Unidad 5: Mora Del Deudor Y Del Acreedor PDF

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This document deals with the mora del deudor and the mora del acreedor, which are concepts from civil law related to the delay in fulfilling obligations under a contract. It covers different types of breach, and the specific ways in which the delay becomes the mora, along with the relevant requirements in certain situations.

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**UNIDAD 5: MORA DEL DEUDOR Y DEL ACREEDOR** **La mora del deudor Art.s 886 a 888** del CCyC **[LOS TIPOS DE INCUMPLIMIENTO]** i**ncumplimiento absoluto:** la prestación ya no es posible de ser cumplida,sea porque ya no es material o jurídicamente posible, o bien porque el acreedor perdió el in...

**UNIDAD 5: MORA DEL DEUDOR Y DEL ACREEDOR** **La mora del deudor Art.s 886 a 888** del CCyC **[LOS TIPOS DE INCUMPLIMIENTO]** i**ncumplimiento absoluto:** la prestación ya no es posible de ser cumplida,sea porque ya no es material o jurídicamente posible, o bien porque el acreedor perdió el interés en que se cumpla de forma tardía. **incumplimiento relativo**: pese a que el deudor incumplió la obligación (no pagó en el momento, modo o lugar adecuado) esa prestación aún es material y jurídicamente posible a la vez que el acreedor conserva interés en que se realice. El incumplimiento relativo aprehende las situaciones donde el deudor no cumple nada de lo debido (falta de ejecución); donde el deudor ejecuta defectuosamente o bien donde ejecuta tardíamente. **[importante:]** Al estudiar la mora debemos ubicarnos en el **incumplimiento relativo;** **la prestación aún es** **material y jurídicamente posible.** La mora presupone que hay una prestación todavía posible y demorada, que es útil y de interés para el acreedor. **¿[qué es la mora del deudor?: ]** La mora es el incumplimiento material jurídicamente relevante. Pizarro la definen como **el** **retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío**. Es una situación **dinámica y transitoria** en la que el deudor o bien cumplirá en forma tardía, o bien hará ofertas reales de cumplimiento, o bien renuncia del acreedor a los derechos que emergen de la mora o bien por incumplimiento absoluto (sobrevenido al estado de mora) **[REQUISITOS DE LA MORA DEL DEUDOR]** - [LOS TRES ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA MORA :] **EL RETARDO O DEMORA EN EL CUMPLIMIENTO \[ELEMENTO MATERIAL\]** Este recaudo se verifica cuando el deudor no realiza el comportamiento que le adeuda al acreedor en el tiempo en que debía verificarse. **El retraso es transitorio** dado que la obligación todavía puede ser cumplida por el deudor. ¿Alcanza el retardo parar configurar la mora? Según la doctrina más moderna, no: no hay mora sin retardo, pero puede haber retardo sin mora (dado que esta última requiere un factor de imputación subjetivo u objetivo, y en algunos casos, también una interpelación). **¿Qué efectos produce la simple demora sin mora?:** el derecho del acreedor a pedir el cumplimiento tardío de lo debido; la facultad del acreedor de suspender el cumplimiento de su prestación en un contrato bilateral, la iniciación del cómputo de un plazo de caducidad, etc. - **IMPUTABILIDAD DEL RETARDO AL DEUDOR** [se necesita que esa demora sea imputable -objetiva o subjetivamente- al deudor] para provocar los efectos que de ella derivan. Se aplica aquí un factor de atribución subjetivo (dolo o culpa) u objetivo (garantía, equidad, deber de seguridad, etc.). La mora objetiva es la más frecuente y el factor de atribución subjetivo queda reducido a los casos de obligaciones de medios. ** ** En las **obligaciones de medios**, el deudor se libera probando su no culpa; es decir, que adoptó la diligencia debida. ** ** En **las de resultado**, el deudor debe probar la ruptura del nexo causal: caso fortuito, culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, o imposibilidad de cumplimiento. - **CONSTITUCIÓN EN MORA (SISTEMAS)** El deudor debe ser constituido en mora, algo que se produce automáticamente por el transcurso del tiempo, o mediante un requerimiento expreso del acreedor. **sistemas de constitución en mora art. 886 a 888 del ccyc** - **SISTEMA DE LA MORA AUTOMÁTICA** (mora «ex re») Se produce por el solo paso del tiempo. Este sistema es el que opera por defecto, y el otro sistema es excepcional. - **SISTEMA DE LA MORA POR INTERPELACIÓN** (mora «ex persona») Esta modalidad requiere un acto del acreedor denominado interpelación para que el deudor quede constituido en mora. **[LA MORA EN EL CCYC]** ¿Cómo regula el CCyC a la mora? Nuestro Código adopta en el art. 886 a la mora automática como principio rector. Operado el vencimiento de la obligación, el deudor estará en mora sin que sea necesaria interpelación o requerimiento alguno. ¿Y qué casos quedan comprendidos? Este sistema se aplica principalmente en obligaciones de exigibilidad inmediata, las sujetas a un plazo determinado cierto (se conoce de antemano cuándo vence) o incierto (no se sabe de antemano cuándo ocurrirá el hecho futuro y necesario). También es aplicable a los ilícitos (art. 1748 del CCyC) **[LAS DOS EXCEPCIONES A LA MORA AUTOMÁTICA]** **El art. 887 del CCyC regula dos excepciones** **de la mora automática:** **1. Las obligaciones sujetas a un plazo tácito.