Tema VIII: Los Mecanismos del Sistema Parlamentario de Gobierno (PDF)
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This document discusses the mechanisms of the parliamentary system of government in Spain, focusing on the relationship of confidence between the Parliament and the Government. It delves into political responsibility and concepts such as the motion of censure.
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Tema VIII Tema VIII.-Los mecanismos del sistema parlamentario de Gobierno. 1.-El modelo parlamentario de Gobierno en la CE. La base del sistema parlamentario es la relación de confianza que une al Parlamento con el Gobierno. Así, el Gobierno...
Tema VIII Tema VIII.-Los mecanismos del sistema parlamentario de Gobierno. 1.-El modelo parlamentario de Gobierno en la CE. La base del sistema parlamentario es la relación de confianza que une al Parlamento con el Gobierno. Así, el Gobierno es investido al otorgarle el Parlamento su confianza, el Parlamento controla en todo momento la actividad desarrollada por el Gobierno y, eventualmente, esa relación de confianza que une a Parlamento y Gobierno y sobre la que el Gobierno se sustenta puede quebrarse, con la consecuencia de que el Gobierno cesa inmediatamente en sus funciones. Esa relación de confianza que une a Parlamento y Gobierno es una relación de naturaleza esencialmente política. Así, como órgano constitucional el Gobierno está sometido a una doble responsabilidad. Por un lado, el Gobierno está sometido a una responsabilidad jurídica pero, por otro, está sometido como órgano político a una responsabilidad política. Es decir, un tipo de responsabilidad que no se mide o que no responde a parámetros jurídicos, sino políticos, y cuya sanción tampoco es jurídica, sino política. La responsabilidad política no se rige por lo tanto por un criterio de legalidad sino de oportunidad, su objeto es una discrepancia política: el Parlamento controla políticamente la acción del Gobierno y valora políticamente su gestión pudiendo discrepar, políticamente, de la labor desarrollada por el Gobierno y exigirle la correspondiente responsabilidad política. Precisamente el que se trate de una valoración política explica el hecho de que la exigencia de responsabilidad política al Gobierno no tiene por qué estar anudada al hecho de que haya realizado alguna conducta antijurídica. En el caso del sistema constitucional español existen una serie de peculiaridades: -por una parte, la relación de confianza no se articula tanto entre el Gobierno y el Parlamento cuanto entre el Presidente del Gobierno y el Congreso de los Diputados, pues es el Presidente del Gobierno el investido como consecuencia de otorgarle su confianza el Congreso. Por ello, el artículo 108 CE dispone que “El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados”. Este precepto, que abre el Título V de la Constitución, dedicado a las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, pone de manifiesto que: 1 Tema VIII en nuestro sistema constitucional el monopolio en el otorgamiento y retirada de la confianza parlamentaria al Gobierno lo ostenta el Congreso de los Diputados, a diferencia de la función de control político que sí recae en ambas Cámaras. que la responsabilidad es solidaria significa que es colectiva, es decir, que en nuestro sistema constitucional no es posible exigir la responsabilidad política de sólo uno o varios miembros del Gobierno, sino que cuando se exige la responsabilidad política del Gobierno se exige del Gobierno en pleno. Este hecho deriva de que a quien otorga el Congreso su confianza es al Presidente del Gobierno, quien posteriormente designa al resto de integrantes del Gobierno, y significa que las decisiones que tome el Gobierno comprometen políticamente a todos y cada uno de sus integrantes. Sin embargo, en nuestra práctica parlamentaria existen las denominadas “moción de reprobación” mediante las que el Congreso censura la labor de alguno o algunos de los miembros del Gobierno exigiendo su cese; ahora bien, su aprobación carece de consecuencias jurídicas. Es decir, la aprobación de una “moción de reprobación” contra un miembro del Gobierno no comporta su cese automático pues en nuestro sistema constitucional el único mecanismo que existe para que el Congreso exija responsabilidad política al Gobierno es la moción de censura, cuya aprobación supone el cese inmediato de todo el Gobierno y la designación de un nuevo Presidente del Gobierno. -por otra parte, nuestra Constitución acoge un sistema de parlamentarismo racionalizado, es decir, que incorpora una serie de mecanismos cuyo objetivo es garantizar la estabilidad del Gobierno. Así, una vez el Presidente del Gobierno ha obtenido la confianza de la Cámara se presume que sigue gozando de dicha confianza a menos que su ruptura se exteriorice a