UNIDAD 3 OBLIGACIONES (PDF)

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KB Instituto de EducaciĆ³n

Susana Rinne

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legal obligations law contract law civil law

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This document details legal obligations, specifically focusing on contracts and various legal aspects of obligations in different contexts. It explains the concept of obligations and their elements, including subjects, objects, and causes. It also covers necessary elements, such as parties involved, and details on the various subtypes of obligations.

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Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 3 OBLIGACIONES OBLIGACIƓN. Concepto legal. Elementos Esenciales: Sujetos. Objeto. Causa. NociĆ³n y caracteres. Elementos accidentales: NociĆ³n, enumeraciĆ³n y...

Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 3 OBLIGACIONES OBLIGACIƓN. Concepto legal. Elementos Esenciales: Sujetos. Objeto. Causa. NociĆ³n y caracteres. Elementos accidentales: NociĆ³n, enumeraciĆ³n y caracteres. Fuentes de las obligaciones. ClasificaciĆ³n: Contrato. GestiĆ³n de negocios. Empleo Ćŗtil. Enriquecimiento sin causa. DeclaraciĆ³n unilateral de la voluntad. ClasificaciĆ³n de las obligaciones: a) En cuanto al objeto: Obligaciones de dar: de dar cosa cierta, obligaciones de gĆ©nero. Obligaciones relativas a bienes que no son cosas. Obligaciones de hacer y de no hacer. b) En cuanto al sujeto: Obligaciones de sujeto simple y de sujeto plural: simple- mente mancomunadas y solidarias. Otros criterios de clasificaciĆ³n. Obligaciones de dar dinero. Intereses: clases. Anatocismo. Casos en que procede. (arts. 724 a 864 CCYC) OBLIGACIƓN. Concepto legal. El ARTƍCULO 724 CCC dice: La obligaciĆ³n es una relaciĆ³n jurĆ­dica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestaciĆ³n destinada a satisfacer un interĆ©s lĆ­cito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacciĆ³n de dicho interĆ©sā€. ELEMENTOS ESENCIALES: (1) Sujetos. La definiciĆ³n dada por el art. 724 CCC comienza por seƱalar que la obligaciĆ³n es una relaciĆ³n jurĆ­dica, esto es, una relaciĆ³n humana regulada por el derecho; se pone de relieve que la obligaciĆ³n es una relaciĆ³n jurĆ­dica entre un acreedor y un deudor. En la definiciĆ³n se alude a los dos sujetos que componen la relaciĆ³n, el acreedor y el deudor, sujetos con aptitud para ser titulares de derechos y deberes jurĆ­dicos (art. 22 CCyC), para adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 141 CCyC). ļ¶ El sujeto activo: alude al acreedor, que es quien tiene el derecho a su favor y la facultad de exigir su cumplimiento. Es el titular de un crĆ©dito (Ej. derecho a cobrar el alquiler) ļ¶ El sujeto pasivo: o deudor es quien debe cumplir con la obligaciĆ³n (ej. pagar el alquiler). El artĆ­culo 724 CCC, si bien regula la existencia de una relaciĆ³n jurĆ­dica entre un sujeto acreedor y otro sujeto deudor, pone el acento en las facultades que el acreedor tiene al nacer esa obligaciĆ³n. Se presenta en la definiciĆ³n las dos instancias posibles una vez que esa obligaciĆ³n nace: la existencia de un ā€œdeberā€ a cargo del deudor que tiene que cumplir una prestaciĆ³n destinada a satisfacer un interĆ©s lĆ­cito del acreedor; y si esa instancia futura no se verifica, si el deudor no paga (ver definiciĆ³n de ā€œpagoā€ en el art. 865 CCyC), ante el incumplimiento, se ā€œfacultaā€ al acreedor a intentar obtener forzadamente la satisfacciĆ³n de dicho interĆ©s o una indemnizaciĆ³n equivalente. (2) OBJETO. Es la actividad que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor. Esa actividad se denomina PRESTACION. La prestaciĆ³n es caracterizada como el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interĆ©s del acreedor. 