Grado en Derecho - Sociedades Mercantiles - Universidad Isabel I - PDF
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This document is an academic document on the subject of Sociedades Mercantiles within a Grado en Derecho course at Universidad Isabel I. It details different types of business organizations. It contains headings and sub-headings, potentially outlining several topics that would need more elaboration.
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Grado en Derecho Sociedades Mercantiles Unidad didáctica 2. Las sociedades de capital (I): sociedad limitada y sociedad anónima UD 2. Las sociedades de capital (I): sociedad limitada y sociedad anónima............................ 3 2.1. La sociedad de responsabilidad limitada.....................
Grado en Derecho Sociedades Mercantiles Unidad didáctica 2. Las sociedades de capital (I): sociedad limitada y sociedad anónima UD 2. Las sociedades de capital (I): sociedad limitada y sociedad anónima............................ 3 2.1. La sociedad de responsabilidad limitada.................................................................... 5 2.1.1. Naturaleza y régimen jurídico............................................................................. 6 2.1.2. Características.................................................................................................. 6 2.1.3. Constitución de la sociedad................................................................................ 8 2.1.4. La escritura social........................................................................................... 10 2.1.5. Los estatutos sociales...................................................................................... 10 2.1.6. Las aportaciones............................................................................................. 12 2.1.7. Régimen de las participaciones sociales............................................................. 14 2.2. La sociedad anónima............................................................................................ 16 2.2.1. Naturaleza y régimen jurídico........................................................................... 17 2.2.2. Constitución de la sociedad.............................................................................. 18 2.2.3. La escritura social........................................................................................... 20 2.2.4. Los estatutos sociales...................................................................................... 20 2.2.5. Patrimonio y capital social................................................................................ 21 2.2.6. Las reservas................................................................................................... 22 2.2.7. Las acciones................................................................................................... 22 2.2.8. Negocios sobre acciones.................................................................................. 24 2.2.9. Autocartera.................................................................................................... 25 2.2.10. ¿Qué derechos otorgan las acciones propias?.................................................... 26 2.2.11. Asistencia financiera...................................................................................... 27 Resumen...................................................................................................................... 28 Mapa de contenidos....................................................................................................... 29 Recursos bibliográficos................................................................................................... 30 2 UD 2. Las sociedades de capital (I): sociedad limitada y sociedad anónima ¿Qué es una sociedad limitada o una sociedad anónima? ¿Cuál es la naturaleza jurídica de estas sociedades de capital? ¿Cómo se constituyen? ¿Cuándo adquieren el pleno reconocimiento de su personalidad jurídica? ¿Qué contenido tienen su escritura social y estatutos? ¿Cuál es el capital social mínimo de cada una de ellas? A estas y a otras preguntas daremos respuesta en la presente Unidad didáctica 2, en la que se estudiará el alcance de las dos sociedades de capital con mayor trascendencia en el tráfico jurídico-mercantil, esto es, la sociedad de responsabilidad limitada (en lo sucesivo, S. R. L. o S. L.) y la sociedad anónima (en adelante, S. A.). Para ello, se partirá, en primer lugar, del análisis jurídico del concepto de S. L., reparando en su naturaleza jurídica como una sociedad de capital con carácter mercantil. Viaja «Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital». Véase art. 1. Posteriormente, se explicará cómo se constituye y reconoce la personalidad jurídica de una S. A., así como su estructura social y organización. Estos conocimientos adquiridos nos ayudarán a saber diferenciar entre una S. L. y una S. A. En último lugar, se examinará con detalle cuál es el capital social de la S. A., prestando especial atención a su patrimonio, a las reservas, a las acciones y a los negocios sobre acciones, para acabar con una breve alusión a la autocartera. La norma de cabecera que se utilizará en la presente unidad será el «Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital» (LSC). 