través de alguno de los mecanismos que la Constitución ha establecido para ello (parlamentarismo negativo) y que son la cuestión de confianza y la moción de censura. Por ello, el artículo 101.1 CE dispone, entre otras causas, que el Gobierno cesa “en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución”. Pero además, el régimen constitucional del mecanismo que la Constitución pone en manos del Congreso para manifestar que se ha roto la relación de confianza que le unía al Gobierno y exigir su responsabilidad política, la moción de censura, hace 2 Tema VIII que su puesta en marcha y su triunfo sea notablemente difícil: por un lado, en nuestro sistema constitucional la moción de censura es constructiva, es decir, tiene que proponer un candidato alternativo a Presidente del Gobierno y, por otro, se exige para su aprobación la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Ello frente al mecanismo que la Constitución pone en manos del Gobierno para renovar la confianza de la Cámara, la cuestión de confianza, que se entiende otorgada por mayoría simple. 2.-La cuestión de confianza. Es el mecanismo que la Constitución pone en manos del Gobierno para que el Congreso de los Diputados le ratifique expresamente su confianza; es decir, le renueve la confianza. Hay que tener presente que pueden existir momentos o coyunturas políticas en las que el Gobierno puede considerar que para el eficaz ejercicio de sus funciones y la consecución de sus objetivos políticos es necesario ratificar que mantiene el apoyo, la confianza, que en su día depositó en él el Congreso de los Diputados (así, por ejemplo, puede suceder que el Gobierno desee comprobar el respaldo con que cuenta su programa, un programa nuevo, una decisión política que considera de gran trascendencia para su gestión, etc.). La cuestión de confianza está regulada en los artículos 112 y 114.1 CE y 173 y 174 RCD. A diferencia de lo que sucede en la moción de censura, el sujeto legitimado para poner en marcha este mecanismo es el Gobierno. Concretamente, el artículo 112 CE establece que es el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, el sujeto legitimado para plantear al Congreso la cuestión de confianza. Es por lo tanto el Presidente, dado que a él es a quien el Congreso otorgó su confianza, quien decide libremente plantear o no la cuestión de confianza. En todo caso, y conforme al artículo 21 de la Ley del Gobierno, el Presidente en funciones carece, entre otras, de la facultad de presentar una cuestión de confianza a la Cámara. El objeto de la cuestión de confianza lo constituye o bien el programa político del Gobierno (por ejemplo el mismo programa en su momento presentado, alguna modificación en el mismo o un programa nuevo) o bien una declaración de política general (por ejemplo un asunto político de gran trascendencia, un giro en determinada política del 3 Tema VIII Gobierno, etc.). Así, en nuestro sistema Constitucional no está prevista la posibilidad, presente en otros ordenamientos, de que el Gobierno vincule su continuidad a que el Parlamento apruebe un proyecto de ley concreto presentado por el Gobierno; de forma que si el Parlamento finalmente no aprueba el Proyecto de ley presentado por el Gobierno, este cesa inmediatamente. Conforme a lo establecido en el RCD, la cuestión de confianza se presenta por escrito motivado ante la Mesa del Congreso de los Diputados acompañada de una certificación del Consejo de Ministros que acredite que se ha producido la deliberación que exige la Constitución. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, el Presidente del Congreso da cuenta de su presentación a la Junta de Portavoces y procede a convocar al Pleno de la Cámara para su debate. A diferencia de lo que sucede en la moción de censura, la admisión a trámite de una cuestión de confianza no implica la disminución de las facultades del Gobierno. El debate de la cuestión de confianza se desarrolla del mismo modo que el debate de investidura del Presidente del Gobierno y finalizado se procede a la votación, que será pública por llamamiento, con la especialidad de que el RCD prevé un periodo de reflexión al disponer que la cuestión de confianza no puede ser votada sino transcurridas al menos 24 horas desde su presentación. Como prueba de que el régimen constitucional trata de garantizar la estabilidad del Gobierno, la confianza del Congreso se entiende otorgada por mayoría simple de los diputados presentes. Es decir, basta con que de los diputados presentes voten más a favor del Gobierno que en su contra. Ahora bien, aunque para renovar la confianza baste con mayoría simple, en términos políticos puede suceder que pese a renovar la confianza del Congreso, el Gobierno resulte debilitado tras la cuestión de confianza. Ello se producirá si, pese a haber renovado la confianza de la Cámara, lo