1 Prof. SUSANA RINNE A su vez, se define al objeto como el bien apetecible para el acreedor; este objeto es identificable con lo que la norma denomina ā€œinterĆ©sā€. A modo de ejemplo, en un contrato de compraventa, la prestaciĆ³n resultarĆ­a ser la actividad que debe desplegar el vendedor para cumplir con la obligaciĆ³n de dar a su cargo y el objeto serĆ­a la cosa misma vendida. En una obligaciĆ³n de hacer, la prestaciĆ³n serĆ­a la actividad que debe desplegar el deudor para obtener el resultado pretendido por el acreedor, este resultado serĆ” el objeto. La prestaciĆ³n a cargo del deudor estĆ” destinada a satisfacer un interĆ©s lĆ­cito y puede llegar a ser reclamada forzadamente por el acreedor, y el propio interĆ©s del acreedor. CARACTERES DE LA PRESTACION: La prestaciĆ³n que constituye el objeto de la obligaciĆ³n debe: 1. Ser material y jurĆ­dicamente posible. ļƒ¼ La imposibilidad es material cuando no es factible de realizar, esa imposibilidad debe ser absoluta, no solo en relaciĆ³n al deudor, sino respecto de cualquier sujeto. ļƒ¼ Imposibilidad jurĆ­dica: Debe entenderse que no haya un impedimento establecido por la ley para la prestaciĆ³n. A modo de ejemplo, no resulta posible hipotecar un bien mueble, o no puede ser objeto de la prenda un bien inmueble. 2. LĆ­cita. La prestaciĆ³n prometida no puede constituir en sĆ­ un hecho ilĆ­cito, no puede tratarse de una conducta que estĆ© sancionada por el orden jurĆ­dico, o que no estĆ© amparada por el derecho. 3. Determinada o determinable. ļƒ¼ Cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben ser determinados en su especie o gĆ©nero segĆŗn sea el caso, aunque no lo estĆ©n en su cantidad si esta puede ser determinada. ļƒ¼ En cambio, es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualizaciĆ³n. Ejemplo de prestaciĆ³n determinada es cualquier supuesto de una obligaciĆ³n de dar una cosa cierta, o cuando se obliga el deudor a una actividad determinada. 4. Susceptible de valoraciĆ³n econĆ³mica. Debe corresponder a un interĆ©s patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. La prestaciĆ³n debe tratarse de un hecho positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer) susceptible de valoraciĆ³n pecuniaria o sea, debe tener un sentido econĆ³mico para el acreedor. Ejemplo de un supuesto de responsabilidad civil que regule sobre un interĆ©s extrapatrimonial puede apreciarse en el art. 1740 CCyC cuando se establece la reparaciĆ³n de una lesiĆ³n del honor, la intimidado la identidad personal, representativos de un interĆ©s extrapatrimonial del acreedor que, de ser lesionados, podrĆ” generar a su favor una reparaciĆ³n a travĆ©s de una prestaciĆ³n patrimonial. Asimismo, en el art. 724 CCyC se establece como recaudo que el interĆ©s del acreedor, al igual que la prestaciĆ³n (art. 725 CCyC), sea lĆ­cito. En conclusiĆ³n, la prestaciĆ³n que constituye el objeto de la obligaciĆ³n debe corresponder a un interĆ©s del acreedor que debe ser lĆ­cito, y puede ser patrimonial o extrapatrimonial. La prestaciĆ³n puede consistir en dar algunas cosas (dinero o especie), en hacer algo o en abstenerse de hacer algo. (3) CAUSA. 