TG3.LF.2-PROVISION PUESTOS PDF

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This document details the selection process for staffing and job provision in the Navarra Health Service. It outlines procedures, qualifications, and regulations related to employment in the sector. It addresses different roles, such as specialists, and provides legal context.

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CAPÍTULO III. Selección de personal y provisión de puestos de trabajo Artículo 30 El personal que ingrese en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tendrá la consideración de funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organis...

CAPÍTULO III. Selección de personal y provisión de puestos de trabajo Artículo 30 El personal que ingrese en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tendrá la consideración de funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, salvo el personal que sea contratado en régimen laboral fijo a tiempo parcial. En todo caso, el personal de nuevo ingreso quedará incluido dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. Artículo 31 1. La selección de los aspirantes al ingreso como personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selectivas por el sistema de oposición o concurso-oposición. Excepcionalmente, podrá utilizarse el sistema de concurso de méritos cuando se trate de plazas del nivel A correspondientes a facultativos especialistas del estamento sanitario para cuyo desempeño se requieran conocimientos especialmente cualificados. Por tratarse de un procedimiento excepcional de ingreso, el Departamento de Salud dará cuenta de estas incorporaciones al Parlamento de Navarra dentro de los tres meses siguientes a la correspondiente toma de posesión. 2. Con carácter general, el procedimiento de selección para el ingreso en los estamentos sanitarios será el de concurso-oposición. Por razones de eficiencia, podrá ser alterado el orden de las dos fases sucesivas de las que consta el concurso-oposición. Para el ingreso en los estamentos no sanitarios se aplicará la normativa establecida con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos 3. En las correspondientes bases de la convocatoria podrá establecerse el carácter eliminatorio de la fase de concurso. En ningún caso la puntuación que se asigne a la fase de concurso podrá superar el 40 por 100 de la puntuación máxima alcanzable en el conjunto del concurso- oposición, ni podrá ser aplicada la puntuación obtenida en la fase de concurso para superar ejercicios de la fase de oposición. Artículo 32 1. Los puestos de trabajo vacantes del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea se proveerán por alguno de los siguientes procedimientos: a) Concurso de méritos. b) Adjudicación provisional. c) Designación interina. d) Libre designación. e) Adscripción por cambio de destino 2. Reglamentariamente se determinarán los puestos de trabajo a cubrir mediante personal eventual de libre designación o mediante el procedimiento de libre designación entre personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos. Artículo 33 1. La provisión de puestos de trabajo que no sean de libre designación se realizará mediante concurso de méritos en el que podrá participar todo el personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos. 2. Podrán regularse sistemas previos de acoplamiento interno que, respecto a los ámbitos que se determinen, permitan una redistribución del personal a los efectos de proveer determinados puestos mediante concursos de méritos restringidos al personal adscrito a dichos ámbitos. 3. Reglamentariamente se determinará el número de vacantes que se ofertarán en ámbito nacional mediante convocatoria de concurso de traslado, así como los requisitos exigibles para ser admitido en dicho concurso. Artículo 34 El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal de la forma siguiente: a) Mediante la reserva de hasta el 50 por 100 de las plazas que se convoquen para su provisión en turno restringido por el sistema de promoción interna. b) Mediante el desempeño temporal de puestos de trabajo de superior nivel o grupo o categoría, siempre que se posea la titulación exigida y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen. c) Mediante la provisión por concurso de méritos de la jefaturas de unidades orgánicas que no sean de libre designación. La provisión de las jefaturas de servicio y de sección médico- asistenciales se realizará por concurso o concurso-oposición libre. d) Para el establecimiento de incentivos salariales, basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral. Artículo 35 1. En los concursos de méritos para la provisión de plazas en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario a que estuviesen sujetos con anterioridad a su participación, sin que ello pueda suponer la modificación de dicho régimen. No obstante, el personal laboral a tiempo parcial que acceda a una plaza a tiempo completo adquirirá la condición de funcionario. El personal con régimen jurídico funcionarial o estatutario podrá acceder mediante traslado por concurso de méritos a una plaza laboral a tiempo parcial, pasando en este supuesto a la situación de excedencia voluntaria como funcionario o estatutario, en las condiciones reguladas por el artículo 26.1.a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. 