hace con una mayoría más reducida que la obtenida en su día cuando fue investido. De hecho, las dos veces que este mecanismo ha sido utilizado en nuestra democracia arrojaron resultados políticos diversos. Así, el Presidente Suárez durante la primera legislatura superó la cuestión de confianza pero con una mayoría exigua que debilitó su posición y que condujo a su dimisión poco después. Sin embargo, Felipe González sí reforzó su posición al inicio de la cuarta legislatura a través de una cuestión de confianza. Si el Gobierno gana la votación continúa en el ejercicio de sus funciones, mientras que si el Congreso le retira su confianza, el artículo 114.1 CE dispone que el Gobierno debe presentar su dimisión al Rey y se abre el procedimiento previsto para la designación de Presidente del Gobierno del artículo 99 CE. En este caso, el Gobierno continuará en 4 Tema VIII funciones hasta la toma de posesión del nuevo. Aunque resulte un supuesto más ficticio que real, del texto de la Constitución no se deduce ningún impedimento jurídico para que a resultas del procedimiento del artículo 99 CE sea designado nuevamente Presidente del Gobierno quien perdió la cuestión de confianza, de hecho en los debates constituyentes se eliminó la expresión “un nuevo Presidente del Gobierno”. 3.-La moción de censura. La moción de censura constructiva es quizá el exponente máximo en nuestra Constitución de la racionalización del parlamentarismo. Frente a sucesivas experiencias históricas de fuerte inestabilidad gubernamental, la racionalización del sistema parlamentario de gobierno obedece a la necesidad de dotar de estabilidad al Ejecutivo. Dicha racionalización significa la juridificación de los mecanismos de relación entre Gobierno y Parlamento así como el denominado parlamentarismo negativo, es decir, la presunción de que una vez la Cámara ha otorgado su confianza al Gobierno, se presume que sigue gozando de dicha confianza a menos que se exteriorice expresamente su ruptura a través de alguno de los mecanismos jurídicamente establecidos para ello. Precisamente, suele ponerse como ejemplo de dicha racionalización uno de dichos mecanismos: la moción de censura constructiva adoptada por la Ley Fundamental de Bonn e incorporada por nuestra Constitución de 1978. La moción de censura constructiva se caracteriza por que la remoción del Gobierno va unida a la designación de uno nuevo en lugar del censurado, pues los proponentes de la moción no sólo propugnan que el Parlamento retire su confianza al Gobierno, sino que están obligados a proponer, junto a ello, un Presidente de Gobierno alternativo. Con ello se pretende que la mayoría parlamentaria que en su caso se opone al Gobierno sea lo suficientemente fuerte y coherente como para además de estar de acuerdo en que hay que cesar al Ejecutivo, estar además de acuerdo en quién va a asumir las riendas del Gobierno desde ese momento. Este mecanismo ha recibido tradicionalmente fuertes críticas: -se dice que los requisitos tan exigentes para su aprobación hacen que exigir la responsabilidad política del Gobierno resulte casi imposible. De hecho, hoy en día este instrumento se utiliza principalmente para provocar un debate parlamentario en el que el candidato alternativo a Presidente de Gobierno presente su programa 5 Tema VIII de Gobierno ante el Parlamento y la opinión pública de cara a unas futuras elecciones; cuestión distinta es que salga políticamente reforzado o debilitado tras ello (por ejemplo, en la moción de censura contra Adolfo Suárez Felipe González salió reforzado y de hecho ganó las siguientes elecciones por mayoría absoluta; sin embargo, en la moción de censura contra Felipe González el entonces líder de la oposición, Hernández Mancha, salió debilitado y al poco tiempo dejó de liderar la entonces Alianza Popular hoy Partido Popular). -que confunde dos operaciones parlamentarias distintas como son la exigencia de responsabilidad política y la designación del Gobierno. De hecho, la práctica demuestra que el debate de la moción de censura se convierte, más que en un examen de los motivos que llevan a su presentación y la crítica de la labor del Gobierno contra el que se presenta, en un debate acerca del programa e idoneidad del candidato alternativo propuesto. -que aunque el Derecho puede ayudar a dotar de estabilidad al Gobierno, lo cierto es que la fuerza o la estabilidad gubernamental dependen de factores ajenos al derecho y que no hay que confundir un Gobierno fuerte y estable con un Gobierno simplemente duradero. Como se sabe, la moción de censura es el único mecanismo que la Constitución pone en manos del Parlamento, concretamente del Congreso de los Diputados, para exigir la responsabilidad política del Gobierno en la persona de su Presidente. Tal y como dispone el artículo 113 CE, “El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de