3 Figura 1. Esquema sociedades de capital. 4 2.1. La sociedad de responsabilidad limitada Viaja La regulación de las S. L. viene establecida en el «Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital» (LSC), así como en los artículos 175 a 208 del «Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil» (RRM). La sociedad de responsabilidad limitada (S. L.) es una sociedad mercantil de capitales, de carácter cerrado, con un capital mínimo de 1 euro —aunque con ciertas restricciones hasta que no alcance la cifra de 3000 euros— (hasta la reforma introducida por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, el capital mínimo era de 3000 euros), dividido en participaciones sociales, donde los socios no responderán de las deudas sociales (Sánchez Calero y Sánchez-Calero Guilarte, 2018). Sabías que: En la sociedad comanditaria por acciones, el capital se divide en acciones y se integra por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. Figura 2. Esquema de las S. R. L. 5 2.1.1. Naturaleza y régimen jurídico A tenor de los arts. 1 y 2 LSC, se puede afirmar que las S. L. o S. R. L. son sociedades de naturaleza jurídica mercantil y de capital. Además, son sociedades que se caracterizan por tener lo siguiente: Un carácter capitalista cerrado en el sentido de que son entidades con pocos socios y tendentes a la estabilidad, debido a que las participaciones sociales (a diferencia de lo que ocurre con las acciones) no pueden ser transmitidas a personas distintas de los socios, salvo contadas excepciones. Por ser titular de una participación social se adquiere la condición de socio. Un régimen relativamente más flexible que el de las sociedades anónimas. No en vano es el modelo societario con más aceptación entre los empresarios. Un capital social mínimo de 1 euro. Mientras el capital no alcance la cifra de 3000 euros, se aplicarán las siguientes reglas (art. 4.1 LSC): o Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 % del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de 3000 euros. o En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3000 euros y la cifra del capital suscrito. 2.1.2. Características Sus características básicas son las siguientes: Personalidad jurídica propia Viaja Denominaciones sociales: RMC y sociedad de responsabilidad limitada. La S. L. goza de personalidad jurídica propia e independencia patrimonial respecto a sus socios, por lo que posee nombre, nacionalidad y domicilio propios. La única exigencia, como dispone literalmente el artículo 6.1 LSC, es la siguiente: en la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad de responsabilidad limitada», «sociedad limitada» o sus abreviaturas «S. R. L.» o «S. L.»», así como que no adopte ninguna denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente (art. 7.1 LSC). Al respecto, cabe recordar que para la S. L. (y para las S. A.) existe el Registro Mercantil Central, que en su sección de «Denominaciones» (arts. 398 a 419 RRM) expedirá un certificado favorable o negativo de la denominación social elegida. 6 Carácter mercantil Todas las S. L., con independencia de la actividad que desarrollen, siempre tendrán la consideración de mercantil. Sociedad de capital o capitalista Los socios no responden personalmente de las deudas de la sociedad, pero la sociedad sí que responderá ilimitadamente con su patrimonio de sus propias deudas. División del capital en participaciones Las participaciones son las aportaciones que los socios realicen al capital social, recibiendo un número de aquellas proporcional a su contribución al fondo común. El número de participaciones poseídas sirve para medir, como regla general, los derechos de naturaleza económica (participación en beneficios) y política (emisión de voto) de sus titulares. Los socios Pueden ser personas físicas o jurídicas y su número no está sujeto a límite máximo ni mínimo. Los socios se organizan de forma similar a los de una S. A. (junta general, administradores, etcétera). Figura 3. Esquema de características de las S. R. L. 7 2.1.3. Constitución de la sociedad Viaja La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil (art. 20 LSC). La constitución y pleno reconocimiento de la personalidad jurídica de la S. L. se produce cuando se cumplen dos requisitos legalmente establecidos: El otorgamiento de escritura pública de constitución de la sociedad. La inscripción de esta en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de otorgamiento. Los socios fundadores y los administradores serán responsables solidarios de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la falta de inscripción (art. 32 de la LSC). Viaja Véanse los artículos 4 y 5 de la LSC. Por último, tampoco se permite el desembolso fraccionado de las participaciones suscritas por los socios, ni en la constitución ni en los aumentos de capital. Llega más lejos Trámites para crear una empresa. 