2. En los turnos restringidos de promoción, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de las Administraciones Públicas de Navarra, con independencia de su régimen jurídico, siempre que reúnan los requisitos exigidos. El nombramiento para un puesto de trabajo por este turno conllevará la aplicación del régimen jurídico del mismo, con independencia del que tuviera con anterioridad, a excepción de los funcionarios actualmente acogidos al Montepío de derechos pasivos, que optarán entre continuar en el mismo o acogerse al Régimen General de la Seguridad Social Artículo 36 En los acoplamientos internos previos para la provisión de plazas mediante concurso de méritos restringido al personal adscrito a un determinado ámbito en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de plantilla del ámbito correspondiente, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario a que estuviese sujeto con anterioridad a su participación, sin que ello pueda suponer la modificación de dicho régimen. No obstante, el personal laboral a tiempo parcial que acceda a una plaza a tiempo completo adquirirá la condición de funcionario. El personal con régimen jurídico funcionarial o estatutario podrá acceder mediante acoplamiento interno previo a una plaza laboral a tiempo parcial, pasando en este supuesto a la situación de excedencia voluntaria como funcionario o estatutario, en las condiciones reguladas por el artículo 26.1.a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Disposición Adicional Primera Se faculta al Gobierno de Navarra para, cuando razones de eficacia organizativa así lo exijan, proceder a modificar la denominación y funciones de aquellos puestos de trabajo que hayan quedado desprovistos de contenido o desfasados en su definición, previa negociación con la representación sindical. La nueva denominación se ajustará a la imperante con carácter general y se realizará atendiendo a los requisitos de ingreso exigidos, pruebas de selección previstas en las correspondientes convocatorias de ingreso y a las tareas realizadas, sin que en ningún caso pueda suponer disminución retributiva ni verse perjudicada la dignidad del empleado. Disposición Adicional Segunda 1. La Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por razones especiales de necesidad y urgencia, podrá designar, temporalmente, personal para que realice trabajos encuadrados en otro nivel o grupo, siempre que reúna la titulación o formación exigida para ello y en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. Con carácter excepcional y razones imperativas de prestación de servicios asistenciales, la Dirección del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea podrá proceder al traslado de su personal a otro puesto de trabajo cuando de ello se deriven ventajas organizativas. Disposición Adicional Tercera El personal funcionario sanitario municipal, sin perjuicio de su dependencia orgánica del respectivo Ayuntamiento o Junta de Partido, queda adscrito funcional y organizativamente a la zona básica de salud como componente del equipo de atención primaria. Disposición Adicional Cuarta La Administración de la Comunidad Foral procederá, progresivamente, a una modificación de la organización actual del trabajo de manera que la oferta de servicios a los ciudadanos y la utilización de las instalaciones se prolongue, de manera habitual y ordinaria, hasta las veinte horas de cada día. Disposición Adicional Quinta El personal del Servicio del Banco de Sangre será adscrito a todos los efectos, tanto retributivos como funcionales, al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En los supuestos en que la incapacidad temporal derive de la contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá además los conceptos retributivos de carácter no periódico por trabajo en horario nocturno, en día festivo y/o guardias que, en su caso, tuviera por el desempeño de la plaza desde la que accede a la situación de incapacidad temporal. A tal efecto, el importe a añadir será la media de las remuneraciones totales que por esos conceptos retributivos hubiera tenido en los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la situación de incapacidad temporal. Disposición Adicional Sexta En el supuesto de que por cualquier causa el empleado no hubiera desempeñado efectivamente servicios en la plaza desde la que accede a la situación de incapacidad temporal durante los doce meses anteriores, la media se calculará sobre las retribuciones de carácter no periódico señaladas en el párrafo anterior, correspondientes a los meses de desempeño efectivo de servicios en aquella plaza. Disposición Adicional Séptima 1. Con efectos desde el día 1 de noviembre de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional. 2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma: A) Quirófanos. B) Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorio de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear. C) Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), farmacia y hemodiálisis. D) Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia. E) Resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios. F) Equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, centros de salud mental, unidades de salud bucodental y hospitalización a domicilio. 3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes: - Áreas incluidas en la letra A), B), C) y D): un 2 por 100. - Áreas incluidas en las letras E) y F): un 1 por 100. 4. El personal sanitario que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). El personal no sanitario no percibirá complemento alguno. 5. Al personal sanitario que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo en cuantía superior a la fijada en el apartado anterior de esta disposición, se le asignará un complemento compensatorio por la diferencia. Esta compensación será absorbida con cualquier incremento que se produzca en sus retribuciones, incluyéndose expresamente entre ellas tanto las referidas a sus retribuciones personales y complementarias como a las actualizaciones retributivas que se puedan aplicar con carácter general. 