Unidad 1 Aspectos Introductorios al Derecho Internacional Privado (2).pptx

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1 CONCEPTO Y DEFINICIONES  Es el conjunto de principios que determinan los límites a la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a aquellas relaciones de la vida real que pueden estar sometidas a más de una legislación estatal.  Conjunto de normas jurídicas que tienen por ob...

1 CONCEPTO Y DEFINICIONES  Es el conjunto de principios que determinan los límites a la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a aquellas relaciones de la vida real que pueden estar sometidas a más de una legislación estatal.  Conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto o fin determinar cual es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultánea de dos o más leyes, en el espacio, que reclaman su observancia.  Conjunto de principios que determinan los límites a la competencia legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones de la vida real que pueden estar sujetos a más de una legislación estatal.  Bustamante: “el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los Estados cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación. NATURALEZA JURÍDICA 2  Es una rama del Derecho Internacional General. Por una parte puede dirigirse a los Estados en sus relaciones recíprocas o dentro de la comunidad internacional, o dirigirse a los particulares en su calidad de ciudadanos de Estados diferentes, sometidos a sus propias leyes y eventualmente en conflictos cuando cada uno reclama la aplicación de su propia ley o de su propia jurisdicción o de una ley o jurisdicción diFerente a la que normalmente le sería aplicable.   EJEMPLOS DE SITUACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES  Denominaciones: (Carrillo Salcedo)  Es internacional, en relación con el medio que se desenvuelve  Es un derecho predominantemente estatal, ya que sus normas son esencialmente jurisdiccionales y lleva a cabo una función supranacional con medios predominantemente internos, estatales.  Es privado porque su intención es regular la vida internacional de las personas y regular las relaciones privadas individuales en el plano internacional.   Causas de su Existencia:  la variedad legislativa: entre los países que conforman la situación y existencia geopolítica del mundo. Los Estados han legislado de forma diferente para las mismas situaciones.  la naturaleza cosmopolita del ser humano: el ser humano es un ser sociable que se relaciona con sus semejantes tanto dentro como fuera de su territorio de origen, estableciendo relaciones jurídicas que tocan diferentes jurisdicciones. Los derechos adquiridos sea donde fuere, permanecen y son respetados en todas las jurisdicciones.    Finalidad:  Derecho respetuoso de la diversidad. Su fin es armonizar la diversidad de leyes, garantizar su aplicación sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la soberanía de cada uno de los Estados. a) Señalar con claridad qué ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados reclaman aplicación. Arbitro. b) Señalar qué jurisdicción debe conocer de un problema referente a una relación jurídica que podría en principio someterse a jurisdicciones diferentes.  Con base a su fin, a estas normas se les ha llamado “normas de conflicto”, “normas de solución”, “normas de competencia”. Características: 3 a) Derecho interno: porque lo aplica un órgano interno y sus normas se encuentran en el derecho interno de cada Estado. b) Derecho adjetivo (sui generis): porque su función es indicar, señalar. c) Derecho particular: porque siempre existen un interés particular. d) Derecho positivo: porque sus normas son ciertas y verdaderas; cada país las emite para dar facilidad de solución. e) Derecho nacional: como resultado de su nacionalidad, se encuentra al interior de una nación. f) Derecho prejudicial: porque antes de aplicar el derecho de un determinado Estado hay que acudir a la norma, prevalece sobre los intereses concretos de los Estados g) Derecho público: porque no oye la intención o la voluntad de los individuos, son normas abstractas que se aplican sin discriminación. h) Derecho universal: porque es aplicable en y atodos los Estados i) Derecho espacial: porque se aplica en el espacio.  Fuentes del Derecho Internacional Privado 4  LEY INTERNA:  Se refiere a la legislación propia de cada Estado, cada país tiene en su legislación interna normas para solucionar conflictos o concurrencia de leyes.  COSTUMBRE INTERNACIONAL:  Se refiere a el actuar o la repetición uniforme y prolongada en el tiempo de ciertos usos o actos de contenido jurídico en la esfera de las relaciones privadas de carácter internacional.  