8 Figura 4. Esquema de trámites para la constitución de una S. R. L. Fuente: Plataforma PYME. 9 2.1.4. La escritura social La escritura social es el documento notarial que recoge el contrato constitutivo de la sociedad del que forman parte los estatutos sociales (Sánchez Calero y Sánchez-Calero Guilarte, 2018). Requisitos subjetivos. ¿Quiénes deben otorgar la escritura social? «La escritura de constitución deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones» (art. 21 LSC). Requisitos objetivos. ¿Qué debe contener la escritura social? Viaja Véanse el art. 22 LSC y el art. 175 RRM. En cuanto a su contenido, la escritura social debe incluir lo siguiente: - La identidad del socio o socios. - La voluntad de constituir una sociedad de responsabilidad limitada. - Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en pago. - Los estatutos sociales. - La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad. - El modo concreto en que inicialmente se organice la administración si los estatutos prevén varias alternativas. Ejemplo: Ejemplo de escritura de constitución de una S. L. 2.1.5. Los estatutos sociales En cuanto a su contenido obligatorio, los estatutos sociales deben incluir lo siguiente: La denominación de la sociedad. El objeto social, determinando las actividades que lo integran. El domicilio social. El capital social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. 10 Si los derechos atribuidos a las participaciones son distintos, deberá especificarse la cuantía o la extensión de estos. El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si lo tuvieren. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad. Figura 4. Esquema del contenido mínimo de los estatutos sociales. Sabías que: La regulación relativa a las sociedades en régimen de formación sucesiva fue suprimida por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Viaja Véanse el art. 23 LSC y arts. 176 y ss. RRM. 11 En cuanto a su contenido facultativo, los estatutos sociales pueden incluir otras cláusulas, bien que completen las previstas legalmente (cláusulas facultativas complementarias), bien que deroguen y sustituyan el régimen previsto legalmente (cláusulas facultativas sustitutorias), siempre que la LSC lo permita (bajo la fórmula legal «salvo disposición contraria de los estatutos»). En otras palabras, rige el principio de autonomía de la voluntad de los socios (art. 28 LSC). Sabías que: Se ha creado un modelo de estatutos-tipo que se encuentra regulado en el RD 421/2015, de 29 de mayo. Asimismo, la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, ha creado un modelo de escritura pública en formato estandarizado para las S. L. que vayan a constituirse de forma telemática. El art. 175.2 RRM recoge alguna de las cláusulas estatutarias facultativas que son objeto de inscripción en el Registro Mercantil: Las cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas. El establecimiento por pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones inter vivos o mortis causa. El pacto por el que los socios se comprometen a someter a arbitraje las controversias de naturaleza societaria de los socios entre sí y de estos con la sociedad o sus órganos, etcétera. Ejemplo: Modelo de estatutos sociales de una S. L. 2.1.6. Las aportaciones La aportación es la contribución por parte de los socios del metálico, bienes o derechos destinados a la cobertura del capital fundacional. En las sociedades de capital (S. A. y S. L.) solo se pueden aportar bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios (art. 58 LSC). En este sentido, cada socio deberá efectuar aportaciones por valor real equivalente al nominal de las participaciones que asuma, sin que se permita el desembolso parcial. 12 Sabías que: Las prestaciones accesorias son aportaciones que responden a relaciones creadas entre los socios y la sociedad que han de contribuir a la obtención del fin social (Sánchez Calero y Sánchez-Calero Guilarte, 2018). Por ejemplo, la cesión por parte de un socio de un bien que no es integrado en el capital social de la S. L. (arts. 86 y ss. de la LSC). Como en la S. A., el desembolso puede efectuarse mediante aportación dineraria o no dineraria. Aportaciones dinerarias En este primer supuesto, rige el sistema de acreditar ante notario que se ha realizado el ingreso efectivo de su importe a disposición de la compañía (art. 62 LSC) mediante certificación expedida con no más de dos meses de antelación al otorgamiento de la escritura fundacional (art. 189.1 RRM). Aportaciones no dinerarias Las aportaciones no dinerarias, por su lado, pueden consistir en bienes o derechos. Asimismo, su aportación se considerará efectuada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo (arrendamiento, usufructo, etc.). Figura 6. Aportación de capital. 