Tema I: Introduccion al Derecho (Español)
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Universidade da Coruña
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Este documento presenta una introducción al Derecho, enfocándose en el concepto de derecho, su evolución histórica, características, funciones, y clasificaciones. Se diferencian los conceptos de derecho natural y derecho positivo, destacando su importancia en la organización social. Se profundiza en conceptos como la seguridad jurídica y la justicia, y se proporciona un breve contexto histórico, sin considerar puntos específicos del examen.
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**TEMA I.** **I. EL DERECHO.** **1.1 INTRODUCCIÓN. VINCULACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA JUSTICIA. DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO.** **1.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.** **1.3.- CONCEPTO.** **1.4. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO.** **1.5.‐ FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DERECHO.** **1.6 CLASIFICACI...
**TEMA I.** **I. EL DERECHO.** **1.1 INTRODUCCIÓN. VINCULACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA JUSTICIA. DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO.** **1.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA.** **1.3.- CONCEPTO.** **1.4. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO.** **1.5.‐ FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DERECHO.** **1.6 CLASIFICACIONES.** **II. FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.** **2.1.- CONCEPTO Y DETERMINACIÓN DE LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. 2.2.- FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.** **2.3.- FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL CONFORME AL ART. 1º DEL C.C.** **2.4. LA LEY, LAS NORMAS EQUIPARADAS A LA LEY Y EL REGLAMENTO Y EL REGLAMENTO.** **III. LA JURISPRDENCIA.** **IV. LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL EN ESPAÑA.** I. **EL DERECHO.** **1.1 INTRODUCCIÓN. VINCULACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA JUSTICIA. DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO.** Toda sociedad requiere siempre la presencia de un sistema que sirva como elemento de regulación de la misma. Esto es, cuando concurre la existencia de una pluralidad de seres humanos que deben resolver sus conflictos de intereses, se hace preciso un sistema de reglas de conducta que posibilite la convivencia. El conjunto de reglas establecidas por quien tiene la potestad de la ordenación política en cada momento y lugar, es lo que se conoce como "derecho". Por tanto, podemos definir el "derecho" como un conjunto de reglas de conducta externas a cada ser humano, en sus relaciones con los demás, elaborados por las instituciones competentes e impuestas coactivamente a sus destinatarios. En España las reglas señaladas proceden, de conformidad con lo establecido en la Constitución de 1978 y en el artículo 1º del Código Civil, de: 1º.- La potestad del Estado, fundamentalmente el poder legislativo: la ley. 2º.- La conducta uniforme de los ciudadanos: la costumbre. 3º.- Las ideas directrices de las demás fuentes jurídicas y la ética común: los principios generales del derecho. El **derecho** aparece íntimamente relacionado con dos valores fundamentales: la **seguridad jurídica y la justicia.** - **[Derecho y seguridad jurídica]:** las reglas jurídicas que constituyen un sistema o cuerpo de derecho deben de conseguir organizar la convivencia de las personas destinatarias de aquellas. Se articularán como simples determinaciones arbitrarias, con una fundamentación práctica, destinada a dar seguridad a los derechos y obligaciones de cada persona, que en cada momento ha de poder conocerlos y debe de poder solicitar y **conseguir su** aplicación. Ejemplo: las normas del Código de Circulación. Circular por la derecha o por la izquierda es una mera convención fijada discrecionalmente. Así existen países en que aún se circula por la izquierda. Pero todos los sujetos de un sistema jurídico deben de saber por donde se circula, deber garantizárseles la posibilidad de circular y deben tener la seguridad de que la infracción de la norma será sancionada. - [Derecho y justicia]: El derecho debe de tener como objetivo fundamental garantizar el valor "justicia", si bien es necesario indicar que tal valor y el concepto de derecho no son siempre, desgraciadamente, sinónimos. La "justicia" puede ser entendida como: - - - Teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, podríamos distinguir entre "**derecho positivo" y "derecho natural".** - **"[Derecho natural]":** es un conjunto de reglas no escritas que se deducen de la propia naturaleza humana porque se hallan impresas en el fondo de nuestras conciencias y cuya eficacia no exige necesariamente la sanción del derecho positivo. Ejemplo de norma de derecho natural: la que prohibe matar a un ser humano. - **"[Derecho positivo]":** Es el integrado por el conjunto de normas jurídicas vigentes en un momento determinado en una unidad política concreta. Ejemplo: es derecho positivo el Código Civil, la Constitución Española, el Código Penal o el Estatuto de Autonomía para Galicia. Desde el punto de vista del derecho natural el derecho positivo puede ser injusto, pero eso no hace desaparecer su vigencia ni la posibilidad de imponerlo por medios coactivos. Es preciso indicar que las leyes positivas han de ser cumplidas, con la excepción derivada de un cumplimiento que supusiera una infracción de los más elementales principios de respeto y salvaguardia del derecho natural. ![](media/image2.png) **1.2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA. ESPECIAL REFERENCIA EVOLUCIÓN DEL DERECHO CIVIL.** \[NO ENTRA EN EL EXAMEN\] Como dice CASTÁN. Es difícil dar un concepto verdaderamente científico del Derecho civil. La significación etimológica del adjetivo civil (de civitas, ciudad) no guarda apenas relación con la naturaleza actual de esta rama del Derecho. Etimológicamente el derecho civil (derecho de la civitas) sería lo mismo que el derecho político (derecho de la \"polis\"=Dº de la ciudad). Y la significación vulgar tampoco nos da una idea clara y definida, pues en el lenguaje moderno la palabra civil es anfibológica y de sentido casi puramente negativo, contraponiéndose unas veces a lo eclesiástico, otras a lo militar, otras a lo administrativo\.... En realidad, el Derecho civil es una entidad de elaboración histórica. Por ello nosotros vamos a exponer sumariamente su evolución para así ir descubriendo las líneas maestras que permanecen constantes a lo largo de los siglos y que constituyen su fundamento metahistórico o apriorístico. Al final desembocaremos en el concepto actual del Derecho civil. Dice LACRUZ que fueron los romanos quienes inventaron la expresión Derecho civil (ius civile), dándole un significado real no muy lejano al que tiene hoy.. En Roma el ius civile se contraponía unas veces al ius gentium y otras al ius honorarium, tal como ponen de manifiesto todos los autores que se ocupan del tema, y entre ellos D. ALVARO D\'ORS. En el [primer sentido] el ius civile era el **derecho particular de los ciudadanos romanos** (cives), **establecido por ellos y aplicable únicamente a ellos**, a diferencia del [ius gentium] que era un **derecho común con otros pueblos civilizados**, aplicable también a los peregrini (extranjeros). Si bien ARANGIO RUIZ ha puesto de manifiesto agudamente como este ius gentium no fue un sistema de derecho universal o supranacional, común a todas las naciones e impuesto a todas por la razón natural, sino un sistema normativo estrictamente romano, nuevo, de orden racional, creado jurisprudencialmente para atender a una serie de necesidades nuevas, derivadas de la expansión económica y militar de la civitas y del tráfico con los peregrini. Pero al cabo de su evolución, probablemente a principios del siglo III, este sistema de ius gentium se superpone al núcleo originario del derecho civil y se confunde con él. En el segundo sentido, más restringido, el derecho civil era en palabras de CASTÁN el derecho clásico tradicional, permanente y plenamente legítimo del pueblo romano, procedente de las antiguas leyes y costumbres y desenvuelto por la interpretación de los juristas, frente al derecho pretorio (ius honorarium), que era un derecho emanado de la práctica, fundado en las necesidades de cada momento y mudable con ellas. Tal como dice DIEZ PICAZO. El ius civile es el antiguo derecho quiritario, el derecho de los principios tradicionales. El derecho pretorio es el derecho de la innovación, surgido de las nuevas necesidades del tráfico jurídico. La distinción entre el ius civile y el ius honorarium viene así a ser la misma que antes se había establecido entre el ius civile y el ius gentium, y la que más tarde se establecerá entre derecho común y derecho especial. Ius civile es siempre el antiguo derecho, el derecho de los principios tradicionales. El derecho nuevo, de las nuevas necesidades del tráfico y de las nuevas formas de vida nace siempre al margen del derecho civil, y sólo cuando la innovación se estabiliza y gana rango de principio revierte en el derecho común, en el derecho civil. ASCARELLI lo ha expresado con bellas palabras: el derecho especial muere en el momento de su mayor triunfo: cuando los principios jurídicos elaborados por él ingresan en el ámbito del derecho común. En esta función de pionero radica la razón y el orgullo de su existencia. Por esta razón, al cabo de la evolución jurídica romana, el ius gentium y el ius honorarium son reabsorbidos por el ius civile y se recopilan con él en la Compilación justinianea, que más tarde (Edad Media) recibiría el nombre de Corpus Iuris Civilis. Y durante toda la Edad Media, tras la recepción del derecho de Roma, **el derecho civil** se equipara al **derecho romano común**. Y así el ius civile (=derecho romano) se contrapone a los derechos locales (derecho estatutario) y más tarde al derecho de la Iglesia (ius canonicum). Como dice PLANIOL, en las antiguas universidades ser civilista era ser profesor de derecho romano. Por otra parte en Roma el ius civile comprendía todo el sistema jurídico, tanto lo que hoy llamamos derecho privado como lo que denominamos derecho público. Cuando en los siglos XI y XII se produce la Recepción del derecho romano, los numeros textos de derecho público que contenía el Corpus Iuris habían perdido actualidad y no podían ser ya aplicados, dado que las circunstancias políticas y administrativas eran muy distintas. De ahí que los glosadores y comentaristas muestran atención fundamentalmente hacia las normas e instituciones privadas\...lo cual conduce a la identificación del derecho civil con el derecho privado. La expresión Derecho civil para designar el sistema de derecho privado la emplea, por primera vez en una obra de conjunto, el jurisconsulto francés DOMAT, en el siglo XVII. Tal obra se titula \"Les loix civiles dans leur ordre natural\", y está exclusivamente dedicado al derecho privado, contraponiéndose a otra del mismo autor titulada \"Le Droit public\". Desde entonces la expresión derecho civil se va concretando a su significado actual con el que aparece en la codificación francesa y en lo sucesivo. DIEZ PICAZO señala también como la nueva evolución que el florecimiento industrial y mercantil de los siglos XIV y XV trae consigo tiene que encauzarse fuera del derecho civil. Las compañías mercantiles, la letra de cambio, el comercio marítimo\... se regulan a través de órdenes jurídicos distintos del derecho común hasta que el derecho civil, en una evolución no consumada hasta nuestros días, incorpore las normas nacidas del usus mercatorum. Porque el derecho civil es el núcleo más coherente del derecho positivo, el derecho de los principios generales. En la Edad Moderna, con la Reforma Protestante, se rompe la unidad religiosa y fracasa la idea del Imperio, al tiempo que surgen los estados modernos, soberanos y absolutos. Con ello el **Derecho Romano entra en su ocaso** y aparecen los derechos nacionales, que al principio se llamaban derecho real, pero que más tarde van a recibir el nombre de derecho civil. Así nuevamente se emplea la expresión **derecho civil para designar el derecho propio de cada pueblo**, como ya se había hecho al principio en Roma. Pero al mismo tiempo se ha consumado ya el proceso de privatización del derecho civil, de modo que esta expresión se aplica ahora al derecho privado propio de cada pueblo. Y este es el concepto que triunfa en el siglo XIX y que cristaliza con la codificación. Pero los códigos no son la meta final en la evolución del derecho civil, sino un paso más en su incesante devenir histórico. Y el **derecho codificado es fruto de una ideología burguesa, liberal e individualista, que hoy está, en gran medida, superada**. Además, han cambiado profundamente las circunstancias económicas, políticas, técnicas y sociales. La realidad de hoy tiene poco que ver con la del siglo pasado; hemos pasado del liberalismo al intervencionismo y al estado asistencial; de los estados absolutos a las uniones supranacionales que ponen en tela de juicio la subsistencia de antiguos conceptos como el de soberanía; del carro de vacas y la navegación a vela hemos pasado al moderno transporte aeronáutico y a los viajes espaciales; etc. Además **estamos en un mundo en transición hacia nuevas formas de vida,** hacia nuevos sistemas de creencias y de convicciones \... un mundo en crisis. Y todos estos cambios acelerados afectan, lógicamente, al derecho civil, que también participa de esta crisis. El **derecho civil**, en palabras de DIEZ PICAZO, está hoy **administrativizado, desmembrado y patrimonializado.** La **codificación se basaba en la afirmación del individuo frente al Estado**, sin cuerpos intermedios, tratando de asegurar el libre desenvolvimiento de la libertad individual. El **liberalismo partía de un modelo social basado en la existencia de una pluralidad de hombres hipotéticamente libres, aislados e iguales.