6. El complemento de especial riesgo asignado por esta disposición adicional a los puestos de trabajo sanitarios dejará de percibirse cuando el personal que los ocupe pase a desempeñar funciones no asistenciales u otros puestos no adscritos a las áreas de trabajo establecidas en los apartados anteriores. 7. El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el apartado 5 de esta disposición. Disposición Adicional Octava La presente Ley Foral reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como la normativa legal y reglamentaria dictada en su desarrollo, le resultará igualmente de aplicación al personal adscrito a los demás organismos autónomos dependientes del Departamento de Salud. Disposición Adicional Novena La cuantía a percibir por el complemento de productividad fija del personal facultativo se fija en cuatrocientos euros mensuales que se distribuirán en catorce pagas, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias. Estas cantidades se actualizarán anualmente en el porcentaje que se determine en la correspondiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra. Disposición Adicional Décima El personal que trabaje en días especiales, en las condiciones determinadas por el artículo 15 bis de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y su normativa reglamentaria de desarrollo, percibirá 22 euros de retribución por cada hora trabajada en turno de día especial. Estas cantidades se actualizarán anualmente en el porcentaje que se determine en la correspondiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra. Disposición Adicional Undécima El personal del Servicio Navarro de Salud que sea designado para el ejercicio de la tutoría por la Comisión de docencia, en las condiciones determinadas por el artículo 26 bis de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, percibirán una compensación en función del número de personas que realicen la residencia que tengan a cargo: - Por una persona residente a cargo: 1.200 euros. - Por dos personas residentes a cargo: 1.440 euros. - Por tres o más personas residentes a cargo: 1.680 euros. Esta compensación será aplicable al personal sanitario que esté acreditado para la formación de personal interno residente adscrito al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y al resto de personal no adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra. Estas cantidades se actualizarán anualmente en el porcentaje que se determine en la correspondiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra. Disposición Adicional Duodécima El personal de los Equipos de Atención Primaria que ocupe puestos de difícil cobertura, en las condiciones determinadas en su normativa de desarrollo, percibirá una indemnización para gastos de desplazamiento en función de la distancia desde la cabecera del Área correspondiente (Área de Salud de Pamplona, Tudela y Estella) a su puesto de trabajo, con independencia de donde resida el profesional, de acuerdo con las siguientes cantidades: - Si la distancia recorrida está comprendida en la franja entre 40 y 59 km: 75 euros/mes. - Si la distancia recorrida está comprendida en la franja entre 60 y 79 km: 100 euros/mes. - Si la distancia recorrida son 80 km o una distancia superior: 150 euros/mes. Esta indemnización no procederá en el supuesto de que el personal que ocupe un puesto de difícil cobertura resida dentro de la Zona Básica. Estas cantidades se actualizarán anualmente en el porcentaje que se determine en la correspondiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra. Disposición Adicional Decimotercera El personal que realice guardias de presencia física o localizada percibirá, en función del nivel, las retribuciones establecidas a continuación: PRECIO GUARDIA ACTUAL Nivel A Nivel B Nivel C Niveles D y E Presencia física 30,29 18,18 14,53 11,61 Localizada 15,16 9,086 7,24 5,81 Estas cantidades se actualizarán anualmente en el porcentaje que se determine en la correspondiente Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra Disposición Adicional Séptima 1. A partir del 1 de enero de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional. 2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma: A) Quirófanos. B) Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorios de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear. C) Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), Farmacia y Hemodiálisis. D) Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia. E) Resto de Unidades de Hospitalización, Urgencias Extrahospitalarias y resto de Laboratorios. F) Equipos de Atención Primaria, Centros de Atención a la Mujer, Consultas Extrahospitalarias, Centros de Salud Mental y Hospitalización a domicilio. 3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes: - Áreas incluidas en la letra A): un 4 por 100. - Áreas incluidas en las letras B) y C): un 2 por 100. - Áreas incluidas en las letras D) y E): un 1 por 100. 4. El personal sanitario, que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). 5. Al personal sanitario que, a la entrada en vigor de esta disposición adicional, viniera percibiendo un complemento de especial riesgo en cuantía superior a la fijada en el apartado anterior, se le asignará un complemento compensatorio por la diferencia, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley Foral. 6. El complemento de especial riesgo asignado por esta disposición adicional a los puestos de trabajo sanitarios dejará de percibirse cuando el personal que los ocupe pase a desempeñar funciones no asistenciales u otros puestos no adscritos a las áreas de trabajo establecidas en los apartados anteriores. 7. El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, a la entrada en vigor de esta disposición adicional, viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley Foral. Disposición Transitoria Primera 1. El personal sanitario transferido del INSALUD que optó en su momento por continuar percibiendo las retribuciones establecidas en el antiguo Sistema de Determinación de Honorarios (SDH) por prestar servicios o estar seleccionados mediante convocatorias publicadas con anterioridad a la implantación del nuevo sistema retributivo establecido por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá sus retribuciones en función del número de las cartillas de asistencia sanitaria que tenga asignadas. 2. El importe mensual de dicha retribución será la establecida para cada ejercicio por el Ministerio de Sanidad y Consumo. En consecuencia no les serán de aplicación ni las retribuciones ni las revisiones salariales aprobadas en los Presupuestos Generales de Navarra para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral. 3. La opción de este personal a pasar al sistema retributivo establecido en la presente Ley, se regirá por la normativa prevista en su Administración de origen para pasar al sistema retributivo establecido en el Real Decreto- ley 3/1987, de 11 de septiembre. 4. La jornada de trabajo de este personal será la actualmente vigente para el mismo. Disposición Transitoria Segunda Los funcionarios sanitarios titulares municipales que tengan plaza en propiedad en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar por ser transferidos a la Administración de la Comunidad Foral como funcionarios de la misma al servicio de la sanidad local, presentando escrito en tal sentido ante el Registro General de la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley Foral en el “Boletín Oficial de Navarra”. Disposición Transitoria Tercera En tanto no se sustituya el actual sistema de premio de antigüedad y grado del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral, no serán de aplicación lo previsto en el artículo 8. de esta Ley Foral, procediéndose en la forma siguiente: a) El personal de régimen estatutario percibirá la antigüedad por trienios en las siguientes cuantías mensuales: Nivel A: 6.631 pesetas. Nivel B: 5.470 pesetas. Nivel C: 4.477 pesetas. Nivel D: 3.812 pesetas. Nivel E: 3.317 pesetas. b) El personal funcionario adscrito al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea percibirá la retribución correspondiente al grado y premio de antigüedad en las condiciones aplicables a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Disposición Transitoria Cuarta El personal estatutario que actualmente viene percibiendo el concepto retributivo de “Ayuda por Guardería” lo continuará percibiendo como concepto transitorio en sus condiciones actuales. Disposición Transitoria Quinta El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral al servicio de la sanidad local integrado en las estructuras de atención primaria, mantendrá como situación personal a extinguir su actual cotización al Montepío de derechos pasivos de los funcionarios, sin perjuicio de la cotización que corresponda efectuar al Régimen General de la Seguridad Social. Disposición Transitoria Sexta Las cuantías recogidas en la presente Ley Foral se actualizarán en el porcentaje que, con carácter general, se ha determinado para las retribuciones de los funcionarios en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para 1992. Disposición Transitoria Séptima En los equipos de atención primaria y Centros de salud no podrá designarse para ostentar responsabilidad alguna ni coordinar los mismos a ningún empleado que no esté incluido en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o no realice la jornada completa establecida con carácter general, excepción hecha de la reducción de jornada por guarda legal de un menor. Cesarán automáticamente a la entrada en vigor de la presente Ley Foral quienes no reuniendo los requisitos precedentes viniesen desempeñando con anterioridad tales funciones. Disposición Transitoria Octava Los facultativos Jefes de Servicios, los facultativos Jefes de Sección, los facultativos Jefes Clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que estuviesen en régimen de dedicación no exclusiva a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán continuar con el referido régimen siempre y cuando continúen como Jefes de Servicio, de Sección, Clínicos o Directores de equipos, considerándose en todo caso como una situación personal a extinguir. Disposición Final Primera Quedan derogados: a) La Ley Foral 8/1986, de 1 de julio, de régimen jurídico del personal que acceda a los puestos de trabajo del Servicio Regional de Salud. b) Los apartados 3 (ter) y 5 del artículo 40 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. c) La disposición adicional vigésima de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991. d) Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con esta Ley Foral. Disposición Final Segunda Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral. Disposición Final Tercera Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra” y sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1992, para lo cual se realizarán las correspondientes regularizaciones de nóminas y retribuciones. ANEXO Celadores A.7.1 Celador vigilante A.7.1.2 Celador auptopsias A.7.1.3

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