13 2.1.7. Régimen de las participaciones sociales Las participaciones sociales son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social (art. 90 LSC). Se trata del sistema de división en cuotas del capital social por el que ha optado la LSC para las S. L. Para las S. L. es en participaciones sociales (a sus socios se les llama partícipes) y para las S. A. es en acciones (y a sus socios se les llama accionistas). Tener la titularidad de la participación social es la condición necesaria y suficiente para adquirir la cualidad de socio. ¿Cómo son las participaciones sociales? Las participaciones sociales se caracterizan por lo siguiente: Estar numeradas. No ser iguales. Ejemplo: Puede haber unas participaciones de la serie A con un valor nominal y unas de la serie B con otro valor nominal. - Ser acumulables. Un socio puede tener más de una participación social. - Ser indivisibles. En el caso de que varias personas sean copropietarias de la participación, deberán designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socios. Figura 7. Esquema de participaciones sociales. 14 ¿Cuál es la diferencia principal entre las participaciones sociales y las acciones? La diferencia fundamental reside, como figura en el artículo 92.2 LSC, en que «las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores». Esta circunstancia ha permitido afirmar que las participaciones no son otra cosa que acciones no documentadas. Obligaciones. ¿Cuáles son las obligaciones de un socio de una S. L.? La principal obligación de los socios es realizar las aportaciones económicas, bienes o derechos susceptibles de valoración económica, correspondientes a sus participaciones sociales, ya sea en el momento de la constitución de la sociedad o en caso de ampliación del capital social. También, si fuera el caso, realizar aquellas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital establecidas en los estatutos sociales con carácter obligatorio. Por último, existe también el deber de fidelidad del socio, que le exige comportarse lealmente frente a la sociedad, promover activamente sus fines y evitar lo que sea perjudicial para ella. Ejemplo: No votar en aquellos asuntos en los que se encuentre en conflicto de intereses con los de la sociedad (art. 190 LSC). El deber de abstención de los administradores de hacer la competencia a la sociedad (art. 230 LSC). Derechos. ¿Cuáles son los derechos de un socio de una S. L.? Viaja «Derechos de los socios minoritarios en las sociedades de capital». En este artículo encontrarás más información sobre los mecanismos legales de los socios y accionistas minoritarios. El art. 93 de la LSC garantiza los siguientes derechos a los socios: Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales (si las hubiera), así como en el patrimonio resultante de una eventual liquidación de la sociedad en proporción a su participación en el capital social. Derecho a la adquisición preferente de participaciones en los aumentos de capital, que será proporcional al valor nominal de las que posea. Derecho de asistencia a las juntas generales, sin que los estatutos puedan exigir para esta asistencia un número mínimo de participaciones. 15 Derecho de información. El socio, tenga el porcentaje que tenga, puede solicitar por escrito, antes de la reunión de la junta general, o verbalmente durante esta, los informes o aclaraciones que estime precisos sobre los asuntos del orden del día, salvo en los casos en que, a juicio del órgano de administración, la publicidad de esta información perjudique el interés social. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Derecho a votar en las juntas generales. Derecho de impugnación de los acuerdos sociales. Figura 8. Derechos de los socios. 2.2. La sociedad anónima Viaja ¿Sociedad limitada o sociedad anónima? La sociedad anónima es la sociedad mercantil de capitales, con un capital mínimo de 60 000 euros, dividido en acciones, y cuyos accionistas no responderán de las deudas sociales. 16 Importante: Las participaciones sociales en una S. L. y las acciones en una S. A. son partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social (art. 90 LSC). Figura 9. Esquema sociedad anónima. 2.2.1. Naturaleza y régimen jurídico Sabías que: El capital social tiene una relevancia esencial para la S. A., ya que sirve para otorgar derechos y deberes a los socios en función de su aportación, así como para dar garantía frente a terceros al poder exigirse la efectiva aportación patrimonial a la sociedad y la debida retención del patrimonio existente. 17 Se puede afirmar que las S. A. son sociedades de naturaleza jurídica mercantil y de capital (arts. 1 y 2 LSC). Además, son sociedades que se caracterizan por tener lo siguiente: Capital social. Como mínimo tiene que ser de 60 000 euros. Existencia de acciones. Autonomía patrimonial. Organización corporativa. Carácter constitutivo de su inscripción en el Registro Mercantil. 