Tema 1 Práctico (PDF)
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Escuela Superior de Administración Pública
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Este documento trata sobre la competencia en la Administración Pública, incluyendo su concepto, naturaleza, clases, desconcentración, delegación, avocación, encomienda de gestión, delegación de firma y suplencia. Se centra en la delimitación de funciones y poderes de los órganos administrativos.
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TEMA 1 PRÁCTICO La competencia: concepto, naturaleza y clases. La desconcentración. La delegación. La avocación. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia. Conflictos de competencia. CONCEPTO DE COMPETENCIA La competencia en la Adm...
TEMA 1 PRÁCTICO La competencia: concepto, naturaleza y clases. La desconcentración. La delegación. La avocación. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia. Conflictos de competencia. CONCEPTO DE COMPETENCIA La competencia en la Administración Pública se refiere al conjunto de atribuciones, funciones y poderes que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano administrativo para que pueda actuar válidamente en los asuntos que le son propios. En otras palabras, es la delimitación de las facultades de cada entidad o funcionario público para llevar a cabo determinadas acciones. NATURALEZA JURÍDICA La competencia tiene una naturaleza jurídica muy particular. Es un poder conferido por el ordenamiento jurídico a los órganos administrativos para que puedan ejercer sus funciones. Este poder no es absoluto, sino que está limitado por la ley y por los principios que rigen la actuación administrativa. Características principales: Asignada por la ley: La competencia no surge de forma espontánea, sino que es otorgada expresamente por las normas jurídicas. Indisponible: Los órganos administrativos no pueden renunciar a sus competencias ni transferirlas a otros sin la autorización legal correspondiente. Inexcusable: Los órganos administrativos están obligados a ejercer las competencias que tienen atribuidas, no pudiendo alegar falta de competencia para no resolver un asunto. Limitada: La competencia está sometida a límites materiales y formales, establecidos por la ley y por los principios generales del Derecho. Elementos de la Competencia Para determinar si un órgano administrativo es competente para resolver un asunto concreto, se deben analizar los siguientes elementos: Materia: El asunto sobre el que versa la actuación administrativa. Territorio: El lugar donde se producen los hechos o donde se van a producir los efectos de la actuación. Grado: El nivel jerárquico del órgano administrativo. Tiempo: El momento histórico en el que se produce la actuación. CLASES DE COMPETENCIA Existen diferentes tipos de competencia, entre las que destacan: Competencia exclusiva: Cuando una función solo puede ser realizada por un determinado órgano. Competencia concurrente: Cuando varias administraciones pueden ejercer una misma función, pero con diferentes niveles de intervención. Competencia delegada: Cuando un órgano transfiere temporalmente parte de sus competencias a otro. Compartidas: Una Entidad se reserva el poder normativo y otras su ejecución (Transferencia de competencias). Indistintas: se atribuyen a varias entidades conjuntamente. Sustitutorias: Corresponden a una Entidad pero si no la ejerce, puede intervenir otra Entidad, normalmente previo requerimiento a aquella para que la ejerza (Cabildos/CAC) Importancia de la Competencia La delimitación de las competencias es esencial para garantizar: La legalidad de la actuación administrativa: Al establecer claramente quién puede hacer qué, se evita la arbitrariedad y se asegura que las actuaciones se ajusten a la ley. La eficacia de la administración: Permite distribuir las tareas y responsabilidades entre los diferentes órganos, evitando duplicidades y omisiones. La protección de los derechos de los ciudadanos: Al saber a qué órgano acudir para cada trámite, los ciudadanos pueden ejercer sus derechos de manera más efectiva. Consecuencias de la Falta de Competencia Si un órgano administrativo actúa fuera de sus competencias, las actuaciones que realice serán nulas de pleno derecho. Además, los funcionarios responsables pueden incurrir en responsabilidad administrativa o incluso penal. LA AVOCACIÓN. LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN, LA DELEGACIÓN DE FIRMA Y LA SUPLENCIA. LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. Artículo 8. Competencia. 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 2. Las competencias podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes. 3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos. AMPLIACIÓN: DESCONCENTRACIÓN La desconcentración es un mecanismo organizativo dentro de la Administración Pública que consiste en transferir competencias de un órgano superior a otro inferior (de la misma Administración), sin que cambie la titularidad de la competencia. Es decir, se mantiene la misma persona jurídica (por ejemplo, el Estado), pero se distribuyen las funciones entre diferentes órganos internos. ¿Cómo funciona la desconcentración? La desconcentración se produce a través de la creación de órganos descentralizados, que pueden ser: Delegaciones: Órganos administrativos que representan a un órgano superior en un territorio determinado. Subdelegaciones: Órganos administrativos que dependen de una delegación y tienen competencias más específicas. Jefaturas: Órganos administrativos que dirigen un servicio o una unidad administrativa. Estos órganos descentralizados ejercen las competencias que les han sido delegadas por el órgano superior, pero siempre bajo su supervisión y control. Artículo 9. Delegación de competencias. 1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. Diferencia entre Desconcentración y Descentralización Es importante no confundir la desconcentración con la descentralización. Mientras que la desconcentración se produce dentro de la misma persona jurídica, la descentralización implica la transferencia de competencias a otra persona jurídica, como una comunidad autónoma o un ente local. Artículo 10. Avocación. 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso. Artículo 11. Encomiendas de gestión. 1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia. 3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas: a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia normativa. b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas. Artículo 12. Delegación de firma. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia. Artículo 13. Suplencia. 1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación. 4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia. Ampliación: Si no constase designación expresa de un suplente, predeterminada o puntual, la suplencia se efectuará entre órganos de idéntica jerarquía, atendiendo al orden de precedencia que se establece en los decretos de organización departamental y estructura orgánica. Con ello se pretende brindar una solución subsidiaria, a fin de evitar una indeseada parálisis de la actividad administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, en último término, existen también ciertas normas singulares acerca de la suplencia de los miembros, el secretario y el presidente de los órganos colegiados. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ¿QUÉ SON LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES? Pese a los mayores esfuerzos que realice el legislador o el titular de la potestad reglamentaria a la hora de delimitar los ámbitos competenciales de los órganos que integran las Administraciones públicas, es muy difícil, seguramente imposible, que no surjan conflictos derivados del reparto efectuado, lo que obedece a que las materias o las funciones sobre las que se realiza no admiten una división de perfiles absolutamente nítidos. Siendo eso así, las discrepancias pueden surgir entre todos los órganos que forman parte de cualquier Administración pública, si bien, como parece razonable, aquellas que eventualmente pudieran mantener órganos que se hallan vinculados entre sí por una relación de jerarquía, están llamadas a ser resueltas directamente por el órgano que ocupa la posición de mayor jerarquía entre ellos, por lo que en estos casos no cabe la formalización de conflicto de atribuciones entre dichos órganos. LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES ENTRE ÓRGANOS DE UNA MISMA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA solo se pueden suscitar cuando surjan discrepancias sobre la titularidad de una competencia entre distintos órganos administrativos de una misma Administración pública siempre que aquellos no se hallen vinculados entre sí por una relación de jerarquía. A ello hay que añadir que para poder formalizar el conflicto la competencia controvertida ha de plantearse como consecuencia de un asunto que se está tramitando y aún no haya sido resuelto; es decir, EL CONFLICTO DE ATRIBUCIONES NO PUEDE FORMALIZARSE EN ABSTRACTO, SIN LA REFERENCIA CIERTA A UN ASUNTO REAL TODAVÍA POR RESOLVER QUE ILUSTRE LA DISCREPANCIA. Los conflictos de atribuciones pueden ser de carácter positivo o negativo en función de que dos órganos administrativos, en las circunstancias a que se ha hecho referencia, de oficio o a instancia de interesado, mantengan la titularidad de la competencia para entender de un determinado asunto o bien, contrariamente, rechacen dicha titularidad al considera que corresponde a otro órgano diferente de la misma Administración. Para que pueda formalizarse el conflicto de atribuciones , sea positivo o negativo, ambos órganos han tenido que haber manifestado su parecer, afirmado o negando expresa o implícitamente su competencia y solo en los casos en que ambos se consideren a la vez competentes o incompetentes, es cuando cabe hablar propiamente de conflicto de atribuciones, cuya solución habrá de venir, al resolver la siguiente cuestión, mediante la aplicación de las normas específicas que rijan en cada Administración pública. Artículo 14. Decisiones sobre competencia. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados. 2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. 3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAC DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DECRETO 212/91: 1. Los conflictos de atribuciones entre órganos de un Departamento se resolverán por el superior jerárquico común. 2. Los conflictos de atribuciones entre dos Consejerías se podrán promover por los titulares de los Departamentos y se resolverán por la Presidencia del Gobierno. 3. El procedimiento para resolver los conflictos de atribuciones se iniciará mediante escrito razonado por cualquiera de los órganos implicados, de oficio o a instancia de particular interesado, requiriendo directamente al otro que esté afectado, y comunicándolo simultáneamente al competente para resolver. 4. El órgano requerido informará en el plazo de quince días desde la comunicación a que se refiere el apartado anterior o, en su caso, adoptará en el mismo plazo la resolución propuesta por el órgano requirente, comunicando tal decisión al mismo y al órgano competente para resolver el conflicto. 5. De no allanarse al requerimiento, las actuaciones íntegras se remitirán al órgano competente para que adopte la decisión que corresponda señalando el titular de la atribución controvertida. Artículo 22 LPACAP. SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER. 1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución (…) 2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos: a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.