TRATADOS INTERNACIONALES:  Se refiere a textos precisos y claros en los cuales se codifica la costumbre.  JURISPRUDENCIA:  La Jurisprudencia o fallo judicial tanto nacional como internacional, es un medio de penetración importante en la practica jurídica de las diferentes naciones, en unas mas, en otras menos; es claro que los Estados que tienen una vida comercial muy activa a nivel internacional cuentan con una jurisprudencia mas desarrollada. La Jurisprudencia tiene la ventaja de permitir, en ciertos sistemas, una vida dinámica en el Derecho; la jurisprudencia no es simplemente el reflejo de un actuar constante, de una interpretación fija, la jurisprudencia es esencialmente dinámica, permite al juzgador examinar cada día nuevos ángulos de aplicación o interpretación de una ley o precepto legal determinado.  LA DOCTRINA:  Es el resultado de la labor intelectual científica de los estudios del Derecho, contenida en sus libros, artículos de alta investigación, enciclopedias de valor científico, manuales de estudio.  PRINCIPIOS GENERALES:  Aquellos que sirven de inspiración al hombre por venir de lo divino.  OTRAS POSIBLES FUENTES:  Dentro de otras posibles fuentes podemos mencionar la Tradición, los Estatutos, el Derecho Romano, el Derecho Natural.  EJERCICIO: BUSCAR LAS LEYES DE DIPR en Centroamericana y en otros países latinoamericanos. Buscar tratados de DIP. Buscar sentencias o laudos arbitrales y octrina. 5 Historia del Derecho Internacional Privado (I)  Origen: Nació cuando cesaron de existir las sociedades de vocación universalista, cuando aparecen la república, Estados, etc. Cuando se principió a respetar la personalidad de los Estados.   a) Derecho romano:  Fue una sociedad respetuosa de las costumbres y tradiciones de los extranjeros, pero no existió un verdadero derecho intl., pero sí una rama interna especial del derecho llamado ius gentium aplicable a los extranjeros. (ius gentium: conjunto de reglas que la razón natural ha dictado en todas las legislaciones, aplicado por el index recuperator y el praetor peregrinus.)   b) Edad Media:  Idea de territorialidad de la ley. Bajo influencia del feudalismo se confundió soberanía con derecho de propiedad. Los germánicos no impusieron sus leyes a los pueblos conquistados sin que las preservaron, conservando la territorialidad de las leyes de los pueblos conquistados. Pero ellos consideraron que sus leyes eran personales y las invocaban originando verdaderos conflictos en caso de problema.   c) Glosadores y postglosadores:  Juristas (sacerdotes) que para resolver los conflictos de leyes se dedicaron a “glosar, comentar, parafrasear, clarificar” el D.Romano, Digestos y Código Justiniano. Usaron método escolástico (parte por parte).   d) Teoría de los Estatutos:  En el s. XIII florecieron grandes ciudades por su comercio principalmente en Italia. Cada una de ellas tenía autonomía y estaba sometida a un doble cuerpo legal: en un plano se regían por el D.Romano (la ley: de portada y aplicación amplia) y en otro por sus propias disposiciones (estatutos: ley particular, local, municipal, aplicable dentro de un territorio pequeño bien determinado). 6 Historia del Derecho Internacional Privado (II) Historia: Labor Privada Colectiva. Trabajo elaborado por las conferencias intl., por las principales asociaciones de carácter intl. Como la Asociación de D.Intl. de Bruselas, el Instituto de Derecho Intl, de Gante, Instituto Americano de D. Intl. Preparan memorias, editan revistas especializadas, proyectos, jurisprudencia. Historia: Labor Gubernamental: a)Europea: Italia y Holanda en la Haya entre 1893 y 1928 se han celebrado 6 conferencias intl. b)Americana: Código de Derecho Intl, Privado y los Tratados de Montevideo, que son: 1898: (en vigor: Argentina, Uruguay, Paraguay, Perú y Bolivia) Tratado sobre Derecho Civil Internacional Tratado sobre Derecho Penal Internacional Tratado sobre Derecho Comercial Internacional Tratado sobre Derecho Procesal Internacional               Tratado sobre propiedad literaria y artística Tratado sobre patentes de invención Tratado sobre marcas de comercio y de fábrica Tratado sobre ejercicio de profesiones liberales Protocolo sobre la aplicación de las leyes extranjeras 1939-40: Tratado sobre asilo y refugio políticos Tratados sobre propiedad intelectual Tratado sobre el ejercicio de profesiones liberales Tratado de Derecho civil intl. Tratado de derecho penal intl. Tratado de derecho de navegación comercial intl. Tratado de derecho comercial terrestre intl. Epoca Moderna:  Se caracteriza por el convencimiento de que el DIP es una rama especial del derecho en general (Story, Burge, Shaffner...)  Primeros intentos de codificación (Ferrater, Paroldo, Petruxcevecz, Bustamante).  