2.2.2. Constitución de la sociedad Viaja Véanse el art. 33 LSC y el art. 79 LSC. La constitución y el pleno reconocimiento de la personalidad jurídica de la S. A. se producen cuando se cumplen dos requisitos legalmente establecidos: El otorgamiento de escritura pública de constitución de la sociedad. La inscripción de esta en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de otorgamiento. Los socios fundadores y los administradores serán responsables solidarios de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la falta de inscripción (art. 32 de la LSC). La suscripción total del capital social y el desembolso, al menos, de una cuarta parte del valor nominal de cada una de las acciones en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del aumento del capital social. ¿Qué clases de constitución hay en una S. A.? La LSC señala en su artículo 19 que las sociedades de capital se constituyen de la siguiente manera: Por contrato entre dos o más personas. En caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral. En forma sucesiva, por suscripción pública de acciones. 18 Figura 10. Esquema de constitución de una S. A. ¿Qué es la constitución simultánea? Sabías que: No se exige un número mínimo de fundadores en las S. A. (con anterioridad era de tres). La constitución simultánea es el mecanismo de constitución que se produce en un solo acto por acuerdo entre los fundadores que recoge la escritura social. Son fundadores aquellas personas que otorguen la escritura social y asuman todas las acciones (art. 21 LSC). ¿Qué es la constitución sucesiva? La constitución sucesiva es el mecanismo de constitución que se produce con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución de la S. A., mediante la promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros (art. 41 LSC). 19 2.2.3. La escritura social En términos generales, la escritura social es la forma exigida por el ordenamiento jurídico para expresar la voluntad de crear una S. A. La escritura recoge el contrato fundacional que tiene las características de un contrato plurilateral (o una declaración unilateral en el caso de las sociedades unipersonales) y de organización (creación de determinados órganos para llevar a cabo el objeto social de la empresa creada). 2.2.4. Los estatutos sociales Es el documento que indica cómo ha de regir el funcionamiento de la sociedad creada. Sabías que: Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa y esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas (art. 11 bis LSC). En cuanto a su contenido obligatorio, los estatutos sociales deben incluir lo siguiente: La denominación de la sociedad: debe constar necesariamente la indicación de sociedad anónima o su abreviatura, S. A. El objeto social, determinando las actividades que lo integran. El domicilio social, que deberá estar dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación (arts. 8 y 9 LSC). El capital social, las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Las clases de acciones y las series, en caso de que existieran. La parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo. La forma en que están representadas las acciones, si por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples. El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si lo tuvieren. El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad. 20 Viaja Véanse el art. 23 de la LSC y los arts. 115 y ss. RRM. Figura 11. Contenido obligatorio de los estatutos sociales de una S. A. 2.2.5. Patrimonio y capital social El capital social es la cifra, expresada en euros, que aparece determinada en los estatutos sociales, que va a figurar en el pasivo del balance bajo esa denominación y que representa ―en principio― el importe de las aportaciones de los socios, o de lo que se han comprometido a aportar (Sánchez Calero y Sánchez-Calero Guilarte, 2018). El capital social o nominal tiene que estar dividido en acciones y cumple la función de organización de la sociedad, ya que la titularidad de las acciones determinará la composición de los socios dentro de la propia sociedad. El patrimonio social es el conjunto de bienes de diversa naturaleza (que aparecen en el activo del balance) y deudas (que forman parte del pasivo) de una sociedad. La diferencia entre los bienes y las deudas constituye el patrimonio neto contable o capital real. 21 Sabías que: El patrimonio social cumple una función muy importante, ya que determinará el valor de la acción, las expectativas de la empresa, el deber de disolución en su caso, etc. Importante: Inicialmente, suele coincidir el patrimonio social con el capital social (salvo por los gastos necesarios de constitución), pero, a lo largo de la vida de la sociedad, el patrimonio social irá fluctuando a la baja o al alza, dependiendo de si la actividad de la empresa es deficitaria (tiene pérdidas) o próspera (ganancias). 2.2.6. Las reservas Las reservas son parte de la autofinanciación de una empresa y suponen retener parte del beneficio obtenido por la sociedad, ya sea por mera voluntad social (reserva de libre disposición) o por la existencia de disposiciones legales o estatutarias que así lo determinen (reserva legal). Viaja Véase el art. 274 LSC, relativo a la reserva legal. En concreto, el art. 274 de la LSC señala que se destinará a la reserva legal una cifra igual al 10 % del beneficio del ejercicio hasta que esta alcance, al menos, el 20 % del capital social. 2.2.7. Las acciones Las acciones son partes alícuotas indivisibles y acumulables del capital social (art. 90 LSC). La acción debe tener como contrapartida una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, que puede llevarse a cabo en el momento de la suscripción de la acción o en uno posterior, surgiendo una obligación para el socio de desembolsar esa aportación (dividendo pasivo). 