** **2. Las obligaciones sujetas a un plazo indeterminado propiamente dicho** **La primera excepción: obligaciones de plazo tácito** (**art. 887.a CCyC**) Las obligaciones sujetas a plazo tácito son aquellas en la que el plazo no está expresamente determinado, pero resulta (es decir, se puede inferir) tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y la buena fe debe cumplirse. **¿Qué solución se adopta en este caso?** El problema es que la ley no dice cuál es la solución: solo dice que no se aplica la mora automática pero nada más (no dice, por ejemplo, que hay que interpelar). La doctrina mayoritaria considera que en estos casos el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora. **Ejemplo:** Los autores dan el ejemplo de una compraventa de un vehículo en el que el rodado va a ser entregado por el vendedor el día que el acreedor lo exija, por lo que es obvio que, una vez que el adquirente del vehículo fija la fecha de cumplimiento, recién allí se estará en condiciones de constituir al deudor en mora. - **LA SEGUNDA EXCEPCIÓN:** **obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho (art. 887.b)** Un plazo es indeterminado cuando **las partes no lo fijaron expresamente**. Y es indeterminado propiamente dicho cuando la indeterminación es absoluta (no hay ninguna pauta del cual extraerlo o inferirlo) y se requiere la **intervención de un juez para fijarlo**. Tal el caso donde se tomó en cuenta un acontecimiento no forzoso con la finalidad de diferir los efectos del acto, pero sin condicionarlos, como ocurre con el pago a mejor fortuna. ** ¿Qué solución se adopta en este caso?** En este supuesto, el juez a pedido de parte lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevé la ley local, salvo que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. **[LA INTERPELACIÓN:]** Es una **declaración de voluntad, unilateral, no formal y recepticia**, que facultativamente el acreedor le dirige al deudor, por la cual le reclama en forma categórica el cumplimiento de una prestación exigible. Es una intimación; un requerimiento. Es: ** Potestativa,** dado que el acreedor no está obligado a ejercitarla y es un derecho que integra su crédito. Puede o no usarla en su interés. ** Unilateral**, dado que se perfecciona con la sola voluntad del acreedor que emite la declaración. ** Recepticia**, ya que está destinada a ser conocida por su destinatario y solo produce sus efectos desde que llega a conocimiento del deudor. ** No formal,** no está sujeta a forma ni solemnidad de ningún tipo, puede por ende serrealizada judicial o extrajudicialmente, en forma escrita o verbal. ** Exigencia categórica de cumplimiento**, debe contener una manifestación expresa, positiva, circunstanciada, categórica, coercitiva e inequívoca en virtud de la cual el acreedor le reclama a su deudor el cumplimiento de aquello que adeuda. **[FORMA DE LA INTERPELACIÓN]:** La interpelación puede ser judicial o extrajudicial: ** JUDICIAL**: se realiza mediante la intervención de un Tribunal de Justicia, lo que ocurre, por ejemplo, cuando **la intimación** de pago es realizada por un **oficial de justicia** al notificar una demanda ejecutiva u ordinaria. ** EXTRAJUDICIAL**: efectuada sin intervención de autoridad judicial. Es la forma más frecuente: por ejemplo, una **carta documento** que garantiza luego su sencilla acreditación. También puede utilizarse un telegrama colacionado, un acta notarial, etc **[REQUISITOS INTRÍNSECOS DE LA INTERPELACIÓN]:** Los requisitos intrínsecos son aquellos que definen el contenido propiamente dicho de la interpelación: **1. Debe ser un reclamo categórico**, dado que no es una mera invitación o pedido simple de cumplimiento, menos aún una sugerencia o recordatorio. **2. Debe ser un requerimiento adecuado en objeto modo y tiempo.** **1.** Debe reclamarse la prestación debida (y no otra distinta); **2.** Debe ser formulada después de que la prestación se torne exigible; y **3**. Debe remitirse al domicilio del deudor o al lugar que permita su efectivo conocimiento; **4.