TEMA 1: La Ordenación del Territorio y el Derecho Urbanístico PDF
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Summary
This document discusses the historical evolution of urban planning and the relationship between urbanism and regional planning in Spain. It delves into the theoretical foundations and historical context of the subject, focusing on the evolution of concepts like urbanism and the importance of territorial planning. It also looks at how they intersect with broader societal needs.
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TEMA 1 LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL DERECHO URBANÍSTICO I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. EL DERECHO URBANISTICO EN ESPAÑA. 1.1 Urbanismo y Ordenación del territorio: planteamiento previo Es oportuno tratar de entrada, en primer término, qué es, o que entendemos por urba...
TEMA 1 LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL DERECHO URBANÍSTICO I. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. EL DERECHO URBANISTICO EN ESPAÑA. 1.1 Urbanismo y Ordenación del territorio: planteamiento previo Es oportuno tratar de entrada, en primer término, qué es, o que entendemos por urbanismo (y derecho urbanístico), así como explicar cuál es su sentido o justificación, indicando de paso su carácter de disciplina jurídica y su distinción del concepto de ordenación del territorio. El vocablo urbanismo remite a la palabra urbs o urbis, que significa ciudad en latín. Semánticamente, la palabra urbanismo sirve para identificar lo urbano, la ciudad , la villa o el pueblo. Así, el diccionario de la lengua española nos dice que "es el conjunto de conocimientos referidos al estudio de la creación, desarrollo, reforma y progreso de los poblados en orden a las necesidades materiales de la vida humana". Originariamente, el urbanismo ha estado ligado al desarrollo de la ciudad, y de sus problemas. Ciertamente, esta es una acepción muy restrictiva, que agota su aplicación en ese espacio (el urbano), pero es, desde luego la concepción originaria, válida seguramente hasta la 2ª guerra mundial, y justificada en las necesidades derivadas de dar respuesta a los entornos de la ciudad (periurbanos), sin tomar en consideración el resto de los espacios. Desde una noción estricta, el urbanismo se asocia con un espacio limitado con la ciudad. La STC 149/1998 incide en este hecho al entenderlo “como la función de ordenación del uso del suelo Y de la edificación de la ciudad” indicando que los instrumentos de Ordenación Urbana centran la acción pública sobre el hecho ciudad, procurando el racional destino y aprovechamiento del espacio físico en el núcleo poblacional”. Su restricción espacial, delimitada originariamente por la geografía de la ciudad, hace tiempo que se asocia con un ámbito más general, al abarcar en sucesivas evoluciones un ámbito más amplio, coincidente con la realidad física entera del territorio, es decir, el suelo. La evolución de la problemática relacionada con el suelo permite constatar una ampliación de aquella noción de urbanismo, y con pretensiones espaciales superiores al integrar la ordenación del conjunto del territorio. Es aquella concepción que entiende el urbanismo como una perspectiva global e integradora de todo lo que se refiere a la relación del hombre con el medio en el que se desenvuelve y que hace de la tierra su eje operativo. Es éste un planteamiento que asume un tratamiento omnicomprensivo del suelo por tanto sin diferenciar entre lo urbano y lo no urbano y que puede ampararse en la evolución del ordenamiento español o de otros ordenamientos jurídicos y que se solapa con la más moderna denominación de la Ordenación del Territorio. Por ello se aborda la delimitación del urbanismo con otra materia que surge con el nombre de Ordenación del Territorio. 1 El urbanismo contemporáneo es una política social ha estado ligado al desarrollo de la ciudad, y de sus problemas, por lo que en cuanto técnica de intervención se desarrolla cuando se hacen visibles los problemas urbanos: a partir del siglo XIX, con las grandes concentraciones a consecuencia de la Revolución Industrial. Su objetivo es organizar adecuadamente el espacio urbano, proporcionando infraestructuras, equipamientos y servicios en un entorno agradable y para ello necesita medios financieros y criterios solidarios. Cabe destacar que el urbanismo, es una política, pero también, una técnica, destinada a cumplir diversas funciones (ordenación, gestión, ejecución, control) relacionadas con la intervención y el uso del suelo. Es además, una disciplina jurídica, un sector material propio, reconocido como título competencial, que implica la “disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de la población en el espacio físico, lo que en el plano jurídico se traduce en la “ordenación urbanística”, como objeto de las leyes urbanísticas. Así como el urbanismo puede ser entendido como la disciplina jurídica que se ocupa de regular la adecuada organización del espacio urbano. Por último, el urbanismo constituye una función pública cuyo centro de atención es la ciudad, como espacio físico integrado por los entramados urbanos existentes y sus expansiones, cuyo objeto puede ser distinguido de la tutela directa de los recursos naturales correspondiente a la específica función ambiental. En todo caso la ordenación urbanística incide sobre los recursos naturales y por ello se encuentra vinculada claramente, al igual que otras funciones públicas al objetivo general de la protección del medio ambiente. La ordenación del territorio (OT, en adelante) y el urbanismo aspiran a solucionar los problemas que la implantación de los asentamientos y actividades humanas implican para el territorio. La regulación de los usos del suelo y del subsuelo puede ser urbanística, si se refiere exclusivamente a la ordenación de la ciudad (urbanismo) o si se refiere a una perspectiva más amplia, territorial o regional, entonces se trata de la ordenación del territorio (un plan de ordenación de los usos del litoral o un puerto o el territorio de una Comunidad Autónoma. La ordenación del territorio se concibe de forma más amplia que el urbanismo, se presenta como un marco general que enmarca y da coherencia a una serie de políticas sectoriales. Se trata del conjunto de criterios, normas y programas que orientan regulan todas las actuaciones y procesos de asentamiento sobre el territorio. La Ordenación del Territorio (OT) es una función pública que afronta una visión más amplia que el urbanismo y conecta con la necesidad de controlar la utilización espontánea del territorio. La ordenación territorial es un ámbito de la acción pública que posee un doble significado: corregir los desequilibrios territoriales e intentar plasmar la política económica con el objetivo último de mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio y el desarrollo sostenible. En definitiva, la OT se mueve entre la política económica general y la planificación urbanística, entre el desarrollo y la conservación de los recursos, siendo una competencia autonómica. Lo que identifica a la OT es la articulación en el espacio de los usos y de las diferentes políticas sectoriales. La ordenación del territorio se enmarca en un contexto integral, en el que debe aportar las grandes magnitudes de la estructura del territorio y procurar la coordinación de las AP que tienen potestades para actuar en el territorio a efectos de obtener u desarrollo equilibrado de las regiones. La Carta europea OT 83, define la OT como la “Expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad”. “la OT es a la vez una 2 disciplina