22 Importante: No se pueden emitir acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal (art. 59.2 LSC), ni tampoco será válida la emisión de acciones que no responda a una efectiva aportación patrimonial de la sociedad (art. 59.1 LSC). La acción otorga una serie de derechos a favor de su titular, cuyo contenido mínimo será el siguiente (art. 93 LSC): Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales (art. 275.2 LSC), así como derecho a una distribución anual de dividendos, siempre que existan beneficios o reservas libres y lo acuerde la junta general. Derecho a participar en el patrimonio resultante de una eventual liquidación de la sociedad. Derecho a la suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones en los aumentos de capital, que será proporcional al valor nominal de las que posea. Derecho de asistencia y voto en las juntas generales, pudiendo los estatutos exigir para la asistencia un número mínimo de acciones, sin que en ningún caso el número exigido pueda ser superior al 1 por 1000 del capital social (art. 179.2 LCS). Derecho de información. El accionista, tenga el porcentaje que tenga, podrá solicitar de los administradores, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, las informaciones o aclaraciones que estime precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que considere pertinentes. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales, o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas. Sabías que: En una S. A. se pueden emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital desembolsado (art. 98 LSC). A estos accionistas se les conceden determinados derechos preferentes de carácter económico (por ejemplo, el derecho a obtener un dividendo anual mínimo fijo o variable). 23 La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social. Derecho de impugnación de los acuerdos sociales. Figura 12. Esquema de derechos del accionista. 2.2.8. Negocios sobre acciones La transmisión de las acciones se realiza conforme a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico (título ―contrato traslativo― y modo ―entrega―). Normalmente, se hace mediante un contrato de compraventa de acciones y la entrega de los títulos comprados; en el caso de acciones anotadas en cuenta, esta entrega se realiza mediante la transferencia contable o anotación en una cuenta contable. Si las acciones son al portador, la simple entrega del título es suficiente para entender que se ha producido la transmisión de la acción. Sabías que: Las acciones pueden estar representadas por títulos físicos o mediante anotaciones en cuenta, teniendo en ambos casos la consideración de valores mobiliarios (art. 92 LSC). 24 Las acciones no se pueden dividir y, por tanto, representan un conjunto unitario y no fraccionable de derechos y facultades sociales. Ahora bien, se admite la posibilidad de una copropiedad sobre una acción, pero los copropietarios de la acción deberán designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio que conceda dicha acción compartida (art. 126 LSC). Asimismo, la acción puede ser objeto de usufructo, teniendo el usufructuario el derecho a los dividendos acordados por la sociedad, y el nudo propietario será quien ejerza el resto de los derechos, en su condición de socio, que antes hemos indicado. Por último, se permite la pignoración de acciones, correspondiendo al propietario el ejercicio de los derechos como accionista. 2.2.9. Autocartera La LSC admite la posibilidad de que una sociedad adquiera sus propias acciones, siempre que concurran unas determinadas condiciones y dentro de unos límites, para a) evitar el perjuicio que supone para el patrimonio social y b) el uso que se haga de las acciones poseídas por parte de los administradores. Sabías que: El art. 18 LSC señala que será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Estas limitaciones serán tanto si la adquisición de las propias acciones se realiza por la misma sociedad o por una sociedad filial sobre las acciones de su sociedad dominante. El art. 134 LSC prohíbe que una sociedad pueda suscribir sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante (adquisición originaria). Lo que sí admite la LSC es que se adquieran, en un momento posterior a la suscripción, las acciones propias o de su sociedad dominante (adquisición derivativa), siempre y cuando suceda lo siguiente: 1. La adquisición haya sido autorizada por la junta general de la sociedad adquiriente por medio de un acuerdo que contenga las menciones que exige la ley en cuanto al número de acciones, el precio y el plazo en que deberá llevarse a cabo la adquisición (art. 146.1.a LSC). En el caso de adquisición de las acciones de la sociedad dominante, el acuerdo deberá proceder tanto de la sociedad filial adquiriente como de la dominante. 25 2. El valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquiriente y filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no exceda del 20 % del capital social, o del 10 % en caso de que las acciones estén admitidas a cotización (art. 146.2 LSC). 