Ley 31/1995 Prevencion de Riesgos Laborales PDF
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This document details the Spanish Labor Law 31/1995 regarding risk prevention, outlining the structure, objectives, scope, definitions, and related policies. The document also presents a historical overview of European Union agreements related to labor safety.
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TEMA X. La Ley 31 /1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. Derechos y obligaciones y los servicios de prevención. ESTRUCTURA DEL TEMA 1. Ley 31/1995 2. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. 3. Políticas en materia d...
TEMA X. La Ley 31 /1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. Derechos y obligaciones y los servicios de prevención. ESTRUCTURA DEL TEMA 1. Ley 31/1995 2. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. 3. Políticas en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo. 4. Derechos y obligaciones. 5. Servicios de prevención. Por tanto estudiaremos lo dispuesto en: Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. (Art. 1 a 4) Con inclusión de la Ley General de la Seguridad Social (RD 8/2015 y RD 1299/2006) Capítulo III. Derechos y obligaciones. (Art. 14 a 29) Capítulo IV. Servicios de Prevención (Art. 30 a 32Bis.) 1. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Antecedentes: El crecimiento de la prevención de riesgos laborales, la seguridad y la salud en el trabajo dentro de Europa, ha ido en paralelo a la constitución de la propia Unión Europea, estableciéndose desde los primeros acuerdos comerciales y económicos, con la creación de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA, 1951), que posteriormente daría lugar a la Comunidad Económica Europea (CEE, 1958), planteamientos sobre la seguridad en el trabajo. Así lo podemos observar en los primeros acuerdos entre países de Europa que serían el embrión de lo que después se convertiría en la Unión Europea tal y como la conocemos hoy (Tratado de Maastricht, 1993) Breve referencia a algunos de los acuerdos Unión Europea: - 1951 Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). Tratado de París [+]. Art. 55.1 “La Alta Autoridad deberá fomentar la investigación técnica y económica relacionada con la producción y el desarrollo del consumo de carbón y de acero, así como la seguridad en el trabajo de estas industrias. - 1957 Tratado Constitutivo de la CEE/Tratado de Roma. Art. 117 “Los Estados miembros convienen en la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores , a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso.” - 1974 Programa de Acción Social: “Establecer un primer programa de acción, relativo sobre todo a la higiene, a la seguridad en el trabajo, a la salud de los trabajadores, a la ordenación de las tareas comenzando por los sectores de actividad en los que las condiciones de trabajo sean más penosas” - Directiva referida a la señalización de seguridad en el centro de trabajo. - Directiva protección sanitaria para cloruro de vinilo monómero. - 1978 Creación del Primer Programa de Acción de las Comunidades en Materia de Seguridad, Higiene y Salud en el lugar de Trabajo. - 1984 Aprobación del Segundo programa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. - Avances en formación y educación en materia de SST - La protección frente a accidentes debidos a caídas, elevación manual o máquinas peligrosas. - Organización de servicios de medicina del trabajo. - Elaboración de estadísticas. - Cooperación con organismos internacionales. - 1986 Firma del Acta Única Europea (AUE). Significa un impulso esencial para el desarrollo del acervo social comunitario en las cuestiones relativas a la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Art. 118A, se encomienda a los Estados miembros “La mejora, en particular del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.” - 1987 Aprobación del tercer programa en materia de Seguridad y Salud en el trabajo. - 1989 La carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los trabajadores. “Todo trabajador debe disfrutar en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de protección de su salud y su seguridad.” - Directiva 89/391 - Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo, de 12 de junio. (Importante) Directiva marco relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo. cuyo Art. 18. Disposiciones finales, establece que los estados miembros pondrán en vigor … a más tardar el 31 de diciembre de 1992” - 1985 - España ratifica el convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicado en 1981: “Convenio sobre la seguridad y salud de los trabajadores”. En España, por su parte, podemos ver distintas normas que buscan que promueven la prevención de riesgos laborales desde principios del siglo XX y hasta la entrada en vigor de la ley 31/95, como por ejemplo: - Real Decreto 1906 - Creación del Servicio de Inspección de Trabajo. - 1900 Ley de Accidentes de Trabajo. - 1940 - Orden 31 de enero, Reglamento de seguridad e higiene. (condiciones generales de locales de trabajo, máquinas, trabajos peligrosos, electricidad, aparatos elevadores, andamios, incendios, servicios e higiene. - 1941 - Seguro de enfermedad - 1947 - Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez - 1956 - Decreto de 22 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de Accidentes de Trabajo. - Decreto de 26 de julio de 1957 sobre Industrias y Trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos o insalubres. (como curiosidad en referencia a la ley 3/2007) - 1961 - Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. - 1963- Ley de Bases de la Seguridad Social. También podemos destacar la Jurisprudencia del Tribunal del Supremo, que en sentencia de 7 de febrero 1986 refiere: La obligación genérica del empresario es la de emplear todos los medios de seguridad, en beneficio del trabajo y de los trabajadores, proporcionando: - Medios adecuados para evitar riesgos - instrucciones suficientes para su uso - exigencias al trabajador para su empleo La infracción a este deber genérico, aparece desde el momento en que no se han agotado todos los medios técnicamente exigibles para prevenir, o no se ha extremado, hasta el último cuidado la vigilancia y advertencia hacia los trabajadores, incluso cuando concurre imprudencia profesional por parte de estos. Finalmente, la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la respuesta de España a la transposición de la Directiva 89/391 (UE). (“Transposición”: convertir la directiva en una norma legal propia de cada estado miembro.) Esta Ley se desarrolla en base a esta directiva y a la CE, que establece en su artículo 15 (CE): “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral…” y en su artículo 40.2 (CE): “Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.” La Ley 31/95 es el pilar del desarrollo de la prevención de riesgos laborales en distintos ámbitos, existiendo decenas de normas que definen y concretan distintos aspectos de esta, tal y como establece en su artículo 1 (Normativa sobre prevención de riesgos laborales) cuando dice: “La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo … y cuantas otras … contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral …” (Leed el Artículo 1 de la ley original) Algunos de ellas son: (Obligaciones del empresario en materia de prevención de riesgos laborales:) - Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. (modificado por el RD 337/2010 [+]). - Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.