2 Prof. SUSANA RINNE EL ART. 726 DICE: ā€œNo hay obligaciĆ³n sin causa, es decir, sin que derive de algĆŗn hecho idĆ³neo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurĆ­dicoā€ El artĆ­culo regula lo atinente a la causa fuente, al hecho idĆ³neo para producir o generar la obligaciĆ³n. No hay obligaciĆ³n sin una causa -fuente que la genere. Las causa ā€“ fuente debe ser un hecho idĆ³neo para producir la obligaciĆ³n y de conformidad con el ordenamiento jurĆ­dico. La idoneidad va a estar establecida en el orden jurĆ­dico (por ejemplo, un contrato, un hecho ilĆ­cito, enriquecimiento sin causa, gestiĆ³n de negocios, abuso de derecho, de un compromiso unilateral, etc.) y esa precisiĆ³n o conformidad con el orden jurĆ­dico va a relacionarse con su licitud. Si la obligaciĆ³n genera un crĆ©dito a favor del acreedor que lo faculta a exigir la prestaciĆ³n al deudor, incluso forzadamente (art. 724 CCyC), debe tener una causa lĆ­cita que justifique el desplazamiento patrimonial que implica el pago que se pretende y al que el deudor estĆ” obligado. ELEMENTOS ACCIDENTALES: NociĆ³n. EnumeraciĆ³n. Los elementos accidentales son los que aparecen en el acto sĆ³lo si los agregan las partes; como la condiciĆ³n, el plazo y el cargo 1) CONDICION: Una obligaciĆ³n es condicional cuando subordina el nacimiento o la extinciĆ³n de un derecho a un hecho futuro y eventual. Ese hecho futuro y eventual (que puede ocurrir o no) es la condiciĆ³n y no puede ser imposible (te doy mi cas si tocas el sol con las manos), contrario a las buenas costumbres o prohibido por la ley (ej. te doy mi casa si robas un banco). 2) PLAZO: una obligaciĆ³n es a plazo cuando subordina el ejercicio de un derecho ya existente al transcurso de un espacio de tiempo. El plazo se diferencia de la condiciĆ³n en que la condiciĆ³n puede o no cumplirse. En cambio el plazo, es de cumplimiento necesario (no hay plazo que no se cumpla). La condiciĆ³n se refiere al nacimiento o extinciĆ³n de un derecho (u obligaciĆ³n). El plazo se refiere solo al momento en que podrĆ” ejercerse un derecho o cumplirse una obligaciĆ³n, que existe desde el acto que le da nacimiento. ļ‚· CONDICION DE CUMPLIMIENTO EVENTUAL EXISTENCIA DE UN DERECHO ļ‚· PLAZO DE CUMPLIMIENTO NECESARIO EJERCICIO DE UN DERECHO. 3) CARGO: una obligaciĆ³n es con cargo cuando se impone una obligaciĆ³n excepcional al adquirente de un derecho. esa obligaciĆ³n excepcional es el cargo. Su incumplimiento no extingue el derecho adquirido, pero obliga a indemnizar los daƱos y perjuicios ocasionados. Ej. te voy a donar mi casa, pero si me haces un monolito en mi nombre. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Se llaman fuentes de las obligaciones a los hechos y actos jurĆ­dicos de los cuales ellas surgen. En nuestro derecho no hay obligaciĆ³n sin causa fuente.- ClasificaciĆ³n. 1. Contrato. acto jurĆ­dico bilateral o plurilateral 3 Prof. SUSANA RINNE 2. GestiĆ³n de negocios. cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno. Voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca o ignore la gestiĆ³n, quien la realiza contrae la obligaciĆ³n tĆ”cita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo negocio. 3. Enriquecimiento sin causa. cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro. Una persona incrementa su patrimonio en detrimento de otra sin que exista una causa jurĆ­dica que lo justifique. 4. Empleo Ćŗtil. Existe cuando alguien, sin ser mandatario ni gestor de negocios, hiciese gastos en utilidad de otra persona. La diferencia del empleo Ćŗtil con la gestiĆ³n de negocios radica en el hecho de que en el empleo Ćŗtil se da una disminuciĆ³n en el patrimonio de uno y aumento en el patrimonio de otro, mientras que en la gestiĆ³n de negocios, el dueƱo es responsable de una remuneraciĆ³n hacia el gestor, sĆ³lo cuando dicha acciĆ³n ha resultado un beneficio Ćŗtil al titular del negocio. El enriquecimiento sin causa supone un beneficio o ventaja de naturaleza econĆ³mica obtenido por una persona, con menoscabo del patrimonio de otra y que carece en absoluto de justificaciĆ³n y el perjudicado por el enriquecimiento sin causa tiene derecho a promover la acciĆ³n indemnizatoria en la medida en que se enriqueciĆ³ el demandado. Si tal enriquecimiento consiste en la adquisiciĆ³n de una cosa cierta, corresponderĆ” la restituciĆ³n en especie, si la cosa existe al tiempo de la demanda. 