Tema 29: La eficacia del acto administrativo (PDF)
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This document provides an overview of the efficacy of administrative acts in Spain. It covers principles, execution procedures, and timelines. The text is a summary and is not a complete study, note or past paper.
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Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo Temario específico. Tema 29 La eficacia del acto administrativo: principios generales. Efectividad del acto administrativo. Procedimiento de ejecución. Términos y plazos. GUIÓN-RESUMEN 1. La eficacia del acto administrativo: principios generales 1.1. Eficacia 1.2. Retroactividad 1.3. Interrupción de la eficacia: suspensión 1.4. Cesación definitiva 2. Efectividad del acto administrativo 3. Procedimientos de ejecución 3.1. Introducción 3.2. Apremio sobre el patrimonio 3.3. Ejecución subsidiaria 3.4. Multa coercitiva 3.5. Compulsión sobre las personas 4. Términos y plazos 4.1. Obligatoriedad 4.2. Cómputo general 4.3. Cómputo de plazos en los registros electrónicos 4.4. Ampliación de plazos 4.5. Tramitación de urgencia OL0422 1 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo 1. LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PRINCIPIOS GENERALES 1.1. Eficacia 1.1.1. Regla general El artículo 39.1 de la Ley 39/2015 LPACAC determina que “los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Si distinguimos entre actos normativos generales (reglamentos) y actos administrativos concretos, tenemos que los primeros serán eficaces con arreglo a las reglas del Código Civil y de la Ley del Gobierno, mientras que los segundos, en principio, serán eficaces desde la fecha en que se dicten. 1.1.2. Demora de la eficacia De acuerdo con el artículo con el artículo 39.2 de la ley 39/2015 LPACAP la eficacia del acto administrativo quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto (por ejemplo, el bando del Alcalde dando normas para casos de nevada), o porque a dicho contenido le acompañe una condición, término o modo (por ejemplo, la eficacia del nombramiento de un funcionario queda demorada hasta que cumpla la condición de tomar posesión, o la admisión de la matrícula en un centro docente se condiciona a que el interesado presente el certificado de empadronamiento). En segundo lugar, la demora se produce también cuando la eficacia quede condicionada a la notificación o publicación del acto de que se trate. Y, en tercer lugar, la eficacia igualmente se paraliza si es preceptiva la aprobación superior del acto de que se trate (por ejemplo, la autorización que precisan las Entidades locales para realizar determinados actos). La exigencia de aprobación por otra Administración, que tuvo importancia en épocas anteriores sobre todo en relación con las Corporaciones Locales cuando precisaban la aprobación por la Administración del Estado (a través del entonces Ministerio de la Gobernación) en materia de personal, bienes y servicios, hoy ha perdido interés desde el momento en que la Constitución ha otorgado autonomía a las Entidades Locales para la gestión de sus intereses. OL0422 2 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo Según GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, el requisito de la aprobación superior no puede ser estudiado de manera general, sino que hay que referirlo a los casos concretos que el legislador ha establecido.Sin embargo, según los autores citados, es posible fijar respecto al mismo al menos estas dos “características”: la primera es que la aprobación superior es una manifestación típica de la tutela administrativa; y la segunda que dicha aprobación no afecta ni a la perfección o validez del acto que es en sí mismo perfecto y plenamente válido, si bien no produce efectos, es decir, no es eficaz. Como ejemplo tenemos la exigencia de la Ley General de Sanidad según la cual se requiere autorización de la Comunidad Autónoma para la creación o establecimiento de nuevos centros sanitarios por parte de municipios y provincias. Y otro ejemplo es el relativo a las Ordenanzas especiales sobre régimen y disfrute de bienes comunales ya que, según el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales necesitarán para su puesta en vigor la aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 1.2. Retroactividad En principio, los actos administrativos, sean o no normativos, no producen efectos retroactivos, pero el artículo 39.3 de la Ley 39/2015 LPACAP señala que excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos en dos supuestos: Cuando se dicten en “sustitución” de actos anulados (por ejemplo, la anulación de un acto de un Colegio Profesional por el que se denegó la colegiación de una persona supondrá normalmente la adopción de un acto contrario de colegiación, al que se puede dar efecto retroactivo desde la fecha en que debió ser adoptado). Cuando produzcan “efectos favorables” al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos e intereses legítimos de otras personas (por ejemplo, la retroactividad del acto aprobatorio del Padrón Municipal no puede suponer otorgar anticipadamente la condición de residente a quienes no la tenían en la fecha a la que se retrotraen sus efectos). OL0422 3 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo 1.3. Interrupción de la eficacia: suspensión 1.3.1. Concepto La suspensión es un mecanismo en virtud del cual, por causas tasadas en la ley, se paraliza momentáneamente la eficacia del acto administrativo, a la espera de que se produzca una circunstancia que suponga el levantamiento de la suspensión, o bien se elimine el acto del mundo jurídico, o se permita de nuevo el despliegue de su eficacia. 