científica, una técnica administrativa y una política concebida con un enfoque integrador y global cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física del espacio”. Solo la OT conseguirá una dimensión global que se precisa del espacio o del territorio, tanto ordenadora como impulsora de fines económico, cultural y ecológico, una dimensión superior a la que proporcionan los instrumentos de planeamiento urbanístico aisladamente considerados. En esta línea la Estrategia Territorial Europea (1999), pone de manifiesto que la OT tiene como objetivo la coordinación de las políticas nacionales de territorio y las políticas sectoriales de la UE. Así, la ordenación del territorio aquella función pública que tiene por objeto establecer un marco de referencia espacial para las distintas actividades humanas, ya sean de asentamiento de la población, productivas o de protección de los recursos naturales, señalando la vocación de las distintas zonas del territorio. Urbanismo y Ordenación del territorio (OT) son conceptos diferentes si bien están enlazados por un nexo común que no es otro que ambos son instrumentos de planificación en distintas escalas, y persiguen una finalidad/objetivo como es el uso racional del espacio físico (suelo), su ordenación, para que de él se realice un aprovechamiento adecuado. En cuanto a notas convergentes tenemos: - son actividades públicas, funciones públicas, es decir, como hemos reseñado en el epígrafe anterior, la toma de decisiones corresponde a los poderes públicos y no se admite su delegación en terceros, - el contenido de estas funciones se fundamenta en la organización y definición del uso del territorio y/o suelo, siempre al servicio de los interés generales, - tienen una vocación integradora de las distintas perspectivas que inciden en el territorio, tienen un carácter pluridisciplinar (abarcan o engloban en sí, varias disciplinas, entre ellas: la agraria, arquitectónica, medio ambiental, filosófica, geográfica, jurídica, histórica, pecuaria…) En cuanto a sus diferencias cabe destacar las siguientes: - la ordenación del territorio y la ordenación urbanística, una de sus diferencias, radica en el distinto ámbito espacial en los que inciden. - el urbanismo, afectaría al ámbito estrictamente municipal, o sea, su influencia, ámbito de aplicación, se ceñiría a los límites del término municipal, y la Ordenación del territorio, excede de este ámbito y puede abarcar diferentes Municipios, incluso la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma, o del Estado Español o el territorio de la Unión Europea. - el urbanismo centran su incidencia en los asentamientos de población con objeto de ordenar los usos urbanísticos a que puede ser destinado el suelo, como dice el Tribunal Constitucional; "cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos ", y, la ordenación territorial, su objeto/ámbito es más amplio, es de planificación supramunicipal, o como nos dice la Carta Europea de la Ordenación del Territorio, acordada el 23 de mayo de 1983, es "la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda sociedad". 3 - el Tribunal Constitucional, ha señalado al referirse a la ordenación territorial, que es "orientadora y directora de la ordenación urbana" (STC 149/1998 (LA LEY 8308/1998), de 2 de julio), de manera que, podemos manifestar que la ordenación territorial es comprensiva de la urbanística. En relación con la distinción entre urbanismo y ordenación del territorio hay que tener en cuenta la jurisprudencia del TS. La STS 1751/2022, de 27 de abril (rec 4049/2021), que resuelve el recurso contencioso administrativo contra el Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell de la Vivienda, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunidad Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunidad Valenciana, en su antecedente sexto titulado “consideraciones previas” delimita los conceptos de urbanismo y ordenación del territorio. El TS efectúa las siguientes consideraciones previas: a) En primer lugar, que ordenación territorial y urbanismo son conceptos próximos y relacionados, pero diferenciables (tal y como se deduce, sin dificultad, del tenor de los artículos 148.1.3ª de la Constitución y 4.1 del TRLS de 2015, entre otros). En este sentido, el Diccionario panhispánico del español jurídico se refiere a la "ordenación del territorio" como la ordenación de los usos del suelo o del subsuelo y programación de las grandes actuaciones públicas vertebradoras del mismo, mientras que la RAE define el "urbanismo" -en la segunda de sus acepciones- como la organización u ordenación de los edificios y espacios de una ciudad. b) De esta primera aproximación se infiere ya que el concepto de ordenación del territorio es más amplio que el de urbanismo. De aquí que la doctrina especializada haya destacado que las normas urbanísticas, por más que intervengan en ellas las Comunidades Autónomas, poseen un carácter local-municipal o, lo que es lo mismo, referido al espacio de convivencia urbana, frente al carácter supralocal y autonómico de las normas de ordenación del territorio. Señalando en este sentido que la ordenación del territorio hace referencia a las grandes magnitudes, a las decisiones básicas condicionantes de la estructura, disposición y composición de las actividades en el territorio, dirigida a evaluar las características de un determinado territorio, así como su posición y función en la economía del conjunto; mientras que el urbanismo tiene, por el contrario, una magnitud local, referida al espacio de convivencia humana y, por tanto, a una acción pública de regulación directa y precisa del uso del suelo. 1.2 El derecho urbanístico: concepto y caracteres A) Concepto En cuanto al concepto propiamente dicho del Derecho Urbanístico es un “derecho eminentemente público integrado en el derecho administrativo, y que engloba un conjunto de normas jurídicas que por sí mismas o a través del planeamiento que regulan, definen el derecho de propiedad según su calificación urbanística y disciplinan la actividad administrativa encaminada a la urbanización y la edificación”. Lo que hoy llamamos Derecho urbanístico es una disciplina jurídica dotada de autonomía, pero integrada en el Derecho administrativo, en tanto se acomoda a unos principios sustantivos específicos pero en general participa de todos los postulados propios del Derecho público y cuya instrumentación se reserva en exclusiva a la Administración pública, a la que corresponde la dirección, gestión y, en su caso, ejecución del contenido que incorpora esta disciplina. 4 En cuanto al concepto propiamente dicho del Derecho Urbanístico es una rama del derecho constituida por un conjunto de normas jurídicas que por sí mismas o a través del planeamiento que regulan, definen el derecho de propiedad y la intervención pública sobre el mismo, a través de distintas medidas cuya finalidad es el planeamiento, la gestión, la disciplina y el uso del suelo y de las edificaciones. El sentido del derecho urbanístico está en la actualidad, basado en la ordenación pública del suelo y la edificación, regulando la activa intervención pública en el mismo, superando la noción estricta de lo urbano como consecuencia de la evolución de las sociedades y de sus necesidades. B) Caracteres del derecho urbanístico: a) Es un ordenamiento sectorial: es una disciplina jurídica delimitada por su objeto (suelo y edificación), por la finalidad (uso e intervención) y por el objetivo regulador (planeamiento, gestión, ejecución y disciplina) b) Rama del derecho administrativo: se compone de normas legales y reglamentarias c) Es un derecho de integración bifásica: su naturaleza se integra por un doble orden de regulaciones: 1) general compuesto por normas generales y abstractas directa o indirectamente urbanísticas, estatales, autonómicas (leyes y reglamentos) y, 2) específica: de concreción de sus disposiciones a través de los instrumentos de ordenación (planes y programas) que participan del carácter de normas jurídicas d) Finalidad racionalizadora y protectora: la finalidad del derecho urbanístico es la protección del elemento físico y natural del suelo, regula su uso para objetivos edificatorios. C) Contenido del derecho urbanístico: En definitiva, la legislación urbanística supone una pormenorizada regulación de un estatuto jurídico de la propiedad privada sobre el suelo, que puede resumirse ahora en estos puntos: - El derecho de propiedad en su contenido se integra de facultades y deberes, que sumerge al titular en una situación jurídica compleja y en la que sus actuaciones han de ajustarse al ordenamiento sectorial. - Dicho ordenamiento determina positivamente el contenido del derecho, lo compone, hasta el extremo de que la fijación del destino y uso del suelo viene determinada por la clasificación del mismo y su calificación urbanística. - La consolidación de los derechos derivados del planeamiento está condicionada al cumplimiento de un conjunto de obligaciones y cargas (cesión de terrenos, realización de obras urbanizadora). -Y, por último, toda la regulación del estatuto de la propiedad gira en torno a la idea de la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados al objeto de contribuir a repartir las plusvalías en el conjunto de la comunidad (previsión a la que se refiere el art. 47 CE). Es obvio que el ejercicio de cualquier actividad de índole urbanística se acomoda igualmente a los planteamientos expuestos y, básicamente, al respeto de lo previsto en los planes urbanísticos. En definitiva, el contenido del derecho urbanístico como rama jurídica se integra por tres bloques, que responden sustancialmente a planos o momentos y tienen fines o destinos que pueden diferenciarse: 5 a) el planeamiento: responde a la función de planificar, programar o prever distintos desarrollos urbanísticos o edificatorios a través de las formulaciones que establezcan los planes y programas urbanísticos b) la gestión o ejecución: define los mecanismos a través de los cuales se van a producir las operaciones de transformación del suelo, y las técnicas destinadas a garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes urbanísticos c) la disciplina: engloba el conjunto de medidas de protección de la legalidad urbanística (infracciones y sanciones, licencias) 1.3 Evolución histórica del derecho urbanístico en España Antecedentes Dejando a un lado referencias al viejo Derecho romano o a la Edad Media, la alteración definitiva aunque gradual de las clásicas reglas de libertad propias del derecho privado, la historia del derecho urbanístico español va a forjarse en el siglo XIX, bajo la presión del desarrollo industrial (aglomeraciones urbanas y por razones principalmente de higiene y sanitarias también de habitabilidad y de infraestructuras: vías públicas, abastecimiento de aguas, evacuación de éstas, cementerios, mataderos, mercados, etc., y más tarde de ordenación general del desarrollo de las grandes ciudades). en este contexto, el urbanismo gira a dos grandes tipos de operaciones urbanísticas: el ensanche y la reforma interior , la creación de nueva ciudad y el saneamiento y la reforma existente. La legislación tendrá como objetivo la ordenación general del desarrollo de las grandes ciudades con el fin de resolver sus problemas de expansionismo o integración por ejemplo los planes de ensanche y reforma interior de Madrid y Barcelona. Más tarde en el siglo XX, el sentido y justificación de las normas urbanísticas supera la ciudad para abarcar otros espacios exteriores y para asumir objetivos políticos y técnicos más ambiciosos que van a configurar el Estatuto jurídico de la propiedad del suelo y de las edificaciones en su integridad introduciendo técnicas urbanísticas novedosas. 1.1 La Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 de régimen del suelo y ordenación urbana y su reforma. La promulgación de la Ley del Suelo de 1956 constituye el verdadero acta de nacimiento de un derecho urbanístico español, ya que fue la primera norma que de manera integral intenta regular el desarrollo urbanístico de la ciudad, pues hasta entonces las distintas normas de vocación urbanística aislada contenían una regulación con fines puramente urbanos. Los rasgos principales de la LS 1956 son los siguientes: a) Como su propia rubrica dispone ya no se trata únicamente de ordenar el fenómeno urbano, también se regula la utilización del resto del espacio territorial hasta ese momento casi en su totalidad abandonada a la más amplia autonomía de voluntad y libertad de tráfico. la norma supera la perspectiva puramente local y circunscrita a su reducido ámbito. 6 b) Con el fin de corregir esa liberalidad, la Ley construye sobre el "planeamiento" la clave de bóveda del nuevo sistema, por cuanto a través de distintos planes pretende dar cobertura a todo el territorio. c) De ese planeamiento, u ordenación, y sobre la base previa de que la utilización del suelo ha de ser conforme a la función social que tiene la propiedad, surge una profunda limitación del derecho de edificar en la que destaca la configuración de las facultades dominicales sobre los terrenos según la calificación urbanística de éstos. a partir de este momento , no existe ninguna facultad urbanística inherente al derecho de propiedad funeraria , al margen de lo que el correspondiente plan urbanístico disponga para cada clase de terreno y tipo concreto de parcela y en su defecto la legislación. d) la definición de lo que se puede urbanizar y edificar y en que límites y condiciones, a través del planeamiento pasa a la Administración, quedando por tanto el urbanismo, definido por constituir una función pública. e) Todo el suelo municipal se encuadra en tres categorías que prácticamente se han mantenido, si bien cambiando su denominación: suelo urbano, de reserva urbana y rústico, que conduce todo el proceso urbanístico a otorgar distintos derechos a las propiedades que tendrán más o menos posibilidades edificatorias y por consiguiente mayor o menor valor en función de la clasificación del suelo En síntesis, desde la LS de 1956 el urbanismo: -es una función pública encomendada a la administración, a quien corresponde la determinación absoluta de lo que se puede urbanizar y edificar y en que límites y condiciones a través de los diferentes instrumentos de planeamiento -el plan es la idea central de todo el sistema -se consagra la función social de la propiedad Igualmente, ya la LS delimitó la llamada actividad urbanística en los siguientes aspectos: -planeamiento urbanístico -régimen jurídico del suelo -gestión y ejecución del planeamiento -intervención en las facultades relativas al uso del suelo -disciplina urbanística La limitación de la Ley de 1956 (pasividad en la elaboración de planes, limitación del suelo urbano) llevó a su reforma por Ley de 2 de mayo de 1975 (19/1975) que tiene como objetivo paliar sus más visibles defectos. Más tarde, ambas son refundidas por el Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, objeto después de un amplio desarrollo reglamentario. Esta norma tiene una sorprendente permanencia en el tiempo, pues todavía se encuentra formalmente en vigor punto la reforma trata de reforzar la disciplina urbanística y delimitar el alcance de los contenidos discrecionales de planeamiento