5. DeclaraciĆ³n unilateral de la voluntad. acto jurĆ­dico unilateral. se da cuando una persona por su exclusiva voluntad crea una obligaciĆ³n y se constituye en deudor de una prestaciĆ³n a favor de otra persona en ese momento desconocida. Ej. promesa de recompensa a favor de quien encuentre la cosa extraviada. CLASIFICACIƓN DE LAS OBLIGACIONES: a) EN CUANTO AL OBJETO: (1) OBLIGACIONES DE DAR: su prestaciĆ³n consiste en la entrega de una cosa o un bien. Ej. entrega de una cada. (2) DE DAR COSA CIERTA. son aquellas en que el objeto debido no es fungible 1, pues se encuentra individualizado desde el inicio, desde el mismo nacimiento de la obligaciĆ³n. (Ej. uno auto marca xxx, patente xxx, modelo xxx) (3) OBLIGACIONES DE GƉNERO. son las que estĆ”n referidas a un objeto que no se encuentra definido al momento en que nace la obligaciĆ³n, por lo cual habrĆ” de ser elegido o individualizado con posterioridad. (4) OBLIGACIONES DE HACER. su prestaciĆ³n consiste en la realizaciĆ³n de una actividad o conducta que el deudor debe realizar a favor del acreedor. ej. pintar un cuadro, confeccionar un plano. 1 Fungible: que se consume con el uso 4 Prof. SUSANA RINNE (5) DE NO HACER. su prestaciĆ³n consiste en una abstenciĆ³n o privaciĆ³n de un hecho lĆ­cito (ej. no edificar sin autorizaciĆ³n previa del locador, en un contrato de locaciĆ³n). b) EN CUANTO AL SUJETO: (1) OBLIGACIONES DE SUJETO SIMPLE o singular. La obligaciĆ³n tiene como sujetos a un solo acreedor y a un solo deudor. (2) OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL: cuando la obligaciĆ³n tiene mĆ”s de un sujeto en cualquiera o en ambos extremos de la obligaciĆ³n (ej. varios deudores o varios acreedores). Puede a su vez dividirse en: 1. SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS. son las obligaciones en las que cada uno de los deudores no estĆ” obligado sino por su parte, y cada uno de los acreedores no tiene sino derecho a su parte. En este caso la deuda o el crĆ©dito se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sĆ­ como acreedores o deudores haya. Ej. a JUAN, PEDRO Y ANA deben $900 a luĆ­s. Cada deudor estĆ” obligado a pagar solo $300 porque cada deudor paga solo su parte de la obligaciĆ³n. 2. SOLIDARIAS. son aquellas en las que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crĆ©dito. En este caso, la causa de la obligaciĆ³n es Ćŗnica y su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores por cualquiera de los acreedores. 3. OBLIGACIONES CONCURRENTES: son aquellas obligaciones en las que varios deudores deben el mismo objeto en razĆ³n de causas diferentes. es decir, varios deudores deben la totalidad, sin ser solidarios. En este caso, el acreedor puede requerir el pago de la deuda a uno, a varios o a todos los codeudores, simultĆ”neamente o sucesivamente. ļƒ˜ Ej. un auto atropella y lesiona a una persona. Hay dos responsables por los daƱos y perjuicios: el dueƱo del auto y el que maneja. Uno responde por ser el propietario y el otro responde por culpa. ļƒ˜ Otro ej. Un alumno alquila un libro en la Bolsa y luego se lo hurtan. hay dos responsables: el que alquilĆ³ el libro y el que lo hurtĆ³. La responsabilidad de uno se basa