1.3.2. Clases La suspensión se acuerda en vía administrativa por la propia Administración, o en vía judicial por el tribunal que conozca del acto que se recurre. Dice la ley 39/2015 LPACAP que “la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto administrativo” (art. 117.1).No obstante lo anterior, “el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causa de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley”.(Actos nulos de pleno derecho) La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. OL0422 4 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud (art. 117.4 LPACAP) Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. 1.4. Cesación definitiva Todo acto definitivo deja de existir como tal y de producir efectos por distintas causas: a) Porque agota sus efectos, como sucede, por ejemplo, con la imposición de una multa que es pagada. b) Porque, tratándose de actos que dan lugar a relaciones de “tracto sucesivo”, están sujetos a “condición resolutoria” (por ejemplo, el nombramiento de un funcionario interino, que es cesado cuando su puesto es ocupado por un funcionario de carrera), o a “término” (por ejemplo, la concesión administrativa para utilizar aguas públicas, que debe tener un plazo máximo según la Ley de Aguas). c) Porque sea imposible su cumplimiento por desaparición sobrevenida de su objeto (por ejemplo, el reconocimiento de una pensión a favor de una persona que fallece), o de alguna condición necesaria (por ejemplo, la declaración de impacto ambiental de una obra que al final se decide no construir). 2. EFECTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo-dice la LPACAP- serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y, serán inmediatamente ejecutivos, (Art. 98 LPACAP) salvo que: a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. OL0422 5 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición c) Una disposición establezca lo contrario. d) Se necesite aprobación o autorización superior. Por ejemplo, la orden de derribo de una valla que interrumpe el tráfico es ejecutiva, es decir, que quien la ha colocado está obligado sin más a retirarla. Ello significa, pues, que los actos administrativos despliegan sus efectos de modo inmediato, gracias al principio de autotutela declarativa de las Administraciones Públicas, obligando a sus destinatarios a cumplirlos, precisamente en virtud de la presunción de validez. Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes: a) Tarjeta de crédito y débito. b) Transferencia bancaria. c) Domiciliación bancaria. d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública. Ahora bien, si el acto administrativo no es cumplido voluntariamente por el particular, la Administración, también en virtud del principio de autotutela ejecutiva, actúa de modo coactivo obligándole a que haga lo que se le ha ordenado, de tal manera que si, a pesar de ello, no lo hace, entonces la Administración ejecuta forzosamente el acto de que se trate apelando a los medios de ejecución forzosa que enumera la Ley 39/2015 LPACAP en su artículo 100.1 (en el ejemplo anterior, utilizará la ejecución subsidiaria derribando ella misma la valla); y todo ello sin necesidad de apelar, como le sucede a los particulares, a la intervención del juez.) OL0422 6 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo La terminología al respecto es, no obstante, un poco confusa, ya que la ley 39/2015 LPACAP identifica “ejecutividad” y “ejecutoriedad” (arts. 38 y 98 respectivamente). Un sector de la doctrina considera que ambos términos, así como los de privilegio de decisión ejecutoria, acción de oficio, autotutela ejecutiva, etc., son similares e intercambiables entre sí. Sin embargo, otro sector diferencia entre “ejecutividad” (los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos) y “ejecutoriedad” o “acción de oficio” (la Administración, si el particular no cumple lo que se le ordena, actúa de modo coactivo, imperativo, forzoso para dar cumplimiento a lo que ella ha ordenado). Esta segunda postura parece la más correcta. Por tanto, como escribe MARTÍN REBOLLO, la “ejecutividad” apela a la eficacia inmediata del acto, salvo las excepciones que fija la derogada LRJ-PAC, y a la aptitud para obligar a su cumplimiento, mientras que la “ejecutoriedad” guarda relación con el privilegio otorgado por la ley a la Administración para que pueda llevar a cabo el mandato correspondiente de forma coactiva y sin ayuda judicial. 3. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN FORZOSA 3.1. Introducción Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso (es decir, sin necesidad de solicitar apoyo judicial alguno) podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con las Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial (tal es el caso, por ejemplo, de la necesidad de obtener autorización de la autoridad judicial para la entrada de los agentes de la autoridad en el domicilio de un particular, para la ejecución de un acto administrativo, de no alcanzarse su consentimiento; o de la necesidad de autorización judicial para el internamiento previo a la expulsión de extranjeros en situación irregular). Estos medios de ejecución forzosa deberán, primero, respetar el principio de proporcionalidad; segundo, a la hora de elegir entre ellos, ha de optarse por el menos restrictivo de la libertad individual; y tercero, si fuera preciso entrar en el domicilio del afectado, la Administración habrá de obtener el consentimiento del mismo o, en su caso, la oportuna autorización judicial. OL0422 7 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo 3.2. Apremio sobre el patrimonio Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Es el medio de ejecución forzosa más corriente en la práctica, ya que no sólo se usa en primer término, sino también cuando se proceda a la ejecución subsidiaria y a la multa coercitiva y sea necesaria la exacción coactiva de las cantidades de ellas resultantes, así como en el caso de obligaciones personalísimas que sean convertidas en obligaciones de resarcimiento de daños y perjuicios. Está previsto para la ejecución de actos que impongan la entrega de cantidades líquidas (por ejemplo, deudas tributarias o multas) y finaliza en el “embargo administrativo” susceptible de ejecutarse sobre bienes materiales (bienes muebles o inmuebles) y sobre cantidades disponibles en cuentas corrientes de los particulares. 3.3. Ejecución subsidiaria Tendrá lugar la misma cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado (por ejemplo, el derribo de una valla que interrumpe la circulación). Las Administraciones llevarán a cabo el acto de que se trate, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado y, en su caso, las deudas correspondientes pueden ser exigidas con arreglo al procedimiento citado de apremio. 3.4. Multa coercitiva Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma u cuantía que éstas determinen las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de ciertos actos, imponer multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos cuando no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. OL0422 8 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. En todo la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Como ejemplo, podemos citar las multas que contempla la LJCA cuando la Administración no remita el expediente que le sea reclamado por el órgano jurisdiccional competente. Y extrañamente, como advierte la doctrina, la derogada LRJ-PAC se refiere a actos personalísimos, cuando regula la multa coercitiva, si respecto de aquéllos no procede la compulsión directa sobre las personas; por ejemplo, si un ciudadano está obligado a realizar prestaciones personales porque se lo manda su Ayuntamiento, con arreglo a lo establecido en la legislación local en determinados supuestos, y no lo hace, podría el Ayuntamiento, si estuviera autorizado por ley, imponerle multas coercitivas para obligarle a cumplir con ese deber cívico que sólo puede llevar a cabo él y que cumplen los demás vecinos. 3.5. Compulsión sobre las personas Regulada en el artículo 104 de la ley 39/2015 LPACAP, consiste en una coerción no económica sino física del sujeto obligado, planteándose en dos supuestos: a) Obligación personalísima de no hacer o soportar siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución (por ejemplo, la prohibición de la circulación o acceso a una vía pública, la inmovilización momentánea de un vehículo, una vacunación obligatoria en caso de riesgo de epidemia, la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones que sean ilícitas, etc.) b) Obligación personalísima de hacer, porque si no se realizase ésta, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro de procederá por vía administrativa. Como dice GONZÁLEZ PÉREZ, si el obligado no quiere realizar una prestación personalísima, será imposible obligarle a realizarla si la fuerza se utiliza dentro del debido respeto a la dignidad de la persona y los derechos fundamentales. En todo caso, conviene señalar que, entre los medios de compulsión sobre las personas, el más destacado y utilizado es el desahucio administrativo, actualmente regulado de modo general en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas en sus artículos 58 al 60 que recogen la potestad del desahucio y su ejercicio, así como los órganos competentes para ejecutar esa potestad. OL0422 9 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo 4. TÉRMINOS Y PLAZOS 4.1. Obligatoriedad Los términos y plazos establecidos en la Ley 39/2015 LPACAP u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. En cuanto a la diferencia entre término y plazo, se entiende por “término” la fecha exacta, incluida en su caso también la hora, en que un ciudadano tiene que realizar alguna actividad ante la Administración (por ejemplo, la citación para comparecer en la Delegación de Hacienda de Madrid el día “x” a la hora “y”), mientras que el “plazo” es el espacio de tiempo que se le concede para dicha actividad (por ejemplo, citación para comparecer en la Delegación de Hacienda entre los días “x” y “z”, a la hora “y”). 4.2. Cómputo general Se establecen las siguientes reglas en la Ley 39/2015 LPACAP artículos 29 al 33. a) Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil. b) Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días. c) Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. d) Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. e) Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o OL0422 10 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. f) Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. g) El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. h) Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. i) Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. j) La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. k) Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado. l) La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas. 4.3. Cómputo de plazos en los registros Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación OL0422 11 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7 de la Ley 39/2015 LPACAP, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6 de la Ley 39/2015 LPACAP para los casos de localización geográfica. OL0422 12 Temario específico. Tema 29: La eficacia del acto administrativo 4.4. Ampliación La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido. 4.5. Tramitación de urgencia Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. OL0422 13