NÚMERO 47-2008 • ARTICULO 29. Ubicación de las partes. Para los fines de la presente ley, se presumirá que la sede o el lugar del establecimiento comercial de una parte está en : • ARTICULO 39. Reconocimiento de certificados extranjeros y de firmas electrónicas extranjeras. Al determinar si un certificado o una firma electrónica producen efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración: • A) el lugar por ella indicado, salvo que otra parte demuestre que la parte que hizo esa indicación no tiene sede o establecimiento comercial alguno en ese lugar. • B) Si una parte no ha indicado la sede o el lugar del establecimiento comercial, y tiene más de un establecimiento comercial, se considerará como tal, para los efectos de la presente Ley, el que tenga la relación más estrecha con el contrato pertinente, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o al concluirse éste. • a) Lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni, b) El lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o del firmante. Todo certificado expedido en el extranjero producirá los mismos efectos jurídicos que el expedido dentro del territorio de la República, si se presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente. • C) Si una persona física no tiene establecimiento comercial, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. • Toda firma electrónica creada o utilizada en el extranjero producirá los mismos efectos jurídicos que la expedida dentro del territorio de la República, si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente. • Un lugar no constituye un establecimiento comercial por el solo hecho de que sea el lugar: a) Donde estén ubicados el equipo y la tecnología que sirven de soporte para el sistema de información utilizado por una de las partes para la formación de un contrato; o, • A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presentan un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines de los dos párrafos anteriores del presente artículo, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente. • Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos anteriores del presente artículo, las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas o certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que el acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable. • b) Donde otras partes puedan obtener acceso a dicho sistema de información. El hecho de que una parte haga uso de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico vinculados a cierto país no crea la presunción de que su establecimiento comercial se encuentra en dicho país.