** Debe exigir el tipo de cumplimiento que fue pactado o que determina la ley y debe, además, tratarse de un cumplimiento posible (no puede, por ejemplo, pedírsele que cumpla en las próximas 5 horas hábiles). **5**. Finalmente, debe ser circunstanciado dado que debe indicar la información sobre el tiempo y el lugar donde debe verificarse la prestación **[requisitos extrínsecos de la interpelación:] La interpelación requiere:** La **cooperación del acreedor**, para que el deudor pueda cumplir (por caso, presentándose en el lugar para recibirla prestación); De tratarse de obligaciones recíprocas, **el acreedor que interpela no debe estar** **en mora** o, en su caso, debe ofrecer al deudor cumplir con la prestación correlativa, salvo que sea a plazo y todavía no esté vencido. **PLAZO TÁCITO** Restitución de una cosa prestada cuando las partes no pactaron el plazo de devolución (comodato precario) **¿QUÉ EFECTOS PRODUCE LA MORA?:** La mora produce ciertas consecuencias que el deudor moroso debe asumir. Entre ellas podemos mencionar: - **El acreedor cuenta con las acciones de responsabilidad contra el deudor incumplidor, por lo que puede:** - Pretender la ejecución forzada en forma específica de la prestación (art. 730 inc. a) - Hacer ejecutar la prestación por otro a costa del deudor (Art. 730 inc. b) - Reclamar la satisfacción de su interés por medio de un equivalente pecuniario (el id quod interest o contravalor económico de la prestación debida; art. 730 inc. c) - Demandar la indemnización del daño moratorio (art. 1747 del CCyC) - Siempre puede acumular la ejecución (forzada, por otro o indirecta) con la indemnización de los daños. - **traslación de los riesgos**. La mora traslada los riesgos del contrato que se fijan - definitivamente en el incumplidor. Por ejemplo, en las obligaciones de dar, los riesgos que pueda sufrir la cosa que debe entregarse deben ser soportados por el deudor moroso (quien no puede invocar Fuerza mayor o caso fortuito). - **El acreedor puede solicitarla resolución del contrato.** Cuando un contrato tiene prestaciones recíprocas, se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones que de ellos emergen cuando uno de los contratantes no cumple su compromiso. - **El deudor no puede invocar la teoría de la imprevisión**, regulado en el art. 1091 del CCyC. Si el deudor ya estuviese en mora, las consecuencias de la alteración extraordinarias que la norma menciona ya no le son ajenas. - **Cláusula penal:** importa el presupuesto esencial para que opere la cláusula penal (art.792) **[¿CUÁNDO CESA LA MORA?]** **1)** **El pago efectuado por el deudor** (voluntario o por consignación). El pago pone fin al estado de mora y cesa los efectos que de ella genera. El pago, como tal, debe ser total, comprensivo de la prestación y también de la indemnización del daño moratorio (intereses, si fuera una obligación dineraria). **2)** **La denominada "purga de la mora":** el deudor realiza una oferta real de pago al acreedor, efectiva e íntegra, que el acreedor-si se niega injustificadamente a recibirla- puede estar en mora. **3)** **Por la renuncia que el acreedor hace a valer los efectos que produce la mora**. Puede ser expresa o tácita pero debe ser inequívoca y apreciada con criterio restrictivo. Por ejemplo, si el acreedor voluntariamente le brinda un nuevo plazo para cumplir **4)** **Cuando se configura la imposibilidad absoluta de cumplimiento**. O sea, cuando la prestación deviene imposible luego de que el deudor se encontraba en mora, y por lo tanto el acreedor pierde interés en su cumplimiento tardío. Cuando ello ocurre, la obligación principal modifica su objeto y se transforma en la de pagar indemnización de daños. **OTROS CASOS DE MORA SIN INTERPELACIÓN:** Existen otros supuestos complementarios donde también se produce la mora del deudor sin necesidad de interpelación. Son tres: **1)** Cuando el **deudor confiesa que se encuentra en mora**. Interpelarlo allí sería innecesario. El reconocimiento, como tal, debe ser explícito y categórico **2)** Cuando el **deudor manifiesta inequívocamente su voluntad de no cumplir**. **3) Cuando el requerimiento no puede efectuarse por una causa imputable al deudor. Tal** sería el caso en el que el deudor se ausenta de su domicilio sin dejar representante, o se oculta sin que se sepa dónde está y sin posibilidad de ser interpelado. **Dinámica de la relación jurídica obligatoria**\ TEORIA GENERAL DEL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL **INCUMPLIMIENTO RELATIVO DE LA OBLIGACIÓN (NO DEFINITIVO)** En esta fase del incumplimiento, la prestación no cumplida en tiempo propio, o deficientemente ejecutada, [es aún material y jurídicamente susceptible de ser realizada de manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor] [EJECUCION DEFECTUOSA DE LA PRESENTACION -- FALTA DE EJECUCION EN LA PRESENTACION-EJECUCION TARDEIA DE LA PRESENTACION(QUEDAN COMPRENDIDAS DENTRO DE ESTO: MORA)] **Concepto: Es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío** o, con mayor precisión **"La situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor en el cumplimiento"** **PRESUPUESTOS DE LA MORA** **LA EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACION DEBIDA** La existencia de un deber juridico especifico: derivado de una obligación en sentido estricto (art 724 Cód. Civ.Com) Para que pueda configurarse el estado de mora es necesario que la obligación sea exigible. Ello sucede cuando a partir del incumplimiento del débito inc a,b y c) el acreedor se encuentra facultado para reclamar judicialmente, de manera compulsiva su cumplimiento específico Cooperación del acreedor: En numerosas obligaciones, pesan sobre el acreedor distintos deberes especiales de cooperación con sustento en el principio de buena fe (art 9° Cod Civ. Com) y en el ejercicio regular de los derechos (art 10. Cód. Civ Com), que tienen por objeto posibilitar que el deudo pueda cumplir la obligación asumida POSIBILIDAD Y UTILIDAD DEL CUMPLIMIENTO **LA EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACION DEBIDA** **La MORA PRESUPNE QUE LA PRESENTACION DEBIDA SEA SUCEPTIBLE DE SER CUMPLIDA RETADADMENTE DE MANERA ESPECIFICA EN RAZON DE RESULTAR POSIBLE Y UTIL PARA EL ACREEDOR** **REQUISITOS DE LA MORA** - **El retardo** : está ligada indisolublemente a la de demora. Supone una deuda exigible, que debía cumplirse en un tiempo determinado, sin que se verifique el cumplimiento puntual en el momento fijado para ello. - **Mora y demora:** El Simple retardo o demora y la mora no se identifican, pues constituyen dos tipologías distintas. No hay mora sin retardo, pero puede haber retardo sin mora. Esto es porque la mora requiere de un factor de atribución y en algunos casos, también exige la interpelación, en tanto el retardo simple hace abstracción de estos, además de tener efectos distintos. - **El Factor de Atribución**: La mora requiere, de la presencia de un factor de atribución que califique al retardo material como mora y permita justificar la atribución de las consecuencias que dicha situación jurídica genera, a una persona determinada. Basta la presencia de un factor de atribución subjetivo (mora subjetiva) u objetivo (mora objetiva), según de qué tipo de obligación se trate, para que se configure la situación jurídica de mora. - **Constitución en Mora del Deudor**: La configuración de la situación jurídica de mora requiere, además, que el deudor quede constituido en mora. Dicha constitución en mora puede operar de dos maneras distintas: a. Por **interpelación** o mora ex persona (en cuyo caso requerirá de un acto del acreedor) b. Por el mero **transcurso del tiempo** (Mora automático o mora ex re ) - **La interpelación** **Concepto:** Es la declaración de voluntad, unilateral, no formal y recepticia, que facultativamente el acreedor dirige al deudor, por la cual le reclama en forma categórica el cumplimiento de una prestación ya exigible **CARACTERES DE LA INTERPELACIÓN** - **POTESTATIVA** - **UNILATERAL** - **RECEPTICIA** - **NO FORMAL** - **EXIGENCIA CATEGORICA DE CUMPLIMIENTO** **FORMAS DE INTERPELAR** - **judicial:** Cuando se realiza mediante la intervención de un organismo jurisdiccional del Estado, tal lo que sucede, por ejemplo, con la intimación de pago efectuada por el oficial de justicia, o a través de la notificación de una demanda ordinaria o ejecutiva, o de la reconvención - **extrajudicial:** Sin intervención de la autoridad judicial. Es la forma más frecuente de interpelar y puede ser realizada de cualquier forma. No está sujeta a formalidades. Puede ser realizada mediante una manifestación positiva de la voluntad del acreedor formulada por escrito, o de manera verbal o por cualquier signo inequívoco referido a determinados objetos. Para posibilitar la prueba de la interpelación en sede judicial, es aconsejable utilizar medios fehacientes ( v.gr. telegrama colacionado, requerimiento por vía notarial, carta documento, etc. **REQUISITOS DE LA INTERPELACIÓN** REQUISITOS INTRINSECOS - Reclamo categórico - Requerimiento apropiado en cuanto a objeto, modo y tiempo REQUISITOS EXTRINSECOS - Cooperación del acreedor - Ausencia de incumplimiento del acreedor MORA: RÉGIMEN LEGAL APLICABLE Principio general: Art. 876 primero, párrafo del Código Civil - la mora del deudor se produce el solo transcurso el tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. Excepciones: art 887 del C.