Se enuncian los sistemas de solución consistentes en doctrinas formuladas por estudiosos que pretenden aportar soluciones a todos los conflictos de leyes. 7 Escuelas:  1. Angloamericana:  Introducen la idea de comity of nations o cortesía bajo la influencia de la Escuela holandesa, aceptando la extraterritorialidad de las leyes en ciertos casos. Debido a que esta noción es muy vaga y subjetiva, está siendo reemplazada por la de los vested rights (derechos adquiridos) de Véale y Dicey.   2. Italia:  Las leyes son personales, siguen y acompañan a la persona. La ley aplicable en caso de conflicto es la personal que se considera ser la de la nacionalidad y rige la capacidad, el estado, los bienes pertenecientes a dichas personas y los actos jurídicos de las mismas.   3. Alemania (Savigny):  Planteamiento: las reglas están destinadas a regir las relaciones de derecho. ¿cuáles son sus límites territoriales? ¿qué relaciones le están sometidas? Las reglas de derecho positivo pueden dirigirse a las personas en sí mismas o a las relaciones de derecho, siendo estas últimas sobre un patrimonio (sucesión), obligaciones y la familia. Siempre es la persona el objeto directo e inmediato de la regla de derecho, primero en sí misma y/o en sus diferentes relaciones. En caso de conflicto, procede buscar para cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme con la naturaleza propia y esencial de esta relación. Si se trata de la persona misma, deberá aplicarse el derecho positivo perteneciente de su domicilio; si se trata de contratos u obligaciones se aplicará la autonomía de la voluntad y el lugar donde se cumplirá y si se trta de bienes, el lugar de la situación o el domicilio del propietario. Destruyó el principio absoluto de la territorialidad de la ley y lo sustituye por la “comunidad del derecho” como punto central para la solución de conflictos. Introdujo “puntos de conexión en la norma de conflicto”.   4. Francia:  a) Pillet  Introdujo distinción entre leyes que se dirigen a la persona (extraterritoriales) y leyes que se dirigen a la sociedad (territoriales).  b) Lainé  Sostiene un regreso a la escuela italiana.  5. Bustamante (Doctrina de La Habana): Resume los problemas de los aconflictos de leyes en tres grandes preguntas: a) ¿por qué se aplican las leyes extranjeras en territorios que no son aquellos para los cuales fueron emitidas? Debido a la comunidad intl., que tiene necesidad de coexistir jurídicamente y proteger la naturaleza cosmopolita del hombre. Dice que es lo más conforme a los intereses del pueblo. b) ¿qué clase de leyes tienen o no eficacia extraterritorial y cuál es el motivo determinante de la diferencia? Se distingue entre leyes de orden privado que se aplican dependiendo de la interpretación que se haga de la voluntad de las partes, leyes de orden público intl., que obligan a todos aquellos que se encuentren en su territorio, nacionales o no y de carácter absoluto e imperativas en el mismo. c) ¿qué instituciones o relaciones jurídicas corresponden a c/u de los grupos de leyes antes mencionadas? Al orden privado pertenece la autonomía de la voluntad, los contratos, las instituciones procesales como la sumisión a la competencia de los tribunales y procedimiento arbitral. Al orden público interno pertenecen el estado, la capacidad, el derecho de familia, las sucesiones, algunas leyes penales. Al orden DOCTRINA ESTATUARIA O TEORIA DE LOS ESTATUTOS 8  En el curso del siglo XIII florecieron grandes ciudades caracterizadas por su comercio, su influencia intelectual, etc, estas ciudades se destacaron principalmente en Italia: Génova, Pisa, Milán, Florencia, Venecia, Bolonia.  Cada una de estas ciudades adquirió bastante autonomía; cada una de ellas estaba sometida a un doble cuerpo legal: en un plano se regían por las disposiciones del Derecho Romano, disposiciones que eran comunes a todas las ciudades, a todo el territorio italiano; en otro plano se regían por sus propias disposiciones. A las primeras se les llamo simplemente La Ley, a las segundas se les llamó Estatutos; el estatuto es pues, una ley particular, local, municipal, aplicable dentro de un territorio pequeño bien determinado, mientras que la Ley es de portada y aplicación muy amplia.  Esta duplicidad de ordenamientos jurídicos así como la multiplicidad de estatutos llevo a conflictos entre los estatutos y la Ley común, y entre los estatutos de diferentes ciudades, debido a que los ciudadanos de cada una de dichas ciudades, con el auge del comercio y la facilidad de comunicación, se desplazaban de una ciudad a otra con bastante frecuencia y efectuando en cada una de dichas ciudades actos jurídicos. Los problemas generados por la multiplicidad de estatutos y su conflicto con la Ley común, llevo a tratar de encontrar soluciones; éstas, dependiendo del lugar donde fueron propuestas, recibieron los nombres de “soluciones de la Escuela Italiana”, “de la Escuela Francesa”, “de la Escuela Holandesa”.  