** Y sobre esta base asentó el principio de libertad contractual y el dogma de la autonomía de la voluntad, al tiempo que configuró el derecho de propiedad como un derecho absoluto. Pero la realidad nos muestra que la igualdad entre los hombres es puramente formal, no material. Y entre partes desiguales el principio de autonomía de la voluntad se traduce en la sumisión al más fuerte. Por ello **es necesaria la intervención del Estado para proteger al contratante más débil,** pues \"*en el trato entre fuertes y débiles es la libertad la que oprime y la ley la que libera*\" (LACORDAIRE). Esta intervención del estado en la vida económica y jurídica produce una cierta administrativización del derecho civil, al tiempo que da origen a un nuevo orden jurídico distinto del cristalizado en la codificación decimonónica. Y, una vez más, este derecho nuevo se va a desarrollar fundamentalmente al margen del derecho civil, a través de derechos especiales, produciéndose nuevamente una desintegración del derecho privado. Así surgen el derecho del trabajo, el derecho agrario, el derecho económico, el derecho de arrendamientos, el derecho urbanístico, el derecho bancario, el derecho industrial\...etc. Y el derecho civil queda una vez más como derecho común, a la espera de que las nuevas reglas sedimenten para poder reabsolverlas de nuevo en su seno. Por otra parte el derecho civil se halla hoy también excesivamente patrimonializado, dando demasiada importancia a la esfera económica y dejando en un segundo plano la defensa de la persona y de sus fines. Algunos autores han llegado incluso a sostener la conveniencia de la identificación pura y simple del derecho civil con el derecho patrimonial, de modo que la persona quedaría convertida en un mero elemento instrumental, sería sólo el sujeto de una relación jurídica patrimonial. El estado civil y la condición de la persona serían simples requisitos subjetivos de la relación jurídica. Frente a todo este panorama, DIEZ PICAZO se pregunta ¿cuál es el quehacer actual del derecho civil? Y responde diciendo que: El derecho civil sigue siendo hoy la parte del ordenamiento jurídico que tiene por objeto la protección y defensa de la persona y la ordenación de sus fines dentro de la comunidad, y para ello debe: \- Evitar que el intervencionismo del Estado sea excesivo, manteniendo la autonomía privada frente a la abusiva injerencia estatal en la órbita de la actuación de la persona. -Recoger y proteger la totalidad de los fines de la persona, frente al excesivo auge de los valores económicos y patrimoniales. -Recuperar la unidad perdida, superando la atomización de los derechos especiales. Pero esto no puede lograrse a través de una simple refundición de tales derechos especiales en el derecho común, sino que exige una labor más honda: es preciso separar lo que en los nova iura hay de descubrimiento de nuevos principios organizadores, y aquello otro que tiene un valor ocasional y transitorio. Y al mismo tiempo es preciso también revisar los principios jurídico civiles tradicionales para ver cuáles conservan una vigencia actual y cuales deben ser abandonados. Así podrá nacer un **nuevo derecho de la suma de los principios clásicos que siguen vigentes y de las nuevas reglas que hayan alcanzado el valor de principios.** Esta labor de recreación y actualización del derecho civil es urgente y necesaria, para que el derecho civil no sea el derecho de las antiguas formas de vida, de las instituciones tradicionales; sino el derecho de las formas de vida de la persona del tiempo presente. De este modo el derecho civil podrá recobrar y reafirmar su puesto central en la organización jurídica moderna, y así podremos afirmar una vez mas que la crisis del derecho civil es una crisis herida de transitoriedad histórica, como diría COUTUREZ, o, en palabras de DE CASTRO, que se trata de un derecho que muere y otro que nace. **1.3.- CONCEPTO**[^1^](#fn1){#fnref1.footnote-ref}**..** Existen definiciones diversas, la definición teórica romana, decía que el Derecho aspira a ser "*el arte de lo bueno y de lo * justo". El Profesor FERNÁNDEZ DE BUJÁN, se refiere al concepto "*nuclear*" del Derecho, que para los juristas clásicos es, efectivamente, **lo "*justo*", **en tanto para los juristas posclásicos, lo "recto". Una idea más reciente, de carácter práctico, de lo que es el Derecho, aludiría a que es: "*lo que mandan los jueces*", "lo que los jueces dicen que es derecho". Pero en definitiva, intentando aglutinar todas esas definiciones del Derecho objetivo, de forma descriptiva, podríamos **definir el derecho** como: *un **cuerpo normativo** (conjunto de normas) de **[carácter imperativo]** (obligatorio), que rige las conductas en las relaciones humanas (es una realidad humana, ni animal, ni de la naturaleza) externas (tiene proyección externa, no regulando el fuero interno, regido por las normas morales, y al fin y al cabo*se dice que "el pensamiento no delinque") de una persona con otra (actos de "*alteridad*"), orientada a la realización de la justicia (lo justo, como tendencia), y presentando [dos aspectos fundamentales]: **positivo ** (creador de facultades) y** negativo ** (sancionador). **Acepciones:** ‐ **Derecho objetivo:** Es el Derecho denominado con "D" mayúscula, constituido por **el conjunto normativo en abstracto, sin individualizaciones** (ejconcepto de derecho de propiedad, mayoría de edad a los 18 años, etc.). \- **Derecho subjetivo**:Es el derecho con "d" minúscula, **normas que conceden facultades a lossujetos** (ej. en el derecho de propiedad, la facultad de usar y defender, e la mayoría de edad, entre otras, adquirir la capacidad obrar). 1.4.‐ **CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO** Existe una diversidad de notas caracterizadoras del Derecho u Ordenamiento Jurídico, sin perjuicio de lo cual, aludiremos a las que pueden ser consideradas más socorridas: 1) **Unidad sistemática del Ordenamiento Jurídico**.‐ El Derecho es un conjunto normativo único, aunque "plural", pues existen distintas ramas del Derecho (Constitucional, Civil, Penal, etc.) 2) **Plenitud y coherencia**.‐ Significado: 1.‐ El ordenamiento jurídico ha de presentar soluciones para todos los casos que puedan presentarse, aún cuando se produzcan "lagunas jurídicas", por no existir una norma general y abstracta que prevea una solución jurídica al supuesto planteado. Dejando a un lado las teorías acuñadas por las doctrinas positivistas para la solución de lagunas jurídicas, que en todo caso no han conseguido dar una solución satisfactoria a la problemática planteada por las lagunas, la doctrina normativista ha referido la Teoría de la plenitud potencial, según la cual el ordenamiento jurídico siempre tiene solución cualquiera que fuera el hecho, a través de dos posibles vías : - La heterointegración.‐ Normas de otro sistema jurídico extranjero, pudiendo ser ésta: 1.‐ Heterointegración propia.‐ A través de códigos éticos o principios contenidos en leyes extranjeras, en normas internacionales, etc. 2.‐ Heterointegración impropia.‐ Acudir a fuentes distinta de la ley: costumbre, principios generales del derecho, precedente, etc. \- Autointegración.‐ Recurso al propio ordenamiento jurídico: 1.‐ Analogía.‐ Aplicar a un caso no regulado, normas que rigen para casos similares, siempre que concurran unos requisitos. 2.‐ Principios generales del derecho.‐ Sean expresos (positivados) o inexpresos (no escritos), se trata de las normas fundamentales del sistema que estructuran el ordenamiento jurídico. 2.‐ El ordenamiento también ha de poder resolver la incompatibilidad entre las normas ("antinomias").‐ Tres criterios de solución: \- Jerarquía.‐ La norma de rango superior se aplica con precedencia sobre la norma inferior. \- Especialidad.‐ Si las normas contradictorias tienen el mismo rango, la norma que regula la materia de forma específica se aplica antes que la norma general. \- Cronología.‐ Y en ausencia de norma específica, o ante dos normas específicas contradictorias, la norma posterior se aplica con antelación a la norma anterior. 3) **Generalidad **(sujeción tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos --véase art. 9.1 Constitución Española 4) **Imperatividad **(obliga en cuanto a un mandato o una prohibición, no siendo, por tanto, circunstancial) 5) **Alteridad ** (del latín "alter" (el otro), el Derecho rige las relaciones de conducta de una persona en relación con otra). 6) **Coercibilidad **(coactivo). Puede imponerse a la fuerza (mediante los Fuerzas de Seguridad del Estado en última instancia). 1.5.‐ FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL DERECHO: Podemos señalar cinco funciones del Derecho: 1. **Solucionar conflictos sociales de intereses entre los miembros de un grupo**, a través de la institución del arbitraje que ostenta la autoridad por virtud de las normas jurídicas, interviniendo una vez el conflicto ya se producido (intervención ex post o a posteriori), o antes de que el conflicto surja (intervención ex ante o a priori). 2. Dotar a la sociedad de unos valores, por todos, la justicia.‐ No basta cualquier ordenación de la convivencia en sociedad, sino un orden dotado de unos valores, cobrando la mayor relevancia, la "justicia" del Derecho, concepto ideal como relativo, lo que lleva a afirmar que el Derecho lo es desde que ha sido creado de acuerdo con las formalidades establecidas (procedimiento). Además, la "igualdad" y la "moralidad social" (lo que está bie). Podrían predicarse otros valores; en nuestro, son valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico español (art. 1.1 C.E.): libertad, igualdad, justicia y pluralismo político. 3. Establecer una estructura y la dinámica de la sociedad (como se organiza) y proyectar hacia el futuro las relaciones sociales. 4. Crear un marco jurídico para el ejercicio del poder (por el Estado).‐ La evolución del ejercicio del poder ha transitado desde su ostentación por parte del Rey absoluto, hasta el surgimiento del "Estado", al que se atribuye el poder, siendo por tanto despersonalizado. En una fase posterior, el Estado es sometido a control, surgiendo así el llamado "Estado de Derecho", según el cual los poderes públicos quedan sujetos a la ley (primacía de la ley), haciendo que las personas pierdan la condición de "súbditos", pasando a ser "ciudadanos". 5. Proteger el ejercicio de los derechos fundamentales. 1.6.‐ **CLASIFICACIONES.** ![](media/image4.png) Existen diversos criterios de distinción, siendo la clasificación más importante, la que diferencia entre Derecho Público y Derecho Privado, debida a ULPIANO. Pero, además, aludiré sólo a otras clasificaciones del Derecho que pasamos a exponer: **1.6.1. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.** En cualquier país el poder público se ocupa de la gestión de los intereses colectivos: recauda impuestos, previene y reprime el delito, organiza y dirige la sanidad, la cultura, defensa, etc. También en cualquier país los ciudadanos desarrollan su propia vida de relación en la que no interviene, en principio y de forma directa, el Estado: contratan, se asocian, se casan, heredan, etc. Al primero de los sectores de actividad indicados se le regula a través del "derecho público", al segundo mediante el "derecho privado". **[Criterios de distinción de ambos derechos]:** - Las normas de "derecho público" satisfacen los intereses del Estado, y las de "derecho privado" los del individuo. No es del todo válido este criterio porque a veces se mezclan ambos intereses y toda norma satisface el interés público. - Las normas de "derecho público" son imperativas y obligatorias, y las de "derecho privado" dispositivas y voluntarias. Tampoco nos resuelve el problema este criterio porque hay normas de derecho privado que son imperativas como es el caso de las que regulan la patria potestad. - Las normas de "derecho público" conceden acciones públicas y las de "derecho privado" sólo conceden acciones perseguibles a instancia de parte. Sin embargo esto no es así en todos los supuestos. La **tesis más extendida** es la que entiende que el [derecho privado] regula relaciones entre **sujetos que se encuentran en una posición jurídica equivalente, en un plano de igualdad** presidido por la autonomía de la voluntad. Es el caso de una compraventa. Dentro del derecho privado habría que incluir el derecho civil y mercantil. Al respecto hemos de indicar que se puede definir el [derecho civil] como un derecho común y general que regula las relaciones entre particulares y organiza la vida jurídica de la nación. Dentro del mismo se incluye una parte general (teoría general de las fuentes, aplicación e interpretación de las normas, normas de derecho transitorio, la nacionalidad, vecindad, etc.); el concepto de persona y los derechos de la personalidad, los derechos reales y obligacionales y la familia y herencia. El principal texto regulador es el Código Civil, pero hoy en día existen múltiples normas que, fuera de él, disciplinan materias de derecho civil (Ley Hipotecaria, de aguas, de Registro Civil, etc). El [derecho público] es el **derecho de la desigualdad dentro de la legalidad.** Esto es, en dicho derecho, **el Estado y los ciudadanos no están en plano de igualdad, s**ino que el **primero al actuar investido de la potestad suprema o soberanía (imperio), se encuentra en una posición superior o prevalente.** Todo derecho público requiere indefectiblemente la intervención de una persona pública ( n territorial, institucional, consultiva, etc), actuando revestida de imperio. Ejemplo: cuando un guardia de tráfico nos impone una multa, el acta que levanta indicando que hemos pisado una línea continúa goza de la presunción de veracidad. Su testimonio goza de una valoración preferente ante los Tribunales puesto que se entiende actúa como agente de la autoridad y a fin de cumplir el interés general. Dentro de este derecho cabe incluir el derecho administrativo, el penal, el fiscal, etc **1.6.2.- DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL.** **Derecho interno o nacional**:Es el **conjunto de reglamentaciones de Derecho positivo que se encuentran vigentes en un determinado Estado**. Derecho positivo que tiene fuentes y sanciones que le son propias a ese Estado y que constituyen normas que regirán las relaciones de los particulares dentro del Estado sin que intervenga ningún elemento extraño o exterior a la propia Nación. Por tanto, el Derecho interno es el que está limitado por el principio de soberanía a un determinado territorio. **Derecho internacional**.‐ Está constituido por el conjunto normativo destinado a **reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales** (entre Estados, o entre individuos de diferentes estados, o de un Estado con individuos de otro Estado). La división de Derecho Interno y Derecho Internacional combinada con la división de Derecho Público y Derecho Privado nos va a dar como resultado: **Derecho Internacional Público**:Regula las relaciones entre los Estados (de Estado a Estado). Sus fuentes son fuentes supranacionales, pueden estar constituidoppor los tratados internacionales y/o convenciones internacionales que realizan ls Estados entre ellos. Otras de las fuentes serán la costumbre internacional y todos aquellos principios generales de derecho internacional admitidos como válidos por las naciones civilizadas hoy día **Derecho Internacional Privado**.‐ Reglamentaciones tendentes a regir las relaciones de los particulares que pertenecen a diferentes Estados, es decir, relaciones de particulares en el ámbito internacional (ej. un divorcio de un nacional de un Estado casado con una ciudadana nacional de otro Estado, que fijen su residencia en un tercer Estado). 1.6.3 **DERECHO ESCRITO Y DERECHO CONSUETUDINARIO**.‐ El primero es el **Derecho positivo**; el Derecho consuetudinario es el **basado en la costumbre, por tanto, no escrito**. **1.6.4.‐DERECHO COMÚN Y DERECHO FORAL.** ** **Dentro del Derecho Privado, el Derecho Común **rige en todo el territorio nacional**, excepto en los territorios que gozan de Derecho Foral (**Cataluña, Pais Vasco, Galicia, Navarra, Balear, Baleares y Aragón** ), fundamentado por razones históricos --D.A. 1ª y 2ª C.E. **EL DERECHO COMÚN Y LOS DERECHOS FORALES**. Teniendo en cuenta los antecedentes señalados, entendemos que ha de partirse de la importancia esencial que ha tenido y tiene en el sistema jurídico español el *"Derecho civil"*, que se ha de configurar como un *"ius commune"*. Con dicha expresión se quiere poner de manifiesto dos cuestiones: Pasamos ahora a referirnos a la expresión "Derecho Foral". El sustantivo \"**fuero**\" y el adjetivo \"**foral**\" son términos anfibológicos que ofrecen históricamente múltiples y variadas acepciones, por lo que hemos se matizar su concepto realizando las siguientes precisiones: 1\) No cabe hablar de \"derecho foral\" sino de \"derechos forales\", porque se trata de sistemas diferentes para los distintos territorios, en los que podemos destacar como **NOTAS COMUNES**: a\) El subjetivismo jurídico; b\) La sólida organización de la familia; c\) El principio de estabilidad familiar y patrimonial, fin primordial del derecho foral, que se pretende garantizar regulando, fundamentalmente, diversas instituciones del régimen económico matrimonial y de la sucesión mortis causa. 2\) No es foral, en el sentido que provenga exclusivamente de fueros. Ni todo el dcho foral tiene sus fuentes en los fueros (el catalán y, sobre todo, el gallego tienen un origen consuetudinario), ni el dcho común deja de ser foral en el sentido de que una de sus principales fuentes sean precisamente los fueros. Este aserto nos lleva a la necesidad de fijar el concepto de \"fuero\", término que admite los siguientes significados: a\) Ser un **SINÓNIMO DE DERECHO** y, más concretamente, de dcho no escrito o consuetudinario; b\) Indicar un **CONJUNTO O COLECCIÓN GENERAL DE LEYES**; c\) Identificarse con el concepto de **LEY**; D\) Constituir las **CARTAS OTORGADAS** por los reyes y los señores de un territorio a los pueblos, villas y ciudades. En síntesis, y bajo el principio de que el dcho foral es un dcho común de las regiones forales, podemos sentar las conclusiones siguientes: \* Es un **DERECHO ESPECIAL**, ya que sólo rige en una determinada área geográfica del territorio nacional. \* Es un **DERECHO PARCIAL**, ya que no regula todas las instituciones del dcho privado, sino fundamentalmente las del dcho de familia y sucesiones. \* Es un **DERECHO SISTEMÁTICO**, porque recoge un conjunto armónico de normas, desarrollo de unos principios generales. **BREVE RESEÑA HISTÓRICA**. Una de las peculiaridades de España en materia jurídico-privada consiste en la coexistencia dentro de su territorio de ordenamientos jurídicos diferentes, lo cual viene motivado por la existencia durante la Edad Media de diferentes reinos surgidos durante el proceso de Reconquista. Hasta el s. XVIII no cabe hablar de una auténtica unidad de la nación española, sino de una unidad de Monarquía y pluralidad de naciones, cada una de ellas con su propio ordenamiento jurídico. El advenimiento de la dinastía borbónica, a principios del s. XVIII, produce un amplio movimiento centralista que da lugar a los Decretos de Nueva Planta de Felipe V, que tienen como resultado la pérdida del Dcho de Valencia y el mantenimiento de los de Aragón, Cataluña y Mallorca. Pero suprimidas por los Decretos las fuentes de producción de normas estos dchos quedaron imposibilitados de renovación y, en consecuencia, se fosilizaron. Navarra ve reconocido su propio dcho civil por la L. 16 de Agosto de 1841, pero pierde su potestad legislativa propia, y Vascongadas, se ve afectada por un Decreto de Espartero de 1841 que reorganiza su administración de forma unitaria. Hoy en día la promulgación de la Constitución de 1978 ha incidido en el tema de los derechos forales en los términos que resumidamente pasamos a exponer. La nueva articulación territorial del Estado que se produce como consecuencia de la Constitución (CE) de 1978, al reconocer la posibilidad de normación a las Comunidades Autónomas (CC.AA), plantea el problema de si éstas pueden dictar normas en materia civil. La cuestión ha de resolverse partiendo de un especial condicionamiento, cual es, la existencia de Derecho Civil foral o especial, en el ámbito territorial de la CC.AA. respectiva. El punto clave en este condicionamiento es la interpretación del primer inciso del art. 149.1.8 CE, y de la D.A.1ª CE, que, respectivamente, dicen: Art. 149.1.8. ab initio: \"El Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 8.Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CC.AA. de los Derechos civiles, Forales o especiales, allí donde existan\...\" D.A.1 :\"La Constitución ampara y respeta los derechos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía\". II\. **FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL.** El análisis y exposición de este tema, lo haremos diseccionando los diferentes conceptos integrados en su enunciado, refiriéndonos por consiguiente a las siguientes cuestiones: 1.- Concepto y determinación de las fuentes del ordenamiento jurídico. 2.- Fuentes del ordenamiento jurídico español conforme a la Constitución. 3.- Fuentes del ordenamiento jurídico español conforme al art. 1º del C.C. ![](media/image6.png) **1.- [Concepto y determinación de las fuentes del ordenamiento jurídico].** **[Concepto de \"fuente\"].** El término \"fuente\", etimológicamente nos remite al concepto de lugar donde mana o por donde brota el agua, y, en sentido figurado, se refiere al principio u origen de una cosa. En el **ámbito jurídico,** la expresión \"*fuentes del derecho\"*, tiene un significado polisémico, que engloba, según DIEZ PICAZO, las siguientes acepciones: \- Fuente, como instancia de legitimación o causa última de legitimación del ordenamiento jurídico. Así, el D. Natural sería fuente del D. positivo. \- Fuente, como medio de conocimiento del dcho. positivo (\"fontes ex quibus iuris notitia hauritur\"). En tal sentido, es fuente del derecho, el Repertorio de Legislación de Aranzadi. \- Fuente, como modo de producción de normas jurídicas. Designaría a los autores de las normas, y el modo en que se exteriorizan. Es, este último sentido, el que utilizaremos al emplear la expresión \"fuentes del derecho\". **[Determinación de las fuentes].** Señala DE CASTRO que \"la determinación de las fuentes jurídicas, de su poder y respectiva jerarquía, es un acto primario en la estructura del Estado\" que tiene \"auténtico carácter constitucional porque significa señalar cuáles son los poderes a los que se confía la facultad normativa creadora\". Para DIEZ PICAZO, se trata de un [problema eminentemente político y sociológico.] [Político] porque entraña el especial reconocimiento de un ámbito de poder que es en última instancia de naturaleza política. Señala ALBERTO PEDRIERI, que la correlación biunívoca Derecho - Fuente, sitúa el problema de las fuentes del ordenamiento estatal en una posición de importancia decisiva. El Estado, es básicamente productor de derecho, aunque no sea ésta su única función, pues produce además comunicaciones, servicios, y bienes; pero siempre en correlación e interacción con sus normas, y desde el punto de vista jurídico, por imperativo de las mismas. Por ello la teoría de las fuentes deviene de la especificación de la correlación formalizada entre las estructuras jurídicas y del sistema político, y las estructuras del sistema socioeconómico, que engloba a las anteriores. A los cambios estructurales de base corresponden cambios en el sistema de fuentes, aunque ello no se produzca de forma automática. Por consiguiente, al hablar de sistemas monistas (única fuente la ley), dualistas (ley y costumbre o pluralistas (ley, costumbre, principios generales del dcho., Jurisprudencia, etc.), lo que hacemos es dar primacía a determinadas clases, fuerzas políticas o grupos hegemónicos que luchan por alcanzar el poder. Por otro lado, es también un problema [sociológico] pues subyace en el fondo una lucha entre los diferentes grupos sociales por su hegemonía. Pensemos en las condiciones generales de los contratos, redactados por poderosos grupos económicos con la pretensión de imponerse, no sólo por vía de hecho, sino también de dcho.; y otro tanto ocurre con los convenios colectivos de trabajo. 2.- [Fuentes del ordenamiento jurídico español conforme a la Constitución]. El punto de partida para el examen de las relaciones entre las fuentes, es la instauración del régimen parlamentario que culmina con el postulado de la supremacía de la ley, en cuanto que acto del Parlamento de carácter omnímodo, según BLACKSTONE, o como señala DELOLME \"el Parlamento puede hacerlo todo menos convertir a un hombre en mujer\". La Constitución de 1978, constituye el punto de llegada en esta cuestión, recogiendo un rico pluralismo de fuentes, al articular el aparato público en instituciones parciales, como las Comunidades Autónomas (CCAA), con capacidad normativa, consagrando un policentrismo legislativo, al tiempo que regula el Estado-Comunidad, organizado en instituciones como los sindicatos con posibilidad de normación en su ámbito; por último, regula la inclusión del Estado en la Comunidad Internacional, o en comunidades supranacionales (vgr. CEE o la CECA), a las que atribuye poderes legislativos. Las relaciones entre las fuentes recogidas por la Constitución (CTT) están delimitadas por un doble parámetro integrado por los conceptos de \"jerarquía\" y \"competencia\", que pasamos a analizar sucintamente. 1.- [Jerarquía]: El propio término de jerarquía, tiene orígenes y funciones muy diversas, según se reclame de las tesis de DELOLME o BLACKSTONE, o se refiere a la búsqueda de un equilibrio entre diferentes fuerzas en conflicto. La CTT., se nos presentaría en este punto como la norma de grado superior en la pirámide normativa, que asume la regulación gradualista y jerárquica de las fuentes, bien explícitamente (art. 9.3 CTT.), bien implícitamente por su papel en el ordenamiento jurídico. Esta posición en la jerarquía de fuentes de las normas constitucionales lleva consigo, no sólo su supraordenación a las ordinarias, sino también su superposición a las ya existentes, que en general continúan vigentes. 2.- [Competencia]: Para regular e interpretar el sistema de fuentes, al lado del criterio jerárquico, se sitúa el competencial. No rige aquí la regla diacrónica de la prevalencia de la norma posterior, sino el criterio sincrónico de la coexistencia de las normas. En síntesis, en el ámbito competencial operamos con fuentes distintas, pero no subordinadas sino equiparadas entre sí, que regulan materias o áreas que permanecen separadas, mientras que lo característico del modelo de relaciones jerárquicas, es la coincidencia del áreas regulada, y la estratificación de normas en diversos niveles. Ejemplo de relación de competencia es la existente entre la ley ordinaria y el reglamento parlamentario, o la que se da entre leyes ordinarias de Cortes y leyes de CCAA. Por último, expondremos el [sistema de fuentes articulado en la CTT.,] que se estructura según PEDRIERI en los cinco grupos siguientes: 1.- [Fuentes constitucionales fundamentales]: Son las previstas en el art. 168.1. de la CTT (las del Tit. Preliminar, secc.1ª del Capit. II, del Tit. I, y Tit. II), para las que se prevé un procedimiento de revisión que implica a las dos Cámaras, al cuerpo electoral, y a las dos nuevas Cámaras, y obliga a convocar un referendum. 2.- [Fuentes constitucionales ordinarias]: Las restantes recogidas en la CTT., cuyo procedimiento de revisión es distinto pues supone, junto a la mayoría cualificada de las dos Cámaras, la eventualidad de un referendum. 3.- [Fuentes primarias]: Son las recogidas en el art. 1.1 del C.C.: ley, costumbre y principios generales del dcho. \- [Ley]: Su definición, caracteres y clases, son objeto de estudio en la pregunta siguiente, a la cual nos remitimos. \- [Costumbre]: La CTT, no regula la costumbre como fuente del dcho., sino que remite su regulación, en base al art. 149.1.8. de la CTT., a la ley ordinaria. Por imperativo del art. 1.3. del CC., la costumbre aparece subordinada a la ley, salvo las normas de los derechos civiles regionales (así en Navarra, la costumbre se sitúa por encima de la ley), en donde aparece realzada su operatividad por la remisión a los derechos forales que hace el citado art. 149.1.8. y la disp. adicional 1ª de la CTT. Por lo que se refiere a las normas consuetudinarias constitucionales, su admisibilidad debe sostenerse, al menos en cuanto a la costumbre integrativa o \"secundum legem\", si bien su espacio de aplicación es residual y muy limitado. \- [Los Principios Generales del Dcho].: Como señala BERMEJO VERA, la CTT. ha reconocido expresamente toda una serie de principios hasta ahora doctrinales y jurisprudenciales, bien dándoles explícitamente el nombre de tales (vgr. principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, etc., - art. 9.3. CTT.-), bien reconociéndolos implícitamente (art. 31.1.CTT., recoge el de capacidad económica). Los citados principios constitucionales se caracterizan por una ambivalencia funcional, en cuanto que son para PEDRIERI, auténticas normas constitucionales, dada su positivización en el texto constitucional, y, a la vez se sitúan en una posición metajurídica, al margen de la jerarquía normativa, con una funcionalidad genérica y una validez universal en todo el ordenamiento, atribuyéndoseles por tanto un rango superior a las demás fuentes y contradiciendo de esta manera la jerarquía normativa. 4.- [Fuentes secundarias]: Nos referimos a los Reglamentos, y en general, a las disposiciones de rango inferior a la ley. La CTT. atribuye la competencia en materia reglamentaria al Gobierno (art. 97), y a las CCAA (art. 153.c.), correspondiendo la regulación de esta competencia a la ley. Hoy en día se encuentra regulada en la Ley del Gobierno de 27 de Noviembre de 1997. 5.- [Fuentes terciarias]: La CTT., no contiene normas que regulen directamente las fuentes terciarias, esto es, aquellas manifestaciones de la autonomía de los particulares que establecen reglas válidas \"erga omnes\" (vgr. reglamentación interna de una empresa, estatutos de una asociación), pero las normas constitucionales sobre asociaciones (artículo 22), fundaciones (artículo 34), o los colegios profesionales (artículo 36), verdaderos productores de normas terciarias permitirían, según un sector doctrinal, considerarlas como auténticas fuentes. 3.- [Fuentes del ordenamiento jurídico español conforme al art. 1º del CC]. El artículo 1º del Código Civil, en su nueva redacción tras la reforma del Titulo Preliminar, por ley de 17 de Marzo de 1973 (texto articulado por D. del 31 de Mayo de 1974), señala que: \" ***1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del dcho.*** ***2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.*** ***3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.*** ***Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.*** ***4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.*** ***5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE.*** ***6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.*** ***7. Los jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido***\". Prácticamente coincide el texto originario del CC., que en su art. 6.2. señalaba que \"cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y en su defecto, los principios generales del dcho\". El art. 1º del CC., no hace referencia a la CTT, pero es obvia la incidencia de la misma en el sistema de fuentes. Como observa LACRUZ la CTT no sustituye el ordenamiento jurídico privado vigente en el momento de su promulgación, sino que reconoce aquél, y en todo caso sus principios se adaptan a los constitucionales; así, un mismo código, como el BGB ha permanecido bajo sistemas políticos tan dispares como el Imperio, la República del Weimar, la dictadura y la actual democracia. Pero como señala O\`CALLAGHAN, **la CTT., tiene un contenido que afecta TODO el ordenamiento hjurídico** directamente en tres puntos: 1.- Como norma suprema de la legislación civil (artº 9.1. de la CTT., y 5.1. de la LOPJ de 1985). 2.- Como principio que informa la interpretación de las leyes (art. 5.1. LOPJ). 3.- Como norma de aplicación directa (art. 53.2.CTT que establece la aplicación directa de las normas contenidas en los arts. 14 al 29). Por consiguiente se ha producido una modificación, tanto en la enumeración, como en la jerarquización de las fuentes del dcho. privado producida por la promulgación de la CTT. de 1978, y, este cambio se ha acentuado por la firma del Tratado de adhesión a la CEE, de modo que la [jerarquía de fuentes del dcho] es hoy para O´CALLAGHAN la siguiente: 1º.- La CTT. 2º.- Los Tratados Internacionales, validamente celebrados y publicados oficialmente en España (art. 96 CTT y 1.5. del CC.). 3º.- Los Reglamentos de la CEE (el llamado dcho. originario formado por los Tratados con la CEE, se integra en el rango anterior). 4º.- La Ley. 5º.- La Costumbre. 6º.- Los Principios Generales. del Dcho. 2.4.- LA LEY, LAS NORMAS EQUIPARADAS A LA LEY Y EL REGLAMENTO. **LA LEY** La ley es una norma escrita emanada del poder legislativo, por lo que es la norma por excelencia del ordenamiento jurídico y prima sobre las demás. Dentro de esta categoría podemos distinguir a su vez distintas clases de leyes: Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias. Las Leyes Orgánicas son aquellas que sólo puede promulgar el Estado, y están previstas para las materias que señala el artículo 81 de la Constitución así como otras previstas en la Norma Fundamental. Requieren su regulación por Ley Orgánica: -el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Sección 1ª del Capítulo II del Título Primero). -la aprobación de los Estatutos de Autonomía. -el régimen electoral general. -las demás que prevea la Constitución, como por ejemplo: \* regulación de los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116) \* regulación del Defensor del Pueblo (art. 55) \* regulación del Tribunal Constitucional (art. 165) Lo que diferencia a esta Leyes es que el procedimiento de aprobación y modificación es más garantista que el previsto para las leyes ordinarias (se exige mayoría absoluta del Congreso para su aprobación), y ello porque las materias sobre las que versan se aspira a que no pueden verse afectadas por los continuos cambios de gobierno y su regulación ha de ser fruto del mayor consenso posible. Por contra, todo lo que no requiera Ley Orgánica, será una Ley Ordinaria, para cuya aprobación basta sólo la mayoría simple. Las Leyes de las Comunidades Autónomas Las Comunidades Autónomas, en las materias objeto de su competencia pueden dictar leyes de igual rango que las del Estado. Estas leyes de las Comunidades Autónomas, no son ni superiores ni inferiores a aquéllas. Entre unos y otras rige el principio de separación de competencias (las que pueden asumir las Comunidades Autónomas se enumeran en el art. 148 de la Constitución y las exclusivas del Estado, en el 149)y no el de jerarquía. Ahora bien, como puede surgir algún conflicto, el texto constitucional prevé mecanismos para decidir si es o no una ley legítima, que sólo puede ser atacada ante el Tribunal Constitucional. NORMAS NO PARLAMENTARIAS EQUIPADAS A LA LEY En este caso, y cómo señala la rúbrica, se trastocan un tanto los postulados tradicionales de la división de poderes, pues se trata de disposiciones de rango legal que emanan del Gobierno, del poder ejecutivo. O dicho de otra forma, son normas con rango de Ley pero que no aprueba el poder legislativo. El fundamento de este poder para el Ejecutivo es fundamentalmente de orden práctico y lo encontramos en el gran número de materias existentes a regular; la urgencia en la regulación de determinadas cuestiones y lo incompatible de ello con la lentitud del parlamento, además de la necesidad de entrar a regular por el Derecho determinadas materias de un modo tan detallado que al Parlamento le resultaría técnicamente muy dificultoso. En cuanto a las normas no parlamentarias equiparadas a la Ley tenemos: El Real Decreto-Ley El Decreto-Ley o Real Decreto-Ley, es una norma con fuerza de ley, emanada del Gobierno en el ejercicio de una facultad originaria que le es otorgada directamente por la Constitución (art. 86). Su fundamento está en la necesidad de afrontar circunstancias excepcionales que hagan precisa la publicación inmediata de determinadas disposiciones con rango de ley, cuya urgencia y apremio impide esperar a la intervención del legislador ordinario y los trámites más pausados. Procede su aprobación \"en casos de extraordinaria y urgente necesidad" en los que " el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes\". Ahora bien, a pesar de ser un poder originario del Gobierno, esta norma, el Decreto-Ley, tiene ciertas limitaciones por cuanto no podrán afectar, no podrán regularse por Decreto-Ley: -el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado (por ejemplo Tribunal Constitucional). -los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución. -el régimen de las Comunidades Autónomas. -el Derecho electoral general. La calificación de \"provisionales\" que la Constitución da a estas normas es porque inmediatamente a su publicación deben ser sometidas a debate y votación del Congreso de los Diputados como máximo en el plazo de 30 días, y habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre la convalidación o derogación del Decreto-Ley, pudiendo durante ese plazo tramitarse como proyectos de ley.Una vez publicados en el BOE, pueden modificar y derogar Leyes u otros Decretos-Leyes. Los Reales Decretos Legislativos En este caso, y para esta clase de normas con rango de Ley, más que de poderes previos y originarios reconocidos al Gobierno, se trata de un instrumento de colaboración entre el Parlamento y el Gobierno. Se encuentran regulados en los artículos 82 a 85 de la Constitución, que permiten que el Gobierno puede dictar leyes previa autorización expresa o delegación del Parlamento, sobre materias concretas no reservadas a Ley Orgánica. De ahí, por tanto, que las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada reciben el nombre de Decretos Legislativos (art. 85 CE). Lo que diferencia, sobre todo, a estas normas de los Decretos-Leyes es que los primeros son un poder originario del Gobierno, que utiliza cuando sea oportuno, mientras que los Decretos Legislativos sólo pueden aprobarse si existe una previa autorización de las Cortes, que puede ser de dos formas: A\) Mediante una Ley de bases, que contiene la autorización para elaborar un texto articulado, con arreglo a los principios y con los límites que se fijan en la misma Ley de Bases. B\) Mediante una ley ordinaria, cuyo objeto sea elaborar un texto refundido, esto es, una disposición legal sobre una materia cuya regulación anteriormente estaba esparcida en diversas normas. **EL REGLAMENTO** De las anteriores fuentes del Derecho, la principal para el Derecho penal es la Ley orgánica, para el Derecho privado (civil, mercantil) es la ley (ordinaria), pero para el Derecho administrativo es, junto a la ley, aquella que tiene su origen en la propia Administración. Grosso modo, nos estamos refiriendo al llamado Reglamento (Real Decreto si es estatal y Decreto si es autonómico), en cuanto expresión de la facultad normativa atribuida por el Ordenamiento Jurídico a la Administración, esto es, el poder de creación de Derecho a uno, precisamente, de los poderes del Estado, el Poder Ejecutivo, la Administración latu sensu. El Reglamento es una "disposición administrativa de carácter general y de rango inferior a la Ley". Son, pues, normas jurídicas, pero no hay que confundir con elDecreto-Ley o a los Decretos-Legislativos, que tienen rango de Ley. El fundamento de esta potestad es muy variado. Y ante la pregunta de por qué se otorga a la Administración la potestad de dictar normas jurídicas de rango inferior al de la Ley, de Reglamento, se han ofrecido varias razones. Unas de ellas son de orden práctico, por el rigor técnico que es necesario para realizar regulaciones de materias concretas, al Parlamento le resulta imposible por su propio modus operandi, entrar en tantos detalles de una materia. Por ello siempre existirá una necesidad de desarrollar y completar la tarea del legislador, de las leyes. Pero en cambio existen razones formales, que son las más relevantes. Esto es, la potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución, sin perjuicio de la legislación ordinaria, a la Administración, según lo dispuesto en su artículo 97. III\. ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL EN ESPAÑA. El **juez** es el único con autoridad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; es decir, obligar a que se cumpla la decisión que ha alcanzado aplicando la ley. En España hay más de 5300 jueces y más de la mitad son mujeres. Resuelven de modo pacífico los conflictos que se dan en la sociedad. Cada año entran en los juzgados y tribunales millones de asuntos a los que tienen que dar una respuesta. Además, los jueces intervienen en aspectos de nuestra vida cotidiana. Nos casan, nos divorcian o supervisan la correcta celebración de todas las elecciones. Los **fiscales** defienden la legalidad en nombre de la sociedad. Piden pruebas al juez y pueden acusar o pedir la absolución en el juicio. Los **letrados g**arantizan la autenticidad de lo que ocurre en los tribunales y velan por el cumplimento de todas las decisiones de los jueces o tribunales. Los **abogados** defienden los intereses de su cliente. Cuando su cliente comparece como víctima o perjudicado, son abogados de la acusación. Los **peritos** son especialistas en diferentes campos no jurídicos. Analizan y explican las causas de un hecho. Las **partes,** quienes son los sujetos del pleito, resultando afectados por el mismo (actor/recurrente y demandado/recurrido), y **los testigos** han presenciado el hecho que se enjuicia y su testimonio puede ayudar a esclarecer la verdad. La **Administración de Justicia** se estructura en niveles. La decisión de un juez o tribunal puede revisarse ante otro órgano superior. En la cúspide se sitúa el **Tribunal Supremo**. Con sede en Madrid, tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y la última palabra en los asuntos que llegan a los tribunales. La **Audiencia Nacional**, también con jurisdicción en toda España, se encarga de delitos como el terrorismo o el narcotráfico, entre otros. Los **Tribunales Superiores de Justicia** tienen jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y reciben el nombre de ésta. Las **Audiencias Provinciales** tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su provincia. Toman el nombre de aquella donde tienen su sede. A nivel provincial trabajan también los Juzgados de lo Penal, de lo Contencioso Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria, de Menores y de Mercantil. Los **partidos judiciales** son la menor división territorial. En España hay 431 y en cada uno hay como mínimo un **Juzgado** de Primera Instancia e Instrucción y un Juzgado con competencia en Violencia sobre la Mujer. En los municipios donde no hay Juzgados de Primera Instancia están los **Juzgados de Paz**. Los jueces de paz no son jueces profesionales y tienen competencias muy limitadas. **Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)** es el órgano de gobierno de los jueces. Se encarga de seleccionar y formar a los jueces, aunque su función principal es proteger y garantizar su independencia. Además se encarga de la gestión ordinaria de la Carrera Judicial, por ejemplo, de sus permisos o de los concursos de traslado. Es importante que sepas que el Consejo no es un tribunal ni ejerce como tal. Tampoco puede dar órdenes a los jueces sobre el sentido de sus decisiones. El CGPJ está formado por 20 vocales y por un presidente, que también preside el Tribunal Supremo. De los **20 vocales, 12 son jueces y los otros 8 juristas de reconocida competencia, como abogados, fiscales, etc. Los 20 vocales son elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado.** ![](media/image8.png) **===============** ::: {.section.footnotes} ------------------------------------------------------------------------ 1. ::: {#fn1} Los siguientes apartados de esta pregunta se basan fundamentalmente en "INTRODUCCIÓN AL DERECHO Agustín Villalba Zabala". Universidad de Cantabria. [[https://ocw.unican.es/pluginfile.php/1018/course/section/1176/Tema1.pdf]](https://ocw.unican.es/pluginfile.php/1018/course/section/1176/Tema1.pdf)[↩](#fnref1){.footnote-back} ::: :::