С. у С - Obligaciones con Plazo tácitamente determinado (inc. a) - Obligaciones sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho (inc. b) EFECTOS DE LA MORA - Pretender la ejecución forzada en forma especifica (art 730 inc. a) - Hacer ejecutar la prestación por otro a costa del deudor (art.730 inc. b) - Obtener la satisfacción de su interés por equivalente pecuniario (art 730 in c) - Demandar la indemnización de Daño Moratorio (arts. 768, 1716,1727 y concs.) - Traslación de riesgos o perpetuatio obligationis - Resolución Contractual - Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte - Suspensión de cumplimiento - Perdida de la facultad de arrepentirse - Procedencia de la Clausula Penal - Imposibilidad de invocar la Teoría de la Imprevisión - Mora y Cesación de Pagos - Mora e Imposición de Costas - El acreedor podrá reclamar los intereses correspondien es en las obligaciones de dar dineto (art 768) CESACION DEL ESTADO DE MORA DEL DEUDOR - PAGO ART 865 - Pago por Consignación Judicial o Extrajudicial (art 904 y sgstes y art 910 y sgtes) - Por la renuncia del acreedor a los derechos que le otorga la mora debitoris (arts.944) - Por su Purga a través de Ofertas Reales de Cumplimiento (art 886 último párrafo) - Por imposibilidad de cumplimiento (art. 955) **INCUMPLIMIENTO CONCEPTO** a. **"incumplimiento material jurídicamente relevante**" (Alterini) b. **"retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío**" (Pizarro) **Velez sarslfield** a. "...El plazo incierto depende de un acontecimiento, que debe necesariamente llega, pero es imposible determinar con anticipación..." b. En el plazo incierto la mora se produce en forma automática, debiendo prevalecer la buena fe y el ejercicio regular del derecho **¿cuándo el incumplimiento es jurídicamente relevante?** 1. Incumplimiento material o demora 2. Imputable al deudor en función de un Factor de atribución 3. Que se encuentre constituido en mora **MORA AUTOMATICA ART. 886. PLAZO DETERMINADO:** INCIERTO (ART. 871, inc. B) **Obligaciones de exigibilidad inmediata** Deben ser cumplidas en el momento de su nacimiento art. 871, inc a **Excepciones al principio de mora automática:** A. OBLIGACIONES A PLAZO TACITO B. Pago por Consignación Judicial o Extrajudicial ( art 904 y sgstes y art 910 y sgtes) **¿de qué forma se constituye en mora al deudor?** A. Automáticamente o por el transcurso del tiempo B. Por interpelación: "exigencia categórica de la prestación exigible y circunstanciada efectuada por el acreedor al deudor" **EFECTOS DE LA MORA** **imputabilidad art. 888:** Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación **EJEMPLOS DE INTERÉS COMO CONSECUENCIA DE ACTOS ILICITOS** **intereses art. 1748:** El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio. **mora del acreedor**: "el acreedor incurre en mora se el deudor le hace una oferta de pago (cumpliendo con todos los principios que rigen el objeto del pago) y se rehúsa injustificadamente a recibirlo" ART 886 **requisitos, extrínsecos:** 1. Cooperación del acreedor (ej. presente en el lugar pactado) 2. Ausencia de incumplimiento del acreedor en las obligaciones reciprocas **requisitos intrínsecos:** 1. Exigencia categórica e imperativa de pago 2. Requerimiento apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo 3. Circunstanciado (hacer mención al tiempo y lugar de pago) [RECHAZO INJUSTIFICADO-FALTA DE COOPERACION DEL ACREEDOR-OFERTA REAL DE PAGO] **ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA MORA DEL ACREEDOR** **pago por consignación** a. el acreedor fue constituido en mora; b. existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c. el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable. **Requisitos:** El art. 905 establece que pago por consignación está sujeto a los mismos requisitos del pago **se rige por las siguientes reglas:** a. si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales b. si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla c. si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga **Efectos**: La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. - Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite a. notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito b. Efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; el escribano debe notificarse fehacientemente al acreedor en cuarenta y ocho horas hábiles de hecho; si es imposible practicarla, el deudor debe consignar judicialmente. **UNA VEZ NOTIFICADO DEL DEPÓSITO, DENTRO DEL QUINTO DÍA HÁBIL DE NOTIFICADO, EL ACREEDOR TIENE DERECHO** - **a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano** - **b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano** - **c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.