ADICIONAL: https://www.timetoast.com/timelines/historia-del-derecho-internacional-privado-6c135d3 7-93f9-41fb-92cd-de632bd2eb74 Escuelas Estatuarias Italianas (Glosadores y Post-glosadores): 9  Dos son los juristas que caracterizaron, con los máximos exponentes de la Escuela Italiana: Bartolo de Saxoferrato y Charles Dumoulin.  Bartolo de Saxoferrato: inició sus estudios preguntándose: ¿ El Estatuto de un territorio, se aplica a quienes no son súbditos? Si la respuesta es afirmativa, entonces el estatuto es de portada extraterritorial; si la respuesta es negativa, entonces el estatuto es territorial. Bartolo se dio cuenta que era imposible proceder por medio de “reglas generales”, opto por la aplicación del método escolástico de distinguir y subdistinguir. Distinguió entre estatutos que se refieren a contratos, a sucesiones y otros. En cuanto a los contratos, debe subdistinguirse entre la forma, el proceso y los efectos. La forma se regirá por el principio de Locus Regit actum; el proceso por el principio de la Lex Fori y los efectos dependerán de si estos son naturales o accesorios; los naturales se rigen por la regla del Locus Regit Actum, los accesorios por la regla de Lex executionis. Bartolo procedió pues a la “ disección ” de las relaciones jurídicas, buscando en esta forma una solución justa a las mismas. Charles Dumoulin: Su principal merito consiste en haber enunciado el principio de la autonomía de la voluntad.  a) Bártolo de Saxoferrato (1314-1357)  Preguntas: ¿el estatuto de un territorio se aplica a quienes no son súbditos? Si es afirmativa, el estatuto es de portada extraterritorial; si es negativa, es territorial. Procedió a la disección de las relaciones jurídicas, buscando una solución justa. Se dio cuenta que era imposible proceder por reglas generales y optó por la aplicación del método escolástico de distinguir y subdistinguir. Distinguió entre estatutos que se refieren a contratos (subdistinguir entre forma [locus regit actum], proceso [lex fori] y efectos (naturales [locus regit actum] y accesorios [lex executionis]), sucesiones (forma [locus regit actum], y capacidad (por el estado personal [territorialidad y extraterritorialidad]) y otros (prohibitivos y favorables).  b) Charles Dumoulin (1500-1566)  Sigue a Bártolo aunque dio más importancia a la territorialidad. Mérito es enunciar el principio de la autonomía de la voluntad. Distinguió entre estatus que se refieren a la forma de los actos y sentencias (aplican la regla locus regit actum) y al fondo (los que reconocen la soberanía de las aprtes al manifestar su voluntad en la elección de la ley que desean los rija y los que dependen enteramente de la ley). Si se refieren a cosas serán territoriales y a personas extraterritoriales. La Escuela Estatuaria Francesa del Siglo XVI: 10  Su máximo exponente fue Bertrand D. Argentre. Su idea fundamental fue que los estatutos son territoriales. Para D. Argentre todos los estatutos son “ reales ”, y excepcionalmente “ personales ”. La tendencia de esta escuela contrariamente a la Escuela Italiana, es un esfuerzo por elaborar unas pocas normas de carácter general que dieran solución a los conflictos.  Caracterizó por mayor énfasis en el estatuto personal y por haber abandonado la idea central de la clasificación de los estatutos entre personales y reales como punto de partida. a) Boullenois (1680-1762):  Todos los estatutos son personales o reales. El carácter personal o real de los estatutos se determina por su propio objeto o por la intención del legislador. Son personales aquellos estatutos cuyo objeto es legislar el estado y capacidad y pueden ser de carácter universal (extraterritoriales) o particular (extraterritoriales solamente cuando no hayan bienes en litigio).  b) Bouhier (1673-1746):  En caso de duda debe pronunciarse por el carácter personal de los estatutos.   c)  El valor de la persona. Los bienes fueron creados para la persona y no ésta para aquellos. Mérito es que examinó casos de sucesiones.  Froland (1746): Escuela Holandesa y Belga de la Cortesía 11  Sus máximos exponentes fueron Paulo Voet (1619-1677) y Juan Voet (1647-1714). En general siguieron la Escuela Francesa, e innovaron en dos aspectos:  1. Introdujeron la idea de los estatutos mixtos ( entre los reales y personales ), y  2. La idea de que las leyes extranjeras se aplican excepcionalmente, por pura cortesía o comitas. Escuela Francesa del Siglo XVI: 12  Sus máximos exponentes fueron Boullenois, Bouhier y Froland.  