urbanístico punto fue acompañada de los 3 grandes reglamentos de planeamiento, gestión y disciplina urbanística aprobados en 1978 y también vigentes en la actualidad en lo que no resulte incompatible con la posterior legislación aprobada por el estado. La ley de 1975 y el TRLS 1976 introducen las siguientes novedades: 7 a) establecimiento de las normas de directa aplicación en ausencia de planeamiento y la fijación de estándares urbanísticos como criterios para reducir la discrecionalidad de la administración b) el derecho a edificar se condiciona al cumplimiento de obligaciones y cargas que se imponen al propietario dentro de los plazos previstos en el planeamiento c) se regula la técnica del aprovechamiento medio en la reparcelación para garantizar una justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento d) se introduce el urbanismo concertado 1.2 La Constitución de 1978 y normas sucesivas La Constitución de 1978, la Ley de Leyes del Ordenamiento español no habría de dejar indiferente al Ordenamiento Urbanístico. De una parte, establece en todo lo relativo al reparto de competencias entre el estado y las CCAA, pues la CE atribuye a las CCAA la competencia exclusiva sobre “ordenación del territorio y urbanismo” (art. 148.1.3). También hay ciertos principios constitucionales de especial relevancia: A) el art. 33 que consagra la “función social de la propiedad”. Esto significa que la Ley puede delimitar y configurar el contenido de ese derecho, su ejercicio, dejando a salvo su contenido esencial (art. 53.1). Por lo tanto, ya no hay un derecho omnímodo sino limitado. B) el art. 45, relativo a la protección del medio ambiente y el art. 46 relativo a la protección del patrimonio cultural, cuya preservación corresponde al ordenamiento urbanístico C) el 47 que menciona el derecho a una vivienda digna y a que la comunidad participe en las plusvalías que genere la actuación urbanística. Este precepto. Igualmente, obliga positivamente a los poderes públicos a regular “la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”, además de legitimar la participación de la comunidad “en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”. Con estas bases constitucionales, la Ley 8/1990 y el TR1992 incidieron en el régimen de facultades de contenido urbanístico de los derechos de los propietarios y en la mejora del sistema de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.La mayoría de los preceptos fueron declarados inconstitucionales por la STC 61/1997, por la que el derecho urbanístico ha pasado a ser una parcela de regulación autonómica. En cualquier caso, la legislación urbanística establece una regulación completa del uso del suelo y del derecho a edificar. La reconstrucción del sistema se produce con la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones (LRSV). 1.3 Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV) y el proceso liberalizador del suelo. La LRSV justifica su razón de ser en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de trato a todos los españoles en el ejercicio de su derecho de propiedad, por lo que establece el estatuto jurídico de la propiedad del suelo y las normas sobre valoraciones. La LRSV tenia como finalidad la liberalización del suelo, aportar más cantidad de suelo urbanizable, y esencialmente aquél que no sea preciso preservar, así se trata de aportar mayor cantidad de suelo para abaratar la vivienda conforme al principio de la oferta y la 8 demanda. La norma establece los criterios determinantes de la clasificación del suelo urbano y del suelo no urbanizable, configurándose con carácter residual el suelo urbanizable. El suelo urbanizable era susceptible de ser urbanizado por los propietarios libremente siempre que cumplieran las reglas generales aplicables. Además, la ley posibilita que la administración considere como suelo no urbanizable aquellos terrenos que se consideren inadecuados para el desarrollo urbano, lo que representa una discrecionalidad administrativa importante tras la reforma de la Ley 10/2003, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y de transportes. Junto a esta razón, la ley consigue el proceso de liberalización del suelo porque define el derecho a los propietarios a promover la transformación del suelo urbanizable presentando ante el ayuntamiento el planeamiento de desarrollo para su transformación, cosa que podía hacer cuando el plan general ha delimitado el ámbito correspondiente o cuando se ha delimitado por un proyecto de delimitación o de planeamiento formulado a iniciativa privada. Esta última posibilidad es introducida por el Real Decreto Ley 4/2000 de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y de transportes. 1.4 Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo. El urbanismo sostenible. La LS 8/2007 mantiene una concepción estatutaria del derecho de propiedad y descarta la liberalización del suelo. En su Preámbulo señala expresamente que “El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente”. En el régimen urbanístico del suelo, la ley ha optado por diferenciar entre situación y actividad, estado y proceso. En cuanto a lo primero, define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su situación actual –rural o urbana–, estados que agotan el objeto de la ordenación del uso asimismo actual del suelo y son por ello los determinantes para el contenido del derecho de propiedad, otorgando así carácter estatutario al régimen de éste. En cuanto al régimen de actuaciones urbanísticas de transformación del suelo, la ley, establece la horquilla en la que puede moverse la participación de la comunidad en las plusvalías (art. 16). Por otro lado, la administración (art. 10), debe atribuir a la ordenación urbanística un destino que comporte el paso de una situación de suelo rural a la de suelo urbanizado mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación y preservar de la urbanización el resto del suelo rural. No hay suelo urbanizable, y por tanto no hay liberalización. En este sentido, el art. 12 reitera que a partir de dicha ley el suelo es urbanizado o rural. 9 1.5 La reforma de 2007. El Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. La ley del suelo de 2007, así como los restos del texto refundido de la ley de suelo de 1992 se integraron en el texto refundido de la ley de suelo de 2008. Se incluye junto a genéricas referencias al desarrollo urbano sostenible, tanto las denominadas situaciones básicas del suelo (que tienen la finalidad de evitar la aplicación de criterios de mercado en las valoraciones urbanísticas) como el modelo valenciano (que vincula a la actividad urbanizadora a empresarios en vez de a los propietarios del suelo afectado). El modelo aparece en la ley de la actividad urbanística de Valencia de 1994, después sustituida por la ley urbanística valenciana de 2005 que sigue idénticos postulados, con la finalidad de incrementar la eficacia urbanizadora y lograr la disponibilidad inmediata de suelos aptos para la edificación. La determinación de los ámbitos que han de ser urbanizados su ordenación pormenorizada y las condiciones de ejecución se dejan a la libre iniciativa empresarial, aunque sus costes han de ser asumidos por los propietarios afectados. 1.6 La reforma de 2013. Por otro lado, la necesidad de intervenciones de rehabilitación y renovación del parque edificado español eran claras, además configurar un parque edificado muy lejos de las exigencias europeas relativas a la eficiencia energética de los edificios y, por ende, de las ciudades. Con este objetivo se aprobó la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que pretendió orientar el urbanismo hacia la recuperación de las edificaciones y tramas urbanas deterioradas u obsoletas , aunque con escaso éxito debido a la crisis económica y política generada tras el estallido de la burbuja inmobiliaria. Su regulación ha sido incorporada al nuevo y vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU, norma afectada por la STC 143/2017, de 14 de diciembre, que ha declarado nulos algunos de sus preceptos. 1.7. Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) Esta ley regula, para todo el territorio estatal, las condiciones básicas que garantizan: a) La igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con el suelo. b) Un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conducen a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Asimismo, establece esta ley las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia. 10 La norma aborda las dificultades para operar en suelo urbano y abre camino para poder superarlas mediante la previsión de algunas reglas llamadas a ser aplicadas en las actuaciones sobre suelo ya transformado urbanísticamente, opera sobre el suelo urbano. III.- LA DISTRIBUCIÓN CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE URBANISMO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA La Ley de 1956 atribuye al municipio la competencia para la gestión y la ejecución del urbanismo, pero reservándose el Estado la aprobación definitiva de los Planes. Este esquema se ve alterado con la creación de las comunidades autónomas, y no solo porque asumen esa función que ostentaba el estado en cuanto a la aprobación de los planes municipales sino por el diseño competencial que dispone el artículo 148. 1.3 de la Constitución española que atribuye en exclusiva a las comunidades autónomas las competencias sobre “Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”, lo que todas hicieron. Las comunidades autónomas ostentan todas las competencias, legislativas, gestión y disciplina en materia de Ordenación del Territorio y urbanismo, y el estado por el contrario carece de cualquier competencia directa lo que se extiende a la materia de vivienda. La jurisprudencia constitucional recuerda que las comunidades autónomas son titulares en exclusiva de las competencias sobre urbanismo y que la competencia legislativa sobre éste les permite fijar su propia política de ordenación de la ciudad y servirse de las técnicas jurídicas más apropiadas. Sin embargo, no hay que olvidar que existen competencias constitucionales del Estado de clara incidencia sobre estos ámbitos materiales y que pueden condicionar lícitamente la competencia de las comunidades autónomas. Al estado se le atribuye distintas competencias generales cuya incidencia resulta determinante para entender el exacto contenido de la competencia autonómica. Pero a pesar de esa exclusividad, hay que tener en cuenta que distintos preceptos constitucionales inciden al respecto, y son competencia del Estado: a) la regulación del derecho de propiedad del suelo y con ello la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos (149.1.1) puesto en relación con el art. 139.1 que señala que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio. b) la conexión del urbanismo con la planificación económica (bases y coordinación), 149.1.12 y 131.(vid. STC 28 de enero de 1982). c) la exigencia de tener en cuenta múltiples perspectivas sectoriales: dominio público, defensa nacional, protección del patrimonio cultural. d) la exigencia de protección medio ambiental (149.1.23 legislación básica). e) las competencias en materia de expropiación, responsabilidad administrativa y procedimiento administrativo (149.1.18). f) las competencias en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE). 11 En este sentido, hay que tener en cuenta una importante Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 61/1997, de 20 de marzo) que declaró no ajustado a la Constitución una Ley del Suelo de 1992, lo que motivó la aprobación de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. La STC vino a decir, en síntesis, que: a) son de exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas las competencias sobre ordenación urbanística y ordenación del territorio b) El Estado, carece de toda competencia en la materia, y ni siquiera le es legítimo aprobar normas con carácter pleno o básico amparado en el título “urbanismo”. c) el Estado sólo tiene competencia para promulgar los preceptos más básicos que afectan al derecho de propiedad, y a la igualdad de todos los españoles, pues hay algunos preceptos constitucionales que le siguen otorgando competencias (-la regulación del derecho de propiedad del suelo y con ello la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos (149.1.1) puesto en relación con el art. 139.1 que señala que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio; la conexión del urbanismo con la planificación económica (bases y coordinación), 149.1.12 y 131. Pero conviene dejar claro que se trata de materias relacionadas con el “urbanismo” pero no son competencias sobre “lo urbanístico o el urbanismo”. Son competencias relacionadas con la regulación de las condiciones básicas de la propiedad urbana. En definitiva, el estado no puede a través de la determinación de las condiciones básicas configurar el modelo de urbanismo que la CCAA y la Administración Local pretendan diseñar, no puede legitimar una ordenación jurídica completa del régimen jurídico del suelo, pero el Estado puede afectar puntualmente a la materia urbanística siempre que no sobrepase el alcance del art. 149.1.13 y 23 CE. La Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre de 2014 que resuelve varios recursos de inconstitucionalidad con respecto a distintos preceptos del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, vuelve a establecer la doctrina sobre las competencias sobre urbanismo y establece la nulidad del precepto legal que limita la corrección al alza del valor obtenido por la capitalización real o potencial del suelo rural. La sentencia declara constitucional el art. 1 y 2 TRLS en relación con las competencias del Estado. Finalmente, hay que referirse a las competencias municipales. En efecto, tal y como establece el artículo 25.2 a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el municipio ostenta competencias propias en materia urbanística, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Concretamente ejercerá competencias propias en “planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación”. II. CONCRECIÓN JURIDICA DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANISTICA SOSTENIBLE Desde una perspectiva jurídica, la ordenación del territorio y el urbanismo, se puede afirmar que la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas que se ejercen 12 en el marco de la política territorial y urbana sostenible, es decir, en las se deben articular los condicionantes sociales, económicos y ambientales. El desarrollo sostenible denominado también principio de sostenibilidad, se erige en el fin último a conseguir en la nueva perspectiva ambiental que desde el derecho comunitario se otorga al suelo en su vertiente urbanística y territorial. En la estrategia europea de desarrollo sostenible, que propugna la compatibilidad entre el crecimiento económico, la protección del medio ambiente y la calidad de vida, se vincula el principio de integración, entendido como la incorporación del componente ambiental a todas las políticas y acciones con incidencia sobre el medio, con el fin de mejorar la política de protección medioambiental comunitaria. No puede escindirse el urbanismo del medio ambiente, aquél ha de ser sostenible para no perjudicar a éste. El principio de desarrollo sostenible en el ámbito urbanístico se reconoce en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, en cuyo art. 2 con el título de principio de desarrollo territorial y urbano sostenible expresa que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando... la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación. El Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU 2015) señala que la ordenación del territorio ha de obedecer al principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (art. 3 TRLSRU 2015). Así, la OT debe propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, y procurando en particular: a. La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje. b. La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística. c. Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social. La norma se refiere a la garantía de la movilidad en coste y tiempo razonable (preferencia transporte público y bicicleta), accesibilidad universal a edificios y transportes, uso eficiente de los recursos y energía, prevención y minimización de impactos negativos de los residuos urbanos y de la contaminación acústica. La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades del modelo territorial adoptado en cada caso. Por último, también como mecanismo de garantía de la igualdad en el ejercicio de derechos, el TRLSRU estatal establece un catálogo de derechos y deberes de los ciudadanos en relación con las funciones públicas de ordenación territorial y urbanística (artículos 5 y 6)en los que se reconoce el derecho y los deberes conforme al uso racional de los recursos 13 naturales. Así, se configuran como derechos básicos de los ciudadanos, los siguientes:a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados; c)Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados; e)Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, y f)Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución. -Se establecen como deberes básicos de los ciudadanos los siguientes: a)Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente y el paisaje natural absteniéndose de realizar actuaciones que contaminen el aire, el agua, el suelo y el subsuelo o no permitidas por la legislación en la materia. b)Cumplir los requisitos y condiciones a que la legislación sujete las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, así como emplear en ellas en cada momento las mejores técnicas disponibles, encaminadas a eliminar o reducir los efectos negativos. c)Respetar y hacer un uso racional y adecuado, acorde en todo caso con sus características, función y capacidad de servicio, de los bienes de dominio público y de las infraestructuras y los servicios urbanos. d)Respetar y contribuir a preservar el paisaje urbano y el patrimonio arquitectónico y cultural absteniéndose en todo caso de realizar cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos Intentando dar un paso más, la legislación valenciana en el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP), ofrece una concepción normativa de desarrollo territorial y urbanístico sostenible, señalando en su artículo 3 que: “El desarrollo territorial y urbanístico sostenible garantiza la ordenación equilibrada del territorio, para distribuir de manera armónica las actividades residenciales y productivas de la población, así como los servicios y equipamientos, con los criterios de garantizar la salud y la calidad de vida de las personas, facilitando el acceso a una vivienda digna y de coste asequible, la prevención de riesgos, la conservación de los recursos naturales y la preservación de la flora y fauna natural y del paisaje. Para ello se satisfarán las demandas adecuadas y suficientes de suelo, de manera compatible con los anteriores objetivos, orientándolas de manera que se potencien asentamientos compactos, se justifique y motive racionalmente la ocupación de nuevos suelos, y se dé preferencia a la rehabilitación de edificios, la mejora de los espacios públicos urbanos y el reciclado de espacios ya urbanizados” 14 Es importante este precepto, por cuanto que en él se expresa claramente el cambio de paradigma que se ha producido en el urbanismo en los últimos años. Esto es, hemos pasado de un urbanismo de expansión, de ocupación de nuevos suelos, a un urbanismo de rehabilitación y de recuperación de espacios urbanos, de mejora del suelo urbano y de sus servicios. En definitiva, hacia un urbanismo que busca, como primera finalidad, conseguir modelos de ciudad sostenible e inclusiva. Este principio se concreta en criterios de la ocupación racional de suelo. La ley valenciana establece los criterios generales de crecimiento territorial y urbano, y dice que en el artículo 7.2 TRLOTUP, señala que con el fin de procurar un desarrollo territorial y urbanístico sostenible y que incorpore la perspectiva de género, la planificación territorial y urbanística: -Debe priorizar y, en su caso, promover, la culminación de los desarrollos existentes y la ocupación sostenible del suelo, que prevea su rehabilitación y reutilización, y también el uso de las viviendas vacías, como opción preferente sobre el nuevo crecimiento, para evitar la segregación y la dispersión urbanas, con el fin de posibilitar el mantenimiento de la función primaria del territorio como base de la protección de los valores ambientales de los espacios urbanos, rurales y naturales y de la correcta integración y cohesión espaciales de los varios usos o actividades, todo con el fin de reducir la generación de desplazamientos. -Y se debe impulsar la rehabilitación edificatoria, y también la regeneración y la renovación urbanas, de forma preferente a los espacios urbanos vulnerables, entendiendo como tales aquellas áreas urbanas que sufran procesos de abandono, obsolescencia o degradación del tejido urbano o del patrimonio edificado, o lugares donde un porcentaje mayoritario de la población residente se encuentre en riesgo de exclusión por razones de desempleo, insuficiencia de ingresos, edad, discapacidad u otros factores de vulnerabilidad social, así como los conjuntos históricos. La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana fijará criterios orientadores de desarrollo territorial que habrán de ser tenidos en cuenta por los instrumentos de planificación urbanística. III. MARCO NORMATIVO El derecho urbanístico recurre a un doble orden de regulaciones: una general que contiene las normas generales y abstractas directa o indirectamente urbanísticas, ya sean estatales, autonómicas o locales; y una específica, que supone la concreción de sus disposiciones a través de instrumentos de ordenación (planes y programas) que participan del carácter de normas jurídicas de rango reglamentario. Se acoge por nuestro ordenamiento una técnica de ordenación jurídica bifásica, peculiar. El plan contribuye a delimitar el contenido del derecho de propiedad, así los planes disponen el contenido concreto del derecho de propiedad (facultades, derechos, deberes) para cada parcela de suelo, con arreglo al contenido general y abstracto previsto en las leyes y reglamentos. Por tanto, las facultades que componen el derecho de propiedad se deben ejercer dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la legislación urbanística y por los planes, con arreglo a la clasificación urbanística del suelo. Precisamente, la ordenación urbanística que se contiene en las normas que necesitan de los planes para su completa integración, caracterizando ese mecanismo la estructura del sistema normativo urbanístico. La singularidad de este sistema, de carácter 15 bifásico se halla en que la ley general remite a los planes la determinación de la ordenación urbanística concreta; la ley opera a nivel de abstracción y generalidad, por lo que necesita una concreción a nivel espacial en los planes concretos de cada territorio. En este sentido, los planes tienen el carácter de auténticas normas jurídicas, de nivel reglamentario en cuanto que están subordinados a la ley, de acuerdo al principio de legalidad. La STS de 2 de julio de 1984 reconoce expresamente la naturaleza normativa de la planificación urbanística, de rango reglamentario, y su carácter vinculante tanto para los particulares como para la administración. 