una moción de censura”. El régimen jurídico concreto de la moción de censura se encuentra en los artículos 113 y 114.2 CE y 175-179 RCD. Desde una perspectiva histórica y comparada, sólo nuestras Constituciones de 1869 y 1931 formalizaron expresamente en su articulado la exigencia de la responsabilidad política del Gobierno. Por otra parte, la regulación de nuestra Constitución de 1978 asume el modelo de moción de censura constructiva de la Ley Fundamental de Bonn, mientras que toma de la Constitución Francesa la distinción entre cuestión de confianza y moción de censura y los requisitos restrictivos para presentar una moción de censura. Por otra parte, y a la luz de los artículos 99, 108 y 113 CE, la responsabilidad política que se exige a través de la moción de censura es la responsabilidad política del Gobierno en bloque, sin que quepa la posibilidad de exigir responsabilidades políticas 6 Tema VIII individualizadas. Ello es consecuente con la posición constitucional del Gobierno, pues a quien otorga su confianza el Congreso de los Diputados es al Presidente y es posteriormente este quien designa a los restantes integrantes de su Gobierno. Para la presentación de una moción de censura la Constitución y el RCD exigen tres requisitos: -la moción de censura ha de proponerse mediante escrito motivado dirigido a la Mesa del Congreso de los Diputados. -el escrito debe ser suscrito, al menos, por una décima parte de los diputados, es decir, 35. Aunque no lo aparente, se trata de una cifra que de facto restringe bastante las posibilidades de presentación de una moción de censura y cuya finalidad es la de evitar un uso abusivo e indiscriminado de este mecanismo. Nótese que actualmente de los grupos parlamentarios de oposición sólo el grupo popular y Podemos alcanzan esa cifra. De hecho, durante los debates constituyentes hubo diversas propuestas para permitir que la moción de censura pudiera ser presentada por un grupo parlamentario. -el escrito debe contener un candidato a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura. Esta es la característica que identifica la moción de censura constructiva y su finalidad, tal y como se comentaba anteriormente, es la de asegurar que la mayoría parlamentaria que desea derribar al Gobierno es lo suficientemente fuerte y homogénea como para estar además de acuerdo en desarrollar un programa de Gobierno alternativo. Este requisito fortalece notoriamente al Ejecutivo, pues hace muy difícil la aprobación de una moción de censura: no sólo se exige acuerdo para censurar al Gobierno, sino además para designar un Presidente alternativo, hecho que hace más difícil el acuerdo. -la moción puede presentarse en cualquier momento de la Legislatura y, a la luz de la normativa vigente, no existe impedimento para que sus proponentes la retiren en cualquier momento antes de la votación. De hecho, existe ya alguna experiencia en el ámbito autonómico de uso fraudulento de este mecanismo: se presenta la moción a sabiendas de que será derrotada para que el candidato alternativo tenga la oportunidad de exponer su programa y se retira antes de la votación para que así no se escenifique la derrota política. La Mesa del Congreso verifica que el escrito reúne los requisitos exigidos y la admite a trámite dando cuenta de su presentación al Presidente del Congreso y a los 7 Tema VIII Portavoces de los Grupos Parlamentarios; desde ese momento el Presidente del Gobierno pierde su facultad de disolución de las Cámaras. La moción de censura no puede ser votada hasta que no hayan transcurrido al menos 5 días desde su presentación, admitiéndose la posibilidad de que durante los dos primeros días se presenten mociones de censura alternativas con los mismos requisitos. El periodo de cinco días, denominado periodo de enfriamiento, tiene la finalidad de garantizar que, dada su trascendencia, la votación de la moción de censura sea madurada. El debate de la moción de censura se desarrolla conforme a las siguientes reglas: -el debate se abre con la presentación de la moción de censura por uno de sus firmantes sin límite de tiempo. -acto seguido, el candidato propuesto a la Presidencia del Gobierno puede exponer, también sin límite de tiempo, su programa político de gobierno. -después se produce la intervención de un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que haya solicitado intervenir. En este caso su intervención no puede exceder de 30 minutos. -existe un turno de réplica o rectificación. -si se han presentado mociones de censura alternativas, el Presidente del Congreso oída la Junta de Portavoces puede acordar que su debate sea conjunto. Pero sólo se realiza conjuntamente el debate, pues la votación de las mociones se realiza por separado y además siguiendo su orden de presentación. -llama la atención que