en el contrato de alquiler, la del otro en el hecho ilĆ­cito. En estos casos, cualquiera de los deudores debe el total. El pago que realiza uno de ellos libera al otro deudor concurrente respecto del acreedor, pero en estas obligaciones la causa de la responsabilidad es distinta, el vĆ­nculo que une al acreedor con cada deudor es independiente. c) OTROS CRITERIOS DE CLASIFICACIƓN. OBLIGACIONES DE DAR DINERO. Constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de la obligaciĆ³n. d) INTERESES: Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno o como indemnizaciĆ³n por el retardo en el cumplimiento de una obligaciĆ³n dineraria. Los intereses son los frutos de un determinado capital. 5 Prof. SUSANA RINNE ļƒ˜ CLASES DE INTERESES: (1) MORATORIOS: su finalidad es resarcir los daƱos causados por la mora del deudor. Comprenden todo el tiempo de la mora y se deben por imperio de la ley, sin necesidad de convenciĆ³n. Corren desde la mora del deudor. Los establece la ley. (2) PUNITORIOS: son los intereses moratorios convenidos por las partes por mora en el cumplimiento de una obligaciĆ³n. Corren desde la mora del deudor. (3) COMPENSATORIOS: son los que se pagan por el uso del dinero ajeno, son el precio o alquiler por usar dinero de otro. Provienen de la voluntad de las partes, aunque pueden ser establecidos por ley. ļƒ˜ EXTINCIƓN DE LA OBLIGACIƓN DE PAGAR INTERESES: Se extinguen por cualquiera de los modos de extinciĆ³n de las obligaciones. Y si se extingue la obligaciĆ³n principal de la cual los intereses son accesorios. Es decir, al ser un accesorio del capital, los intereses se extinguen cuando se cancela el capital. ANATOCISMO. CASOS EN QUE PROCEDE. (ARTS. 724 A 864 CCYC) EL anatocismo o interĆ©s compuesto es la capitalizaciĆ³n de los intereses de modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses. Ej. Presto $1000 al 10% anual. Al cabo del aƱo los intereses ($100) se suman al capital y de este modo al segundo aƱo los intereses se calculan sobre $1100 y asĆ­ sucesivamente. Este procedimiento estĆ” prohibido salvo en los siguientes casos: (1) Cuando las partes convienen la capitalizaciĆ³n despuĆ©s del vencimiento de la obligaciĆ³n, pero con una periodicidad no inferior a seis meses. (2) Cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el juez ordena pagarla y el deudor no lo hace dentro del plazo establecido. (3) Si la deuda se demanda judicialmente, la acumulaciĆ³n de los intereses se produce a partir de la notificaciĆ³n de la demanda. (4) Cuando otras normas lo establezcan. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: NociĆ³n. Efectos con relaciĆ³n al acreedor. EjecuciĆ³n directa e indirecta. Efectos con relaciĆ³n al deudor. Medios de compulsiĆ³n: ClĆ”usula penal. Sanciones conminatorias. SeƱal. Derecho de retenciĆ³n. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES: NOCIƓN Son las consecuencias jurĆ­dicas que derivan de la obligaciĆ³n. Los efectos de las obligaciones se producen entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmiten. ej. Herederos. EFECTOS CON RELACIƓN AL ACREEDOR. EJECUCIƓN DIRECTA E INDIRECTA ļƒ˜ EJECUCION DIRECTA: el art. 730 CCYC dice: La obligaciĆ³n da derecho al acreedor a: a) EMPLEAR LOS MEDIOS LEGALES PARA QUE EL DEUDOR LE PROCURE AQUELLO A QUE SE HA OBLIGADO. En este caso EL CUMMPLIMIENTO ES FORZADO. Pues, cuando el acreedor puede reclamar por medios legales al deudor el cumplimiento de la obligaciĆ³n. El acreedor dispone de una acciĆ³n judicial que culminarĆ” en una sentencia que condenarĆ” u obligarĆ” al deudor a cumplir, entregando, haciendo o haciendo aquello a lo que estaba obligado. 6