3.1 Fuentes del derecho urbanístico A) Marco normativo estatal: engloba la legislación estatal reguladora de las competencias generales de directa afectación en la materia urbanística (legislación plena y básica), la legislación estatal supletoria y la legislación del estado de carácter sectorial. a) legislación general del estado: se contiene en diversas normas - Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de suelo y rehabilitación urbana - Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. - Ley 38/1999, de ordenación de la edificación - RD 1093/1997, de 4 de julio, sobre el reglamento de inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística - Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación - Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura. b) legislación supletoria: se aplica en defecto de normativa autonómica: - Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, TRLS 1976, RD 1346/1976, de 9 de abril - RD 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento - Decreto 1006/1966, de 7 de abril, por el que se apruebe el Reglamento de Reparcelaciones del Suelo - RD 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión urbanística - RD 2187/1978, de 23 de junio por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística d) legislación sectorial: leyes de patrimonio, costas, aguas, puertos, carreteras, vías pecuarias, montes, patrimonio histórico, medio ambiente (espacios naturales, ruido, evaluación de impacto ambiental, legislación administrativa sobre procedimiento administrativo, expropiación forzosa, contratación administrativa y legislación local (LPACAP, LJCA, LEF,LCSP, LBRL, etc) B) Legislación autonómica y planeamiento territorial. Leyes de urbanismo y de ordenación del territorio. Planeamiento supramunicipal o territorial. En la Comunidad Valenciana: 16 - Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP). - Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos territoriales y urbanísticos de la Generalitat - Decreto 62/2020, de 15 de mayo, del Consell, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas y de creación de su registro - Decreto 12/2021, de 22 de enero, del Consell, de regulación de la declaración responsable para la primera ocupación y sucesivas de viviendas - Decreto 52/2021, de 9 de abril, del Consell, de aprobación de los estatutos de la Agència Valenciana de Protecció del Territori - Decreto 65/2021, de 14 de mayo, del Consell, de regulación de la Plataforma Urbanística Digital y de la presentación de los instrumentos de planificación urbanística y territorial c) Planes urbanísticos y Ordenanzas municipales (ordenanzas de edificación, ordenanzas de procedimientos de licencias o declaraciones responsables, entre otras) 3.2 La administración urbanística de la Comunidad Valenciana 3.2.1 Competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio La legislación estatal exige que la normativa sobre ordenación territorial y urbanística garantice en todo caso: a)La dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados. b)La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos. c)El derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas, ya sea en condición de propietarios o no. El TRLOTUP tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio valenciano, de la actividad urbanística, de la utilización racional del suelo y de la conservación del medio natural, desde una perspectiva de género e inclusiva. En el ejercicio de estas competencias administrativas, la ley garantiza: a) La dirección pública de los procesos territoriales y urbanísticos. b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por las acciones de los entes públicos. c) La información y participación ciudadana en los procesos territoriales y urbanísticos. d) La participación de la iniciativa pública y privada en la ordenación y la gestión territorial y urbanística. e) La incorporación de los principios del desarrollo sostenible. f) La cohesión social. 17 La materia "ordenación territorial o urbanística" es una competencia legislativa, es decir, sobre la que existen o se ejercen potestades administrativas. El TRLOTUP tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio valenciano entre sus fines, y para el logro de este objetivo atribuye una serie de competencias administrativas a la Generalitat y a los Municipios. Así establece que “corresponde a la Generalitat y Municipios ejercer las potestades de planeamiento, gestión y disciplina referidas a la ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo establecido en la ley”. La autonomía municipal reclama intervención del municipio en la gestión de sus “asuntos propios”, de acuerdo con la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, lo que obliga a que el Municipio ejerza competencias propias en “Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación” (art. 25.1 LBRL) Igualmente, se reconoce la intervención de distintos entes públicos con competencias sectoriales en la toma de decisiones con el fin de conseguir la armonización de esos intereses públicos En resumen, la Comunidad Valenciana, la Administración directa de la Generalitat y los Municipios, son necesariamente, las administraciones competentes en materia urbanística. El principio general en la atribución de competencias es que la Generalitat y los Municipios comparten la responsabilidad de la actividad urbanística (principio de corresponsabilidad). Corresponde a la Generalitat y a los municipios ejercer las potestades de planeamiento, gestión y disciplina, referidas a las ordenaciones territorial y urbanística. Las diputaciones provinciales prestarán asistencia y colaboración a los municipios de menor capacidad económica y de gestión en sus competencias urbanísticas en los términos establecidos en la legislación reguladora de las bases del régimen local. Las competencias territoriales y urbanísticas se ejercerán en coordinación con las atribuidas por la ley relativas a intereses públicos sectoriales relacionados con los procesos de conservación, transformación y uso del suelo. Igualmente, el TRLOTUP atribuye de forma directa y expresa las competencias de cada Administración urbanística, es decir, las competencias son las expresamente atribuidas por la Ley y se pueden diferenciar entre: a) competencias de elaboración de normas de carácter territorial y urbanísticas - GV: normas en materia de Ordenación del territorio y reglamentos de desarrollo del TRLOTUP y otros reglamentos técnicos e instrucciones. - Los municipios elaboran las ordenanzas de policía de la edificación. 18 b) competencias de planeamiento - GV: suspensión excepcional de planes y formulación sustitutiva de los planes de origen municipal (población inferior a 5000 habitantes); y la aprobación definitiva de planes generales estructurales, especiales, catálogos, en ciertos casos. - Los municipios tienen competencia para la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de planes, los planes que aprueben la ordenación pormenorizada y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. c) competencias ejecutivas - La función de coordinación es autonómica; - Con carácter general la competencia de ejecución del planeamiento, así como el control o disciplina urbanística son municipales. 