** **Derechos del acreedor que retira el depósito:** Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva **Impedimentos**: No se puede acudir al procedimiento previsto en este parrafo si antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación. **MORA DEL DEUDOR:** Es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. La mora presupone una prestación exigible, pero retardada en su ejecución temporal por causas imputables al deudor, que todavía es posible para satisfacer el interés del acreedor Para que se produzca la mora del deudor se necesita la presencia de tres supuestos: **EL RETARDO**: ligada a la noción de demora. Plasma una situación de deuda exigible que debía ser cumplida en determinado tiempo. El retraso supone una transitoriedad, la prestación todavía puede ser cumplida. En el caso de que la prestación no puede ser cumplida luego de operada la demora, porque se ha hecho imposible o porque ya no es apta para satisfacer el interés del acreedor, no hay mora sino incumplimiento absoluto o definitivo **NO HAY MORA SIN RETARDO, PERO PUEDE HABER RETARDO SIN MORA** **Mora y simple retardo**: principales efectos que derivan de la simple demora se destacan por su importancia, el derecho del acreedor a exigir cumplimiento especifico tardío de la prestación adeudada, la facultad de suspender el cumplimiento de la prestación en un contrato bilateral hasta que la otra parte cumpla u ofrezca cumplir (art 1031).la facultad del acreedor de ejercitar el derecho de retención hasta tanto ser pagado aquello que se le debe en razón de la cosa misma; el derecho del solvens de consignar judicialmente cuando no puede realizar un pago seguro y eficaz. **MORA OBJETIVA Y SUBJETIVA DIFERENCIAS** Cuando la mora y la responsabilidad que de ella deriva es subjetiva, se requiere la presencia de la CULPA en sentido amplio, comprensiva de la culpa y el dolo. Quien pretende liberarse es la prueba de la NO CULPA, esto es que obró diligentemente Cuando la mora y la responsabilidad es objetiva, la imputación se efectúa con abstracción de toda idea de culpabilidad. Quien pretende liberarse tendrá que probar algo más que la no culpa: la incidencia de una causa ajena (hecho del acreedor, hecho de un tercero extraño por quien no debe responder o el caso fortuito). Equivale a poner de manifiesto que no existe relación causal entre el incumplimiento objetivo y el daño en sentido amplio, por lo que el deudor no es el autor de éste. **CONSTITUCIÓN DE MORA DEL DEUDOR:** Existen dos grandes sistemas de constitución en mora: el que requiere de un acto del creador (**interpelación)** para que opere la constitución en mora del deudor, también llamado mora ex persona; y el de la constitución en **mora automática**, por el solo transcurso del tiempo fijado, sin necesidad de acto alguno de requerimiento por parte del acreedor. **LA INTERPELACIÓN:** es la declaración de voluntad, no formal, unilateral y recepticia que facultativamente el acreedor dirige al deudor, por la cual le reclama el cumplimiento de una prestación ya exigible. Suelen hacerse referencia a ella con el nombre de intimación o requerimiento **Presenta estos caracteres:** - **Facultativa:** el acreedor puede dejar de utilizarla - **Unilateral:** se perfecciona con la sola voluntad del acreedor que emite declaración - **Recepticia**: es una declaración que esta destinada a ser conocida por el deudor, la interpelación produce sus efectos cuando la notificación ingresa a la esfera del destinatario - **No formal**: se puede realizar judicial o extrajudicialmente, en forma escrita o verbal, no esta sujeta a forma ni solemnidad. - **Sujeto:** el sujeto activo de la interpelación es el acreedor o sus representante legal o convencional facultado para recibir el pago. El pasivo es el deudor, su representante o convencional facultado. FORMA: INTERPELACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL Extrajudicial; no está sujeta a formalidades, puede ser formulada de manera escrita, verbal o por cualquier signo inequívoco (art 262). Sin embargo el acreedor siempre debe probar la interpelación, es por eso que se deben usar formas de requerimiento que permitan su acreditación en sede judicial (por vía notarial o carta documento) **Requisitos de la interpelación**: requisitos intrínsecos y extrínsecos **REQUISITOS INTRINSECOS:** son aquellos que hacen estructuralmente a la interpelación en si misma. Son: 1. **Reclamo categórico:** la interpelación supone un una exigencia categórica e imperativa de pago. No es una simple invitación a cumplir. 2. **Requerimiento apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo:** el acreedor no puede pretender que el deudor cumpla con una prestación cualitativamente distinta de la adecuada. Un requerimiento en tal sentido es ineficaz para constituirlo en mora. 3. **Exigencia de cumplimiento factible:** el requerimiento debe contener una exigencia que sea de cumplimiento factible. No lo es cuando resulta sorpresivo o el plazo que se otorga es breve e inepto para posibilitar el cumplimiento de la prestación. 4. **Circunstanciado:** debe contener las circunstancias de tiempo y lugar, salvo que estuvieran prestablecidas por las partes o surgieran de la ley **REQUISITOS EXTRINSECOS:** 1. **Cooperación del acreedor:** cuando se trate de prestaciones que requieren de actos específicos de cooperación del acreedor para que el deudor pueda cumplir (ej; haciéndose presente a recibir la cosa en el lugar pactado). 2. **Ausencia de incumplimiento del acreedor:** tratándose de obligaciones reciprocas es preciso que es preciso que quien interpela cumpla u ofrezca al deudor cumplir con la prestación que le es respectiva. EL RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN EN MORA EN EL CCYC: PRINCIPIO GENERAL.**MORA AUTOMATICA: "**la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación " **(art 886)** **Aplicación del principio de mora automática:** **Obligaciones de exigibilidad inmediata**: deben ser cumplidas al momento de su nacimiento (art 871). **Obligaciones sujetas a plazo determinado cierto o incierto:** el art 871 inc b. dispone; si hay un plazo determinado "cierto o incierto" el pago debe hacerse el día de su vencimiento. **DOS EXCEPCIONES ART 887:** Las obligaciones sujetas a plazo tácito y a plazo indeterminado propiamente dicho. Una tercera se da: cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la autonomía de la voluntad, pactan que la mora no operará automáticamente y prevean la necesidad de interpelación 1. **OBLIGACIÓN A PLAZO INDETERMINADO TÁCITO;** el plazo tácito es el que no está fijado, pero cuya existencia y entidad puede deducir de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Hace falta algo mas que el mero vencimiento del plazo tácito para constituir en mora al deudor, pero la ley no lo dice. ¿Cómo opera la mora? Para que se produzca el acreedor debe interpelar al deudor por: La constitución en mora del deudor en plazo tácito solo podría operar o bien por interpelación o por vía de fijación judicial de plazo 2. **OBLIGACIÓN A PLAZO INDETERMINADO PROPIAMENTE DICHO:** Tampoco está determinado el plazo, la indeterminación es absoluta por lo que corresponde su fijación judicial. Si no hay plazo, dice el art 887: "a pedido de parte, lo debe fijar en un procedimiento (sumario) a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación" **DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACIONES A PLAZO INDETERMINADO TÁCITO E INDETERMINADO PROPIAMENTE DICHO**. Es claro en teoría, en la práctica es difícil determinar cuál aplica. El art 887 en la última parte dice: "en caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho , se considera que es tácito" **LA MORA Y LAS OBLIGACIONES ILIQUIDAS:** La falta de liquidez no impide la configuración de la situación jurídica de mora del deudor. La deuda ilíquida es apta para generar la mora del deudor pues solo se requiere respecto de ella que llegue a liquidarse ulteriormente. Evita que el deudor pueda enriquecerse a expensas del acreedor, invocando la mentada iliquidez. **EFECTOS DE LA MORA:** **Ante la mora del deudor el acreedor puede**: 1. Pretender la ejecución forzada en forma especifica de la prestación art 730 inc.a 2. Hacérselo procurar por otro a costa del deudor art 730 inc.b 3. Obtener su satisfacción por su equivalente pecuniario art 730 inc.c 4. Demandar la indemnización del daño moratorio. En las obligaciones de dar dinero, a partir de la mora del deudor debe los intereses correspondientes (768) **SUSPENSIÓN DE CUMPLIMIENTO:** En los contratos bilaterales la mora de uno de los contratantes legitima al otro a solicitar la suspensión del cumplimiento de su prestación hasta que la otra cumpla (art 1031) **LA MORA Y LA IMPOSICIÓN DE COSTAS**: la mora determina la imposición de costas en el proceso judicial **EXTINCION DE LA MORA DEL DEUDOR:** la situación jurídica de mora concluye por pago (art 865), por pago por consignación judicial (art 904) o extrajudicial (910), por purga a treves de la realización de ofertas reales de cumplimiento (art 888 ultimo parrafo**),** por la renuncia del acreedor a los derechos que le otorga la mora debitoris (art 944) y por su imposibilidad de cumplimiento Pago: quien se encuentre en mora puede y debe pagar, quien paga estando en moraa debe adecuar su conducta para que el pago sea integro. Si la deuda es dineraria, debe el capital más los intereses moratorios. **Pago por consignación:** si el deudor moroso no puede realizar el pago, puede acudir a la vía del pago por consignación judicial o extrajudicial **La purga de la mora a través de ofertas reales**: si el deudor realiza una oferta real, efectiva e integra de pago al acreedor, opera la purga de la mora debitoris y se produce la mora del acreedor si este se niega a injustificadamente a recibirla (art 887 ultimo párrafo) **Renuncia del acreedor**: cesan los efectos de la mora por renuncia del acreedor a hacer valer los derechos que aquel estado le confiere. Renuncia; expresa o tacita, debe ser siempre inequívoca, sus efectos no se presumen **Imposibilidad de cumplimiento**: la mora del deudor se transforma en incumplimiento definitivo cuando la obligación primitiva modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados art 955, estamos frente a la misma prestación incumplida que ha modificado su objeto. **MORA DEL ACREEDOR CONCEPTO:** Es el cumplimiento de la obligación, motivado por la injustificada falta de colaboración adecuada, oportuna y necesaria del acreedor, **PRESUPUESTOS:** La existencia de una obligación exigible; que ella requiera de ciertos actos del acreedor para ser cumplida, que la obligación subsista tras la falta de cooperación y que sea todavía posible y útil su cumplimiento. 1. Para que pueda operar la mora del acreedor es preciso que exista una obligación y que ella sea exigible 2. La obligación debe requerir de ciertos actos del acreedor para que pueda ser cumplida. Es preciso que se trate de obligaciones cuyo cumplimiento requiere cooperación del acreedor, esta necesidad de cooperación es mayor en las obligaciones de dar, porque el acreedor debe recibir la cosa (compraventa, locación de obra). Las obligaciones de hacer no siempre son indispensables, esto sucede en las prestaciones que son íntegramente realizables por el deudor sin necesidad de cooperación del acreedor. Las obligaciones de no hacer , están fuera del ámbito de la mora del acreedor A. Falta de cooperación necesaria por parte del acreedor para el cumplimiento de la obligación. Es preciso que el acreedor se rehúse a aceptar la prestación u omita injustificadamente realizar los actos de cooperación necesarios para el adecuado cumplimiento de la prestación por el deudor (exigencia implícita del art 867). La cooperación puede manifestarse de distintas maneras, ejemplos; entregar materiales para la realización de la obra, recepción de la cosa en las obligaciones de dar. Puede que el acreedor coopere, pero lo haga defectuosamente , salvo que se trate de cuestiones menores, la cooperación defectuosa es similar a la omisión total B. Imputabilidad; el factor de atribución como regla es objetivo **¿Cuándo hay justa causa de rechazo de la prestación por parte del acreedor?** La conducta omisiva del acreedor ni provoca la mora creditoris si ella encuentra sustento en una causa justificada que le permite abstenerse de colaborar sin consecuencias. Hay justa causa para rechazar la prestación del deudor "cuando el ofrecimiento de pago va contra el interés legitimo del acreedor tutelado por el derecho" **EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR:** Quien se encuentra en mora creditoris soporta estos efectos: 1. Responde por los daños y perjuicios causados al deudor debido a la falta de cooperación (gastos de conservación, traslado, de ofrecimiento) 2. Carga con los riesgos de una eventual imposibilidad sobrevenida de la prestación motivada por caso fortuito o fuerza mayor, operado durante el estado de mora 3. Abre la vía del pago por consignación judicial que facultativamente puede promover el deudor (art 904 inc, a) 4. La falta de cooperación provoca a veces como efecto que el deudor quede en libertad de elegir la prestación que deberá cumplirse, tal lo que sucede en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponde al acreedor y este no elige (art 780) 5. Puede provocar la liberación del deudor cuando la el cumplimiento ulterior de la prestación resulte imposible o se trate de un supuesto de plazo esencial, técnicamente no hay mora sino incumplimiento definitivo por causa imputables al acreedor **EXTINCION DE LA MORA DEL ACREEDOR**; CESA POR: 1. Por aceptación por parte del acreedor del cumplimiento de la prestación. 2. Por renuncia expresa o tácita del deudor a los efectos de la mora creditoris 3. Por extinción de la obligación por cualquier causa, sin perjuicio de los efectos ya producidos por la mora del acreedor hasta ese momento

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