el RCD no prevea la intervención del Presidente del Gobierno cuestionado quien, sin embargo y a la luz de lo dispuesto en el artículo 70.5 RCD, podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate. De hecho, en la práctica constitucional española cuando se ha hecho uso de este mecanismo el Gobierno cuestionado ha tenido una intervención relevante en el debate de la moción (por ejemplo, en la moción contra el Presidente Suárez los Ministros realizaron una auténtica rueda de intervenciones durante el debate y, caso de la moción contra Felipe González, este intervino después de los restantes grupos parlamentarios). Finalmente se produce la votación de la moción o mociones presentadas: 8 Tema VIII -no puede ser anterior a cinco días desde la presentación en el Registro General de la Cámara de la primera moción, si hay varias, o de la moción, caso de que sea única. -su aprobación requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Ello puede significar que el Gobierno se mantenga en minoría, por ejemplo porque han votado más diputados a favor que en contra de la moción de censura pero sin alcanzar la mayoría absoluta exigida para su aprobación. -la forma de la votación es pública por llamamiento. -caso de que se hayan presentado distintas mociones de censura en el momento en que una de ellas es aprobada por la Cámara, el resto de las mociones presentadas ya no se someten a votación. Los efectos de una moción de censura son los siguientes: -por una parte, cuando en el Congreso de los Diputados se está tramitando una moción de censura, el Presidente del Gobierno no puede hacer uso de su facultad de disolver las Cámaras. El momento a partir del cual el Presidente pierde esta facultad es el de la admisión a trámite por la Mesa, motivo por el cual nada impide que disuelva las Cámaras cuando es públicamente conocido que se va a presentar o se ha presentado una moción de censura y antes de que la Mesa la admita a trámite. -la aprobación de una moción de censura significa, tal y como dispone el artículo 114.2 CE, que el Gobierno debe presentar su dimisión al Rey pues el Congreso le ha retirado su confianza y que el candidato que fue propuesto se entiende que ha obtenido la confianza de la Cámara de modo que el Rey lo nombra Presidente del Gobierno. -si la moción de censura no es aprobada el Gobierno continúa como tal y ninguno de los signatarios de la moción de censura que ha sido rechazada por la Cámara puede volver a firmar otra moción de censura durante el mismo periodo de sesiones. La finalidad de esta limitación es evitar un uso excesivo de las mociones de censura, objetivo que sólo limitadamente alcanza porque: -la prohibición sólo está en vigor durante el mismo periodo de sesiones. -en nuestro sistema parlamentario el principal grupo de oposición supera el centenar de escaños, con lo que podría llegar a presentar hasta tres mociones de censura por periodo de sesiones. 9 Tema VIII Bajo la CE de 1978 se han presentado 4 mociones de censura: la primera en 1980 por el PSOE contra el Gobierno de Adolfo Suárez (UCD), la segunda en 1987 por Alianza Popular contra el Gobierno de Felipe González (PSOE), la tercera en 2017 por Podemos contra el Gobierno de Mariano Rajoy (PP) y la cuarta en 2018 por el PSOE de nuevo contra el Gobierno de Mariano Rajoy. De las cuatro solo esta última prosperó marcando un doble hito en nuestra reciente historia parlamentaria: ser la primera moción de censura aprobada y provocar que la Presidencia del Gobierno recayera por primera vez en quien no ostenta la condición de diputado (Pedro Sánchez, quien había renunciado a su acta de diputado en octubre de 2016 tras haber sido elegido en las elecciones de 26 de junio de ese mismo año). 4.-La disolución de las Cámaras. Esta facultad constitucional del Presidente del Gobierno significa su capacidad para poner fin prematuramente al mandato parlamentario con la consiguiente convocatoria de nuevas elecciones. Es decir, su capacidad para disolver una o ambas Cámaras antes de que finalice el periodo normal de duración de la legislatura. Tradicionalmente, esta facultad ha sido considerada una suerte de contrapeso o de contrapunto a la responsabilidad política del Gobierno y a su eventual exigencia por el Parlamento: si el Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno y derribarlo a través de la moción de censura, el Gobierno posee la facultad de disolver anticipadamente las Cámaras. En definitiva, un mecanismo de equilibrio en las relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo que significa en última instancia apelar a la voluntad de los electores para dirimir las fricciones que hubiesen podido surgir entre ambos poderes. Actualmente, la doctrina pone de manifiesto que esta facultad posee un significado plural, pues su finalidad varía en función del contexto político