3.2.2 La organización administrativa de la Generalitat. Sólo a título informativo se puede apuntar que la Organización urbanística de la Generalitat se rige por dos tipos de normas: de una parte lo previsto en el TRLOTUP, en el Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos territoriales y urbanísticos de la Generalitat y en el Decreto 81/2024, de 12 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, y en la Resolución de 12 de agosto de 2024, por la cual se delegan determinadas competencias en los diferentes órganos de la Conselleria. La organización general de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio se estructura en tres niveles todos ellos sujetos a la dirección superior de la persona titular de la Conselleria: nivel superior y nivel directivo, y nivel administrativo. El nivel administrativo de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio está constituido por todas las unidades dependientes directamente de los órganos superiores y del nivel directivo ( ORDEN 2/2024, de 6 de marzo, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se desarrolla el Decreto 147/2023, de 5 de septiembre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio) Órganos superiores y directivos de la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio Bajo la dirección superior de la persona titular, la Conselleria de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio está integrada por los órganos superiores y centros directivos siguientes: a) Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio b) Secretaría Autonómica de Infraestructuras y Transportes c) Subsecretaría d) Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental e) Dirección General de Medio Natural y Animal f) Dirección General de Calidad y Educación Ambiental 19 g) Dirección General de Infraestructuras y proyectos urbanos h) Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos i) Dirección General de Transportes y Logística. La Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio ejerce las funciones en materia de medio ambiente, urbanismo y vertebración del territorio, prevención de incendios forestales, caza y bienestar animal. De la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Territorio dependen los centros directivos siguientes: a) Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental b) Dirección General de Medio Natural y Animal c) Dirección General de Calidad y Educación Ambiental. La Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental ejerce las funciones en materia de estrategia territorial de la Comunitat Valenciana, ordenación del territorio y del litoral; paisaje; urbanismo, planeamiento, inspección y disciplina urbanística, y coordinación territorial; definición y coordinación de fórmulas de gobernanza territorial; planificación y desarrollo de actuaciones en materia de suelo, e impulso y coordinación de los proyectos de inversión estratégica sostenible; evaluación ambiental estratégica e impacto ambiental, incluyendo los sistemas indicadores y las evaluaciones ambientales. La Dirección General de Medio Natural y Animal ejerce las funciones en materia de espacios naturales protegidos y biodiversidad; gestión de parques naturales; Red Natura 2000; gestión forestal sostenible y vías pecuarias; caza y pesca deportiva, y bienestar animal; restauración hidrológico forestal, control de la erosión y protección de suelos, prevención de incendios forestales, concienciación ciudadana y divulgación, investigación y desarrollo de nuevos métodos de prevención, y educación ambiental para la prevención de incendios; proyectos, construcción y explotación de infraestructuras de depuración y reutilización de aguas; control y protección del agua procedente de la depuración, y autorización de vertidos de aguas residuales. La Dirección General de Calidad y Educación Ambiental ejerce las funciones en materia de calidad y educación ambiental; prevención y control integral de la contaminación, residuos, suelos contaminados, y contaminación atmosférica y acústica; intervención administrativa ambiental; inspección medioambiental, y cambio climático; calidad del aire y protección del medio ambiente atmosférico. 1. La Secretaría Autonómica de Infraestructuras y Transportes ejerce las funciones que se le atribuyen en el artículo 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en materia de obras públicas, transportes, logística, costas, puertos y aeropuertos, proyectos, construcción y explotación de infraestructuras de depuración y reutilización de aguas; control y protección del agua procedente de la depuración, y autorización de vertidos de aguas residuales. 3.2.3 La organización administrativa municipal Debe conjugarse la propia autonomía local, las competencias a nivel municipal las asigna el TRLOTUP bien al Pleno, bien al Alcalde, al margen lo que establezca el propio Reglamento orgánico municipal para asuntos. 20 Pleno: la aprobación inicial del planeamiento general estructural, la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, y los convenios que tengan por objeto la alteración de dichos instrumentos. Alcalde: el otorgamiento de licencias, aprobación de los instrumentos de desarrollo del plan general no atribuidos al pleno, instrumentos de gestión urbanística y proyectos de urbanización. En materia de disciplina urbanística, corresponde al alcalde determinadas funciones (iniciar o resolver expedientes sancionadores), también a la junta de gobierno local; además en esta materia también cabe la colaboración de las diputaciones provinciales y la conselleria competente en materia de urbanismo, en la instrucción de expedientes de protección y restauración de la legalidad. El articulo 288 TRLOTUP determina que “El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en este texto refundido corresponderá al municipio con el carácter de competencia propia, salvo en aquellos supuestos en los que expresamente se establezca en este texto refundido que su ejercicio corresponde a la comunidad autónoma en régimen concurrente o exclusivo. A tal efecto, los municipios están facultados para la imposición de las sanciones previstas en este texto refundido cuya cuantía exceda de los importes previstos en la legislación de régimen local como límite para la imposición de sanciones por infracción de ordenanzas municipales”. Además, hay que tener en cuenta en esta materia, que la Agencia Valenciana de Protecció del Territori ha asumido las competencias de la Generalitat Valenciana en materia de disciplina urbanística. El ayuntamiento asume en materia urbanística las competencias locales relativas a la disciplina, gestión de suelo, ordenación del territorio, actividad urbanística y ambiental. El ayuntamiento adoptará la estructura administrativa adecuada para ejecutar la competencia (en el caso de ayuntamiento de alicante a través de la concejalía de urbanismo). La Diputación provincial podrá asistir y colaborar con los municipios en la instrucción de los expedientes de protección y restauración de la legalidad urbanística. MATERIALES COMPLEMENTARIOS - Exposiciones de Motivos - Extracto de la STC 61/1997, de 20 DE MARZO - Tomás Quintana López. Cambio de Paradigma: del urbanismo expansivo a la sostenibilidad. Lección Inaugural del Curso Académico 2018-2019. Campus de León. - Luis Martín Rebollo. Leyes Administrativas. Introducción al Derecho Urbanístico 21