[+] - Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.[+] - Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores. - Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. - Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.[+] - Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. - Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.[+] - Real Decreto 597/2007, de 4 de mayo, sobre publicación de las sanciones por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales. - Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.[+] - Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales. - Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención. - Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo. - O más recientemente, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.[+] 2. Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. (Art. 1 a 4) El objeto de esta ley, descrito en su artículo 2 (objeto y carácter de la norma), es el de “promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. … Esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos, la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores …” Igualmente este artículo establece que: “Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. Además, esta norma tiene carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, por lo que deberá ser observada en todo caso, pudiendo ser mejorada y desarrollada por otras normas (como, otras Leyes, Reales Decretos o Convenios Colectivos). Así mismo, el Artículo 3 (Ámbito de aplicación) de esta ley, establece que la misma será de aplicación “en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo”, y también, “a la sociedades cooperativas”. Por lo tanto, en tanto en la ley se haga mención a Trabajadores y Empresarios, se entenderán también incluidos en estos términos a los trabajadores con “relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios”. Sin embargo, según el apartado 2 de este artículo, se exceptúa de esta aplicación directa actividades como: - Policía, seguridad y resguardo aduanero. - Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. - Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. - Instituciones penitenciarias (en actividades concretas). Para estos servicios se dictarán normas inspiradas en la presente ley. Por último, el Artículo 4 (definiciones) de esta ley define distintos conceptos relacionados con la prevención de riesgos laborales: - Prevención: conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. - Riesgo Laboral: posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. - Daños derivados del trabajo: las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. - Riesgo laboral grave e inminente: el que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. - Actividades potencialmente peligrosas: cuando en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. - Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. - Condición de trabajo: cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Estarán incluidos específicamente: (Estos pueden resumirse y acumularse) - Los locales, instalaciones, equipos, productos. - Los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo, su intensidad y concentración. - Procedimientos para la utilización de los anteriores. - Otras, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. - Equipo de Protección Individual (EPI): equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. En relación a estas definiciones es importante que nos refiramos al artículo 156 (concepto de accidente de trabajo) del Real Decreto Legisltavio 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [+], que establece que se considera Accidente de Trabajo: “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.” Y tendrán esta consideración: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical. c) Los ocurridos, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el en cumplimiento de las órdenes del empresario o en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga relacionados con el trabajo. e) Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe la relación con el mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente. Por contra, no tendrán esta consideración: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo. b) Los que sean debidos a dolo o, a la imprudencia temeraria del trabajador, siempre que esta no sea consecuencia del ejercicio habitual del trabajo, concurra culpabilidad por parte del empresario, compañero o un tercero. Por otro lado, también el Real Decreto 8/2015 define el concepto de Enfermedad Profesional en su artículo 157 siendo aquella “contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”. Este cuadro está recogido en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.[+] 3. Capítulo III. Derechos y obligaciones. (Art. 14 a 29) El Capítulo III de esta ley constituye uno de los pilares fundamentales en lo que a la prevención de riesgos laborales se refiere. En éste encontraremos los derechos y obligaciones de trabajadores y empresarios en el ámbito de la protección de la seguridad y salud. El artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales, postula en su apartado 1 que: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.” El ejercicio de este derecho lleva aparejado el deber del empresario y administraciones públicas de protegerlos frente a los riesgos laborales. Igualmente, los derechos como, información, consulta y participación, formación en materia preventiva, etc. forman parte de este derecho de los trabajadores. Además, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no podrán recaer en modo alguno sobre los trabajadores. En el Artículo 15. (Principios de la acción preventiva.) Encontramos los principios de la acción preventiva, siendo obligación del empresario establecer lo necesario para: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Además, deberá tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores y adoptar las medidas necesarias para que sólo los trabajadores con información suficiente puedan acceder a las zonas de riesgo grave. En este sentido, el artículo 16. (Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva), establece que la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en