Boullenois se pronuncio así: 1) todos los estatutos son personales o reales; 2) el carácter personal o real de los estatutos se determina por su propio objeto o por la intención del legislador; y 3) son personales aquellos estatutos cuyo objeto es legislar el estado y capacidad; estos últimos pueden ser de carácter universal y entonces son extraterritoriales, o de carácter particular y entonces serán extraterritoriales solamente cuando no hayan bienes en litigio. Bouhier añadió que en caso de duda, debe pronunciarse por el carácter personal de los estatutos.  Froland insiste sobre el valor de la “persona”; afirma él que los bienes fueron creados para la persona y no esta para aquellos. Froland tiene el mérito de haberse dedicado sobre todo a examinar los casos de sucesiones.  Podemos afirmar que la Escuela Francesa de la segunda época se caracterizó por un mayor énfasis en el estatuto personal y por haber abandonado la idea central de la clasificación de los estatutos entre personales y reales como punto de partida.  Mérito de las Escuelas, son los principios que son axiomas del DIP: 13  la ley del domicilio para regular el estado y la capacidad de las personas  la lex rei sitae para los bienes inmuebles  el locus regit actum para las formas de los actos jurídicos  la autonomía de la voluntad para los efectos de los contratos  la lex fori para regular aspectos procesales  la territorialidad de la ley penal  movilizar el derecho al establecer la extraterritorialidad en ciertos asuntos.  ESCUELAS CONTEMPORANEAS 14  ESCUELA DE LA HABANA (BUSTAMANTE Y SIRVEN):  Bustamante resume los problemas de los conflictos de leyes en tres grandes preguntas:  1) ¿ Por qué se aplican las leyes extranjeras en territorios que no son aquellos para los cuales fueron emitidas? Y responde que varias han sido las respuestas; algunos sostienen que es por la interdependencia de los Estados; otros que es por cortesía; otros que se fundamentan en la naturaleza humana como una de sus principales exigencias y finalmente, otros, que es debido a la comunidad internacional que tiene necesidad de coexistir jurídicamente y proteger la naturaleza cosmopolita del hombre. Bustamante se inclina por esta ultima razón como lo mas conforme a los intereses de los pueblos.  2) ¿ Que clase de leyes tienen o no eficacia extraterritorial y cuál es el motivo determinante de la diferencia; respondiendo a esta pregunta, Bustamante distingue entre leyes de orden privado, las cuales se aplican dependiendo de la “interpretación que se haga de la voluntad de las partes”; leyes de orden público internacional que obligan a todos aquellos que se encuentren en su territorio, nacionales o no y de carácter absoluto e imperativas en el mismo. 3)  ¿Qué instituciones o relaciones jurídicas corresponden a cada uno de los grupos de leyes antes mencionadas? Responde así: al orden privado pertenece la autonomía de la voluntad, los contratos, las instituciones procesales como la sumisión a la competencia de los tribunales y procedimiento arbitral. Al orden público interno pertenecen el estado, la capacidad, el derecho de familia, las sucesiones, algunas leyes penales como la que castiga la traición. Al orden público internacional pertenece el derecho político, constitucional, administrativo, el derecho penal, el derecho procesal general, el derecho de los bienes, la moral y las buenas costumbres.  Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén (La Habana, 13 de abril de 1865 – 24 de agosto de 1951) fue un abogado, jurista y político cubano.12​ ​ Promovió la existencia de una normativa común para América sobre el derecho internacional privado. Es por esto que durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en Cuba en 1928, específicamente en el documento final, el Tratado de La Habana se adjunta en el anexo Código de Derecho Internacional Privado (también conocido como Código de Bustamante). Fue nombrado en 1908 miembro de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y en 1921 fue nombrado juez de la Corte Permanente de Justicia Internacional establecida por la Sociedad de Naciones. Asimismo, fue el primer presidente de la Academia Nacional de Artes y Letras de Cuba. ESCUELA ANGLOAMERICANA O DE LA TERRITORIALIDAD: 15  En principio los tribunales ingleses solo aplicaban las leyes inglesas a los conflictos de leyes, bajo la influencia de la Escuela Holandesa introdujeron la idea de la Comity of nations o cortesía, aceptando así la extraterritorialidad de las leyes en ciertos casos. Conferencia de La Haya, Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado, UNCITRAL 16  ll https://www.hcch.net/es/about http://www.oas.org/es/sla/ddi/derecho_internacion al_privado_historia_proceso_CIDIPs.asp https://uncitral.un.org/es

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