en que en cada momento se utilice. Así, la disolución del Parlamento puede ser un mecanismo de equilibrio en las relaciones Gobierno-Parlamento; un instrumento para apelar a la ciudadanía en la resolución de un conflicto entre ambos poderes; un instrumento en manos del Gobierno para garantizar su estabilidad y la colaboración del Parlamento a través de la amenaza que supone la disolución; o, como reiteradamente demuestra la práctica política, un arma que 10 Tema VIII posee el Gobierno para forzar la celebración de las elecciones en una coyuntura que le resulte especialmente favorable. Esta facultad se encuentra regulada en el artículo 115 CE, que dispone que “El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones”. Se trata por lo tanto de un facultad constitucionalmente reconocida al Presidente del Gobierno, si bien previa deliberación del Consejo de Ministros. Ahora bien, dicha deliberación pese a ser preceptiva, es decir, el Presidente no puede proponer la disolución sin dicha deliberación, no es vinculante. Tal y como recalca el propio artículo 115 CE se trata de una facultad que corresponde al Presidente del Gobierno “bajo su exclusiva responsabilidad”. Es decir, se trata de una facultad, de una decisión que, dentro de los límites que la Constitución impone, corresponde tomar libremente al Presidente del Gobierno. Este hecho es coherente con la posición constitucional del Gobierno, pues es su Presidente quien goza de la confianza de la Cámara, no así el resto de sus integrantes. Formalmente, tal y como dispone el párrafo primero del artículo 115 CE, la disolución la decreta el monarca, si bien, como se sabe, se trata en todo caso de un acto debido del Jefe del Estado. El Decreto es expedido por el monarca con el refrendo del Presidente del Gobierno, autor material de la decisión. La disolución puede afectar a las Cortes Generales o sólo a una de ambas Cámaras, ya sea el Congreso o el Senado, si bien en la práctica siempre se han disuelto ambas. Además, el Decreto de disolución no sólo contiene la disolución, sino asimismo la convocatoria y la fecha de las nuevas elecciones. Extremo que hay que poner en relación con los artículos 68.6 CE y 42 LOREG. La disolución significa la finalización del mandato de la Cámara disuelta, a excepción de lo dispuesto con relación a las Diputaciones Permanentes, y la celebración de las consiguientes elecciones. Además, y a la luz de la Constitución, artículo 101, tras la celebración de elecciones a Cortes Generales o al Congreso se produce el cese del Gobierno, que a partir de ese momento será Gobierno en funciones hasta la toma de posesión del nuevo. En cualquier caso, la Constitución ha establecido una serie de límites o restricciones a esta facultad del Presidente del Gobierno: unos límites relativos a los momentos en los 11 Tema VIII que no es posible el ejercicio de esta facultad y otro límite relativo al periodo mínimo de tiempo que debe mediar entre una disolución y otra. Con relación a la primera cuestión, la Constitución prohíbe el ejercicio de esta facultad: -mientras se está tramitando en el Congreso de los Diputados una moción de censura, pues caso de que durante su tramitación el Presidente del Gobierno pudiera disolver las Cámaras, la moción de censura constructiva perdería todo su sentido. El Presidente del Gobierno no puede hacer uso de esta facultad en cuanto la Mesa de la Cámara admite a trámite la moción, aunque es cierto que han existido autores que sostienen que la imposibilidad de hacer uso de esta facultad se extiende desde el depósito de la moción hasta su votación pues, de lo contrario, el Presidente podría disolver las Cámaras cuando es notoria la presentación de una moción que aún no ha sido admitida a trámite. -el Presidente del Gobierno tampoco puede proponer la disolución del Congreso de los Diputados durante los estados de excepción, alarma y sitio regulados en el artículo 116 CE. -asimismo, y ya con arreglo al artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno, el Presidente del Gobierno en funciones tampoco puede hacer uso de esta facultad. Con relación a la segunda cuestión, el párrafo tercero del artículo 115 CE dispone que, a excepción de lo previsto en el artículo 99.5 CE, no es posible hacer uso de la facultad de disolución de las Cámaras antes de que transcurra un año desde la disolución anterior, límite impuesto por el constituyente con la finalidad de garantizar la estabilidad parlamentaria. Dado que la Constitución permite que la disolución afecte sólo a una de las Cámaras, se ha discutido si esta prohibición afecta sólo a la Cámara que se disolvió. Así, existen quienes entienden que la prohibición se referirá sólo a la Cámara que se disolvió, mientras que otros autores sostienen que la prohibición se refiere a la disolución de cualquiera de ambas Cámaras. 12