3. La adquisición se haga con medios libres, esto es, que no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles (art. 146.1.b LSC). 4. Las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas (art. 146.4 LSC). La LSC permite que la sociedad adquiera sus propias acciones libremente (sin cumplir los requisitos anteriormente vistos) en los siguientes supuestos (art. 144 LSC): a. Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad. b. Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal. c. Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito. d. Cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular. ¿Qué sucede si la sociedad no cumple con estos requisitos de adquisición originaria y/o derivativa? Tanto si se adquieren originariamente acciones propias como si no se respetan las limitaciones indicadas para la adquisición derivativa, la LSC obliga a vender estas acciones adquiridas en el plazo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición, y, en caso de que no se enajenasen, se deberá proceder a su amortización y reducción del capital social (arts. 139 y 147 LSC). 2.2.10. ¿Qué derechos otorgan las acciones propias? En cualquier caso, si se adquieren acciones propias, el art. 148 LSC establece que estas carezcan del derecho de voto y de los demás derechos políticos que pudieran corresponderles. Asimismo, los derechos económicos inherentes, a excepción del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones. Lo anterior no impide que las acciones propias se computen a efectos de calcular los cuórums de constitución y adopción de acuerdos en la junta general. Además, se establecerá en el patrimonio neto una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones de la sociedad dominante computado en el activo hasta que no sean enajenadas dichas acciones adquiridas. Por último, se exige que el informe de gestión de la sociedad adquirente, y en su caso el de la sociedad dominante, recoja con detalle las adquisiciones de acciones propias realizadas a lo largo del ejercicio. 26 2.2.11. Asistencia financiera La LSC prohíbe que una sociedad anticipe fondos, conceda préstamos, preste garantías y/o facilite ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero (art. 150 LSC). Excepcionalmente, se permite la asistencia financiera en los siguientes casos: Cuando su finalidad sea facilitar a sus trabajadores la participación en el capital social. Cuando se trate de operaciones efectuadas por bancos y demás entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad. En este caso, en el patrimonio neto del balance, la sociedad deberá establecer una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el activo. Sabías que: Las participaciones recíprocas significan que una sociedad participa en otra sociedad, y esta, en aquella. Esta situación está prohibida cuando las sociedades implicadas excedan del 10 % de la cifra de capital de las sociedades participadas. La prohibición afectará también a las participaciones circulares constituidas por medio de sociedades filiales (arts. 151 y ss. LSC). En caso de no respetarse estas reglas, esto podrá conllevar la imposición de multa a los administradores de la sociedad, que puede ser por importe de hasta el valor nominal de las participaciones asumidas o acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera o, en su caso, las no enajenadas o amortizadas. El incumplimiento del deber de enajenar o amortizar será considerado infracción independiente (arts. 157 LSC). 27 Resumen En las siguientes líneas, resumimos las ideas esenciales que rodean a dos sociedades de capital con gran trascendencia en el tráfico jurídico actual, esto es, la S. R. L. y la S. A., teniendo muy presente cuál es la naturaleza jurídica de cada una de ellas, su constitución, contenido de la escritura social y estatutos. Finalizamos con una breve referencia al patrimonio y capital social de la sociedad anónima: La premisa general de la que hemos partido es que son sociedades de capital las siguientes: la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones (art. 1 LSC). o En cuanto a la primera de ellas, la LSC dispone textualmente que en la sociedad de responsabilidad limitada el capital estará dividido en participaciones sociales, y se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. o Sobre la segunda sociedad de capital, la ley destaca que en la sociedad anónima el capital estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. o Lo anterior, bajo la premisa legal de que «las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil» (art. 2 LC). En un segundo momento, hemos estudiado el régimen jurídico detallado de cada una de ellas, incidiendo en las diferencias y semejanzas existentes entre ambas sociedades de capital. Así: o De forma similar a como ocurre con la S. A., la LSC establece para la S. L. un sistema de división en cuotas del capital social, a cada una de las cuales denomina participación o participaciones sociales, cuya titularidad es condición necesaria y suficiente para adquirir la cualidad de socio. o De la misma manera, en cuanto a la S. L., hemos visto que el otorgamiento de esa escritura social siempre deberá ir acompañado de la aportación por parte de los socios del metálico, bienes o derechos destinados a la cobertura del capital fundacional. o En este sentido, cada socio deberá efectuar aportaciones por valor real equivalente al nominal de las participaciones que asuma, sin que se permita el desembolso parcial. Y, como ocurre en la S. A., el desembolso podrá efectuarse mediante aportación dineraria o no dineraria. En último término, se ha estudiado el capital de la sociedad anónima, ahondando en su patrimonio y capital social, en las reservas, acciones, y negocios sobre dichas acciones, así como en la autocartera. 28 Mapa de contenidos 29 Recursos bibliográficos Bibliografía básica Sánchez-Calero Guilarte, J. y Sánchez Calero, F. (2018). Instituciones de Derecho mercantil (vol. I). Aranzadi. Sánchez Calero, F. (2023). Principios de derecho mercantil (tomo I, parte tercera, capítulos 8- 12 y 14-16). Aranzadi. Bibliografía complementaria Badenas Boldó, J. (2022). Sociedades de capital (II). Derechos y deberes del socio. En M. Farías Batlle (dir.), R. Alfonso Sánchez, M.ª del Mar Andreu Martí y C. Boldó Roda (coords.), Manual de derecho mercantil para Administración y Dirección de Empresas y titulaciones afines. Atelier. Bercovitz Rodríguez-Cano, A. (2019). Apuntes de derecho mercantil. Aranzadi. Broseta Pont, M. (2020). Manual de derecho mercantil. Vol. 1, Introducción y estatuto del empresario, derecho de la competencia y de la propiedad industrial, derecho de sociedades. Tecnos. Felicitas Muñoz Pérez, A. (2022). Sociedades de capital (IX): Separación y exclusión de socios. Disolución y liquidación. En C. Alonso Ledesma (dir.) e I. Fernández Torres (coord.), Derecho de sociedades. Atelier. Fernández Torres, I. (2022). Sociedades de capital (IV): Órganos (I): La Junta general. En C. Alonso Ledesma (dir.) e I. Fernández Torres (coord.), Derecho de sociedades. Atelier. Galán López, C. (2022). Sociedades de capital (III): Acciones y participaciones. En C. Alonso Ledesma (dir.) e I. Fernández Torres (coord.), Derecho de sociedades. Atelier. Gallego, E. y Fernández, N. (2019). Derecho mercantil (partes 1.ª y 2.ª, pp. 338-352). Tirant lo Blanch. García de Enterría Lorenzo Velázquez, J. (2022). Las sociedades de capital: Las acciones y las participaciones sociales. Las obligaciones (II). En A. Menéndez Menéndez y A. J. Rojo Fernández (dirs.), Lecciones de derecho mercantil. Thomson Reuters-Civitas. García de Enterría Lorenzo Velázquez, J. (2022). Las sociedades de capital: Aspectos generales. En A. Menéndez Menéndez y A. J. Rojo Fernández (dirs.), Lecciones de derecho mercantil. Thomson Reuters-Civitas. Juste Mencía, J. (2022). Sociedades de capital (VIII): Modificaciones estructurales. En C. Alonso Ledesma (dir.) e I. Fernández Torres (coord.), Derecho de sociedades. Atelier. Menéndez, A. y Rojo, A. (2020). Lecciones de derecho mercantil (vols. I y II). Thomson Civitas. 30 Otros recursos Consejo General del Notariado. (s. f.). ¿Sociedad limitada o sociedad anónima? https://www.notariado.org/liferay/web/notariado/122 Miquel Rodríguez, J. (2022). El empresario social: aspectos generales, sociedades personalistas y sociedades de capital. En J. M. Rodríguez (coord.), Derecho mercantil I. Atelier. Registradores de España. (s. f.). Registradores de España. https://www.registradores.org Registro Mercantil Central. (s. f.). Registro Mercantil Central. http://www.rmc.es Salelles Climent, J. R. (2022). La administración de las sociedades mercantiles de capital. En J. M. Rodriguez (coord.), Derecho mercantil I. Atelier. Serrano Acitores, A. (2022). Sociedades de capital (I): Constitución. En C. Alonso Ledesma (dir.) e I. Fernández Torres (coord.), Derecho de sociedades. Atelier. Vázquez Albert, D. (2019). El derecho de información en las sociedades mercantiles capitalistas. Bosch Editor. Legislación (por orden cronológico) Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Boletín Oficial del Estado, 31 de julio de 1996, núm. 184. https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/07/19/1784 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Boletín Oficial del Estado, 3 de julio de 2010, núm. 161. https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2010/07/02/1/con Anteproyecto de Ley del Código Mercantil. Número de expediente: 837/2014, de 29 de enero de 2015. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2014-837 Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de la escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva. Boletín Oficial del Estado, 13 de junio de 2015, núm. 141. https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/05/29/421 Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social. Boletín Oficial del Estado, 12 de septiembre de 2015, núm. 219. https://www.boe.es/eli/es/o/2015/09/09/jus1840 Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas. Boletín Oficial del Estado, 29 de septiembre de 2022, núm. 234. https://www.boe.es/eli/es/l/2022/09/28/18/con 31