Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa PDF
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This document appears to be a legal document related to the jurisdiction and conflicts of interest within the Federal Tribunal of Administrative Justice in Mexico. It contains information about different types of cases the tribunal will hear. It covers a broad range of topics within administrative law.
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Tema 4 parte3 LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y LOS CONFLICTOS DE INTERESES Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se i...
Tema 4 parte3 LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y LOS CONFLICTOS DE INTERESES Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: I. Los decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación; II\. Las dictadas por autoridades fiscales federales \[SAT\] y organismos fiscales autónomos \[IMSS, INFONAVIT\], en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; III\. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; IV\. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales; V. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. I. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; II\. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, y las empresas productivas del Estado; así como, las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos federales cuando las leyes señalen expresamente la competencia del tribunal; III\. Las que nieguen la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, declaren improcedente su reclamación o cuando habiéndola otorgado no satisfaga al reclamante. También, las que por repetición, impongan la obligación a los servidores públicos de resarcir al Estado el pago correspondiente a la indemnización, en los términos de la ley de la materia; IV\. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, las entidades federativas o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado; V. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior; VI\. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; VII\. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo; VI\. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscritos por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación queno se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos; VII\. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa; Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. El Tribunal conocerá también de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la ley. \[Juicio de lesividad\] Artículo 6: El Tribunal Electoral se integra por tres órganos colegiados: I. La Sala Superior: Órgano principal del Tribunal. II\. La Junta de Gobierno y Administración: Encargada de la gestión administrativa. III\. Las Salas Regionales: Órganos con jurisdicción en distintas regiones del país. Artículo 29: El Tribunal tendra Salas Regionales, cada una integrada por tres Magistrados con jurisdicción en una circunscripción territorial determinada. La sede y la circunscripción de cada Sala serán definidas en el Reglamento Interior del Tribunal o conforme a la ley. Artículo 30: El territorio nacional se divide en regiones para la asignación de las Salas Regionales. La división territorial será determinada por el Reglamento Interior del Tribunal, con base en Las cargas de trabajo y los requerimientos de justicia, así como La disponibilidad presupuestaria del Tribunal.La propuesta de la Junta de Gobierno y Administración. División Territorial para la Creación de las Salas Regionales Artículo 48: El territorio nacional se divide en las siguientes regiones, cada una con un número determinado de Salas Regionales: Noroeste I: Baja California (2 Salas, Tijuana) Noroeste II: Sonora (1 Sala, Ciudad Obregón) Noroeste III: Baja California Sur y Sinaloa (2 Salas, Culiacán) Norte-Centro I: Chihuahua (1 Sala, Chihuahua) Norte-Centro II: Coahuila y algunos municipios de Durango (2 Salas, Torreón) Noreste: Nuevo León y algunos municipios de Tamaulipas (3 Salas, San Pedro Garza García) Occidente: Colima, Jalisco y Nayarit (3 Salas, Guadalajara) Centro I: Aguascalientes (1 Sala, Aguascalientes) Centro II: Querétaro (1 Sala, Querétaro) Centro III: Municipios de Guanajuato (1 Sala, Celaya, Guanajuato) Norte-Este del Estado de México: Variados municipios del Estado de México (2 Salas, Tlalnepantla, Estado de México) Oriente: Puebla (2 Salas, Puebla) Golfo: Veracruz (1 Sala, Xalapa, Veracruz) Pacífico: Guerrero (1 Sala, Acapulco) Sureste: Oaxaca (1 Sala, Oaxaca) Peninsular: Yucatán y Campeche (1 Sala, Mérida, Yucatán) Metropolitanas: Ciudad de México (13 Salas, Ciudad de México) Golfo-Norte: Tamaulipas (1 Sala, Ciudad Victoria, Tamaulipas) Chiapas: Chiapas (1 Sala, Tuxtla Gutiérrez) Caribe: Quintana Roo (1 Sala, Ciudad Benito Juárez, Quintana Roo) Pacífico-Centro: Michoacán (1 Sala, Morelia) Norte-Centro III: Durango (1 Sala, Victoria de Durango) Norte-Centro IV: Zacatecas (1 Sala, Zacatecas) Morelos: Morelos (1 Sala, Cuernavaca) San Luis Potosí: San Luis Potosí (1 Sala, San Luis Potosí) Tabasco: Tabasco (1 Sala, Villahermosa) Hidalgo: Hidalgo (1 Sala, Pachuca) Tlaxcala: Tlaxcala (1 Sala, Apetítlan Antonio de Carvajal) Sur del Estado de México: Variados municipios del Estado de México (1 Sala, Toluca, Estado de México) Centro IV: Municipios de Guanajuato (1 Sala, Silao, Guanajuato) Cada región tiene asignada una o más Salas Regionales, que se encargarán de administrar justicia electoral en sus respectivas circunscripciones. SALAS ESPECIALIZADAS Artículo 50: El Tribunal contará con Salas Regionales Especializadas, cada una con competencia y materia de conocimiento específica. Las Salas se dividen en las siguientes categorías: I. Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual Sede: Ciudad de México Competencia: Conocer y resolver juicios a nivel nacional contra resoluciones definitivas relacionadas con: Ley de la Propiedad Industrial Ley Federal del Derecho de Autor Ley Federal de Variedades Vegetales Otros ordenamientos nacionales e internacionales sobre propiedad intelectual. Juicios que involucren derechos derivados de la propiedad intelectual. II\. Sala Especializada en Juicios en Línea Sede: Ciudad de México Competencia: Resolver juicios en línea a nivel nacional o aquellos que, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deban tramitarse tanto en línea como de manera tradicional.art 3 Nota: La Sala de Propiedad Intelectual también conocerá juicios en línea relacionados con esa materia. III\. Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación Sede: Ciudad de México Competencia: Juicios contra resoluciones definitivas de autoridades regulatorias (como COFEPRIS, CNBV, SENASICA, entre otras). Juicios sobre legislación ambiental, incluyendo: Ley General del Equilibrio Ecológico Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Ley General de Cambio Climático Otros ordenamientos sobre protección ambiental. Excepciones: Juicios contra la Comisión Nacional del Agua serán competencia de la Sala Regional correspondiente. IV\. Salas Especializadas en Comercio Exterior Competencia: Conocer juicios relacionados con: Tratados internacionales de comercio suscritos por México. Ley Aduanera y Ley de Comercio Exterior, principalmente en materia de cuotas compensatorias. Salas: Primera Sala: Sede en Ciudad de México, cubre Aguascalientes, Colima, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí y Tlaxcala. Segunda Sala: Sede en San Pedro Garza García, Nuevo León, cubre Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y Zacatecas. Tercera Sala: Sede en Xalapa, Veracruz, cubre Campeche, Tabasco y Veracruz. V. Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas Competencia: Imponer sanciones por faltas administrativas graves a servidores públicos y particulares. Salas: Primera Sala: Sede en Ciudad de México, cubre Ciudad de México, Estado de México y Morelos. Segunda Sala: Sede en Ciudad de México, cubre Ciudad de México, Guanajuato, Hidalgo y Querétaro. Tercera Sala: Sede en Puebla, cubre Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán. Cuarta Sala: Sede en Guadalajara, Jalisco, cubre Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Colima, Jalisco, Michoacán, Nayarit, San Luis Potosí, Sinaloa y Sonora. Quinta Sala: Sede en Torreón, Coahuila, cubre Nuevo León, Chihuahua, Coahuila, Durango, Tamaulipas y Zacatecas. VI\. Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo Sede: Ciudad de México Competencia: Conocer y resolver juicios relacionados con el Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo conforme al capítulo XII de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. TEMA 4 (4/4) EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.- LEYES QUE REGULAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El juicio contencioso administrativo se regulará por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Supletoriamente se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles. 2.- PARTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 1.- El demandante. II.- Los demandados. Tendrán ese carácter: (i). La autoridad que dictó la resolución impugnada. (ii). El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. iii). El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. III\. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. 3.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA I.- Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado. II.- Que no le competa conocer a dicho Tribunal. III.- Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas. IV.- Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley. Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada. V.- Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal. VI.- Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa. VII.- Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 31 de esta Ley. VIII.- hayan sido impugnados en un procedimiento judicial. IX.- Contra reglamentos. X.- Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. XI.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnados. XII.- Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida. XIII.- Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior. XIV.- Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal. XV.- Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudación. XVI.- Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones. XVII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa. La procedencia del juicio será examinada aun de oficio por el Tribunal.. 4.- CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO I.- Por desistimiento del demandante. II.- Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. III.- En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso. IV.- Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante. V.- Si el juicio queda sin materia. VI.- En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial 5.- LA REPRESENTACION Y LOS AUTORIZADOS PARA OÍR Y ReCIBIR NOTIFICACIONES No se gestionarán negocios en nombre de otro ante el Tribunal sin la debida representación. Quien actúe en representación de otro deberá acreditar la representación mediante el correspondiente poder, entregado a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o contestación. Requisitos para la representación de particulares: Particulares: La representación debe otorgarse mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos, ratificando las firmas tanto del otorgante como de los testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal. Menores de edad: La representación será ejercida por la persona que tenga la patria potestad. Otros incapaces, sucesiones y ausentes: La representación se acreditará con la resolución judicial correspondiente. Las autoridades serán representadas por las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, conforme al reglamento o decreto correspondiente emitido por el Ejecutivo Federal. En el caso de autoridades de Entidades Federativas coordinadas, se regirán por las disposiciones locales aplicables. Autorización para recibir notificaciones: Particulares o sus representantes pueden autorizar por escrito a un licenciado en derecho para que reciba notificaciones en su nombre. Esta persona autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán designar delegados para fines similares. También se puede autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, pero esta persona no tendrá las facultades adicionales mencionadas anteriormente. 6.- presentación de la demanda y plazos para ello Ø Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un Juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego. Ø El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea. Ø La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican: 1.- De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a).- Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general b\) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa. De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse al promovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo. III\. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala. 7.- REQUISITOS DE LA DEMANDA. Datos del Demandante,Nombre del demandante,Domicilio fiscal del demandante. Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, Dirección de correo electrónico del demandante. II\. Resolución que se Impugna: Identificar y detallar la resolución que se está impugnando ante el Tribunal. III\. Autoridades o Particulares Demandados: Autoridades demandadas: Si el juicio es promovido contra una autoridad, deben mencionarse sus nombres. Particular demandado: Si la demanda es promovida por una autoridad administrativa contra un particular, se deben señalar el nombre y domicilio de dicho particular. IV\. Hechos que Motivan la Demanda: Describir detalladamente los hechos que originan la demanda, exponiendo de manera clara las circunstancias que fundamentan la acción legal. V. Pruebas que se Ofrecen: Pruebas periciales o testimoniales: Si se ofrecen, se deben precisar los hechos específicos sobre los que versarán dichas pruebas. Además, se deben señalar los nombres y domicilios de los peritos o testigos que se proponen. Pruebas documentales: Si se ofrecen pruebas documentales, se puede presentar también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada. El expediente administrativo comprende toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada. Esto incluye: Documentación del inicio del procedimiento. Actos administrativos posteriores al inicio del procedimiento. Resolución impugnada. Exclusión de documentos privados: Las documentales privadas del actor no se incluirán en el expediente administrativo, a menos que se especifiquen como parte de las pruebas ofrecidas. Remisión del expediente administrativo: La autoridad debe remitir el expediente administrativo en un solo ejemplar, el cual estará a disposición de las partes en la Sala correspondiente para su consulta. Los conceptos de impugnación. VII\. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya. VIII\. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. 8.- DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA. I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes. II\. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio. III\. El documento en que conste la resolución impugnada. IV\. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad. V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada VI\. VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado Instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución. VII\. VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante. VIII\. VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta Ley. IX\. IX. Las pruebas documentales que ofrezca X. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas. 9.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Las autoridades o en su caso el particular tienen un plazo de 30 días hábiles para contestar la demanda, siguientes a aquél en que surta efectos el respectivo emplazamiento. ii).- Requisitos del escrito de contestación de demanda: I.- Los incidentes de previo y especial. II.- Las consideraciones que impidan dictar decisión de fondo, o que demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho del actor. III.- Se referirá a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos o expresando que los ignora. IV.- Los argumentos para justificar la ineficacia de los conceptos de impugnación. V.- Los argumentos para desvirtuar el derecho a la indemnización que reclama la actora. VI.- Las pruebas que ofrezca. VII.- Si se ofrece prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deben versar, señalando nombre y domicilios del perito y testigos. Sin estos requisitos se tendrán por no ofrecidas. iii).- Documentos que se deben acompañar a la contestación: I.- Copia de la contestación y de los documentos acompañados para el actor y para el tercero. II.- Documento para acreditar la personalidad si el demandado es un particular y no gestiona por sus propios derechos. III.- El cuestionario del perito firmado. IV.- La ampliación del cuestionario del perito, si el actor ofreció la prueba pericial. V.- Las pruebas documentales que ofrezca. iv).- Consecuencias de no exhibir los documentos: Si no se adjuntan los documentos señalados el Magistrado Instructor requerirá al demandado para que los presente en el plazo de 5 días hábiles, si no los presenta y se trata del identificado con los números I y II se tendrá por no presentada la contestación, y si se trata de los identificados como III, IV y V, se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. Reglas aplicables a la contestación de demanda: 1.- En la contestación no se podrán cambiar los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. 2.- En caso de que el actor haya impugnado una negativa ficta, la autoridad deberá expresar los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la negativa ficta. 3.- En la contestación de la demanda o antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del actor, o bien revocar la resolución impugnada. 10.- AmpliaciÓn de la demanda Y SU CONTESTACIÓN El actor podrá ampliar la demanda en los siguientes supuestos: 1.- Cuando impugna una negativa ficta. 2.- Cuando la resolución impugnada y su notificación se le den a conocer al contestar la demanda. 3,. Cuando al contestar la demanda introduzca cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. 4.- Cuando el actor haya alegado en su demanda que no le fue notificada la resolución o que la notificación fue ilegal. 5.- Cuando la autoridad al contestar la demanda plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad de la demanda. ii).- Plazo para ampliar la demanda y para contestar la ampliación. El plazo es de 10 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el auto que admitió la contestación, o del emplazamiento de la ampliación de la demanda. 11.- de los incidentes en el jca. En el juicio contencioso administrativo, solo serán de previo y especial pronunciamiento los siguientes incidentes: I.- La incompetencia por materia. II.- La acumulación de juicios. III.- Nulidad de notificaciones. IV.- Recusación por causa de impedimento. V.- Reposición de autos. VI.- La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de muerte o incapacidad. NOTA: Cada uno de estos incidentes tienen establecido un procedimiento especial en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 12.- de la prueba CONCEPTO: Es el medio de convicción que debe llevar al Juzgador al conocimiento real de los hechos controvertidos, lo que le permitirá subsumirlos en la hipótesis normativa que el legislador ha creado, para atribuirles las consecuencias jurídicas cuya aplicación ha de devenir en la justa composición del litigio. \[Gonzalo Armenta Calderón. CARGA DE LA PRUEBA: El actor debe probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando esta consista en hechos positivos. El demandado debe probar sus excepciones. Las pruebas supervenientes podrán presentarse antes de que se dicte sentencia en el juicio. El Magistrado Instructor podrá ordenar antes del cierre de la instrucción, la práctica de pruebas para mejor proveer: (i) exhibición de documentos; (ii) desahogo de alguna prueba pericial; (iii) en general la práctica de cualquier diligencia de prueba. PRUEBAS ADMISIBLES: En el juicio contencioso administrativo son admisibles toda clase de pruebas, menos la confesional por posiciones a cargo de la autoridad y la de petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en los documentos que obren en poder de las autoridades. La confesión mediante el reconocimiento expreso o tácito que hacen las partes en el juicio. Los documentos públicos y privados. La pericial. El reconocimiento o inspección judicial. La testimonial. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. Las presunciones legales y humanas. REGLAS PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL.- El Tribunal en el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o su ampliación, requerirá a las partes para que en el plazo de 10 días presenten sus peritos, para que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño. 2.- En el mismo acuerdo se apercibirá a las partes que si no nombran su perito sin justa causa, o el perito designado no acepta o no cumple los requisitos para ello, solo se tomará en cuenta el peritaje de la parte que si haya cumplido con el requerimiento. 3.- Cada perito deberá expresar en su dictamen las razones o fundamentos en los que se apoyan. 4.- Si la naturaleza de la prueba pericial lo permite, el Magistrado presidirá su desahogo, señalando lugar, día y hora para la diligencia, pudiendo pedirle a los peritos las aclaraciones que estime pertinentes. 5.-Con excepción de lo señalado en el punto anterior, el Magistrado en el acuerdo en que tenga por aceptando a los peritos el cargo que les fue conferido, les concederá un plazo mínimo de 15 días para rendir y ratificar los dictámenes, con el apercibimiento que de no hacerlo solamente se tomará en cuenta el dictamen rendido dentro del plazo concedido. PRUEBA PERICIAL 6.- Por una sola vez y por causa justificada, antes de que venzan lo plazos legales para ello, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir su dictamen o la sustitución del perito, señalando en este caso el nombre y domicilio del nuevo perito. 7.- En caso de discrepancia en los dictámenes de los peritos de la partes, el Magistrado Instructor nombrará a un perito tercero. 8.- Si el perito tercero es perito valuador, el nombramiento recaerá en una institución de crédito y los honorarios deberán ser pagados por las partes. 9.- Si el perito tercero es en alguna otra materia, los honorarios de éste los pagará el tribunal. 10.- En base a los peritajes rendidos, el Magistrado Instructor podrá citar a una junta de peritos, señalando lugar, día y hora para su celebración. 14.- REGLAS PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. 1.- Al admitirse la prueba testimonial, se requerirá al oferente de la prueba para que los presente ante el Tribunal, a menos que manifieste su imposibilidad para hacerlo. 2.- En este último caso, el Magistrado citará a los peritos, señalando día y hora para que comparezcan ante el Tribunal. 3.- De los testimonios de los testigos se levantará una acta pormenorizada. 4.- A los testigos se les podrán hacer preguntas en la diligencia por el Magistrado Instructor o por las partes. 5.- Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, el desahogo podrá hacerse mediante exhorto, previa calificación de las preguntas por el Magistrado Instructor. El Magistrado que desahogue la prueba podrá hacerle las preguntas que estime pertinentes a los testigos. 15.- REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS I.- Hacen prueba plena: a).- La confesión expresa de las partes. b).- Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario. c).- Los hechos afirmados por la autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales. II.- Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas. III.- El valor de las pruebas pericial, testimonial y el de las demás pruebas, queda a la prudente apreciación de la Sala. IV.- Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la Sala adquiere una convicción distinta, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a las reglas I, II y III, debiendo fundar razonadamente el porqué. I.- PLAZO PARA ALEGATOS. El Magistrado Instructor 5 días después de que se hayan desahogado todas las pruebas ofrecidas por las partes y no este pendiente ninguna cuestión que impida dictar sentencia, notificará a las partes que tienen un plazo de 5 días para formular sus alegatos de lo bien probado por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados en la sentencia. II.- CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN. Al vencer el plazo de alegatos, se hayan o no presentado por las partes, quedará cerrada la instrucción del juicio, sin que para ello se necesite de una declaratoria expresa, empezando a computarse el plazo para que el Tribunal dicte la sentencia definitiva LA SENTENCIA.- La sentencia definitiva puede dictarse por mayoría o unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de la Sala. II.- El plazo para dictar la sentencia será de 45 días hábiles: a).- En los primeros 30 días el Magistrado Instructor elaborará el proyecto de sentencia. Este plazo contará a partir del cierre de la Instrucción. b).- En los restantes 15 días los Magistrados votarán el proyecto. III.- La sentencia se fundará en derecho y resolverá sobre la pretensión del actor deducida en la demanda. IV.- Si el actor hace valer en su demanda diversos motivos de ilegalidad de la resolución impugnada, el Tribunal deberá en primer lugar analizar aquéllos que le otorguen al demandante una nulidad lisa y llana, o de fondo. V.- Si la Sala declara una nulidad para efectos, por la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios de procedimiento, deberá señalar en qué forma se afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución..- Son causas de ilegalidad de una resolución administrativa, las siguientes: (i).- La incompetencia del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que derivó la resolución impugnada. (ii).- La omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan en el sentido de la resolución, incluyendo la ausencia de fundamentación y motivación. (iii).- Los vicios del procedimiento, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan en el sentido de la resolución. (iv).- Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. VII.- No se afectan las defensas del particular ni trasciende al sentido de la resolución, en los siguientes casos: (i).- Cuando en un citatorio no se diga que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden. (ii).- Cuando en un citatorio no se diga cómo se cercioró el notificador que se encontraba en el domicilio correcto, si la diligencia se llevó a cabo en el domicilio señalado en el documento que debía notificarse. (iii).- Cuando en la entrega del citatorio se hubieren cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia se haya entendido directamente con el destinatario o con su representante legal. (iv).- Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de datos, informes o documentos, si el particular desahoga los mismos, exhibiendo oportunamente la información o documentación requerida. (v).- Si al contribuyente no se le dio a conocer el resultado de una compulsa, si la resolución impugnada no se sustenta en los resultados de dicha compulsa. (vi).- Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos. VIII.- Sentido en que puede ser dictada la sentencia. (i).- Reconociendo la validez de la resolución impugnada. (ii).- Declarar la nulidad de la resolución impugnada. (iii).- Declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución. (iv).- Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además: Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados. Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general. Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos. IX.- Cuando queda firme la sentencia definitiva del juicio contencioso administrativo. (i).- Cuando no admita en su contra recurso o juicio. (ii).- Cuando admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada. (iii).- Cuando fue impugnada, pero el recurso o juicio fue desechado o sobreseído, o resuelto como infundado. (iv).- Cuando sea consentida expresamente por las partes o por sus representantes legales. NOTA: A partir de quede firme la sentencia y cause ejecutoria, corre el plazo para el cumplimiento de las sentencias..- Plazo para el cumplimiento de las sentencias. El plazo que tienen las autoridades para dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es el de 4 meses contados a partir de que la sentencia haya causado ejecutoria. XI.- Impugnación de la sentencia definitiva. 1.- Sentencia adversa al particular. Si la sentencia definitiva resulta adversa al particular, éste podrá impugnarla dentro del plazo de 15 días hábiles a través del juicio de amparo directo, del cual conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito. 2.- Sentencia adversa a la autoridad. Si la sentencia definitiva resulta adversa a la autoridad, ésta podrá impugnarla dentro del plazo de 15 días hábiles a través del recurso de revisión fiscal, del cual conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito. 3.- Sentencia favorable parcialmente al particular y a la autoridad. En este caso, el particular podrá promover un juicio de amparo directo y la autoridad el recurso de revisión fiscal. De ambos medios de defensa conocerá el mismo Tribunal Colegiado y serán resueltos en la misma sesión.