la empresa, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales. Este plan incluirá la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa. Al respecto de los equipos de trabajo y medios de protección, el artículo 17. (Equipos de trabajo y medios de protección.) determina que, la utilización del equipo de trabajo queda reservada al personal cualificado, y los trabajos de reparación, mantenimiento, etc serán realizados por los trabajadores capacitados. Igualmente, el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual (EPI) adecuados y velar por el uso efectivo de los mismos. Artículo 18. (Información, consulta y participación de los trabajadores.) Los trabajadores deberán recibir toda la información necesaria sobre los riesgos de su puesto de trabajo, sobre las medidas de protección y prevención aplicables y sobre los planes de emergencia. Para ello, además, el artículo 19. (Formación de los trabajadores.) dice que empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, en materia preventiva, cualquiera que sea la modalidad o duración del contrato, ésta deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o ser compensadas las horas, con medios propios o concertados. El empresario, deberá adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. Para ello se designará personal formado y suficiente y con los medios necesarios a su disposición, según el artículo 20. (Medidas de emergencia.) En los casos de riesgo grave e inminente, según el artículo 21. el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, y el empresario estará obligado a: a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados. b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. Cuando el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos o en su defecto los Delegados de Prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. En cuanto a la vigilancia de la salud recogida en el Artículo 22. (Vigilancia de la salud.) El empresario garantizará a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud, preservando en todo caso su intimidad. Ésta sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, excepto, cuando los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo o para otras personas. Artículo 23. Documentación. Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales. Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos. Al respecto de la protección de la maternidad, dispuesto en el artículo 26. (Protección de la maternidad.) Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora, incluido, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Si esta adaptación no fuera posible, la trabajadora deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Este cambio tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. Así mismo, las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto. (Este artículo se ha modificado por la disposición adicional 12.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.) Artículo 27. Protección de los menores. Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. Por último en el Artículo 29. encontramos las Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos, siendo éstas las siguientes: 1. Velar, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención establecidas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional. 2. Y, en particular deberán: 1.º Usar adecuadamente, las máquinas, aparatos, herramientas, etc, con los que desarrollen su actividad. 2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección. 3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes. 4.º Informar de inmediato a quien corresponda, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Así pues, el incumplimiento de estas obligaciones tendrá la consideración de falta disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en el régimen disciplinario de los empleados públicos. 5. Capítulo IV. Servicios de Prevención. En el Capítulo IV se estructura la acción preventiva a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización elegido, como la independencia y protección de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funciones En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, según el Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales. el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa. Éstos deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número. Colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención. Y no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. También deberán guardar sigilo profesional. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente éstas funciones, e igualmente cuando cuente con hasta 25 trabajadores,y la empresa disponga de un único centro de trabajo. De Acuerdo con el Artículo 31. Servicios de prevención. En función del tamaño de la empresa y de los riesgos a los que estén expuestos los trabajadores el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. 3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar el asesoramiento que precise en lo referente a: a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa. b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley. c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. d) La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. 4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. en función de las siguientes circunstancias: a) Tamaño de la empresa. b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. c) Distribución de riesgos en la empresa. 5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. Entre estos requisitos, las entidades especializadas deberán suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad en la cuantía que se determine reglamentariamente y sin que aquella constituya el límite de la responsabilidad del servicio. 6. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de acreditación sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores. Artículo 32. Prohibición de participación en actividades mercantiles de prevención. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social no podrán desarrollar las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos, ni participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital social de una sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención. Será necesaria la presencia de los recursos preventivos, según el Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos. en los siguientes casos: a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales. c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes: a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa. b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa. c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí. 3. Los recursos preventivos a que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia. 4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario.